SISTEMAS PROCESALES: LA HORA DE SUPERAR LA DICOTOMÍA ACUSATORIO-INQUISITIVO

Autores/as

  • Lorena Bachmaier Winter

DOI:

https://doi.org/10.35487/rius.v3i24.2009.204

Palabras clave:

Proceso penal, enjuiciamiento criminal, sistema inquisitivo, sistema acusatorio, principio de imparcialidad, juez de instrucción, Ministerio Fiscal, instrucción penal, prueba tasada

Resumen

A partir de la tradicional polémica entre los principios inquisitivos y acusatorios en el proceso penal, se brinda una lectura encaminada a superar el maniqueísmo de ese enfoque y a que la observación del proceso penal debe guiarse por el respeto a las garantías, basadas en los derechos fundamentales y el contrapeso de poderes, sin olvidar la efi cacia que debe caracterizar al enjuiciamiento criminal.

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Acerca del concepto de “principio acusatorio” y su alcance en relación con la determinación de los hechos, la determinación de la persona del imputado, la formulación de la acusación, la correlación entre acusación y sentencia, la iniciativa probatoria del juez o la disposición del objeto del proceso existe una abundantísima bibliografía tanto en la doctrina española como en la extranjera. Puesto que el ámbito de este trabajo no se extiende al estudio de cada uno de los signifi cados e implicaciones del cada vez más extenso y ambiguo alcance del “principio acusatorio”, no creemos oportuno introducir aquí una referencia bibliográfica exhaustiva sobre esos temas. Acerca del concepto de “principio acusatorio”, en general, Vid., entre otros, J.L. VÁZQUEZ SOTELO, “El principio acusatorio y su refl ejo en el proceso penal español”, Rev. Jca. Cataluña, 1984-2, pp. 378-418; L.A DE DIEGO DÍEZ, “El derecho a la tutela judicial efectiva en la sentencia penal: los principios acusatorio y de contradicción”, Justicia, 1988-I, pp. 103-138; J.M. ASENCIO MELLADO, Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal, Madrid, 1991; E.J. Montero Aroca, “El principio acusatorio. Un intento de aclaración conceptual”, Rev. Justicia, 1992-2, pp. 775-788; RUIZ VADILLO, El principio acusatorio y su proyección en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Madrid, 1994; A. MARTÍNEZ ARRIETA, La nueva concepción jurisprudencial del principio acusatorio, Granada, 1994; T. ARMENTA DEU, “Principio acusatorio: realidad y utilización (lo que es y lo que no), Rev. Dcho Proc. 1996-2, pp. 265-291; F. ORTEGO PÉREZ, “Instrucción judicial y garantías. Sobre el incorrecto entendimiento del principio acusatorio”, La Ley, No. 5514 (2.4.2002), pp. 1 y ss; A. DEL MORAL, “Ministerio Fiscal y reforma de la justicia”, Jueces para la Democracia, No. 43 (2002), pp. 19-27; S. GUERRERO PALOMARES, Op. cit., pp. 71 y ss; J.L. GÓMEZ COLOMER, “Adversarial system, proceso acusatorio y principio acusatorio: una refl exión sobre el modelo de enjuiciamiento criminal aplicado en los Estados Unidos de Norteamérica”, en Revista del Poder Judicial, “Propuestas para una nueva Ley

de Enjuiciamiento Criminal” (No. especial), pp. 25-77, y la bibliografía allí citada (en especial en la nota 20).

Como señala G. ILLUMINATI, Compendio di procedura penale, Op. cit., p. 637, cuando se habla del sistema acusatorio no todos entienden lo mismo. En parecidos términos, J.L. Gómez Colomer, “Adversarial system, proceso acusatorio y principio acusatorio: una refl exión sobre el modelo de enjuiciamiento criminal aplicado en los Estados Unidos de Norteamérica”, Op. cit., pp.25-77, 26; H. JUNG, “El proceso penal, conceptos, modelos y supuestos básicos”, en Constitución y sistema acusatorio (K. AMBOS y E. MONTEALEGRE, Coords.), pp. 95-107, 100. Vid., por ejemplo, el signifi cado limitado que tiene el concepto Akkusationsprinzip actualmente en la teoría procesal alemana, por todos Vid. C. ROXIN, Strafverfahrensrecht (25. Aufl .), München, 1998, pp. 82-83; mientras en la doctrina italiana se identifi ca o bien con un modelo de una concreta época histórica o con el término contradittorio o garanzia del contradictorio, Vid., entre otros, A.A. DALLA y M. FERRAIOLI, Manuale di diritto processuale penale (5ª ed.), Padova, 2003, pp. 26 y 145 respectivamente; Vid. también, E. AMODIO y E. SELVAGGI, “An accusatorial system in a civil law country: the 1988 Italian Code of Criminal Procedure”, 62-4 (1989), Temple Law Review, pp. 1211-1224.

Tan es así, que algún autor ha afi rmado que no tiene sentido hablar de proceso inquisitivo, pues un proceso configurado de esa manera no puede califi carse como tal, al carecer de ese principio fundamental de todo proceso judicial que es la imparcialidad Cfr. J. MONTERO AROCA, Principio acusatorio y prueba en el proceso penal. La inutilidad de un eslogan político, Op. cit., p. 22. Según este autor, la esencia del proceso radicaría en que el juez realmente sea tercero, independiente e imparcial; si esa premisa no se cumple, no estaríamos propiamente ante un proceso, por lo que hablar de proceso inquisitivo es una contradictio in terminis (Op. cit., p.23). La argumentación de MONTERO AROCA es desde luego original, y entiendo que esa delimitación del concepto tiene la fi nalidad de resaltar la importancia de respetar un elenco de garantías fundamentales en el desarrollo de la función de iurisdictio. Pero, más allá de esto, me parece dudosa la utilidad, y la relevancia, de reducir la noción de proceso al proceso acusatorio.

En este sentido se expresa la doctrina del Tribunal Constitucional. VID., por ejemplo, M.J. DOLZ LAGO, “Principio acusatorio y pena: nueva jurisprudencia. ¿Hacia un reforzamiento del ‘poder de acusar’ y del Ministerio Fiscal?”, La Ley, No. 6771 (4.9. 2007), p. 1, para quien “históricamente, lo acusatorio viene ligado al progreso en el proceso penal en orden al establecimiento de un marco adjetivo más garantista y respetuoso de los derechos fundamentales”. Vid. también J.L. Gómez Colomer, Op. cit., p. 35.

Vid. G. ILLUMINATI, Compendio di procedura penale (Dirs. G. CONSO y V. GREVI), Padova, 2003, p. 637: “É vero che tale concetto é frutto di un’astrazione di tipo aprioristico, e in quanto può trovare attuazione solo in maniera

tendenziale.”

Así, entre otros, A. ESMEIN, Histoire de la procédure criminelle en France et spécialement de la procédure inquisitoire, Paris 1882; J.H. LANGBEIN, Torture and the law of proof. Europe and England in the Ancien Régime, Chicago, 1977; J. PÉREZ VILLANUEVA y B. ESCANDELL BONET (Dirs.), Historia de la Inquisición en España y América, vol. I, Madrid, 1984; F. TOMÁS Y VALIENTE, El derecho penal de la monarquía absoluta: siglos XVI, XVII y XVIII, Madrid, 1992; y La tortura en España, Barcelona, 1994; T. SORRENTINO, Storia del processo penale: Dall’ordalia all’inquisizione, Soveria Mannelli, 1999; G. ALESSI, Il processo penale: profi lo storico, Roma, 2001; H.A. KELLY, Inquisitions and other trial procedures in the Medieval West, Aldershot, 2001; H. RÜPING y G. JEROUSCHEK, Grundriß der Strafrechtsgeschichte, 4ª ed., München, 2002; J.H. LANGBEIN, The origins of adversary criminal trial, Oxford, 2003; R. VOGLER, A world view of criminal justice, Aldershot, 2005 y la bibliografía allí citada.

Acerca de los orígenes del proceso adversarial, y el papel decisivo que jugaron los abogados ingleses en la evolución del proceso penal inglés, desde un primitivo modelo acusatorio, a un proceso contradictorio con plenas garantías, Vid. J.H. LANGBEIN, The origins of adversary criminal trial, Op. cit., pp. 67 y ss.; Vid. también R. VOGLER, A world view of criminal justice, Op. cit., pp. 131 y ss.

Sobre los rasgos fundamentales del proceso inquisitivo y del proceso acusatorio existe una amplísima bibliografía. Vid., entre otros, T. ARMENTA DEU, Principio acusatorio y derecho penal, Barcelona, 1995, principalmente pp. 31 y ss.; J. MONTERO AROCA, Principios del proceso penal, Valencia, 1997, pp. 25-31; “Principio acusatorio y prueba en el

proceso penal. La inutilidad jurídica de un eslogan político”, en Prueba y proceso penal (Coord. J.L. GÓMEZ COLOMER), Valencia, 2008, pp.17-66, 21-28; E. PEDRAZ PENALVA, “Sistemas de justicia penal: acusatorio, inquisitivo y mixto”, en Derecho procesal penal. Principios de derecho procesal penal, AA.VV. (Coord. E. PEDRAZ PENALVA), Madrid, 2000, pp. 51-75; S. GUERRERO PALOMARES, El principio acusatorio, Cizur Menor, 2005, pp. 71 y ss. Una breve síntesis desde un enfoque de derecho comparado puede verse en S. THAMAN, “Doctrinal issues in penal court procedures”, en Enciclopedia

of Law and Society. American and Global Perspectivas (D.S. CLARK ed.), vol. 3, pp. 1096-1102.

Vid., entre otros, R. VOGLER, A world view of criminal justice, Op. cit., pp. 23 y ss.; J.H. LANGBEIN, Prosecuting crime in the Renaissance. England, Germany, France, Cambridge, 1974, pp. 129 y ss. En Cataluña el procedimiento inquisitivo existe desde el siglo XIII, Vid. R. MORÁN MARTÍN, Historia del derecho privado, penal y procesal, t. I, Madrid, 2002, p. 474.

A. ESMEIN, Histoire de la procédure criminelle en France et spécialement de la procédure inquisitoire, Op. cit., p. 66. Sobre la infl uencia del derecho canónico en el proceso inglés, Vid. J. MARTÍNEZ-TORRÓN, Derecho angloamericano y derecho canónico, Madrid, 1991, pp. 173-178.

A. ESMEIN, Op. cit. ult., p. 89, sostiene que, si bien la Iglesia fue la primera en evolucionar del proceso acusatorio al inquisitivo, la extensión y desarrollo del proceso inquisitivo en Francia en los siglos XIII a XV se produjo fundamentalmente a través de los offi ciers royaux.

Las Siete Partidas del Rey Alfonso X el Sabio (o Libro del Fuero de las Leyes, elaboradas en el siglo XIII, sobre la base del denominado derecho común, fruto de la infl uencia del derecho romano-justinianeo, el derecho canónico y el derecho lombardo feudal) contienen ilustrativos ejemplos de ello. Por ejemplo en la Ley II de la Partida Séptima:

“[…] E aquellos que no pueden acusar son estos; la mujer, e el mozo que es menor de catorce años, el alcalde o merino u otro adelantado que tenga ofi cio de justicia. Otrosí decimos que no puede acusar a otro aquél que es dado por de mala fama […], hombre que es muy pobre, que no tiene valía de cincuenta maravedíes no puede acusar, ni el que

fuere siervo al señor que lo manumitió, ni el criado o el sirviente.” Vid. la edición de Las Siete Partidas preparada por J. SÁNCHEZ ARCILLA, Madrid, 2004.

La accusatio provenía del derecho romano, e implicaba que la falta de prueba del hecho acusado, determinaba la imposición de esa pena al acusador; Vid. H.A. KELLY, “Inquisitorial due process and the status of secret crimes”, en Inquisitions and Other Trial Procedures in the Medieval West, Op. cit., pp. 407-427. A título de ejemplo, la Ley I de Las Siete Partidas al determinar las dos maneras de acusación establece esa regla del derecho romano, de tal manera que “la primera [manera de accusatio] es cuando alguno acusa a otro de yerro que es de tal natura, que si lo no pudiere probar que debe haber el acusador la pena que debe haber el acusado si le fuese probado.” Esta regla no se aplicaba a todas las acusaciones. Las Siete Partidas excluyen, entre otros las acusaciones sobre falsedad de la moneda real (Ley XX) o el heredero por la muerte del causante (Ley XXI). En esas condiciones, sabiendo que en caso de no llegar a probar los hechos la pena que correspondiera le sería impuesta al acusador, es comprensible que muchos ofendidos no se aventuraran a correr ese riesgo.

H.A. KELLY, “Inquisition and the Prosecution of Heresy: Misconceptions and Abuses”, en Inquisitions and Other Trial Procedures in the Medieval West, Op. cit., pp.439-451.

La implantación de la autoridad del derecho imperial, debía articularse, entre otros, a través de un ordenamiento jurídico uniforme basado en la recuperación del derecho romano-justinianeo con las influencias del derecho canónico. La aplicación de ese derecho escrito requería necesariamente un sistema de jueces profesionales, con suficientes conocimientos jurídicos. En este sentido, por ejemplo, G. ALESSI, Op. cit., p. 69.

Vid. entre otros T. SORRENTINO, Storia del processo penale. Dall’Ordalia all Inquisizione, Soveria Mannelli, 1999, pp.149 y ss y la bibliografía allí citada.

Señala J.H. BAKER, An Introduction to English Legal History (2ª ed.), London, 1979, p. 63, cómo esos sistemas de resolución de confl ictos “are better referred to as methods of ‘proof’ rather than of trial, because trial suggests the weighing up of evidence and arguments of an intelligent tribunal. Supranatural proofs were absolute and

inscrutable.”

El juicio era común para el ámbito civil y penal. Se trataba de un juicio público, normalmente al aire libre. Salvo en los casos de delitos fl agrantes, no intervenía la autoridad pública. El sistema de pruebas consistía básicamente en el juramento decisorio, asistido en su caso por los “compurgadores”, “cojuradores”, oath-helpers o Eideshelfer; o

bien en la invocación del juicio de Dios a través de las ordalías o del duelo. Vid. A. ESMEIN, Histoire de la procédure criminelle en France et spécialement de la procédure inquisitoire, Op. cit., pp. 44 y ss. Respecto del sistema inglés R. VOGLER pone de manifi esto cómo el pre-modern trial era un proceso acusatorio, pero sin garantías para el acusado: “The pre-modern criminal process in England, before the intervention of the lawyers, was a rights-free, authoritarian and nearly as brutal as its continental counterparts. The accused was very much the passive object

of the procedure […]. The judges dominated and controlled the procedure […] and controlled entirely the fl ow of evidence. […] In comparison with contemporary continental models, the English trial procedure was primitive, unsophisticated and cursory.” Cfr. pp. 132-133.

Vid. T. SORRENTINO, Op. cit., pp. 65-69. Vid. también C. DONAHUE, “Proof by witness in the Church courts of medieval England: an imperfect reception of the learned law”, en On the laws and customs of England. Essays in honor of Samuel E. Thorne, Chapel Hill, 1981, pp.134 y ss.

Acerca del duelo, Vid. V.G. KIERNAN, El duelo en la historia de Europa, Madrid, 1993.

T. SORRENTINO, Op. cit., pp. 73-79; R. MORÁN MARTÍN, Historia del derecho privado, penal y procesal, Op. cit., pp. 493-495.

Las pruebas de agua y fuego estaban basadas en los escritos bíblicos y la invocación de la intervención de Dios. Vid. T. SORRENTINO, Op. cit., p. 76. Por ello, no era inusual que algunas de estas pruebas se celebraran en monasterios o lugares religiosos. Vid. también G. ALESSI, Op. cit., pp. 10-13. Sobre las ordalías Vid. en general, R. BARTLETT, Trial by Fire and Water. The Medieval Judicial Ordeal, Oxford, 1986.

Vid. J. MARTÍNEZ-TORRÓN, Op. cit., p. 175.

A. ESMEIN, Histoire de la procédure criminelle en France…, Op. cit., p. 99. Señala R. VOGLER, A World View of Criminal Justice, Aldershot, 2005, p. 28, que ese sistema de pruebas mucho más rigurosas que las existentes en los procesos de common law llevó irónicamente al recurso a la tortura.

La bula Ad extirpandam, dictada por Inocencio IV en 1252, legitimaba el uso de la tortura, confi riendo un inusitado protagonismo a la confesión judicial. A juicio de. G. ALESSI, Op. cit., p. 37, ello supuso un paso decisivo en la evolución de la inquisitio de la baja Edad Media al proceso de Inquisición ofi cial, jerarquizado y al servicio de una estructura de poder centralizado. Acerca de su implantación en España Vid., entre otros, F. TOMÁS Y VALIENTE, La tortura en España: estudios históricos, Barcelona, 1994.

A. ESMEIN, Histoire de la procédure criminelle en France…, Op. cit., pp. 98-99: “L’infl uence du droit romain fut surtout considérable. Dans les pages du Digeste et du Code, nos juristes trouvaient l’usage de la torture expliqué par les grands jurisconsultes, réglé par les constitutions des empereurs.”

Ibid., pp. 92-93.

G. ALESSI, Il processo penale: profi lo storico, Op. cit., p. 37. Acerca de la adecuación del proceso inquisitivo para fines de persecución religiosa contra los herejes, Vid. también H.A. KELLY, citando a Y. DOSSAT en “Inquisition and the Prosecution of Heresy: Misconceptions and Abuses”, Op. cit., p. 440.

Por todos Vid. R. VOGLER, Op. cit., p. 27.

R. VOGLER, Op. cit., pp. 19-21; R. MORÁN MARTÍN, Historia del derecho privado, penal y procesal, t. I, Op. cit., pp. 474-476; A.A. DALLA y M. FERRAIOLI, Manuale di diritto processuale penale, Op. cit., p. 26; A. DE LA OLIVA SANTOS, en Derecho procesal penal, AA.VV., Madrid, 2007, pp. 60-61; J.M. RIFÁ SOLER y J.F. VALLS GOMBÁU, Derecho procesal

penal, Madrid, 2000, p. 26.

G. Alessi, Op. cit., pp. 75-77.

Así, conforme al papa Inocencio III, el inquisidor era el promotor de la causa, sustentada en la infamia o especie de acusación por parte de la opinión pública, por lo que el juez no era formalmente acusador, Vid. H.A. KELLY, “Inquisition and the Prosecution of Heresy: Misconceptions and Abuses”, en Inquistions and Other Trial Procedures in the

Medieval West, Op. cit., p. 446.

Vid. por todos, T. SORRENTINO, Op. cit., pp. 176-188.

“Ex quibus auctoritatibus manifeste probatur, quod non solum cum subditus, verum etiam cum praelatus excedit, si per clamorem et famam ad aures superioris pervenerit, non quidem a malevolis et maledicis, sed a providis et honestis, nec semel tantum, sed saepe, quod clamor innuit et diffamatio manifestat, debet coram ecclesiae senioribus

veritatem diligentius perscrutari, ut, si rei poposcerit qualitas, canonica districtio culpam feriat delinquentis, non tanquam idem sit accusator et iudex sed quasi denunciante fama vel deferente clamore offi cii sui debitum exequatur” (la cursiva es mía), en el Decreto del Cuarto Concilio Lateranense, Canon 8 (X 5.1.24) que puede consultarse, con traducción al inglés, en http://faculty.cua.edu./pennington/Law508/FourthLateranCanon8.htm

Acerca de la imparcialidad en relación con la función de instruir una causa penal, Vid. las SSTC 145/1988; 11/1989; 186/1990; 151/1991; 113/1992; J. MONTERO AROCA, Sobre la imparcialidad del juez y la incompatibilidad de funciones procesales, Valencia, 1999; A. ARIAS DOMÍNGUEZ, La abstención y la recusación de jueces y magistrados, Madrid, 1999, pp. 159-188; R. JIMÉNEZ ASENSIO, Imparcialidad judicial y derecho al juez imparcial, Cizur Menor, 2002, pp. 203-227; J. GONZÁLEZ CASSO, Sobre el derecho al juez imparcial (o quien instruye no juzga), Madrid,

Es posible que expresión “igualdad de armas” provenga directamente de la resolución de confl ictos a través del enfrentamiento de las dos partes, ofendida y ofensor, a través del duelo. El duelo, además de una fórmula ritual de la provocación y aceptación, requería que se celebrara con armas del mismo tipo o categoría, de ahí la expresión de enfrentamiento con igualdad de armas.

Vid. por todos, A. ESMEIN, Histoire de la procédure criminelle en France…, Op. cit., pp. 539 y ss.

Así, por ejemplo, M. MARCHENA GÓMEZ, El Ministerio Fiscal: su pasado y su futuro, Madrid 1992; V. GIMENO SENDRA, “La reforma de la LECrim y la posición del Ministerio Fiscal en la investigación penal”, en El Ministerio Fiscal-director de la instrucción, Madrid, 2006, pp.23-47, pp. 35-37; del mismo autor también “La reforma de la LECrim y la posición del Ministerio Fiscal en la investigación penal”, en Revista del Poder Judicial, “Propuestas para una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal”, No. especial 2006, pp. 79-99, pp. 88-89; V. MORENO CATENA, “La posición del fiscal en la investigación penal: la reforma de la LECrim”, en La posición del fiscal en la investigación penal: la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, AA.VV., Cizur Menor, 2005; O. FUENTES SORIANO, La investigación por el fi scal en el proceso penal abreviado y en los juicios rápidos, Valencia, 2005. En contra de la fi gura del fiscal investigador, entre otros, Vid. A. DE LA OLIVA SANTOS, Jueces imparciales, fiscales investigadores y nueva reforma para la vieja crisis de la justicia penal, Barcelona, 1988.

Decimos que el juez de instrucción dirige “formalmente” la instrucción, pues en la mayoría de los procesos penales, éste no se implica activamente en la investigación.

Desde la reforma operada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, a raíz de la STC 145/1989, de 12 julio 1989.

Vid. J. BURGOS LADRÓN DE GUEVARA, El valor probatorio de las diligencias sumariales en el proceso penal español, Madrid, 1992; J.A. TOMÉ GARCÍA, “Fase decisoria II. La prueba”, en AA.VV., Derecho procesal penal, Madrid, 2007, pp.478-486.

J.H. LANGBEIN, The origins of adversary criminal trial, Op. cit., p. 342.

Sobre los rasgos inquisitivos del proceso penal estalinista, Vid. R. VOGLER, Op. cit., pp. 64 y ss.

Al margen de otras posibles razones para abolir la fi gura del juez de instrucción, L.M. DÍEZ-PICAZO, El poder de acusar, Valencia, 2000, p. 184, coincide en que la independencia del juez es un aspecto positivo en cuanto al control de la iniciación del proceso penal.

Vid. J.A. BAKER, Op. cit., p. 63.

A. ESMEIN, Histoire…, Op. cit., pp. 44 y ss.

Vid. supra punto II, “Rasgos fundamentales del proceso inquisitivo” y la bibliografía allí citada.

Sentencia TEDH, Osman v. United Kingdom, de 28 de octubre de 1998.

Acerca de la estructura de la fase de investigación de los hechos delictivos en los sistemas de justicia penal en los países miembros de la Unión Europea, Vid. J.M. JEHLE y M. WADE, Coping with Overloaded Criminal Justice Systems, Heidelberg, 2006. En particular sobre las relaciones entre el Ministerio Fiscal y la policía judicial, Vid. en

ese mismo volumen M. WADE, “The Power to Decide — Prosecutorial Control, Diversión and Punishment in European Criminal Justice Systems today”, pp. 27-126, pp. 41-52.

Es lo que J.H. LANGBEIN denomina el “truth defi cit” del sistema adversarial, en The origins of adversarial criminaltrial, Op. cit., pp. 331-332.

Acerca de los presupuestos para la iniciación de un proceso penal y la prohibición de inquisiciones generales, Vid. la STC 41/1998, de 24 de febrero (asunto Juan Guerra).

Los problemas de control en nuestro sistema no se encuentran en la fase judicial, sino quizás en la fase previa a la judicialización de la investigación, que, a mi juicio, debería ser regulada con detalle.

Vid. al respecto la bibliografía citada en la nota No. 42.

R. VOGLER, Op. cit., p. 154.

Exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882: “Es difícil establecer la igualdad absoluta de condiciones jurídicas entre el individuo y el Estado en el comienzo mismo del procedimiento, por la desigualdad real que en momento tan crítico existe entre uno y otro; desigualdad calculadamente introducida por el criminal y de que éste sólo es responsable.”

J. MONTERO AROCA, “Principio acusatorio y prueba en el proceso penal…”, Op. cit., pp. 64-66.

J.L. GÓMEZ COLOMER, Op. cit., p. 72.

Entre los años 1540 y 1640 en Inglaterra también se recurrió a la tortura en el proceso penal, si bien de ordinario limitada a casos de delitos de traición; Vid. J.H. LANGBEIN, Torture and the Law of Proof: Europe and England in the Ancien Regime, Op. cit., pp. 81-128.

Vid. R. VOGLER, Op. cit., pp. 154-155.

Acerca de ese contrapeso constitucional de poderes referido a la fi gura del acusador, Vid. el excelente trabajo de L.M. DÍEZ-PICAZO, El poder de acusar, Barcelona, 2000.

Vid. J.H. LANGBEIN, The Origins of Adversarial Cirminal Trial, Op. cit., pp. 342-343.

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Publicado

2016-12-07