Del derecho a la vida y los derechos sexuales y reproductivos, ¿configuración armónica o lucha de contrarios?*

Autores/as

  • Caridad del Carmen Valdés Díaz

DOI:

https://doi.org/10.35487/rius.v6i29.2012.62

Palabras clave:

Personalidad, vida, sexualidad, reproducción.

Resumen

No deben enfrentarse el derecho en potencia que posee el concebido a la vida, con los derechos sexuales y reproductivos que poseen todas las personas, si bien estos últimos deben ejercitarse con plena responsabilidad, porque tienen un límite natural que es el propio resultado de su práctica: la procreación de nuevos seres humanos. Se valoran las implicaciones sociales y familiares del aborto y se concluye que si bien la interrupción voluntaria del embarazo no es una práctica deseable, el derecho no debe imponer coactivamente criterios morales, a veces mediatizados por intereses espurios, mediante normas jurídicas, sino coadyuvar al establecimiento de reglas que garanticen la convivencia pacífica y el bien de todos, configurando armónicamente los derechos y no enfrentándolos.

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Biografía del autor/a

Caridad del Carmen Valdés Díaz

Doctora en Ciencias Jurídicas por la Universidad de la Habana, Cuba. Miembro de Honor de la Asociación para el Estudio y la Enseñanza del Derecho de Autor (España). Autora de numerosos textos y artículos científicos en las materias que imparte. Secretaria del Tribunal Nacional de Grados Científicos. Miembro de Número de la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de Familia de la Unión Nacional de Juristas de Cuba (UNJC). Notaria en ejercicio. Actualmente se desempeña como profesora titular en el departamento de derecho civil y de familia en la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana (Cuba).

Citas

Rogel Vide, C. Bienes de la personalidad, derechos fundamentales y libertades públicas, Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 1985, p. 26.

Toda iniuria, según Ulpiano, o bien se hace al cuerpo o atenta contra la dignidad y contra la fama. Se hace al cuerpo cuando se golpea a alguien; atenta contra la dignidad cuando se quita el acompañante a una señora, y contra la fama cuando se ataca al pudor. Cit. pos. García López, R. Responsabilidad por daño moral. Doctrina y jurisprudencia, Bosch, Barcelona, 1990, p. 29.

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Para un estudio más detallado de la teoría de los valores en el derecho constitucional cubano, que desborda los objetivos de estos comentarios, vid. Villabella Armengol, C. "La axiología de los derechos humanos en Cuba", en Temas de derecho constitucional cubano, Félix Varela, La Habana, 2002, pp. 291-300.

Díez-Picazo, L. y Gullón, A. Sistema de derecho civil, 8a. ed., Tecnos, Madrid, 1994, vol. I, p. 338.

Albaladejo, Manuel. Derecho civil, t. I: Introducción y derecho de la persona, Bosch, Barcelona, 2002, p. 501.

Nuestro Código Civil no se pronuncia en este sentido, pero las legislaciones extranjeras que se han ocupado de estos supuestos consideran que son inexigibles las obligaciones derivadas de contratos que tengan por objeto la realización de actos excepcionalmente peligrosos para la vida o la integridad física de la persona, de manera que, aun siendo el contrato válido, no existe acción de cumplimiento por parte del acreedor.

Sin embargo, debe quedar claro que la posición del derecho frente a las conductas antes mencionadas no tiene en ambos casos el mismo fundamento. No es el derecho de la persona a disponer de su vida, a decidir cuándo y cómo poner fin a su existencia, lo que conlleva a la erradicación del suicidio como tipo penal, sino lo absurdo que sería aplicar una pena como castigo a una conducta infractora que produce como consecuencia la extinción del propio sujeto y de su personalidad jurídica. Inducir o cooperar al suicidio de otro, por el contrario, aun admitiendo que sólo la vida libremente deseada por su titular pueda merecer el calificativo de bien jurídico protegido, es algo que sí debe considerarse delito y como tal ser penado.

Holanda, Australia y algunos estados norteamericanos aceptan abiertamente la práctica médica de la eutanasia sin que se penalice, mientras en Francia, España y otros Estados europeos se reconoce como delito contra la vida humana independiente, con una pena muy reducida. En América Latina, Uruguay, Venezuela y Colombia son los países que con mayor celeridad han incorporado a sus legislaciones preceptos que pueden identificarse en alguna medida con la eutanasia. En Cuba no están legalizadas las conductas eutanásicas.

"Las razones para discriminar al suicidio como constitutivo de delito son: a) al morir queda sin sujeto la pena, y las medidas que se tomaban sobre el cadáver (horca, mutilación, sepultura vergonzosa, etcétera) acusan un primitivismo hoy inaceptable; b) es imposible, además, la comisión de un delito contra sí mismo; c) como acción preventiva no tiene éxito, pues de penarse la tentativa de suicidio, el suicida perfeccionaría los medios para no quedar con vida, ya que de lo contrario podrá tener que soportar, además de decepción vital, una grave sanción; d) la pena sobre el patrimonio relicto, los testamentos, etcétera, harían pagar a justos por pecadores, ya que nada tienen que ver los parientes con la acción suicida, y e) difícilmente puede asegurarse que el suicida estaba en su sano juicio, sospechándose con la muerte provocada un desequilibrio posible". Cifuentes, Santos. Elementos de derecho civil. Parte general, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 62.

Código Penal cubano, artículo 266: "El que preste auxilio o induzca a otro al suicidio, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años".

Albaladejo, Manuel. op. cit., p. 501.

La eutanasia puede ser clasificada de distintas formas. Según el Glosario de bioética, "el uso contemporáneo del término suele ser ambiguo, y los calificativos se utilizan para hacer más claro el sentido que se pretende. Así, eutanasia 'activa' se refiere al asesinato directo de un paciente y, como es típico, difiere de la eutanasia 'pasiva', que supone la renuncia a tecnologías médicas con el fin de permitir que el proceso subyacente siga su curso natural. La eutanasia 'voluntaria' (ya sea activa o pasiva) significa que la acción se emprende por orden del paciente, y debería ser diferenciada de la eutanasia 'no voluntaria', en la que el paciente no ha hecho tal exigencia o es incapaz de hacerla, y la eutanasia 'involuntaria', en la cual la acción se realiza en contra de los deseos del paciente. Eutanasia 'exterior' es la terminación directa de la vida, eutanasia 'interior' es la preparación espiritual para la muerte". Torres Acosta, Rafael. Glosario de bioética, Félix Varela, La Habana, 2001.

El riesgo se disminuye, también, en la medida que se imponen límites a los tipos de órganos, tejidos y células que pueden ser dados y por la determinación de las condiciones clínicas en las que se puede proceder a la ablación de éstos. Los órganos únicos y que no pueden regenerarse bajo ningún concepto pueden ser objeto de ablación. En ese caso, más que poner en riesgo la vida se estaría cometiendo un homicidio, ya que la persona sin ese órgano no puede seguir con vida, siendo el ejemplo más significativo el del corazón.

Vid. Hualde Sánchez, J. J. "Los derechos de la personalidad", en Puig Ferriol, L. et al., Manual de derecho civil, Marcial Pons, Madrid, 1997, t. I, p. 332.

Vid. Clemente Díaz, T. Derecho civil. Parte general, ENPES, u.h., La Habana, 1983, t. I, Primera Parte, pp. 202-207. Destacan la teoría de la concepción, la teoría del nacimiento, la teoría de la viabilidad, y la teoría ecléctica, que mezcla elementos de las anteriores. Esta última es la teoría más acogida por las legislaciones modernas, especialmente a partir de la codificación decimonónica.

Vale precisar que, en el caso de la persona natural o física, el nacimiento con vida determina el surgimiento de la personalidad; no es necesaria la inscripción en registro alguno para que se reconozca su comienzo. Normalmente, el nacimiento de la persona se inscribe en la sección correspondiente del Registro del Estado Civil, pero se trata en todo caso de una inscripción con efectos declarativos, no constitutivos, pues la persona existe, dotada de su atributo o cualidad esencial en el orden jurídico, esto es, la personalidad, desde la separación natural o artificial del claustro materno. Las copias de la inscripción expedidas por el registrador harán prueba de su existencia y acreditarán, convenientemente, su estado civil en cada una de las modalidades establecidas por la doctrina: individual o personal, familiar y político o de ciudadanía, pero en ningún caso tal estado civil incidirá en su condición de persona con personalidad.

Cit. pos Ghersi, C. A. Derecho civil. Parte general, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 115. [ Links ] Sin embargo, aunque los derechos de la personalidad dimanan de aquélla y están intrínsecamente conectados con su existencia, conviene regularlos separadamente para una cabal comprensión de su contenido y una mejor garantía de su adecuada protección.

El Código Civil cubano omite a las relaciones personales puras en el enunciado de su objeto que hace en el primer precepto y en el artículo 38, único referido a esta cuestión; tampoco enumera los derechos inherentes a la personalidad que protege, contentándose con una remisión a los "consagrados en la Constitución". Su posible regulación, en catálogo más o menos amplio, estuvo presente en varios anteproyectos (versiones de 1979 y de 1985) sin que definitivamente quedaran incluidos, desconociéndose la ratio legislatoris de su exclusión final, en un momento por demás caracterizado por su resurgir en la civilística internacional, estando incluso regulados en varios 225 códigos civiles del entonces campo socialista, como el ruso y el checoslovaco.

Vid. Díez-Picazo, L. y Gullón, A. op. cit., p. 338. Apuntan estos reconocidos autores la eficacia de tal recurso seguido por el Tribunal Supremo español en la famosa sentencia del 6 de diciembre de 1912, que tuvo enorme influencia en otras posteriores sobre igual tema, permitiendo acordar la protección del honor con base en tales principios, señalando además que, del mismo modo, en Alemania Federal el Tribunal Supremo fue completando la insuficiencia del Código Civil en esta temática mediante un desenvolvimiento progresivo de los artículos 1 y 2 de la Ley Fundamental, que declaran, respectivamente, intangible la dignidad del hombre y el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Pensemos, por ejemplo, en los derechos del hijo póstumo en la herencia paterna. Si aquél estaba concebido cuando muere el progenitor, no podría heredarle al nacer posteriormente, porque uno de los requisitos de la sucesión mortis causa es la supervivencia del heredero al causante. Es precisamente este supuesto del hijo póstumo el que ha dado lugar a la formulación de la regla general de protección al concebido y no nacido. Vid. DÍez-Picazo, L. y Gullón, A., op. cit., p. 227.

Cit. pos. Dihigo y López Trigo, E. Derecho romano, ENPES, La Habana, 1987, t. I, Segunda Parte, p. 7.

Así, se prohibía el aborto, considerado delito tanto si se producía por la propia mujer en gestación como si era causado por otra persona; si la mujer en gestación avanzada fallecía, se ordenaba la práctica de la cesárea para extraer con vida al hijo del claustro materno; se posponía la ejecución de la mujer grávida hasta después del alumbramiento para proteger la vida del nuevo ser. Vid. Dihigo y López Trigo, E. op. cit., pp. 8-10.

Así, el vigente Código italiano repite la regla de su predecesor de 1916, aunque refiriéndose no a la personalidad sino a la capacidad jurídica, señalando en su artículo 1 que "La capacità giuridica si acquista dal momento della nascita. I diritti che la legge riconosce a favore del concepito sono subordinate all'evento della nascita". El Código Civil portugués de 1966, por su parte, dispone en su artículo 66: "1. A personalidade adquire-se no momento do nascimento completo e com vida. 2. Os directos que a lei reconhece aos nascituros dependem do seu nascimento".

El Código Civil brasileño de 2002, en su artículo 2, establece: "A personalidade civil da pessoa começa do nascimento com vida; mas a lei põe a salvo, desde a concepção, os direitos do nascituro". Vid. Moraes Mello, C. y Araújo Esteves Fraga, T. et al., O novo Código Civil comentado. Doctrina. Jurisprudencia. Direito Comparado, Freitas Bastos, Río de Janeiro, 2003, pp. 5-7. En todos los anteproyectos del actual Código Civil cubano estuvo presente la protección al concebido, quedando recogido finalmente como aparece estipulado en el artículo 25.

Además, alcanza sólo a los ya concebidos, no a los nondum conceptos o concepturus, que escapan a la protección dispensada por el precepto, aunque la doctrina admite que se les puedan reservar derechos por vías más o menos indirectas, como la donación con cláusula de reversión a favor de un tercero o el nombramiento de heredero utilizando la técnica de la sustitución fideicomisaria, retrasando el momento de la atribución hasta el momento en que el no concebido haya nacido. Vid. Hualde Sánchez, J. op. cit., p. 123.

Vid. Cifuentes, S. y Leyva Fernández, L. Código Civil comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, artículos 70 a 78, pp. 33 y 34.

Castiella Rodríguez, José J. "La persona, el estado civil y el registro civil. Primera parte. La persona en general", en Delgado de Miguel, Juan F. et al. (coords.). Instituciones de derecho privado, Civitas, Madrid, 2003, t. I, vol. 2, p. 38.

Vid. Planiol, Marcel. Tratado elemental de derecho civil, Cajica, México, 1946, vol. III, p. 195.

Bonilla Sánchez, Juan José. Personas y derechos de la personalidad, Reus, Madrid, 2010, p. 234.

Zubiri, X. cit. pos. Castiella Rodríguez, José J. op. cit., pp. 19 y 20.

Su incorporación al elenco de derechos humanos es relativamente reciente y no totalmente expresa en cuanto a tal denominación; se remonta a la Conferencia de Naciones Unidas sobre Derechos Humanos celebrada en Viena en 1993, la Conferencia sobre Población y Desarrollo celebrada en El Cairo en 1994 y la Conferencia Internacional sobre la Mujer, realizada en Beijing en 1995.

Vid. Minyersky, Nelly. "Derechos sexuales y reproductivos: el aborto legal y seguro", en Kemelmajer de Carlucci, Aída y Pérez Gallardo, Leonardo B. (coords.). Nuevos perfiles del derecho de familia. Libro homenaje a la profesora Dra. Olga Mesa Castillo, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2006, pp. 139 y ss.

Vid. Ferrajoli, Luigi. Derechos y garantías (La ley del más débil), Trotta, Madrid, 1999. Cit. pos. Minyersky, Nelly. op. cit., p. 139.

El vocablo "discernir" tiene su origen en el prefijo "dis" y el verbo latino "cerniré", un verbo de raíz agrícola que originalmente describía la acción de tamizar el grano para apartarlo de la paja, y con el tiempo adquirió el sentido de "divisar", de "distinguir con inteligencia", y "manifestarse" algo. Vid. Rabinovich-Berkman, Ricardo. Derecho civil. Parte general, Astrea, Buenos Aires, 2000, pp. 569 y 570.

Definidas como aquellas que están formadas por el padre o la madre con sus hijos, con independencia de que éstos sean adoptados, fruto de una relación matrimonial anterior o hayan sido concebidos fuera del matrimonio. Su rasgo básico es que la responsabilidad del hogar recae sobre una sola persona, la mayoría de las veces una mujer. Vid. Vela Sánchez, Antonio J. Las familias monoparentales, Coma res, Granada, 2005, p. 9.

Familia conformada por un núcleo que tiene su base en el matrimonio, a partir del cual se cumple la función reproductora y se comparten las responsabilidades del hogar. La definición se extiende hoy a las familias que tienen como base una pareja estable y singular, aunque no esté casada. Ibidem, p. 5.

Vid. Manifiesto de las mujeres con discapacidad. "Por nosotras y nuestras familias", disponible en: http://www.imagina.org/archivos/MANIFIESTO%20Mujeres_2004.doc [consultado: 2 de marzo de 2005]

Empero, debe señalarse que en caso de discapacitados que padecen deficiencias mentales o intelectuales severas o profundas, tomando como base la responsabilidad que deben asumir los padres y el interés superior del niño, resulta aconsejable la esterilización, propiciando con ello que puedan vivir con mayor plenitud y libertad su sexualidad. Vid. Landestoy Méndez, Pedro L. La esterilización de las personas con discapacidad intelectual, Trabajo de Diploma, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana.

Sin embargo, en Estados Unidos se ha desarrollado una fundamentación del derecho a procrear que parte de reconocer que éste es un derecho que corresponde a todas las parejas o personas, estériles o no, que les permite procrear de manera natural según su voluntad o acceder a cualquiera de las técnicas de fecundación artificial. Con ello se ha dado lugar a una corriente de pensamiento que defiende la existencia de una nueva filiación, basada en la llamada voluntad procreacional, desvinculada del factor biológico y de la unión sexual, tomando como base para 233 determinar la maternidad o la paternidad el afecto y el deseo responsable de tener descendencia.

El consentimiento requerido tiene dos ámbitos: uno, para que el personal capacitado actúe sobre el cuerpo de las personas que se someten a las técnicas de procreación con ayuda médica, como manifestación del ejercicio del derecho a la integridad corporal; otro, para aceptar las consecuencias de estas prácticas, esto es, la maternidad y paternidad del nuevo ser. Se trata de un consentimiento complejo en el que confluyen varias voluntades: la de la mujer que desea hacer uso, en sí misma, de una técnica determinada; la de su esposo o compañero que asumirá la responsabilidad paterna, en su caso; la de la persona ajena a la pareja que aporta sus gametos, también en su caso, y la del médico que realizará el procedimiento asistencia l necesario. Cada una de estas manifestaciones de voluntad tiene consecuencias diversas y un denominador común: la concepción de un ser humano. Vid. Guzmán Ávalos, Aníbal. Inseminación artificial y fecundación in vitro humanas. Un nuevo modo de filiación, Biblioteca Universidad Veracruzana, Xalapa, 2001, pp. 71-73.

Coll de Pestaña, Ivette. "Análisis crítico sobre los efectos del desafío genético en el bienestar de los niños", en Memorias del XII Congreso Internacional de Derecho de Familia, MINJUS, La Habana, 2002, p. 160.

Vid. Mateo de Acosta, O. y Andino Valdés, N. "Fertilización in vitro (FIV) y transferencia de embriones (TE) en el humano. Consideraciones éticas, científicas y utilidad", en Revista Cubana Médica, No. 24, agosto de 1985, p. 801.

Con la utilización de las técnicas de reproducción humana asistida se ha establecido además el término preembrión para designar al fruto de la concepción obtenido fuera del útero de la madre, antes de su implantación y hasta el día 14 posterior a ella, que se considera decisivo para el desarrollo embrionario, porque a partir de él se dan dos hechos determinantes: la implantación en la mucosa uterina, y el cese de la posibilidad de división para dar lugar a gemelos. Se supone que hasta ese momento el pre-embrión no tiene condición humana, basándose en su inviabilidad si no se implanta, en la frecuencia de abortos espontáneos hasta esa fecha y en la posibilidad de que se originen gemelos monocigóticos. Vid. Serie de Informes Técnicos, Adelantos recientes en materia de concepción con ayuda médica, Organización Mundial de la Salud, Ginebra, 1992.

Vid. Kemelmajer de Carlucci, Aída. El derecho humano a la vida íntima de la mujer embarazada, el riesgo grave para su salud y el principio de igualdad frente a los casos de no punibilidad en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Fondo Editorial La Ley, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, octubre de 2007, p. 16.

Ibidem, p. 17.

Álvarez Tabío Albo, Ana M. Los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen como límites a las libertades de información y expresión, tesis de grado, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana, 2008, p. 15.

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