El nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina. Su impacto en la actividad notarial

Autores/as

  • Cristina N. Armella

DOI:

https://doi.org/10.35487/rius.v9i36.2015.105

Palabras clave:

Código Civil y Comercial de la Nación, capacidad restringida, unidad de acto, intervenciones especiales, personas humanas que no conocen el idioma nacional

Resumen

El presente aporte está dirigido especialmente al análisis de la experiencia recogida en el ámbito notarial en estos tres meses de aplicación de nuevo derecho privado, desde la óptica de casos concretos, pues entiendo, más allá del valor del desarrollo doctrinario, que abordar la experiencia práctica es altamente beneficioso para entender cómo el hombre común está siendo alcanzado por las nuevas normas que rigen su conducta. Treinta años llevó unificar el derecho privado en la República Argentina. Los juristas lo apoyan y critican con la misma vehemencia, con más subjetividad que objetividad. Lo que no hay que perder de vista es que en esta primera etapa de aplicación debe primar la prudencia en el entendimiento del contenido normativo. Fundamentalmente debemos entender que más allá de la norma, la prioridad es la persona humana cuya conducta regula y que esa persona humana, por mejor posicionamiento que ostente frente al sistema, siempre es vulnerable. Desarrollo seis temas concretos: la aplicación del derecho en el tiempo, la capacidad restringida de la persona humana, la unidad de acto, las intervenciones notariales de personas que no conocen el idioma nacional y las que sufrende discapacidad auditiva y las acta notariales de comprobación.

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Biografía del autor/a

Cristina N. Armella

Notaria y rectora de la Universidad Notarial Argentina, Argentina. 

Citas

Este aporte toma como fuente el dictamen confeccionado por la autora con base en el proyecto de Elizabeth Lukaszewic.

Se hace saber que este dictamen modificó el criterio de los funcionarios administrativos del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de San Juan y fue receptado por el Consejo Federal de esos registros por el resto de los gobiernos locales.

Artículo 32. "Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. "El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida. Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador."

Artículo 39. "La sentencia debe ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y se debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento."

Artículo 44. "Actos posteriores a la inscripción de la sentencia. Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas."

Artículo 34. medidas cautelares. Durante el proceso, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisión debe determinar qué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y cuáles la representación de un curador. También puede designar redes de apoyo y personas que actúen con funciones específicas según el caso.

Artículo 271. Acción y omisión dolosa. Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación.

Artículo 38. Alcances de la sentencia. La sentencia debe determinar la extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. Asimismo, debe designar una o más personas de apoyo o curadores de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de este código y señalar las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a la restricción con indicación de la o las personas intervinientes y la modalidad de su actuación.

Artículo 47. Procedimiento para el cese. El cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad debe decretarse por el juez que la declaró, previo examen de un equipo interdisciplinario integrado conforme a las pautas del artículo 37, que dictamine sobre el restablecimiento de la persona. Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con la asistencia de su curador o apoyo.

Con base en la participación de la autora en el comentario de los artículos pertinentes publicados en Clusellas, Eduardo Gabriel (coord.). Código Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado. Modelo de redacción sugeridos, Astrea, Buenos Aires, 2015, p. 765.

Decreto Ley 9020/1978, Ley orgánica del notariado de la Provincia de Buenos Aires, Artículo 1. A los efectos de esta ley sólo es notario quien conforme a sus prescripciones se encuentre habilitado para actuar en un registro notarial de la provincia.

Véase Lamas, José. "¿Escribano o notario?", en Jorge Horacio Alterini e Ignacio Ezequiel Alterini (Coords.), Derecho Notarial Registral e Inmobiliario, tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2012, p. 201.

Constitución Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994). Declaraciones, derechos y garantías. Artículo 1. La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución. Artículo 75. Corresponde al Congreso: 12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales. Artículo 121. Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.

Constitución nacional. Artículo 31. Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859.

Artículo 301. Requisitos. El escribano debe recibir por sí mismo las declaraciones de los comparecientes, sean las partes, sus representantes, testigos, cónyuges u otros intervinientes. Debe calificar los presupuestos y elementos del acto, y configurarlo técnicamente. Las escrituras públicas, que deben extenderse en un único acto, pueden ser manuscritas o mecanografiadas, pudiendo utilizarse mecanismos electrónicos de procesamiento de textos, siempre que en definitiva la redacción resulte estampada en el soporte exigido por las reglamentaciones, con caracteres fácilmente legibles. En los casos de pluralidad de otorgantes en los que no haya entrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, los interesados pueden suscribir la escritura en distintas horas del mismo día de su otorgamiento. Este procedimiento puede utilizarse siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempo de la primera firma.

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en sentencia del 13 de julio de 2011, en autos: "B., A. M. Á. Registro de Contratos Públicos N°... de Vicente López" ha resuelto: "Los límites y estrictas exigencias de los artículos 30 y 32 del dec. Ley 9020 [de notariado] se justifican por la especial naturaleza de las funciones del escribano, que derivan de una concesión del Estado que lo inviste de la calidad de funcionario público y, lejos de ser arbitrarias o desnaturalizar el derecho constitucional de trabajar, guardan adecuada proporción con la necesidad de tutelar el interés público comprometido".

Véase Martínez Segovia, Francisco. Función notarial, Delta, Entre Ríos, 1997.

Artículo 302. Idioma. La escritura pública debe hacerse en idioma nacional. Si alguno de los otorgantes declara ignorarlo, la escritura debe redactarse conforme a una minuta firmada, que debe ser expresada en idioma nacional por traductor público, y si no lo hay, por intérprete que el escribano acepte. Ambos instrumentos deben quedar agregados al protocolo. Los otorgantes pueden requerir al notario la protocolización de un instrumento original en idioma extranjero, siempre que conste de traducción efectuada por traductor público, o intérprete que aquél acepte. En tal caso, con el testimonio de la escritura, el escribano debe entregar copia certificada de ese instrumento en el idioma en que está redactado.

Saucedo, Ricardo Javier. "Documentos extranjeros" en Cristina N. Armella, Tratado de Derecho Notarial..., op. cit., Tomo II, Ad Hoc, Buenos Aires, 1998, p. 449.

Cfr. Villalba Welsh, Alberto. "Escrituras con intervención de sordomudos, ciegos, y personas que no entienden el idioma nacional o no saben o no pueden firmar y con intervención de apoderados u órganos de personas colectivas", en Revista Notarial, No. 881, Buenos Aires, 1985, p. 730; cfr. Pelosi, Carlos A. El Documento Notarial, Astrea, Buenos Aires, 1980, p. 210. Mustapich, Jose Maria. Escrituras Públicas, Guillermo Kraft, Buenos Aires, 1941, p. 71.

Artículo 999 del Código Civil de Vélez Sársfield. Las escrituras públicas deben hacerse en el idioma nacional. Si las partes no lo hablaren, la escritura debe hacerse en entera conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del escribano, que dará fe del acto, y del reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su presencia, traducida por el traductor público, y si no lo hubiere, por el que el juez nombrase. La minuta y su traducción deben quedar protocolizadas.

Perugini, Alicia M. "El derecho internacional privado notarial", en Cristina Armella y Esper. Summa... Tomo IV, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 5059; Saucedo, Ricardo Javier. El régimen jurídico de los poderes internacionales desde la perspectiva del Derecho argentino, Idem. Tomo IV, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2013, p. 5079

Artículo 304. Otorgante con discapacidad auditiva. Si alguna de las personas otorgantes del acto tiene discapacidad auditiva, deben intervenir dos testigos que puedan dar cuenta del conocimiento y comprensión del acto por la persona otorgante. Si es alfabeta, además, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada.

Artículo 1000 del Código Civil de Vélez Sársfield. Si las partes fueren sordomudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el escribano que dará fe del hecho. Esta minuta debe quedar también protocolizada.

Si atendemos al proyecto de unificación de 1998, fuente directa de la actual codificación, advertimos que el artículo 281 era mucho más claro en dar dos soluciones distintas, sea que se trate de una persona sorda o de una persona muda. "Si alguna de las personas otorgantes del acto es sorda, debe leer por sí misma la escritura y el escribano debe dejar constancia antes de la firma de esa lectura y de la conformidad con el contenido de aquella. Si alguna de las personas otorgantes del acto es muda, la escritura debe hacerse de conformidad a una minuta firmada por ella y el escribano debe dar fe de ese hecho. La minuta debe quedar protocolizada."

Véase el comentario de este artículo de Cosola, Sebastián J. "Comentario a la Sección 5ª", en Julio César Rivera, Graciela Medina, Mariano Esper (Coords.), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, tomo I, La Ley, Buenos Aires, 2014, p. 702.

El desarrollo de este apartado reconoce como fuente el dictamen solicitado por el Consejo Federal del Notariado Argentino a la Universidad Notarial Argentina, confeccionado por la autora con base en un proyecto del relator González Mantelli.

Artículo 300. Protocolo. El protocolo se forma con los folios habilitados para el uso de cada registro, numerados correlativamente en cada año calendario, y con los documentos que se incorporan por exigencia legal o a requerimiento de las partes del acto. Corresponde a la ley local reglamentar lo relativo a las características de los folios, su expedición, así como los demás recaudos relativos al protocolo, forma y modo de su colección en volúmenes o legajos, su conservación y archivo.

Núñez Lagos, Rafael. Estudios sobre el valor jurídico del documento notarial, Talleres Penitenciarios, Madrid, 1945.

Pelosi, Carlos A. El documento notarial, Astrea, Buenos Aires, 2006.

Couture, Eduardo J. La fe pública, De Palma, Buenos Aires, 1947.

A este respecto, amerita hacer conocer el esfuerzo que ha llevado adelante el Consejo Federal del Notariado Argentino, bajo la presidencia del notario Omar Fenoglio y la Universidad Notarial Argentina, bajo el rectorado de la autora, en abastecer de capacitación especial y específica a los notariados locales a través de sus respectivos Colegios de Escribanos, en tres convenios celebrados durante los años 2013, 2014 y 2015, con actividad presencial y video cursos y gracias a la silenciosa tarea de muchísimos docentes, a quienes dedico este aporte.

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Publicado

2016-11-29