DERECHOS FUNDAMENTALES Y RELACIONES ENTRE PARTICULARES (NOTAS PARA SU ESTUDIO)

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  • Miguel Carbonell

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https://doi.org/10.35487/rius.v1i18.2006.170

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Cfr. al respecto, Carbonell, Miguel, Una historia de los derechos fundamentales, unam, Porrúa, cndh,

México, 2005.

Pedro de Vega, “La eficacia frente a particulares de los derechos fundamentales (La problemática de la drittwirkung der grundrechte)”, en Carbonell, Miguel (Coord.), Derechos fundamentales y Estado. Memoria del vii Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, unam, México, 2002, pp. 693-694.

Pedro de Vega, Op. cit., p. 694.

Sobre este punto Diego Valadés afirma: “El Estado representó una amenaza real para la libertad y la autonomía de las personas; pero hoy los individuos se encuentran expuestos a un doble fuego: el del Estado y el de otros particulares. El poder de éstos se ha dilatado casi en la proporción en que las

potestades públicas han disminuido.” Cfr. La protección de los derechos fundamentales frente a particulares, scjn, México, 2005, p. 8. En palabras de Juan María Bilbao, “Los poderes privados constituyen hoy una amenaza para el disfrute efectivo de los derechos fundamentales no menos inquietante que la

representada por el poder público. Y esto no es retórica, como insinúan algunos. No sólo son temibles por su capacidad para imponer su propia voluntad en el marco de una concreta relación jurídica, sino

que pueden resultar incluso más peligrosos que los públicos, ya que gozan en ocasiones de una relativa impunidad, que se ve favorecida por las dificultades existentes para articular un sistema incisivo de

control (basta pensar en la problemática fiscalización de la actividad interna de los partidos políticos o de los sindicatos)”. Ver Bilbao Ubillos, Juan María, La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares. Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cepc, boe, Madrid, 1997, p. 243.

“Detrás de estos supuestos de concentración o monopolización del poder social, económico o informativo... se esconde la privilegiada posición de ciertos individuos u organizaciones cuyo predominio anula o compromete gravemente ese mínimo de libertad e igualdad que constituye el presupuesto de la autonomía privada.” Ver Bilbao Ubillos, Juan María, Op. cit., p. 244.

Y peor todavía: cuando un sujeto abusa de una posición dominante para cortar ilegalmente el suministro de agua de una o varias viviendas; la Corte Constitucional colombiana ha resuelto algún procedimiento de acción de tutela sobre un supuesto de este tipo. Al respecto, Cifuentes, Eduardo, La

eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares, iij-unam, México, 1998, p. 34.

Pedro de Vega, Op. cit., p. 694. En el mismo sentido, Juan María Bilbao afirma que “La presunción de igualdad entre las partes implicadas en un negocio jurídico privado no puede sostenerse. No son pocos los negocios jurídicos realizados bajo el imperativo de una fuerza desigual... Es un hecho constatable la progresiva multiplicación de los centros de poder en este ámbito (grupos de presión, grandes empresas, confesiones religiosas y otras entidades cuasi-públicas) y la enorme magnitud que han adquirido algunos de ellos. El poder ya no está concentrado en el aparato estatal, está disperso, diseminado en la sociedad.” Cfr. Bilbao Ubillos, Juan María, Op. cit., pp. 241-242.

Ibid., p. 697.

Las garantías individuales, 32ª edición, Porrúa, México, 2002, p. 168.

Este criterio ha sido parcialmente modificado, aunque sin consecuencias para el tema que nos ocupa, por la tesis “autoridad para efectos de juicio de amparo. lo son aquellos funcionarios de organismos públicos que con fundamento en la ley emiten actos unilaterales por los que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del gobernado”, Tesis xxvii/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto completo puede verse en Zaldívar, Arturo, Hacia una nueva ley de amparo, unam, México, 2002, pp. 71-72.

La crítica a las insuficiencias y lagunas del concepto de autoridad y de acto de autoridad para efectos de amparo pueden verse en Zaldívar, Arturo, Op. cit., pp. 65ss.

Héctor Fix Zamudio, “Breves reflexiones sobre el concepto y el contenido del derecho procesal constitucional”, en Ferrer MacGregor, Eduardo (Coord.), Derecho procesal constitucional, tomo i, 4ª edición, Porrúa, México, 2003, pp. 273 y 283, entre otras.

Luigi Ferrajoli, “Garantías”, Jueces para la Democracia, número 38, Madrid, julio de 2002, p. 39.

Ibid., p. 40.

Javier Mijangos y González, La vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, Porrúa, México, 2004, p. xiv.

Ibid., p. xv.

Idem.

En este sentido, además de la bibliografía que ya se ha citado, ver Ferrajoli, Luigi, “Contra los poderes salvajes del mercado: para un constitucionalismo de derecho privado”, en Varios autores, Estrategias y propuestas para la reforma del Estado, 2ª edición, iij-unam, México, 2002, pp. 99ss.

Las dos obras más importantes en la materia que se han publicado en español son: Bilbao Ubillos, Juan María, La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares. Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y Julio Estrada, Alexei, La eficacia de los derechos fundamentales entre particulares, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2000. También puede ser interesante

consultar los ensayos de Hesse, Konrad, Derecho constitucional y derecho privado, Civitas, Madrid, 1995 y Von Münch, Ingo, “Drittwirkung de derechos fundamentales en Alemania”, en Salvador Coderch, Pablo (Coord.), Asociaciones, derechos fundamentales y autonomía privada, Civitas, Madrid, 1997, además del resto de obras citadas en el presente trabajo.

Esto se debe, en general, a que la problemática de los derechos fundamentales frente a particularesnos exige, como lo ha señalado Pedro de Vega, “un cambio radical en el entendimiento de la problemática constitucional”. Cfr. De Vega, Pedro, “La eficacia frente a particulares de los derechos fundamentales

(La problemática de la drittwirkung der grundrechte)”, Op. cit., p. 697.

Un ejercicio parecido, en referencia al ordenamiento constitucional español, puede verse en Bilbao Ubillos, Juan María, La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares. Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pp. 356ss.

Hay sin embargo un precedente interesante en Colombia que reconoce que este derecho puede hacerse valer también frente a particulares que presten un servicio público; al respecto, Julio Estrada, Alexei, La eficacia de los derechos fundamentales entre particulares, Op. cit., pp. 234-235.

Bilbao Ubillos, Juan María, La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares. Análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Op. cit., p. 362.

Ibid., p. 368.

En el apartado dedicado al análisis de la aplicación horizontal de los derechos fundamentales en el derecho comparado pondremos algunos otros ejemplos reales, tomados de la experiencia de otros países que coinciden con lo que se acaba de decir.

Bilbao Ubillos, Juan María, Op. cit., p. 400.

Aunque entre los teóricos de la eficacia horizontal se discute si en esta tarea debe tener preeminencia el juez o el legislador, es decir, se discute si debe ser a través de la ley o a través de las sentencias y la jurisprudencia la forma en que se “reciben” y corrigen las violaciones a los derechos fundamentales

cometidas por particulares. La experiencia comparada, en este punto, admite ambas soluciones, si bien es cierto que la intervención judicial —en un momento o en otro— siempre termina siendo necesaria.

Mijangos y González, Javier, La vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, Op. cit., pp. 18ss; Bilbao Ubillos, Juan María, Op. cit., pp. 325ss.

Una tesis relacionada con la que se acaba de transcribir, que también es interesante para nuestro tema de estudio, es la siguiente: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo xxi, mayo de 2005, p. 1354, tesis i.7o.A. J/24, jurisprudencia, Administrativa. Rubro: protección a la salud de los no fumadores en el distrito federal. el artículo 16 de la ley relativa, al considerar responsables subsidiarios a quienes no coadyuven con la autoridad para hacer cumplir sus disposiciones, no viola la garantía de seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la constitución federal. Texto: El artículo 16 de la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal, que prevé la responsabilidad subsidiaria de los propietarios, poseedores o responsables de los locales y

establecimientos, por no coadyuvar con la autoridad para hacer cumplir la norma, no contraviene los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, todo ciudadano tiene la obligación de coadyuvar con la autoridad para lograr el cumplimiento de la ley; de tal suerte

que las obligaciones establecidas en el citado precepto no deben entenderse como una violación a la seguridad jurídica, pues en el procedimiento que ese mismo artículo prevé, se desprende que el propietario, poseedor o responsable de un local o establecimiento deberá exhortar a quien fume fuera de las

áreas autorizadas a que se abstenga de hacerlo o proceda a trasladarse a los lugares destinados para tal fin; que en caso de negativa, le invitará a abandonar las instalaciones; si se resiste, deberá solicitar el auxilio de un elemento de la fuerza pública, a efecto de que ponga al infractor a disposición del Juez

Cívico competente, concluyendo con tal proceder su responsabilidad. De ahí que la responsabilidad del particular sujeto a la norma es una consecuencia directa de no actuar conforme lo dispone la propia legislación.

séptimo tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito.

Precedentes: Amparo en revisión 2607/2004. Hotel Flamingos Plaza, S.A. de C.V. 11 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.

Amparo en revisión 2357/2004. Manuel Ignacio Corral Mier. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Silvia Fuentes Macías. Amparo en revisión 2777/2004. Paraíso Perisur, S.A. de C.V. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez. Amparo en revisión 2807/2004. Chalet Suizo, S.A. de C.V. y otras. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Amelia Vega Carrillo. Amparo en revisión 2747/2004. José Guadalupe Ríos Roldán. 22 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretaria: Aurora del Carmen Muñoz García.

Al respecto, Castillo González, Leonel, Los derechos de la militancia partidista, tepfj, México, 2004.

La exposición de los detalles en Mijangos y González, Javier, Op cit., pp. 62ss. El mismo autor ha analizado el caso en su ensayo “El amparo en revisión 2/2000: una puerta hacia la incidencia de las garantías individuales en las relaciones entre particulares”, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, número 14, México, 2003.

Mijangos y González, Javier, La vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, Op. cit., p. 63.

Ibid., p. 65.

El criterio sobre la inadmisibilidad judicial de las pruebas obtenidas ilícitamente es muy conocido en los ordenamientos jurídicos modernos. Algunos países lo han elevado incluso a rango constitucional, tal es el caso de la Constitución brasileña de 1988, cuyo artículo 5 dispone en la fracción lvi que “son inadmisibles en el proceso las pruebas obtenidas por medios ilícitos”. Esta concepción permite extender la eficacia horizontal de los derechos fundamentales al ámbito probatorio.

El segundo párrafo de este artículo señala que “Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación…”

La enumeración de las mismas puede verse en Valadés, Diego, La protección de los derechos fundamentales frente a particulares, Op. cit., pp. 22-23.

Julio Estrada, Alexei, La eficacia de los derechos fundamentales entre particulares, Op. cit., pp. 229- 230. El desarrollo legislativo del artículo 86 fue realizado por medio del Decreto Ley 2591 de 1991, que a la postre fue declarado parcialmente inconstitucional, debido a que limitaba algunos de los supuestos

señalados por el precepto de la Constitución.

Ingo Von Münch sostiene que “La privatización de los servicios públicos, por ejemplo telecomunicaciones o universidades, reducirá el ámbito de aplicación del derecho público y, simultáneamente, ampliará el ámbito de aplicación del derecho privado. En la misma proporción, se expandirá la drittwirkung. Cfr. “Drittwirkung de derechos fundamentales en Alemania”, Op. cit., p. 32.

Julio Estrada, Alexei, La eficacia de los derechos fundamentales entre particulares, Op. cit., pp. 235-236.

La corte constitucional ha emitido sentencias referidas a ruidos molestos producidos por establecimientos de diversión o por empresas que trabajan cerca de zonas residenciales, por emisión de malos olores, por el vertido de desechos químicos, etcétera. Julio Estrada, Alexei, La eficacia de los derechos

fundamentales entre particulares, Op. cit., p. 241.

Aunque en el caso de Colombia su utilización está limitada ya que existe en su ordenamiento jurídico otra vía procesal de protección de este tipo de intereses o bienes jurídicos, que son las acciones populares previstas en el artículo 88 de su Constitución.

Julio Estrada, Alexei, Op. cit., pp. 244ss.

Valadés, Diego, La protección de los derechos fundamentales frente a particulares, Op. cit., pp. 28-29; Fix Zamudio, Héctor, Ensayos sobre el derecho de amparo, 3ª edición, México, Porrúa-unam, 2003, p. 788.

Un análisis del caso y del debate que suscitó posteriormente en la dogmática constitucional alemana puede verse en Julio Estrada, Alexei, La eficacia de los derechos fundamentales entre particulares, Op. cit., pp. 68ss.

Los pasajes más importantes de la sentencia se encuentran en traducción al español en la obra de Schwabe, Jürgen, Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán, Fundación K. Adenauer, Bogotá, 2003, pp. 133-137.

Texto tomado de Fix Zamudio, Héctor, “La protección jurídica y procesal frente a los grupos de presión” en el libro del mismo autor, Protección jurídica de los derechos humanos. Estudios comparativos, 2ª edición, México, cndh, 1999, pp. 161-162.

Fix Zamudio, Héctor, Ensayos sobre el derecho de amparo, Op. cit., pp. 786ss.

Un análisis de este concepto y los matices con que ha sido aplicado por los tribunales estadounidenses puede verse en Bilbao Ubillos, Juan María, Los derechos fundamentales en la frontera entre lo público y lo privado, McGraw-Hill, Madrid, 1997.

Cfr. al respecto, O’Connor, Karen, “Private discriminatory associations” en The Oxford Companion to the Supreme Court of the United States, 2a edición, Oxford University Press, Nueva York, 2005, pp. 786-787.

Una narración de estos y otros precedentes puede verse en Rosenberg, Gerald N., “Housing discrimination” en The Oxford Companion to the Supreme Court of the United States, Op. cit., pp. 475-476.

Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana tienen un especial interés para México, ya que resultan obligatorios en términos del artículo 133 constitucional y de la tesis 77/99 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los preceptos correspondientes de la Convención de Viena sobre derecho de los tratados y de la propia Convención Americana de Derechos Humanos que fue el instrumento de creación de la Corte.

Caso Velásquez Rodríguez, párrafo 173, consultable en García Ramírez, Sergio (Coord.), La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, México, iij-unam, 2001, p. 81.

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Publicado

2016-12-05