Principios y derechos fundamentales de los trabajadores en Colombia, inclusión en tratados de libre comercio y breve comparación con los de otros países iberoamericanos*

Autores/as

  • Diana María Gómez Hoyos

DOI:

https://doi.org/10.35487/rius.v8i33.2014.135

Palabras clave:

Tratados de libre comercio, principios y derechos fundamentales del trabajo, derecho de asociación sindical y negociación colectiva, trabajo forzoso u obligatorio, trabajo infantil, discriminación.

Resumen

En este trabajo se exponen los principios y derechos fundamentales del trabajo en Colombia y su referencia en los tratados de libre comercio que ha celebrado, como también se documentan aquellos que conocen dichos temas en otros países iberoamericanos. Lo anterior se complementa con un anexo que contiene un cuadro sobre los dieciocho tratados de libre comercio que contemplan asuntos laborales en la región.

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Biografía del autor/a

Diana María Gómez Hoyos

Abogada por la Universidad del Rosario, con especialización en Derecho Laboral por la Pontificia Universidad Javeriana. Coordinadora de Derecho Laboral y de la Seguridad Social y profesora de Derecho laboral individual y colectivo en pregrado en la Universidad de La Sabana (Colombia). Profesora de posgrado en la Universidad del Rosario. Becaria de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Miembro de la Asociación Internacional de Relaciones de Trabajo y Empleo (ILERA, International Labour and Employment Relations Association) —filial Colombia—, del Instituto Latinoamericano de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (ILTRASS), del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de Colombia y de la Red de Grupos y Centros de Investigación Jurídica y Socio-Jurídica. Autora de diversos artículos de derecho del trabajo en revistas y de capítulos de libros.

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Argentina, edad mínima especificada: 16 años. Bolivia, edad mínima especificada: 14 años. Brasil, edad mínima especificada: 16 años. Colombia, edad mínima especificada: 15 años. Costa Rica, edad especificada: 15 años. Chile, edad mínima especificada: 15 años. Cuba, edad mínima especificada: 15 años. Ecuador, edad mínima especificada: 14 años. El Salvador, edad mínima especificada: 14 años. Guatemala, edad mínima especificada: 14 años. Honduras, edad mínima especificada: 14 años. Nicaragua, edad mínima especificada: 14 años. República Dominicana, edad mínima especificada: 14 años. Se limita el campo de aplicación del Convenio a las industrias o actividades económicas enumeradas en el artículo 5, párrafo 3, del Convenio. Se permite el empleo de personas de 12 a 14 años de edad en trabajos ligeros, en las condiciones establecidas en el artículo 7, párrafo 4, del Convenio. Panamá, edad mínima especificada: 14 años. Edad mínima para el trabajo marítimo y la pesca marítima y para los menores que no hayan 104 completado la educación básica general: 15 años. Edad mínima para los trabajos subterráneos en las minas: 18 años. Se limita la aplicación del Convenio a las ramas de actividad económica y tipos de empresa enumerados en el artículo 5, párrafo 3. Paraguay, edad mínima especificada: 14 años. Perú, edad mínima especificada: 14 años. Uruguay, edad mínima especificada: 15 años. Venezuela, edad mínima especificada: 14 años. Véase http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:11003:0::NO::: [En línea]. [Citado: 17. Septiembre. 2012].

Argentina 76, Bolivia 48, Brasil 96, Chile 61, Colombia 60, Costa Rica 50, Cuba 89, Ecuador 60, República Dominicana 36, El Salvador 30, Guatemala 73, Honduras 25, México 78, Nicaragua 60, Panamá 76, Paraguay 38, Perú 74, Uruguay 107, Venezuela 54, y Estados Unidos 14. Véase http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=1000:12001:0::NO::: [En línea]. [Citado: 17. Septiembre. 2012].

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(Para proteger el derecho a la intimidad, el nombre y el de sus familiares fueron suprimidos con el fin de evitar su 111 identificación; se le denominará "Amalia"). La señora "Amalia" considera que su identidad, familia, justicia, verdad, reparación, libertad, integridad sexual y dignidad humana, como derechos fundamentales, fueron vulnerados por muchísimos años, pues entre julio de 1963 y febrero de 1964, cuando era una niña de escasos 6 o 7 años de edad, el señor XX "se apoderó de ella" y la llevó a Bogotá a la casa de su suegra, donde "Amalia" trabajó como esclava durante 12 años en los cuales fue explotada (tenía extensas jornadas de trabajo sin derecho a una educación; aprendió a leer y escribir "al lado" de los hijos del señor XX; nunca tuvo documento de identificación), maltratada (la metían en la alberca si se orinaba, entre otros castigos) y abusada sexualmente por familiares de la "patrona"; jamás devengó un salario y no se le permitía tener dinero ("era suficiente con darle alimentación, habitación y vestuario" según los demandados). Encontró unos documentos sobre adopción, pero el señor XX nunca le ha querido informar quién es su verdadera familia, aunque en reiteradas ocasiones le dijo que su mamá era prostituta. A comienzos de los años setenta pudo huir de la casa.

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Artículo 12. Medidas en el ámbito laboral. El Ministerio de la Protección Social [hoy Ministerio de Trabajo], además de las señaladas en otras leyes, tendrá las siguientes funciones: 1. Promoverá el reconocimiento social y económico del trabajo de las mujeres e implementará mecanismos para hacer efectivo el derecho a la igualdad salarial. 2. Desarrollará campañas para erradicar todo acto de discriminación y violencia contra las mujeres en el ámbito laboral. 3. Promoverá el ingreso de las mujeres a espacios productivos no tradicionales para las mujeres. Parágrafo. Las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), los empleadores y/o contratantes, en lo concerniente a cada uno de ellos, adoptarán procedimientos adecuados y efectivos para: 1. Hacer efectivo el derecho a la igualdad salarial de las mujeres. 2. Tramitar las quejas de acoso sexual y de otras formas de violencia contra la mujer contempladas en esta ley. Estas normas se aplicarán también a las cooperativas de trabajo asociado y a las demás organizaciones que tengan un objeto similar. 3. El Ministerio de la Protección Social [hoy Ministerio de Trabajo] velará por que las administradoras de riesgos profesionales (ARP) [hoy administradoras de riesgos laborales-ARL] y las juntas directivas de las empresas den cumplimiento a lo dispuesto en este parágrafo.

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Valdés Sánchez. op. cit., p. 1.

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2016-11-29

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