Del matrimonio indisoluble al divorcio exprés del Distrito Federal*
DOI:
https://doi.org/10.35487/rius.v6i29.2012.56Keywords:
Aborto en México, Código Civil del Distrito Federal, causales de aborto.Abstract
El trabajo aborda la evolución del divorcio en México hasta la reforma del Código Civil para el Distrito Federal; explicando las características del nuevo tipo de divorcio -sin causa- y los efectos provisionales que provocan la presentación de la demanda, la contestación y los efectos definitivos en relación con los cónyuges, bienes e hijos.Downloads
References
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"Son causas legítimas de divorcio: 1. El adulterio de uno de los cónyuges; 2. La propuesta del marido para prostituir su mujer, no solo cuando el marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquier remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones ilícitas con su mujer; 3. La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito aunque no sea de incontinencia carnal; 4. El conato del marido o de la mujer para corromper a los hijos o a la convivencia en su corrupción; 5. El abandono sin causa justa del domicilio conyugal, prolongando por más de dos años; 6. La sevicia del marido con su mujer, o la de ésta con aquél; 7. La acusación falsa hecha por un cónyuge al otro".
Chávez Asencio, Manuel. La familia en el derecho, 4a. ed. actualizada, Porrúa, México, 1997, pp. 427-429.
Artículo 1, fracción IX. "El matrimonio podrá disolverse en cuanto al vínculo, ya sea por mutuo y libre consentimiento de los cónyuges, cuando el matrimonio tenga más de tres años de celebrado, o en cualquier tiempo por causas que haga imposible o indebida la realización de los fines del matrimonio, por faltas graves de alguno de los cónyuges, que hagan irreparable la desavenencia conyugal. Disuelto el matrimonio, los cónyuges pueden contraer una nueva unión legítima".
Artículo 75. "El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro".
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17 causales que se vinieron adicionando hasta llegar a 22. "Son causas de divorcio:
El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;
El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo;
La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que se ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;
La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal;
Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;
Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio;
Padecer enajenación mental incurable;
La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada;
La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;
La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que proceda la declaración de ausencia;
La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;
La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 164 y el incumplimiento, sin causa justa, de la sentencia ejecutoriada por alguno de los cónyuges en el caso del artículo 168 (esta fracción quedó así reformada, do del 31 de diciembre de 1974). Antes decía lo siguiente:
La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;
Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor a dos años; Los hábitos de juego, o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas y enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;
Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;
El mutuo consentimiento".
La enumeración que antecede es de carácter limitativo y no ejemplificativo por lo que cada causal tiene carácter autónomo y no pueden involucrarse unas con otras, ni ampliarse por analogía, ni por mayoría de razón. Es la autonomía de las causales.
Su origen se encuentra en los artículos 91 y 92 del Código de la Familia de la Rusia Soviética.
De Pina Vara, Rafael expresa que no es un verdadero divorcio, ya que simplemente se crea una situación de relajamiento del vínculo matrimonial, que no lo destruye. Elementos de derecho civil mexicano, 9a. ed., Porrúa, México, 1978.
Galindo Garfias, Ignacio. op. cit., p. 585.
Rojina Villegas, Rafael. Derecho civil mexicano, t. II: Derecho de familia, 10a. ed., Porrúa, México, 2003 p. 417.
Los códigos represivos no señalan ninguna sanción a quienes violen este precepto.
Que procedía cuando los cónyuges que no se encontraban en el supuesto para que procediera el divorcio voluntario de tipo administrativo, podían divorciarse por mutuo consentimiento, de tipo judicial, que se va a decretar por sentencia dictada por la autoridad judicial, con base en un convenio que fije la situación jurídica de los hijos, de los cónyuges y de los bienes; quien disuelve el vínculo matrimonial y en caso de existir, la sociedad conyugal.
Este tipo de divorcio procedía cuando existía una o varias causas imputables a uno de los cónyuges, o en su caso, imputables a los dos, en donde uno demandaba y el otro reconvenía. El proceso se tramitaba en la vía ordinaria civil ante el juez que en turno correspondía, por persona capaz y legitimada procesalmente para accionar, planteando una cuestión litigiosa, fundando hechos que impedían la subsistencia de las relaciones conyugales previstas como causas de divorcio en el código civil, por supuesto que la nota esencial era que debían ser debidamente probadas en el juicio para obtener del juez competente una sentencia que decretaba el divorcio solicitado. 18 Artículo 267. El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:
I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces;
II. Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;
III. El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento;
IV. Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje;
V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición;
VI. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.
Rojina Villegas Rafael dice que "[...] es un efecto que generalmente se estudia en el apartado de los bienes y no de la persona de los cónyuges, pero que es aquí donde debe de considerarse porque atañe directamente a la subsistencia del cónyuge [...]", op. cit., p. 553.
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