Las autonomías indígenas como una forma de pluralismo jurídico
DOI:
https://doi.org/10.35487/rius.v2i22.2008.153Keywords:
pueblos indígenas de México, derecho de autodeterminación, multiculturalismo, reconocimientoAbstract
La autora sostiene que el Estado mexicano, si quiere que su derecho sea eficiente y justo, debe tomar en consideración el fenómeno de los pueblos indígenas que viven en su territorio ejerciendo su forma de vida tradicional y actuando conforme a sistemas normativos particulares. Entre los derechos de estos pueblos destaca el derecho a la libre determinación. Hay diversas formas de ejercer este derecho, desde la secesión hasta diversos grados de autonomía, pero la mayoría de los pueblos indígenas de México no desean la independencia, sino la libertad de poder continuar con la práctica de su comunidad de cultura. La autora analiza las características, el alcance y los límites de la autonomía y menciona algunas propuestas realizadas por varias comunidades indígenas mexicanas para materializarla. Finalmente, aboga por el reconocimiento jurídico de los pueblos indígenas como sujetos de derecho y por que se produzca un diálogo entre ellos y el Estado mexicano para una paulatina gestión autonómica.
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Un ejemplo de esto es el caso de la policía comunitaria de Guerrero, que después de la notoria ineficacia en la aplicación de la justicia en dicho estado y de la gran problemática en la relación policía estatalcomunidades indígenas, ha resultado que la propia organización de diversas comunidades indígenas ha sido más eficaz y reconocida por las personas que habitan en la región. Más detalle sobre este tema se puede encontrar en esteban martínez cifuentes, La policía comunitaria. Un sistema de seguridad pública comunitaria indígena en el estado de Guerrero, ini, México, 2001.
Luis villoro, Estado plural, pluralidad de culturas, Paidós / unam, México, 1998, pp. 89-90.
Ibid., pp. 93 y 94.
Servicios del Pueblo Mixe ac (ser), “La autonomía: una forma concreta de ejercicio del derecho a la libre determinación y sus alcances”, Revista Chiapas, México, núm. 2, 1996, http://www.ezln.org/revistachiapas/ No2
Luis villoro, op. cit., nota 2, p. 80.
Ser, op. cit., nota 4.
En realidad este término tiene su origen en una tradición histórica del siglo xix, pero no es el objetivo de este trabajo remontarse al estudio histórico de dicho término.
Utilizamos el término reconocimiento en el sentido de Charles Taylor. charles taylor, El multicultura lismo y la política del reconocimiento, trad. de Mónica Utrilla de Neira, Fondo de Cultura Económica, México, 1992, pp. 43-58. Pero ese reconocimiento es la base del ulterior reconocimiento jurídico.
Héctor díaz-polanco, “Derechos indígenas y autonomía”, Crítica Jurídica. Revista Latinoamericana de Política, Filosofía y Derecho, No. 11 , México, 1992, p. 51.
Francisco lópez bárcenas, Autonomía y derechos indígenas en México, edición de Francisco López
Bárcenas, México, 2000, p. 38.
villoro, op. cit., nota 2, p. 94 y lópez bárcenas, op. cit., p. 39.
lópez bárcenas, op. cit., nota 10, pp. 40-41.
El concepto comunidad de cultura lo tomamos de villoro, op. cit., nota 2, p. 19.
Entre los numerosos ejemplos, en la declaración Nunca más un México sin nosotros, del Congreso
Nacional Indígena (cni) expresan: “Al defenderla [la autonomía] defenderemos la de todos los barrios, todos los pueblos, todos los grupos y comunidades que quieren también, como nosotros, la libertad de decidir su propio destino, y con ellos haremos el país que no ha podido alcanzar su grandeza”. cni, Declaración Nunca más un México sin nosotros, México, octubre de 1996.
En el Foro Nacional sobre Derechos Indígenas que se realizó en San Cristóbal de las Casas,
Chiapas, del 3 al 8 de enero de 1996, convocado por el ezln, las propuestas que se comunicaron eran en el sentido de que se les permita ejercer sus derechos, y tener mayor participación política. En dicho foro se presentaron, también, los resultados de diversos foros realizados en la república mexicana con anterioridad. El señor Juan Gardea, de origen rarámuri, dio a conocer la aportación del foro realizado el 16 de diciembre en la Sierra Tarahumara de Chihuahua, en donde destaca la exigencia de autonomía: piden que se reconozcan sus propias autoridades y “que se nos deje vivir como nosotros queremos, como siempre hemos vivido”, y se reconozca y respete el territorio y sus recursos naturales, de cuya explotación en nada se benefician los rarámuris. Que se respete su libertad de decidir sus formas de gobierno y su organización religiosa, política y social; hacer justicia conforme a la organización social rarámuri. Juan Chávez, de origen purépecha dio a conocer los resolutivos del foro del 29 de diciembre de 1995 en Paracho, Michoacán; entre sus demandas se encuentran la de autonomía comunitaria, regional y municipal y la salida de la policía municipal de las comunidades purépechas. Por su parte, Moisés Perea informó de la Reunión General Estatal que tuvo lugar en Oaxaca, el 21 de diciembre de 1995, en donde se expresó la exigencia de autonomía comunitaria, regional y municipal, así como la transferencia de facultades en salud y educación a las regiones autónomas y comunidades. rosa rojas y josé gil olmos, “En el Foro Nacional Indígena, 300 delegados”, en La Jornada, México, 5 de enero de 1996, p. 10. ser, como organización indígena, también expresa que no pretenden separarse del Estado mexicano sino “integrarnos en él en pie de igualdad con otros sectores sociales”; por ello consideran que
“es importante ver qué otros mecanismos deberían implantarse para garantizar la participación de los hombres y mujeres indígenas en la vida nacional, así como analizar de qué manera se realizaría la articulación de los posibles regímenes de autonomía con el sistema nacional”. ser, op. cit., nota 4, p. 5.
villoro, op. cit., nota 2, p. 95.
Así lo propone, por ejemplo, rodolfo stavenhagen: “Si bien la autonomía puede ser considerada como una expresión de la libre determinación de los pueblos, también se le considera como una de varias posibles modalidades políticas, jurídicas y administrativas que usan los estados para normar sus relaciones con unidades subsidiarias al estado nacional”. stavenhagen, “Derecho internacional y derechos indígenas”, en krotz, esteban (ed.), Antropología jurídica: perspectivas socioculturales en el estudio del derecho, Anthropos / uam, Barcelona, 2002, p. 198.
Tales son los casos, por ejemplo, de Héctor Díaz-Polanco y Consuelo Sánchez. Ambos tienen varias publicaciones en este sentido. Entre ellas, por ahora, podemos mencionar la obra conjunta México diverso. El debate por la autonomía, en donde se propone un modelo de autonomía regional, similar a la que existe en esos países, aunque también se encuentra en esta obra el intento de adaptar el modelo a la realidad mexicana. díaz-polanco, héctor y sánchez, consuelo, México diverso. El debate por la autonomía, Siglo xxi, México, 2002.
López bárcenas, op. cit., nota 10, pp. 41 y 42.
stavenhagen, op. cit., nota 14, p. 205.
Idem.
Artículo 1º común a ambos pactos internacionales de derechos humanos (Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). La Constitución Política mexicana también lo refiere como derecho de los pueblos (indígenas) —artículo 2º, párrafo 5º—, que comienza diciendo: “El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá...”
Díaz-polanco, héctor y sánchez, consuelo, op. cit., nota 15, p. 16.
Stavenhagen, op. cit., nota 14, p. 185.
Villoro, op. cit., nota 2, p. 84.
Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas, de la Organización Internacional del Trabajo (oit).
Díaz-polanco, héctor y sánchez, consuelo, op. cit., nota 15, p. 17.
Stavenhagen, op. cit., nota 14, pp. 193-194.
Artículo 1.1b del Convenio. El artículo 2º constitucional tiene una definición muy similar pero que omite algunos elementos, como: el que habitaran en una región geográfica a la que pertenece el país o el haber habitado en la época del establecimiento de las actuales fronteras estatales. Sin embargo, si el Convenio es ley vigente en el país y abarca posibilidades más amplias para derechos constitucionalmente reconocidos, en nuestra opinión debe aplicarse el Convenio, pues no contradice la Constitución sino que, por el contrario, favorece una interpretación cabal a los derechos que ella misma reconoce.
El estudio del problema de la discriminación contra las poblaciones indígenas de la Subcomisión de
Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías de la onu, considera que: “Son comunidades, pueblos y naciones indígenas los que, teniendo una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la invasión y precoloniales que se desarrollaron en sus territorios, se consideran distintos de otros sectores de las sociedades que ahora prevalecen en esos territorios o en parte de ellos. Constituyen ahora sectores no dominantes de la sociedad y tienen la determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus territorios ancestrales y su identidad étnica como base de su existencia continuada como pueblo, de acuerdo a sus propios patrones culturales, sus instituciones sociales y sus sistemas legales”. naciones unidas, 1986, 30.
Stavenhagen, op. cit., nota 14, p. 188.
Aquí nación la entiende en el sentido de pueblo, y no en el de estado-nación.
Villoro, op. cit., nota 2, pp. 13-14.
Artículo 1.2. del Convenio No. 169 y artículo 2º constitucional, párrafo 2º. El Estudio de la onu antes citado, además, señala que “los pueblos indígenas deben ser reconocidos de acuerdo con su propia percepción y concepción de sí mismos, en relación con otros grupos, en vez de pretender definirlos con arreglo a la percepción de otros a través de valores de sociedades foráneas o los de sectores predominantes de ellas”.
Véase supra, nota 25.
Díaz-polanco, héctor y sánchez, consuelo, op. cit., nota 15, p. 11 0.
stavenhagen, op. cit., nota 14, pp. 206 y 207.
díaz-polanco, héctor y sánchez, consuelo, op. cit., nota 15, p. 37
Idem.
Ibid., pp. 38-39.
Ibid., p. 39.
Idem.
ser, op. cit., nota 4, p. 2.
stavenhagen, op. cit., nota 14, pp. 200-205.
Ibid., p. 206.
Idem.
díaz-polanco, héctor y sánchez, consuelo, op. cit., nota 15, p. 11 0.
ser, op. cit., nota 4, p. 9.
stavenhagen, op. cit., nota 14, p. 206.
Idem.
Idem.
Ibid., p. 207.
ser, op. cit., nota 4, p. 9.
Idem.
eugenio bermejillo, “Los pueblos indígenas y sus demandas,” Alegatos, No. 36, México, mayo-agosto de 1997, p. 205.
Estos acuerdos fueron firmados por el gobierno federal y el ezln en febrero de 1996 en San Andrés
Sacam Ch’en, conocido también como San Andrés Larráinzar.
Asamblea Nacional Indígena Plural por la Autonomía (anipa), Proyecto de Iniciativa de Decreto que reforma y adiciona los artículos 3, 4, 14, 18, 41, 53, 73, 11 5 y 11 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la creación de las regiones autónomas, Chilapa, 1996, p. 1. Existen varias versiones del proyecto según se ha ido trabajando a lo largo de las asambleas; el que presentamos aquí es la Iniciativa de Decreto aprobada en la Quinta Asamblea Nacional. Esta última versión incorpora los
Acuerdos de San Andrés e incorpora también propuestas de otros foros indígenas.
anipa, op. cit., p. 4.
Ibid., p. 5.
Ibid., p. 7.
Ibid., pp. 9-10, incisos a, b, c, d, e, f, g y h del artículo tercero.
Ibid., p. 10, artículo cuarto del proyecto.
Díaz-polanco, héctor y sánchez, consuelo, op. cit., nota 15, p. 24.
ser, op. cit., nota 4, p. 5.
Idem. Esto implicaría nuevas formas de representación política del ente autónomo en el seno del
Estado mexicano, pero no nos parece descabellado, pues la Constitución oaxaqueña contempla desde hace años la elección de autoridades mediante sus propios mecanismos tradicionales.
Ibid., p. 6.
Ibid., p. 7.
Ibid., pp. 7-8.
Ibid., p. 8.
Ibid., pp. 8-9.
Ibid., p. 9.
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