Sentencias condenatorias al Estado mexicano dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y sus implicaciones en el orden jurídico nacional*

Autores/as

  • Laura Rangel Hernández

DOI:

https://doi.org/10.35487/rius.v5i28.2011.69

Palabras clave:

Derechos humanos, sentencias condenatorias, implicaciones al orden jurídico nacional, Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Resumen

En este trabajo se hace un recuento de la postura que ha adoptado México frente a las diversas resoluciones del sistema interamericano de protección de derechos humanos, del cual forma parte. Se analiza el contexto de las sentencias, sus peculiaridades, las reparaciones que hay que implementar y, en especial, los efectos que han provocado en el orden jurídico mexicano. Se destaca la problemática relativa al cumplimiento de las sentencias, así como las obligaciones muy particulares que de ellas se derivan, tales como la necesidad de modificar normas, interpretaciones jurisprudenciales, crear nuevas disposiciones jurídicas, implementación del control de convencionalidad, entre otras. Todo esto dentro del marco del Estado constitucional de derecho.

Descargas

Los datos de descargas todavía no están disponibles.

Biografía del autor/a

Laura Rangel Hernández

Maestra en Derecho por la Universidad Panamericana (México). Docente en varias instituciones de México. Es autora de artículos, crónicas y reseñas bibliográficas que obran en publicaciones especializadas, y del libro Inconstitucionalidad por omisión legislativa. Teoría general y su control jurisdiccional en México, publicado en la Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional. Obtuvo el segundo lugar en el Concurso de Ensayo Jurídico convocado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en 2007; el premio al mejor trabajo de investigación jurídica de 2008 por la Barra Mexicana Colegio de Abogados y segundo lugar en el Certamen Nacional de Ensayo sobre "La Justicia en los Estados durante 200 años de Independencia y 100 años de Revolución en México", convocado por el Poder Judicial de Guanajuato, en octubre de 2010. Actualmente es miembro del Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional.

Citas

GUASTINI sostiene que la constitucionalización de los Estados es una cuestión de grado, según se cumplan diversas condiciones que plantea. Cfr. GUASTINI, RICCARDO. "La constitucionalización del ordenamiento jurídico", en CARBONELL, MIGUEL (coord.). Neoconstitucionalismo(s), Trotta, España, 2003.

Para una comprensión de algunos de estos cambios, véase VIGO, RODOLFO. De la ley al derecho, Porrúa, México, 2005.

FERRAJOLI, LUIGI. "Pasado y futuro del Estado de derecho", y ALEXY, ROBERT. "Los derechos fundamentales en el Estado constitucional democrático", ambos en CARBONELL, MIGUEL (coord.). Neoconstitucionalismo(s), cit.

Sobre esta nueva rama jurídica véase FERRER MAC-GREGOR, EDUARDO y ZALDÍVAR, ARTURO (coords.), La ciencia del derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus 50 años como investigador del derecho, XII ts., Porrúa, Marcial Pons-UNAM, México, 2008.

Debido a su naturaleza jurisdiccional, con funciones de intérprete último de todo un corpus iuris de aplicación general y preferente hacia los Estados miembros, así como por la calidad de las medidas que impone, entre otras razones, ha sido equiparada a un tribunal constitucional trasnacional. Véase FERRER MAC-GREGOR, EDUARDO. "La Corte Interamericana de Derechos Humanos como intérprete constitucional (dimensión trasnacional del derecho procesal constitucional), en FERRER MAC-GREGOR, EDUARDO (coord.). Interpretación constitucional, Porrúa-UNAM, México, 2005.

Como interviene en el proceso, también se aplica el Estatuto y Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Véase GARCÍA RAMÍREZ, SERGIO. "Admisión de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos", en GARCÍA RAMÍREZ, SERGIO y CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, MIREYA (coords.). Recepción nacional del derecho internacional de los derechos humanos y admisión de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2009.

Concedidas o no, se han tramitado varias: Alvarado Reyes y otros; Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez y otros; Digna Ochoa y Plácido y otros; Fernández Ortega y otros; Gallardo Rodríguez; García Uribe y otros; Leonel Rivero y otros; Pérez Torres y otros; Pilar Noriega y otros; Rosendo Cantú y otra.

Opinión Consultiva OC 16/99. 1o. de octubre de 1999, Serie A, No. 16.

Opinión Consultiva OC 18/03. 17 de septiembre de 2003. Serie A, No. 18.

Se refiere a la supuesta detención arbitraria e ilegal en contra del peticionario, el 30 de mayo de 1992 y supuestos actos de tortura cometidos por agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal. Como se señaló, nuestro país reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998, es decir, años después de los hechos respectivos. La Corte analizó las alegaciones de la Comisión y de las presuntas víctimas, determinando que los actos de tortura se ejecutan o consumen en sí mismos, es decir, no tienen el carácter de permanentes o continuos, y lo mismo sucede con la presunta detención y privación de libertad arbitrarias, así como los alegatos de denegación de justicia, ya que el trámite ordinario concluyó en febrero de 1998. Consecuentemente, "la Corte estima que debe aplicarse el principio de la irretroactividad de las normas internacionales consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en el derecho internacional general, y de acuerdo con los términos en que México reconoció la competencia contenciosa de la Corte, acoge la excepción preliminar «ratione temporis» interpuesta por el Estado para que la Corte no conozca supuestas violaciones a la Convención Americana ni a la Convención 165 Interamericana contra la Tortura ocurridas antes del 16 de diciembre de 1998". Sentencia del 3 de septiembre de 2004.

Sentencia del 6 de agosto 2008. Sobre el asunto judicial a nivel interno véase Suprema Corte de Justicia de la Nación. Caso Castañeda. Serie Decisiones Relevantes. No. 13, México, 2006. Sobre su vertiente internacional: FERRER MAC-GREGOR, EDUARDO y SILVA GARCÍA, FERNANDO. El caso Castañeda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La primera sentencia internacional condenatoria en contra del Estado mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2009.

Sobre el tema de las candidaturas independientes, la Comisión no lo consideró violatorio de derecho alguno, razón por la que no llevó el tema ante la Corte, mismo que fue introducido por los representantes de la víctima; sin embargo, respecto de la ausencia de estas candidaturas en el derecho positivo mexicano, la Corte realizó un estudio sobre la posición del tema en el continente y lo dejó al margen de apreciación nacional por lo que no declaró violación a derecho alguno.

Párrafo 6 de la sentencia del 6 de agosto de 2008.

Sentencia del 16 de noviembre de 2009. Véase FERRER MAC-GREGOR, EDUARDO y SILVA GARCÍA, FERNANDO. Los feminicidios de Ciudad Juárez ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Campo Algodonero. La segunda sentencia condenatoria en contra del Estado mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2011;MEDINA ROSAS, ANDREA, Campo Algodonero. Análisis y propuestas para el seguimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado mexicano, Red Mesa de Mujeres de Ciudad Juárez A. C., CLADEM, México, 2010;GÓMEZROBLEDO VERDUZCO, ALONSO. "Caso González y otras ('Campo Algodonero') vs. México, CIDH. Sentencia del 16 de noviembre de 2009", en Cuestiones Constitucionales, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, julio-diciembre de 2010, pp. 245-268.

Por ejemplo, debe continuarse de forma eficaz con los procesos penales para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables, tanto de lo sucedido a las víctimas como del hostigamiento a sus familiares; así también la aplicación de las sanciones correspondientes a quienes fueran encontrados responsables; la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y proporcionar atención médica, psicológica o psiquiátrica gratuita a los familiares, además del pago de las cantidades señaladas como indemnización, entre otras.

Sobre el tema de las medidas con este enfoque véase GUILLEROT, JULIE. Reparaciones con perspectiva de género, ONU, México, 2009.

Incluso podría decirse que la sentencia implica un verdadero programa de equidad de género que México debería implementar de forma absoluta e incondicionada en todo su territorio y no limitarlo a Ciudad Juárez. Consideramos que también esta sentencia debe servir para propiciar una conciencia generalizada respecto al respeto a los derechos de las mujeres; debe llevar a la conformación de una cultura que privilegie su situación desfavorecida, donde se aprecie en su justa importancia el papel que tienen en nuestro país, donde se valore su vida, dignidad y trascendencia; debe partir desde el seno familiar, al educar a los hijos en un ambiente de igualdad y respeto, para posteriormente ampliarse a los ámbitos, laboral, económico, de oportunidades, social, entre otros. En una palabra, debe favorecer el empoderamiento de las mujeres mexicanas.

Cfr. párrafos 450 y ss. de la sentencia del 16 de noviembre de 2009.

Eduardo Ferrer Mac-Gregor, en su voto razonado como juez ad hoc ante la Corte Interamericana en el caso Cabrera y Montiel vs. México, dice: "Las interpretaciones que realiza la Corte IDH se proyectan hacia dos dimensiones: (i) en lograr su eficacia en el caso particular con efectos subjetivos, y (ii) en establecer la eficacia general con efectos de norma interpretada. De ahí que la lógica y necesidad de que el fallo, además de notificarse al Estado parte en la controversia particular, deba también ser «transmitido a los Estados parte de la Convención», para que tengan pleno conocimiento del contenido normativo convencional derivado de la interpretación de la Corte IDH, en su calidad de «intérprete última» del corpus juris interamericano".

En cuanto a las acciones que ya se han llevado a cabo, podemos citar que el 8 de marzo de 2010 se llevó a cabo la publicación de la sentencia. Se tiene conocimiento de que se han celebrado varias mesas de trabajo para coordinar el cumplimiento en los diferentes temas, y según boletín emitido por la Secretaría de Gobernación, se creó dentro del Registro Nacional de Personas Extraviadas, un apartado específico de mujeres y niñas a nivel nacional, véase http://www.ssp.gob.mx/extraviadosWeb/portals/extraviados.portal. En el mismo comunicado se indica que los tres órdenes de gobierno han intervenido para lograr la construcción del Memorial de las Mujeres Víctimas de la Violencia de Género, puesto que se han tenido que realizar diversas gestiones para lograr que esto suceda en el predio del Campo Algodonero en que fueron encontrados los restos de las víctimas, y que se ha trabajado conjuntamente con sus representantes.

Sentencia del 23 de noviembre de 2009. Véase FERRER MAC-GREGOR, EDUARDO y SILVA GARCÍA, FERNANDO. Jurisdicción militar y derechos humanos. El caso Radilla ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Porrúa-UNAM, México, 2011;caso Rosendo Radilla vs. Estados Unidos Mexicanos. La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, México, 2010.

Para un estudio completo sobre la doctrina de la Corte Interamericana sobre la jurisdicción militar véase prólogo de Diego García Sayán al primer libro señalado en nota anterior.

El expediente Varios 489/2010 dio lugar a preocupantes pronunciamientos por parte de algunos ministros que ponen en duda la obligatoriedad de las sentencias, la participación del Poder Judicial en su cumplimiento y que incluso cuestionan la competencia y actuación de la Corte Interamericana; esto sin perjuicio del criterio contrario de otros miembros, en el que se destaca la naturaleza del sistema interamericano, la finalidad de protección y garantía de derechos humanos, entre otras cosas. Todo ello puede apreciarse en las versiones taquigráficas de las sesiones del Pleno de los días 31 de agosto, 2, 6, y 7 de septiembre de 2010, así como el pronunciamiento definitivo, de esta última fecha, en www.scjn.gob.mx.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.

La Corte Interamericana en el punto 340 de la sentencia del caso Radilla establece: "es necesario que las interpretaciones constitucionales y legislativas referidas a los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar en México, se adecuen a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal, los cuales han sido reiterados en el presente caso".

Una cuestión muy destacable es que la Suprema Corte considera la posibilidad de que dicha capacitación no se limite a juzgadores y funcionarios judiciales federales, sino que pudiera ampliarse a los de carácter local, e incluso abrirse al público en general.

La solicitud de modificación de jurisprudencia fue formulada por el ministro presidente Juan Silva Meza, respecto de las jurisprudencias P./J. 73/99, 74/99, bajo el expediente 22/2011.

Como por ejemplo la conducción de investigaciones y procesos penales, la búsqueda efectiva y la localización inmediata del señor Rosendo Radilla, la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, brindar atención psicológica y/o psiquiátrica a las víctimas y el pago de las indemnizaciones ordenadas.

El Estado mexicano está en falta respecto del cumplimiento puntual de la sentencia. Con fecha 19 de mayo de 2011 la Corte Interamericana dictó resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia, en donde solamente tuvo por cumplido lo relativo a la publicación de la sentencia, por lo que insta al Estado a dar cabal cumplimiento al resto de las medidas de reparación. Sin embargo, debe reconocerse que se han hecho esfuerzos destacables en este sentido, por ejemplo, el 1o. de agosto de 2011 la Secretaría de Gobernación emitió un mensaje por conducto del subsecretario Felipe Zamora Castro, en donde se reconoció la responsabilidad internacional del caso Rosendo Radilla y se comprometió a dar cumplimiento a la sentencia. Además, la misma secretaría promovió diligencias de jurisdicción voluntaria para ofrecer y consignar el pago por concepto de indemnización de daños y los gastos y costas, la cual se tramitó ante el Juzgado Décimo de Distrito en materia Civil en el Distrito Federal; también, el presidente Calderón presentó el 18 de octubre de 2010 una iniciativa para reformar el Código de Justicia Militar y para modificar el Código Penal Federal, en seguimiento a la sentencia, aunque ésta es totalmente restrictiva y no cumple realmente con las expectativas del sistema interamericano. Esto, entre otras gestiones.

Sentencia del 30 de agosto de 2010.

Sentencia del 31 de agosto de 2010.

Por ejemplo, se debe continuar con el proceso de estandarización protocolos de actuación (tanto federal como local) para la atención e investigación de violaciones sexuales siguiendo los parámetros de la sentencia; se deben implementar programas y cursos permanentes de capacitación en derechos humanos y sobre investigación diligente en casos de violencia sexual contra mujeres; se deben tomar ciertas medidas en cuanto a los servicios de atención a las mujeres víctimas de violencia sexual; así también el Estado deberá adoptar medidas para que las niñas de la comunidad de Barranca Tecoani puedan continuar con sus estudios de nivel secundaria, y otorgar los recursos necesarios para que se establezca un centro comunitario, que se constituya como un centro de la mujer, en el que se desarrollen actividades educativas en derechos humanos y derechos de la mujer, para la comunidad indígena Mep'aa de Barranca Tecoani. Así, también, se debe continuar con campañas de concientización y sensibilización de la población en general sobre la prohibición y los efectos de la violencia y discriminación contra la mujer indígena, además de otorgar los recursos materiales y personales necesarios para que se brinden servicios de tratamiento a mujeres víctimas de violencia sexual por medio del centro de salud de Caxitepec.

Tales como la continuación de forma efectiva con las investigaciones de los hechos, realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; la publicación de la sentencia; proporcionar tratamiento médico y psicológico a las víctimas; otorgar becas de estudios en instituciones públicas mexicanas a los hijos de la señora Fernández Ortega y también para Valentina Rosendo y de su hija; así como pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización.

Al grado tal, que se han visto precisadas a recurrir a otras acciones para lograrlo, por ejemplo, según publicación en Internet, Inés Fernández acudió a la Cámara de Diputados a pedir a los legisladores su intervención para que la sentencia sea cumplida. http://www.lajornadaguerrero.com.mx/2010/10/20/index.php?section=sociedad&article=006n1soc. Así también, según un boletín expedido por el Centro Pro, con fecha 26 de mayo de 2011, se indica que Valentina Rosendo inició una gira por Europa, coordinada por el Centro de Derechos Humanos de la Montaña, Tlachinollan, Amnistía Internacional y Brigadas de Paz Internacional, con la finalidad de hacer público el incumplimiento del Estado mexicano respecto a las sentencias. En realidad poco se ha hecho, sólo se tiene conocimiento de que se han instalado mesas de trabajo para acordar sobre las acciones específicas de cumplimiento, además de que se publicaron las sentencias en el Diario Oficial de la Federación el 11 de julio de 2011.

Por ejemplo, debe llevarse a cabo eficazmente la investigación penal de los hechos del caso, específicamente las alegaciones sobre tortura; aplicar las sanciones que correspondan por esos hechos; realizar publicaciones de la sentencia, y pagar las cantidades fijadas por concepto de tratamiento médico y psicológico especializado, por medicamentos y otros gastos conexos, así como las correspondientes a la indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos.

Así se manifestó por la Secretaría de Gobernación, en el Boletín 637, del 20 de diciembre de 2010. También en un denominado "acto de cumplimiento", en el que intervinieron varias instancias, con la participación de las víctimas, el 21 de junio de 2011, en él se informó sobre la publicación de la sentencia en el Diario Oficial, en Internet y en un diario de circulación nacional (el 7 de junio de 2011), y se comentó sobre la instalación de mesas de trabajo, por temas, que son de justicia, capacitación y registro de detenciones.

No obstante, existen algunos mecanismos para favorecer su cumplimiento, así la propia Convención dispone: "La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos".

Véase RANGEL HERNÁNDEZ, LAURA. "Hacia un procedimiento de ejecución de sentencias trasnacionales sobre derechos humanos", Análisis y propuestas de mejora al marco jurídico mexicano, Colección Barra Mexicana Colegio de Abogados-Themis, México, 2010.

Como es el caso de Perú, con la Ley 27775, que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por tribunales supranacionales y Colombia, con la Ley 288.

"Artículo 2. [...] Los preceptos contenidos en el Capítulo II y demás disposiciones de esta Ley serán aplicables, en lo conducente, para cumplimentar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aceptadas por los entes públicos federales y por el Estado Mexicano en su caso, en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones.

La aceptación y cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior, en su caso, deberá llevarse a cabo por el ente público federal que haya sido declarado responsable; lo mismo deberá observarse para el cumplimiento de los fallos jurisdiccionales de reparación. Será la Secretaría de Relaciones Exteriores el conducto para informar de los cumplimientos respectivos, tanto a la Comisión como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según corresponda".

Ley Sobre Celebración de Tratados, Código Federal de Procedimientos Civiles. Cabe señalar que aun la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado adolece de serias deficiencias e incongruencias con la dinámica del sistema interamericano.

Aquí implicamos también que la sentencia debe ser cumplida en sus términos, y sin necesidad de homologación o revisión alguna del procedimiento que le dio origen, pues ningún tribunal interno tiene competencia para ello, ni mucho menos para revisar la actuación de la Corte Interamericana. Por su parte, Eduardo FERRER MAC-GREGOR y Fernando SILVA hablan de la "eficacia directa" de las sentencias en el orden jurídico mexicano, como consecuencia de que la propia Convención Americana también goza de esta eficacia directa. Véase FERRER MAC-GREGOR, EDUARDO y SILVA GARCÍA, FERNANDO. "Homicidios de mujeres por razones de género. El caso Campo Algodonero", en BOGDANDY, ARMIN VON y FERRER MAC-GREGOR, EDUARDO (coords.). La justicia constitucional y su internacionalización. ¿Hacia un Ius Constitutionale Commune en América Latina?, UNAM, México, 2010, t. II.

Recordemos que en la iniciativa presentada por el presidente Fox el 10 de diciembre de 2001, relativa a la Corte Penal Internacional, se incluía el tema de la ejecución de sentencias internacionales, dotándolas de fuerza obligatoria, pero durante el proceso legislativo fue modificado radicalmente, eliminándose dicha parte.

Esta cuestión está contemplada en el Programa Nacional de Derechos Humanos 2008-2012. Dentro del Objetivo 4, relativo a "Fortalecer el cumplimiento de las obligaciones internacionales derivadas de tratados e instrumentos jurídicos de derechos humanos", en concreto, en la Estrategia 4.1 se contempla una acción específica que consiste en "Impulsar dentro de la APF y con el Poder Legislativo, una Ley de Cooperación con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos".

Esta ley, entre otras que se derivan de la misma reforma constitucional, debe dictarse dentro del plazo de un año a partir del 10 de junio de 2011; esperemos que el Poder Legislativo cumpla este importante encargo oportunamente, evitando el tan lamentable pero frecuente fenómeno de la inconstitucionalidad por omisión legislativa (como ha sucedido con la Nueva Ley de Amparo que debió expedirse el 4 de octubre de este año, sin que se haya hecho en tiempo). Sobre esta problemática véase RANGEL HERNÁNDEZ, LAURA. Inconstitucionalidad por omisión legislativa en México, Teoría general y su control jurisdiccional en México, Biblioteca Porrúa de Derecho Procesal Constitucional, No. 33, Porrúa-Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, México, 2009.

La Opinión Consultiva OC-13/93, del 16 de julio de 1993, entre otras cosas, dice: "Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente, la Convención. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2. También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención. Si esas normas se han adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, es indiferente para estos efectos".

Sobre el control de convencionalidad véase el voto razonado que formuló Eduardo FERRER MAC-GREGOR en el caso de Cabrera y Montiel contra México, y del mismo autor "Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano", en CARBONELL, MIGUEL Y SALAZAR, PEDRO (coords.). La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2011, y también en el citado libro sobre el caso Radilla (transcripción de este último).

Discusión a que ya nos hemos referido (expediente varios 489/2010); al darse por concluido se inició un nuevo procedimiento (expediente Varios 912//2010) que se resolvió por engrose del 15 de julio de 2011.

En efecto, esta reforma permitió un cambio en las condiciones del debate, ya que entre otros aciertos establece en su artículo primero directrices muy relevantes como son: a) La incorporación de los derechos humanos de fuente internacional a un bloque de constitucionalidad; b) El establecimiento de pautas interpretativas en materia de derechos humanos, tales como la interpretación conforme y el principio pro homine; c) La obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; d) la incorporación de principios como universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; e) La obligación del Estado mexicano de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.

Caso Rosendo Radilla vs. Estados Unidos Mexicanos. La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cit., p. 42.

Descargas

Artículos similares

También puede {advancedSearchLink} para este artículo.