El delito económico ante los problemas de la globalización y la seguridad ciudadana

Autores/as

  • Iracema Gálvez Puebla

DOI:

https://doi.org/10.35487/rius.v9i35.2015.115

Palabras clave:

Delito económico, seguridad ciudadana, globalización, globalización neoliberal

Resumen

La tendencia al expansionismo penal que se presenta en la sociedad moderna ante la dinámica de la criminalidad ha alcanzado a la economía. El delito económico rompe con imágenes estereotipadas de la delincuencia, es pluriofensivo, se desarrolla en su mayoría sobre normas penales en blanco y trastoca la idea que se tiene de la delincuencia, en tanto que sus autores no provienen de las clases bajas o marginales de la sociedad, lo cual provoca que se difumine la peligrosidad de la actuación.

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Biografía del autor/a

Iracema Gálvez Puebla

Profesora auxiliar en el Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, Cuba 

Citas

Erich Fromm se ocupó en señalar la deshumanización del hombre en la sociedad industrial: "La concentración de capital llevó a la formación de empresas gigantescas, manejadas por burocracias jerárquicamente organizadas. Grandes concentraciones de operarios trabajan juntos como parte de una vasta máquina productiva organizada, que para poder funcionar debe hacerlo fluidamente, sin fricción, sin interrupción. El operario y el empleado se convierten en un diente de engranaje de esta máquina; su función y actividades están determinadas por la estructura total de la organización en que trabajan". Vid. Russo, Eduardo Ángel. Derechos humanos y garantías. El derecho al mañana, Eudeba, Universidad de Buenos Aires, 1999, p. 58.

Vid. Arroyo Zapatero, Luis. Crítica y justificación del derecho penal en el cambio de siglo, Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 2003, p. 19.

El delito de cuello blanco y el delito convencional no tienen una naturaleza diversa, sino que ambos constituyen conducta criminal. Sutherland sugiere que las diferencias entre ellos se deben, más que a cualquier otra cosa, a los distintos procedimientos establecidos para su control y represión. Vinculado con esto, pero también con el hecho de que en materia de delito de cuello blanco los autores pertenecen a la misma clase y círculo social que los legisladores, los administradores gubernamentales y los jueces, Sutherland señala que esta clase de criminalidad no despierta la repulsa general de la misma manera que el delito convencional, y que de ordinario sus autores escapan a la represión o al control penal o administrativo; por el contrario, el empresario que realiza este tipo de prácticas es considerado una persona exitosa o hábil en los negocios, y es valorado por su astucia o su creatividad antes que denostado por ser un delincuente. Vid. Virgolini, Julio E. S. La razón ausente: ensayo sobre criminología y crítica política, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 161.

La expresión sociedad de riesgo como forma de caracterización de las sociedades industriales modernas, cuajadas de nuevas fuentes de peligro, fue acuñada por el sociólogo Ulrich Beck, en su obra Risikogessellschat. AufdemWeg in eine anche Modeme, Frankfurt a. M., 1986. A partir de ella aparece extendida entre políticos, filósofos, sociólogos y, finalmente, juristas para definir las sociedades contemporáneas altamente industrializadas y tecnologizadas. La sociedad de riesgo es caracterizada por Beck como propia de la modernidad avanzada, en la que "la producción social de riqueza va acompañada de la producción social de riesgos", "la ganancia de poder del "progreso" técnico-económico se ve eclipsada cada vez más por la producción de riesgos"; que, además, frente a los peligros industriales y profesionales propios del siglo XIX y primera mitad del XX, limitados a lugares y grupos, presentan una tendencia a la globalización que les hace superar las fronteras nacionales y de grupos. Vid. Sánchez García de Paz, María Isabel. El moderno derecho penal y la anticipación de la tutela penal, Secretariado de Publicaciones e Intercambio Científico de la Universidad de Valladolid, 1999, pp. 81 y 82.

Desde el punto de vista criminológico, Edwin Sutherland realizó determinadas valoraciones sobre la delincuencia de cuello blanco; su primera formulación fue desarrollada en 1939 con su obra The White Collar Criminal. Vid. Virgolini, Julio E.S. op. cit., p. 160.

"Dos fenómenos que se muestran como típicos de las sociedades postindustriales: la globalización económica y la integración supranacional". Vid. Silva Sánchez, Jesús-María. La expansión del derecho penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales, 2a. ed., Civitas, Madrid, 2001, p. 81.

La globalización a que estamos asistiendo no es, ni con mucho, un capítulo del benéfico proceso de universalización de la historia de nuestras civilizaciones. Es, dramáticamente, una forma de manifestación de esa universalización en su avenida más deshumanizante, en su manifestación más aplastante de dominación y avasallamiento de la gran mayoría de los países del planeta. Es la forma en que vertebra el rumbo universal de la historia, la burguesía que pretende encabezar y regir al mundo en este tercer milenio. Vid. Fernández Bulté, Julio. Teorías del Estado y del derecho. Teoría del Estado I, Félix Varela, La Habana, 2005, p. 158.

El neoliberalismo y su desatada anarquía mercantil sólo provocan desarmonización, descomposición, desorden y pobreza. Vid.Fernández Bulté, Julio. Teorías del Estado y del derecho. Teoría del derecho II, Félix Varela, La Habana, 2005, p. 181.

Con la globalización neoliberal ha proliferado la delincuencia económica, y ésta ha permitido concretamente identificar determinados delitos económicos, los cuales pueden variar tanto en la denominación como en la ubicación dentro de la parte especial de los códigos en relación con el bien jurídicamente protegido. Cfr. De la Cruz Ochoa, Ramón. Delitos contra la economía nacional, Félix Varela, La Habana, 2005, t. i. pp. 225 y 226. Sobre la valoración del bien jurídico protegido en el delito de malversación vid. Goite Pierre, Mayda. Delitos contra los derechos patrimoniales, Félix Varela, La Habana, 2005, t. II, pp. 240 y 241. Sobre los delitos asociados a la contratación económica vid. Mejías Rodríguez, Carlos Alberto. Delitos asociados a la contratación económica, Ediciones onbc, La Habana, 2013, p. 4.

Vid. Mejías Rodríguez, Carlos Alberto. op. cit., p. 47.

Documento de Japón presentado ante Naciones Unidas en el viii Congreso sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, donde se hace un interesante estudio del tema de la internacionalización del delito, entendiéndolo como consecuencia de la afectación o la relación entre desarrollo económico y delito o criminalidad a nivel trasnacional o internacional. Vid.A/CONFONU 144/G/Japan, 1985.

Vid. López-Rey y Arrojo, Manuel. La criminalidad. Un estudio analítico, Tecnos, Madrid, 1976, p. 352.

Los códigos penales utilizan cada vez más la técnica de la ley penal en blanco. Vid. Santana Vega, Dulce María. El concepto de ley penal en blanco, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, pp. 11 y 12.

Vid. Muñoz Conde, Francisco. Introducción al derecho penal, 2a. ed., Editorial de Montevideo, Buenos Aires, 2001, p. 48.

Ibidem, p. 44.

La conducta que constituye el supuesto de hecho de la norma penal en blanco está estrechamente relacionada con otras ramas del ordenamiento jurídico, de finalidades y alcances diferentes a los de la norma penal. Ibidem, p. 50.

El principio de legalidad, junto al respeto de los derechos fundamentales, es una de las garantías que derivaron del Estado burgués tras el derrumbamiento del absolutismo; en ella encuentra su fundamento político, que se materializará con la implantación del Estado surgido de la Revolución Francesa, por eso inicialmente es garantía del ciudadano frente al Estado. En ese sentido, originariamente la reivindicación legalista aparece como expresión de una oposición al denominado ancienrégime, con sus tantas veces explicada carga de arbitrariedades y abusos penales. El principio de legalidad se endereza al sometimiento del Estado a la ley, la garantía de la seguridad jurídica y de los derechos fundamentales de la persona; no se introduce con la misma rapidez en los sistemas penales positivos, entre otras cosas porque entraña la idea de la codificación del derecho, que tiene lugar ante todo en la Francia napoleónica, por eso no hay que confundir la formulación teórica del principio con su incorporación efectiva al derecho positivo, que queda vinculada a las circunstancias políticas de cada país. Vid.Quintero Olivares, Gonzalo. Derecho penal, parte general, Marcial Pons, Madrid, 1992, pp. 37 y 38; Luzón Cuesta, José María. Compendio de derecho penal parte general, Dykinson, Madrid, 1997, pp. 42 y 43.

"[...] la primera condición para alcanzar una apreciación adecuada sobre un sistema cualquiera es identificar cuáles son los elementos que se incluyen en ese sistema o que son admitidos en él, y cuáles quedan excluidos. Esta simple noción aplicada al ordenamiento jurídico nos exige determinar cuáles son las normas que integran un determinado sistema jurídico". Vid. Fernández Bulté, Julio. op. cit., p. 150.

La unidad del ordenamiento jurídico tiene que ser explicable no sólo en atención a su estructura formal, normativa, lo cual identificaríamos como su unidad externa, sino atendiendo también y sobre todo a su esencia constitutiva y su contenido social, político e ideológico; es decir, en función de su unidad interna. Ibidem, p. 150.

Vid. título V, artículo 16.1, 3 y 4 del Código Penal cubano, Ley 62 de 1988. La denominación del capítulo y la modificación del apartado 4 del artículo en mención fueron modificados por los artículos 2 y 3 del Decreto-Ley 175 del 17 de junio de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria núm. 6, del 26 de junio de 1997.

Para la esfera del derecho penal quedan fuera de este ámbito, según lo establece el artículo 4 del Código Penal cubano, las personas jurídicas de interés público. Vid. Quirós Pírez, Renén. Manual de derecho penal, Félix Varela, La Habana, 2002, t. iii, p. 24.

La seguridad de los derechos del ciudadano no se reduce a la necesidad de protección respecto de la criminalidad o de los procesos de criminalización, sino que corresponde a la necesidad de estar y de sentirse garantizado en el ejercicio de todos los derechos: los derechos a la vida, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad y de las propias capacidades, el derecho de expresarse y de comunicarse, el derecho a la calidad de la vida, así como el de controlar y ejercer influencia sobre las condiciones de las cuales depende la existencia de cada uno. Sólo de esta manera el ciudadano está seguro y sólo de esta manera el término seguridad alcanza su sentido más prístino. Vid. Virgolini, Julio E. S. op. cit., p. 241.

Zaffaroni sostiene que la inflación penal es un claro indicador de desintegración comunitaria y, por consiguiente, de debilidad democrática. Vid. Sarrulle, Oscar Emilio. La crisis de legitimidad del sistema jurídico penal (abolicionismo o justificación), Editorial Universidad, Buenos Aires, 1998, p. 65.

Vid. Sánchez García de Paz, M. Isabel. El moderno derecho penal y la anticipación de la tutela penal, Secretariado de Publicaciones e Intercambio Científico de la Universidad de Valladolid, 1999, pp. 40, 69 y 70.

Vid. Viera Hernández, Margarita. Temas fundamentales sobre criminología, Editorial Ciencias Sociales, La Habana, 2000, p. 181.

Se entiende por descriminalización a aquellos procesos por los cuales la competencia del sistema penal para aplicar sanciones, como una reacción frente a determinada conducta, se suprime respecto de ella; es lo que se denomina descriminalización de jure, entendiéndose por descriminalización de facto al fenómeno de reducción gradual de la actividad de la justicia penal frente a comportamientos que, aunque no haya habido cambios de competencia formal, no son procesados por el sistema jurídico penal, tal como ocurre cuando las personas involucradas desisten de denunciar ciertos hechos o cuando la policía de facto no interviene. Se han valorado tres tipos de descriminalización de jure: 1) cuando obedece al reconocimiento social y legal del comportamiento en cuestión; 2) cuando responde a una distinta apreciación del rol del Estado en determinadas áreas, que lo llevan a la neutralidad frente a determinadas conductas, y 3) cuando la descriminalización, no obstante no implicar cambios en la opinión sobre la indeseabilidad de cierto comportamiento, obedece a la elección de la alternativa de no intervenir, dejando resolver la situación a las personas directamente interesadas. Ibidem, p. 64.

Vid. Sánchez García de Paz, M. Isabel. op. cit., pp. 26 y 27.

El principio de intervención mínima del sistema penal, la interpretación restrictiva de la ley penal y la estricta legalidad, racionalidad y humanidad no son ya principios que puedan derivarse de especulaciones contractualistas sociales ni de otras elaboraciones del "siglo de las luces", sino de la necesidad real de preservar nuestras sociedades. Ibidem, p. 65.

De ello deriva que el hecho de que un delincuente económico sea procesado y condenado significa que se ha abierto una brecha excepcional en un sistema que tiende a su defensa o a la de las utilidades que presta en el sistema económico real. Vid. Virgolini, Julio E. S. op. cit., p. 170.

En la sociedad moderna compete primordialmente al Estado la protección de los derechos humanos, en tanto posea el monopolio del poder coactivo, cuya legitimación se basa, precisamente, en esa protección. Pero de ninguna manera ésta es excluyente, puesto que, de lo contrario, el hombre quedaría desvalido frente a las eventuales violaciones que pudiese cometer el propio Estado. Vid. Russo, Eduardo Ángel. op. cit., p. 39.

Vid. Prieto Valdés, Martha. La independencia judicial: presupuesto de imparcialidad, seguridad y justicia, Ediciones onbc, La Habana, p. 467.

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Publicado

2016-11-29

Número

Sección

Artículos de investigación

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