La reforma constitucional de derechos humanos y la transversalización de los derechos*
DOI:
https://doi.org/10.35487/rius.v5i28.2011.65Keywords:
Derechos fundamentales, reforma constitucional, derechos transversales.Abstract
El fin de la Segunda Guerra Mundial trajo consigo una revalorización de las ideas de igualdad, justicia y democracia, lo cual se reflejó en el constitucionalismo europeo de la segunda mitad del siglo XX y posteriormente en muchas de las Constituciones de Iberoamérica, introduciendo distintas obligaciones a los Estados en cuanto a la protección de los derechos fundamentales. En el presente artículo, el autor plantea que, a pesar de que el constitucionalismo mexicano ha tenido una evolución particular, con las reformas en materia de derechos humanos introducidas a la Constitución mexicana recientemente, se incorpora una nueva forma de entender, interpretar y aplicar los derechos fundamentales en México, a través de figuras como la vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales, la comprensión de la doble dimensión de los derechos fundamentales y la ubicación de valores en la Constitución que expresan los principios del Estado democrático.Downloads
References
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Para efectos de este artículo utilizaremos preferentemente el término "derechos fundamentales" por considerarlo más adecuado, no obstante que la reforma en constitucional utiliza la denominación "derechos humanos". Sobre la diferencia entre ambos términos véase PÉREZ LUÑO, ANTONIO ENRIQUE. op. cit., pp. 44-46.
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
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Respecto a una propuesta en materia de establecimiento de leyes orgánicas en México, sugerimos consultar: SEPÚLVEDA IGUINIZ, RICARDO. "Una propuesta para el establecimiento de leyes orgánicas constitucionales en México", en Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, UNAM, México, No. 15, julio-diciembre de 2006, pp. 224-251.
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En este caso, entendemos garantías constitucionales de acuerdo a la definición formulada por el maestro Héctor FIX-ZAMUDIO, en el sentido de que se trata de medios jurídicos de naturaleza predominantemente procesal, que están dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los propios órganos del poder, y los instrumentos protectores de la Constitución no han sido suficientes para lograr el respeto y el cumplimiento de las disposiciones constitucionales. Véase FIX-ZAMUDIO, HÉCTOR. Estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, Porrúa, México, 2011, pp. 10-12.
Sobre el debate histórico acerca del sistema de control constitucional véase SÁNCHEZ GIL, RUBÉN. "El control difuso de la constitucionalidad en México. Reflexiones en torno a la tesis P./J. 38/2002", en Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México, No. 11, julio-diciembre de 2004, pp. 199-229; GUDIÑO PELAYO, JOSÉ DE JESÚS. "Lo confuso del control difuso de la Constitución. Propuesta de interpretación del artículo 133", en Revista de la Facultad de Derecho de México, t. LV, No. 244, 2005, pp. 79-109.
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Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 2011. Consultada en línea: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5212527&fecha=04/10/2011.
Idem.
Idem.
El texto completo puede consultarse en: http://www.unhchr.ch/huridocda/huridoca.nsf/(Symbol)/A.CONF.157.23.Sp?OpenDocument.
En el caso de México, en el Distrito Federal se publicó, el 30 de mayo de 2011, la Ley del Programa de Derechos Humanos de la Ciudad de México, que establece obligaciones para la planeación con perspectiva de derechos humanos.
SILVA MEZA, JUAN N. y SILVA GARCÍA, FERNANDO. op. cit., p. 136.
Cfr. PÉREZ LUÑO, ANTONIO ENRIQUE. op. cit., p. 26.
JULIO ESTRADA, ALEXEI. La eficacia de los derechos fundamentales entre particulares, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2000, p. 75.
En cuanto a la eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares remito a mi artículo: "La eficacia de los derechos fundamentales frente a los particulares", en Gaceta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, No. 147, octubre de 2002, pp. 41-68.
Tesis 1a./J.81/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XX, octubre de 2004, p. 99.
En cuanto a los valores en la Constitución de México, véase MADRID H., MIGUEL DE LA. "Los valores en la Constitución mexicana", en GARCÍA RAMÍREZ, SERGIO. Los valores en el derecho mexicano, UNAM-Fondo de Cultura Económica, México, 1997, pp. 261-292.
La reforma de junio de 2011 cambia el término "preferencias" por "preferencias sexuales".
Tesis 1a./J. 75/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXIV, septiembre de 2011, p. 663.
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