LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO PENAL DE MENORES EN ESPAÑA

Autores/as

  • Esther González Pillado

DOI:

https://doi.org/10.35487/rius.v3i24.2009.200

Palabras clave:

Proceso penal, proceso penal de menores, medidas cautelares, medidas cautelares personales, medidas cautelares reales, detención, habeas corpus, libertad vigilada, internamiento

Resumen

Se aborda la posibilidad legalmente establecida de imponer medidas cautelares en el proceso penal de menores para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia condenatoria dictada en el proceso, se hace un análisis de las medidas cautelares de carácter personal reguladas en la Ley de Responsabilidad Penal
del Menor y se plantea la conveniencia de la adopción de medidas de carácter real en el ámbito de la justicia juvenil, aunque en la citada ley no se haga referencia a éstas. Asimismo, precisa cuáles son las características de las medidas cautelares adoptadas en este tipo de proceso, entre las cuales hay que situar la excepcionalidad, la proporcionalidad, instrumentalidad, entre otras, para lo cual hay
que recurrir al carácter supletorio que para el proceso penal de menores tiene la Ley de Enjuiciamiento Criminal española.

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AGUILERA MORALES, M. “Las medidas cautelares en la Ley de Responsabilidad Penal del Menor (o crónica de un despropósito)”, Tribunales de Justicia, No. 3, 2003, pp. 15 y 16.

En este mismo sentido, vide AGUILERA MORALES, M., “Las medidas cautelares en la Ley de Responsabilidad Penal del Menor (o crónica de un despropósito)”, Tribunales de Justicia, No. 3, 2003, pp. 15 y 16; DE LA ROSA CORTINA, J.M., “La instrucción en el procedimiento de la LORPM. Intervención del juez de menores”, en La responsabilidad penal de

los menores: aspectos sustantivos y procesales, ORNOSA Fernández (Dir.), CGPJ, Madrid, 2001, pp. 313-318; GARCÍAROSTÁN CALVÍN, G., El proceso penal de menores. Funciones del Ministerio Fiscal y del juez en la instrucción, el periodo intermedio y las medidas cautelares, Thomson-Aranzadi, Pamplona, 2007, pp. 107-109; GONZÁLEZ CANO, I., “Valoración de las reformas procesales operadas por la LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifi ca la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores (I)”, La Ley, No. 6742, 2007 (http://diariolaley.laley.es).

Igualmente, García-ROSTÁN CALVÍN, G., El proceso penal de menores…, Op. cit., pp. 98-99; VALBUENA García, E., Medidas cautelares en el enjuiciamiento de menores, Thomson-Aranzadi, Pamplona, 2008. En contra, AGUILERA MORALES, M., “Las medidas cautelares en la Ley de Responsabilidad Penal del Menor…”, Op. cit., p. 5; González Cano,

I. “Valoración de las reformas procesales operadas por la LO 8/2006 de 4 de diciembre por la que se modifi ca la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores (I)”, Op. cit.

Aguilera Morales, Op. cit., pág. 5; DOLZ LAGO, M.J., “La instrucción penal del fi scal en el nuevo proceso de menores: contenido y límites”, en Justicia penal de menores y jóvenes (Análisis sustantivo y procesal de la nueva regulación) (Coords. GONZÁLEZ CUSSAC, TAMARIT SUMALLA y GÓMEZ COLOMER), Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, p. 9; TOMÉ

GARCÍA, J.A., El procedimiento penal del menor (Tras la Ley 38/2002, de Reforma Parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), Thomson-Aranzadi, Pamplona, 2003, p. 125.

En este mismo sentido, AGUILERA MORALES, Op. cit., pp. 5-6; LÓPEZ LÓPEZ, A.M., “Tratamiento policial de los menores de edad penal. Comentarios prácticos de la Ley Orgánica 5/2000”, La Ley, No. 5366, 2001, pp. 1224-1225; VALBUENA GARCÍA, Op. cit., pp. 141-142.

En sentido similar, VALBUENA GARCÍA, Op. cit., pp. 150-151; GARCÍA-ROSTÁN CALVÍN, Op. cit., pp. 100-101; SALOM ESCRIVÁ, “La intervención del Ministerio Fiscal en el proceso de exigencia de responsabilidad penal de los menores”, en Justicia penal de menores y jóvenes (Análisis sustantivo y procesal de la nueva regulación) (Coords. GONZÁLEZ CUSSAC, TAMARIT SUMALLA y GÓMEZ COLOMER), Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, pp. 227 y 228.

GONZÁLEZ CANO, Op. cit.. La FGE en su Consulta 2/2005 (Sobre el discutido derecho del menor detenido a entrevistarse reservadamente con su letrado antes de prestar declaración en fases previas a la incoación del expediente), después de reconocer lo controvertido del tema, se inclinaba también por reconocer este derecho a los menores a la vista de la especial protección del menor, la preservación prioritaria de sus derechos y la evitación de eventuales indefensiones.

AGUILERA MORALES, Op. cit., pp. 11-12; García-ROSTÁN CALVÍN, Op. cit., p. 102; GONZÁLEZ CANO, Op. cit.; VALBUENA García, Op. cit., pp. 183-184.

De acuerdo con el apdo. 4 del art. 2 LORPM, “la referencia del último inciso del apartado 4 del artículo 17 y cuantas otras se contienen en la presente Ley al Juez de Menores se entenderán hechas al Juez Central de Menores en lo que afecta a los menores imputados por cualquiera de los delitos a que se refi eren los artículos 571 a 580 del Código Penal”.

A favor de esta interpretación se manifi estan, entre otros, AGUILERA MORALES, Op. cit., pp. 13-14; VALBUENA GARCÍA, Op. cit., pp. 191-192. En sentido contrario, para la Circular 1/2007 FGE (apdo. V), subsiste la obligación de notifi car el hecho de la detención y el lugar de custodia a los representantes legales del menor, aunque deja abierta la posibilidad de que, en la misma resolución en que se acuerde la incomunicación, se limite la asistencia al menor durante la detención cuando existan razones fundadas para ello en función de las necesidades de la investigación.

Esto es, una vez que la solicitud haya sido examinada por el juez.

La Instrucción 2/2000 FGE, sobre aspectos organizativos de las Secciones de Menores de las Fiscalías ante la entrada en vigor de la LO 5/2000, de Responsabilidad Penal de los Menores, dispone que en estos supuestos corresponderá intervenir en el proceso de habeas corpus al fi scal adscrito al Juzgado de Instrucción.

A favor de considerar que la enumeración del art. 28.1 LORPM es de carácter enunciativo se pronuncian: AGUILERA MORALES, Op. cit., p. 17; García-ROSTÁN CALVÍN, Op. cit., pp. 117-118; TOMÉ GARCÍA, Op. cit., pp. 132-133. En contra, VALBUENA GARCÍA, Op. cit., p. 117.

Esta cláusula permitía, antes de la modifi cación de la LORPM por la LO 8/2006, la adopción de la medida cautelar de alejamiento, pese a no estar incluida en el art. 28.1.

Así lo entendía la Circular FGE 1/2000 (apdo. VI.3.F), cuando señalaba que “El fi scal podrá citar al menor contra el que existan indicios fundados de su participación en los hechos con el fi n de que comparezca a su presencia para recibirle declaración. Ciertamente la LORPM sólo prevé esta comparecencia a solicitud expresa del letrado (art. 26.2), pero esta omisión no debe entenderse como negación de la facultad del fi scal de recibir la declaración del menor si lo estima

procedente… Por aplicación supletoria del art. 487 LECrim, la citación se transformará en orden de detención cuando el menor citado no compareciere ni justifi care su ausencia.”

La LO 8/2006 repara el error gramatical cometido en la redacción originaria del art. 28.1 LORPM en que se preveían los presupuestos para la adopción de las medidas cautelares como alternativas, al utilizar la conjunción disyuntiva “o” en lugar de la actual copulativa “y”.

Previsión introducida por la LO 8/2006. Pese a que no se admite expresamente la reiteración delictiva como periculum in mora, al aludirse en este precepto a que las medidas cautelares tienden a evitar atentados contra los bienes jurídicos de la víctima, de forma indirecta,

se está refiriendo a la misma.

VALBUENA GARCÍA, Op. cit., pp. 268-269.

En este punto conviene recordar la STC 60/1995, de 17 de marzo, que consideró acorde con los principios constitucionales la acumulación en el juez de menores de funciones relacionadas con la adopción de una medida cautelar y aquellas otras relativas al enjuiciamiento. Vide. apdo. 1.2.

La utilización en el art. 28.1 LORPM de la expresión “oído” ha dado lugar a una polémica doctrinal sobre la necesidad o no de celebrar una comparecencia para dar cumplimiento al trámite de audiencia necesario para la adopción de una medida cautelar. A este respecto, la mayoría de las opiniones, entre las que me incluyo, consideran que la celebración

de la audiencia sólo es necesaria en el caso de adopción del internamiento. Entre otros, GONZÁLEZ CANO, Op. cit.; SALOM Escrivá, J.S., “La intervención del Ministerio Fiscal en el proceso de exigencia de responsabilidad penal de los menores”, Op. cit., p. 228; Tomé García, Op. cit., p. 133; VALBUENA GARCÍA, Op. cit., pp. 355-356.

En sentido contrario se pronuncia GARCÍA-ROSTÁN CALVÍN (Op. cit., p. 110) para quien la falta de petición del fiscal no obstaría al juez para modular (siempre sería a la baja) la medida adoptada a la vista de la ya soportada cautelarmente.

ORNOSA FERNÁNDEZ, M.R., Derecho penal de menores, Boch, Barcelona, 2001, p. 306; VALBUENA GARCÍA, Op. cit., p. 243. En contra, GARCÍA-ROSTÁN CALVÍN, Op. cit., p. 110.

Entre otras, SSTC 41/1982, 32/1987, de 10 de marzo; 34/1987, 12 de marzo; 40/1987, de 3 de abril; 19/1999, de 22 de febrero; 71/2000 y 72/2000, de 13 de marzo.

Medida cautelar que se podrá adoptar en los supuestos del art. 29 LORPM, que será analizado en el apdo. 2.3.

Entre otros, CALATAYUD PÉREZ, E., Capítulo V, “Instrucción del procedimiento” (Títulos tercero y cuarto, Artículos 28, 29,

, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37), en Justicia de menores: una justicia mayor (Comentarios a la Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores), Consejo General del Poder Judicial, Manuales de Formación Continuada, 9, 2000, p. 152; ORNOSA FERNÁNDEZ, Op. cit., p. 299; VALBUENA GARCÍA, Op. cit., p. 243.

Es signifi cativo a este respecto que la LO 8/2006, que modifi ca el art. 28 LORPM, sustituye el adverbio “siempre” que precedía a este presupuesto por “también”, lo que parece dejar entrever una pérdida del carácter prevalente de este requisito.

VALBUENA GARCÍA, Op. cit., p. 248.

Ya antes de la reforma de 2006, la FGE en su Instrucción 10/2005, de 6 de octubre (sobre el “Tratamiento del acoso escolar desde el sistema de justicia juvenil”), entendía que “la medida de internamiento no podrá fundamentarse en la alarma social, pese al mantenimiento formal del texto del art. 28 LORPM.

Circular FGE 1/2000 (apdo. VI.3.F); GONZÁLEZ CANO, Op. cit.

Ese precepto ha sido objeto de reforma por la LO 8/2006, en cuanto anteriormente se establecía un plazo máximo de tres meses prorrogable por otro tres; con esta modifi cación se da respuesta a las críticas de la doctrina que consideraba este plazo excesivamente breve en los supuestos de delitos graves con una instrucción complicada.

A este respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que, tratándose de medidas cautelares limitativas de un derecho fundamental, es necesario resolución motivada y anterior a que termine el plazo inicial, en la que se plasme el cumplimiento de los requisitos necesarios para la citada prórroga. Vide, entre otras, SSTC 28/2001, de 29 de enero; 305/2000, de 11 de diciembre; 272/2000, de 13 de noviembre; 231/2000, de 2 de octubre; 147/2000, de 29 de mayo.

En contra, Circular FGE 1/2007 (apdo. I.2).

ª Obligación de asistir con regularidad al centro docente correspondiente, si el menor está en edad de escolarización obligatoria, y acreditar ante el juez dicha asistencia regular o justifi car en su caso las ausencias, cuantas veces fuere requerido para ello. 2ª Obligación de someterse a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, laboral, de educación sexual, de educación vial u otros similares. 3ª Prohibición de acudir a determinados lugares, establecimientos o espectáculos. 4ª Prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial previa. 5ª Obligación de residir en un lugar determinado. 6ª Obligación de comparecer personalmente ante el Juzgado de Menores o profesional que se designe, para informar de las actividades realizadas y justifi carlas. 7ª Cualesquiera otras obligaciones que el juez de ofi cio o a instancia del Ministerio Fiscal, estimen convenientes para la reinserción social del sentenciado, siempre que no atenten contra su dignidad como persona. Si alguna de estas obligaciones implicase la imposibilidad del menor de continuar conviviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio

Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la LO 1/1996.

Así se pronuncia GARCÍA-ROSTÁN CALVÍN (Op. cit., p. 119), para quien esa integración normativa no puede hacerse sin adaptaciones.

La introducción de esta medida cautelar es consecuencia directa de la inclusión de un nuevo presupuesto general para la adopción de las medidas cautelares (también por la LO 8/2006), relativo al riesgo de que el menor imputado atente contra bienes jurídicos de la víctima.

Pese a la falta de mención de la medida de alejamiento en la enumeración del art. 28.1 LORPM, la FGE en la Consulta 3/2004, de 26 de noviembre, sobre “La posibilidad de adoptar la medida cautelar de alejamiento en el proceso de menores”, concluía sobre la posible “imposición del alejamiento del menor maltratador de la víctima como regla de conducta de la medida cautelar de libertad vigilada, orientada ésta globalmente al interés del menor dentro del contexto del proceso educativo del mismo” (apdo. IV).

A este respecto, la FGE en su Consulta 3/2004 aconsejaba la celebración de una comparecencia con carácter previo a la adopción de la medida de alejamiento, pese a no ser obligatoria de acuerdo con el art. 28.1, debido a las complicaciones de la medida y su complejidad y con el fi n de valorar el interés del menor.

Cualquier anomalía o alteración psíquica que en el momento de perpetrar la infracción criminal les impidió conocer la licitud del hecho o actuar conforme a esta comprensión.

Hallarse, al tiempo de cometer la infracción penal, en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o se hubiese previsto o debido prever su comisión; o hallarse bajo la infl uencia de un síndrome de abstinencia, a causa de las sustancias anteriormente enumeradas, que les impidió comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Tener alterada gravemente la conciencia de la realidad a causa de alteraciones en la percepción sufridas desde el nacimiento o desde la infancia.

En este mismo sentido, se pronuncia Circular FGE 1/2007 (apdo. VI.4); ORNOSA FERNÁNDEZ, “El juez de menores en la fase de instrucción del procedimiento penal de menores. Relaciones fi scalía-juzgado”, en La responsabilidad penal de los menores: aspectos sustantivos y procesales ORNOSA FERNÁNDEZ (Dir.), CGPJ, 2001, p. 215.

En contra, considerando que el órgano competente para acordar las medidas del art. 29 LORPM es el juez de menores, APARICIO BLANCO, P., “Diligencias de instrucción restrictivas de derechos fundamentales, competencia del juez de menores en el ámbito de la Ley de Responsabilidad de Menores”, Poder Judicial, No. 60, 2000, p. 188; VALBUENA GARCÍA, Op. cit., pp. 375-377.

AGUILERA MORALES, Op. cit., p. 24; APARICIO BLANCO, Op. cit., p. 188; ORNOSA FERNÁNDEZ, Op. cit., p. 215.

No olvidemos que, de acuerdo con el art. 61 LORPM, la norma general es que la acción para exigir la responsabilidad civil en este proceso se ejercite por el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por sí mismo o la reserve para ejercitarla en el orden civil.

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Publicado

2016-12-07