PRINCIPIOS E INSTITUCIONES DE LAS REFORMAS PROCESALES: SEGURIDAD JURÍDICA, NON BIS IN IDEM, COSA JUZGADA Y REVISIÓN PENAL

Autores/as

  • Mayda Goite Pierre

DOI:

https://doi.org/10.35487/rius.v3i24.2009.205

Palabras clave:

Proceso penal, garantías procesales, seguridad jurídica, cosa juzgada, non bis in idem, sentencia, revisión

Resumen

Uno de los principios a los que debe atender la reforma procesal penal americana es el de seguridad jurídica, que se traduce en la certeza que debe tener el acusado de que sus derechos serán respetados por la autoridad actuante, y que, de producirse alguna afectación, deberá cumplirse con lo previsto en la ley para tener la menor afectación posible y restituir el derecho a su estado normal. Una forma de salvaguardar esta seguridad jurídica es el principio de non bis in idem, conforme al cual nadie puede ser castigado o procesado dos veces por un mismo hecho, en los casos en que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento, con especial énfasis en el instituto de la cosa juzgada en el proceso penal.

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Citas

BINDER, Alberto M., Justicia penal y estado de derecho, Segunda edición, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, p. 199.

Ibid., p. 204.

Que al unirse con los principios limitativos del ius puniendi, conforma un sistema de protección total y de eficacia en el tratamiento jurídico penal a los ciudadanos; pudiéramos decir que conforman el bloque de las garantías individuales que protegen al individuo en sus derechos y que tienen por finalidad protegerlo frente a cualquier acto de una autoridad que viole o vulnere algún derecho consagrado en la ley.

FEUERBACH.

BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Las garantías individuales, Séptima edición, Editorial Porrúa, México, 1972, p. 502.

Código Procesal Penal de Guatemala, Decreto número 51- 92, Título I, “Principios básicos”, Capítulo I, “Garantías procesales”, de los artículos 1 al 23. El artículo 17 y el 18 se refi eren a la única persecución y a la cosa juzgada, garantías de las que llamo la atención por su posterior tratamiento en el trabajo.

Código de Procedimiento Penal de la República de Bolivia, Ley No. 1970 de 1999. El libro I está destinado a los principios y disposiciones fundamentales y el título I a las garantías constitucionales de los artículos 1 al 13; en el artículo 4 se recoge lo correspondiste a la persecución penal única.

Código Procesal Penal del Perú, Decreto legislativo No. 957 de 2004 dedica el título preliminar a las garantías de los artículos I al X. El artículo III establece la prohibición de sancionar a un sujeto más de una vez por un mismo hecho, cuya excepción es sólo la revisión penal. Código Procesal Penal de Costa Rica, Libro preliminar, Título I, Principios y garantías procesales, de los artículos 1 al 15. En el 11 se recogerá la persecución única como derivación del principio ne bis in idem. Ley de Procedimiento Penal de Cuba, Ley 5 de 1977. En el libro primero se habla de las generalidades dedicando a ello los artículos del 1 al 3. No hay mención al ne bis in idem o a la única persecución o la cosa juzgada.

LLOBET RODRÍGUEZ, Javier, Proceso penal comentado, Universidad para la Cooperación Internacional, San José de Costa Rica, 1998, p. 124.

GARCÍA ALBERO, R., Non bis in idem, Material y concurso de leyes penales, Barcelona, 1995, p. 23. “Plantea además que la expresión ne bis in idem es universalmente utilizada, especialmente en la doctrina alemana e italiana, mientras que en España e Hispanoamérica el principio ha sido tradicionalmente conocido como non bis in idem.”

GARCÍA ALBERO, R., Op. cit.

GARBERÍ LLOBREGAT, J., El procedimiento administrativo sancionador, Segunda edición, Valencia, 1996, pp. 179 y ss.

MAIER, Julio, Op. cit., p. 380.

COUTURE, Eduardo, Fundamentos de derecho procesal civil, Tercera edición póstuma, 16ª reimpresión, Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1993.

Los representantes de la escuela normativa y egológica para este tema son: Hans KELSEN y Carlos COSSIO por su orden.

CHIOVENDA, José, Principios de derecho procesal civil, t. II, Editorial Reus, Madrid, 1922.

COUTURE, Op. cit.

MONTERO AROCA, Juan. “La cosa juzgada. Conceptos generales”, en Cuadernos del Poder Judicial, Edición electrónica, 2004, p. 4.

Ibid., p. 6.

MONETRO AROCA marca estas diferencias al señalar que el primer aspecto que marca esas diferencias atiende a que la firmeza es algo predicable de todas las resoluciones judiciales, que produce sus efectos adintra del proceso en el que se dictan, mientras que la cosa juzgada es efecto exclusivo de las sentencias, produciéndose ad extra del proceso

que concluye con la sentencia misma. Es por esto por lo que la firmeza puede referirse a todos los posibles contenidos de las muy variadas resoluciones que en un proceso pueden dictarse, mientras que la cosa juzgada se centra en el contenido de la sentencia que se pronuncia sobre el fondo del asunto. Luego veremos si las sentencias meramente

procesales, o de absolución en la instancia, producen o no cosa juzgada, pero en cualquier caso lo que ahora importa es que esa cosa juzgada se refiere, normalmente, al objeto del proceso que ha sido resuelto. Suele afirmarse, y así DE LA OLIVA, que de la cosa juzgada puede hablarse en dos sentidos. Uno de ellos hace referencia al “especial estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos o cuestiones por haber sido objeto de enjuiciamiento definitivo en un proceso”, y así se habla de “esto es ya cosa juzgada” aludiendo a que una determinada relación jurídica ha quedado definida después de un proceso, razón por la que puede decirse que la cosa juzgada no la produce tanto la sentencia que al final de él se dicta como el proceso mismo en su conjunto. El segundo de esos sentidos atiende a “ciertos efectos de determinadas resoluciones judiciales y, si se quiere precisar y adelantar más, el principal efecto de la principal resolución procesal, que es la sentencia definitiva sobre el fondo”, con lo que cuando se dice “hay cosa juzgada” es para “dar a entender que en el mismo proceso o en un proceso posterior se ha de excluir un enjuiciamiento sobre lo mismo ya juzgado o se tiene que partir necesariamente de lo ya juzgado”. Pues bien, si estos son los dos sentidos en que suele utilizarse la expresión cosa juzgada, y así lo dice quien en España se ha ocupado últimamente con mayor profundidad de la misma, las conclusiones a las que debe llegarse, partiendo de esas premisas, son: 1ª) El sentido primero de la expresión, el relativo al “especial estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos o cuestiones por haber sido objeto de enjuiciamiento definitivo en un proceso”, no es referible a la cosa juzgada formal, y sí sólo a la material. Ni aun cuando se trata de la sentencia final de un proceso que se pronuncia sobre el fondo del asunto, la firmeza puede entenderse como estado de la relación jurídica definida en la sentencia; la firmeza supone aquí también que la sentencia se ha convertido en inimpugnable para las partes, pero no atiende al estado de la relación jurídica; para la firmeza el contenido de la sentencia firme es indiferente, pues sea cual fuere aquél se producirá igualmente. 2ª) El sentido segundo, el relativo a los efectos, sí puede referirse a la cosa juzgada formal y a la cosa juzgada material, pero entonces esos efectos son tan radicalmente diversos que pretender incluirlos bajo una única expresión llama más a confusión que a claridad. Si los efectos de la cosa juzgada formal se producen en el mismo proceso en que la resolución se dicta y si los efectos de la cosa juzgada material inciden en un hipotético proceso posterior, parece más defendible desde la lógica que esos distintos efectos se individualicen en el lenguaje con palabras distintas.

Véase en este sentido la sentencia de 9 de febrero de 1988. Señala que: “Es sabida y proclamada por constante jurisprudencia la prevalencia de la sentencia penal condenatoria sobre la civil en aquellos supuestos en los cuales, como en el presente, unos hechos ilícitos, culposos o negligentes, sean, al propio tiempo, constitutivos del ilícito penal y de sus consecuencias en la responsabilidad civil —Sentencias de esta Sala de 4-11-86, 2-11-87 y 18-11-87, entre otras—, de tal manera que, dictada una sentencia penal condenatoria, no puede una sentencia civil posterior volver sobre el mismo asunto para suplir sus posibles errores o defi ciencias. Pero la aplicación de esta doctrina requiere que no se vuelva sobre hechos ya establecidos en la sentencia penal, pero, en principio, la sentencia civil puede servir de complemento a una penal para supuestos que, en ella, no se tuvieron ni se pudieron tener en cuenta —Sentencias de esta Sala de 27-1-81 y 13-5-85—, y fundamentalmente ante la presencia de unos resultados de la conducta delictiva, imprevisibles en el momento en que se dictó la sentencia penal, se admite la posibilidad de pedir, por vía civil, la indemnización de aquellos resultados no previstos.

En Cuba la cosa juzgada en el procedimiento penal se considera un artículo de previo y especial pronunciamiento que puede ser alegado por las partes en la denominada fase intermedia del proceso penal y que tiene el efecto de carácter perentorio poniendo fin al proceso cuando es acogida. Véase en este sentido el artículo 290 y ss de la Ley de Procedimiento Penal y Colectivo de varios autores, Temas para el estudio del derecho procesal penal, Editorial Félix Varela, 2003, segunda parte, p. 197. Para profundizar en la institución en la legislación civil, véase a MENDOZA DÍAZ, Juan, “Las excepciones en el derecho procesal civil cubano”, Tesis en opción al grado científico de doctor en

ciencias jurídicas.

Ibid., p. 11.

Ver a MUÑOZ CONDE, Francisco, Derecho penal, Parte especial, 11ª edición, revisada y puesta al día conforme al Código Penal de 1995, Tiran lo Blanch, Valencia, 1998, pp. 367 y ss; VIVES ANTÓN, Tomás y otros, Derecho penal, Parte especial, 2da edición, revisada y actualizada conforme al Código de 1995, Tiran lo Blanch, Valencia, 1996, pp. 520

y ss.

Op. cit., p. 22.

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Publicado

2016-12-07

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