Comentarios al artículo 326 del Código de Familia (acuerdo notarial sobre pensión de alimentos)

Autores/as

  • German A. Orozco Gadea

DOI:

https://doi.org/10.35487/rius.v9i36.2015.108

Palabras clave:

Hijos, progenitores, familia, pensión alimenticia, acuerdo notarial

Resumen

En la legislación nicaragüense, con la implantación del Código de familia, se permite a las partes realizar acuerdos ante notarios para regular el pago de las pensiones alimenticias. Estos acuerdos deber ser aprobados por la autoridad judicial. En la redacción de este tipo de convenios, los notarios pueden encontrar ciertos tipos de vicisitudes, como la capacidad de los menores de edad progenitores; la situación de las personas adolescentes que se emancipan por maternidad o paternidad en cuanto a su derecho de recibir alimentos; la distribución en caso de pluralidad de alimentarios concebidos con otras parejas. Con el ánimo de contribuir a un debate presentamos nuestras consideraciones sobre estos temas polémicos en nuestra legislación en materia de familia.

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Biografía del autor/a

German A. Orozco Gadea

Profesor de Derecho Civil y Derecho de Familia en la Universidad Centroamericana, Nicaragua

Citas

Omne jus causa hominum constitutum est. Hermogeniano, (la persona es la razón del derecho, D. 1.5.2).

"El origen de esta regla es desconocido, pero posiblemente medieval. Expresa la necesaria alteridad del derecho, y, por tanto, su carácter societario. También aparece formulado como ubi civitas ibi ius." Domingo, Rafael y Rodríguez-Antolín, Beatriz. Reglas jurídicas y aforismos. Con jurisprudencia actualizada y remisiones a la legislación vigente, Aranzadi, Navarra, 2000, p. 131.

A. de Ibarrola. Citado por Chávez Asencio, Manuel. La familia en el derecho. Derecho de familia y relaciones jurídicas familiares, Porrua, México, 2007, pp. 158.

Chávez asencio, Manuel. La familia..., op. cit., p. 47.

Gattari, Carlos Nicolás. Manual de Derecho notarial, Depalma, Buenos Aires, 1992, p. 7.

Ibidem p. 7.

J. A. Solís Romero, Teoría y práctica del Derecho familiar, 2ª edic., Editorial Jurídica, Managua, sf, p. 84

Díez-Picazo, Luis, Gullón, Antonio. Sistema de Derecho civil, vol. IV: "Derecho de familia. Derecho de sucesiones", Tecnos, Madrid, 2002, p. 234.

En este sentido, se leía en la parte in fine del hoy derogado artículo 199: "El marido es el padre del hijo concebido durante el matrimonio".

Idem, p. 234.

Paulo, D. 2.4.5 "La madre siempre es cierta, el padre, en cambio, el que demuestras las nupcias". Confrontar los artículos 116 del Código civil español; 312 del Code francés; § 1591 y § 1592 del bgb alemán; y 1722 del Codice italiano. Domingo y Rodríguez Antolín afirman: "La certeza de la maternidad deriva de hecho del parto. La presunción de paternidad se funda en la prueba del la convivencia con la madre; de ahí que deba ser el padre quien aduzca pruebas contra esta presunción iuris tantum" [que admite prueba en contrario]. Domingo, R. y Rodríguez-Antolín, B. Reglas jurídicas y aforismos. Con jurisprudencia actualizada y remisiones a la legislación vigente, Aranzadi, Navarra, 2000, pp. 81-82

Para ser más explícito, nuestra legislación civil disponía que para ser considerados legítimos los hijos debían de nacer dentro de plazo de 180 días y 300 días después de celebrado el enlace nupcial, conforme el artículo 200.1 C, que establecía: "Se presumen legítimos los hijos nacidos después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes a la celebración del matrimonio o a la reunión de los cónyuges legalmente separados; y también los nacidos dentro de los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio, o a la separación de cónyuges judicialmente decretada".

Artículo 220 c: "Son hijos ilegítimos los que no nacen de matrimonio ni han sido legitimados".

Real Academia Española. Diccionario de la Lengua española, Espasa Calpe, p. 1360.

Artículo 236 c: "El único medio de legitimación es el matrimonio posterior de los padres, y éste produce sus efectos, aunque entre él y el nacimiento de los hijos haya habido otro matrimonio".

Artículo 238 c: "Para legitimar a un hijo, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo o durante el matrimonio, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente. También podrán verificarlo en el acta del matrimonio o al registrar éste."

Artículo 237 c: "El matrimonio posterior legitima a los hijos, aunque sea declarado nulo, si uno de los cónyuges por lo menos tuvo buena fe al tiempo de celebrarlo".

Artículo 2437 c: "Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

Gattari, Carlos Nicolás. Manual de Derecho notarial, Depalma, Buenos Aires, 1992, p.74.

Ávila Álvarez, Pedro. Estudios de Derecho Notarial, Montercovo, Madrid, 1982, p. 59.

Véase artículo 2380 c: "La escritura defectuosa, por incompetencia del cartulario, tendrá el concepto de documento privado, si estuviere firmada por los otorgantes". Artículo 2381 v: "Cuando la escritura es defectuosa por falta en la forma y no por incompetencia del cartulario, tendrá fuerza de documento privado reconocido".

Citado por Gattari, Carlos Nicolás. Manual de Derecho notarial, Depalma, Buenos Aires, 1992, p.74.

Albaladejo, Manuel. Derecho Civil, t. II: "Derecho de obligaciones", Bosch, Barcelona, 2002, pp. 364-365.

Guzmán García, Jairo José y Herrera Espinoza, Jesus Jusseth. Contratos civiles y mercantiles, Helios, Managua, 2006, p. 37.

Artículo 2471 c: "Para que el consentimiento sea válido se necesita que el que lo manifiesta sea legalmente capaz". Artículo 2472 c: "Toda persona es legalmente capaz..."

Artículo 6 c: "Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones. Le son permitidos todo los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independiente de su capacidad política".

Párrafo 1, artículo 301 del CF: "Para todos los efectos la mayoría de edad se fija, sin distinción de sexo, a los dieciocho años de edad cumplidos. El o la mayor de edad puede disponer libremente de su persona y bienes y demandar la entrega de sus bienes que hubiesen estado en administración de terceras personas".

Artículo 301, incisos a, b y c, Ley 870/2014: " Las personas menores de dieciocho y mayores de dieciséis años de edad cumplidos, pueden emanciparse por alguna de las siguientes vías: a) Por autorización del padre y la madre; b) Por declaración judicial; c) Por matrimonio.

Artículo 21, Ley 870/2014: "Tienen pleno ejercicio de la capacidad para adquirir derechos, contraer obligaciones y disponer libremente de su persona y bienes: [...] c) La madre y el padre menor de dieciocho y mayor de dieciséis años.

Guzmán García, Jairo José. Apuntes de Derecho civil. Derecho de personas, Helios, Managua, 2008, p. 59.

Artículo 671 CF: "Se derogan las siguientes leyes y disposiciones [...] Del Código Civil de la República de Nicaragua, promulgado por Decreto del 4 de febrero de 1904 y publicado en el Diario Oficial No. 2148 del 5 de febrero del mismo año [...] inc. 2) Los artículos 7, 8, 9 y 10; del artículo 92 al 282 inclusive; del artículo 298 al 498 inclusive; y los artículos 569, 570, 571 y 572.

Artículo 24 CF: "Los mayores de edad que por razón de alguna enfermedad o padecimiento, no pudieren discernir sobre el alcance de sus acciones y conductas, ni dirigir su persona, podrán ser declarados judicialmente incapaces, a solicitud de parte interesada".

M. A. Del Arco Tórrez; M. A. Del Arco Blanco (Coords.). Diccionario básico jurídico, Comares, Granada, España, 2004, p. 276.

Artículo 1840: "Las obligaciones naturales no confieren derechos para exigir su cumplimiento; pero cumplidas, autorizan para retener lo que se ha recibido en razón de ellas. Tales son: 1º Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse, según las leyes, como los menores adultos, no declarados mayores".

Artículo 16 Ley 185/1996.

Artículo 3301.2 c: "Sin embargo, los menores pueden ser mandatarios no judiciales; pero el mandante no tendrá acción contra el menor sino conforme a las reglas generales que rigen la responsabilidad de los actos de dichos menores".

Artículo 979 c: "No son hábiles para testar: 1o Los varones menores de quince años y las mujeres menores de catorce, salvo que hubieren sido declarados mayores". Hay que señalar que la redacción de este precepto obedece a la legislación anterior en la cual se consideraban menores adultos a la mujer desde los 14 años y el hombre a partir de los 15 años, ambos hasta los 21 años no inclusive. En la actualidad, para poder ser declarado mayor de edad, deben tener 16 años ambos sexos.

Artículo 3419 c: "El comodante capaz no puede demandar la nulidad del contrato al comodatario incapaz; más el comodatario incapaz puede oponer la nulidad al comodante capaz o incapaz".

Artículo 7 cc: "Cuando los hijos de familia y menores adquieran bienes por letras o artes liberales, trabajo o industria y se dediquen al comercio, quedarán obligados solamente hasta concurrencia de aquellos bienes; pero podrán enajenar o hipotecar sus bienes inmuebles para el cumplimiento de sus obligaciones mercantiles sin las formalidades prescritas por el mismo Código; y comparecer en juicio por sí solos en todas las cuestiones relativas a su comercio. El padre o tutor pueden continuar el comercio por cuenta del heredero, menor, debiendo obtener autorización del Juez".

Citado por Lacruz Berdejo, José Luis, Sancho Rebudilla, Francisco de Asís, Luna Serrano, Agustín. Elementos de Derecho Civil, tomo I, vol. II, Dykinson, Madrid, 2004, p. 147.

Couture, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil, Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1976, p. 29.

Viada, Carlos. y López-Puigcerver, Carlos. Apuntes de derecho procesal, civil y penal, Centro de estudios y oposiciones, Madrid, España, 1982, p. 46.

Artículo 4.2, Ley 870/2014: "En materia judicial conocerán los juzgados especializados de Familia, de Distrito y Locales y donde no hubiere, serán competentes los juzgados Locales de lo Civil, Locales Únicos. El Tribunal de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia, conocerán, para lo de su cargo". Artículo 429.1, Ley 870/2014: "Los asuntos de familia y personas, de que trata este Código, serán conocidos en la jurisdicción especializada familiar, que debe existir en la Corte Suprema de Justicia, Tribunales de Apelaciones, juzgados de distrito y juzgados locales, conforme ha establecido la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 673, Ley 870/2014: "Mientras no se instalen los juzgados locales de Familia, serán competentes para conocer, en primera instancia, de los asuntos de que trata este Código, los juzgados de distrito de Familia y donde no fuere posible, serán competentes los juzgados locales de lo Civil y locales únicos. Mientras no se instalen las Salas especializadas en la Corte Suprema de Justicia y en los Tribunales de Apelaciones, son competentes las Salas de lo Civil".

C. Viada y López-Puigcerver. Apuntes de derecho procesal..., op. cit., p. 48.

Díez-Picazo, L. y Gullón Ballesteros, A. Sistema de Derecho civil, vol. I: "Introducción. Derecho de la persona, Persona jurídica", Tecnos, Madrid, España, 2002, p. 269.

Idem, p. 269.

El tribunal Supremo español, en sentencias como la del 3 de diciembre de 1955, y la del 12 de mayo de 1956, ha dicho que el domicilio es el lugar en que consta que la persona tiene su familia y sus bienes y su residencia efectiva salvo temporadas. En la resolución del 12 de julio de 1989 establece que es el lugar en que establece con residencia de la mujer y los hijos; la de 20 de noviembre de 1906 lo define como el lugar que una persona traslada su casa y familia para ejercer en él una profesión u oficio, por tiempo indeterminado, dejando su domicilio anterior. Ibidem, p. 270.

Albaladejo, Manuel. Derecho civil, tomo 1, Bosch, Barcelona, 2002, p. 328.

Artículo 276 del CF: "El padre y la madre para efectos de ejercer las obligaciones o responsabilidades derivadas de la autoridad parental deberán proporcionarle para el cuidado y crianza de sus hijos e hijas un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para su desarrollo integral hasta que cumplan la mayoría de edad, en la aplicación de esta función debe tenerse en cuenta las capacidades y aptitudes del hijo o la hija, preservando la dignidad de estos." "Si el hijo o la hija alcanzaran su mayoría de edad y siguieren estudiando de manera provechosa tanto en tiempo como en rendimiento deberán proporcionarle alimentos hasta que concluya sus estudios o haya adquirido una profesión u oficio. Una vez cumplidos los veintiún años cesará dicha obligación." "Los padres y las madres están obligados a cuidar la vida de sus hijos e hijas desde el momento de su concepción." Artículo 316 del CF: "Se deben alimentos en el siguiente orden: a) A los hijos e hijas que no han alcanzado la mayoría de edad, a los mayores de edad, hasta que cumplan los veintiún años de edad, cuando estén realizando estudios, siempre que no hayan contraído matrimonio, ni se hayan declarado en unión de hecho estable y no estén laborando, y a las personas con discapacidad. Los concebidos y no nacidos, se consideran." Artículo 332, inciso a: "La obligación de dar alimentos cesa: a) Cuando los hijos e hijas alcancen la mayoría de edad. Los mayores de edad podrán seguir recibiendo alimentos hasta que cumplan los veintiún años de edad, cuando estén realizando estudios, siempre y cuando no hayan contraído matrimonio ni se hayan declarado en unión de hecho estable y no estén laborando."

Von Tuhr, Andrea. Tratado de las obligaciones, Reus, Madrid, 1999, p. 193.

Artículo 301 del CF: "Para todos los efectos la mayoría de edad se fija, sin distinción de sexo, a los dieciocho años de edad cumplidos. El o la mayor de edad puede disponer libremente de su persona y bienes y demandar la entrega de sus bienes que hubiesen estado en administración de terceras personas. Las personas menores de dieciocho y mayores de dieciséis años de edad cumplidos pueden emanciparse por alguna de las siguientes vías: a) Por autorización del padre y la madre; b) Por declaración judicial; c) Por matrimonio."

Artículo 21 del CF: "Tienen pleno ejercicio de la capacidad para adquirir derechos, contraer obligaciones y disponer libremente de su persona y bienes: [...] La madre y el padre menor de dieciocho y mayor de dieciséis años.

No olvidemos que según la Ley 287, Código de la niñez y la adolescencia, publicado en La Gaceta Diario Oficial 97, del 27 de mayo de 1998, en adelante Ley 287/1998, en el artículo 2 determina que son adolescentes son los comprendidos entre los 13 y los 18 años no cumplidos: "El presente Código considera como niña y niño a los que no hubiesen cumplido los 13 años de edad y adolescentes a los que se encuentren entre los 13 y 18 años de edad, no cumplidos".

Artículo 323 del CF: "La autoridad competente, para fijar la pensión alimenticia, deberá tomar en cuenta los siguientes aspectos: a) El capital o ingresos económicos del alimentante; b) Su último salario mensual y global. Si la o el alimentante renuncia a su trabajo para no cumplir con su obligación, el último salario mensual será la base para fijar la pensión; c) Si la o el alimentante trabajare sin salario fijo o no se pudiere determinar sus ingresos, el juez o jueza en su caso, hará inspección en sus bienes y determinará la renta presuntiva; d) La edad de los hijos e hijas; e) La situación de discapacidad del niño, niña o adolescente; f) Si el o la alimentante padece una enfermedad crónica; g) El estado de necesidad y desamparo de otros alimentistas; h) Los gastos personales del o la alimentante, quien en ningún caso, podrá evadir las responsabilidades de cumplir con la pensión; i) Que los ascendientes hubieren cumplido con su obligación derivada de la relación parental."

Artículo 323, inciso f, Ley 870/2014.

Artículo 159 del CF: "Los cónyuges pueden disolver el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento. Para ello presentarán por escrito personalmente o a través de apoderado especialísimo la correspondiente solicitud ante la autoridad judicial competente". Artículo 171 del CF: "El o la cónyuge que intente disolver su matrimonio, presentará por escrito personalmente o por apoderado especialísimo, la demanda en duplicado, ante la autoridad judicial competente".

Artículo 322 del CF: "Podrán demandar alimentos los que estén llamados por Ley a recibirlos, bien por sí, o por medio de un representante legal, si no gozaren del pleno ejercicio de su capacidad jurídica".

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Publicado

2016-11-29