Responsabilidad penal de la persona jurídica en el ámbito del derecho penal económico
DOI:
https://doi.org/10.35487/rius.v9i35.2015.117Palabras clave:
Responsabilidad penal de la persona jurídica, derecho penal económico, orden económico-financiero, economía popular, medio ambiente, política criminalResumen
Con la Primera Guerra Mundial y, posteriormente, la caída de la bolsa de Nueva York se puede notar claramente la efectiva intervención del Estado en la economía y los efectos causados por ésta en el orden jurídico. Surge, entonces, el derecho penal económico para criminalizar conductas abusivas del orden económico, financiero y tributario. La responsabilidad penal de los entes morales debe ser analizada bajo la óptica de los bienes jurídicos tutelados, resaltando la orientación funcional teleológica de Claus Roxin, pues no hay como disociar la dogmática penal de la política criminal. La legitimación de este nuevo modelo penal tiene lugar cuando son observadas las garantías penales y procesales penales contenidas en la moderna orientación constitucional del principio del debido proceso legal.Descargas
Citas
Dias, Jorge de Figueiredoy Andrade, Manuel da Costa. "Problemática Geral das Infrações contra a economia nacional", en Podval, Roberto. Temas de Direito Penal Econômico, RT, São Paulo, 2001.
Righi, Esteban. Derecho penal económico comparado, Editoriales de Derecho Reunidas, Buenos Aires, p. 8.
Abanto Vásquez, Manuel A. Derecho penal económico. Consideraciones jurídicas y económicas, Idemsa, Lima, 1997, p. 18.
Sobre el histórico presentado véase Rothenburg, Walter Claudius. A pessoa jurídica criminosa, Juruá, Curitiba, 1997, p. 29. Es importante resaltar que el referido autor se valió de las enseñanzas de Affonso Arinos de Mello Franco, en su clásica obra Responsabilidade criminal das pessoas jurídicas. También, Cezar Roberto Bitencourt afirma que las fuentes del derecho romano demuestran "la existencia de responsabilidad directiva de una corporación, como también las raíces de la distinción entre responsabilidad colectiva y responsabilidad individual" (Bitencourt, Cezar Roberto. "Reflexões sobre a responsabilidade penal da pessoa jurídica", en Gomes, Luiz Flávio. Responsabilidade penal da pessoa jurídica y medidas provisórias e direito penal, RT, São Paulo, 1999, colección Temas atuais de Direito criminal, p. 53).
Importante destacar la conferencia pronunciada por Sutherland el 27 de diciembre de 1939 ante la Sociedad Americana de Sociología, posteriormente publicada como "White-Collar-Criminality", siendo uno de los marcos de inicio del estudio del fenómeno de la delincuencia económica. La pesquisa de E. Sutherland tiene diversos méritos. El mayor tal vez sea el de superar la idea enraizada entre los estudiosos de que el individuo que practica un delito carece de un déficit de socialización. Esta representación estaría siendo compensada por el proceso de resocialización, supuestamente capaz de hacer desaparecer el propio delito. Con todo, esta tesis no prospera ante la conducta delictiva practicada por un individuo insertado en una empresa. Destacando la contribución pionera de E. Sutherland, véase Schünemann, Bernd. "La punibilidad de las personas jurídicas desde la perspectiva europea", Hacia un derecho penal económico europeo. Jornadas en honor del profesor Klaus Tiedemann, Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1995, p. 571.
Laufer, Daniel. Responsabilidade Penal dos ÓrgãosDiretivos da Empresa [Monografía de conclusión de curso], pucpr, Curitiba, 2001, p. 7.
Abanto Vásquez, Manuel A. op. cit., p. 27. Cita el autor que entre aquellas conductas estaban "el otorgamiento de créditos y subvenciones, el sistema de seguros y de inversiones de capital, así como el uso de computadoras". En el ámbito de la producción científica de la doctrina penal alemana, buscando consolidar el derecho penal económico, especial destaque merece la obra de Schünemann, Criminalidad y empresa, de 1979, y sus más recientes estudios, entre los cuales basta citar: "¿Ofrece la reforma del derecho penal económico alemán un modelo o un escarmiento?", publicado en Jornadas sobre la "Reforma del Derecho Penal en Alemania", Consejo del Poder Judicial, Madrid, 1992, pp. 31-47.
Tiedemann, Klaus. "Presente y futuro del derecho penal económico", Hacia un derecho penal económico europeo, cit., p. 41.
Ibidem, p. 34. Este autor establece dos conceptos de derecho penal económico. El primero es un concepto limitado que coincidiría con la protección del orden económico, siendo definido como el derecho estatal de dirigir la economía, y otro, más amplio, que se identifica con la reglamentación de la producción y repartición de los bienes económicos. Tiedemann, Klaus. "El concepto de derecho económico, de derecho penal económico y de delito económico", en Cuadernos de Política Criminal, Madrid, núm. 28, 1986, pp. 65 y ss.
Pimentel, Manoel. Direito penal econômico, RT, São Paulo, 1973, p. 15.
Según informa Mercedes García Arán, el incremento de la actuación económica de las personas jurídicas provoca también "el incremento de la delincuencia cometida a su amparo, hasta el punto de que un estudio del Max-Planck-Institut sitúa en torno al 80% el porcentaje de delitos económicos cometidos en el seno o bajo la cobertura de personas jurídicas, lo que deja planteada, de entrada, la considerable peligrosidad de las mismas para los bienes jurídicos a los que afecta su actuación. Este fenómeno criminológico tiene una de sus explicaciones en la capacidad de la estructura de las empresas para dar cobertura a nuevas formas de delincuencia" (García Arán, Mercedes. "Algunas consideraciones sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas", en Pérez Martínez-Buján, Carlos (dir.). I Congreso Hispano-Italiano de Derecho Penal Económico, Universidad de la Coruña, La Coruña, 1998, p. 45). En este sentido, la conclusión de Schünemann al responder la siguiente cuestión: "¿Necesitamos medidas jurídico-penales especificas contra la entidad colectiva en cuanto tal, o pueden ser satisfechas las necesidades político-criminales por medio de una configuración más eficaz del derecho penal individual?", es que "sólo se puede alcanzar una eficiencia preventiva del derecho penal equivalente a la que existe en el ámbito de la actuación individual si, en correspondencia al entrecruzamiento de mecanismos de acción colectiva y de acción individual, se conmina también una combinación de sanciones individuales y colectivas; si, por tanto, expresado con otras palabras, se completa el derecho penal individual con un derecho sancionatorio dirigido contra la empresa en cuanto tal. La respuesta a la pregunta número 1 reza, por tanto, que las necesidades político-criminales no pueden ser satisfechas sólo mediante una más eficaz configuración del derecho penal individual, sino que exigen medidas jurídico-penales específicas contra el grupo como tal" (p. 581).
A título de ejemplo véase la Recomendación núm. 88 del 20 de octubre de 1998 que propuso la aplicación de responsabilidad y de sanciones penales a las empresas cuando la naturaleza de la infracción, la gravedad de la culpabilidad de la empresa y la necesidad de prevenir otras infracciones así lo exigieren.
Véase, por ejemplo, el XV Congreso Internacional de Derecho Penal realizado en Río de Janeiro en septiembre de 1994, que se posicionó por la responsabilidad penal de las personas jurídicas en crímenes ambientales.
La doctrina brasileña es vasta sobre el tema. Véase, por ejemplo: Gomes, Luiz Flávio (coord.). Responsabilidade penal da pessoa jurídica y medidas provisórias e direito penal, RT, São Paulo, 1999; Schecaira, Sérgio Salomão. Responsabilidade penal da pessoa jurídica, RT, São Paulo, 1988; Pimentel, Manoel. Direito penal econômico, rt, São Paulo, 1973; Sánchez Ríos, Rodrigo. Reflexões sobre o delito econômico e a suadelimitação, RT 795/433; Rothenburg, Walter Claudius. A pessoa jurídica criminosa, Juruá, Curitiba, 1997. Véase también el número especial de la Revista Brasileira de Ciências Criminais -IBCCRIM- sobre el Seminario Internacional de Derecho Penal Económico, núm. 11, julio-septiembre de 1995. También véase la obra colectiva bajo la coordinación de Prado, Luiz Regis. Responsabilidade penal da pessoa jurídica, RT, São Paulo, 2001. En el escenario de la experiencia comparativa en la doctrina penal española véase Bacigalupo, Silvina. La responsabilidad penal de las personas jurídicas, Bosch, Barcelona, 1998; Martínez-Buján Pérez, Carlos. Derecho penal económico, parte general, cit.; véase también Mir Puig, S. y Luzón Peña, D. M. Responsabilidad penal de las empresas y sus órganos, y responsabilidad por el producto, Bosch, Barcelona, 1996, y la obra colectiva de publicación de las conferencias pronunciadas en el I Congreso Hispano-Italiano de Derecho Penal Económico, bajo dirección de Carlos Martínez-Buján Pérez, Universidad de Coruña, La Coruña, 1998. En Portugal véase Dias, Jorge de Figueiredo, "Sobre a autonomia dogmática do direito penal econômico - Umareflexão à luz do novodireito penal económico português", Estudios penales y criminológicos IX, Secretariado de Publicaciones de la Universidad de Santiago, Santiago de Compostela, 1986.
Roxin, Claus. "El desarrollo del derecho penal en el siguiente siglo" ("Zur Entwicklung des StrafrechtsimkommendenJahrhundert"), en Abanto Vásquez, Manuel (trad.), Dogmática penal y política criminal, Idemsa, Lima, 1998, p. 461.
El 25 de abril de 2002 el juez de la 1ª Vara Federal de Criciúma dictó sentencia condenando a una empresa por la práctica de crimen ambiental (autos 2001.72.04.002225-0/SC). La condena consistió en el pago de R$10,000.00 (diez mil reales) para costear programas ambientales.
Afirma Vladimir Passos de Freitas que "si la propia Constitución admite expresamente la sanción penal a la persona jurídica, es inviable interpretar la ley como inconstitucional, porque ofendería otra norma que no es específica sobre el asunto. Tal tipo de interpretación, en verdad, significaría que el P. Judicial se rebela contra lo que el Legislativo deliberó, cumpliendo la Constitución Federal. Por lo tanto, cabe a todos, ahora, dar efectividad al dispositivo legal" (Freitas, Vladimir Passos de y Freitas, Gilberto Passos de. Crimes contra a natureza, Revista dos Tribunais, São Paulo, 2001, p. 66).
Bacigalupo, Silvina. op. cit., pp. 363 y 364.
Con todo, explica la autora que "la ampliación propuesta, sin embargo, no significa renunciar a los principios fundamentales de un derecho penal garantista, como la mayoría de los autores están convencidos. Por el contrario, tras el reconocimiento de realidades que el derecho penal clásico no puede afrontar, el entendimiento de mi propuesta debe ser comprendido como una consecuencia deseable para el sistema y su buen funcionamiento" (Bacigalupo, Silvina. op. cit., p. 364).
Adoptando la lección de Claus Roxin, afirma Rodrigo Sánchez Ríos: "De este modo, si es posible configurar una sistemática jurídico-penal no alejada de la realidad social y política y si, por otro lado, se confía al sistema penal no un fin exclusivo de garantía, sino también un objetivo de estructuración de la sociedad, es consecuentemente posible para Roxin resolver la antítesis entre método sistemático y método político-criminal. Para esto, se deja libre ingreso a los juicios valorativos político-criminales en el campo del derecho penal, reconociéndose que "problemas político-criminales constituyen el contenido propio también de la teoría general del delito". De esta forma, se deduce que las concretas categorías del delito (tipicidad, ilicitud y culpabilidad) deben contemplarse, desarrollarse y sistematizarse, desde el inicio, bajo el ángulo de su función político-criminal. Desde el prisma teleológico-funcional, la apelación a los fines de la pena y las decisiones político-criminales del derecho penal han proporcionado un incremento a las explicaciones sobre el fundamento de las categorías tradicionales del delito" (Sánchez Ríos, Rodrigo. De las causas de extinción de la punibilidad en los delitos económicos, RT, São Paulo, 2003).
Claus Roxin trató este punto al conceptuar bien jurídico como "las circunstancias dadas o finalidades que son útiles para el individuo y su libre desarrollo en el ámbito de un sistema social global estructurado sobre la base de la concepción de los fines o para el funcionamiento del propio sistema" (Roxin, Claus. Derecho penal: parte general. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 1997, p. 56).
Martínez-Buján, Carlos. "Algunas reflexiones sobre la moderna teoría del Big Crunch en la selección de bienes jurídicos-penales (especial referencia al ámbito económico)", Libro homenaje a Cerezo Mir, Tecnos, Madrid, 2002, p. 416.
Denomina a este actual movimiento del derecho penal como "contrailustración", y ejemplifica: "El programa de la Ilustración consistió en la supresión de mitos y en la liberación de las personas de su minoría de edad arrastrada por la tradición y aprovechada por el Estado y por la Iglesia. Fue la invitación a las personas a tomar las riendas de su destino y de su sociedad. El programa de la actual contrailustración penal pasa de nuevo por la construcción de mitos" (Albrecht, Peter-Alexis. La insostenible situación del derecho penal, Comares, Granada, 2000, p. 476). Carlos Martínez-Buján Peréz, en crítica a la Escuela de Frankfurt, afirma: "Sí hay, en concreto, una idea que se repite hasta la saciedad, especialmente por parte de los autores de la Escuela de Frankfurt, y que a mi juicio tiene que ser, desde luego, relativizada. Me refiero a las continuas apelaciones que, para restringir la esfera de intervención del derecho penal desde un concepto personal del bien jurídico, se efectúan a la libertad [...] del infractor de la norma penal. Sin dejar de subrayar la perversión de valores en la que se puede desembocar a raíz de este planteamiento, no estaría de más recordar que el ordenamiento jurídico no sólo tiene que proteger la libertad de quienes infringen las normas sino también -y fundamentalmente- la libertad de quienes las cumplen. En fin, tomando prestada la conocida frase feliz de Fernando de los Ríos, podemos concluir afirmando que si queremos hacer al hombre libre, hay que convertir a la economía en esclava" (Martínez-Buján Pérez, Carlos. op. cit., p. 431).
Sobre esas sanciones, afirma Claus Roxin: "En cambio, las sanciones vinculadas a un fracaso de organización (independientemente de a quién en particular le alcance la culpa) pueden ser muy efectivas preventivamente. Ellas consistirían en medidas que van desde considerables pagos de dinero hasta el cierre de la empresa. Estas sanciones contra entes colectivos, cuya elaboración jurídica todavía está en sus inicios, tampoco constituyen verdaderas penas, pues presuponen una conducta humana e imputable a una persona y una culpabilidad. Un ente colectivo sólo puede actuar y portar culpabilidad en el sentido analógico de una construcción jurídica: para ello tendrían que elaborarse reglas especiales de imputación que aquí no pueden ser explicadas con más detalle. Pero también la pena contra entes colectivos constituye en todo caso una sanción similar a la penal, vinculada con la realización de tipos penales, y ello es suficiente para confirmar mi tesis de la futura diversificación de las reacciones penales". Roxin, Claus. op. cit., p. 463.
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