LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA SEGÚN LOS ÓRGANOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO
DOI:
https://doi.org/10.35487/rius.v3i24.2009.202Keywords:
Proceso penal, reforma procesal, prisión preventiva, presunción de inocencia, prevención penal, régimen cautelar, principio de proporcionalidad, alternativas a la prisión, jurisprudencia interamericanaAbstract
Se aborda el instituto de la prisión provisional a partir de la injerencia que supone en la libertad personal de un individuo que se presume inocente, así como los límites que de acuerdo al derecho constitucional y a los instrumentos internacionales de derechos humanos, trazan los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad y la relación que se debe establecer entre éstos. Asimismo, se hace referencia a los requisitos materiales de la prisión preventiva:
la existencia de una causal, el respeto al principio de proporcionalidad y la probabilidad de la responsabilidad del acusado, todo ello basado en un profundo estudio de la jurisprudencia de los organismos interamericanos
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References
CARRANZA/HOUED VEGA/MORA MORA/ZAFFARONI, 1988.
Sobre la legislación que existía en Latinoamérica sobre la prisión preventiva antes de la reforma procesal, ver CARRANZA/HOUED VEGA/MORA MORA/ZAFFARONI, 1988; LLOBET RODRÍGUEZ, 1994, pp. 335-373; LLOBET RODRÍGUEZ, 1994a, pp. 375-382;LLOBET RODRÍGUEZ, 1995a, pp. 97-150.
CARRANZA, 1990, pp. 16-17.
Cf. ZAFFARONI, 1984, p. 40; ZAFFARONI, 1989, p. 32.
Cf. FRAGOSO, 1984, p. 26.
Sobre la reforma procesal penal en Latinoamérica, ver LLOBET RODRÍGUEZ, 1992, pp. 33-92; LLOBET RODRÍGUEZ, 1993; LLOBET
RODRÍGUEZ, 2005, pp. 549-560; LLOBET RODRÍGUEZ, 2005a, pp. 211-319.
Datos suministrados por Elías CARRANZA, Director del ILANUD.
Se ha podido leer en la prensa costarricense: “¿Tiene derecho siquiera ser llamado humano el individuo que asalta sexualmente a una anciana que ronda los 80 años? ¿Merece un ladrón que irrumpió en la santidad de un hogar y dejó tras de sí un trabajador muerto, una viuda y dos huérfanos, ser amparado por los derechos humanos.” CAMBRONERO,
Se ha dicho además: “¿Dónde está la Corte? Seguramente pensando en los derechos humanos de los delincuentes y haciendo cada vez más permisivas las leyes.” LARA GAMBOA, F. (2008). Se ha indicado: “Un clima de inseguridad ciudadana causado por la indulgencia irresponsable de una serie de científi cos sociales cuyas teorías
humanistas y psicológicas nos han sumido en un ciclo vicioso de violencia. Esto ha repercutido en el hecho de que el Estado y su ordenamiento legal funcionan otorgándole una serie de garantías y benefi cios a los agresores y criminales, en tanto el ciudadano común, que es quien sufre el azote del hampa, se encuentra indefenso, no porque no haya policía, sino porque se encuentra imposibilitada de actuar. Esto ha hecho al colmo en que un criminal ya no lo es tal,
sino es un ‘antisocial’ y un prisionero es un ‘privado de libertad’, y la sociedad (léase científi cos sociales) se desvive para mejorarle las condiciones de su merecido encierro. ¿Quién llora a las verdaderas víctimas? ¿Quién les da alivio a la desesperación de perder un ser querido o el trabajo de sus vidas en tanto el Estado deja caminar libres o con poca consecuencia a los maleantes?” HEIDENREICH BRENES (2008). Mario UGALDE, subdirector del Diario Extra ha indicado: “Uno de los factores que podría ser importante, es la generalizada campaña de algunos ‘idiotas’, que consideran todo acto de defensa contra los criminales, una violación a los derechos humanos. Me pregunto si estas mentes enfermas y cobardes que se colocan al lado de los criminales, no han pensado en los derechos humanos de los padres, hijos o hermanos que han perdido seres queridos en manos de estos ‘diablos’. UGALDE, 2008.
Cf. CASTILLO BARRANTES (2008, pp. 399-414). Sobre el tema de la exclusión social y su relación con las maras y pandillas en Centroamérica, ver LLOBET RODRÍGUEZ, 2007, pp. 193-217.
En este sentido señala Daniel PASTOR que se concibe al derecho penal “como ‘sanatodo’ social o ‘gestor ordinario de los grandes problemas sociales, en lugar de restringirlo a la tutela de unos pocos derechos fundamentos”. Pastor, 2005, p. 78. Sobre el neopunitivismo o populismo penal, ver LARRAURI, 2006, pp. 9-17; ELBERT, 2007, pp. 190-193;
CHIRINO, 2008, pp. 17-52; GARCÍA ARÁN, 2008, pp. 85-113.
En definitiva la crítica a la falta de dictado de la prisión preventiva o a la concesión de la excarcelación, se traduce en una crítica a la presunción de inocencia. Véase la opinión de E. S. P. en la Nación del 3 de febrero de 1995, p. 14A y la del editorial de la Prensa Libre del 16 de enero de 1995. Una crítica a la falta de dictado de la prisión preventiva en: MAYORGA, A. (2008). En un sentido similar dice Rodrigo PARÍS STEFFENS: “A quién protege el Código, que permite que reincidentes y delincuentes, atrapados in fraganti, sean liberados con medidas cautelares ridículas, como firmar cada quince días, simplemente con probar que tienen arraigo, palabrita mágica que permite contra sentidos legales? PARÍS STEFFENS, 2008. Véase también: MURILLO, Víctor Hugo (2008), quien dice: “Se escucha una y otra vez: ‘Ahorita los
sueltan’. Muchos ciudadanos están perdiendo la confi anza en el sistema judicial en momentos cuando la seguridad se deteriora.” En contra: LLOBET RODRÍGUEZ, 2008, pp. 41-57; GARCÍA AGUILAR, 2008, pp. 9-39; MONTERO, 2004, pp. 96-98.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Bayarri vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008, voto razonado de Sergio GARCÍA RAMÍREZ: “8. No obstante los argumentos que campean para la reducción racional de la privación cautelar de la libertad, en diversos lugares se ha observado el empleo creciente, hasta ser desmesurado, de este medio supuestamente precautorio. Esta expansión resulta de lo que he llamado la ‘desesperación y exasperación’ de la sociedad —la opinión pública o las corrientes que la informan y administran— frente al auge de la delincuencia. El temor que ésta impone a la sociedad, ante la impotencia de los instrumentos formales e informales del control social —inefi cacia, insufi ciencia, indiferencia, colusión—, sugiere al legislador una vía sencilla y expedita, aunque cuestionable y regularmente inefi caz: imponer la prisión preventiva en un creciente número de hipótesis, casi siempre en condiciones que igualan o empeoran las que rigen —constantemente denunciadas en las resoluciones de la Corte Interamericana— en un elevado número de reclusorios, que no hacen honor a su designio como planteles de readaptación, rehabilitación, reeducación, reinserción, etcétera.”
MAIER, 2008, p. 897. Sobre ello véase además, pp. 875-900 y 931-944.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Tibi vs. Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, voto razonado de Sergio GARCÍA RAMÍREZ: “62. Pese al consenso doctrinal y a la oratoria política sobre la indispensable reducción de la prisión preventiva —que constituiría otra manifestación del carácter ‘mínimo’ del sistema penal en una sociedad democrática, ya no sólo en orden a los tipos y las penas, sino también a los instrumentos del proceso—, la realidad ha instalado otra cosa. En nuestros países se prodiga la prisión preventiva, asociada a sistemas de
enjuiciamiento que propician la lentitud del proceso. Es muy elevado el número de los presos sin condena, como lo ha puesto de relieve el Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD), con sede en San José, Costa Rica, al igual que la Corte Interamericana. Una buena parte
del esfuerzo por llevar adelante la reforma del enjuiciamiento penal —no, por cierto, una ‘reforma de pizarrón’, que funciona en el salón de clases y en el seminario, pero no en la realidad indócil— debiera tener como objetivo la disminución drástica de este ejército de inculpados —es decir, ‘presuntos inocentes’— que pueblan las cárceles en número mayor, a menudo, que el de sus compañeros de cautiverio ya sentenciados.”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, No. 77. Sobre este caso, ver BOVINO, 2005, pp. 3-54.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007, especialmente 93, 101-103, 145-146.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 35/07, caso 12.553, caso de Jorge, José, Dante Periano Basso contra la República Oriental de Uruguay.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Tibi vs. Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, voto razonado de Sergio GARCÍA RAMÍREZ, No. 32-35, 61-63.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Álvarez vs. Honduras, sentencia de 1 de febrero de 2006, voto razonado de Sergio GARCÍA RAMÍREZ, No. 18-24.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Bayarri vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008, voto razonado de Sergio GARCÍA RAMÍREZ, No. 3-15.
Art. 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Cf. LLOBET RODRÍGUEZ, 2008a, pp. 259-277.
En el caso Barrios Altos la Corte Interamericano declaró directamente la inefi cacia de la autoamnistía (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Barrios Altos, sentencia de 30 de noviembre de 2001, No. 42). En otros casos como el de “La última tentación de Cristo” y el de Mauricio Herrera se ordenó al Estado modifi car su legislación (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso La última tentación de Cristo, sentencia de 5 de febrero de 2001; Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Mauricio Herrera, sentencia de 2 de julio de 2004). Cf. LLOBET RODRÍGUEZ, 2008, pp. 268-271.
Sobre ello véase: Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Loaiza Tamayo, sentencia de 1 de septiembre de 1997, No. 80. Cf. LLOBET RODRÍGUEZ, 2008a, p. 258.
Sobre el tema: FAÚNDEZ LEDESMA, 2004, p. 916.
Indica Héctor FAÚNDEZ LEDESMA que en cuanto al incumplimiento de lo resuelto por la Corte Interamericana: “[…] la situación más crítica se produjo cuando, a través de distintos órganos del Estado, incluyendo la Presidencia de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Supremo de Justicia Militar, el Perú declaró ‘inejecutables’ las sentencias dictadas por la Corte Interamericana en los casos Loayza Tamayo (reparaciones) y Castillo Petruzzi y otros. Luego de la caída del régimen de Fujimori, el nuevo gobierno del Perú rápidamente adoptó las medidas indispensables para dar cumplimiento a las sentencias de la Corte”. FAÚNDEZ LEDESMA, 2004, p. 913.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de 18 de diciembre de 2008 consideró como no ejecutable la orden dada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de restituir a tres jueces que habían sido destituidos en 2003. Se consideró que las resoluciones de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos no son de obligatorio cumplimiento cuando violan la Constitución (http://
actualidad.terra.es/nacional/articulo/supremo-cidh-no-reincorporara-magistrados-3002211.htm). Lo anterior relacionado con la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, sentencia de 5 de agosto de 2008.
He consultado la Ley de Enjuiciamiento Penal cubana en RIVERO GARCÍA, 2008, pp. 144-148. En la conferencia impartida por Danilo RIVERO el día 8 de abril de 2009 en el Segundo Congreso Internacional de Derecho Procesal, llevado a cabo en La Habana, hizo referencia a la influencia de la Ley de Enjuiciamiento Penal española sobre la legislación cubana. Indicó: “Los presupuestos básicos para la adopción de la prisión provisional en las leyes del periodo revolucionario, son los mismos, que en la derogada LECrim; a saber: la existencia de un hecho que presente caracteres de delito y razones bastantes para creer responsable criminalmente al presunto culpable. También se trasladan a estos cuerpos los motivos de aquélla, para no adoptar la decisión de prisión: buenos antecedentes de conducta, inexistencia de indicios sobre evasión de la justicia, y que el delito no haya producido alarma, ni sea de los que se cometen con frecuencia en el territorio. A las tradicionales medidas de prisión, fi anza y obligación apud acta de la vieja ley, se suman la fianza moral y la reclusión domiciliaria.” RIVERO GARCÍA, 2009.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Tibi vs. Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, voto razonado de Sergio GARCÍA RAMÍREZ: “34. No pierdo de vista, por supuesto, los escollos que se oponen a la vigencia plena de esta presunción o de este principio. Lo son, incuestionablemente, las muy cuestionadas medidas precautorias
en el proceso penal, a la cabeza de ellas la siempre combatida prisión preventiva. Y lo es el hecho mismo de que el enjuiciamiento se construye a partir de una idea de signo contrario: el indicio racional de criminalidad, la probable responsabilidad penal, la presencia de datos que permiten sustentar la participación de cierta persona en determinado delito, y así sucesivamente. 35. Con todo, esa presunción o ese principio representan una referencia de valor supremo para informar la construcción del proceso, resolver las dudas que se plantean en el curso de éste, rescatar las garantías y reducir las injerencias desmedidas. El carácter y la desembocadura de los actos procesales y
del proceso en su conjunto son muy diferentes cuando se trata al enjuiciado ‘como si fuera culpable’, que es un rasgo del sistema inquisitivo, y cuando se le trata ‘como si fuera inocente’, que lo es del acusatorio. En fi n de cuentas, lo que pretende la presunción o el principio de inocencia es excluir el prejuicio —juicio anticipado, general y condenatorio, que se dirige en contra del inculpado, sin miramiento sobre la prueba de los hechos y de la responsabilidad— y ahuyentar la sanción adelantada que se funda en vagas apariencias.”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Álvarez vs. Honduras, sentencia de 1 de febrero de 2006, voto razonado de Sergio GARCÍA RAMÍREZ: “4. La prisión preventiva, que precede a la punitiva en la historia de la privación de la libertad vinculada a la sanción actual o futura de los delitos, tropieza con obstáculos éticos y lógicos de primera magnitud. Basta recordar —evocando al clásico BECCARIA— que constituye una pena anticipada a la proclamación oficial de la responsabilidad penal de quien la sufre. Este dato pone en guardia frente a la ‘justicia’ de una medida que suprime, restringe o limita la libertad (en rigor, varias libertades o manifestaciones de la libertad humana: la ambulatoria, sin duda, pero también otras, irremisiblemente arrastradas por aquélla) aun antes de que el Estado resuelva, por el conducto pertinente, que existe un fundamento cierto y firme para suprimir, restringir o limitar esa libertad. Hay, pues, un juicio adelantado y en este sentido inoportuno, pero no por ello menos efectivo, sobre la responsabilidad penal del inculpado. 5. Difícilmente se podría sostener, pues, que la prisión preventiva es una medida ‘justa’, aunque se practique al amparo de la justicia. Si es injusto castigar para saber si se puede castigar, habrá que buscar otros argumentos —a reserva de hallar, mejor aún, medidas sucedáneas de la privación de libertad—
para sustentar la legitimidad de semejante medida. En otros términos, será preciso establecer que la privación cautelar de la libertad es ‘necesaria’ desde la perspectiva de la justicia misma —en el caso concreto, por supuesto— y se halla provista por las razones y consideraciones que facultan al Estado para restringir derechos de los individuos: no hay derecho absoluto; todo derecho halla su límite en la frontera de los derechos ajenos, el bien común, el interés general, la seguridad de todos, siempre en el marco —estricto y exigente— de la sociedad democrática (artículos 30 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Cabe formular las mismas consideraciones, por cierto, a propósito de la otra vertiente privativa de la libertad: la prisión punitiva, medida penal en sentido estricto, que
debiera reducirse a su expresión indispensable. Pero no es éste el tema del presente voto.”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Bayarri vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008, voto razonado de Sergio GARCÍA RAMÍREZ: “4. La prisión preventiva, que precede a la punitiva en la historia de la privación de la libertad vinculada a la sanción actual o futura de los delitos, tropieza con obstáculos éticos y lógicos de primera
magnitud. Basta recordar —evocando al clásico BECCARIA— que constituye una pena anticipada a la proclamación oficial de la responsabilidad penal de quien la sufre. Este dato pone en guardia frente a la ‘justicia’ de una medida que suprime, restringe o limita la libertad (en rigor, varias libertades o manifestaciones de la libertad humana: la ambulatoria, sin duda, pero también otras, irremisiblemente arrastradas por aquélla) aun antes de que el Estado resuelva, por el conducto
pertinente, que existe un fundamento cierto y firme para suprimir, restringir o limitar esa libertad. Hay, pues, un juicio adelantado y en este sentido inoportuno, pero no por ello menos efectivo, sobre la responsabilidad penal del inculpado. 5. Difícilmente se podría sostener, pues, que la prisión preventiva es una medida ‘justa’, aunque se practique al amparo de la justicia. Si es injusto castigar para saber si se puede castigar, habrá que buscar otros argumentos —a reserva de hallar, mejor aún, medidas sucedáneas de la privación de libertad— para sustentar la legitimidad de semejante medida. En otros términos, será preciso establecer que la privación cautelar de la libertad es ‘necesaria desde la perspectiva de la justicia misma —en el caso concreto, por supuesto— y se halla provista por las razones y consideraciones que facultan al Estado para restringir derechos de los individuos: no hay derecho absoluto; todo derecho halla su límite en la frontera de los derechos ajenos, el bien común, el interés general, la seguridad de todos, siempre en el marco —estricto y exigente— de la sociedad democrática (artículos 30 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Cabe formular las mismas consideraciones, por cierto, a propósito de la otra vertiente privativa de la libertad: la prisión punitiva, medida penal en sentido estricto, que debiera reducirse a su expresión indispensable. Pero no es éste el tema del presente voto”. Señala más adelante: “7. No sobra reiterar lo que tanto se ha dicho: existe una tensión casi insoluble
entre el gran aporte del liberalismo penal, que rescata los derechos del individuo y acota los poderes de la autoridad: la presunción o principio de inocencia —raíz de múltiples derechos particulares y fundamento de numerosos deberes públicos—, por una parte, y la prisión preventiva, por la otra. La subsistencia de ésta —no se diga su proliferación y agravamiento— militan directamente contra aquel principio: ¿cómo justifi car la privación de libertad de quien es presuntamente inocente y debe ser tratado en los términos, tan garantistas, de esa presunción que le favorece? ¿Cómo confinar al inocente, incomunicarlo, restringir el ejercicio de otros derechos inevitablemente afectados, exponerlo a la
vista pública como un presunto —o seguro— culpable?”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Bayarri vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008, voto razonado de Sergio GARCÍA RAMÍREZ: “6. La prisión preventiva forma filas entre los medios de que se vale el Estado para asegurar —cautelar o precautoriamente— la buena marcha de la justicia y el eficaz cumplimiento de las decisiones
jurisdiccionales. En este sentido, la preventiva obedece a los mismos factores y debiera atender las mismas reglas que gobiernan otros expedientes cautelares. Todos éstos entrañan cierta anticipación en el juicio, con el propósito de salvar el juicio mismo, si se permite la expresión. Empero, la preventiva es la más intensa y devastadora de esas medidas, incomparablemente más severa que la vigilancia por la autoridad, el aseguramiento de bienes, la prohibición de realizar determinadas operaciones o actividades, la limitación en la libertad de tránsito, etcétera. En realidad, todas las medidas precautorias generan daños difícilmente reparables, aunque compensables; la preventiva causa, por su parte, un daño absolutamente irreparable, como es la pérdida de tiempo de vida, con todo lo que ello significa: de ahí la necesidad de analizarla y adoptarla con infi nito cuidado.”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Álvarez vs. Honduras, sentencia de 1 de febrero de 2006, voto razonado de Sergio GARCÍA RAMÍREZ: “18. Una vez más nos hallamos ante el problema de la prisión preventiva, es decir, de la más severa de las medidas cautelares que hasta hoy conserva el enjuiciamiento penal, en tanto entraña una restricción profunda de la libertad, con muy importantes consecuencias. Solemos afirmar que la prisión preventiva no es una verdadera sanción; no constituye una medida punitiva, sino apenas precautoria y efímera. Técnicamente, es cierto. Sin embargo, considerado este fenómeno de cara a la realidad —aunque ésta tropiece
con el tecnicismo— la prisión preventiva no difi ere en nada, salvo en el nombre, de la prisión punitiva: ambas son privación de libertad, se desarrollan (a menudo) en pésimas condiciones, causan al sujeto y a quienes le rodean un severo gravamen material y psíquico, y traen consigo repercusiones de largo alcance, a veces devastadoras. Inclusive, en no pocas ocasiones —el Caso López Álvarez es muestra de ello, ciertamente no única— la reclusión preventiva se prolonga tanto o más que una reclusión punitiva. Por ello, entre otras cosas, es preciso ponderar seriamente la justifi cación, las características, la duración y las alternativas de la prisión preventiva.”
Cf. GAROFALO, 1882, p. 392; GAROFALO, s.f., pp. 452-453, 458-459, 461; MANZINI, T. I, 1954; MANZINI, 1960, pp. 43-44. Sobre ello: LLOBET RODRÍGUEZ, 1995, pp. 48-60; LLOBET RODRÍGUEZ, 1999, pp. 67-106.
Cf. PASTOR, 2004, pp. 25-26; FERRAJOLI, 1995, pp. 555-561; LARRAURI, 1991, pp. 57-58; ANITUA, 2003, p. 292. Rectificando la posición anterior y en contra de la abolición de la prisión preventiva: PASTOR, 2007, pp. 456-457. Sobre ello: LLOBET RODRÍGUEZ, 1999, pp. 126-132.
Cf. BVerfGE 35, 185 (190); BVerfGE 36, 264 (269-270); SAX, 1959, p. 987; LINSS, 1991, p. 53.
Art. 7 inciso 5) de la CADH; Art. 9 inciso 3) del PIDCP. Véase además: Art. 9 inciso 3) del PIDCP. Sobre la temática de la prisión preventiva en los instrumentos internacionales de derechos humanos, ver FALCONE, 2004, pp. 179-191.
Art. 5 inciso 4) de la CADH; Art. 10 inciso 2) a) del PIDCP.
Véase Art. 84 inciso 2) de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Consúltese también: Arts. 16 y 18 de las reglas de la ONU para la protección de los menores privados de libertad y principios 8 y 36 inciso 1) del catálogo de principios para la protección de los sometidos a cualquier forma de encarcelamiento o prisión penal.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Tibi vs. Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, voto razonado de Sergio GARCÍA RAMÍREZ: “33. Este principio se localiza a la cabeza de las disposiciones sobre procesados, en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, de 1955: ‘El acusado gozará de una presunción de inocencia y
deberá ser tratado en consecuencia’ (regla 84.2). Y el principio 36 del conjunto destinado a la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, de 1988, resuelve: ‘Se presumirá la inocencia de toda persona sospechosa o acusada de un delito y se la tratará como tal mientras no haya sido probada su culpabilidad conforme a derecho en un juicio público en el que haya gozado de todas las garantías necesarias para su defensa’.”
Indica BECCARIA que “La estrechez de la cárcel [prisión preventiva] no puede ser más que la necesaria o para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos.” BECCARIA, 1988, p. 61 [lo que se encuentra entre corchetes no es del original]. Sobre BECCARIA y la prisión preventiva: LLOBET RODRÍGUEZ, 2004, pp. 290-295. Otros como MARAT y PUFENDORF sólo admitieron el peligro de fuga como causal de prisión preventiva. Cf. MARAT, 1955, p. 148; PUFENDORF, No. 759, 1993 p. 51. Sobre ello véase: LLOBET RODRÍGUEZ, 2006, p. 292. Con todo debe reconocerse que la mayor preocupación de la doctrina ilustrada era la prohibición de la tortura, para lo cual enfatizaba la existencia de una
presunción de inocencia. Cf. LLOBET RODRÍGUEZ, 1995, p. 71, nota al pie 256. Debido a que en ese entonces la prisión no tenía importancia como pena, la doctrina de la Ilustración no se preocupó mucho por la distinción entre pena privativa de libertad y prisión preventiva, aunque como se dijo, sí señaló qué fi nes debía perseguir ésta. Sin embargo,
como excepción HOBBES (1588-1679), que le asignó a la prisión preventiva una función de simple aseguramiento del imputado, sí trató la distinción entre pena de prisión y prisión preventiva. Dijo: “Prisión existe cuando un hombre queda privado de libertad por la autoridad pública, privación que puede ocurrir de dos diversas maneras; una de ellas consiste en la custodia y vigilancia de un hombre acusado, la otra en infl igir una penalidad a un condenado. La primera no es pena, porque nadie se supone que ha de ser castigado antes de ser judicialmente oído y declarado culpable. Por consiguiente, cualquier daño que se cause a un hombre, antes de que su causa sea oída en el sentido de sufrir encarcelamiento o privación más allá de lo que resulta necesario para asegurar su custodia, va contra la ley de la naturaleza.” HOBBES, 1994, pp. 358-359.
De acuerdo con KÖSTER con la regulación de la presunción de inocencia en la Declaración francesa de Derechos Humanos y la previsión de ésta en los códigos procesales penales orientados de acuerdo con los principios del estado de derecho, puede considerarse la historia jurídica del desarrollo de la presunción de inocencia por terminado. KÖSTER,
, p. 115.
Cf. MAIER, 1981, pp. 30-31; MAIER, 2002, p. 522; VÉLEZ MARICONDE, 1969, t. I, p. 325; ESER, 1983, p. 160; MÜLLER-DIETZ, 1984, p. 83; VEIT, 1971, p. 22; ZIPF, 1977, p. 121; JOACHIMSKY, 1991, p. 53; KÜHNE, 1993, Parr. 17, No. 136.2; LLOBET RODRÍGUEZ, 1995, pp. 72-77.
BVerfGE 19, 347.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Acosta Calderón vs. Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005: “111. Esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención deriva la obligación estatal de no restringir la libertad
del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. En este sentido, la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto figura en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que la prisión preventiva de los procesados no debe constituir la regla general (artículo 9.3). Se incurriría en una violación a la Convención al privar de libertad, por un plazo desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene los principios generales del derecho universalmente reconocidos.”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007: “146. La Corte ha señalado que se incurriría en una violación a la Convención al privar de libertad, por un plazo desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, puesto que equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene los principios generales del derecho universalmente reconocidos.”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Álvarez vs. Honduras, sentencia de 1 de febrero de 2006, voto razonado de Sergio GARCÍA RAMÍREZ, No. 18, arriba citado.
MÜLLER-DIETZ, 1984, p. 83.
Cf. ARBEITSKREIS STRAFPROZESSREFORM, 1983, pp. 31-32; Fachausschuß I “Strafrecht und Strafvollzug” des Bundeszusammenschlusses für Straffällingenhilfe, 1983, p. 11; HASSEMER, 1984, pp. 40-41; HASSEMER, 1998, pp. 105-127; HEINZ,
, pp. 7-8; JUNG, 1985, p. 33; KRAUSS, 1971, p. 161; LINSS, 1991, p. 43. MÜLLER-DIETZ, 1981, pp. 1268-1269; WOLTER, 1981, p. 454 ss. La prohibición de que la prisión preventiva cumpla funciones de prevención general y especial, es una conclusión a la que tiende la doctrina latinoamericana. Véase al respecto la bibliografía que se cita en: LLOBET
RODRÍGUEZ, 1995, p. 99, nota al pie 15.
Cf. ABAL OLIÚ, 1986, p. 172; CAFFERATA NORES, 1983, p. 32; CAFFERATA NORES, 1986, pp. 1-13; CLARIÁ OLMEDO, 1975, p. 39;
CRUZ CASTRO, 1989, pp. 113-120; DE LA RÚA/MAIER, 1982, p. 90; GUARIGLIA, 1993, p. 84; LLOBET RODRÍGUEZ, 1991, pp. 306-307;
MAIER, 1978, p. 199; MAIER, T. Ib, 1989, pp. 252-289; MINVIELLE, 1988, p. 92; TORRES GUDIÑO, 1973, p. 125; VÉLEZ MARICONDE, 1962, pp. 12-13; VÉLEZ MARICONDE, T. I, 1969, pp. 325, 331-332; VITELE, 1990, pp. 170-171; propuesta No. 9 del III Encuentro de Profesores Argentinos de Derecho Procesal Penal de 1987. En: CAFFERATA NORES, 1991, pp. 68-69. En general la doctrina latinoamericana admite solamente la prevención de la fuga y de la obstaculización, como fi nes de la prisión preventiva. Se tiende actualmente a exigir que debe darse en concreto el peligro de fuga o de obstaculización, por ejemplo por Julio MAIER, aunque algunos autores, como por ejemplo Alfredo VÉLEZ MARICONDE y Jorge CLARIÁ OLMEDO, admiten como legítimas la llamada “presunción de fuga”, con base en el monto de la pena prevista para el delito
atribuido, no exigiendo con ello el peligro concreto de fuga o de obstaculización. Sin embargo, es discutible que esa presunción de fuga no contenga realmente una consideración de prevención general tras de sí. En este sentido: LLOBET RODRÍGUEZ, 1995, pp. 112-119. Por otro lado, Alberto BOVINO, gran crítico de la prisión preventiva, considera que de acuerdo con el artículo 7, No. 5, de la Convención Americana de Derechos Humanos solamente es admisible la causal de peligro de fuga. Cf. BOVINO, 2005, pp. 40-41.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007: “103 […] La privación de libertad del imputado no puede residir en fi nes preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar, como se señaló anteriormente (supra párr. 93), en un fi n legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia”.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997: “77 […] La prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva […].”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Acosta Calderón vs. Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005, No. 75: “[…] el Tribunal considera que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva […]”.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Álvarez vs. Honduras, sentencia de 1 de febrero de 2006: “69 […] La prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva […]”.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2005: “106 […] El Tribunal ha señalado que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007: “145 […] La prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Bayarri vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008: “110.
Este Tribunal ha establecido que, al ser la prisión preventiva una medida cautelar y no punitiva […].”
BECCARIA, 1988, p. 61.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997: “77. Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afi rmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo efi ciente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva […].”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Tibi vs. Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, No. 180: “Esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención deriva la obligación estatal de no restringir la libertad
del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo efi ciente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia […].”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Palamara Iribarne vs. Chile, sentencia de 22 de noviembre de 2005: “198. En ocasiones excepcionales, el Estado puede ordenar la prisión preventiva cuando se cumpla con los requisitos necesarios para restringir el derecho a la libertad personal, existan indicios sufi cientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso y que sea estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo efi ciente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia […].”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Acosta Calderón vs. Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005: “111. Esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. En este sentido, la prisión preventiva es una medida
cautelar, no punitiva […].”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Álvarez vs. Honduras, sentencia de 1 de febrero de 2006: “69. Del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo efi ciente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia […].”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Servellón García y otros vs. Honduras, sentencia de 21 de septiembre de 2006: “90 […] La Corte ha establecido que para que se cumplan los requisitos necesarios para restringir el derecho a la libertad personal, deben existir indicios sufi cientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso y que la detención sea estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia […].”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007: “93 […] Este Tribunal ha reconocido como fi nes legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia […].” También: “103 […] La privación de libertad del imputado no puede residir en fi nes preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar, como se señaló anteriormente (supra párr. 93), en un fi n legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia.” Además: “145. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. En este sentido, la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Yvon Neptune vs. Haití, sentencia de 6 de mayo de 2008: “[…]Este Tribunal ha reconocido como fi nes legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia […].”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Bayarri vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008: “74 […] Las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos sufi cientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia […].”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007: “107. El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad. Para determinar lo anterior, es necesario analizar si las actuaciones judiciales garantizaron no solamente la posibilidad formal de interponer alegatos sino la forma en que, sustantivamente, el derecho de defensa se manifestó como verdadera salvaguarda de los derechos del procesado, de tal suerte que implicara una respuesta motivada y oportuna por parte de las autoridades en relación con los descargos. Al respecto, el Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación es la exteriorización de la justifi cación razonada que permite llegar a una conclusión. En este entendido, la Corte reseña los argumentos ofrecidos por las víctimas para conseguir su libertad y la respuesta que obtuvieron de las autoridades competentes.”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Bayarri vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008: “74. La prisión preventiva no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron la adopción de la medida cautelar. El Tribunal ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad […].”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007: “117. La Corte resalta que en los casos de personas detenidas los jueces no tienen que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que los detenidos recuperen su libertad, sino que deben valorar
periódicamente que las causas y fines que justificaron la privación de libertad se mantienen, si la medida cautelar todavía es absolutamente necesaria para la consecución de esos fines y si es proporcional. En cualquier momento que la medida cautelar carezca de alguna de estas condiciones, deberá decretarse la libertad. De igual forma, ante
cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse.”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Bayarri vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008: “76. El Tribunal resalta que, además, el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria paraque una persona detenida recupere su libertad, sino debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón. En cualquier momento en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe.”
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 35/07, caso 12.553, caso de Jorge, José, Dante Periano Basso contra la República Oriental de Uruguay: “84. Como se ha dicho, esta limitación al derecho a la libertad personal, como toda restricción, debe ser interpretada siempre en favor de la vigencia del derecho; en virtud del principio pro homine. Por ello, se deben desechar todos los demás esfuerzos por fundamentar la prisión durante el proceso basados, por ejemplo, en fi nes preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del hecho, no sólo por el principio enunciado sino, también, porque se apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva. Ésos son criterios basados en la evaluación del hecho pasado, que no responden a la fi nalidad de toda medida cautelar por medio de la cual se intenta prever o evitar hechos que hacen, exclusivamente, a cuestiones procesales del objeto de la investigación y se viola, así el principio de inocencia. Este principio impide aplicar una consecuencia de carácter sancionador a personas
que aún no han sido declaradas culpables en el marco de una investigación penal.”
Sobre el quebranto a la presunción de inocencia por la causal de peligro de reiteración delictiva y las causales relacionadas con ella, por ejemplo la prohibición de prisión preventiva para los delincuentes reincidentes, los habituales y los que tengan otros procesos pendientes, ver LLOBET RODRÍGUEZ, 1992b, pp. 517-527; LLOBET RODRÍGUEZ, 1999, pp.
-216. Se analizan allí las discusiones que han existido con respecto a la causal de peligro de reiteración delictiva, la que ha sido tratada de justifi car con base en la necesidad de protección de la colectividad, utilizando el principio de proporcionalidad en contra del imputado.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 35/07, caso 12.553, caso de Jorge, José, Dante Periano Basso contra la República Oriental de Uruguay, No. 84. Véase la cita trasanterior.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 35/07, caso 12.553, caso de Jorge, José, Dante Periano Basso contra la República Oriental de Uruguay: “141. En cuanto a este tipo de relación, en ningún caso la ley podrá disponer que algún tipo de delito quede excluido del régimen establecido para el cese de prisión preventiva o que determinados delitos reciban un tratamiento distinto respecto de los otros en materia de libertad durante el proceso, sin base en criterios objetivos y legitimos de discriminación, por la sola circunstancia de responder a estándares como ‘alarma social’, ‘repercusión social’, ‘peligrosidad’ o algún otro. Esos juicios se fundamentan en criterios materiales, desvirtúan la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues el predicamento de que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente, la previa declaración de su
culpabilidad.”
La doctrina mayoritaria latinoamericana es contraria a las prohibiciones excarcelatorias que con respecto a determinados delitos se establecen en la mayoría de las legislaciones latinoamericanas. Cf. ARIAS, 1990, pp. 61-63; CARRANZA/ MORA MORA/HOUED VEGA/ZAFFARONI, 1988, pp. 116-117; CLARIÁ OLMEDO, t. V, 1964, p. 318; CLARIÁ OLMEDO, 1973, pp. 89-91; CRUZ CASTRO, 1989, p. 116; GUZMÁN, 1973, p. 37; HENDLER, 1984, pp. 729-732; LLOBET RODRÍGUEZ, 1991, p. 319; MAIER, 1981, p. 48; TORRES, 1976, pp. 49-52; VÉLEZ MARICONDE, t. I, 1969, p. 340; VITELE, 1990, p. 474; ZAFFARONI, 1984a, pp. 535-536. En contra: ÁLVAREZ, 1982-1983, pp. 200-202; CHICHIZOLA, 1963, p. 154; HUACUJA BETANCOURT, 1989, pp. 101-102; VELA, 1981, p. 10. Sobre el tema, ver LLOBET RODRÍGUEZ, 1995, pp. 120-123
Sobre este informe, véase FALCONE, 2004, p. 184.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Álvarez vs. Honduras, sentencia de 1 de febrero de 2006. “69. Del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las
investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justifi cación sufi ciente de la prisión preventiva […].”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Bayarri vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008: “74) […] Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justifi cación sufi ciente de la prisión preventiva […].”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Álvarez vs. Honduras, sentencia de 1 de febrero de 2006: “81. En el presente caso, pese a que el artículo 93 de la Constitución de Honduras determina que ‘[a]úncon auto de prisión, ninguna persona puede ser llevada a la cárcel ni detenida […], sí otorga cauciónsuficiente’, el artículo 433 del Código de Procedimientos Penales sólo permitía la concesión de dicho beneficio en el supuesto de delitos que ‘no merezca[n] pena de reclusión que pase de cinco años’. La pena aplicable por tráficoilícito de drogas, del que se acusó a la presunta víctima, era de 15 a 20 años de reclusión. En razón de ello, la privación de la libertad a que fue sometido el señor Alfredo López Álvarez fue también consecuencia de lo dispuesto en la legislación procesal penal. Dicha legislación ignoraba la necesidad, consagrada en la Convención Americana, de que la prisión preventiva se justificara en el caso concreto, a través de una ponderación de los elementos que concurran en éste, y que en ningún caso la aplicación de tal medida cautelar sea determinada por el tipo de delito que se impute al individuo.”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Palamara Iribarne vs. Chile, sentencia de 22 de noviembre de 2005: “212. En la jurisdicción militar chilena, al parecer, la prisión preventiva procede como regla y no como excepción. De las normas del Código de Justicia Militar y del Código Procesal Penal aplicado al señor Palamara Iribarne que regulan la prisión preventiva se desprende que al momento de emitir el auto de procesamiento el juez puede conceder la excarcelación al procesado sin caución alguna cuando ‘el delito de que se trata está sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos, o con una pena privativa o restrictiva de la libertad de duración no superior a la de presidio menor en su grado mínimo’. Es decir, la libertad condicional es un ‘beneficio’ que el juez puede otorgar al procesado cuando se reúnen ciertos requisitos exigidos por la ley, partiendo de la premisa de la privación de su libertad como regla.”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007: “103 […] La privación de libertad del imputado no puede residir en fi nes preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena […].”
En el siglo XIX ZUCKER indicó que el encarcelamiento del atrapado in fraganti persigue tranquilizar el ánimo de la comunidad. Cf. ZUCKER, III sección, 1879, p. 17. En contra de la prisión preventiva del atrapado in fraganti, por el mero hecho de haberlo sido, ver LLOBET RODRÍGUEZ, 1995, pp. 126-128.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2005: “128. El artículo 135 del Código Procesal Penal establecía que no constituiría ‘criterio sufi ciente para establecer la intención de eludir a la justicia, la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa’. Sin embargo, el Primer Juzgado Especializado presumió que el imputado trataría de eludir la acción de la justicia por ‘la gravedad del hecho imputado y las consecuencias jurídicas que acarrearía la probanza de los mismos’. Al respecto, este Tribunal advierte que en el presente caso el Primer Juzgado Especializado Penal en Delito de Terrorismo no presentó motivación sufi ciente para mantener la detención del señor Wilson García Asto.”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Servellón García y otros vs. Honduras, sentencia de 21 de septiembre de 2006: “93. Por ello, una detención masiva y programada de personas sin causa legal, en la que el Estado detiene masivamente a personas que la autoridad supone que podrían representar un riesgo o peligro a la seguridad de los demás, sin indicios fundados de la comisión de un delito, constituye una detención ilegal y arbitraria. En concordancia con ello, en el Caso Bulacio la Corte estableció que las razzias son incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales, entre otros, la presunción de inocencia, la existencia de orden judicial para detener —salvo en hipótesis de flagrancia— y la obligación de notificar a los encargados de los menores de edad.” Señaló además: “96. Las detenciones programadas y colectivas, las que no se encuentran fundadas en la individualización de conductas punibles y que carecen del control judicial, son contrarias a la presunción de inocencia, coartan indebidamente la libertad personal y transforman la detención preventiva en un mecanismo discriminatorio, por lo que el Estado no puede realizarlas, en circunstancia alguna.”
Al analizar la razonabilidad de la duración de la prisión preventiva el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha controlado si existe peligro de fuga, peligro de obstaculización, peligro de reiteración o la necesidad de mantener el orden público. Por ejemplo, en lo relativo con el peligro de reiteración Cf. caso Ringeisen (sentencia del 16-7-1971); caso Störmüller (sentencia del 10-11-1969); caso Clooth (sentencia del 12-12-91) en: RUDH 1991, 582 (584); caso Toth (sentencia del 12-12-91), RUDH 1991, 578 (579). Sobre ello: GRABENWARTER, 2003, Par. 21, No. 8, p. 184; FALCONE, 2004, p. 184; WOISCHNIK, 2003, p. 271, nota al pie 846; LLOBET RODRÍGUEZ, 1999, pp. 215-216. Un argumento que se da en Alemania en favor de la causal de peligro de reiteración, es que de acuerdo con el Art. 5 aparte 1 c) de la Convención Europea de Derechos Humanos dicha causal está autorizada. Cf. BVerfGE 35, 185 (191); KK-BOUJONG, 1993, Par. 112a, No. 3; DREHER, 1970, p. 967; GNAM, 1972, pp. 249-250; KLEINKNECHT, 1965, p. 116; KLEINKNECHT/MEYER/MEYER-GOSSNER, 1993, Par. 112a, No. 1; R. SCHMITT, 1965, p. 194; SCHORN, 1965, p. 842; SPECK, 1969, p. 181; KÜHNE, 2003, No. 421, p. 225. El principio 2 inciso 2 de la recomendación No. R (80) 11 del Comité de Ministros del Consejo de Europa contempla el peligro de reiteración como causal de prisión preventiva para hechos de gravedad. Se discute, sin embargo, si realmente dicho artículo contempla la causal de prisión preventiva por peligro de reiteración delictiva, pues algún sector minoritario sostiene que se prevé solamente el encarcelamiento hasta la decisión del juez sobre dicha medida preventiva. Cf. KÜHNE, 1993, Par. 24, No. 193, nota al pie 12; TRECHSEL, 1974, p. 228; GRABENWARTER, 2003, Par. 21, No. 8, p. 184; FALCONE, 2004, p. 184; WOISCHNIK, 2003, p. 271, nota al pie 846; LLOBET RODRÍGUEZ, 1999, pp. 215-216.
Cf. ARBEITSKREIS STRAFPROZESSREFORM, 1983, p. 54; BAUMANN, 1990, pp. 10, 12; HABERSTROH, 1984, pp. 232-233; ISOLA, 1987,
p. 33; SEEBODE, 1988, p. 45; MÜLLER-DIETZ, 1991, p. 227; WINKELMANN/ENGSTERHOLD, 1993, pp. 113-114. § 2 (1) del proyecto
de una ley de ejecución penal, presentado por la comunidad de trabajo de juristas socialdemócratas en 1986 indica: “En la ejecución de la prisión preventiva debe considerarse que el preso vale como inocente hasta que no haya sido condenado por sentencia fi rme.” El Par. 3 inciso 2) del proyecto de ejecución de la prisión preventiva presentado por BAUMANN prevé: “Toda apariencia a una pena así como toda presunción de culpabilidad es inadmisible. El tratamiento de los presos debe tener en cuenta esto.” BAUMANN, 1981, p. 10. Se critica por la doctrina que aunque teóricamente la situación de los presos preventivos debería ser mejor que aquella de los que cumplen pena privativa de libertad, en
la práctica impera lo contrario. Cf. ISOLA, 1987, p. 32; PREUSKER, 1981, p. 136; SEEBODE, 1991, p. 183.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Yvon Neptune vs. Haití, sentencia de 6 de mayo de 2008: “145. El Comité de Derechos Humanos ha señalado, en su Observación general No. 21 sobre el trato humano de las personas privadas de libertad, que la separación entre procesados y condenados establecida en el artículo 10.2. a) del Pacto
es ‘necesaria para recalcar su condición de personas no condenadas; que están también protegidas por la presunción de inocencia establecida en el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto’. Además, el Comité señaló que ‘[l]os Estados Partes deben indicar […] en sus informes las modalidades de separación de los procesados y los condenados y precisar las diferencias entre los regímenes que se aplican a unos y otros’. 146. Esta Corte ha considerado que el artículo 5.4 de la Convención Americana impone a los Estados la obligación de establecer un sistema de clasificación de los reclusos en los centros penitenciarios, de manera que se garantice que los procesados sean separados de los condenados y que reciban un tratamiento adecuado a su condición de persona no condenada. Estas garantías pueden ser entendidas como corolario del derecho de una persona procesada a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, el cual está reconocido en el artículo 8.2 de la Convención. Corresponde al Estado demostrar la existencia y funcionamiento de un sistema de clasificación que respete las garantías establecidas en el artículo 5.4 de la Convención, así como la existencia de circunstancias excepcionales en caso de no separar los procesados de los condenados. 147. La Corte estima que la separación de los procesados y de los condenados requiere no solamente mantenerlos en diferentes celdas, sino también que estas celdas estén ubicadas en diferentes secciones dentro de un determinado centro de detención, o en diferentes establecimientos si resultara posible.”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004: “169. Además, ha quedado establecido que los internos del Instituto procesados sin sentencia no estaban separados de los condenados y, por tanto, todos los internos eran sometidos al mismo trato sin distinción alguna […].”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Tibi vs. Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004: “169. Además, ha quedado establecido que los internos del Instituto procesados sin sentencia no estaban separados de los condenados y, por tanto, todos los internos eran sometidos al mismo trato sin distinción alguna (supra párrs. 134.20 y 134.21). Esta situación coadyuvó a que en el Instituto existiera un clima de inseguridad, tensión y violencia. El propio Estado ha reconocido la falta de separación entre procesados y condenados y ha señalado que ésta existía en el Instituto por ‘la falta de disponibilidad de medios’ […].”
Sobre el preso preventivo como sacrifi cado especial, ver DENCKER, 1971, p. 627; SEEBODE, 1985, pp. 136-141; VEDEL, 1980, p. 352. A pesar de la falta de reconocimiento en general del preso preventivo como un sacrificado especial en la legislación latinoamericana, existe una tendencia de la doctrina a admitir dicha indemnización. Cf. LLOBET RODRÍGUEZ, 1990, pp. 23-26; LLOBET RODRÍGUEZ, 1995, pp. 76-77; ZAFFARONI, 1986, p. 95 y ss.; CASTILLO GONZÁLEZ, 1980, p. 250; MINVIELLE, 1988, p. 111; MUÑOZ QUESADA, 1980, p. 47; PIZA ROCAFORT, 1989, pp. 163-181; CAFFERATA, 1984, p. 74 y ss.
Cf. DENCKER, 1971, p. 627; DREHER, 1970, p. 968. Un resumen de las posiciones de la doctrina con respecto al principio del cómputo del Par. 51 del Código Penal alemán, en BURMANN, 1984, pp. 17-18. Por ello no es acertada la afirmación del argentino ZAFFARONI, en el sentido de que el cómputo de la prisión preventiva, prueba que ésta signifi ca siempre
una violación de la presunción de inocencia. ZAFFARONI, 1992, pp. 39-40. Un criterio paralelo al de ZAFFARONI se encuentra en la concepción defendida por un sector de la doctrina alemana, que entiende que la prisión preventiva es una pena anticipada, debido al cómputo de la prisión preventiva cumplida. Cf. GLASER, t. II, 1885, p. 298. Acerca del reconocimiento legislativo de la similitud entre la prisión preventiva y la pena privativa de libertad, como consecuencia del cómputo de la prisión preventiva cumplida, ver AMELUNG, 1987, p. 742; TIEDEMANN, 1991, p. 17. Al contrario de lo indicado por ZAFFARONI, el cómputo de la prisión preventiva es una consecuencia de la presunción de inocencia.
Sobre la relación entre los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad como límites de la prisión preventiva, ver LLOBET RODRÍGUEZ, 2005b, pp. 355-372; LLOBET RODRÍGUEZ, 2008b, pp. 325-360.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Acosta Calderón vs. Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005, No. 74: “La Corte considera indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Tibi vs. Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, No. 107: “106. La Corte considera indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática […].”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004: “228. La Corte considera indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por el derecho a la presunción de inocencia, así como por los principios de necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.” 96 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2005: “106. El Tribunal entiende que la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. En este sentido, el Tribunal ha señalado que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Álvarez vs. Honduras, sentencia de 1 de febrero de 2006: “67. La prisión preventiva está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática […].”
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 35/07, caso 12.553, caso de Jorge, José, Dante Periano Basso contra la República Oriental de Uruguay: “109. Otro de los principios limitadores de la prisión preventiva se refiere a la proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir peor trato que una condenada ni se le debe deparar un trato igual a ésta. La medida cautelar no debe igualar a la pena en cantidad ni en calidad (artículo 5(4) y 6 de la Convención Americana). La proporcionalidad se refi ere justamente a eso: se trata
de una ecuación entre el principio de inocencia y el fi n de la medida cautelar. No se trata de una equivalencia. No se debe confundir la equiparación que se establece entre la prisión preventiva y la pena a los fi nes de computar los plazos de detención, con la equiparación de su naturaleza.”
Sobre la función protectora del imputado que cumple el principio de proporcionalidad: KLEINKNECHT, 1966, pp. 1539-1540; SCHÜTZ, 1969, pp. 100-101.
Una crítica a esta tendencia en ALBRECHT, 1993, pp. 163-164; ALBRECHT, 1994, pp. 269-270; HASSEMER, 2001, pp. 129-147; HASSEMER, 2000, pp. 87-108; RIEHLE, 1980, pp. 316-324. De acuerdo con Jürgen WOLTER la presunción de inocencia no puede ser relativizada por el principio de proporcionalidad. Cf. WOLTER, 1990, p. 514. Winfried HASSEMER considera que la presunción de inocencia es un principio indisponible. Cf. HASSEMER, 2000, p. 107. En Latinoamérica Hernando
LONDOÑO defi ende la concepción de que las reglas del debido proceso (por ejemplo la presunción de inocencia) no pueden ser relativizadas conforme al interés de la colectividad. Cf. LONDOÑO JIMÉNEZ, 1992, pp. 463-469.
Cf. BVerfGE 30, 392 (316); BVerfGE 77, 84 (107 ss.); DEGENER, 1985, pp. 25-42; GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, 1990, p. 25; KATZ,
, pp. 99-100; PEDRAZ PENALVA, 1990, pp. 292-293; FALCONE, 2004, p. 185; LLOBET RODRÍGUEZ, 1999, pp. 220-221; IPSEN, 2007,
No. 169-172, 633-642, pp. 45-47, 170-172.
En este sentido ha dicho la Sala Constitucional de Costa Rica: “Siguiendo la doctrina alemana, esta Sala Constitucional ha considerado que los componentes básicos de la proporcionalidad lo son la legitimidad, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto.” Sala Constitucional, voto 10730-08 del 26 de julio de 2008. Véase también: Sala Constitucional de Costa Rica, voto 11932-2008 del 30 de julio de 2008. Sobre la influencia de la jurisprudencia del Tribunal Federal Constitucional alemán en la aceptación del principio de proporcionalidad: SARMIENTO RAMÍREZ-ESCUDERO, 2007, pp. 255-256.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007: “93. En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención.”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Yvon Neptune vs. Haití, sentencia de 6 de mayo de 2008: “98.
En suma, no es sufi ciente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté prevista en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación sean compatibles con la Convención, es decir, que respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la fi nalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea legítima. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fi nes legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención.”
Cf. LLOBET RODRÍGUEZ, 1999, pp. 220, 225, 230-231. En este sentido AMENDT indica que el principio de proporcionalidad
puede ser catalogado como expresión del concepto material de estado de derecho. AMENDT, 1986, pp. 85-86. Carlos BERNAL PULIDO critica, sin embargo, que la fundamentación del principio de proporcionalidad en el valor justicia es etérea y abstracta, pudiendo simplemente tal vez afirmar que el principio de proporcionalidad es uno de los elementos que componen el valor justicia. Cf. PULIDO, 2007, pp. 605-606.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Álvarez vs. Honduras, sentencia de 1 de febrero de 2006: “68. La legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite aplicarla en ciertas hipótesis generales. La adopción de esa medida cautelar requiere un juicio de proporcionalidad entre aquélla, los elementos de
convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria.”
Cf. LLOBET RODRÍGUEZ, 1999, pp. 147-250.
Cf. GAROFALO, 1882, p. 392; GAROFALO, s.f., pp. 452-453, 458-459, 461. Sobre ello, ver LLOBET RODRÍGUEZ, 1999, pp. 70-76.
MANZINI, t. I, 1954; MANZINI, 1960, pp. 43-44. Sobre ello, ver LLOBET RODRÍGUEZ, 1999, pp. 80-83.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Tibi vs. Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004, voto razonado de Sergio GARCÍA RAMÍREZ: “34. No pierdo de vista, por supuesto, los escollos que se oponen a la vigencia plena de esta presunción o de este principio. Lo son, incuestionablemente, las muy cuestionadas medidas precautorias
en el proceso penal, a la cabeza de ellas la siempre combatida prisión preventiva. Y lo es el hecho mismo de que el enjuiciamiento se construye a partir de una idea de signo contrario: el indicio racional de criminalidad, la probable responsabilidad penal, la presencia de datos que permiten sustentar la participación de cierta persona en
determinado delito, y así sucesivamente.”
FERRI, t. II, 1908, p. 194. Cf. FERRI, 1887, pp. 308-309; FERRI, 1896, pp. 362-363. En este sentido, GUARNIERI, 1952, p. 303; LONGHI, 1911, pp. 522-523; MORTARA/ALOISI, t. II, 1920, pp. 7-8.
SAX, 1959, p. 987. Véase también: SCHROEDER, 2007, No. 367, p. 241. En el sentido de un concepto psicológico de la presunción de inocencia debe entenderse lo indicado por KÜHNE, al decir que al valorarse la sospecha de culpabilidad se hace un balance entre la culpabilidad y la presunción de inocencia. Cf. KÜHNE, 1979, p. 622; KÜHNE, 1993, Par. 23,
No. 183; KÜHNE, 2003, No. 337, p. 182.
Cf. LONDOÑO JIMÉNEZ, 1983, p. 30; LONDOÑO JIMÉNEZ, 1981, pp. 289-295; TOCORA, 1990, p. 101; VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, 1987, pp. 28-29. Un concepto psicológico de la presunción de inocencia puede encontrarse en las “bases o principios para un código tipo de derecho procesal penal en los países iberoamericanos”, elaboradas por el profesor español Víctor FAIRÉN GUILLÉN. Cf. FAIRÉN GUILLÉN, 1990, p. 16; FAIRÉN GUILLÉN, 1992, p. 405. Sobre el tema, véase en particular: LLOBET RODRÍGUEZ, 1995, pp. 83-87.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Palamara Iribarne vs. Chile, sentencia de 22 de noviembre de 2005: “198. En ocasiones excepcionales, el Estado puede ordenar la prisión preventiva cuando se cumpla con los requisitos necesarios para restringir el derecho a la libertad personal, existan indicios sufi cientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso y que sea estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. De esta forma, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de los referidos requisitos exigidos por la Convención.”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Acosta Calderón vs. Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005: “73. La Corte no considera que exista una violación del artículo 7.4 de la Convención en virtud de que la detención de la presunta víctima fue hecha con fundamento en que supuestamente se trataba de un fl agrante delito. En dicha circunstancia, cabía suponer que el señor Acosta Calderón conocía que la razón de su detención era por el supuesto tráfico de drogas.”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso López Álvarez vs. Honduras, sentencia de 1 de febrero de 2006: “83. El derecho de la persona detenida o retenida de ser informada de las razones de su detención y notifi cada, sin demora, de los cargos formulados en su contra está consagrado en el artículo 7.4 de la Convención Americana, que no distingue entre la detención efectuada por orden judicial y la que se practica in fragranti. Por ello se puede concluir que el arrestado en fl agrante delito conserva aquel derecho. 84. Tomando en cuenta que esa información permite el adecuado derecho de defensa, es posible sostener que la obligación de informar a la persona sobre los motivos y las razones de su detención y acerca de sus derechos no admite excepciones y debe ser observado independientemente
de la forma en que ocurra la detención. 85. El artículo 84 de la Constitución de Honduras también dispone tal garantía al establecer con respecto a cualquier forma de privación de libertad, incluida la que ocurre por flagrancia, que ‘el arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan; y además, la autoridad debe permitirle comunicar su detención a un pariente o persona de su elección’. 86. En el caso subjudice quedó demostrado que las autoridades estatales que detuvieron al señor Alfredo López Álvarez no le notificaron las razones de su detención ni los cargos formulados en su contra (supra párr. 54.11). En tal virtud, el Estado violó el artículo 7.4 de la Convención, en perjuicio del señor Alfredo López Álvarez.”En el voto razonado a esa sentencia de parte de Sergio GARCÍA RAMÍREZ dijo: “14. Esta decisión de la Corte significa un cambio de criterio con respecto al sustentado en la Sentencia del Caso Acosta Calderón (Sentencia del 24 de junio de 2005, Serie C, No. 129, párr. 73), en la que este Tribunal sostuvo que cuando hay flagrancia no es necesario informar al detenido sobre las razones de su detención. Celebro este cambio de criterio por parte de la Corte. Lo celebro por partida doble: porque estimo que un tribunal debe ser sensible a la necesidad de modificar sus opiniones cuando considera que existe fundamento para ello, y porque en la especie creo plenamente justificada esa modificación. Por lo demás, en este caso no se planteó siquiera —que sería un planteamiento válido, para motivar la reflexión— que hubiese razones extraordinarias para que los agentes que practicaron la detención se abstuvieran de dar al detenido la información que ordena el artículo 7.4 del Pacto.”
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 35/07, caso 12.553, caso de Jorge, José, Dante Periano Basso contra la República Oriental de Uruguay. Se dice: “77. Como presupuesto para disponer la privación de libertad de una persona en el marco de un proceso penal deben existir elementos de prueba serios que vinculen al imputado con el hecho investigado. Ello configura una exigencia ineludible a la hora de imponer cualquier medida cautelar, ya que esa sola circunstancia, la prueba que vincula a la persona al hecho, es lo que distingue al imputado —inocente— contra quien se dispone la medida, de las demás personas, contra quienes no se establece medida de coerción alguna —igualmente inocentes.”
KRAUSS, 1971, p. 158. En este sentido también: BURMANN, 1984, p. 22; GROPP, 1991, pp. 805-806; LINSS, 1991, p. 40.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de 31 de agosto de 2004: “154. La Corte considera que el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa.”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Tibi vs. Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004: “107. El Estado dispuso la prisión preventiva del señor Daniel Tibi, sin que existieran indicios sufi cientes para suponer que la presunta víctima fuera autor o cómplice de algún delito; tampoco probó la necesidad de dicha medida. Por ello,
este Tribunal considera que la prisión preventiva a la que estuvo sometido el señor Tibi fue arbitraria y constituyó violación del artículo 7.3 de la Convención.”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007: “101. La Corte ha establecido que para restringir el derecho a la libertad personal a través de medidas como la prisión preventiva deben existir indicios sufi cientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga. 102. En el mismo sentido, la Corte Europea ha señalado que ‘la razonabilidad de las sospechas sobre las que se debe fundar una detención constituye un elemento especial de la garantía ofrecida por el artículo 5.1 del Convenio Europeo contra las privaciones de libertad arbitrarias’, añadiendo que ‘[la existencia] de sospechas razonables presupone la […] de hechos o información capaces de persuadir a un observador objetivo de que el encausado puede haber cometido una infracción’.”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007: “103. Para esta Corte, la sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. De allí se deduce que el Estado no debe detener
para luego investigar, por el contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio. Sin embargo, aún verificado este extremo, la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar, como se señaló anteriormente (supra párr. 93), en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia.”
Cf. VEIT, 1971, p. 21.
Sobre ello, ver LLOBET RODRÍGUEZ, 1999, p. 79.
FERRI, 1908, t. II, p. 194.
GAROFALO, s. f., pp. 452-453.
FRISTER considera que la causal de prisión preventiva por peligro de obstaculización debería ya sea ser derogada o al menos ampliarse también para no sospechosos en caso de existencia de concretos actos preparatorios de obstaculización. De lo contrario, estima, se quebranta la presunción de inocencia. Cf. FRISTER, 1988, pp. 118-119. KULEMANN a principios del siglo XX llegó a pedir que se autorizara la prisión preventiva incluso con respecto a terceros. Cf. KULEMANN, 1904, p. 706.
Sobre ello, véase LLOBET RODRÍGUEZ, 1994, pp. 347-351.
Cf. CARRANZA/HOUED/MORA/ZAFFARONI, 1988, p. 119; LLOBET RODRÍGUEZ, 1994, p. 350.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Instituto de Reeducación del Menor” vs. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004: “230. En el caso de privación de libertad de niños, la regla de la prisión preventiva se debe aplicar con mayor rigurosidad, ya que la norma debe ser la aplicación de medidas sustitutorias de la prisión
preventiva […].”
Cf. LLOBET RODRÍGUEZ, 1994, pp. 352-353.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997: “72. Esta Corte comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del
plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (Cf. Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Eur. COURT, H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A No. 195-A, párr. 30; Eur. COURT, H.R., Ruiz Mateos v. Spain Judgment of 23 June 1993, Series A No. 262, párr. 30).”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Acosta Calderón vs. Ecuador, sentencia de 24 de junio de 2005: “105. Para examinar la razonabilidad de este proceso según los términos del artículo 8.1 de la Convención, la Corte toma en cuenta tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta
de las autoridades judiciales.”
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 35/07, caso 12.553, caso de Jorge, José, Dante Periano Basso contra la República Oriental de Uruguay. “138. En este sentido, cuando un Estado ha resuelto autolimitarse en el ejercicio de su poder cautelar en el marco de una investigación criminal, ha realizado una evaluación de costos
y beneficios en términos de respeto a los derechos al imputado frente al poder coercitivo estatal y ha llegado a la conclusión de que superado ese límite temporal, el Estado se habrá excedido más allá de lo tolerable en el uso de su poder de policía. 139. Sin embargo, la existencia de un plazo legal no otorga una facultad al Estado de privar de la libertad a un imputado por ese lapso. Ese plazo es un límite máximo. Por encima de ese término, la detención es ilegítima, siempre. Debajo de él, habrá que analizar, en cada caso, si subsisten los motivos que originariamente dieron razón a esa detención. Es decir, el no cumplimiento del plazo, no hace presumir que la detención es legítima”.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 35/07, caso 12.553, caso de Jorge, José, Dante Periano Basso contra la República Oriental de Uruguay: “135. El ‘plazo razonable’ no puede ser establecido en forma abstracta porque responde a criterios cuya concurrencia habrán de ser determinados en cada caso (41). En consecuencia, su fijación en las legislaciones internas no garantiza su consonancia con la Convención. Las particularidades de cada caso determinarán cuándo ese plazo se habrá cumplido, sin perjuicio de lo legalmente establecido.”
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 35/07, caso 12.553, caso de Jorge, José, Dante Periano Basso contra la República Oriental de Uruguay: “109. Otro de los principios limitadores de la prisión preventiva se refi ere a la proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir peor trato que una condenada ni se le debe deparar un trato igual a ésta. La medida cautelar no debe igualar a la pena en cantidad ni en calidad (artículo 5(4) y 6 de la Convención Americana). La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar. No se trata de una equivalencia. No se debe confundir la equiparación que se establece entre la prisión preventiva y la pena a los fines de computar los plazos de detención, con la equiparación de su naturaleza. 110. En ese sentido, no se podrá recurrir a la prisión cautelar cuando la pena prevista para el delito imputado no sea privativa de la libertad. Tampoco cuando las circunstancias del caso permitan, en abstracto, suspender la ejecución de una eventual condena. También se deberá considerar en abstracto, si de haber mediado condena los plazos hubieran permitido solicitar la libertad provisoria o anticipada. 111. A estos fines, como derivación del principio de inocencia, corresponde la consideración ‘en abstracto’ de la pena prevista para el delito imputado y la estimación, siempre de la imposición del ‘mínimo’ legal de la clase de pena más leve. Porque cualquier pronóstico de pena que se realice en una etapa anterior a la valoración de pruebas y sentencia y que supere ese mínimo, conculcaría el derecho de defensa en juicio y la garantía de juez imparcial.” Agregó más adelante: “136 […] La Comisión considera que se puede fijar un criterio rector, indiciario, que configure una guía a los fines de interpretar cuándo se ha cumplido el plazo razonable. En este sentido, luego de un análisis de las legislaciones penales de los países del sistema, la Comisión estima bastante el cumplimiento de las dos terceras partes del mínimo legal previsto para el delito imputado. Esto no autoriza al Estado a mantener en prisión preventiva a una persona por ese término sino que constituye un límite, superado el cual se presume prima facieque el plazo es irrazonable. Ello no admite una interpretación a contrario sensu en el sentido de que, por debajo de ese límite, se presuma que el plazo sea razonable. En todo caso habrá que justificar, debidamente y de acuerdo a las circunstancias del caso, la necesidad de la garantía. En el supuesto en que se haya superado ese término, esta justificación deberá ser sometida a un examen aun más exigente.”
BIGLIANI/BOVINO, 2008, pp. 51-54. Sobre ello véase además: BOVINO, 2005, pp. 42-48.
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