El amparo en El Salvador: finalidad y derechos protegibles*
DOI:
https://doi.org/10.35487/rius.v5i27.2011.82Palabras clave:
Recurso de amparo en El Salvador, justicia constitucional, dimensiones del amparo.Resumen
El presente artículo aborda la temática de la finalidad del amparo, con el objeto de esclarecer que además de la tradicional dimensión subjetiva, existe otra de tipo objetivo que se caracteriza por trascender al caso concreto, pues los criterios que emanan de la interpretación de las disposiciones constitucionales que sirven para resolver éste, se convierten en criterio cierto que orienta la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales por parte de los órganos del Estado. Asimismo, hace una aproximación a uno de los temas inacabados en materia de amparo: el relativo a los derechos protegibles por el mismo, lo cual es consecuencia de la amplia formulación contenida en el artículo 247 de la Constitución, que incluye a "los derechos que otorga la presente Constitución". En razón de eso, la Sala de lo Constitucional se ha visto en la necesidad de perfilar los contornos de dicha expresión y sistematizar el contenido de los derechos que han sido interpretados por ella.Descargas
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En idéntico sentido, el considerando III de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el cual, en relación con la finalidad del amparo, señala que "la acción de amparo constitucional, la cual tiene más de setenta años de proteger los derechos individuales en El Salvador, precisa ser mejorada [...] y pueda dar una mayor protección a los derechos que la Constitución otorga a la persona".
Para tal efecto, véanse los artículos 37, 57, 37, 222, y 221 de las Constituciones de 1886, 1939, 1945, 1950, y 1962, respectivamente, y el artículo 2o. en las Leyes de Amparo de 1886, 1939 y 1950.
Encontramos muchos ejemplos en la jurisprudencia de amparo de todos los tiempos, para tal efecto véanse, entre otras, las de 1908, 1941, 1947, 1952 y 1974 en CRIOLLO, JOSÉ ERNESTO y GIAMMATTEI, JORGE ANTONIO. Justicia Constitucional, Publicaciones Especiales de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, No. 15, 1993, pp. 232, 344, 370, 416 y 607, respectivamente.
Inadmisibilidad pronunciada en el amparo 114–2001, el 18 de abril de 2001. En igual sentido, entre otras, la improcedencia emitida en el amparo 500–98, el 23 de noviembre de 1998; la dictada en el amparo 81–99, el 1o. de febrero de 1999, y la proferida en el amparo 107–2000, el 28 de febrero de 2000.
Cfr. NÚÑEZ RIVERO, CAYETANO y MONTECINO, MANUEL. "El amparo en la República de El Salvador", en Teoría y Realidad Constitucional, Universidad Nacional de Educación a Distancia–Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, No. 7, 2001, p. 239. En similar sentido, BUSTOS GISBERT, RAFAEL. "¿Está agotado el modelo de recurso de amparo en la Constitución Española?, en Teoría y Realidad Constitucional, Universidad Nacional de Educación a Distancia–Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, No. 7, 2001, p. 275; ESTEBAN, JORGE DE y GONZÁLEZ–TREVIJANO, PEDRO JOSÉ. Curso de derecho constitucional español II, Servicio de Publicaciones Facultad de Derecho–Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 1992, p. 385; CANO MATA, ANTONIO. Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Editorial Revista de Derecho Privado–Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1986, p. 228; ALONSO MAS, MARÍA JOSÉ. "La extensión subjetiva de las sentencias estimatorias del recurso de amparo", en Cuadernos de Derecho Público, Instituto Nacional de Administración Pública–Ministerio de Administraciones Públicas, Madrid, No. 6, 1999, p. 89, y ALBERTÍ ROVIRA, ENOCH. "El recurso de amparo a revisión", en VARIOS AUTORES, La democracia constitucional. Estudios en homenaje al profesor Francisco Rubio Llorente, Congreso de los Diputados–Tribunal Constitucional–Universidad Complutense de Madrid–Fundación Ortega y Gasset–Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002, vol. II, pp. 1811–1813.
Cfr. DÍEZ–PICAZO, LUIS MARÍA. "Dificultades prácticas y significado constitucional del recurso de amparo", en Revista Española de Derecho Constitucional, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, No. 40, 1994, p. 30. En similar sentido, PÉREZ TREMPS, PABLO. "Tribunal Constitucional, juez ordinario y una deuda pendiente del legislador", en VARIOS AUTORES, La democracia constitucional. Estudios en homenaje al profesor Francisco Rubio Llorente, Congreso de los Diputados–Tribunal Constitucional–Universidad Complutense de Madrid–Fundación Ortega y Gasset–Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002, vol. II, p. 1654, y GÓMEZ AMIGO, LUIS. La sentencia estimatoria del recurso de amparo, Aranzadi, Pamplona, 1998, pp. 63 y 64.
Improcedencia pronunciada en el amparo 858–99, el 1o. de diciembre de 1999. En igual sentido, entre otras, la improcedencia proveída en el amparo 321–99, el 18 de octubre de 2000.
Improcedencia pronunciada en el amparo 560–2000, el 20 de noviembre de 2000. En igual sentido, entre otras, la improcedencia proveída en el amparo 819–99, el 14 de febrero de 2000. En semejante dirección, PÉREZ TREMPS, PABLO. "Comentario al artículo 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional", en Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional–Boletín Oficial del Estado, Madrid, 2001, pp. 652 y 653.
Improcedencia pronunciada en el amparo 706–99, el 29 de octubre de 1999. En igual sentido, entre otras, la improcedencia proveída en el amparo 253–2000, el 26 de junio de 2000.
Improcedencia pronunciada en el amparo 108–2001, el 19 de abril de 2001. En igual sentido, entre otras, la improcedencia proveída en el amparo 433–2000, el 9 de octubre de 2000.
CRUZ VILLALÓN, PEDRO. "Sobre el amparo", en Revista Española de Derecho Constitucional, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, No. 41, 1994, p.14.
Cfr. CAAMAÑO DOMÍNGUEZ, FRANCISCO. "El recurso de amparo y la reforma peyorativa de derechos fundamentales: el denominado <>", en Revista Española de Derecho Constitucional, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, No. 47, 1996, pp. 130 y 131. Sobre la prohibición del contra–amparo o exceso de amparo, véase, también, DÍEZ–PICAZO GIMÉNEZ, IGNACIO. "Reflexiones sobre el contenido y efectos de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en el recurso de amparo", en Cuadernos y Debates 63, La sentencia de amparo constitucional (Actas de las I Jornadas de la Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional), Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1996, p. 20; PÉREZ TREMPS, PABLO. "La Constitución como motivo de casación y la inexistencia de casación por infracción de la Constitución", en Cuadernos de Derecho Público, Instituto Nacional de Administración Pública–Ministerio de Administraciones Públicas, Madrid, No. 7, 1999, p. 149, y PÉREZ TREMPS, PABLO. "Comentario al artículo 41 de la Ley...", cit., pp. 653 y 654.
CAAMAÑO DOMÍNGUEZ, FRANCISCO. "El recurso de amparo...", cit., p. 147.
Ibidem, p. 146. En similar sentido, PÉREZ TREMPS, PABLO. "Recurso de amparo", en AGUIAR DE LUQUE, LUIS y PÉREZ TREMPS, PABLO. Veinte años de jurisdicción constitucional en España, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, p. 59.
CARRASCO DURÁN, MANUEL. "El concepto constitucional de recurso de amparo: examen de posibilidades para una reforma de la regulación y práctica del recurso de amparo", en Revista Española de Derecho Constitucional, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, No. 63, 2001, p. 95. En similar sentido, GARCÍA PELAYO, MANUEL. "El status del Tribunal Constitucional", en Revista Española de Derecho Constitucional, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, No. 1, p. 33, nota 39; TOMÁS y VALIENTE, FRANCISCO. "Escritos sobre y desde el...", cit., p. 2132; PÉREZ TREMPS. "Elrecurso de amparo constitucional. II. Aspectos procesales", en Cuadernos y Debates 41, Los procesos constitucionales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1992, p. 124, y ALBERTÍ ROVIRA, ENOCH. "El recurso de amparo...", en VARIOS AUTORES, cit., pp. 1812 y 1813. Xiol RÍOS señala que la dimensión objetiva es "una consecuencia indirecta de su alcance subjetivo". XIOL RÍOS, JUAN ANTONIO. "Algunas reflexiones al hilo de la ponencia de Ignacio Díez–Picazo <>", en Cuadernos y Debates 63, La sentencia de amparo constitucional (Actas de las I Jornadas de la Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional), Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1996, p. 85.
"Gracias a este mecanismo de recurso de amparo individual, la Corte está en capacidad de orientar la acción de los poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo sobre toda cuestión concerniente a los derechos fundamentales". LÓPEZ GUERRA, LUIS, citado por CASCAJO CASTRO, JOSÉ LUIS. "Los derechos invocables en el recurso de amparo", en Congreso Internacional de Derecho Público, Filosofía y Sociología Jurídicas: perspectivas para el próximo milenio, Universidad Externado de Colombia–Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 1996, p. 299, [ Links ] o LÓPEZ GUERRA, LUIS, citado por CASCAJO CASTRO, JOSÉ LUIS. "Los derechos invocables en el recurso de amparo", en GARCÍA HERRERA, MIGUEL ÁNGEL (coord.), El constitucionalismo en la crisis del Estado social, Servicio Editorial Universidad del País Vasco, Bilbao, 1997, p. 54.
LÓPEZ PIETSCH, PABLO. "Objetivar el recurso de amparo: las recomendaciones de la Comisión Benda y el debate español", en Revista Española de Derecho Constitucional, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, No. 53, 1998, p. 142.
Señala CASCAJO que "la denominada jurisdicción constitucional de las libertades se nutre de una serie de principios y criterios que surgen más allá de los intereses singulares de los que traen causa, al ejercer con los efectos pertinentes la función de integración y aplicación de los derechos fundamentales". CASCAJO CASTRO, JOSÉ LUIS. "Los derechos invocables...", cit., p. 299, o CASCAJO CASTRO, JOSÉ LUIS. "Los derechos invocables...", en GARCÍA HERRERA, MIGUEL ÁNGEL (coord.), cit., p. 54.
Sobre la dimensión objetiva del amparo véase NÚÑEZ RIVERO, CAYETANO y MONTECINO, MANUEL. "El amparo en la...", cit., p. 240; BUSTOS GISBERT, RAFAEL. "¿Está agotado el modelo de...", cit. p. 275; CANO MATA, ANTONIO. "Comentarios a la Ley...", cit., p. 228; REVENGA SÁNCHEZ, MIGUEL. "Las paradojas del recurso de amparo tras la primera década de jurisprudencias constitucional (1981–1991)", en Revista Española de Derecho Constitucional, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, No. 41, 1994, pp. 30–32, y ARAGÓN REYES, MANUEL. "Artículo 161. Competencias del Tribunal Constitucional", en ALZAGA VILLAAMIL, OSCAR (dir.), Comentarios a la Constitución española de 1978, Cortes Generales–Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1999, vol. XII, p. 210.
Sentencia definitiva pronunciada en el amparo 22–A–94 ac. 27–M–94, el 5 de febrero de 1996.
Sentencia definitiva pronunciada en el amparo 787–99, el 11 de julio de 2000. En igual sentido, entre otras, la sentencia definitiva proveída en el amparo 4–N–93, el 24 de noviembre de 1995. Sobre la función de intérprete supremo del tribunal a través del amparo, véase ARAGÓN REYES, MANUEL. "Algunas consideraciones sobre el recurso de amparo", en VARIOS AUTORES, La democracia constitucional. Estudios en homenaje al profesor Francisco Rubio Llorente, Congreso de los Diputados–Tribunal Constitucional–Universidad Complutense de Madrid–Fundación Ortega y Gasset–Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002, vol. II, p. 1824.
Improcedencia pronunciada en el amparo 264–2000, el 4 de julio de 2000. En igual sentido, entre otros, el sobre seimiento proveído en el amparo 451–97, el 10 de agosto de 1998. Sobre el papel de "guardián de la Constitución" de la jurisdicción constitucional, véase VEGA GARCÍA, PEDRO DE. "Jurisdicción constitucional y crisis de la Constitución", en Revista de Estudios Políticos, Universidad Nacional de Educación a Distancia, Madrid, No. 7, 1979, pp. 108–111.
Sentencia definitiva pronunciada en el amparo 240–97, el 29 de mayo de 1998. En igual sentido, entre otros, el sobreseimiento proveído en el amparo 18–A–93, el 11 de enero de 1995.
Sentencia definitiva pronunciada en el amparo 22–A–94 y acumulado 27–M–94, el 5 de febrero de 1996. En igual sentido, entre otras, la sentencia definitiva proveída en el amparo 4–N–93, el 24 de noviembre de 1995.
Sentencia definitiva pronunciada en el hábeas corpus 546–97 y acum., el 9 de marzo de 1998.
Sentencia definitiva pronunciada en el amparo 366–99, el 3 de abril de 2001. En igual sentido, entre otras, la sentencia definitiva proveída en el amparo 250–97, el 23 de julio de 1998.
Artículo 172, inciso 3o., de la Constitución.
Artículo 185 de la Constitución.
"En nuestro país, dicho ente jurisdiccional encargado de pronunciar la "última palabra" [respecto de las pretensiones constitucionales deducidas ante los tribunales inferiores] es la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y de ese modo garantiza dos principios superiores de orden constitucional, los cuales son la igualdad ante la jurisdicción y la seguridad jurídica. Sentencia definitiva pronunciada en el hábeas corpus 7–Q–96, el 20 de septiembre de 1996. CASCAJO Y GIMENO califican al Tribunal Constitucional, como "intérprete definitivo de los derechos fundamentales, porque [...] irradia además una jurisprudencia que va delimitando los perfiles concretos de los derechos fundamentales y libertades públicas". CASCAJO CASTRO, JOSÉ LUIS y GIMENO SENDRA, VICENTE. El recurso de amparo, Tecnos, Madrid, 1984, p. 58.
CARRASCO DURÁN, MANUEL. "El concepto constitucional...", cit., p. 112. En igual sentido, XIOL RÍOS, JUAN ANTONIO. "Algunas reflexiones al hilo de la ponencia de...", cit., p. 87.
Ejemplo de la eficacia correctora del amparo es la sentencia definitiva pronunciada en el amparo 139–2001, el 19 de abril de 2002, en la que la Sala de lo Constitucional, en la parte del efecto restitutorio de la sentencia, ordenó "invalidar la resolución dictada por la Cámara [...], debiendo entonces la Cámara mencionada emitir la resolución correspondiente, partiendo de las consideraciones realizadas en esta sentencia, para efectos de no menoscabar los derechos constitucionales de propiedad y seguridad jurídica del impetrante". Sobre el tema, véase CARRASCO DURÁN, MANUEL. "El concepto constitucional...", cit., p. 105.
Cfr. CARRASCO DURÁN, MANUEL. "El concepto constitucional...", cit., p. 105.
Ibidem, p. 105.
Sentencia definitiva pronunciada en el amparo 22–A–94 y acum., el 5 de febrero de 1996. Alguna doctrina califica a la labor interpretativa de la jurisprudencia constitucional como "pedagógica"; véase, para tal efecto, REQUEJO PAGÉS, JUAN LUIS. "Tribunal Constitucional, jurisdicción ordinaria y derechos fundamentales", en Revista Española de Derecho Constitucional, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, No. 50, 1997, p. 251; otra, en similar sentido, la califica como "educadora" y legitimadora. Cfr. ARAGÓN REYES, MANUEL. "Algunas consideraciones sobre...", cit. p. 1824.
Sentencia definitiva pronunciada en el hábeas corpus 7–Q–96, el 20 de septiembre de 1996. Sobre el tema, véase CARRASCO DURÁN, MANUEL. "El concepto constitucional...", cit., p. 105.
PÉREZ TREMPS, PABLO. "La naturaleza del recurso de amparo y su configuración procesal", en Revista Vasca de Administraciones Públicas, Instituto Vasco de Estudios de Administración Pública, Oñate, No. 39, 1994, p. 94. En igual sentido, PÉREZ TREMPS, PABLO. "Comentario al artículo 41 de la Ley...", cit., pp. 654 y 655, y PÉREZ TREMPS, PABLO. "Tribunal Constitucional, juez ordinario y...", en VARIOS AUTORES, cit., p. 1654.
PÉREZ TREMPS, PABLO. "La naturaleza del recurso de amparo y...", cit., p. 95.
Ibidem, p. 96.
OSUNA PATIÑO, NÉSTOR IVÁN. Tutela y amparo: derechos protegidos, Universidad Externado de Colombia, Colombia, 1998, p. 99.
La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha manifestado que la "Constitución [...], desde su artículo 2o. establece una serie de derechos consagrados a favor de la persona, es decir, reconoce un catálogo de derechos —abierto y no cerrado— como fundamentales para la existencia humana e integrantes de la esfera jurídica de las personas. Ahora bien [...], es también imperioso el reconocimiento a nivel supremo de un derecho que posibilite su realización efectiva y pronta. En virtud de eso, nuestro constituyente dejó plasmado en el artículo 2o., inciso primero, el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional de las categorías jurídicas subjetivas instauradas en favor de todo ciudadano, esto es, un derecho de protección en la conservación y defensa del catálogo de derechos descrito". Sentencia definitiva pronunciada en el amparo 580–98, el 29 de marzo de 2001. En igual sentido, entre otras, la sentencia definitiva proveída en la inconstitucionalidad 24–97, el 26 de septiembre de 2000.
Cfr. DÍEZ–PICAZO, LUIS MARÍA. "Dificultades prácticas...", cit., p. 19.
Sentencia definitiva pronunciada en el amparo 4–N–93, el 24 de noviembre de 1995. En igual sentido, la improcedencia proveída en el amparo 32–A–95, el 29 de enero de 1996.
Sentencia definitiva pronunciada en el amparo 22–A–94 y acumulado 27–M–94, el 5 de febrero de 1996.
Improcedencia pronunciada en el amparo 72–2001, el 4 de mayo de 2001. En igual sentido, entre otras, la improcedencia proveída en el amparo 96–2001, el 12 de marzo de 2001.
CASCAJO CASTRO, JOSÉ LUIS. "Los derechos invocables...", cit., p. 308, o, también, CASCAJO CASTRO, JOSÉ LUIS. "Los derechos invocables...", en GARCÍA HERRERA, MIGUEL ÁNGEL (coord.), cit., p. 60.
Sentencia definitiva pronunciada en el amparo 98–97, el 6 de abril de 1999. En igual sentido, entre otras, la sentencia definitiva proveída en el amparo 820–99, el 9 de febrero de 2001.
Sentencia definitiva pronunciada en el amparo 167–97, el 25 de mayo de 1999.
Cfr. Sentencia definitiva pronunciada en el amparo 431–98, el 25 de febrero de 2000.
Es interesante la postura sostenida por ALEXY, en relación con los derechos de protección, especialmente si se contrasta con la postura sostenida por la Sala de lo Constitución respecto al derecho en comento, ya que ésta no incluye dentro del contenido del derecho a la protección aspectos de tipo material, concretamente vinculados con el contenido de la decisión a adoptarse, y, el citado autor, por el contrario, sostiene que la mera tramitación del procedimiento no es suficiente para que se haya una efectiva protección jurídica, sino que es fundamental "que el resultado del procedimiento garantice los derechos materiales del respectivo titular de derechos". En ese sentido, para que se cumplan los presupuestos básicos del contenido del derecho a la protección, la decisión a tomar debe adoptarse conforme al procedimiento, pero además debe ser justa. En virtud de lo anterior, la corrección del procedimiento no siempre conlleva la del resultado, aunque "aumenta la probabilidad de un resultado conforme al derecho fundamental. Pero, es claro que el simple aumento de la probabilidad de un resultado conforme al derecho fundamental no puede ser nunca una razón para renunciar al examen judicial de la conciliabilidad material de los resultados con las normas iusfundamentales". ALEXY, ROBERT. Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, pp. 472 y 473.
En relación con la incorporación de la congruencia dentro del contenido al derecho a la protección, la Sala de lo Constitucional ha expresado que este derecho comprende, entre otros aspectos, el "obtener una resolución o sentencia debidamente fundamentada en Derecho que ponga fin al proceso. Si bien no implica necesariamente una contestación judicial expresa a todas y cada una de las alegaciones de las partes, sí es importante que exista ajuste entre el fallo y las peticiones de las partes, de manera que dicha decisión sea congruente". Sentencia definitiva pronunciada en el amparo 627–2000, el 7 de mayo de 2002. En relación con la motivación de las resoluciones expuso, que el "derecho a la protección jurisdiccional se manifiesta a través de la garantía de obtener una resolución judicial debidamente motivada". Sentencia definitiva proveída en el amparo 604–2001, el 12 de agosto de 2002.
Sentencia definitiva pronunciada en el amparo 380–99, el 12 de febrero de 2001. En igual sentido, entre otras, la sentencia definitiva proveída en el amparo 211–98, el 24 de noviembre de 1999.
En la jurisprudencia de 1992 se puede apreciar cómo la Sala de lo Constitucional equipara la garantía de audiencia con debido proceso. Para tal efecto, véase CRIOLLO, JOSÉ ERNESTO y GIAMMATTEI, JORGE ANTONIO. Justicia..., cit., p. 709.
Sentencia definitiva pronunciada en el amparo 150–97, el 13 de octubre de 1998.
Sentencia definitiva pronunciada en el amparo 457–97, el 9 de diciembre de 1998.
Sobreseimiento pronunciado en el amparo 525–98, el 14 de marzo de 2000. En igual sentido, entre otras, la sentencia definitiva proveída en el amparo 249–99, el 14 de abril de 2000.
En la sentencia definitiva pronunciada en el amparo 249–99, antes citada, la Sala de lo Constitucional hace referencia a la necesidad de cumplir este requisito, y además a la posibilidad de deducirlo de la relación de los hechos; al exponer "que el actor en su demanda no ha hecho mención específica de la categoría jurídica subjetiva que considera se le ha transgredido; sin embargo, de la relación de los hechos se concluye que se está refiriendo a lo que este Tribunal ha denominado derecho a la estabilidad laboral, pues manifiesta que se le ha privado de su empleo o cargo, sin haber sido previamente oído y vencido en juicio con arreglo a las leyes".
Sobre la violación a la mera tenencia, véanse las sentencias definitivas pronunciadas en los amparos 5–R–95 y 9–R–96, el 20 de mayo de 1997 y el 24 de septiembre de 1997, respectivamente. Sobre la violación a la libertad empresarial, véanse las sentencias definitivas proveídas en los amparos 157–98 y 13–L–95 acumulados 29–G–95 y 4–F–95, el 1o. de septiembre de 1999 y el 31 de julio de 1998, respectivamente. En relación con el derecho a investigar la paternidad, la sentencia definitiva dictada en el amparo 801–99, el 30 de marzo de 2001. Y, finalmente, respecto al derecho a la educación policial, las sentencias definitivas proferidas en los amparos 374–2000 y 376–2000.
BILBAO UBILLOS, JUAN MARÍA. "Algunas consideraciones sobre el significado y los límites funcionales del recurso de amparo constitucional", Escritos jurídicos en memoria de Luis Mateo Rodríguez, Universidad de Cantabria, Facultad de Derecho, Santander, 1993, vol. I, p. 143.
Cfr. JIMÉNEZ CAMPO, JAVIER. citado en ibidem, p. 143.
Cfr. Sentencia definitiva pronunciada en el amparo 458–98, el 15 de junio de 1999. Señala DÍEZ–PICAZO que los derechos fundamentales de configuración legal son aquéllos "cuyo concreto contenido no puede ser perfectamente determinado sin hacer referencia a la correspondiente legislación de desarrollo". Agrega, además, que tales derechos "no son tales frente al legislador, que es libre de modificar el referido desarrollo legal siempre que respete los límites fijados en el artículo 53.1 CE". DÍEZ–PICAZO, LUIS MARÍA. "Dificultades prácticas...", cit., pp. 20 y 21. Sobre los derechos de configuración legal, véase, también, REQUEJO PAGÉS, JUAN LUIS. "Derechos de configuración legal", en ARAGÓN REYES, MANUEL ET AL. Temas básicos de derecho constitucional, Civitas, Madrid, 2001, vol. III, pp. 134–136; GÓMEZ AMIGO, LUIS. La sentencia estimatoria..., cit., pp. 40 y 41, y CASCAJO CASTRO, JOSÉ LUIS. "Los derechos invocables...", cit., p. 309, o, también, CASCAJO CASTRO, JOSÉ LUIS, "Los derechos invocables...", en GARCÍA HERRERA, MIGUEL ÁNGEL (coord.), cit., p. 61.
Sentencia definitiva pronunciada en el amparo 194–99, el 9 de mayo de 2000. En igual sentido, entre otras, la sentencia definitiva proveída en el amparo 238–99, el 1o. de junio de 2000.
Sentencia definitiva pronunciada en el amparo 194–99, el 9 de mayo de 2000.
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