El pluralismo educativo y la libertad religiosa en el tribunal europeo de derechos humanos: folgerø y zengin

Autores/as

  • Eugenia Relaño Pastor

DOI:

https://doi.org/10.35487/rius.v2i22.2008.152

Palabras clave:

pluralismo religioso, derecho a la educación, derechos de los padres a asegurar la educación religiosa y moral de sus hijos, derecho del niño a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, pluralismo educativo, margen de apreciación

Resumen

Este trabajo aborda la sensible cuestión de la enseñanza sobre temas de religión y de creencias analizando dos recientes decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal establece a partir de estos casos que los cursos obligatorios no son suficientemente neutrales, y que por tanto deberían contemplarse exenciones a los estudiantes a fin de proteger el derecho de los padres a educar a sus hijos de acuerdo con sus creencias y no perjudicar la libertad religiosa del niño. Lo que surge de ambas decisiones son principios generales razonables sobre cómo realizar y ejercer la docencia en este tipo de cursos sin violar la libertad de religión y de creencias ni socavar las competencias del Estado en educación.

 

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Citas

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de junio de 2007.

Para un análisis detallado de la libertad religiosa en Noruega, vid., n. hostmoelingen, “On the permissible scope of legal limitations on the Freedom of Religion or Belief in Norway”, Emory International Law Review, Vol. 19, 2005, pp. 989-1031.

Artículo 2 del Protocolo No. 1: “A nadie se le puede denegar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asume en el dominio de la educación y la enseñanza, respetará el derecho de los padres a garantizar esta educación y enseñanza de acuerdo con sus convicciones religiosas y filosóficas.”

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 1976.

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de octubre de 2007.

Art. 9: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión, o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observancia de los ritos. 2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 1996.

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1982.

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 1996.

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de octubre de 2000.

Por ejemplo, los alumnos de los niveles 5 a 7 “[debían] aprender los principios fundamentales de la fe y de la moral cristianas a la luz de las tomas de postura que figuran en el pequeño catecismo de Lutero”, mientras que, para las otras religiones, “los alumnos [debían] estudiar las características principales y grandes relatos del Islam, del Judaísmo, el Hinduismo y el Budismo”, y debían “tener una idea de la orientación secular, de la evolución de las tradiciones humanistas” (párr. 36).

Recomendaciones relativas a la educación para el entendimiento internacional, cooperación y paz y sobre la educación de derechos humanos y libertades fundamentales, 1974. La llamada Dakar Framework for Action 2000-2015 es la base para las iniciativas de la unesco en todo lo referente al papel de las escuelas en la promoción del diálogo entre religiones y a los compromisos de las instituciones gubernamentales con grupos religiosos en el ámbito educativo. El Dakar Framework for Action, Education for All: Meeting Our Collective Commitments se adoptó por el World Education Forum en Senegal en abril del año 2000.

Vid. la Resolución del Consejo de la Unión Europea sobre la respuesta de los sistemas educativos al problema del racismo de 23 de octubre de 1995 y los informes del antiguo European Monitoring

Centre on Racismo and Xenophobia (hoy en día es la Agencia para los Derechos Fundamentales) sobre intolerancia y racismo en Europa.

El Steering Committee for Education del Consejo de Europa trabaja específicamente sobre la diversidad religiosa en los centros educativos. Elabora recomendaciones que dirige al Comité de Ministros y ordena los grupos de trabajo de expertos en educación interreligiosa e intercultural. Vid. la página web titulada The Europe of Cultural Co-operation disponible en la página web del Consejo de Europa, http://www.coe.int

En Folgerø, la opinión disidente común de los señores Wildhaber, Lorenzen, Bîrsan, Kovler, Borrego, Hajiyev, Jebens y de la señora Steiner sostiene que la Gran Sala habría debido declarar inadmisible la demanda. Los tribunales internos juzgaron las diferentes quejas como una sola demanda y cada uno dictó una sola resolución que trataba globalmente de las quejas de todos los demandantes. Por lo tanto, a juicio de estos jueces en discrepancia con la mayoría, existe una litispendencia internacional la cual concurre si el asunto se refiere a “la misma cuestión”, “la misma sentencia”, “la misma queja”, “la misma parte”, etc. Según la interpretación adoptada por la mayoría, la litispendencia internacional deja de existir cuando unas personas distintas en el seno del grupo inicial de demandantes deciden escindirse en dos grupos para someter la misma cuestión a unos órganos internacionales diferentes.

Párr. 6.

Recomendación 1720 (2005) Educación y Religión, 4 de octubre de 2005, párr. 14.

Recomendación de política general No. 5 sobre lucha contra la intolerancia y las discriminaciones hacia los musulmanes (cri, 2000, 21, 26 de marzo 2000).

El margen de apreciación que poseen los estados depende del fin perseguido con la medida restrictiva y de la naturaleza de las actividades objeto de limitación: a medida que éstas afectan en mayor grado a la esfera estrictamente privada, la discrecionalidad estatal disminuye y el poder del Tribunal Europeo aumenta, exigiéndose un mayor peso de las decisiones que justifican la intromisión en el ámbito de la autonomía personal.

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de noviembre 2005.

Como apunta yourrow: “the concept of the margin of appreciation has become as slippery and elusive as an eel”, en h. ch. yourrow, “The Margin of appreciation Doctrine in the Dynamics of European Human Rights Jurisprudence”, Connecticut Journal of International Law, Vol. 3, 1987, p. 152. Vid. j. a. brauch, “The Margin of appreciation Doctrine and the Jurisprudence of the European Court of Human Rights: Threat to the rule of law”, Columbia Journal of European Law, Vol. 11 , pp. 11 3-151, p. 145.

Vid. i. t. plesner, “Legal limitations to freedom of religion or belief in school education”, Emory International Law Review, Vol. 19, pp. 560.

Los Principios Rectores de Toledo mencionados anteriormente dedican un capítulo a la preparación de la currícula atendiendo a los principios de neutralidad y objetividad, así como a la metodología más adecuada. Vid. osce, odihr, Toledo Guiding Principles on teaching about religions and beliefs in public schools, osce / odihr, 2007, pp. 28-62. Para un análisis del enfoque o perspectiva intercultural en el enseñanza sobre las religiones en las escuelas, vid. r. jackson, Rethinking Religious Diversity and Plurality: Issues in Diversity and Pedagogy, Routledge Falmer, London, 2004 y el manuscrito cedido por el mismo autor: Teaching about Religion in the Public Sphere: European Policy Initiatives and the Interpretative Approach, texto presentado en una conferencia en la European Association for the Study of Religions conference, Bremen, septiembre 2007.

Ibid., pp. 72-73. Vid. i. t. plesner, op. cit., p. 575.

Los poderes públicos estatales están obligados, entre otros deberes: “... 2. A aplicar, cuando se desarrollan e implantan los programas, los estándares y recomendaciones de los organismos internacionales, incluidos los compromisos osce y las recomendaciones de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa 1202 sobre tolerancia religiosa en una sociedad democrática (1993), 1396 sobre religión y democracia (1999) y 1720 sobre educación y religión (2005); 3. A evaluar las currículas existentes en las escuelas públicas en lo atinente a la enseñanza sobre religiones y creencias, para determinar si promueven el respeto a los derechos de libertad religiosa y si son imparciales, equilibrados, incluyentes, apropiados a cada edad, libres de prejuicios y se ajustan a los estándares profesionales; 4. A determinar el proceso que conduce al desarrollo de currículas en la enseñanza sobre religiones y creencias, y que ese proceso es sensible a las necesidades de las distintas comunidades religiosas y de creencias y que todos los participantes tienen oportunidad de ser oídos; 5. Examinar hasta dónde las instituciones de formación de magisterio y profesorado son capaces de proveerla en cuanto a la enseñanza sobre religiones y creencias, de modo que se promueva el respeto por los derechos humanos y, en particular, por la libertad religiosa, ideológica y de culto; 6. Determinar el grado en que esas instituciones proveen un conocimiento suficiente en temas de derechos humanos, en la comprensión de la diversidad social de las visiones religiosas y no religiosas, en aprehender firmemente las diferentes metodologías (con atención particular a aquellas que estén basadas en puntos de vista interculturales) y en hacerse una idea significativa de las formas respetuosas, imparciales y profesionales de enseñar sobre religiones y creencias [...]”, osce, odihr, Toledo Guiding Principles, op. cit., p. 14.

Vid. j. habermas, Entre naturalismo y religión, Paidós, Barcelona, 2006, en especial véase el capítulo “Pluralismo religioso y solidaridad ciudadana”, pp. 107-155.

Ibid., p. 145.

“Los ciudadanos seculares comprenden su falta de coincidencia con las concepciones religiosas como un desacuerdo con el que hay que contar razonablemente”, Ibid., p. 147.

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