La Convención de Naciones Unidas y la nueva visión de la capacidad jurídica

Autores/as

  • Montserrat Pereña Vicente

DOI:

https://doi.org/10.35487/rius.v4i26.2010.232

Palabras clave:

Discapacidad, incapacitación, capacidad jurídica, tutela, autotutela, poderes preventivos, autonomía, voluntad, Convención de Naciones Unidas, derechos de las personas con discapacidad, asistencia, sistema de apoyos.

Resumen

En los últimos años, todos los países de nuestro entorno están llevando a cabo reformas del derecho de tutelas e incapacitaciones con la finalidad de introducir instrumentos que permitan que la autonomía de la voluntad y la libre elección de la persona puedan diseñar su sistema de protección a través de instrumentos
como la autotutela y los poderes preventivos.
La Convención de Naciones Unidas de 2007 sobre Derechos de las Personas con Discapacidad obliga a los Estados parte a modifi car todas aquellas instituciones que no se adapten a sus postulados y principios y genera un debate sobre si el sistema de incapacitación, más tutela o curatela, es conforme a los mismos o si, por el contrario, es necesario sustituirlo por otro sistema llamado “de apoyos”, de acuerdo con lo que dispone el artículo 12 de la propia Convención.

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Citas

Artículo 4.1 a) de la Convención: “Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención”.

Ley del 18 de noviembre de 2003.

Artículo 9o. de la Convención: “1. A fi n de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán,

entre otras cosas, a:

a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;

b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.

Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:

a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;

b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;

c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;

d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;

e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;

f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;

g) Promover e acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnología de la información y las comunicaciones, incluida Internet;

h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo”.

Artículo 12 de la Convención: “1. Los Estados Partes reafi rman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.

Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial. La salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad

de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito fi nanciero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria”.

Sobre los poderes preventivos ver los trabajos de PÉREZ DE VARGAS MUÑOZ, JOSÉ, “La reforma de los arts. 756 y 1732 del Código civil por la Ley 41/2003”, en la obra Protección jurídica patrimonial de las personas con discapacidad, La Ley 2006, pp. 371 y ss.; AMUNÁTEGUI RODRÍGUEZ, CRISTINA DE, Incapacitación y mandato, La Ley, 2008.

Artículo 226-1 del libro segundo del Código Civil de Cataluña, aprobado por la Ley 25/2010, del 29 de julio del libro segundo de Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia: “1. La persona mayor de

edad que lo necesite para cuidar de ella misma o de sus bienes, debido a la disminución no incapacitante de sus facultades físicas o psíquicas, puede solicitar a la autoridad judicial el nombramiento de un asistente,

de acuerdo con lo establecido por el presente capítulo, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria. 2. La autoridad judicial debe respetar la voluntad de la persona que debe ser asistida en cuanto al nombramiento o exclusión de alguna persona para ejercer la función de asistencia”.

FENOUILLET, DOMINIQUE, Le mandat de protection future ou la double illusion, Répertoire du notariat Defrénois, 30 de enero de 2009, núm. 2, p. 143: “Mais encore, faut-il, pour applaudir à une telle protection, vérifi er que les volontés individuelles sont conformes à l´intérêt de la personne soi-disant protégée. Or, cette conformité est douteuse. La

reconnaissance aux volontés individuelles du pouvoir d´organiser la protection à venir va de pair avec l´effacement du juge des tutelles. Et cet effacement n´est pas sans danger. Ce n´est pas par hasard, ou par caprice, que la loi du 3 janvier 1968 avait fait du juge des tutelles le «chef d´orchestre» de la protection des majeurs: c´est parce qu´il

apparaissait comme le meilleur garant des intérêts du sujet. C´est pour cela que la loi lui donnait —et lui donne encore dans les mesures judiciaires de protection— le pouvoir de s´assurer que le placement s´impose, de choisir la protection spécifi que qui convient à l´état de santé du sujet (entre sauvegarde de justice, curatelle et tutelle),

de désigner les organes de protection et de fi xer leurs pouvoirs, en fonction de la famille de l´intéressé et de son patrimoine, d individualiser le cas échéant l´incapacité du majeur, etc. Le juge n´est pas «l´empêcheur de tourner en rond»; il est le tiers impartial et désintéressé, qui apprécie les intérêts, veille à la liberté, sanctionne les obligations, assure la neutralité. Les volontés privées présentent-elles les mêmes garanties? L´analyse révèle que non, si bien que le mandat de protection future s´avère n´être qu´une protection illusoire”.

Párrafo segundo del artículo 1o. de la Convención: “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

El artículo 4.1, en su letra f, establece que los Estados partes se comprometen a “Promover la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos”.

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Publicado

2016-12-07