* Recibido: 10 de mayo de 2011. Aceptado: 23 de mayo de 2011.
**
Profesor en la Universidad Central de Venezuela
(
allanbrewercarias@gmail.com
).
RESUMEN
El presente estudio analiza de manera global
la institución del amparo constitucional, esta-
blecido en la Constitución de Venezuela como
un derecho constitucional de las personas a
ser amparadas en sus derechos y garantías
constitucionales, incluyendo las declaradas en
los tratados internacionales sobre derechos, la
cual se concibe con una universalidad excep-
cional en el derecho comparado en cuanto a
los derechos protegidos (todos: individuales,
económicos, sociales, culturales), respecto de
quienes los violen (todas las autoridades y par-
ticulares) y respecto de los actos u omisiones
que pueden causar la lesión (todos los estatales
y de los particulares). Se analizan también las
formas procesales de protección constitucional,
mediante el ejercicio de la acción de amparo o
de la formulación de pretensiones de amparo
conjuntamente con otros actos estatales; la
competencia judicial en la materia y las normas
básicas de procedimiento.
PALABRAS
CLAVE
:
Derechos humanos, garan-
tías constitucionales, amparo constitucional,
acción de amparo.
ABSTRACT
The aim of this study is to examine globally the
organization of the constitutional amparo as es-
tablish in the Constitution of Venezuela since it
is a right of individuals to be protected in their
constitutional rights and warranties, including
those that have been declared in international
treaties, which are conceived with a unique
universality in comparative law as to the rights
protected (to all: individuals, economic, social,
cultural) with respect to those who violate them
(to all: authorities as well as private individuals)
and on the acts or omissions that may cause
injury (to all: state and private). It also analy-
zes the procedural forms of constitutional pro-
tection, through the performance of the writ
of amparo or making cplaims under state acts
jointly with others, the jurisdiction in the matter
and the basic rules of procedure. It also analyzes
the procedure forms of constitutional protec-
tion, through the exercise of the writ of amparo
or formulating claims under state acts together
with other; judicial jurisdiction in this area and
the basic rules of procedure.
KEY
WORDS
:
Human rights, constitutional gua-
rantees, constitutional amparo, writ of amparo.
El amparo constitucional en Venezuela*
The Constitutional Protection
through a Writ of Amparo in Venezuela
Allan R. Brewer-Carías**
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS
JURÍDICAS DE PUEBLA, AÑO V, NO. 27
ENERO-JUNIO DE 2011, PP. 251-277
IUS
252
ALLAN R. BREWER-CARÍAS
Sumario
1. La universalidad del amparo: derechos y garantías portegidos, y actos lesivos de
particulares y de autoridades
2. Las formas de ejercicio del derecho de amparo: acción autónoma de amparo y pretensión
de amparo acumulada a otras acciones judiciales
3. La competencia judicial en materia de acciones de amparo
4. Sobre las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo
5. Algo sobre el procedimiento en la acción de amparo
6. A manera de conclusión. Los problemas de la efectividad de la protección constitucional
en un régimen autoritario como el instalado en Venezuela desde 1999
El proceso constitucional de amparo fue introducido en Venezuela en la Cons-
titución de 1961, y se estableció, siguiendo la orientación del constituciona-
lismo moderno latinoamericano,
1
como la garantía judicial especíF ca de los
derechos y garantías constitucionales, conF gurándose, además, como un
dere-
cho constitucional de todas las personas a ser amparados
por los tribunales
en el goce y ejercicio de todos sus derechos y garantías,
2
con características
bien deF nidas en el derecho constitucional comparado de América Latina.
3
Tal
derecho constitucional ha sido regulado ampliamente en el artículo 27 de la
1
Véase el trabajo sobre el amparo venezolano en F
IX
-Z
AMUDIO
, H
ÉCTOR
. “Algunos aspectos comparativos del derecho
de amparo en México y Venezuela”,
Libro homenaje a la memoria de Lorenzo Herrera Mendoza
, Caracas,
UCV
, 1970,
t.
II
, pp. 333-390. Véase, además, del mismo autor, “La teoría de Allan R. Brewer-Carías sobre el derecho de amparo
latinoamericano y el juicio de amparo mexicano”,
El derecho público a comienzos del siglo
XXI
. Estudios en homenaje
al profesor Allan R. Brewer-Carías
,
Thomson Civitas, Madrid, 2002, t.
I
, pp. 1125 y ss.
2
Véase B
REWER
-C
ARÍAS
, A
LLAN
R.
El derecho y la acción de amparo
,
Instituciones políticas y constitucionales
, Editorial
Jurídica Venezolana-Universidad Católica del Táchira
,
Caracas-San Cristóbal, 1998, t.
V
;
La justicia constitucional
(procesos y procedimientos constitucionales)
, Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional-Porrúa, Méxi-
co, 2007.
3
Véanse nuestros trabajos: B
REWER
-C
ARÍAS
, A
LLAN
R.
Judicial Review in Comparative Law
, Cambridge Studies in
International and Comparative Law, New Series, Cambridge University Press, Cambridge 1989, 406 pp., y B
REWER
-
C
ARÍAS
, A
LLAN
R.
Études de droit public comparé
, Académie International de Droit Comparé, Bruylant, Bruxelles,
2001, pp. 526-934; “El amparo a los derechos y libertades constitucionales y la acción de tutela a los derechos
fundamentales en Colombia: una aproximación comparativa”, en C
EPEDA
, M
ANUEL
J
OSÉ
(ed.),
La carta de derechos.
Su interpretación y sus implicaciones
, Temis, Bogotá, 1993, pp. 21-81, y
La protección jurídica del ciudadano.
Estudios en homenaje al profesor Jesús González Pérez
, Civitas, Madrid, 1993, t. 3,
pp. 2695-2748; “El amparo a
los derechos y libertades constitucionales. Una aproximación comparativa”, en
Cuadernos de la Cátedra Allan R.
Brewer-Carías de Derecho Público
, Universidad Católica del Táchira, San Cristóbal, No. 1, 1993, 138 pp.; “La justice
constitutionnelle et le pouvoir judiciaire”, en B
REWER
-C
ARÍAS
, A
LLAN
R.
Études de droit
public comparé
, Académie
International de Droit Comparé, Bruylant, Bruxelles, 2001, pp. 935-1182;
Mecanismos nacionales de protección
de los derechos humanos (garantías judiciales de los derechos humanos en el derecho constitucional comparado
latinoamericano)
, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 2005, 300 pp., y
Constitutional Pro-
tection of Human Rights in Latin America. A Comparative Study of the Amparo Proceeding
, Cambridge University
Press, Nueva York, 2008,
448 pp.
253
EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA
Constitución de 1999,
4
siguiendo la orientación del artículo 49 de la Consti-
tución de 1961,
5
así:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce
y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a
la persona que no f guren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve,
gratuito y no sujeto a Formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad
para restablecer inmediatamente la situación jurídica inFringida o la situación que
más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preFeren-
cia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier
persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera
inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser aFectado, en modo alguno, por la de-
claración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De esta norma constitucional derivan las notas distintivas del derecho y ac-
ción de amparo en Venezuela, y entre ellas su universalidad respecto de los de-
rechos protegidos y las causas de la lesión o amenaza de lesión de los mismos;
las Formas de su ejercicio, y los principios del procedimiento, los cuales desde el
inicio Fueron desarrollados por la jurisprudencia en aplicación de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988 (
LOA
).
6
4
Véase, en general, R
ONDÓN
DE
S
ANSÓ
, H
ILDEGARD
. “La acción de amparo constitucional a raíz de la vigencia de la Cons-
titución de 1999”, en
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la
UCV
, Caracas, No. 119, 2000, pp.
147-172; H
ENRÍQUEZ
L
ARRAZÁBAL
, R
ICHARD
D. “El problema de la procedencia del amparo constitucional en el derecho
venezolano”,
Bases y principios del sistema constitucional venezolano (Ponencias del
VII
Congreso Venezolano de
Derecho Constitucional realizado en San Cristóbal del 21 al 23 de noviembre de 2001)
, vol.
II
, pp. 403-475; H
ERNÁNDEZ
-
M
ENDIBLE
, V
ÍCTOR
R. “El amparo constitucional desde la perspectiva cautelar”,
El derecho público a comienzos del siglo
XXI
. Estudios homenaje al profesor Allan R. Brewer-Carías
, Civitas, Madrid, 2003, t.
I
,
pp. 1219-1301; B
REWER
-C
ARÍAS
,
A
LLAN
R. “Introducción general al régimen del derecho de amparo a los derechos y garantías constitucionales (el
proceso de amparo)”,
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
, Editorial Jurídica
Venezolana, Caracas, 2007, pp. 9-149.
5
Véase, en general, B
REWER
-C
ARÍAS
, A
LLAN
R.
y A
YALA
C
ORAO
, C
ARLOS
.
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales
, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1988; R
ONDÓN
DE
S
ANSÓ
, H
ILDEGARD
.
La acción de amparo contra
los poderes públicos
, Editorial Arte, Caracas, 1994; del mismo,
Amparo constitucional
, Editorial Arte, Caracas, 1998;
L
INARES
B
ENZO
, G
USTAVO
.
El proceso de amparo
, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1999; C
HAVERO
G
AZDIK
, R
AFAEL
J.
El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela
, Editorial Sherwood, Caracas, 2001.
6
Véase B
REWER
-C
ARÍAS
, A
LLAN
R. “La reciente evolución jurisprudencial en relación a la admisibilidad del recurso de
amparo”, en
Revista de Derecho Público
, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 19, julio-septiembre de 1984,
pp. 207-217.
254
ALLAN R. BREWER-CARÍAS
1. La universalidad del amparo: derechos y garantías protegidos,
y actos lesivos de particulares y de autoridades
La acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los dere-
chos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 a
129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos,
económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados interna-
cionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitu-
ción tienen jerarquía constitucional, y además respecto de todos aquellos otros
derechos inherentes a la persona humana que no F guren expresamente, ni en
la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitu-
ción), los cuales, además, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen
regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos.
Por tanto, no hay derechos o garantías constitucionales y fundamentales que
no sean justiciables mediante la acción de amparo, correspondiendo su ejercicio
a todas las personas tanto naturales como jurídicas o morales,
7
debiendo estas
últimas estar domiciliadas en el país (artículo 1o. de la
LOA
). Lo único que se re-
quiere para que proceda el amparo, sin embargo, es que sea violación inmediata,
directa y clara del derecho constitucional.
8
La consecuencia de esta universalidad
del amparo es que, en Venezuela, el llamado derecho de hábeas corpus se haya
conF gurado como parte del derecho de amparo
9
o, si se quiere, como una ma-
nifestación del derecho de amparo, a cuyo efecto, la Ley Orgánica de Amparo
establece en su artículo 1o. que “La garantía de la libertad personal que regula
el
hábeas corpus
constitucional, se regirá por esta ley”; destinando a ello los
artículos 38 a 47 de la misma.
7
Véase lo indicado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en sentencias del 30 de abril de 1987, 24
del abril de 1988 y 28 del julio de 1988 en
FUNEDA
.
15
años de jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso-
Administrativo, 1977-1992, Amparo constitucional
,
Caracas, 1994, pp. 141, 180 y 225.
8
Véanse, por ejemplo, sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo del 22 de enero de 1988, en
Revista de Derecho Público
,
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 33, 1988, p. 109; del 24 de mayo de 1988,
en
Revista de Derecho Público
, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 35, 1988, p. 100; del 30 de junio de 1988, en
Revista de Derecho Público
,
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 35,
1988, p. 129; del
8 de octubre de 1991,
en
Revista de Derecho Público,
Editorial Jurídica Venezolana,
Caracas, No. 48, 1991, p. 138; del 15 de septiembre
de 1992 y 16 de septiembre de 1992, en
Revista de Derecho Público
,
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 51,
1992, pp. 146 y 150, y de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, del 9 de mayo de 1988,
en
Revista de Derecho Público
,
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 34, 1988, pp. 105 y 116; del 27 de mayo de
1990, en
Revista de Derecho Público
, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 43, 1990, p. 92, y del 26 de octubre
de 1989, en
Revista de Derecho Públic
o, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 40, 1989, p. 109. Véase también de
la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, del 21 de marzo de 1988, en
Revista de Derecho Público
, Editorial
Jurídica Venezolana, Caracas, No. 34, 1988, p. 105.
9
B
REWER
-C
ARÍAS
, A
LLAN
R.
“El derecho de amparo y la acción de amparo”, en
Revista de Derecho Público
, Editorial
Jurídica Venezolana, Caracas, No. 22, abril-junio de 1985, pp. 51-61; “El derecho de amparo en Venezuela”,
en
Revista
de Derecho
, Facultad de Derecho, Universidad Central, Santiago de Chile, No. 1, año
V
, 1991, pp. 151-178.
255
EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA
Por otra parte, de acuerdo con la Constitución, el amparo constitucional
procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares
que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos. Por tanto,
así como no hay derechos y garantías excluidos del amparo, tampoco hay actos,
hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma. Ello se precisa en
el artículo 2o. de la Ley Orgánica, cuando indica que:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes
de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede
contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos
u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera
de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Por tanto, además de proceder el amparo contra particulares, sin distinción
alguna,
10
procede contra todas las perturbaciones provenientes de autoridades
públicas, igualmente sin distinción alguna, ya sea que se trate de actos estatales
u omisiones, así como de actos materiales y vías de hecho de las autoridades pú-
blicas (artículo 5o. de la
LOA
). Así, ninguna actuación u omisión pública escapa al
amparo, únicamente excluidos de la acción, conforme se estableció en el artículo
6,6 de la Ley Orgánica, “los actos de la Corte Suprema de Justicia”.
11
Por ello, la
antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia
del 31 de enero de 1991 (caso Anselmo Natale),
aF rmó enfáticamente que “no
puede existir ningún acto estatal que no sea susceptible de ser revisado por vía
de amparo, entendiendo ésta […como] un medio de protección de las libertades
públicas cuyo objeto es restablecer su goce o disfrute, cuando alguna persona
natural o jurídica, o grupos u organizaciones privadas, amenace vulnerarlas o las
vulneren efectivamente”.
12
En cuanto al amparo contra leyes y demás actos normativos, de acuerdo al
artículo 3o. de la Ley Orgánica:
También es procedente la acción de amparo cuando la violación o amenaza de vio-
lación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la provi-
10
Tal como sucede en Argentina después del caso Samuel Kot
SRL
. de 1958. L
INARES
Q
UINTANA
,
S. V.
Acción de amparo
,
Buenos Aires, 1960, p. 25; C
ARRIÓ
, G. R.
Algunos aspectos del recurso de amparo
,
Buenos Aires, 1959, p. 13.
11
Véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa del 18 de junio de 1991, en
FUNEDA
,
15 años
de Jurisprudencia, op. cit.,
p. 145, y en
Revista de Derecho Público
,
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 46,
1991, p. 124.
12
Véase
Revista de Derecho Público
,
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 45, 1991, p. 118. La tesis de la Corte
Suprema fue rea±
rmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 18 de junio de 1991,
véase
Revista de Derecho Público
,
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 46, 1991, p. 125.
256
ALLAN R. BREWER-CARÍAS
dencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de
la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la
respectiva decisión.
Se previó así en la Ley Orgánica el llamado “amparo contra normas”, el cual
en ciertos aspectos se puede asimilar al denominado “amparo contra leyes”, en
México
13
en donde la decisión del juez no tiene efectos anulatorios, sino de
inaplicación de la norma respecto de quien le solicita amparo (
inter partes
). Pero
en relación con el control de la constitucionalidad de las leyes, la Ley Orgánica,
además de prever el amparo contra normas, permite ejercer la pretensión de
amparo, conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las
leyes ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previendo en
el mismo artículo 3o. de la Ley Orgánica lo siguiente:
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular
de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo
caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección consti-
tucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica
concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Aun cuando de la norma del artículo 3o. de la Ley Orgánica puede decirse que
resultaba una
vía directa de control difuso
de la constitucionalidad de las leyes,
14
la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema
impuso el criterio de que no procede la acción de amparo directamente contra
normas, siendo que lo que procede es su ejercicio contra los actos de ejecución
de la norma, que serían los actos lesivos.
15
Así lo indicó en sentencia del 24 de
mayo de 1993, al aF rmar que:
[...] el mencionado artículo de la Ley Orgánica de Amparo no consagra la posibilidad
de interponer esta acción de protección constitucional contra una ley u otro acto
normativo sino contra el acto de aplicación o ejecución de ésta, el cual en deF nitiva
13
F
IX
-Z
AMUDIO
, H
ÉCTOR
. “Algunos problemas que plantea el amparo contra leyes”, en
Boletín del Instituto de Derecho
Comparado de México
,
UNAM
, No. 37, 1960, pp. 11-39. Véase, además, B
REWER
-C
ARÍAS
, A
LLAN
R. “La acción de amparo
contra leyes y demás actos normativos en el derecho venezolano”,
Liber Amicorum. Héctor Fix-Zamudio
, Secretaría
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, Costa Rica 1998, vol.
I
, pp. 481-501.
14
Véase B
REWER
-C
ARÍAS
, A
LLAN
R.
Nuevas tendencias en el contencioso administrativo en Venezuela
, Editorial Jurídica
Venezolana, Caracas, 1993, p. 168.
15
Fue el caso de la en sentencia del 8 de agosto de 1994, la Sala Político Administrativa al resolver un amparo en el
caso de las declaraciones juradas de patrimonio exigidas a los administradores de bancos por la Ley de Emergencia
Financiera de 1994. Véase el texto en B
REWER
-C
ARÍAS
, A
LLAN
R. y A
YALA
C
ORAO
, C
ARLOS
.
El derecho a la intimidad y a la
vida privada y su protección frente a las injerencias abusivas o arbitrarias del Estado
,
Caracas, 1995, pp. 214-216.
257
EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA
es el que, en el caso concreto, puede ocasionar una lesión particular de los derechos
y garantías constitucionales de una persona determinada.
16
En materia de amparo contra actos administrativos y conductas omisivas de
la administración, el artículo 5o. de la Ley Orgánica dispone que: “La acción de
amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías
de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o
garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y
ef caz, acorde con la protección constitucional”.
En consecuencia, si dicho medio procesal acorde con la protección constitu-
cional existe, la acción de amparo no es admisible; con la posibilidad de ser dicho
medio el recurso contencioso administrativo de anulación, siempre que exista
en la localidad un tribunal con competencia contencioso-administrativa, y se
Formule en el mismo conjuntamente con la pretensión de nulidad, la pretensión
de amparo.
17
En estos casos, agrega el artículo 5o. de la Ley Orgánica, el juez, en Forma
breve, sumaria y eFectiva, si lo considera procedente para la protección constitu-
cional, suspenderá los eFectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho
constitucional violado, mientras dure el juicio. Para garantizar que este recurso
contencioso-administrativo de anulación y amparo sea un medio procesal breve,
sumario y eFectivo, acorde con la protección constitucional, el parágraFo único
del artículo 5o. de la Ley Orgánica precisa que:
Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente
con el recurso contencioso administrativo que se Fundamente en la violación de un
derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun
después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley; y no será nece-
sario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Ahora bien, en el caso de ejercicio de la acción autónoma de amparo contra
actos administrativos, el tema central a precisar es que los eFectos de la decisión
de amparo no son de orden anulatorio sino de mera suspensión de eFectos del
acto, lo que implica que el acto administrativo lesivo queda incólume en cuanto
a su validez, por lo que para que la protección constitucional sea integral debería
buscarse su anulación posterior por la vía contencioso-administrativa.
16
Véase
Revista de Derecho Público
, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 55-56, 1993, pp. 287 y 288. Véase
también sentencia del 19 de noviembre de 1992 (caso
Electrif
cación del Caroní,
EDELCA
, No. 54).
17
Véanse sentencias de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa del 25 de enero de 1989
y 9 de agosto de 1989, en
Revista de Derecho Público
,
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 39, 1989, p. 139.
258
ALLAN R. BREWER-CARÍAS
Pero la acción de amparo no sólo procede contra actos administrativos sino
también contra conductas omisivas de la administración, para lo cual debe exis-
tir mora frente a un requerimiento del interesado. Es decir, es necesario que el
presunto agraviado se haya dirigido en forma previa a la presunta autoridad
agraviante, dando inicio a un procedimiento constitutivo, de manera que no se
puede accionar por abstención cuando no habido requerimiento del administra-
do para que la autoridad administrativa emita algún acto administrativo.
18
Por
supuesto, en todos estos casos de procedencia de la acción de amparo contra
la mora de la administración, como violatoria del derecho a obtener oportuna
respuesta garantizado en el artículo 67 de la Constitución, la consecuencia de la
violación de tal derecho, como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, “sólo implica ordenar a la autoridad administrativa que otorgue
la respuesta correspondiente”.
19
Por otra parte,
en cuanto al
amparo contra sentencias y demás actos judi-
ciales, el artículo 4o. de la Ley Orgánica establece que: “Igualmente procede la
acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su
competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un
derecho constitucional”.
En estos casos, y con el objeto de salvaguardar las jerarquías judiciales de
revisión, se establece expresamente que “La acción de amparo debe interponerse
por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá
en forma breve, sumaria y efectiva”.
Tratándose de amparo contra sentencias,
20
la jurisprudencia ha precisado sus
contornos, indicando que es necesario que exista un acto judicial lesivo, es decir,
que lesione o amenace lesionar un derecho constitucional, para lo cual ningún
tribunal puede tener competencia.
21
Por ello, la expresión legal “actuando fuera
de su competencia” ha sido interpretada por la Sala Político Administrativa de la
antigua Corte Suprema, en sentencia del 12 de diciembre de 1989 (caso
El Crack
C
.
A
.) como equivalente a un tribunal que “usurpa funciones, ejerciendo unas
18
Sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa del 18 de noviembre de 1993, en
Revista de Derecho Público
,
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 55-56, 1993, p. 295.
19
Véase sentencia del 26 de agosto de 1993 (caso
Inversiones Klanki), en
ibidem
, p. 294.
20
Véase, entre otras, la sentencia de la Sala Constitucional No. 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis A. Baca
vs
.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circuns-
cripción Judicial del Estado Bolívar), en
Revista de Derecho Público
,
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 83,
2000, pp. 296 y ss.
21
Véase B
REWER
-C
ARÍAS
, A
LLAN
R. “El problema del amparo contra sentencias o de cómo la Sala de Casación Civil reme-
dia arbitrariedades judiciales”, en
Revista de Derecho Público
, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 34,
1988,
p. 164, y “El recurso de amparo contra sentencias de amparo dictadas en segunda instancia”, en
Revista de Derecho
Público
, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 36, octubre-diciembre de 1988, pp. 160-172.
259
EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA
que no le son conferidas o hace uso indebido de las funciones que le han sido
atribuidas, lesionando con su actuación derechos o garantías constitucionales”.
22
De acuerdo a esta doctrina, por tanto, y dada la garantía de la cosa juzgada que
protege a las decisiones judiciales, para que sea procedente una acción de am-
paro contra sentencias no basta que el accionante sólo señale que la sentencia
le fue adversa, sino que debe alegar abuso o exceso de poder del juez, como
forma de incompetencia.
23
Por otra parte, en relación con el amparo contra sentencias y demás actos
judiciales, otro aspecto que debe destacarse es que la aplicación del artículo 4o.
de la Ley Orgánica de Amparo sólo procede cuando el juez, en concreto, actúa
en ejercicio de funciones jurisdiccionales, en cuyo caso el juez competente para
conocer de la acción es el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. En
cambio, en los supuestos en los cuales un juez dicte un acto actuando en fun-
ción administrativa (no jurisdiccional), por ejemplo, cuando actúa como registra-
dor mercantil, la competencia para conocer de la acción de amparo corresponde
al tribunal de primera instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza
del derecho violado.
24
En relación con las partes en el proceso, debe señalarse que conforme a
la doctrina de la Sala Constitucional, “la acción de amparo contra decisiones
judiciales no procede contra el juez que dictó la decisión sino contra la deci-
sión en sí misma”, en el sentido de que el juez no es el legitimado pasivo en el
procedimiento de amparo, siendo el fallo, en sí mismo, “el presunto trasgresor
de un derecho o garantía constitucional”. Por ello es que se ha considerado que
no es necesaria la presencia del juez para defender o informar sobre la decisión
tomada, de manera que según lo resuelto por la misma sala en su sentencia del
1o. de febrero de 2000 (caso José A. Mejías y otros), “la ausencia del juez a la
audiencia oral, no signiF ca aceptación de la pretensión de amparo”.
25
22
Véase
Revista de Derecho Público
,
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 41, 1990, pp. 110 y 111. En igual
sentido se destacan las sentencias de la misma Sala Político Administrativa del 27 de junio de 1990, 4 de julio de
1990, 7 de agosto de 1990, 5 de diciembre de 1990 y 31 de mayo de 1991, en
Revista de Derecho Público
, Editorial
Jurídica Venezolana, Caracas, No. 46, 1991, p. 132. Igualmente, sentencia del 4 de febrero de 1993, en
Revista de
Derecho Público
,
EJV
, Caracas, No. 53-54, 1993, p. 276.
23
Véase sentencia antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa del 31 de mayo de 1991, en
Revista de Derecho Público
,
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 46, 1991, p. 132.
24
Véase la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 21 de septiembre de 1989, en
Revista de Derecho Público
, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 40, 1989, pp. 92 y 93.
25
Véase sentencia No. 436 del 22 de mayo de 2000 (caso Foramer de Venezuela,
C
.
A
.
vs.
Juzgado Tercero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), en
Revista de Derecho Público
, Editorial Jurídica
Venezolana, Caracas, No. 82, 2000, p. 476.
260
ALLAN R. BREWER-CARÍAS
2. Las formas de ejercicio del derecho de amparo: acción autónoma
de amparo y pretensión de amparo acumulada a otras acciones
judiciales
La regulación del amparo constitucional en la Constitución y en la Ley Orgánica
de Amparo como un
derecho
fundamental y no sólo como una
única acción
autónoma
de amparo implicó la necesidad de conciliar el ejercicio del derecho
de amparo con los medios judiciales existentes de protección constitucional, de
manera que éstos no quedaran eliminados como tales, sino al contrario, refor-
zados. De allí las previsiones de los artículos 3,5 y 6,5 de la Ley Orgánica de
Amparo, que permiten la formulación de pretensiones de amparo constitucional
conjuntamente con las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, con las
acciones contencioso-administrativas de anulación y con las acciones judiciales
ordinarias o extraordinarias, que propusimos en el proceso de formación de la
Ley en la Cámara del Senado.
26
Después de múltiples vacilaciones jurisprudenciales que se extendieron por
casi cuatro años, el sentido de la regulación, contenida en dichas normas, F nal-
mente lo resumió la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema en
sentencia del 10 de junio de 1992, en la cual, haciendo referencia a la sentencia
del 10 de julio de 1991 (caso Tarjetas Banvenez),
señaló que la Ley Orgánica
prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales: “la acción autónoma de
amparo y la acumulación de ésta con otro tipo de acciones o recursos”.
En cuanto a la primera de las modalidades, es decir, la acción autónoma de
amparo, al ser una acción que se ejercita en forma autónoma e independiente,
no se vincula ni se subordina a ningún otro recurso o procedimiento.
27
Por lo que respecta a la segunda de las modalidades señaladas, es decir, la
acción de amparo ejercida conjuntamente con otros medios procesales, ha dicho
la Corte:
[...] la referida ley regula tres supuestos: a) la acción de amparo acumulada a la acción
popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos (artí-
culo 3o.); b) la acción de amparo acumulada al recurso contencioso administrativo de
anulación contra actos administrativos de efectos particulares o contra las conductas
omisivas de la Administración (artículo 5o.); c) la acción de amparo acumulada con
acciones ordinarias (artículo 6o., ordinal 5o.).
26
Véase B
REWER
-C
ARÍAS
, A
LLAN
R. “Propuestas de reforma al Proyecto de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales (1987)”,
Estudios de derecho público Labor en el Senado 1985-1987)
, Ediciones del
Congreso de la República, Caracas, 1989, t.
III
, pp. 205-229.
27
Ibidem
, pp. 169 y 170.
261
EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA
En este último supuesto, conforme a la Ley Orgánica, “el Juez deberá aco-
gerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26
de la presente ley, a F n de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado”.
En todos estos casos, la pretensión de amparo no es una acción principal,
sino una pretensión “subordinada, accesoria a la acción o al recurso al cual se
acumuló, sometido al pronunciamiento jurisdiccional F nal que se emita en la
acción acumulada tratándose de una acumulación de acciones, debe ser resuelta
por el juez competente para conocer de la acción principal”.
28
Por ello, en estos
casos, el amparo tiene mero carácter cautelar y no tiene ninguna relevancia el
que existan procedimientos distintos para la acción principal y para la acción de
amparo,
29
porque, en deF nitiva, en caso de acumulación de la pretensión de am-
paro con una acción principal, el procedimiento regular previsto para la acción
de amparo (solicitud de informe y audiencia pública y oral, por ejemplo) no se
debe aplicar.
3. La competencia judicial en materia de acciones de amparo
De acuerdo con el artículo 27 de la Constitución, y en virtud de que el amparo
está concebido como un derecho ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus
derechos constitucionales, más que como un solo medio procesal especíF co o
garantía de los derechos, puede decirse que todos los jueces de la República
pueden ser competentes para conocer de una acción o pretensión de amparo.
Ahora bien, en relación con la competencia judicial para conocer del amparo,
conforme a la Ley Orgánica, la misma está condicionada por las dos modalidades
de ejercicio del derecho de amparo: en forma conjunta con otra acción o recurso,
o como acción autónoma.
En el primer caso, de ejercicio conjunto de la pretensión de amparo junto con
una acción de inconstitucionalidad, conforme al artículo 3o. de la Ley Orgánica;
con una acción contencioso-administrativa, conforme al artículo 5o. de la Ley
Orgánica, o con cualquier otra acción o medio judicial, conforme al ordinal 5o.
del artículo 6o. de la Ley Orgánica, el tribunal competente para conocer de la pre-
tensión de amparo, sin duda, es el tribunal competente para conocer de la acción
28
Véase
Revista de Derecho Público
,
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 50, 1992, pp. 183 y 184.
29
Véase sobre esto y la causal de inadmisibilidad de la acción contencioso-administrativa en materia de acumula-
ción de acciones, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 14 de diciembre de 1992, en
FUNEDA
.
15 años de jurisprudencia,
Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo 1977-1992. Amparo Constitu-
cional
, Caracas, 1994, p. 121.
262
ALLAN R. BREWER-CARÍAS
principal; es decir, en el caso del artículo 3o. de la Ley Orgánica, la Sala Consti-
tucional del Tribunal Supremo; en el caso del artículo 5o. de la Ley Orgánica, el
tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa que sea competente para
conocer de la nulidad del acto administrativo impugnado, y en el caso del ordinal
5o. del artículo 6o. de la Ley Orgánica, el tribunal competente para conocer de
la acción o medio procesal al cual se acumule la pretensión de amparo. En todos
esos casos de pretensión de amparo acumulada a otras acciones o medios judi-
ciales, por tanto, la competencia judicial para conocer de la solicitud de amparo
está resuelta en la propia Ley Orgánica.
En los casos de ejercicio de la acción autónoma de amparo, el artículo 7o. de
la Ley Orgánica establece el principio de que:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera
Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía
constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspon-
diente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud
de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia
en razón de la materia.
Se establece así, como principio rector para dilucidar la competencia de los
tribunales de primera instancia, el criterio de la aF nidad entre la materia natural
del juez y los derechos o garantías denunciados como lesionados. Por lo que se
reF ere al amparo a la
libertad y seguridad personales
, la competencia se atribuye
a los tribunales de primera instancia en lo penal (artículo 40).
Este principio de la competencia tiene dos excepciones. La primera, indicada
en el artículo 9o. de la Ley Orgánica, que dispone:
Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de
violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde
no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo
ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta
Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el
Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
En esta forma, el legislador, al establecer esta excepción, buscó “eliminar
obstáculos sobre todo los de orden geográF co y económico”
30
para el ejercicio
30
Véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 10 de septiembre de 1992 (caso
UNET
),
en
Revista de Derecho Público
, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 51, 1992, p. 138.
263
EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA
de la acción de amparo cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de
la violación del derecho o garantías constitucionales se produzcan en un lugar
donde no funcionen tribunales de primera instancia. En este caso, la acción
puede intentarse ante cualquier juez de la localidad, se entiende, de inferior
rango formal.
31
Una vez que se decida la acción interpuesta, el artículo 9o. de la Ley Orgánica
exige que se envíe en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente, el
cual, por supuesto, no necesariamente tiene que ser el superior jerárquico res-
pectivo, sino el que debía conocer en primera instancia del asunto.
32
La segunda excepción al principio de la competencia deF nida por la aF nidad
entre la materia natural del juez y los derechos o garantías denunciados como
lesionados está establecida en el artículo 8o. de la Ley Orgánica, que establece:
La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de
los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala con competencia afín con el
derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las ac-
ciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones, emanados del Presidente de la
República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y de los demás organismos
electorales del país, del ±iscal General de la República, del Procurador General de la
República o del Contralor General de la República.
La única reforma que ha tenido la Ley Orgánica se produjo, precisamente, en
relación con este artículo, al agregarse a la enumeración al “Consejo Supremo
Electoral y los demás organismos electorales”.
33
La Sala Constitucional, por otra
parte, ha considerado que la enumeración contenida en el artículo 8o. de la Ley
Orgánica de Amparo es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos
con rango similar —dada su naturaleza y atribuciones— a los cuales debe exten-
derse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo,
como fue el caso de la Comisión de ±uncionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial.
34
31
Véase sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa del 16 de noviembre de 1989
(caso
Copei), en
Revista de Derecho Público
,
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 40, 1989, p. 97.
32
Véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 10 de septiembre de 1992, en
Revista
de Derecho Público
, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 51, 1992, p. 138.
33
La Ley Orgánica, publicada en
Gaceta Of
cial
, No. 33.891 del 22 de enero de 1988, fue reformada por Ley del 17
de septiembre de 1988, en
Gaceta Of
cial
,
No. 34.060 del 27 de septiembre de 1988.
34
Véase sentencia No. 432 del 19 de mayo de 2000 (caso Elena C. Marval R. y otro
vs
. Comisión de Funcionamiento
y Reestructuración del Sistema Judicial), en
Revista de Derecho Público
, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No.
82,
2000, p. 454. En igual sentido, sentencia No. 864 del 28 de julio de 2000 (caso Braulio Sánchez
vs
. Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), en
Revista de Derecho Público
, Editorial Jurídica Venezo-
lana, Caracas, No. 83, 2000, p. 283.
264
ALLAN R. BREWER-CARÍAS
Ahora bien, en relación con esta norma y con motivo de la creación de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo en 2000, la misma, al interpretar el
artículo 27 de la Constitución, introdujo algunas “reformas” a la ahora derogada
Ley Orgánica,
35
en forma que consideramos totalmente irregular, pues la juris-
dicción constitucional no puede ser un “legislador positivo”,
36
con tendencia a la
concentración de competencias en materia de amparo. Esto ocurrió en el campo
de las competencias de las salas del Tribunal Supremo en materia de amparo. A
pesar de que constitucionalmente todas las salas del Tribunal Supremo serían
competentes, conforme a la Ley Orgánica de Amparo, para conocer de acciones
de amparo, la Sala Constitucional, en sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000,
dictada con motivo de decidir la admisibilidad de una acción de amparo (caso
Emery Mata Millán
vs.
Ministro del Interior y Justicia y otros), interpretó erra-
damente los principios constitucionales y resolvió
concentrar
exclusivamente en
la propia Sala Constitucional, las competencias para conocer de las acciones de
amparo que venían conociendo las otras salas, en única instancia, contra altos
funcionarios nacionales, conforme al artículo 8o. de la Ley Orgánica de Amparo,
o contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Superio-
res de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes
de Apelaciones en lo Penal, así como las apelaciones o consultas de las sentencias
dictadas por esos mismos tribunales cuando conocieran de acciones de amparo
en primera instancia. Estas competencias, en todo caso, se recogieron en la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia desde 2004, ratiF cadas en la reforma
de dicha Ley Orgánica de 2010. Posteriormente, la misma Sala Constitucional
dictó nuevas “normas” reguladoras de la competencia judicial en materia de
amparo, en la No. 1555 del 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chamchamire
B.
vs.
Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño),
37
y en la sentencia
35
Véase, en general, C
ANOVA
G
ONZÁLEZ
, A
NTONIO
. “La Sala Constitucional y su competencia en los procesos de amparo”,
Estudios de derecho administrativo: libro homenaje a la Universidad Central de Venezuela
, Imprenta Nacional, Cara-
cas, 2001, vol.
I
, pp. 157-176; M
ARTÍNEZ
H
ERNÁNDEZ
, L
UIS
. “Nuevo régimen de acción de amparo con motivo de sentencias
dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”,
Estudios de derecho público: libro homenaje a
Humberto J. La Roche Rincón
, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001, vol.
I
, pp. 209-265; B
ADELL
M
ADRID
, R
AFAEL
.
“El amparo constitucional en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, en
Revista de Derecho del Tribunal
Supremo de Justicia
, Caracas, No. 4, 2002, pp. 87-129.
36
Fue Hans K
ELSEN
el que comparó a los Tribunales Constitucionales con ser “legisladores negativos”,
al equiparar la
anulación de una ley con su derogación. Véase B
REWER
-C
ARÍAS
, A
LLAN
R.
Judicial Review in Comparative Law,
op. cit.
,
p. 192, y “El juez constitucional como legislador positivo y la inconstitucional reforma de la Ley Orgánica de Amparo
mediante sentencias interpretativas”, en F
ERRER
M
AC
-G
REGOR
, E
DUARDO
y Z
ALDÍVAR
L
ELO
DE
L
ARREA
, A
RTURO
(coords.),
La cien-
cia del derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como
investigador del derecho
,
UNAM
, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2008, t.
V
, pp. 63-80.
37
Véase
Revista de Derecho Público
, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 84, 2000, pp. 304 y ss.
265
EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA
No. 26 del 25 de enero de 2001 (caso José C. C. y otros
vs.
Comisión Legislativa
Transitoria, Estado Portuguesa).
38
Por último, debe indicarse que, conforme a doctrina de la propia Sala Consti-
tucional, la misma se reservó el conocimiento de las acciones de amparo cuando
sean intentadas en protección de derechos colectivos o difusos.
39
4. Sobre las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo
Además de las causales generales de inadmisibilidad aplicables a todas las ac-
ciones judiciales, la acción de amparo se encuentra sometida a una serie de
condiciones especíF cas de admisibilidad, establecidas en el artículo 6o. de la Ley
Orgánica de Amparo, y que se reF eren a los siguientes aspectos.
En primer lugar, respecto de la legitimación activa, siendo la acción de am-
paro de carácter personalísimo, el legitimado activo sólo puede ser el agraviado
en sus derechos o garantías constitucionales por un hecho, acto u omisión reali-
zado por un agraviante preciso. La consecuencia del carácter personalísimo de la
acción de amparo es, por tanto, que nadie puede hacer valer en el proceso de
amparo, en nombre propio, un derecho ajeno,
40
y quien lo intente debe ostentar
un interés personal, legítimo y directo.
41
Sin embargo, dada la garantía de la tutela efectiva de los derechos colectivos
y difusos establecida en el artículo 26 de la Constitución, la legitimación activa
se ha ampliado para
proteger tales derechos. A tal efecto, y en cuanto a los in-
tereses difusos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha considerado que:
[...] son aquellos que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una
aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia) [cuando] la calidad de
la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada,
y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneF cio de él y de los
otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya
ocurrió sea reparada.
42
38
Véase
Revista de Derecho Público
, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 85-88, 2001.
39
Véase, por ejemplo, sentencia No. 255 del 15 de marzo de 2005 (caso Federación Venezolana de Fútbol
vs
. Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia), en
Revista de Derecho Público
, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas,
No. 101, 2005, p. 212.
40
Véase sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa del 14 de febrero de 1990,
en
Revista de Derecho Público
, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 41, 1990, p. 101.
41
Véanse sentencias de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa del 22 de octubre de 1990
y 22 de octubre de 1992, en
Revista de Derecho Público
, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1992, p. 140, y del 18
de novimbre de 1993, en
Revista de Derecho Público
, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 55-56, 1993, p. 327.
42
Véase sentencia de la Sala Constitucional No. 656 del 5 de junio de 2001, caso Defensor del Pueblo
vs.
Comisión
Legislativa Nacional.
266
ALLAN R. BREWER-CARÍAS
En cuanto a los derechos colectivos, son aquellos que surgen cuando la le-
sión se localiza concretamente en un grupo determinable como tal, aunque no
cuantif cado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país
aFectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públi-
cos en la zona. Estos intereses colectivos, ha dicho la misma Sala Constitucional,
están “reFeridos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantif cado)
e identif cable, aunque, individualmente, dentro del conjunto de personas existe
o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos”. Ése es el caso de las
lesiones a grupos proFesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habi-
tantes de un área determinada, etcétera.
43
Debe mencionarse, por último, que teniendo competencia el DeFensor del
Pueblo para la promoción, deFensa y vigilancia de los derechos y garantías cons-
titucionales y “de los intereses legítimos, colectivos o diFusos de los ciudadanos”
(artículos 280 y 281.2 de la Constitución), la Sala Constitucional ha admitido
su legitimación activa para intentar acciones de amparo en representación de la
globalidad de los ciudadanos.
44
En estos casos de amparo respecto de intereses diFusos o colectivos, en las
sentencias que puede dictar la Sala Constitucional en la misma sentencia se
consideró que:
[...] pueden prohibir una actividad o un proceder específ co del demandado, o la
destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había
convertido en dañina para la calidad de vida (salud Física o psíquica colectiva, preser-
vación del medio ambiente, preservación de la vida, del entorno urbano, del derecho
a una relación sana, o de evitar ser convertido en consumidor compulsivo de produc-
tos o ideologías, por ejemplo), o que sea amenazante para esa misma calidad de vida.
En consecuencia, el Fallo produce eFectos
erga omnes
, ya que benef cia o
perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella.
45
En
segundo lugar, en cuanto a las condiciones de la lesión a los derechos o
garantías constitucionales, la misma puede tener su origen tanto en una viola-
ción de los mismos, como en una amenaza de violación. En cuanto a la violación,
la Ley Orgánica de Amparo, en su artículo 6o., precisa que la misma sea actual, es
decir, que no haya cesado, que sea reparable, y que no haya sido consentida. La
consecuencia de ello, por ejemplo, es que no puede acordarse el amparo contra
un acto administrativo cuando en el curso del procedimiento del juicio, el acto
43
Idem.
44
Idem
.
45
Idem
.
267
EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA
lesivo había sido revocado, es decir, en el curso del juicio de amparo la lesión no
puede haber cesado antes de la decisión del juez, de lo contrario, si cesara, el
juez debe declarar,
in limine
litis
, inadmisible la acción.
46
Por otra parte, el ordinal 3o. del artículo 6o. de la Ley Orgánica de Amparo es-
tablece que no se admitirá la acción de amparo “cuando la violación del derecho
o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no
siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. Ello deriva
del carácter eminentemente restablecedor de la acción de amparo, en el sentido
de que mediante la misma no se pueden crear situaciones jurídicas nuevas o
modiF car las existentes,
47
sino lo que se puede es restablecer las cosas al estado
en que se encontraban para el momento de la lesión, haciendo desaparecer el
hecho o acto invocado y probado como lesivo o perturbador a un derecho o
garantía constitucional, o restablecerse a un estado que se asemeje a ella. El
carácter restablecedor deriva, además, del propósito que el artículo 1o. de la Ley
Orgánica, en desarrollo del artículo 27 de la Constitución, le atribuye a la acción
de amparo, en el sentido de “que se restablezca inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. Así, sobre el tema
de la inadmisibilidad por irreparabilidad de la situación jurídica infringida, el ar-
tículo 6.1 de la Ley Orgánica precisa que “se entenderá que son irreparables los
actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían
antes de la violación”.
48
La violación a los derechos y garantías constitucionales que pueden dar lugar
al ejercicio de la acción de amparo, por otra parte,
no debe ser consentida
por el
agraviado, por lo que, conforme al ordinal 4o. del artículo 6o. de la Ley Orgánica,
no se debe admitir la acción de amparo “cuando la acción u omisión, el acto
o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido
consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de vio-
laciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”, entendiéndose
“que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de
46
Véanse sentencias de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, del 15 de diciembre de
1992, en
Revista de Derecho
Público,
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 52, 1992, p. 164, y del 27 de mayo
de 1993, en
Revista de Derecho Público
,
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 53-54, 1993, p. 264.
Cfr.
Senten-
cia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa del 12 de diciembre de 1992 (caso
Allan R. Brewer-Carías),
en
Revista de Derecho Público
, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 49, 1992, pp. 131 y 132.
47
Véanse sentencias de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa del 27 de octubre de 1993
(caso
Ana Drossos), y 4 de noviembre de 1993 (caso
Partido Convergencia), en
Revista de Derecho Público
,
Editorial
Jurídica Venezolana, Caracas, No. 55-56, 1993, p. 340.
48
Véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 14 de enero de 1992, en
Revista de De-
recho Público
, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 49, 1992, p. 130, y de la antigua Corte Suprema de Justicia,
Sala Político Administrativa del 4 de marzo de 1993, en
Revista de Derecho Público
,
Editorial Jurídica Venezolana,
Caracas, No. 53-54, 1993, p. 260.
268
ALLAN R. BREWER-CARÍAS
prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis meses después
de la violación o la amenaza al derecho protegido”, y que “el consentimiento
tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
La inadmisibilidad, sin embargo, no se aplica en los casos de violación o le-
sión continuada,
49
ni, conforme al ordinal 4o. del artículo 6o. de la Ley Orgánica,
cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas cos-
tumbres, considerándose que ello ocurre, cuando se trate, por ejemplo, de “viola-
ciones F agrantes a los derechos individuales que no pueden ser denunciados por
el afectado; privación de libertad; sometimiento a torturas físicas o psicológicas;
vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos”.
50
En cuanto a la amenaza de lesión, que signi± ca “hacer temer a otros un
daño, o avecinarse un peligro”,
51
para que pueda considerarse válida para la pro-
cedencia de la acción de amparo, conforme al artículo 2o. de la Ley Orgánica,
es necesario que “sea inminente” y que no “haya cesado” (ordinal 1o.), siendo
inadmisible la acción cuando la amenaza contra el derecho o la garantía consti-
tucional no sea “inmediata, posible y realizable por el imputado” (ordinal 2o.).
52
En tercer lugar, también son inadmisibles las acciones de amparo en los casos
en que exista algún recurso paralelo, sea porque el agraviado haya recurrido a
otra vía judicial de protección o porque exista otra vía judicial para la protección
constitucional que haga inadmisible la acción. En el primer caso, los ordinales
5o. y 7o. del artículo 6o. de la Ley Orgánica prevén expresamente la inadmisibi-
lidad; en el segundo caso, la inadmisibilidad deriva del carácter subsidiario o ex-
traordinario de la acción. En el primer caso, la Ley Orgánica distingue dos casos
de inadmisibilidad: el que se haya optado por ejercer una acción de amparo, o el
que se haya optado por utilizar otra vía judicial para la protección constitucional,
49
Véanse, por ejemplo, las sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de
1990 (caso
María Cambra de Pulgar),
en
Revista de Derecho Público
, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 44,
1990, pp. 143 y 144, y No. 1310 del 9 de octubre de 2000 (caso Productos Roche
S
.
A
.
vs.
Ministerio de Industria y
Comercio), en
Revista de Derecho Público
, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 84,
2000, pp. 345 y ss.
50
Véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 13 de octubre de 1988, en
Revista de
Derecho Público
, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 36, 1988, p. 95. Este criterio fue acogido textualmente
por la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa en sentencias del 1o. de noviembre de 1989, en
Revista de Derecho Público
,
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 40, 1989, p. 111, y del 1o. de febrero de 1990
(caso Tuna Atlántica
C
.
A
.) y del 30 de junio de 1992, en
Revista de Derecho Público
,
Editorial Jurídica Venezolana,
Caracas, No. 60, 1992, p. 157.
51
Véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 16 de julio de 1992, en
Revista de
Derecho Público
,
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 51, 1992, p. 155.
52
Véanse sentencias de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, del 9 de junio de 1988, en
Revista de Derecho Público
,
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 35, 1988, p. 114; del 14 de agosto de 1992,
en
Revista de Derecho Público
,
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 51, 1992, pp. 158 y 159, y del 24 de junio
de 1993, en
Revista de Derecho Público
,
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 55-56, 1993, p. 289, y sentencia de
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 30 de junio de 1988, en
Revista de Derecho Público
, Editorial
Jurídica Venezolana, Caracas,
No. 35, 1988, p. 115.
269
EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA
y que en ambos casos los procesos estén pendientes de decisión. En el segundo
caso, el artículo 6,5 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo:
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho
uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o ame-
naza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse
al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente
Ley, a f n de ordenar la suspensión provisional de los eFectos del acto cuestionado.
5. Algo sobre el procedimiento en la acción de amparo
El artículo 27 de la Constitución, al consagrar el derecho de amparo, precisa,
en términos generales, que:
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve,
gratuito y no sujeto a Formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad
para restablecer inmediatamente la situación jurídica inFringida o la situación que
más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preFeren-
cia a cualquier otro asunto.
El carácter breve del procedimiento había sido interpretado por la Corte Pri-
mera de lo Contencioso Administrativo aun antes de que se dictara la Ley Or-
gánica de 1988, considerando que debía entenderse “en el sentido de tener por
si la condición de ser urgente, en tal condición, será tramitado con celeridad y
debe ser resuelto en el menor tiempo posible”; además, debe ser sumario,
en
el sentido de que “debe ser simple, sencillo, despojado de incidencias, carente
de Formalidades complejas”.
53
A su vez, consideró que debía impedirse que el
procedimiento en materia de amparo “se transFormara en una situación proce-
sal compleja, conFusa, limitada en el tiempo a resolver las múltiples y variadas
impugnaciones opuestas como puntos previos”.
54
En cuanto a la dedicación del
tribunal para conocer de la acción de amparo, el artículo 31 de la ley señala que
“todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preFerencia al tramite de amparo
sobre cualquier otro asunto”.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica, “la acción de
amparo, tanto en lo principal como en lo incidental, y en todo lo que de ella deri-
53
Véase la sentencia del 17 de enero de 1985, en
Revista de Derecho Publico
, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas,
No. 21, 1985, p. 140.
54
Idem.
270
ALLAN R. BREWER-CARÍAS
ve, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público”.
Por ello, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley Orgánica: “quedan excluidas
del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre
las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado
de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de
eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
En todo caso, conforme a la misma norma, el desistimiento malicioso o el
abandono del trámite por el agraviado podrá ser sancionado por el juez de la
causa o por el superior, según el caso, con multa.
El proceso de amparo constitucional, a pesar de la brevedad del procedimien-
to, da origen a un verdadero juicio entre partes, entre las cuales los jueces de
amparo deben mantener “la absoluta igualdad” (artículo 21). Por ello, incluso,
dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica que cuando el agraviante sea una au-
toridad pública quedaran excluidos del procedimiento los privilegios procesales;
lo que signiF ca que no tienen aplicación las normas de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República que regulan tales prerrogativas en relación
con la actuación de la República en juicio.
El principio de la bilateralidad, sin embargo, no impide que en el procedi-
miento de la acción de amparo se otorguen al juez amplísimos poderes para
conducir el procedimiento e, incluso, para evacuar pruebas de oF cio a los efec-
tos de garantizar la protección constitucional. En particular, el artículo 17 de
la Ley Orgánica faculta al juez a conocer de la acción de amparo para ordenar,
siempre que no signiF que perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de
las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que
aparezcan dudosos y oscuros. En tal sentido, se entiende que hay perjuicio irre-
parable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad
del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación.
El procedimiento general contemplado en el título
IV
de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículos 19, 23, 24, 26,
29, 30-32 y 35), para el trámite de la acción de amparo, en el cual se regulaba
en forma breve y sumaria, con una audiencia oral, y amplios poderes inquisitivos
para el juez, fue “modiF cado“ mediante una sentencia interpretativa por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo luego de la sanción de la Constitución de
1999, asumiendo en forma irregular la función de legislador positivo,
55
supues-
55
Véase B
REWER
-C
ARÍAS
, A
LLAN
R. “El juez constitucional como legislador positivo y la inconstitucional reforma de la
Ley Orgánica de Amparo mediante sentencias interpretativas”, en F
ERRER
M
AC
-G
REGOR
, E
DUARDO
y Z
ALDÍVAR
L
ELO
DE
L
ARREA
,
A
RTURO
(coords.),
La ciencia del derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus
cincuenta años como investigador del derecho
,
UNAM
, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2008, t.
V
, pp.
63-80.
271
EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA
tamente a los efectos de “adaptar” el procedimiento regulado en la Ley Orgánica
de Amparo al texto de la nueva Constitución. En deF nitiva, lo que la Sala hizo
en esa forma fue establecer un
nuevo procedimiento
, modiF cando y reforman-
do, impropiamente, el regulado en la Ley Orgánica de Amparo de 1988.
56
Y, en
efecto, mediante sentencia No. 7 del 1o. de febrero de 2000 (caso José A. Mejía
y otros),
57
la Sala estableció un conjunto de normas procesales que estimó las
adecuadas para desarrollar los principios constitucionales, reformando la Ley
Orgánica de Amparo de 1988, en particular en los casos de ejercicio de la acción
autónoma de amparo, en la siguiente forma.
En cuanto a los principios generales del procedimiento, la Sala señaló que:
[...] debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará
sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacua-
ción de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que
conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho
de defensa [agregando que] todas las actuaciones serán públicas, a menos que por
protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el
artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida
que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez admitida la acción, el juez debe ordenar “la citación del presunto
agraviante y la notiF cación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal
a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto
en su F jación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a
partir de la última notiF cación efectuada”. Dicha notiF cación, dispuso la Sala,
para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad:
[...] podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama,
correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el
órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notiF cación
la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órga-
no jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o
notiF cación y de sus consecuencias.
56
Véase, en general, B
ELLO
T
ABARES
, H
UMBERTO
E
NRIQUE
T
ERCERO
. “El procedimiento de amparo constitucional, según la sen-
tencia No. 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1o. de febrero de 2000. Caso José
Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio”, en
Revista de Derecho del Tribunal Supremo de Justicia
, Ca-
racas, No. 8, 2003, pp. 139-176; T
ORO
D
UPOUY
, M
ARÍA
E
LENA
. “El procedimiento de amparo en la jurisprudencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (años 2000-2002)”,
en Revista de Derecho Constitucional
,
Editorial
Sherwood, Caracas, No. 6, enero-diciembre de 2002, pp. 241-256; T
ORO
D
UPOUY
, M
ARÍA
E
LENA
. “El amparo contra decisio-
nes judiciales en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El amparo sobrevenido”,
en
Revista de Derecho Constitucional
,
enero-junio de 2003, Editorial Sherwood, Caracas, No. 7, 2003, pp. 207-222.
57
Véase
Revista de Derecho Público
, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 81, 2000, pp. 349 y ss.
272
ALLAN R. BREWER-CARÍAS
En cuanto a la audiencia pública y oral en el proceso del juicio de amparo,
al eliminar la exigencia legal del informe escrito que conforme a la Ley Orgá-
nica debía requerirse y presentar el agraviante, se dispuso que debe tener lugar
en un lapso de 96 horas a partir de la última notiF cación efectuada. En dicha
audiencia, las partes, oralmente, deben proponer sus alegatos y defensas ante
el tribunal respectivo, el cual debe decidir si hay lugar a pruebas, si es así, el
presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes; todo
lo cual debe recogerse en un acta del tribunal.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral signi-
F cará reconocimiento de las denuncias efectuadas, y la falta de comparecencia
del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el
tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala Constitucional dis-
puso que, en el mismo día, el juez o el tribunal debe estudiar individualmente
el expediente o deliberar (en los caso de los tribunales colegiados), con la po-
sibilidad de decidir inmediatamente, en cuyo caso debe exponer de forma oral
los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente
dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la deci-
sión correspondiente.
Debe mencionarse que, por supuesto, en los casos de la acción autónoma
de amparo, el juez tiene amplias potestades para adoptar las medidas cautelares
necesarias para la protección constitucional, en particular, conforme a las previ-
siones del Código de Procedimiento Civil (artículo 588), que le permite “acordar
las providencias cautelares que considere adecuadas”, cuando hubiera “fundado
temor” de que una de las partes, particularmente el presunto agraviante, pueda
causar “lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, en concreto,
el agraviado. En estos casos, para evitar el daño, el juez de amparo puede “au-
torizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias
que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. A tal efecto, el
juez debe analizar, en primer término,
el fumus boni iuris
, con el objeto de
concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho
constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; en
segundo lugar, el
periculum in mora
, elemento determinable por la sola veriF -
cación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave
de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza
debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe
preservarse
ipso facto
la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de
causar un perjuicio irreparable en deF nitiva a la parte que alega la violación.
58
58
Véase, por ejemplo, sentencia del 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo,
273
EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA
La decisión en materia de amparo constitucional puede consistir en el res-
tablecimiento de la situación jurídica infringida mediante un mandamiento de
amparo que debe cumplir con las siguientes exigencias formales establecidas
expresamente en el artículo 23 de la Ley Orgánica: la mención concreta de la
autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u
omisión se conceda el amparo; la determinación precisa de la orden a cumplirse,
con las especiF caciones necesarias para su ejecución, y el plazo para cumplir
lo resuelto. De acuerdo con esta norma, la esencia de la decisión de amparo es
la determinación “de la orden a cumplirse”,
59
relativa a la protección y al res-
tablecimiento en el goce y ejercicio de un derecho o garantía constitucionales
violado o amenazado de violación; dicha orden a cumplirse, en deF nitiva, se
formula contra “la autoridad, el ente privado o la persona” cuya resolución o
acto u omisión produjo la violación del derecho constitucional, y puede ser
de dar, de hacer, de no hacer o de deshacer, según los casos, o puede ser una
decisión de restablecer directamente la situación jurídica infringida, si ello es
posible con la sola decisión judicial,
60
o disponer una situación lo más parecido
a la infringida.
En la práctica judicial, las múltiples sentencias de tribunales de instancia
en materia de amparo que se han producido en aplicación de la ley muestran
que la decisión del juez puede consistir en mandamientos de dar, de hacer o
de deshacer (órdenes), así como mandamientos de no hacer (prohibiciones). En
cuanto a los mandamientos de dar, puede tratarse de una condena a restituir un
bien, por ejemplo, cuando se ampara el derecho de propiedad, o a restituir ésta
a la situación que más se asemeje a la que tenía al ser vulnerada. Por su parte,
los mandamientos de hacer se traducen en órdenes dadas a quien ha violado
el derecho amparado, de realizar actos en sentido positivo necesarios para res-
tablecer el derecho infringido. En estos supuestos están los casos de decisiones
de amparo contra conductas omisivas de funcionarios (abstención o negativa de
caso Marvin Enrique Sierra Velasco, expediente No. 0904, consultada en la página
Web
del Tribunal Supremo de
Justicia.
59
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ejemplo, en una sentencia del 3 de octubre de 1985,
respecto a de una acción de amparo interpuesta por un trabajador a f
n de que una empresa diera cumplimiento
a la orden de reenganche dictada por una Comisión Tripartita Laboral, así como al pago de salarios caídos, que “la
acción de amparo se traduce en una condena a una obligación de hacer (reenganche) y otra de dar (pagar sumas
de dinero) en contra de una empresa con participación estatal decisiva”. Véase
Revista de Derecho Público
,
Editorial
Jurídica Venezolana, Caracas, No. 24, 1985, p. 134.
60
Como lo ha señalado H. R
ONDÓN
DE
S
ANSÓ
, “la inFormalidad del amparo Faculta al juez para darle el contenido que
juzgue necesario. El eventual contenido del amparo puede ser: acordar un plazo para obtener una respuesta; obligar
a la destrucción de una obra; prohibir la diFusión o representación; impedir la realización de un acto; dispensar de un
tramite”. Véase “El amparo constitucional en Venezuela”, en
Revista de Derecho Público
, Editorial Jurídica Venezolana,
Caracas, No.
26, 1986, p. 61.
274
ALLAN R. BREWER-CARÍAS
actuar cuando están obligados a ello), en cuyo caso, la sentencia debe ordenar
la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.
En cuanto a los mandamientos de deshacer, pueden consistir en la orden u
obligación impuesta a un sujeto, cuando ello sea posible, de destruir algo, can-
celar o deshacer una actividad realizada cuando ello sea necesario para restable-
cer el derecho infringido. Por último, los mandamientos de no hacer se traducen
normalmente en prohibiciones
61
u órdenes negativas, es decir, de abstención,
dadas a quien ha violado un derecho, para impedir otras violaciones o para res-
tablecer el derecho violado.
Así, en materia de procedimiento debe mencionarse que conforme lo esta-
blece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, contra las decisiones dictadas
en primera instancia se puede oír apelación en un solo efecto, sin embargo, se
estableció, además, que si transcurridos tres días de dictado el fallo, las partes,
el Ministerio Público o los procuradores, no interpusieran apelación, el fallo
debe ser consultado con el tribunal superior respectivo, al cual se le debe remitir
inmediatamente copia certiF cada de lo conducente; tribunal que debe decidir
dentro de un lapso no mayor de treinta días.
La Ley Orgánica de Amparo no previó que contra las sentencias dictadas en
materia de amparo procediera recurso de casación, el cual, en jurisprudencia
constante de la Sala de Casación de la antigua Corte Suprema de Justicia, fue
siempre considerado improcedente. Esta imposibilidad de revisión F nal de sen-
tencias de amparo por el supremo tribunal se modiF có a partir de la Constitución
de 1999, en cuyo artículo 336.10 se estableció la posibilidad de revisión cons-
titucional de las sentencias deF nitivas de amparo, al atribuirse a la Sala Consti-
tucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional,
competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión de sentencias
dictadas en materia constitucional, en particular “las sentencias deF nitivamen-
te F rmes de amparo constitucional” y las sentencias conteniendo decisión en
materia de “control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas,
dictadas por los demás tribunales de la República”. Con ello se buscó establecer
la uniformidad de la aplicación e interpretación constitucional, al permitirle a la
Sala Constitucional conocer, a su discreción, de los recursos extraordinarios de
revisión contra dichas sentencias, a las cuales la jurisprudencia de la Sala ha
agregado otras.
61
Por ejemplo, equivalentes a las
Prohibitory Order or Injunctions
del derecho inglés. Véase L
AWSON
, F. H.
op. cit.,
No
.
179, o a las
Injunctions
del derecho norteamericano. Véase Sc
HWARTZ
, B. y W
ADE
, H. W. R.
op. cit.,
p. 221; J
AFFE
, L.
L.
op. cit
.,
p. 193.
275
EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA
6. A manera de conclusión. Los problemas de la efectividad
de la protección constitucional en un régimen autoritario
como el instalado en Venezuela desde 1999
Como puede apreciarse de lo antes expuesto, el proceso de amparo en Venezuela
ha sido regulado con una amplitud que no encuentra parangón en los procesos
similares de amparo en América Latina, ya que se ha consagrado constitucio-
nalmente no sólo como una acción o medio procesal, sino como un “derecho”
constitucional que tienen todas las personas a ser amparada por los tribunales
en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Esta amplitud
hace que la protección constitucional se pueda obtener no sólo mediante el
ejercicio de una acción de amparo, sino incorporando una pretensión de amparo
a los recursos judiciales preexistentes, ante la jurisdicción ordinaria, ante la juris-
dicción contencioso-administrativa e incluso ante la jurisdicción constitucional.
En cuanto al procedimiento, en todos los casos, debe ser oral, público, breve,
gratuito y no sujeto a formalidad, y, en el mismo, todo tiempo es hábil, de manera
que los tribunales deben tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. En
cuanto a la acción autónoma de amparo, todos los jueces son competentes, aun
cuando, en principio, lo son los de primera instancia, pudiendo siempre el juez,
en todos los casos, restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o
la situación que más se asemeje a ella.
Por otra parte, todos los derechos constitucionales (individuales, políticos, so-
ciales, culturales, ambientales, etcétera) son justiciables o amparables, de manera
que todas las personas titulares de derechos pueden ser protegidas respecto de
todos los derechos enumerados en la Constitución, además de aquéllos inheren-
tes a la persona que no F guren expresamente en la Constitución o, incluso, en
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Estos últimos, ade-
más, tienen rango constitucional y prevalecen sobre el orden interno si contienen
regulaciones más favorables.
En cuanto a los sujetos pasivos del proceso de amparo, la acción puede in-
tentarse contra autoridades y particulares sin limitación alguna, y en cuanto al
objeto, puede intentarse contra actos, hechos u omisiones lesivas, sin distingo,
así como contra amenazas de violación. En cuanto a los actos estatales, procede
contra leyes, contra actos administrativos y contra todo tipo de sentencia, salvo
las emanadas del Tribunal Supremo.
El sistema, por tanto, es de los más completos que se conocen en América
Latina, y sirve, como en efecto ha sucedido, como un instrumento de efectiva
protección de los derechos constitucionales frente a violaciones o amenazas de
276
ALLAN R. BREWER-CARÍAS
violación de los mismos, sin embargo, para que un medio de protección como
el proceso de amparo pueda ser una garantía efectiva de los derechos consti-
tucionales, ante todo, se requiere de un Poder Judicial autónomo e indepen-
diente, que no esté sujeto a las directrices o presiones del poder, lo que sólo
puede asegurarse en democracia. Por ello, durante las décadas en las cuales la
democracia funcionó efectivamente en Venezuela, entre 1961 y 1999, el proceso
de amparo fue un instrumento efectivo de protección de los derechos constitu-
cionales, particularmente frente al Estado y sus autoridades. Lamentablemente
ya no es así, sino al contrario, dado el régimen autoritario que se apoderó de
las instituciones del país, a pesar de las excelentes disposiciones que contiene
la Constitución tanto sobre los derechos constitucionales como sobre su pro-
tección procesal, dado el control que ejerce el Poder Ejecutivo sobre los jueces
mediante el control que ejerce sobre el Tribunal Supremo de Justicia y su Sala
Constitucional, el proceso de amparo ha perdido efectividad, lo que ha sido
catastróF co, en particular, cuando se ejerce frente al Estado y las acciones de
sus funcionarios. Con un Poder Judicial intervenido, donde más del 90% de los
jueces son temporales o provisorios, nombrados sin concurso y sin que tengan
estabilidad alguna,
62
es difícil imaginar que los jueces puedan efectivamente
proteger los derechos constitucionales frente a las violaciones o amenazas de los
funcionarios y autoridades, y cuando lo han hecho, han sido destituidos de sus
cargos y el tribunal ha sido intervenido e incluso clausurado. Muestra de ello fue
la intervención policial y la destitución de los magistrados de la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo en 2003, luego de haber dictado, el 21 de agosto
de 2003, un amparo cautelar, suspendiendo los efectos de la contratación por
parte de organismos gubernamentales, de médicos extranjeros sin licencia para
ejercer la medicina en el país, a petición de la ±ederación Médica Venezolana,
que consideraba que dicha contratación violaba los derechos de los médicos
licenciados, al trabajo y a la no discriminación.
63
Esto dio como resultado la
clausura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por más de diez
62
Véase B
REWER
-C
ARÍAS
, A
LLAN
R. “La justicia sometida al poder [La ausencia de independencia y autonomía de los
jueces en Venezuela por la interminable emergencia del Poder Judicial (1999-2006)]”, en
Cuestiones Internacionales.
Anuario Jurídico Villanueva 2007
, Centro Universitario Villanueva-Marcial Pons, Madrid, 2007, pp. 25-57; “La progre-
siva y sistemática demolición institucional de la autonomía e independencia del Poder Judicial en Venezuela 1999-
2004”,
xxx Jornadas J. M Domínguez Escovar, Estado de derecho, administración de justicia y derechos humanos
,
Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Barquisimeto, 2005, pp. 33-174.
63
Véase la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 21 de agosto de 2003, en
Revista
de Derecho Público
, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 93-96, 2003. Véase N
IKKEN
, C
LAUDIA
. “El caso «Barrio
Adentro»: La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia o el avocamiento como medio de amparo de derechos e intereses colectivos y difusos”, en
Revista de Derecho
Público
, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, No. 93-96, 2003, pp. 5 y ss.
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EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA
meses, con lo cual el régimen autoritario, lamentablemente, le enseñó a los
jueces, a la fuerza, simplemente, que ninguna decisión judicial podía, en forma
alguna, afectar políticas gubernamentales, así fueran inconstitucionales.
64
Así, la
Constitución, la ley y la justicia quedaron subyugadas por el poder, y el proceso
de amparo degradado, al dejar de ser un instrumento efectivo de protección de
los individuos frente al Estado.
64
El caso fue llevado incluso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual condenó al Estado por
las violaciones contra los magistrados destituidos en sentencia del 5 de agosto de 2008 (caso Apitz Barbera y otros
[“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”]
vs.
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie
C
, No. 182. Frente a ello, sin embargo, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.939 del 18 de diciembre de 2008 (caso Gustavo Álvarez Arias y
scon/Diciembre/1939-181208-2008-08-1572.html.