Instrumentos públicos en el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina
DOI:
https://doi.org/10.35487/rius.v9i36.2015.106Palabras clave:
Código Civil y Comercial, Argentina, instrumentos públicos, ley número 25.508, documento público electrónico, requisitos de validez, incompetenciaResumen
Los instrumentos públicos están enunciados y regulados en el Código Civil y Comercial de Argentina. Resulta de interés distinguir los instrumentos públicos según el agente y el contenido por sus consecuencias y efectos; mas todo instrumento público debe reunir ciertos requisitos que son esenciales. En especial es relevante la competencia del oficial público en razón de la materia, territorio y persona. Las causales de invalidez formal y sustancial del instrumento público se regulan en el Código nuevo con algunas innovaciones, así como la eficacia probatoria y la libre circulación en defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, resguardado por normas Constitucionales y del Código Civil y Comercial Argentino. La firma en los instrumentos públicos y su proyección en el documento digital y electrónico se contempla con remisión a la ley especial de firma digital número 25.508.Descargas
Citas
SCBA. 30-12-88, autos 'Tello de Meneses, Oscar Tomás. Robo y homicidio', f. 35.993.
El Código regula la escritura pública y las actas y copias, en la sección 5, capítulo 5, título IV, del libro 1 del Código, en los artículos 299 al 312.
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Se ha inspirado el legislador en el artículo 988 del Código Civil derogado.
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Tratándose de documentos notariales, la legalización de la firma y sello del notario la realizan los Colegios de Escribanos, autoridad competente que interviene a requerimiento del notario interviniente o del interesado.
CNCiv., Sala E, 14 de abril, 2000. Villeneau Olivera, Evonne Marlene c. Viva, Oscar Pascual s/ejecución hipotecaria, ED, 188-547
Véase Betti, Emilio. "Teoría general del negocio jurídico", en Revista de Derecho Privado, p. 379.
Sobre los testigos en los testamentos por acto público, según alguna doctrina, sirven para garantizar la libertad del testador, asegurar la realización de las formalidades y robustecer la fe que da el escribano sobre las declaraciones de última voluntad insertas en el testamento. En mi opinión, no se necesita de los testigos, ya que la intervención del notario es suficiente para garantizar la autonomía de la voluntad y libertad del testador y el cumplimiento de las solemnidades testamentarias; es inoperante, y se conserva más por tradición que por la razón. Véanse los artículos del 2479 al 2481.
En principio, la adulteración tiene que recaer sobre el documento mismo. Por ello -sin perjuicio que constituya la mecánica de otro delito, por ejemplo, contra la propiedad-, es dudoso que falsifique (en el sentido del tipo) "quien obtiene fotocopias de originales con 'papelitos' superpuestos que reemplazan el nombre y apellido del titular por el del imputado". Véase Blanca, 22-12-89, DJ, 1990-676. Gomez Tratado, Herrera. "Uso de documento adulterado", en Revista de Derecho Penal y Criminología, No. 2, p. 252; Valotta, Marcelo. "Cometarios sobre jurisprudencia", en Revista de Derecho Penal y Criminología, No. 4, p. 70.
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El Código adopta la solución del Proyecto de Unificación de 1998, y su tratamiento se concentra en un solo texto.
Se advierte la influencia de la Ley Modelo de Comercio electrónico de Uncitral, que se sustenta en tres pilares: a) la legibilidad, b) inalterabilidad, c) autoría.
Véase Díaz de Guijarro. "La impresión digital en los instrumentos privados" en JA, p. 85; Boffi Boggero, en Enciclopedia, Op. cit., p. 202, y el anteproyecto de 1954 en su artículo 288.
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CNCiv., Sala I, 2005/8/11 - Leone, Jorge N. c/Maquieira, Jorge S., ll 14-12-05.
En las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil se concluyó que "en la labor judicial debe primar la amplitud de criterio para valorar la fuerza probatoria de la prueba informática. El valor probatorio de los documentos electrónicos, digitales o informáticos, debe ser apreciado por el Tribunal ponderando entre otras pautas, los usos del tráfico, la conducta precedente y posterior de las partes, y la razonable convicción que pueda alcanzarse sobre su autoría legibilidad e inalterabilidad de acuerdo a los métodos utilizados para su creación y transmisión a terceros. Los medios informáticos, electrónicos, o digitales no son instrumentos pero sí documentos que constituyen principio de prueba por escrito conforme las normas indicadas. Y su eficacia debe ser admitida expresamente si se garantiza que su contenido resulta inalterable y auténtico".
Véase Zannoni, E., Simulación o apariencia de la firma La Ley 141.464, menciona la existencia de un concepto subjetivo y otro objetivo de la firma. Subjetivamente la firma es el testimonio de la voluntad dado por escrito; y objetivamente es firma todo trazo inserto voluntariamente con ese fin. Quien así procede, aunque no estampe su firma habitual, si el trazo pretendió ser una firma, deberá atenerse a la consecuencias de la declaración de voluntad así suscripta. Quien simula o aparenta firmar está objetivamente firmando.
El Decreto 724/2006. Modifícase la reglamentación de la Ley Nº 25.506. Las entidades y jurisdicciones pertenecientes a la Administración Pública Nacional podrán ser certificadores licenciados emitir certificados para agentes y funcionarios públicos y particulares, tanto sean personas físicas como jurídicas. Dichos certificados deberán ser provistos en forma gratuita. En aquellas aplicaciones en las que la Administración Pública Nacional interactúe con la comunidad, solamente se admitirá la recepción de documentos digitales firmados digitalmente utilizando certificados emitidos por certificadores licenciados o certificados extranjeros reconocidos en los términos del artículo 16 de Ley 25.506. "Incorpórase al Anexo I del Decreto Nº 2628 del 19 de diciembre de 2002, la siguiente definición: '18. Tercero usuario: persona física o jurídica que recibe un documento firmado digitalmente y que genera una consulta para verificar la validez del certificado digital correspondiente'. Incorpórase como artículo 34 bis del Decreto Nº 2628 del 19 de diciembre de 2002, el siguiente texto: 'Aceptación por parte de terceros usuarios de documentos electrónicos firmados digitalmente. Los terceros usuarios que sean personas jurídicas que implementen aplicaciones que requieran firma digital, tienen la facultad de definir las características y requerimientos que deben cumplir las Políticas de Certificación, a los efectos de aceptar documentos electrónicos firmados digitalmente utilizando certificados digitales amparados por dichas Políticas. Dichas características y requerimientos deben ser manifestados previamente en forma clara y transparente a los titulares de certificados que pretendan operar con ellos'. Modifícase el texto del artículo 1º inciso b) del Decreto Nº 2628 del 19 de diciembre de 2002 por el siguiente: 'Artículo 1º inciso b): Firma electrónica basada en certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados en el marco de la presente reglamentación'."
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