EL RECURSO DE CASACIÓN PENAL (NUEVOS ENFOQUES)
DOI:
https://doi.org/10.35487/rius.v3i24.2009.207Keywords:
Proceso penal, recursos, casación, valoración de la prueba, juicio oral, error de hecho, error de derecho, resultando probadoAbstract
A partir de sus orígenes en la conformación del recurso de casación, al tribunal de control le está vedado examinar las cuestiones fácticas de las sentencias recurridas, habida cuenta que lo decisivo en materia casacional es el examen de la legalidad de la decisión, mientras que el control del error de hecho y de las imperfecciones relacionadas con el mismo estaba prohibido por considerarse irrelevante. De la mano de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos se ha producido un cambio en la concepción del recurso de casación penal de cuño francés, por lo que el autor aboga por mecanismos que permitan introducir en la casación “las injusticias de hecho” fruto de una valoración arbitraria de la prueba en la instancia.
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References
Ver a PASTOR, Daniel R., en su obra La nueva imagen de la casación penal. Evolución histórica y futuro de la dogmática en el derecho procesal penal. Daniel González A., Ad-hoc, Buenos Aires, 2001. Ver páginas correspondientes al capítulo III.
Sin dudas, la administración de una justicia basada en la oralidad y en la inmediación, fue una gran conquista del liberalismo que inspiró a las revoluciones burguesas de fi nales del siglo XVIII y del XIX, que superó las formas medievales de enjuiciamiento en las cuales predominaba la escritura y el juez no participaba directamente en el acto de la prueba, sino sólo recibía los reportes escritos de lo practicado y con base en ello fundamentaba su fallo, cosa bien distinta al juicio oral que se desarrolla en condiciones de inmediatez, donde la prueba se practica ante los ojos
del juzgador, el que toma información directa de las mismas. Estas ideas aparecen debidamente sistematizadas en MENDOZA DÍAZ, Juan, Principios del derecho procesal, CD II, Escuela de Verano de La Habana sobre Temas Penales Contemporáneos, Año 2006, Libros de procesal, Libro III (capítulos relativos a la forma de los actos procesales y a la
relación del órgano jurisdiccional con el objeto del proceso).
Idea expuesta por Bernard SHÜNEMANN, catedrático de la Universidad de Munich y conjuntamente con ROXIN, procesalista insigne de ese país, en La reforma del proceso penal, artículo: “¿Dónde va a parar el procedimiento penal alemán?”, Editora Dykinson, Madrid, 2005.
ARRANZ CASTILLERO, Vicente J. en “Cuestiones teóricas sobre la prueba en el proceso penal cubano”, Tesis en opción al grado científi co de doctor en ciencias jurídicas, Versión digital, noviembre 2003, defi ne la existencia de dos modalidades o sistemas de la libre apreciación de la prueba. El primero, sistema de la íntima convicción o apreciación en
conciencia, que se caracteriza por conceder a los jueces en relación con la apreciación de la prueba, por cuanto la ley no prescribe reglas que orienten su conducta al evaluar la sufi ciencia y plenitud de éstas, no demandando de éstos la fundamentación, razonamiento o motivación de su conclusión; el segundo, el sistema de la “sana crítica o de la crítica racional”, modalidad surgida como respuesta a la irracionalidad y al subjetivismo que fue viciando la “íntima convicción” de los jueces para apreciar las pruebas, lo que condicionó la necesidad de dotarlo de cientifi cidad y racionalidad que se logró con la plasmación legal de las “reglas de la sana crítica” (reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia, la psicología, etc.).
El concepto de juicio oral en “única instancia” parte de la idea de rechazar la efectividad de la apelación como recurso, es decir, de la celebración de un nuevo juicio, pues se consideraba que ello implicaría preferir al tribunal peor informado sobre el mejor informado, habida cuenta que el recuerdo de la percepción del hecho por parte de
los testigos va disminuyendo, que los vestigios del hecho tienden a ir desapareciendo, planteándose además que la repetición plena del juicio no es en realidad una segunda instancia ni representa control alguno del tribunal a quem sobre el a quo, sino que por el contrario constituye una “segunda primera instancia” cuyo resultado acertado desacertado depende exclusivamente de su propio debate probatorio, lo que pudiera llevar a la idea de que para controlar la corrección de un fallo habría que celebrar juicio hasta el infi nito. Estas ideas fueron tratadas por BINDING hace ya casi cien años, según refi ere MAIER, Julio B.J., “El recurso contra la sentencia de condena: ¿Una garantía procesal?”, Memorias del Segundo Congreso de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales, Camagüey, marzo de 1997, Unión Nacional de Juristas, Editorial SI-MAR, 1998.
En ese sentido utilizaremos el término “instancia” en este trabajo. Al conocimiento limitado a la corrección del derecho —sustantivo o procesal— lo llamaremos cuando sea pertinente “nivel jurisdiccional”, pero nunca “instancia”.
MENDOZA DÍAZ, Juan, Op. cit., p. 50.
En algunas legislaciones latinoamericanas, con las reformas procesales se instituyeron recursos de apelaciones denominados “especial” semejante por sus alcances al recurso de casación penal tradicionalmente entendido. Ejemplo típico: Guatemala, donde previo a la casación, existe una apelación especial, razón por la cual se habla de que existe una duplicidad de casaciones en ese sistema procesal.
Ver artículo 9 y 67.1 de la Ley 5 de 13 de agosto de 1977. Ley de Procedimiento Penal. Se excluyen de la casación las sentencias definitivas que impongan la pena de muerte para las cuales se concede un recurso de apelación específico, regulado en el artículo 58 y siguiente del propio cuerpo legal.
Ver artículo 8 de la propia ley.
Ver artículo 481.
Ideas expuestas por VERA PASTOR, Daniel R., Op. cit. a lo largo del capítulo 4.
Ver LEDESMA, Ángela Ester, “El recurso de casación ¿Tutela el derecho consagrado por el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos?”, en http://vvvvvv. Acción penal.com.ar (última consulta: 4 de marzo 2007).
D’ESTÉFANO, Miguel A., Documentos del derecho internacional público, t. I., Editorial Pueblo y Educación, 1976, p. 176.
PASTOR, Daniel R., obra citada, epígrafe “La regulación del derecho internacional de los derechos humanos”, p. 30.
Ver “Convención Americana de derechos humanos” en CD-ROM “Congreso Internacional de Derecho Procesal de La Habana 2007”, Carpeta 7, Instrumentos jurídicos internacionales, subcarpeta 5, Sistema interamericano.
Ver Reglas de Mallorca, Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia:
penal.http://vvvvvv.ilustrados.com/publicaciones/EpyAukZZukrJqJydgvv.php(consulta 20/7/07).
Ver MARTÍNEZ PARDO, Vicente José, “El recurso de casación penal como segunda instancia”, Revista internauta de práctica jurídica, No. 10, 2002, en: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=297465 [Última consulta: 2 nov. 2007]. También a JAÉN VALLEJO, Manuel, “La compatibilidad de la casación española con los convenios internacionales
sobre derechos fundamentales”: http:www. Unifr.ch/derecho penal/ artículos/htm/artjaen.html En sus respectivas obras, ambos autores comentan que los partidarios de la generalización de una segunda instancia se fortalecieron a raíz una Resolución del Comité de Derechos Humanos de la ONU, de 20 de julio del año 2000, que emitió un dictamen
que declara que el sistema de casación español al limitarse a la revisión de aspectos formales o legales de la sentencia, vulnera la garantía que exige el artículo 14 párrafo 5, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No obstante los autores citados, consideran que el ordenamiento jurídico español y su sistema de protección de los derechos fundamentales cumplen satisfactoriamente con las exigencias de dicho pacto, lo que así fue expresamente declarado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en auto de fecha 14 de diciembre de 2001 que reafirmó lo que había venido siendo expuesto por la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que el mencionado pacto no establece el derecho a la doble instancia, sino sólo el derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sea sometida a un “Tribunal superior”, argumentando que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado, lo que ha redundado en la ampliación de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto de dicho recurso; reduciendo las cuestiones de hecho, que quedan fuera del recurso, exclusivamente a aquellas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. Así, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.
También MARTÍNEZ PARDO, Vicente José, obra citada, p. 6 a la 11.
Idem.
Tomado de LEDESMA, Ángela Ester, Op. cit., p. 22.
Ver su obra, “El recurso contra la sentencia de condena: ¿Una garantía procesal?”, en Memorias del Segundo Congreso de la Sociedad Cubana de Ciencias Penales, Camagüey, marzo de 1997, Unión Nacional de Juristas, Editorial SI-MAR, 1998.
La misma fuente.
Representativas son las reformas procesales en países como Costa Rica y Venezuela, donde en la modalidad del recurso de casación por quebrantamiento de forma, se admite el cuestionamiento de la valoración de la prueba y la renovación parcial pues con gran similitud establecen que la prueba podrá ofrecerse cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia. En España, desde el 1933, se puede recurrir por error en la apreciación de la prueba, corroborable con documentos obrantes en las actuaciones que no hayan sido contradichos por otros medios de pruebas. Actualmente se admite recurrir por la violación de cualquier precepto constitucional, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la presunción de inocencia.
Ver Daniel R. Pastor, obra citada, epígrafe titulado “La regulación internacional de los derechos humanos”.
Idem.
Las refl exiones de ese autor pueden encontrarse a todo lo largo de la obra citada.
Idem.
MARTÍNEZ PARDO, Vicente José, obra citada, pp. 10 y 11.
Idem.
Nuestra casación penal es un típico ejemplo de ello.
Que como es de amplio conocimiento, se sigue en nuestro medio jurídico.
Así la denomina ARRANZ CASTILLERO, Vicente J. en la obra citada.
Ver detalles en la propia fuente.
Ver BACIGALUPO, Enrique, La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1994, donde se desarrolla de forma extensa la idea de los dos niveles de valoración de la prueba. Este prestigioso procesalista desarrolló la teoría de los dos niveles de la valoración de la prueba que constituye el fundamento teórico de la apertura de la casación española al control de los derechos fundamentales de la presunción de inocencia, de la sentencia inmotivada y de otros. Cita de la sentencia de 29-1-88 del Tribunal Supremo español la parte que afirma que “no ha entenderse o hacerse equivalente a cerrado o inabordable criterio personal en íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de las pruebas” expresando que a partir de ella se abandonó la libertad de apreciación de la prueba y se sustituyó por “valoración racional”.
MARTÍNEZ ARRIETA, Andrés, Algunos aspectos del recurso de casación: La doble instancia y el control casacional, CD-ROM, Cuadernos del Poder Judicial español, 1992-1996, Carpeta penal 956, Biblioteca del Centro de
Información y Adiestramiento Informático para el Abogado (CIABO) p. 14.
Ejemplo típico, el ordenamiento español. También los códigos procesales de varios países de Latinoamérica.
VÁZQUEZ SOTELO, José Luis, Presunción de inocencia del imputado en íntima convicción del tribunal, Barcelona, 1984, CD-ROM, Cuadernos del Poder Judicial español, 1992-1996, Carpeta penal 956, Biblioteca del Centro de Información y Adiestramiento Informático para el Abogado (CIABO). Ver p. 357 y siguientes, donde comenta que la Constitución de España de 1978 consignó como derecho fundamental, la presunción de inocencia, lo que se reflejó en la jurisprudencia del Tribunal constitucional de ese país, que en su sentencia 31 de 28 de julio de 1981 expresó “Una vez consagrada constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos…” Con lo cual estima que se alteró la función jurisdiccional valoradora de la prueba y el control de esa función por el tribunal de casación, y destacó que ello supuso “el hundimiento de los viejos dogmas como la valoración de la prueba sujeta a la íntima convicción que venía siendo como función soberana del tribunal de instancia sin la exigencia de una motivación que justifi que la decisión, y también de la intocabilidad del relato fáctico. Agregaba que el Tribunal Supremo debería, a parir de ese momento, ejercer también una función de valoración de la prueba en aquellos aspectos no sujetos a la percepción directa del material probatorio apoyado, sobre todo, en la exigencia constitucional de que la prueba tenga un sentido razonable de cargo capaz de enervar la inicial presunción de inocencia”.
La Constitución española regula en su artículo 9.3 el principio de la interdicción de la arbitrariedad.
En España se debate si la credibilidad del testigo, las opiniones del perito y las inferencias nacidas de los indicios declarados probados forman parte de la estructura racional de la prueba y, por tanto, son susceptibles de control casacional, habiendo ganado terreno los partidarios de que apreciar la verosimilitud del relato de un testigo o perito y de los demás medios y para apreciar la contundencia de la prueba indirecta o prueba indiciaria y de ahí controlar el razonamiento inductivo, no se requiere necesariamente de inmediación, pues no pertenecen exclusivamente a la
percepción sensorial del tribunal de instancia, sino que suponen un ejercicio de racionalidad y, por ende, pueden ser controlados casacionalmente.
Dentro de ellos pudiéramos citar a Julio MAIER, que ha logrado positivizar las nuevas concepciones sobre la casación penal, al ser partícipe principal del proceso de reforma procesal en varios países de América.
Decimos “condenado” teniendo en cuenta que esta corriente parte del hecho de que el derecho al recurso no puede ser interpretado bilateralmente, a favor del acusador público, sino sólo como una garantía procesal del imputado,pues el “derecho del fiscal al recurso” implica una doble persecución penal del acusado que resulte absuelto, pudiendo ser condenado éste en sede de casación, sin que tenga entonces la posibilidad de someter su condena a un tribunal superior que la revise, aspecto que infringe los derechos fundamentales que son enarbolados en los tratados internacionales que trataremos en el epígrafe siguiente.
Esta valoración es válida para el sistema casacional cubano.
PASTOR, Daniel R., obra citada, p. 28.
Dentro de ellos podemos mencionar a los argentinos MAIER, PASTOR y Ángela E. LEDESMA. También, aunque con sus peculiaridades, al alemán SHÜNEMANN, el que propone la creación de un motivo de casación por no haberse agotado un medio de prueba en la primera instancia, pudiéndose tomar nuevamente declaración a un testigo y adoptar la
decisión definitiva, sin necesidad de acudir al reenvío.
Ver PASTOR, Daniel R., obra citada, epígrafe IX-B. La casación procesal como cuestión de hecho y prueba.
PASTOR, Daniel R., obra citada, pp. 40 y siguientes contentivas del epígrafe denominado “La sentencia integradora compleja de segundo grado”.
Refiere PASTOR que esa operación de integración entre las valoraciones probatorias de primera y segunda instancia es posible por definición y su realización no representa esfuerzo extraordinario alguno.
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