De la aplicación del principio de “interés superior del niño” en un caso de adopción
DOI:
https://doi.org/10.35487/rius.v1i20.2007.274Resumen
Este artículo expone cómo el modelo cerrado y privatista de familia en
donde ésta es importante per se ha ido cediendo por un enfoque en donde
ganan en trascendencia las relaciones de las personas unidas por los vínculos
familiares. En esta visión se ha consagrado el “interés superior del niño”
como principio rector en la toma de decisiones tanto judiciales como administrativas o legislativas que involucren a los niños. El interés superior del niño es consecuencia del reconocimiento de éste como persona, como sujeto de
derecho y como portador de derechos fundamentales. En esta perspectiva, el
dato biológico es importante, pero no se puede reducir la identidad filiatoria a esta cuestión únicamente, por tanto “la verdad biológica no es el derecho a la identidad ni es considerada un valor absoluto cuando se relaciona con el interés superior del niño”, plantea la autora. Sobre estas ideas se analiza un caso concreto tratado por la jurisdicción argentina.
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Citas
Alberto Dalla Via, Relevancia del orden público en la afirmación de la autonomía personal, JA, 1998-iii-1093.
Encarna Roca, Familia y cambio social (De la casa a la persona), Civitas, Madrid, 1999, p. 73.
Sin perjuicio del reconocimiento constitucional expreso de 1994, estos mismos argumentos pueden utilizarse en países que han suscrito aquellos tratados internacionales que reconocen derechos humanos y obligan a los estados partes brindar garantía y efectividad
Texto completo en www.scba.gov.ar (Servicios-Juba –Búsqueda asistida–Nro. Causa C 69426)
Texto completo en http://www.csjn.gov.ar/documentos/cfal3/toc_fallos.jsp
La mayor evidencia del carácter dogmático de la resolución de la scba surge del simple hecho de que el máximo tribunal provincial interpretó el interés de la niña por remisión a las consideraciones de hecho y
prueba que practicara el Tribunal de Familia casi cuatro años antes, como si la situación en ese momento y la que se presentaba al momento de fallar no se hubiese modificado en ningún aspecto relevante.
Pero durante esos años C. S. había crecido, había avanzado en la formación de su personalidad y su identidad (del voto de los Drs. Fayt, Zaffaroni y Argibay de la csjn).
Es necesario precisar que el fallo de la scba ha tenido votación dividida: cinco jueces ordenan la restitución y los cuatro restantes otorgan la adopción, del tipo simple y no plena como fuera requerida. De los
cinco miembros que conforman la mayoría, cuatro de ellos adhieren a la primera parte del voto del Dr. Héctor Negri, quien: 1) sostiene la improcedencia del recurso por ser una cuestión de hecho y en cuya
decisión el tribunal inferior no ha incurrido en absurdo valorativo que contradijera el interés superior de la niña —coincidiendo así con el dictamen emitido por el subprocurador general—, y 2) realiza una serie de argumentaciones complementarias. La minoría —en adhesión al voto del Dr. Pettigiani— por el contrario, concede la adopción simple de la niña a sus guardadores, con fundamento en la protección de su interés superior, dadas las circunstancias fácticas del caso, el tiempo transcurrido junto a los guardadores, la igualdad de protección a brindar tanto a la familia biológica como a la adoptiva, etc. En otras palabras, un mismo concepto jurídico, “interés del menor”, es utilizado como argumento justificativo válido de dos decisiones con resultados contrapuestos y mutuamente excluyentes (Sup. Corte Bs. As., 12-9-2001, “S.C. s/Adopción”, AC. 69.426, DJBA 161-160, LLBA 2002-161).
Del voto de los Drs. Fayt, Zaffaroni y Argibay.
Del voto de los Drs. Highton de Nolasco y Lorenzetti
Art. 3.1.: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
Andrés Gil Domínguez, “Regla de reconocimiento constitucional: patria potestad, bioética y salud reproductiva”, RDF, No. 21, 2002, p. 53: “Como señalan Eduardo Pablo Jiménez y Gabriela García Minella, el interés superior del niño es un principio jurídico de neto corte garantista que cambia el paradigma de la ‘protección irregular’ por el de ‘protección integral’ del niño. Una de las principales consecuencias de esta transformación consiste en dejar de lado las políticas asistencialistas en donde los adultos determinan la seguridad y el bien del niño (que es definido por lo que no tiene, no sabe o no es capaz de hacer) para considerarlo un sujeto de derecho que es parte integrante de la democracia en donde desarrolla su vida más allá del entorno familiar.”
Francisco Rivero Hernández, El interés del menor, Dykinson, Madrid 2000, p. 193.
Analía Martínez Ruiz, “Interés superior”, en Inés M. Weinberg (Dir.), Convención sobre los Derechos del Niño, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2002, p. 102.
Del voto de los Drs. Fayt, Zaffaroni y Argibay.
Los informes existentes en la causa databan de 1997. La Corte provincial dictó sentencia el 12 de septiembre de 2001. El fallo en análisis es del 2 de agosto de 2005.
Del voto de los Drs. Fayt, Zaffaroni y Argibay.
Eduardo Zannoni, “Adopción plena y derecho a la identidad personal. La verdad biológica ¿nuevo paradigma en el derecho de familia?”, LL, 1998-C-11 81; xvi Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Bs. As., 1997: “A. El derecho personalísimo a la identidad personal comprende la faz estática y la faz dinámica (despacho de la mayoría) B. El derecho personalísimo a la identidad personal comprende solamente la faz dinámica (despacho de la minoría).”
Mauricio Luis Mizrahi, “Posesión de estado, filiación jurídica y realidad biológica”, LL, diario del 23-8- 2004, p. 1: “De esta manera, sucede así que en los casos de posesiones de estado consolidadas no tiene por qué prevalecer el elemento biológico, afectando una identidad filiatoria que no es su correlato.”
Idem.
Conceptos vertidos en la sentencia, que pueden analizarse in extenso en Zannoni, Eduardo A., “Adopción plena....”, ya citado.
Del voto de los Drs. Fayt, Zaffaroni y Argibay.
No surge de la sentencia que fuera requerido el ejercicio de su derecho a ser oída —ni por tanto rechazado— y evidentemente, la existencia de informes ambientales y psicológicos han aportado a los juzgadores de algún modo su voz.
Un antecedente: el Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz otorgó la adopción simple a quienes ejercían la guarda desde hacía nueve años, a pesar de la restitución reclamada por la madre biológica, en atención a la integración afectiva, social y familiar del niño con sus guardadores, por ser ello lo que mejor atendía al interés superior del niño, sin perjuicio de la fijación de un régimen de visitas a favor de la madre biológica (T. S. Santa Cruz, 30-10-2000, “A. M. E.”, 101.910, LL, uplemento de Derecho Constitucional del 27-4-2001, en Weinberg, Inés M. (Dir.), Convención sobre los Derechos del Niño, Rubinzal-Culzoni Editores, Sta. Fe, 2002, citado por Benedit, Matías y Martínez Ruiz, Analía, Op. cit., p. 359.
A diferencia de la adopción plena, la adopción simple permite al adoptado mantener derechos alimentarios y sucesorios respecto a sus parientes biológicos.
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