Consideraciones sobre la forma de gobierno en cuba
DOI:
https://doi.org/10.35487/rius.v2i21.2008.255Abstract
El presente artículo hace un análisis de la categoría forma de gobierno y destaca
los diferentes enfoques de su conceptualización, adentrándose en particular en los
rasgos de la forma de gobierno del extinto sistema socialista que perdura en la contemporaneidad en China, Corea del Norte, Cuba y Vietnam. Sobre esta disquisición aborda con detalle los rasgos de la forma de gobierno cubana que tanta incertidumbre y especulación genera.
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References
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Paolo Biscaretti di Ruffia, Op. cit., p. 223.
Si lo expuesto hasta aquí dibuja un diagrama bastante complejo de conceptos y categorías en los que intervienen como planteábamos diferentes elementos, el cuadro se vuelve aún más policromático
si agregamos otros términos que son utilizados por algunos autores de manera indistinta: sistema político, fórmula política, forma jurídica del Estado, forma política del Estado, estructura gubernamental, mecanismo estatal son algunos de estos preceptos.
Karl Loewenstein, Teoría de la Constitución, Ariel, Barcelona, 1998, pp. 42ss.
Cfr. Norberto Bobbio, Teoría de las formas de gobierno en la historia del pensamiento político. Años académicos 1975-1976, Fondo de Cultura Económica, México, 1996.
Cfr. Karl Loewenstein, Op. cit.
Cfr. Maurice Duverger, Instituciones políticas y derecho constitucional, Ariel, Barcelona, 1992.
Cfr. George Burdeau, Derecho constitucional e instituciones políticas, Editora Nacional, Madrid, 1981.
Cfr. Karl Loewenstein, Op. cit.
Cfr. Giusseppe de Vergottini, Op. cit.
Cfr. Paolo Biscaretti di Ruffia, Op. cit.
Cfr. Héctor Fix Zamudio et al., Derecho constitucional mexicano y comparado, Porrúa, México, 2001, p. 235.
Cfr. Salas Reyes, Sistemas políticos contemporáneos, Ed. Oxford, México, 2000.
Cfr. O. Zhidkov, et al., Op. cit., G. N. Manov, “Acerca del concepto de la forma de Estado”, en Estudios científicos de la Universidad Estatal de Tadzhikla, Vol. xi, No. 4, 1956; V. Popkov, “Formas del Estado socialista”, en Manual de teoría del Estado y el derecho; M. N. Marchénco, J. Fernández Bulté, Pueblo y Educación, La Habana, 1988; L. Grigorian; Y. Dolgopolov, Fundamentos del derecho estatal soviético, Progreso, Moscú, 1979. Manov, et al., Teoría marxista leninista del Estado y el derecho,
Ciencias Jurídicas, La Habana, 1988; J. Fernández Bulté, Teoría del Estado y del derecho, teoría del Estado, Félix Varela, La Habana, 2002; Diego Cañizares Fernando, Teoría del derecho, Pueblo y Educación,
La Habana, 1979.
Adolfo Posada citado por Juan Schneider, “El régimen parlamentario”, en Manual de derecho constitucional, Instituto Vasco de Administración Pública / Marcial Pons, Madrid, 1996, p. 234.
Algunos estudiosos destacan que es incorrecto reconocer a este modelo como un sistema directorial porque esa denominación en strictus sensus correspondería a un mecanismo cuyos miembros no desempeñen
en lo individual ninguna función y en el caso de Suiza los consejeros dirigen cada uno un departamento administrativo en el que, como se ha planteado, toman decisiones unipersonales. Cfv. García Pelayo, Op. cit., pp. 563ss.
El presidente uruguayo José Battle y Ordóñez, del Partido Colorado, luego de culminar su primer mandato viajó a Suiza en donde estudió de cerca la forma de gobierno convencional y a la culminación
de su segundo periodo presidencial logra imponer un texto constitucional en 1917 que instaura este modelo de gobierno mediante la existencia de un presidente electo por cuatro años que ejerce su magistratura compartiendo atribuciones con un Consejo Nacional de Administración conformado por nueve miembros, estructura que perduró hasta 1933, cuando fue echada abajo por golpe de Estado. Se introduce de nuevo en 1951 mediante un Consejo Nacional de Gobierno electo por cuatro años de manera directa y compuesto por nueve miembros de los cuales uno cada año asumía su presidencia. En ambos casos, tres de los nueve miembros pertenecían a la oposición. Esta segunda experiencia culminó
en 1966, cuando se adoptó nuevamente la forma de gobierno presidencial. Cfr. Espiell Gross, Las constituciones del Uruguay, Madrid, 1978.
Estado plurinacional con cuatro lenguas oficiales: alemán (65 % de la población), francés (18%), italiano (10%) y romanche (1%). 2) Diversidad religiosa conformada fundamentalmente por católicos (46%)
y protestantes (40%). 3) Federalismo dual cooperativo en donde la periferia (los cantones) son el centro de la estructura territorial. 4) Estructuración del sistema político sobre la base de una arraigada concepción de participación en la vida política que canalizan a través de diversos mecanismos de democracia directa y semidirecta, como el ejercicio directo del poder soberano mediante reuniones de toda la población en donde se toman las decisiones más importantes para el cantón (landgemeinde), el referendo tanto en materia constitucional como legislativa, la iniciativa legislativa, la revocación de mandatos a los legisladores y miembros del Ejecutivo, etc. 5) Política exterior basada en la neutralidad, derivada del entendimiento de que su supervivencia como nación compuesta por un mosaico cultural y de credo consistía en no tomar parte en los conflictos que durante mucho tiempo se desarrollaron en Europa por motivos religiosos y nacionales. Este principio fue reconocido en el Congreso de Viena celebrado entre 1814 y 1815 que delimitó la actual geografía de fronteras europea y ratificado en el Tratado de Versalles de 1919.
Juan de Dios Gutiérrez Baylón, “Mitos y realidades del constitucionalismo suizo”, Lex de Julio, No. 1, 1995, pp. 15ss.
Karl Loewenstein, Op. cit., pp. 144ss.
O. Zhidkov, V. Chirkin, Y. Yudin, Fundamentos de la teoría socialista del Estado y el derecho, Vol. i, enpes, La Habana, 1989, p. 72.
Julio Fernández Bulté, Teoría del Estado y del derecho, teoría del estado, Félix Varela, La Habana, 2002, p. 105.
Ibid., p. 100.
Cfr. M. N. Marchénco, J. Fernández Bulté, et al., Manual de teoría del Estado y el derecho, Pueblo y Educación, La Habana, 1988; Diego Cañizares Fernando, Teoría del derecho, Pueblo y Educación, La
Habana, 1979. Esta clasificación también la repitió alguna bibliografía occidental. Cfr. Maurice Duverger, Instituciones políticas y derecho constitucional, Op. cit.; Paolo Biscaretti di Ruffia, Introducción
al derecho constitucional comparado, Op. cit.
Frente Democrático de Albania, Frente Patriótico de Bulgaria, Frente Nacional de los Checoslovacos y Eslovacos, Frente Nacional de Alemania, Movimiento Patriótico para el Renacimiento Nacional de Polonia, Frente de la Democracia y de la Unidad Socialista de Rumania, Frente Nacional Patriótico de Hungría, Alianza Socialista del Pueblo Trabajador de Yugoslavia.
Albania 1946, Bulgaria 1947, Checoslovaquia 1948, Alemania 1949, Polonia 1952, Rumania 1948, Hungría 1949, Yugoslavia 1946.
Albania 1976, Bulgaria 1971, Checoslovaquia 1960 (reformada en 1968), Alemania 1968 (reformada en 1974), Polonia 1976 (reformada en 1980 y 1983), Rumania 1965 (reformada en 1986), Hungría 1972 (reformada en 1975 y 1983), Yugoslavia 1953 (reformada en 1963, 1968, 1974 y 1981), urss 1977.
Cfr. M. N. Marchénco, J. Fernández Bulté, et al. Op. cit., pp. 260ss; Diego Cañizares Fernando, Op. cit., pp. 248ss.
En Checoslovaquia se denominó Oficina Presidencial de la Asamblea, en Hungría Consejo de la Presidencia y en los demás países Consejo de Estado. Por encima de la integración promedio señalada se puede citar al Presídium de la urss, conformado por 39 miembros y la Oficina de la Presidencia de Checoslovaquia, integrada por 40 (20 por cada cámara parlamentaria)
Constitución de la República de Cuba, Revisada y concordada por la Dirección de Legislación y Asesoría del Ministerio de Justicia, Minjus, La Habana, 2005, pp. 45-75
Ibid., p. 51, Art. 89.
Idem.
Ibid., p. 53-93
Ibid., p. 55-95.
Juan Fernández Paz, “Sistema jurídico de gobierno”, Revista Cubana de Derecho, No. 28, Año xvi, Unión Nacional de Juristas de Cuba, La Habana, 1987, p. 3.
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