Los derechos humanos y el nuevo artículo 1° constitucional*

Authors

  • José de Jesús Orozco Henríquez

DOI:

https://doi.org/10.35487/rius.v5i28.2011.66

Keywords:

Derechos humanos, bloque de constitucionalidad, principio pro personae, interpretación conforme, control de la convencionalidad.

Abstract

El trabajo aborda el alcance, sentido e implicaciones de la reciente reforma al artículo 1° constitucional en el ámbito de los derechos humanos. Al efecto, destaca la importancia de incorporar el lenguaje de los derechos humanos al texto constitucional y de reconocer expresamente la vigencia de los derechos humanos de fuente internacional. Al respecto, sostiene que, con la reforma, las normas internacionales que establezcan derechos humanos en que el Estado mexicano sea parte, se incorporan al bloque de constitucionalidad o coto vedado, según el cual ningún poder constituido está en posibilidad de restringirlos o suspenderlos, salvo en los casos de emergencia y los condicionamientos establecidos en la propia Constitución.

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Author Biography

José de Jesús Orozco Henríquez

Doctor en Derecho con mención honorífica por la UNAM y maestro en Derecho comparado por la Universidad de California, en Los Ángeles, Estados Unidos. Es investigador titular en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y miembro del Sistema Nacional de Investigadores. Asimismo, es comisionado vicepresidente y relator para Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Anteriormente fue magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

References

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.

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A través de la cual se superó el criterio de interpretación tradicional que equiparaba los tratados internacionales con las leyes federales, estableciendo que "los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución federal" (amparo en revisión 1475/98, promovido por el Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo y resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 11 de mayo de 1999).

Al respecto véase el voto concurrente que formuló el ministro José Ramón Cossío Díaz dentro del amparo directo en revisión 908/2006.

"TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE AL NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN. Los tratados o convenciones suscritos por el Estado mexicano relativos a derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Porque dichos instrumentos internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa ley fundamental respecto a los derechos humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de las instituciones. Por lo que los principios que conforman el derecho subjetivo público, deben adecuarse a las diversas finalidades de los medios de defensa que prevé la propia Constitución y de acuerdo con su artículo 133 las autoridades mexicanas deben respetarlos, por lo que bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por ellos al actuar de acuerdo a su ámbito competencial" (Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, mayo de 2010, p. 2079, tesis aislada XI. 1º.A.T.45 K, materia común.

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Véase ZALDÍVAR LELO DE LARREA, ARTURO, Hacia una nueva Ley de Amparo, Porrúa, México, 2002.

En efecto, aunada a la obligación prevista en el artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de adoptar medidas en el orden interno para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos por dicha Convención y el principio pacta sunt servanda, el artículo 29 de la propia Convención prohíbe interpretar los derechos reconocidos en ella en modo tal que se limite su goce o ejercicio, que se excluyan derechos y garantías inherentes al ser humano, o bien que se excluya o limite el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y "otros actos internacionales de la misma naturaleza".

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Piénsese, por ejemplo, en los principios previstos para el examen periódico universal a cargo del Consejo de Derechos Humanos de la ONU, entre los que se encuentra: promover la universalidad, la interdependencia, la indivisibilidad y la interrelación de todos los derechos humanos [Base 3, inciso a, del documento Consejo de Derechos Humanos: construcción institucional, aprobado por la Asamblea General de la ONU el 18 de junio de 2007].

FERRAJOLI, LUIGI. Derechos y garantías. La ley del más débil, trad. de Perfecto Andrés Ibáñez y Andrea Greppi, Trotta, Madrid, 1999, p. 24.

Por adición del 20 de abril de 2009, el segundo párrafo del artículo 2º de la referida ley establece que "los preceptos contenidos en el capítulo II y demás disposiciones de esta ley serán aplicables, en lo conducente, para cumplimentar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aceptadas por los entes públicos federales y por el Estado mexicano en su caso, en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones".

Así, por ejemplo, el artículo 15 de la Constitución de Honduras establece: "[...] Honduras declara como ineludible la validez y obligatoria ejecución de las sentencias arbitrales y judiciales de carácter internacional".

Ley 288 de 1996, por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de derechos humanos.

Ley (27775) que Regula el Procedimiento de Ejecución de Sentencias Emitidas por Tribunales Supranacionales.

Cfr. Caso Garrido y Baigorria, reparaciones y costas, sentencia del 27 de agosto de 1998, Serie C, No. 39, párr. 68.

Cfr. Caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros), Fondo, reparaciones y costas, sentencia del 5 de febrero de 2001, Serie C, No. 73.

Cfr. Caso Ivcher Bronstein, párr. 37.

Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, párr. 124.

Ibidem, párr. 128.

Véase la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-695/2007.

Sentencia recaída al recurso de reconsideración JA-R-0058/2010-I, interpuesto por Gumesindo García Morelos.