La reforma constitucional de derechos humanos y la transversalización de los derechos*

Autores/as

  • Salvador Felipe Arias Ruelas

DOI:

https://doi.org/10.35487/rius.v5i28.2011.65

Palabras clave:

Derechos fundamentales, reforma constitucional, derechos transversales.

Resumen

El fin de la Segunda Guerra Mundial trajo consigo una revalorización de las ideas de igualdad, justicia y democracia, lo cual se reflejó en el constitucionalismo europeo de la segunda mitad del siglo XX y posteriormente en muchas de las Constituciones de Iberoamérica, introduciendo distintas obligaciones a los Estados en cuanto a la protección de los derechos fundamentales. En el presente artículo, el autor plantea que, a pesar de que el constitucionalismo mexicano ha tenido una evolución particular, con las reformas en materia de derechos humanos introducidas a la Constitución mexicana recientemente, se incorpora una nueva forma de entender, interpretar y aplicar los derechos fundamentales en México, a través de figuras como la vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales, la comprensión de la doble dimensión de los derechos fundamentales y la ubicación de valores en la Constitución que expresan los principios del Estado democrático.

Descargas

Los datos de descargas todavía no están disponibles.

Biografía del autor/a

Salvador Felipe Arias Ruelas

Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la UNAM; especialista en Derechos humanos por la Universidad de Castilla-La Mancha, España, con estudios culminados de doctorado. Actualmente elabora la tesis doctoral en Derecho constitucional en la Universidad de Castilla-La Mancha. En el sector público ha colaborado en el ISSSTE, la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Gobernación y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, donde fue director de Capacitación y Educación Continua y director general de la Segunda Visitaduría General, entre otros cargos. Actualmente es profesor en la Facultad de Derecho de la UNAM e investigador en el Museo de las Constituciones de esa casa de estudios.

Citas

BARROSO, LUIS ROBERTO. El neoconstitucionalismo y la constitucionalización del derecho, UNAM, México, 2008, pp. 1 y 2.

PRIETO SANCHÍS, LUIS. "El constitucionalismo de los derechos", en CARBONELL, MIGUEL (ed.). Teoría del neoconstitucionalismo, Trotta, Madrid, 2007.

Cfr. PÉREZ LUÑO, ANTONIO ENRIQUE. Los derechos fundamentales, 7a. ed., Tecnos, Madrid, 1998, pp. 66-104.

TORRES DEL MORAL, ANTONIO. Principios de derecho constitucional español, 4a. ed., Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1998, pp. 56 y 57.

Cfr . REY CANTOR, ERNESTO. Control de convencionalidad de las leyes y derechos humanos, Porrúa-IMDPC, México, 2008, pp. LVII-LXXIV.

CARPIZO, JORGE. Nuevos estudios constitucionales, Porrúa, México, 2000, p. 258.

Cfr. RABASA, EMILIO O. "El pensamiento constitucional de Carranza (Análisis de su mensaje del 1o. de diciembre de 1916 al presentar su proyecto de Constitución)", en Anuario Mexicano de Historia del Derecho, UNAM, México, 1995, vol. VII, 1995, pp. 152 y 153.

Cfr. CARBONELL, MIGUEL. "Los derechos fundamentales en la Constitución mexicana. Propuesta de reforma", en Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, ITAM, México, No. 14, abril de 2001, pp. 181 y 182.

Para efectos de este artículo utilizaremos preferentemente el término "derechos fundamentales" por considerarlo más adecuado, no obstante que la reforma en constitucional utiliza la denominación "derechos humanos". Sobre la diferencia entre ambos términos véase PÉREZ LUÑO, ANTONIO ENRIQUE. op. cit., pp. 44-46.

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

BALAGUER CALLEJÓN, FRANCISCO (coord.). Manual de derecho constitucional, Tecnos, Madrid, vol. II, p. 57.

En cuanto a las características de eficacia y aplicabilidad de las normas constitucionales véase AFONSO DA SILVA, JOSÉ. Aplicabilidad de las normas constitucionales, UNAM, México, 2003, pp. 67-72.

ZAGREBELSKY, GUSTAV. El derecho dúctil, Trotta, Madrid, 1992, p. 49.

ROSARIO RODRÍGUEZ, MARCOS DEL. "Análisis de los diversos modos de conceptualización de la supremacía constitucional desde la antigüedad hasta nuestros días", en ROSARIO RODRÍGUEZ, MARCOS DEL (coord.). Supremacía constitucional, Porrúa-IMDPC, México, 2009, p. 82.

Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. XXXVI, 14 de octubre de 1932, p. 1028.

SILVA MEZA, JUAN N. y SILVA GARCÍA, FERNANDO. Derechos fundamentales, Porrúa, México, 2009, p. 106.

JIMÉNEZ CAMPO, JAVIER. Derechos fundamentales. Concepto y garantía, Trotta, Madrid, p. 30.

Respecto a una propuesta en materia de establecimiento de leyes orgánicas en México, sugerimos consultar: SEPÚLVEDA IGUINIZ, RICARDO. "Una propuesta para el establecimiento de leyes orgánicas constitucionales en México", en Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, UNAM, México, No. 15, julio-diciembre de 2006, pp. 224-251.

Cfr. DÍAZ REVORIO, FRANCISCO JAVIER. Interpretación de la Constitución y justicia constitucional, Porrúa-IMDPC, México, 2009, p. 74.

MARTÍNEZ-PUJALTE, ANTONIO-LUIS. La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, p. 141.

Tesis 1a. CXLII/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVI, julio de 2007, p. 260. Otras tesis relativas al contenido esencial son las siguientes: Tesis 1a. XCVIII/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXV, mayo de 2007, p. 794; Tesis: 1a. CXLII/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXVI, julio de 2007, p. 269; Tesis: 2a. XXXVI/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXV, mayo de 2007, p. 1183; Tesis 2a. XXXVI/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXV, mayo de 2007, p. 1183.

En este caso, entendemos garantías constitucionales de acuerdo a la definición formulada por el maestro Héctor FIX-ZAMUDIO, en el sentido de que se trata de medios jurídicos de naturaleza predominantemente procesal, que están dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los propios órganos del poder, y los instrumentos protectores de la Constitución no han sido suficientes para lograr el respeto y el cumplimiento de las disposiciones constitucionales. Véase FIX-ZAMUDIO, HÉCTOR. Estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, Porrúa, México, 2011, pp. 10-12.

Sobre el debate histórico acerca del sistema de control constitucional véase SÁNCHEZ GIL, RUBÉN. "El control difuso de la constitucionalidad en México. Reflexiones en torno a la tesis P./J. 38/2002", en Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional, México, No. 11, julio-diciembre de 2004, pp. 199-229; GUDIÑO PELAYO, JOSÉ DE JESÚS. "Lo confuso del control difuso de la Constitución. Propuesta de interpretación del artículo 133", en Revista de la Facultad de Derecho de México, t. LV, No. 244, 2005, pp. 79-109.

Tesis P./J. 73/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. X, agosto de 1999, p. 18.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 2011. Consultada en línea: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5212527&fecha=04/10/2011.

Idem.

Idem.

El texto completo puede consultarse en: http://www.unhchr.ch/huridocda/huridoca.nsf/(Symbol)/A.CONF.157.23.Sp?OpenDocument.

En el caso de México, en el Distrito Federal se publicó, el 30 de mayo de 2011, la Ley del Programa de Derechos Humanos de la Ciudad de México, que establece obligaciones para la planeación con perspectiva de derechos humanos.

SILVA MEZA, JUAN N. y SILVA GARCÍA, FERNANDO. op. cit., p. 136.

Cfr. PÉREZ LUÑO, ANTONIO ENRIQUE. op. cit., p. 26.

JULIO ESTRADA, ALEXEI. La eficacia de los derechos fundamentales entre particulares, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2000, p. 75.

En cuanto a la eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares remito a mi artículo: "La eficacia de los derechos fundamentales frente a los particulares", en Gaceta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, No. 147, octubre de 2002, pp. 41-68.

Tesis 1a./J.81/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XX, octubre de 2004, p. 99.

En cuanto a los valores en la Constitución de México, véase MADRID H., MIGUEL DE LA. "Los valores en la Constitución mexicana", en GARCÍA RAMÍREZ, SERGIO. Los valores en el derecho mexicano, UNAM-Fondo de Cultura Económica, México, 1997, pp. 261-292.

La reforma de junio de 2011 cambia el término "preferencias" por "preferencias sexuales".

Tesis 1a./J. 75/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXIV, septiembre de 2011, p. 663.

Descargas