Momento de perfección del contrato entre empresarios celebrado por medio de sitios Web

Autores/as

  • María Inés Arias de Rincón

DOI:

https://doi.org/10.35487/rius.v7i31.2013.22

Palabras clave:

Contratación electrónica entre empresarios, formación del contrato por medio de sitios Web, momento de perfección del contrato.

Resumen

La evolución de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) ha producido nuevas formas de contratación mercantil. El presente estudio se centra en el análisis de la perfección del contrato entre empresarios celebrado por medio de sitios Web, haciendo énfasis en el momento de perfección según se trate de una contratación entre personas distantes o una contratación mediante dispositivos automáticos. La investigación concluye que lo determinante, de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano, para aplicar el criterio del conocimiento atenuado o de la expedición de la oferta, en la determinación del momento de perfección del contrato electrónico, es la intervención de sistemas de información automatizados en el proceso de formación de la relación contractual.

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Biografía del autor/a

María Inés Arias de Rincón

Maestra en Derecho Procesal Civil; doctora en derecho por la Universidad del Zulia, Venezuela. Diplomada en Estudios Avanzados en Derecho Privado por la Universidad Carlos III de Madrid, España. Investigadora adscrita a la Sección de Informática Jurídica y Derecho Informático del Instituto de Filosofía del Derecho en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia. Acreditada al Programa de Estímulo a la Innovación e Investigación del Observatorio Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Jefa de la cátedra y profesora titular de Informática Jurídica y Derecho de la Informática en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia desde 1990. Autora de múltiples publicaciones y conferencias nacionales e internacionales en el área de la Informática Jurídica y el Derecho Informático.

Citas

* El presente artículo es parte del informe de investigación del Proyecto de Investigación CONDES 0199-12: Estudio comparativo sobre la formación de los contratos en los mercados electrónicos entre empresarios: Venezuela y España (2012-2013).

DÍEZ-PICAZO, L. Fundamentos del derecho civil patrimonial, 5a. ed., Civitas, Madrid, vol. 1, 1996, p. 319.

MARTÍNEZ GALLEGO, E. M. La formación del contrato a través de la oferta y la aceptación, Marcial Pons, Madrid, 2000, p. 123.

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) (sentencia de la SCC del 26 de septiembre de 1996) que en los contratos mercantiles se sigue un sistema intermedio, entre el arribo de la aceptación y el de su efectiva toma de conocimiento por parte del proponente. En efecto, el contrato se concluye en el momento en que el proponente tiene conocimiento efectivo de la aceptación de la otra parte. Pero luego el principio queda interpretado, y en sustancia modificado, por la disposición del penúltimo aparte del artículo 1.137 del CC —aplicable de manera supletoria—, según el cual la oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla. Esto es así porque el interesado, si actúa como un bonuspater familias, suele tomar prontamente conocimiento de los documentos.

En este mismo sentido, PERALES VISCASILLAS, P. "Sobre la perfección del contrato: El "popurrí" de los "nuevos" artículos 1262 del Código Civil y 54 del Código de Comercio", en RCE, No. 33-2002, p. 76; FERNÁNDEZ GONZÁLEZ-REGUERAL, M. A. Comentario al artículo 1262 del Código Civil tras la reforma introducida por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico", en Actualidad Civil, No. 10, 3-9 de marzo de 2003, p. 266, sostiene que la reforma introducida por la LSSICE, que modifica el segundo párrafo del artículo 1262, CC, acoge de manera explícita la teoría de la recepción; CUADRADO PÉREZ, C. Oferta, aceptación y conclusión del contrato, Real Colegio de España, Bolonia, 2003, p. 270 (Cometa, Zaragoza, 2003), considera que a tenor de la reforma llevada a cabo por la LSSICE, el contrato se entenderá concluido cuando el oferente tenga la posibilidad de conocer la declaración de aceptación, momento que coincide con la recepción de la misma.

Decreto No. 1.204 con rango, valor y fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica, del 10 de febrero de 2001. Publicado en la Gaceta Oficial No. 37.148, del 28 de febrero de 2001.

Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico. www.uncitral.org/spanish/texts/electcom/(ml-ec.htm, p. 39.

Si hablamos de correo electrónico, cuando el mensaje llega al servidor del destinatario, si éste está en línea y conectado al servidor de correos, su computador se dará cuenta o el servidor le informará. Si no está en línea, simplemente el mensaje queda en el servidor marcado como no leído, tan pronto el oferente entre al servidor, éste se lo envía. En el caso de que el servidor de correos del destinatario del mensaje de datos no esté en línea, el protocolo de correos de Internet generalmente intenta enviar por varias horas el correo (lo cual es configurable), si no encuentra el servidor en línea, tratará una hora más tarde. Por otra parte, existe software adecuado para enterarse si se tienen mensajes en el buzón electrónico, lo cual es una herramienta indispensable para aquellas empresas que usualmente contratan por vía electrónica.

Por sistema de información designado, la Ley Modelo se refiere al sistema que una parte haya designado específicamente, por ejemplo, en el caso en que una oferta estipule expresamente el domicilio al cual se debe enviar la aceptación. La sola indicación de una dirección de correo electrónico en el membrete o en cualquier otro documento no se debe considerar como designación expresa de uno o más sistemas de información. Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, CNUDMI, 1996, p. 39.

En "dominios" grandes (como TNET, por ejemplo), el correo se maneja un poco distinto. Pueden tenerse varios servidores y ellos se comunican entre sí para poder enviar los correos más rápidos. Si se tiene un solo servidor y 100 correos por minuto, de repente no da tiempo de enviarlos y se acumularán. Ésa es la utilidad del "sobre", pues te permite saber más o menos la trayectoria del correo, de cuál computadora a cuál computadora.

Idea presentada inicialmente por el profesor ILLESCAS ORTIZ, R. "Claroscuro con patitos. De nuevo sobre la legislación proyectada en materia de contratación electrónica", en RCE, No. 27, 2002, p.19, cuando reflexionó sobre el Proyecto de Ley afirmó que este tercer criterio de perfección contractual no parece poseer una conexión cierta y segura con equipos electrónicos interoperados a distancia por el ser humano; sí en cambio, con contratos celebrados mediante agentes electrónicos previamente programados por su operador para que operen automáticamente pero de ellos no hay rastros en el PLSSICE con lo que, dado su grado de sofisticación, debe concluirse que el agente electrónico es ignorado por este texto legal. En igual sentido, CUADRADO PEREZ, C. "Oferta, aceptación y conclusión del contrato", op. cit., p. 340, para quien la hipótesis de los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos es excepcional y sólo deben incluirse en ella los supuestos en que la declaración de voluntad es expedida automáticamente por un mecanismo previamente programado, de tal manera que al recibir las comunicaciones contractuales envíe mecánicamente la contestación, sin intervención del declarante; MATEU DE ROS, R. "Principios de la contratación electrónica en la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico", en MATEU DE ROS, R. y LÓPEZ-MONÍS GALLEGO, M. (coords.). Derecho de Internet. La Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, Aranzadi, Navarra, 2003, p. 150, afirma que la norma se aplica a los contratos electrónicos o no, en los que la declaración ordinaria de voluntad de ambas partes o del aceptante, se sustituyen por el accionamiento de un mecanismo automático como sucede en los contratos celebrados a través de un agente electrónico programado a tal fin para ello.

Artículo 12 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales. No se negará validez ni fuerza ejecutoria a un contrato que se haya formado por la interacción entre un sistema automatizado de mensajes y una persona física, o por la interacción entre sistemas automatizados de mensajes, por la simple razón de que ninguna persona física haya revisado cada uno de los distintos actos realizados a través de los sistemas o el contrato resultante de tales actos ni haya intervenido en ellos.

ILLESCAS ORTIZ, R. Derecho de la contratación electrónica, Civitas, Madrid, 2001, p. 235.

Para MATEU DE ROS, R. "Principios de la contratación electrónica en la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico", op. cit., p. 151, este tipo de contratos no deben considerarse celebrados mediante dispositivos automáticos a efectos de los artículos 1262 CC y 54 del Código de Comercio, porque en la celebración de los mismos concurre la intervención de un ser humano.

PERALES VISCASILLAS, P. "Sobre la perfección del contrato: El "popurrí" de los "nuevos" artículos 1262 del Código Civil y 54 del Código de Comercio", op. cit., p. 81. En sentido contrario, CLEMENTE MEORO, M. y CAVANILLAS MÚGICA, S. Responsabilidad civil y contratos en Internet. Su regulación en la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, Colección Derecho de la sociedad de la información, Comares, Granada, 2003, p. 193, entienden que la prueba de la expedición o recepción de los mensajes la deben producir los intermediarios de la comunicación; la fiabilidad de sus afirmaciones dependerá del grado de independencia que mantengan respecto del iniciador o del destinatario, por ello la tendencia es que sean terceros de confianza los que ejerzan esa función probatoria (artículo 25, LSSICE). Además, dichos terceros nunca podrán acreditar que un mensaje de datos ha sido recibido por su destinatario, pues esta aseveración sólo puede ser hecha por su servidor; por lo tanto, sólo podrán acreditar que a través de ellos un mensaje ha sido dirigido a la dirección electrónica del destinatario.

Técnicamente el mensaje de datos deja de estar fuera del control del remitente, dentro de un ambiente normal, cuando se cliquea "enviar" y el cliente de correos informa que lo envío. Ahora bien, si se tiene acceso al servidor de correos, se dispone de mas tiempo. Generalmente los servidores de correos después que el remitente ha "enviado" el mensaje esperan un tiempo (configurable) en el orden de varios segundos antes de conectarse a un servidor remoto y efectivamente enviar el correo. O si el servidor está ocupado, todos los correos se ponen en una cola (en algunoscasos se pueden especificar prioridades en cada correo) por lo que el correo estará más tiempo en el servidor, donde todavía se podría modificar o detener su envío.

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