Familia y herencia en el derecho cubano: ¿realidades sincrónicas?*
DOI:
https://doi.org/10.35487/rius.v6i29.2012.60Keywords:
Familia, herencia, sucesión ab intestato, matrimonio, unión de hecho, divorcio, familias ensambladas, discapacidad, legítima asistencial.Abstract
Basta con una mera ojeada al derecho vigente en nuestro entorno geográfico para comprobar que las tensiones entre el derecho familiar y el sucesorio se hacen cada vez más visibles. El derecho de las familias debe conducir a un nuevo derecho de las sucesiones, menos formalista y más tuitivo, menos rígido y más sensible, que sin dejar de abandonar sus pilastras, incorpore en su arquitectura las nuevas formas familiares y el arsenal de valores que esta época impone, incluidos los retos de la ciencia y de la tecnología.Downloads
References
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Vista en abstracto la expresión contenida en el artículo 44 del Código de Familia, nos hace suponer que el legislador del Código de Familia parte de una tesis distinta al del Código Civil, de modo que para el matrimonio no regiría la retroactividad de los efectos de la declaración judicial de muerte presunta que predica el artículo 36.2 del Código Civil, pero una interpretación sistemática e integradora apuntaría hacia una tesis contraria. No puede interpretarse aisladamente el artículo 44, en su único párrafo subsistente, del Código de Familia, pues la figura de la muerte presunta está regulada en el Código Civil, y uno de cuyos efectos es el ser causa de extinción del matrimonio, materia que en función de su naturaleza es regulada no por el Código Civil, sino por el Código de Familia, pero en todo caso este último tiene que ajustarse a lo previsto en el primero. Ergo, una interpretación lógica de ambos preceptos, evitando cualquier colisión, sería la de entender extinguido el matrimonio una vez firme la declaración judicial en que se contiene la declaración de muerte presunta, pero retrotrayéndose tales efectos "[...] al momento en que se produjo el acontecimiento que hizo presumir la muerte o se tuvieron las últimas noticias del desaparecido". Lo contrario sería admitir el absurdo de que respecto de un sujeto desaparecido, v. gr., a, del cual se tuvieron las últimas noticias el 18 de agosto de 1998, declarado presuntamente muerto en virtud de auto de fecha 26 de noviembre de 2005, firme desde el 8 de diciembre de 2005, se abra su sucesión a la fecha 18 de agosto de 1998 y se tenga extinguido su matrimonio con fecha 8 de diciembre de 2005, pues ello supondría que a la primera fecha pudiera promoverse la liquidación de su caudal hereditario, mientras la comunidad matrimonial de bienes no quedaría extinguida hasta el 8 de diciembre de 2005: un absurdo jurídico imposible de defender.
A modo de ejemplo cabe citar la sentencia No. 77 del 29 de septiembre de 2006, en su primer considerando (proceso ordinario), de la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial de Ciudad de La Habana (ponente Alfaro Guillén), a cuyo tenor se deja esclarecido que "la institución jurídica que sirve de objeto al proceso es la incapacidad para heredar, categoría que supone la extinción de las prerrogativas que la delación hereditaria dispensa a los llamados a la sucesión, que constituye una categoría por excelencia restrictiva de derechos en matera sucesoria y en tanto debe resultar de aplicación exclusivamente a aquellos supuestos en los cuales las causales legalmente establecidas que se tipifiquen queden sobradamente acreditadas, lo cual no se pone de manifiesto en el presente caso, tratándose de una causal relativa y prevista en el artículo cuatrocientos sesenta y nueve, inciso c, del Código Civil cubano y toda vez que en modo alguno logró la actora acreditar a la Sala la negativa, ni tan siquiera evasiva, de atención o alimentos de los demandados y herederos testamentarios con respecto a la causante de cuya sucesión se trata, y tampoco el reclamo fáctico de la fallecida a los mismos de tales atenciones, lo cual impide a la sala pronunciarse como se solicita, con respecto a la incapacitación sucesoria de los demandados, a cuyo tenor debe tener en cuenta el juzgador, no cualquier situación de despego o descuido por parte de los llamados a la sucesión, sino conductas de verdadera indolencia y desatención de los mismos con respecto al causante [...]" (el resaltado es nuestro). Más recientemente, la sentencia No. 328 del 31 de agosto de 2011 (segundo considerando) de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo (ponente Acosta Ricart), en la que en similar asunto explicita que "[...] la situación de hecho que dejó establecida la sentencia prevalece en tanto la recurrente no logró desvirtuarla con el motivo de prueba como hubiere correspondido y por tanto la misma no es subsumible en el precepto específico que se acusa infringido al no haber tenido por acreditada la sentencia que por la heredera testamentaria se hubiere incurrido en alguna de las conductas que relaciona el inciso c) del apartado uno del artículo cuatrocientos sesenta y nueve del Código Civil [...])" (el resaltado también nos corresponde).
Vid. entre otros, los siguientes razonamientos judiciales en procesos de privación de patria potestad: "[...] siendo además una medida tomada por el Tribunal competente considerada como de gravedad extrema al tener el carácter de irrevocable, dada la incidencia que tiene sobre la vida familiar tanto del privado como del menor en cuestión, a quien se le debe cuidar para su debida protección de acuerdo a lo que resulte más beneficioso para su bienestar, al tenerse que demostrar que resulta perjudicial que el padre continúe ostentando dicha potestad en el ámbito de decisión del infante [...]" (sentencia No. 61 del 31 de agosto de 2010 de la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial de Ciudad de La Habana, primer considerando, ponente Blanco Pérez); "[...] nos encontramos ante un litigio que trasciende a la vida familiar pues se pretende la privación de la patria potestad de una madre sobre su hijo, obligación legal ésta regulada en el artículo ochenta y cinco del Código de Familia y que no es más que aquella institución del derecho de familia derivada de la filiación que hace referencia a todo un conjunto de deberes relativos a la debida protección, manutención y educación de acuerdo a las normas sociales que rigen nuestra sociedad que recaen sobre los progenitores con relación a la persona y bienes de sus hijos, la que tiene carácter personalísimo, es intransferible y exige su ejercicio activo por parte de los padres, pues de lo contrario el menor puede resultar perjudicado, razón por lo cual el abandono de una madre para con su hija y la despreocupación 156 total en su cuidado, atención y manutención es razón sólida y suficiente para privarla del ejercicio de la patria potestad" (sentencia No. 70 del 10 de noviembre de 2010 de la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial de Ciudad de La Habana, primer considerando, ponente Lara Sanabria); "[...] el ejercicio de la patria potestad conferido a los progenitores sobre sus menores hijos en los artículos ochenta y cinco, ochenta y seis y ochenta y siete del Código de Familia comprende una serie de derechos y deberes de los padres que en definitiva tributan en beneficio del desarrollo y crecimiento de sus pequeños en el lapso por el cual no tienen la capacidad suficiente para velar por sí mismos de su educación, ni para realizar actos que trasciendan a su esfera jurídica. Es por todo ello que nuestros tribunales a la hora de decidir sobre la suspensión o privación del ejercicio de la patria potestad de uno o ambos padres han de proteger por encima de cualquier otro aspecto el interés superior del niño y adoptar, en todo caso, la decisión que resulte más beneficiosa para el menor" (sentencia No. 14 del 18 de febrero de 2011 de la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial de La Habana, primer considerando, ponente Insua Gamboa).
Posición disímil sostiene en la doctrina peruana Lohmann Luca de Tena, G. Derecho de... I, op. cit., pp. 195 y 196.
Téngase en cuenta que el artículo 164.2 del Código Civil español sí prevé la solución, de modo que los bienes heredados "serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado".
Sentencia No. 252 del 8 de agosto de 2008, segundo considerando, ponente González García: "[...] con independencia de que efectivamente no se requiere que la ahora fallecida en vida hubiere establecido demanda o reclamación para procurar que el demandado le brindara atención o alimentos, a los efectos de apreciar el alegado incumplimiento de tales menesteres, es lo cierto que semejantes afirmaciones del actor, ahora recurrente, no han 159 sido convenientemente probadas; en cuya acreditación sin dudas hubiere sido un elemento valioso que tal demanda o reclamación se hubiere materializado y no siendo así, el sustento de la demanda resulta endeble [...]" (la cursiva es nuestra).
Sentencia No. 303 del 25 de octubre de 2010, tercer considerando, ponente González García: "[...] acusa la recurrente como infringido el artículo cuatrocientos sesenta y nueve, apartado primero, ordinal c, del Código Civil, habida cuenta que aún cuando acierta al afirmar que las circunstancias a que el mismo se refiere deben apreciarse de manera alternativa y no conjunta, soslaya que la negativa de alimentos o atención a que se refiere el señalado precepto implica intencional actuación u omisión del obligado a dispensarlas que, requerido a esos efectos por el necesitado, evade el cumplimiento de tal carga, situación que en modo alguno puede asimilarse a la conducta del demandado por el simple hecho de haberse domiciliado en provincia distinta a la de su causante, que por demás no necesitaba de manera imprescindible de su atención, pues gozaba del cuidado de quien ahora recurre [...]".
En este sentido lo ha interpretado el Tribunal Supremo, aun cuando no ha apreciado en el no recurrente estar incurso en esta causal de incapacidad sucesoria. En su sentencia No. 303 del 25 de octubre de 2010, tercer considerando, ponente González García, dejó dicho: "[...] acusa la recurrente como infringido el artículo cuatrocientos sesenta y nueve, apartado primero, ordinal c, del Código Civil, habida cuenta que aún cuando acierta al afirmar que las circunstancias a que el mismo se refiere deben apreciarse de manera alternativa y no conjunta, soslaya que la negativa de alimentos o atención a que se refiere el señalado precepto implica intencional actuación u omisión del obligado a dispensarlas que, requerido a esos efectos por el necesitado, evade el cumplimiento de tal carga, situación que en modo alguno puede asimilarse a la conducta del demandado por el simple hecho de haberse domiciliado en provincia distinta a la de su causante, que por demás no necesitaba de manera imprescindible de su atención, pues gozaba del cuidado de quien ahora recurre [...]".
Como expone la profesora Mesa Castillo, "el concepto de matrimonio establecido en el primer párrafo del artículo 2 del Código de Familia [...] define la esencia de la unión conyugal en la voluntad concertada libre de ataduras jurídicas de un hombre y una mujer con la finalidad de una convivencia común. Recoge así implícitamente [...] la definición del concubinato dentro del concepto de matrimonio, pero sólo le da expectativas de validez jurídica en el segundo párrafo, si esta unión libre, de hecho, se reconoce o se formaliza". Vid. Mesa Castillo, Olga. "El tratamiento jurídico a la unión de hecho en Cuba", en Revista Cubana de Derecho, UNJC, No. 18, julio-diciembre de 2001, p. 13.
Sobre el tema vid., entre otros, Mesa Castillo, Olga. "El reconocimiento judicial de matrimonio no formalizado. Mito y realidad", en Revista Cubana de Derecho, UNJC, No. 3, julio-septiembre de 1991, pp. 76-91.
Vid. Mesa Castillo, Olga. Derecho de familia, Félix Varela, La Habana, 2010, pp. 72 y 73.
No es tema de este análisis la posibilidad de reconocimiento judicial de las uniones homoafectivas.
Por supuesto que no me refiero a establecer la separación previa entre los cónyuges, con efectos preliminares al divorcio.
De ello ya daba cuenta Díaz Pairó, Antonio. El divorcio en Cuba, Biblioteca de la Revista Cubana de Derecho, La Habana, 1935, p. 41, cuando, al describir a Cuba, expresó: "País con otras características étnicas, con diferentes concepciones morales, de menos religiosidad [...] no es de extrañar que desde muy pronto surgiera entre nosotros la idea de establecer el divorcio".
En España, tras la reforma del artículo 945 del Código Civil, basta la mera separación de hecho para que el cónyuge separado carezca de derechos en la sucesión intestada de su pareja, de modo que como expone Espada Mallorquín, Susana. Los derechos sucesorios de las parejas de hecho, prólogo de José María Miquel, Thomson-Civitas, Madrid, 2007, p. 329, se consolida así "[...] la idea de que lo esencial para el reconocimiento de los derechos sucesorios intestados es la existencia entre el causante y su pareja de una convivencia more uxorio que justifique el llamamiento en ausencia de una disposición en contrario".
Es incorrecto catalogar a la unión putativa como matrimonio cuando el mismo precepto lo impide. No obstante, léase detenidamente dicha norma legal para apreciar el inoportuno gazapo del legislador.
Mesa Castillo, Olga. "El reconocimiento judicial...", op. cit., p. 86.
Tomada del valioso artículo de Álvarez Collado, Eduardo. "La unión matrimonial no formalizada", en Revista Jurídica, año V, No. 17, octubre-diciembre de 1987, p. 26, quien además hace un estudio sobre el tema de la buena fe en el reconocimiento judicial de la unión no matrimonial en el orden doctrinal.
Por ello resulta inexplicable la posición adoptada en la sentencia No. 1280 del 28 de diciembre de 2001 de la propia Sala (ponente Bolaños Gassó), en la que se admiten a la sucesión del causante "dos viudas", una de matrimonio formalizado y "otra" de unión matrimonial reconocida judicialmente, a pesar de no haberse cumplido con los requisitos de la aptitud legal y de la singularidad, dejando subyacente la Sala, en el primer considerando de la primera sentencia, la posibilidad de anulación de la sentencia que en su día reconoció la unión, en el caso de que se probare que no fue emplazada la parte contraria. El recurso fue declarado con lugar y, en consecuencia, se dictó segunda sentencia por la que se confirmó la sentencia de primera instancia en la que se admitía la demanda de la "segunda" viuda, "preterida" en la declaratoria de herederos. Ante tales circunstancias el tribunal ad quem expresa que la sentencia en la que se reconocía la unión matrimonial era prueba suficiente para acreditar la condición de "viuda" preterida en el acta de declaratoria de herederos, en la que como tal (o sea, como heredera) debía ser incluida. 168 Simplemente, sin palabras.
La citada sentencia No. 46 del 9 de marzo de 2009, primer considerando in fine (ponente Díaz Tenreiro), lo deja entrever cuando expresa: "[...] el segundo párrafo del citado artículo dieciocho [del Código de Familia] dispone que cuando la unión matrimonial estable no fuera singular porque uno de los dos estaba unido en matrimonio anterior, el matrimonio surtirá plenos efectos legales a favor de la persona que hubiera actuado de buena fe y de los hijos habidos de la unión, aunque en estos casos de uniones putativas, ya se trate de matrimonio formalizado anterior o precedente unión matrimonial no formalizada, no puede en puridad hablarse de reconocimiento de matrimonio, pues se traduce en mero reconocimiento de derechos como lo es sobre bienes, seguridad social, etc., y además la buena fe deviene en estas circunstancias requisito indispensable para que surjan consecuencias en el orden jurídico para el contrayente inocente que desconocía la existencia del impedimento invalidante [...]" (la cursiva es mía).
Posición por la que aboga con vehemencia para el derecho común español Espada Mallorquín, Susana. Los derechos sucesorios..., cit., pp. 309-332.
Téngase en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico tienen el carácter de común todas las adquisiciones a título oneroso, constante matrimonio, de modo que estamos frente a un régimen de comunidad parcial de bienes. Sobre el tema vid. Mesa Castillo, Olga. Derecho de..., cit., pp. 287-294.
Así, en Guatemala, según el artículo 1078 del Código Civil, el supérstite concurre a la herencia en primer orden, pero siempre que no tenga derecho a gananciales.
"No obstante el cónyuge sobreviviente cuyo derecho de gananciales sea menor que la cuota hereditaria que le correspondería en ausencia de gananciales, tendrá derecho a que se le complete un monto equivalente a dicha cuota, deduciéndose la diferencia de la masa hereditaria".
En Argentina, según el artículo 3576: "En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes, no tendrá el cónyuge sobreviviente parte alguna en la división de bienes gananciales que correspondieran al cónyuge prefallecido".
Según expresa Medina, fue la Ley 17111 la que mejoró la posición del cónyuge supérstite en la sucesión "aumentando su porción hereditaria en ciertos casos y concediéndole participación en la porción de bienes gananciales que correspondían al causante mientras no concurriese con hijos legítimos". Vid. Medina, Graciela. "Comentario al artículo 3570", Código Civil comentado. Sucesiones, t. II: Artículos 3539 a 3874, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, s.f., p. 76.
Vid. en este orden Pérez Gallardo, Leonardo B. "Familias ensambladas, parentesco por afinidad y sucesión ab intestato: ¿una ecuación lineal?", en Revista de Derecho de Familia, No. 51, septiembre de 2011, pp. 247-264, y la bibliografía, esencialmente foránea, que allí cito.
Dígase por matrimonio formalizado o por reconocimiento judicial post mortem del matrimonio.
De la Fuente López, Jorge. "Necesidad y posibilidad de un nuevo Código de Familia. Ideas en torno a esta polémica", en Revista Cubana de Derecho, UNJC, No. 38, julio-septiembre de 1989, p. 82.
A guisa de ejemplo, tómese en consideración lo dicho por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia No. 369 del 10 de diciembre de 2010, segundo considerando (ponente González García): "[...] sin que a dicha viuda le asista la condición de heredera especialmente protegida del causante testador, pues no dependía económicamente de él dadas las circunstancias pormenorizadamente narradas en la sentencia combatida, en cuanto a que posee patrimonio propio que incluye cuenta bancaria, amén del exiguo lapso de sólo un año y ocho meses en que se encontró casada con el ahora fallecido y que por demás cuenta con sólo cuarenta y ocho años de edad, sin que se hubiera acreditado padezca de enfermedad que le impida vincularse laboralmente; por lo que en modo alguno incurrió el juzgador en las infracciones denunciadas al estimar nula su consideración como heredera acreedora de especial protección en el testamento controvertido, porque no cumplimenta los requisitos que en tal sentido establece el artículo cuatrocientos noventa y tres, apartado primero, inciso b, del Código Civil y en consecuencia, subsistente la plena libertad del otorgante de dicho acto para instituir sus herederos [...]" (la cursiva es mía). Es cierto que el tiempo de convivencia no fue decisorio en el fallo, pero fue uno de los elementos valorados en la sentencia para no atribuirle la condición de especialmente protegida.
Sobre este particular vid. los criterios que he vertido en "El derecho de sucesiones en cifras: recapitulación y pronósticos", en Pérez Gallardo, Leonardo B. (coord.). El derecho de sucesiones..., cit., en concreto pp. 337-345.
Grosman, C. "Las familias monoparentales y las familias ensambladas en el Mercosur y países asociados", en Grosman, Cecilia P. (dir.) y Herrera, Marisa (coord.). Hacia una armonización del derecho de familia en el Mercosur y países asociados, LexisNexis, Buenos Aires, 2007, p. 122.
Así se dispuso en el punto 9 del bloque II —familias ensambladas— de la Comisión No. 4, dedicada al estudio de las nuevas formas familiares. Vid. Kemelmajer de Carlucci, Aída (coord.). El derecho de familia y los nuevos paradigmas, X Congreso Internacional de Derecho de Familia, Mendoza, Argentina, septiembre de 1998, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, t. III, p. 306.
Idem.
Todos referenciados por Valverde y Valverde, C. Tratado..., cit., t. V, pp. 389 y 390.
Ibidem, pp. 391 y 392.
Puig Brutau, José. Fundamentos de derecho civil, 3a. ed., Bosch, Barcelona, 1983, t. V, vol. 3, p. 322.
En tal sentido, expone el maestro peruano Lohmann Luca de Tena, G. Derecho de... I, cit., pp. 27 y 28, que cuán estrecho o generoso sea el derecho de la familia al patrimonio heredable, cuán ancha la extensión de la relación jurídica familiar, es una cuestión que le corresponde regular a la ley ordinaria, de modo que compete a tal legislador la determinación de quiénes van a concurrir a la herencia dentro del concepto amplio de familia.
Para que la nuera viuda pueda concurrir a la herencia, sostiene la doctrina la yuxtaposición de tres presupuestos, a saber: premuerte del marido, que no tenga hijos en la época en que se abre la sucesión de sus suegros, y que no esté incursa en ninguna de las causales de exclusión del cónyuge supérstite. Si concurre a la herencia con otros herederos que su esposo no hubiera desplazado, le corresponde entonces un cuarto del haber hereditario. Si concurre con otros herederos a los cuales su esposo hubiere desplazado, igualmente le corresponde un cuarto y el resto se distribuye según los principios de la sucesión ab intestato. Vid. Medina, Graciela. "Comentarios al artículo 3576 bis", en Ferrer, Francisco A. M. y Medina, Graciela (dirs.). Código Civil comentado, t. II: Sucesiones (Artículos 3539 a 3874), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, pp. 125-127. La norma tiene como antecedente el artículo 2001 del Proyecto de la Comisión Reformadora de 1936. Algunos autores, como Mafía, Jorge. Manual de derecho sucesorio, 4a. ed., Depalma, Buenos Aires, 1999, t. I, p. 78, siguiendo los escasos antecedentes históricos de la norma, defienden el fundamento de ésta en su tendencia "a reparar los males de una muerte prematura y a asegurar dentro de la familia la persistencia del vínculo moral indisoluble".
Sostiene Varsi Rospigliosi, Enrique. "Paternidad socioafectiva. La evolución de las relaciones paterno-filiales del imperio del biologismo a la consagración del afecto", en Revista de Familia y de las Personas, año 2, No. 3, abril de 2010, p. 50, que "la socioafectividad es aquel elemento necesario de las relaciones familiares basadas en hechos conjugados con el deseo y la voluntad de las personas que con el tiempo afirma y se reafirma en vínculos afectivos que trascienden el aspecto normativo. El criterio socioafectivo se torna hoy al lado de los criterios jurídicos y biológicos, un nuevo criterio para establecer la existencia del vínculo parental. Se funda en la afectividad en mejor interés del niño y de la dignidad de la persona humana".
Grosman, Cecilia y Martínez Alcorta, Irene. "Vínculo entre un cónyuge y los hijos del otro en la familia ensamblada. Roles, responsabilidad del padre o madre afín (padrastro/madrastra) y los derechos del niño", en JA 1995-III-874, Lexis No. 0003/001780 (en soporte informático).
Idem.
Tan es así que en la presentación del Código Civil se llega a decir: "el nuevo Código [...] en el ámbito del derecho hereditario, establece la libertad de testar, que sólo se ve limitada a la mitad de la herencia cuando existen herederos especialmente protegidos que hayan estado al amparo del testador", resaltándose como uno de los giros copernicanos del nuevo texto legal. Realmente no es tan así, pero sin hesitación alguna, supone una nueva dimensión de las legítimas. Dimensión que ha sido luego desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia. A mi juicio, mucho más que lo que pudo dar el legislador.
Según lo ha expresado la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia No. 484 del 31 de julio de 2003, en su segundo considerando (ponente Acosta Ricart): "[...] debe entenderse que la novedosa institución del heredero especialmente protegido que tutela nuestro Código Civil [...] requiere la concurrencia simultánea e inequívoca de los tres requisitos exigidos, en este caso, ser cónyuge sobreviviente del causante, no estar apto para trabajar y dependencia económica del testador, debiéndose abundar en el sentido que la omisión de uno solo de los mencionados, hace inaplicable el precepto [...]".
Así lo ha dicho y reiterado la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo: "[...] la condición de heredero especialmente protegido que establece el artículo cuatrocientos noventa y tres del Código Civil es exclusiva de la sucesión testada, de naturaleza estrictamente personal, intransferible e intransmisible por concepto de herencia [...] apreciable al momento de la muerte del causante y no del otorgamiento del testamento [...]", sentencia No. 180 del 15 de marzo de 2005, segundo considerando (ponente González García); "[...] [Al] haber quedado justificado que el causante al momento de su deceso contaba con descendencia en minoría de edad y por ende beneficiarios de la condición de herederos especialmente protegidos [...]", sentencia No. 872 del 29 de diciembre de 2006, segundo considerando (ponente Arredondo Suárez).
La Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia No. 34 del 31 de enero de 2006, único considerando (ponente Arredondo Suárez), dejó esclarecido que:"[...] aun cuando consta acreditada la participación del recurrente en la unidad económica del núcleo familiar que conformara con la causante en razón del matrimonio que fuera judicialmente reconocido, el hecho mismo de encontrarse apto para el trabajo remunerado al que, por demás, se encuentra vinculado y el no haber dependido económicamente de la causante, lo excluye de la condición de heredero especialmente protegido que con su interpretación personal de las normas sustantivas al respecto pretende imponer [...]". Sentencia del Tribunal Supremo No. 34 del 31 de enero de 2006, único considerando, ponente Arredondo Suárez.
En su sentencia No. 307 del 29 de abril de 2005, segundo considerando (ponente Acosta Ricart), la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que apreció la especial protección de los hijos del causante, al considerar que "[...] visto que por parte de la recurrente se ha realizado una interpretación errónea del artículo cuatrocientos noventa y tres, inciso uno del Código Civil, al estimar que a los menores hijos del testador no les asiste el derecho a ser herederos especialmente protegidos de aquél, por el hecho de que su padre hubiere incumplido en mayor o menor medida, con la obligación de contribuir a su sustento, obligación legal que le venía impuesta al ostentar la patria potestad sobre los mismos, en virtud del inciso uno del artículo ochenta y cinco del Código de Familia, la cual resultaba legalmente exigible de conformidad con el artículo ciento veintidós del propio cuerpo legal, y que podía llegar incluso a constituir ilícito penal, de modo que entenderlo como pretende la recurrente equivaldría a penar doblemente a los menores, al enervárseles el derecho de ser herederos testamentarios de su padre, precisamente por una causa de la cual fueron ellos los afectados [...]".
En sentencia posterior, el propio Tribunal establece una relación unívoca entre la condición de minoridad de los hijos y la de especial protección (legitimarios). Así, en su sentencia No. 872 del 29 de diciembre de 2006, segundo considerando (ponente Arredondo Suárez) se deja esclarecido que: "[...] [Al] haber quedado justificado que el causante al momento de su deceso contaba con descendencia en minoría de edad y por ende beneficiarios de la condición de herederos especialmente protegidos [...] [resulta] irrelevante lo argumentado en cuanto a la voluntad del causante para hacer valer las cuestionadas disposiciones testamentarias por ser preceptivo que la libertad de testar sólo alcanza la mitad de la herencia cuando existen, como en el caso, sujetos de especial protección" (la cursiva es mía). Posición que luego ratifica también al explicar el requerimiento de la no aptitud para trabajar, en el que sitúa entre otros sujetos, a modo enunciativo, a los menores de edad (sentencia No. 75 del 31 de marzo de 2009, segundo 183 considerando, ponente Díaz Tenreiro).
Inexplicablemente, el Tribunal Supremo ha sostenido una posición contraria en su sentencia No. 532 del 29 de diciembre de 2011, primer considerando (ponente Bolaños Gassó), al considerar que "[...] no concurre a favor de [...], hijo del testador [...], la cualidad que propugna la especial protección que el artículo cuatrocientos noventa y tres del Código Civil dispensa para aquellos que no estén aptos para trabajar y dependan económicamente del causante, y no acreditado el último presupuesto al encontrarse desde mil novecientos ochenta y tres sometido a un régimen de internado con asistencia gratuita, cubriendo la institución estatal las necesidades elementales de sustento, habitación y vestido, dada la enfermedad que padece consistente en un retraso mental severo, que condujo a la declaración judicial de su incapacidad y a proveerlo de tutor, sin que se obtuviera acreditación siquiera de la exigida responsabilidad económica del causante a favor de su hijo, situación fáctica que no quedó desvirtuada del resultado de la prueba señalada por quien recurre [...]".
Tómese en consideración que Bolivia, Costa Rica, Cuba, Honduras, El Salvador y Panamá tienen sus propios códigos de familia.
Ciuro Caldani, Miguel Ángel. "Aportes integrativistas al derecho de sucesiones. La muerte como hora de la verdad de la persona física", en Investigación y Docencia, No. 40, disponible en: www.centrodefilosofia.org.ar [consultado: 3 de marzo de 2011], p. 30.
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