La acción de tutela en Colombia*

Autores/as

  • Liliana Carrera Silva

DOI:

https://doi.org/10.35487/rius.v5i27.2011.80

Palabras clave:

Acción de tutela, garantía constitucional, marco legal, características, legitimación procesal.

Resumen

La acción de tutela consagrada en la Constitución colombiana de 1991 es, sin duda, uno de los dispositivos jurídicos más revolucionarios dentro la trayectoria del llamado "nuevo constitucionalismo latinoamericano". Este artículo, además de reparar en el avance democrático que ha supuesto esta garantía constitucional en Colombia —al materializar la eficacia de los derechos constitucionales en el día a día de los ciudadanos—, se detiene en su marco jurídico y hace una breve descripción de algunas de sus características procesales.

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Biografía del autor/a

Liliana Carrera Silva

Doctora en derecho por la Universidad Complutense de Madrid; consultora en Latinoamérica de la Fundación Centro de Estudios Políticos y Sociales. Actualmente es directora del área de movilidad estudiantil y atención al estudiante, investigador y docente extranjero de la fundación pública española Universidad.es, perteneciente al Ministerio de Educación español.

Citas

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Se denominó de esta manera porque era un voto (papeleta) adicional a las 6 existentes oficialmente para aquellas elecciones: Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, gobernador, Consejo Municipal y alcaldes.

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Sólo se exceptúan los jueces penales militares, la jurisdicción especial indígena y los jueces de paz.

Según jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana, se entiendo por idóneos, los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Sentencias C–543/93; T–327/94; T–054/03.

En efecto, la Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha señalado que por perjuicio irremediable se entiende aquel que es inminente, urgente, grave e impostergable. Inminente es aquel "que amenaza o está por suceder prontamente". El perjuicio adquiere la calidad de urgente cuando por su naturaleza obliga al juez a dar una "respuesta proporcionada a la prontitud". Respecto a la gravedad del perjuicio, ésta se refiere a la "gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona". Finalmente, el perjuicio es impostergable cuando exige del juez dar una "respuesta adecuada, oportuna y eficaz para restablecer el derecho". Corte Constitucional, sentencias T–225/93; T–202/94; T–640/96; SU–039/97; T–173/97; T–269/97; T–504/00; T–859/03; T–222/04; T–401/04; T–827/04. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6o., numeral 1, inciso final, definía el perjuicio irremediable como aquel que sólo podía ser reparado mediante indemnización. Dicha disposición fue declarada inconstitucional por parte de la Corte Constitucional.

CIFUENTES MUÑOZ, EDUARDO. "La acción de tutela en Colombia", en Ius et Praxis, año 3, Universidad de Talca, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Talca, Chile, 1997, pp. 165–174. Véase también en este sentido sentencias de la Corte Constitucional C–543/93; T–327/94; T–054/03.

Sentencia T–227/2003. Magistrado ponente: Eduardo Montealegre. Véanse también sentencias T–002/92; T–406/92. Asimismo, consultar CHINCHILLA HERRERA, TULIO ELÍ. ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, Temis, Bogotá, 1999, pp. 55 y 92.

Sobre la diversas posturas constitucionales en cuanto a los catálogos de derechos fundamentales contemplados en ellas, véase ROLLA, GIANCARLO. Derechos fundamentales. Estado democrático y justicia constitucional, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2002.

Corte Constitucional, sentencias T–008/92, C–055/95 y C–339/98.

BOTERO MERINO, CATALINA. op. cit., pp. 15 y ss.

El artículo 9o. reconoce que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto por la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. El artículo 53 declara que "los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna". El artículo 93, en su inciso primero, contiene el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, dando prevalencia cuando se declaran estados de excepción, a "Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación" en el orden interno. En la segunda parte de dicho artículo, se deja expresado el bloque amplio constitucional cuando se señala que "Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia". El artículo 94 por su parte, establece que "La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos". Finalmente, el artículo 214, que al regular los estados de excepción dice en su numeral 2: "No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario".

Arango Olaya, Mónica. "El bloque de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana", Precedente, Anuario Jurídico 2004, Centro de Investigaciones Sociojurídicas, Universidad Icesi, Calí, Colombia, 2008.

Corte Constitucional, sentencias T–881/02; T–881/02; T–881/02.

La Corte ha definido en sentencia T–011/98 el mínimo vital como "los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponde a las necesidades más elementales del ser humano". También véanse sentencias: T–426/92; T–263/97; T–1103/00; T–005/95; T–500/96; T–289/98; T–426/92; T–011/98.

Corte Constitucional, sentencia T–719/03.

Corte Constitucional, sentencias C–470/97; T–576/98; T–689/04; C–470/97; T–1328/01; T–203/04; T–792/04; T–519/03; T–689/04; T–530/05; C–470/97; T–925/04; T–519/03; T–469/04; T–934/05.

"Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos". Corte Constitucional, sentencia T–571/92.

ORTIZ GUTIÉRREZ, JULIO CÉSAR. "Los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional de Colombia. Una aproximación a la jurisprudencia de la corte constitucional", en Derecho constitucional para el siglo XXI. Actas del VIII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, Aranzadi, España, 2006, p. 50.

Corte Constitucional, sentencias T–344/99; T–457/01.

Corte Constitucional, sentencias SU–1116/01; T–771/01; T–123/99; SU–442/97; T–028/94; T–226/95; SU–1116/01.

POVEDA, XIMENA y RAMÍREZ, NÉSTOR. Principales derechos invocados en las acciones de tutela en Colombia: 2003 2008, Corporación Excelencia en la Justicia. Disponible en: http://www.cej.org.co/justiciometros/2189–principalesderechos–invocados–en–las–acciones–de–tutela–en–colombia–2003–2008.

Corte Constitucional, auto 060/96.

Corte Constitucional, sentencias T–079/94 T–090/94; T–378/94.

Corte Constitucional, sentencias T–380/98, T–269/08.

Corte Constitucional, sentencia T–459/92.

Corte Constitucional, sentencias T–445/94; T–573/94; T–133/95; T–142/96; T–201/96; T–238/96; T–462/97.

Corte Constitucional, sentencias T–550/93, T–572/93, A. 025/94, T–066/94, T–293/94, T–314/95.

Corte Constitucional, sentencias T–419/01, T–271/06, T–679/07 T–647/08.

Corte Constitucional, sentencia T–420/97.

Corte Constitucional, sentencia T–449/08.

"Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales se requiere la confluencia de elementos subjetivos –convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro– como objetivos –condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro–". Corte Constitucional, sentencia T–308/93. En este sentido, véanse también sentencias: T–349/93, T–096/94, T–125/94, T–403/94, T–460/96, T–1206/01.

Corte Constitucional, sentencias T–449/08,T–449/08, T–612/08, T–170/09.

CIFUENTES MUÑOZ, EDUARDO. op. cit., pp. 166–169.

"La acción de tutela puede ser intentada por cualquier persona, con prescindencia de su edad, origen, raza, nivel económico, social o profesional y, por supuesto, sin que para tramitarla y decidirla sean indispensables los requisitos formales ni las fórmulas exactas y ni siquiera un escrito, por cuanto puede ser verbal". Corte Constitucional, sentencia T–501/92. En este sentido, véanse también sentencias T–523/92; T–548/92; T–603/92; T–605/92; T–609/92; A. 012/93; A. 013/93; A. 014/93; T–091/93; T–232/93; T–349/93; A. 011/94; A. 025/94; T–143/94; A. 003/95; T–049/95; T–080/95; T–383/95; A. 010/96; T–131/96; T–162/97; A. 029/98; A. 030/98; A. 031/98; A. 062/98; T–409/98; S.V. SU. 429/98; A. 058/99; T–544/00; T–815/00; A. 206/01; T–529/01; T–1170/01; A. 003/02; A. 082/02; T–961/02; T–1043/02; T–924/03; T–1020/03; A. 130/04; A. 018/05; T–379/05; A. 099/06; A. 251/06; A. 279/07; T–317/09.

En Colombia esta posibilidad no operó sino hasta 1993. Hasta entonces, la acción de tutela no procedería contra decisiones judiciales. Fue en seguimiento de la teoría de las vías de hecho que la jurisprudencia terminó aceptando la posibilidad de controvertir los pronunciamientos de los jueces vertidos en sentencias o en actos intermedios. Corte Constitucional, sentencias A. 010/93, A. 011/93, T–424/93, T–432/93, T–442/93, T–450/93, T–553/93, T–139/94, T–245/94, T–258/94, T–435/94, T–536/94, T–572/94, T–048/95, T–049/95, T–057/95, T–118/95, T–197/95, T–285/95, T–297A/95, T–386/95, T–416/95, T–494/95, T–086/97, T–1069/03, T–684/04.

Corte Constitucional, sentencia T–1095/97; T–411/99.

"Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinación. La actividad privada que afecte grave y directamente el interés colectivo, adquiere una connotación patológica que le resta toda legitimación, máxime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del interés general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestación de un servicio público, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los demás en estado de subordinación o indefensión. En estos eventos, tiene lógica que la ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (C.P., artículo 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria".

Corte Constitucional, sentencias T–009/92; T–013/92; T–015/92; T–412/92; T–418/92; T–450/92; T–488/92; T–492/92; T–493/92; T–547/92; T–593/92; T–604/92; T–605/92; T–609/92; T–110/93; T–130/93; T–161/93; T–179/93; T–251/93; T–303/93; T–304/93; T–365/93; T–507/93; T–003/94; T–028/94; T–082/94; T–126A/94; C–134/94; T–162/94; T–296/94; T–534/94; T–003/95; T–024/95; T–139/95; T–226/95; T–261/95; S.V. T–333/95; T–172/97; T–202/97; T–433/98; T–277/99; T–418/99; T–524/00; T–745/02; T–482/04.

Corte Constitucional, SU.157/99;SU.167/99; T–1592/00; T–578/01.

Corte Constitucional, sentencia T–473/0.

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Sección

Artículos de investigación