*
Recibido: 10 de mayo de 2011. Aceptado: 15 de mayo de 2011.
**
Profesor de Derecho administrativo y Derecho constitucional, Universidad Mayor de la República
(
f
oresdapkevicius@hotmail.com
).
RESUMEN
El amparo es una garantía esencialmente de de-
recho público, mediante la cual el titular de un
derecho subjetivo, interés legítimo o un interés
diFuso, amenazado o aFectado, ilegítimamente,
pide al juez competente que lo proteja y haga
cesar los eFectos de la amenaza o eventual le-
sión. En el presente artículo analizamos las ca-
racterísticas del amparo en Uruguay, tanto en
su maniFestación Frente a la autoridad pública
como en su maniFestación entre particulares.
PALABRAS
CLAVE
:
Amparo, garantías, dere-
chos humanos, Constitución, Estado de derecho,
prerrogativas públicas, proceso.
ABSTRACT
This Amparo is an essential saFeguard oF pub-
lic law, whereby the holder oF a subjective
right or legitimate interest or a diFFuse inter-
est, is threatened or aFFected, unlawFully, so a
requests to the judge is made to protect him
then terminating the eFFects oF the threat or
potential injury. In this paper we analyze the
characteristics oF amparo in Uruguay as well
as the disapproval against public authority in
its expression between individuals.
KEY
WORDS
:
Amparo, action, guarantees, hu-
mans’ rights, Constitution, Rule oF Law, public
prerogatives, process.
El amparo en la República
Oriental del Uruguay*
The Writ oF Amparo in the Eastern
Republic oF Uruguay
Rubén Flores Dapkevicius**
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS
JURÍDICAS DE PUEBLA, AÑO V, NO. 27
ENERO-JUNIO DE 2011, PP. 235-250
IUS
236
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS
Sumario
1. El amparo
Naturaleza jurídica del amparo
2. El amparo en la República Oriental del Uruguay: Ley 16011
A
) Fundamento y derechos protegidos
B
) Ámbito de aplicación
3. Carácter residual
4. Elementos objetivos
A
) Acto, hecho u omisión que dañe o amenace dañar un derecho o interés
B
) Lesión, alteración, restricción o amenaza causada por el demandado
C
) Derecho o libertad
D
) Reconocidos expresa o implícitamente por la carta
E
) La ilegitimidad manif
esta
5. Elementos subjetivos
A
) Competencia en razón de territorio y materia
B
) En razón de turnos en Montevideo
C
) Capacidad y legitimación de las partes
6. El proceso
A
) La demanda
B
) Plazo de caducidad
C
) Rechazo de la demanda o f
jación de audiencia
D
) La audiencia
E
) Medidas provisorias
F
) Interposición de cuestiones previas y del recurso de inconstitucionalidad
G
) La sentencia
H
) Recursos
I
) Valor de la cosa juzgada en el juicio de amparo
7. Conclusiones
1. El amparo
Amparo es la acción de amparar, y amparar viene del latín
anteparare
, que signif ca
proteger, deFenderse.
1
Entonces, puede def nirse el amparo como la garantía, esen-
cialmente de derecho público, por medio de la cual el titular de un derecho, interés
legítimo o diFuso, amenazado o aFectado ilegítimamente pide al juez competente
que lo proteja y haga cesar los eFectos de la amenaza o eventual lesión. Por tanto:
1
F
LORES
D
APKEVICIUS
, R
UBÉN
.
Amparo, hábeas corpus y hábeas data
, 3a. ed. actualizada y ampliada,
B
. de
F
., Buenos
Aires, 2011.
237
EL AMPARO EN LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
a) La acción de amparo es, esencialmente, un instituto de derecho público,
sin perjuicio de su extensión a los conf ictos originados entre particulares.
b) El amparo es una garantía de los derechos humanos amenazados o even-
tualmente lesionados. El principio de supremacía de la Constitución, y la
consagración en ésta de los derechos humanos, reclama garantías eF cien-
tes y acabadas que los protejan, ya que de no existir éstas, tales declara-
ciones serían tan sólo deseos de buena voluntad.
c) Las garantías de los derechos humanos son los instrumentos para su pro-
tección y de±ensa. Así, un derecho es la libertad ambulatoria, siendo su
garantía especíF ca, en Uruguay, el hábeas corpus.
d) Consiste en amparar un derecho o interés legítimo, o di±uso amenazado,
lesionado o restringido en ±orma ilegítima.
e) Se desarrolla entre la libertad individual y la autoridad pública. Su cons-
tante es el dilema y equilibrio de ambas y sus correlativos: las garantías
individuales, que en el supuesto de duda siempre deben prevalecer, y las
prerrogativas públicas, establecidas a texto expreso, inspiradas y que deben
servir, e±ectivamente, a la protección del interés general.
El amparo, pues, es una garantía de las personas y de las autoridades públicas
en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.
En Uruguay, la norma que consagró la acción de amparo es la Ley 16011 de
1985. Lo expuesto debe entenderse sin perjuicio de su ±undamento constitucional.
Naturaleza jurídica del amparo
a. Es una garantía
El amparo es una garantía
2
de los derechos humanos; procede de ±orma similar
al hábeas corpus, donde el juez decide si la detención es irregular o no, y si el
detenido cometió un ilícito, ello es así porque en el amparo el juez analizará si
el accionante puede ejercer la de±ensa de sus derechos en tiempo y ±orma. El
±ondo del asunto podrá ser analizado en un juicio ordinario.
Así, resulta ilustrativo el ejemplo que se desarrolla para el caso de una expro-
piación. La administración no tiene derecho a introducirse en ±undo ajeno sin
más trámite, debe desarrollar el procedimiento expropiatorio en su ±ase necesaria
(administrativa) y eventual (jurisdiccional). Si necesita imperiosamente el inmueble
2
B
UERGENTHAL
, T
HOMAS
ET
AL
.
La protección de los derechos humanos en las Américas
, Civitas, Madrid, 1990, p. 41.
238
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS
deberá promover la toma urgente de ocupación, en la cual el juez f jará un precio
provisorio y dará posesión del bien al expropiante,
3
mas, si la persona pública ocupa
ilegítimamente el bien, el propietario puede presentar una acción de amparo que le
permita, como decíamos, ejercer la deFensa de sus derechos en tiempo y Forma. Sin
perjuicio de ello, la administración expulsada o prohibida de ingresar ilegítimamen-
te podrá hacerlo solicitando la toma urgente de posesión y actuando de acuerdo
al procedimiento que el mismo dispone. Dentro de las garantías, el amparo es una
garantía de primera, segunda y tercera generación porque es, por su amplitud, la
garantía de principio en la protección de los derechos humanos en Uruguay.
b. Es una acción
El cuerpo normativo que consagró expresamente el instituto en nuestro derecho
positivo toma posición respecto a si el amparo es una acción o un recurso. Así,
en Uruguay no se acoge la tesis del amparo recurso porque la ley no lo instituyó
como un medio de impugnación contra una decisión administrativa en el mismo
procedimiento en que esa decisión se adopte.
4
2. El amparo en la República Oriental del Uruguay:
Ley 16011
A
) Fundamento y derechos protegidos
a. Fundamento en la Constitución uruguaya
El amparo no tiene una consagración expresa en nuestra Constitución, sin em-
bargo, surge de una interpretación lógico-sistemática-teleológica de diversos
artículos de la misma.
5
La doctrina no se ha puesto de acuerdo acerca de cuál es el Fundamento del
instituto. Parte de la doctrina nacional entiende que surge directamente del artículo
7o., sin necesidad de agregar disposición alguna. Para otros autores surge de una
interpretación sistemática de los artículos 7o., 72 y 332 de la carta.
6
3
V
IERA
, L
UIS
.
La Ley de Amparo
, Idea, Montevideo, 1993.
4
T
ORELLO
, L
UIS
.
El poder y su control
,
UCUDAL
-
RUDCP
, Montevideo, 1994, p. 117.
5
F
LORES
D
APKEVICIUS
, R
UBÉN
.
Tratado de derecho constitucional
, La Ley, Buenos Aires-Montevideo, 2010.
6
R
EAL
, A
LBERTO
R
AMÓN
. “La acción de amparo en la jurisprudencia argentina y ante el derecho uruguayo”, en
Revista Facultad
de Derecho
, Montevideo, 1963, p. 131.
239
EL AMPARO EN LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
b. ¿Cuáles son los derechos protegidos por el instituto?
La acción de amparo es una garantía fundamental para la consolidación y respeto
del Estado de derecho, por tanto, el Poder Judicial, tutelador de los derechos
humanos, debe ingresar las acciones que los protegen, efectuando el análisis del
fondo de los asuntos que se le planteen. El rechazo de las pretensiones y excep-
ciones procesales por razones de forma, en sentido amplio, debe surgir de texto
expreso que no genere la más mínima duda. De acuerdo a esto, parece razonable
sostener que en caso de duda debe estarse en favor de la acción de amparo, con
la cual son alcanzados la totalidad de los derechos humanos, esto es, los derechos
de la 1a. 2a. y 3a. generación que surgen expresa o implícitamente de la carta.
Ello surge de la fórmula amplia de los artículos 72 de la carta
7
y 1o. de la Ley
16011.
8
B
) Ámbito de aplicación
a. No procede en defensa de la libertad física
La garantía es un instituto residual y, especialmente, no procede en el ámbito de
la acción de hábeas corpus porque el artículo 17 de la carta lo consagra expre-
samente en forma similar al establecido en el derecho comparado.
b. Situaciones excluidas por la Ley de 16011
A
)
Exclusión de los actos jurisdiccionales
. El apartado
A
, inciso 2, del artículo
1o. de la Ley 16011 no permite la acción “contra los actos jurisdiccionales,
cualquiera sea su naturaleza y el órgano del que emanen. En lo que reF ere
a los actos emanados de los órganos del Poder Judicial, se entiende por
actos jurisdiccionales, además de las sentencias, todos los dictados por los
jueces en el curso de los procesos contenciosos”.
La prohibición comprende, pues, los actos jurisdiccionales dictados
por órganos ajenos al sistema orgánico Poder Judicial y, así, no procede
el amparo en el juicio político (de admitirse su naturaleza jurisdiccional),
7
Artículo 72 de la Constitución: “La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no
excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno”.
8
F
LORES
D
APKEVICIUS
, R
UBÉN
.
Constitución de la República Oriental de Uruguay de 1967, anotada, actualizada y con-
cordada
, Amalio Fernández, Montevideo, 2010.
240
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS
jurisdicción militar, Corte Electoral (que ya estaría incluida en lo que
ref
ere a este tipo de actos), y Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Si el acto es de naturaleza jurisdiccional pero se dicta en un proceso
voluntario, la acción no es procedente, tampoco procede en el supuesto
del arbitraje privado.
B
)
La acción no procede contra los actos de la Corte Electoral, cualquiera
que sea su naturaleza
. De acuerdo con la norma quedan incluidos, por
tanto, los actos jurisdiccionales como los administrativos, tanto de ámbito
general como individual.
Ello nos obliga a maniFestar nuestra discrepancia con el legislador, y
a decir que la exclusión comentada es de dudosa constitucionalidad.
9
En
eFecto, el Fundamento constitucional del amparo no admitiría la exclusión
de los actos administrativos dictados por la Corte Electoral. La solución
actual deja sin la garantía a los administrados por dicho órgano, por ejem-
plo, a sus Funcionarios y particulares. Asimismo, y con el mismo criterio
utilizado por el legislador, podría haberse excluido el amparo respecto de
los actos administrativos de otros órganos constitucionales que también
ejercen Función jurisdiccional y administrativa, como el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
Creemos que resulta razonable, aunque redundante, la exclusión de los
actos jurisdiccionales emanados de la Corte Electoral. Es inútil repetición
porque esos actos ya estaban excluidos, de acuerdo al artículo 1o., inciso
2, lit. A, de la Ley 16011. La Fórmula, probablemente, quiso detenerse allí,
pero, por su tenor literal (“cualquiera que sea su naturaleza”), incluyó los
actos administrativos. Por lo expuesto, resulta conveniente reFormar la dis-
posición comentada, permitiéndose la garantía cuando la Corte Electoral
ejerce Función administrativa. Mientras tanto puede accionarse amparo so-
licitando la inconstitucionalidad de la norma, en ese sentido y a los eFectos
de procesar amparo, contra los actos administrativos de la Corte Electoral.
C
)
La acción no procede contra las leyes y los decretos departamentales con
fuerza de ley en su jurisdicción
. Debe tenerse presente que cuando, en
Uruguay, se ref ere a “leyes” se hace en un sentido orgánico y Formal. En
ese sentido, el orden jurídico, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes.
Las leyes, en sentido orgánico-Formal, en Uruguay, hacen reFerencia,
entonces, a las normas aprobadas por el Poder Legislativo, siguiendo el
procedimiento para el dictado de esas normas.
9
F
LORES
D
APKEVICIUS
, R
UBÉN
.
Amparo, hábeas corpus y hábeas data
, 3a. ed. actualizada y ampliada,
B
. de
F
., Buenos
Aires, 2011.
241
EL AMPARO EN LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
3. Carácter residual
El artículo 2o. de la ley uruguaya, cuyo análisis continuamos, dispone:
La acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o
administrativos que permitan obtener el mismo resultado previsto en el literal
B
) del
artículo 9o. o cuando, si existieren, fueren por las circunstancias claramente ineF ca-
ces para la protección del derecho. Si la acción fuera maniF estamente improcedente,
el juez la rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones.
La disposición determina que la garantía tiene un carácter supletorio o residual,
sólo prosperará:
a) Si no existen otros medios judiciales o administrativos que permitan lograr la
satisfacción del derecho amenazado o agredido.
b) Si existen pero resultan “claramente” ineF caces para la protección del dere-
cho. La ineF cacia puede producirse en diversas hipótesis, por ejemplo, por la
demora en resolver recursos administrativos.
10
4. Elementos objetivos
Los mismos surgen de lo establecido en los artículos 1o. y 2o. de la ley, y son:
A
) Acto, hecho u omisión que dañe o amenace dañar un derecho o interés
Mediante la expresión, la ley no hizo exclusión alguna, siendo este elemento
objetivo del amparo fundamental para centrar el radio de acción de la garantía.
Por acto podemos entender toda manifestación de voluntad que crea efectos
jurídicos. Los hechos, en sentido restringido, se distancian del acto en lo que reF ere
a la manifestación de voluntad y, la omisión es no cumplir con el deber impuesto
dentro del plazo establecido para tal F n; es una conducta negativa.
B
) Lesión, alteración, restricción o amenaza causada por el demandado
En este apartado corresponde destacar el amplio espectro del instituto que nos
convoca. En efecto, observemos los verbos utilizados por la ley:
10
F
LORES
D
APKEVICIUS
, R
UBÉN
.
Tratado de derecho administrativo
, La Ley, Buenos Aires-Montevideo, 2010.
242
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS
a) En primer lugar nos habla de “lesión” de un derecho o libertad y, lesión
signif ca causar un daño, perjuicio.
b) Por alterar debemos entender estropear, dañar, descomponer.
c) Asimismo, restringir es reducir a menores límites.
d) Para f nalizar, amenazar signif ca dar indicios de estar inminente alguna
cosa mala o desagradable: anunciarla, presagiarla.
De acuerdo con las def niciones de los incisos anteriores, vemos como en los
dos primeros se requiere el daño, y aunque en los otros incisos no, debe estar ne-
cesariamente presente. La jurisprudencia mayoría oriental no exige la existencia del
daño para conceder el amparo.
Corresponde decir, asimismo, que la garantía tiene una doble vertiente, a saber:
a)
es preventivo, y
b)
reparador.
El amparo preventivo procede cuando se amenace causar un daño, y el repara-
dor, cuando éste ha sido causado.
11
C
) Derecho o libertad
Debe entenderse que el amparo protege tanto los derechos subjetivos como los
intereses legítimos y los diFusos.
Brevemente distinguiremos las hipótesis planteadas, deslindando en primer
lugar las normas de:
a) Relación, que implican la existencia de dos sujetos de derecho que pueden
entrar en relación dando lugar al nacimiento de un derecho subjetivo.
b) Acción, que son normas destinadas al Estado y que persiguen la satisFac-
ción del interés general. Cuando una norma de acción, que no considera
el interés individual directamente sino para cumplir sus f nes, protege in-
directamente un interés personal, nace un interés legítimo.
Por lo expuesto, derecho subjetivo es la situación del interesado si la presta-
ción debida por la administración no depende del ejercicio de ningún poder, de
modo que ella está directamente obligada a dar, hacer o no hacer algo.
Interés legítimo es una situación jurídica subjetiva, en la que el interés no es
considerado directamente por la norma, pero lo tutela por re± ejo cuando ésta se
aplica. Por lo expuesto, a diFerencia del derecho subjetivo, en el interés legítimo
no existe una obligación sino una Facultad o potestad de la administración que
obra orientada hacia el interés general.
11
F
LORES
D
APKEVICIUS
, R
UBÉN
.
Tratado de derecho constitucional
, La Ley, Buenos Aires-Montevideo, 2010.
243
EL AMPARO EN LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
D
) Reconocidos expresa o implícitamente por la carta
El instituto es una garantía para los derechos expresamente reconocidos por la
sección 2a. de la carta y aquellos que son inherentes a la personalidad humana
o se deriven de la forma republicana de gobierno (artículo 72, que obra,
supra
,
en nota a pie).
E
) La ilegitimidad manif esta
Desde el punto de vista del derecho público, la ilegitimidad en la acción de la
administración se produce cuando existe una conducta u omisión que transgreda
una regla de derecho o se incurra en desviación de poder (artículo 309 de la
Constitución uruguaya).
Por ello, el juez no puede ingresar al análisis de oportunidad o conveniencia
que hayan motivado el acto administrativo de que se trate, sólo puede juzgar
sobre la legalidad.
Para F nalizar, trataremos de precisar el concepto de “maniF esta”, ya que el
instituto no procede respecto de cualquier tipo de ilegitimidad. Así, tenemos que
maniF esto es entendido como lo evidente, patente, claro.
Diversos casos jurisprudenciales han entendido que el amparo “no debe re-
querir investigaciones, se ha de encontrar al margen de toda controversia seria-
mente fundada; la situación debe ser nítida, categórica, evidente, por encima de
toda duda razonable”.
Para que la acción prospere no deben existir otros medios jurisdiccionales o
administrativos que permitan lograr el resultado perseguido por ella, o, de existir,
deben ser maniF estamente ineF caces.
Es por esta disposición contenida en el artículo 2o. de la Ley 16011 que el
instituto tiene el carácter de residual ya señalado. Es decir, que si existen instru-
mentos que permitan proteger el derecho, el amparo no procederá, sin embargo,
los mismos deben ser eF caces y actuar en el sentido expuesto.
5. Elementos subjetivos
Los elementos subjetivos son la competencia, capacidad y legitimación de
las partes.
244
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS
A
) Competencia en razón de territorio y materia
En Montevideo son competentes los juzgados letrados de 1a. instancia en lo
contencioso-administrativo. En el resto del país la competencia corresponde a
los juzgados letrados de 1a. instancia del interior.
Respecto de las demás materias, diferentes al derecho público, serán compe-
tentes los jueces en lo civil, penal, laboral, etcétera.
B
) En razón de turnos en Montevideo
Rige el artículo 123 de la Ley 16462 que estatuye un sistema aleatorio y me-
diante computadora, determinado por Acordada de la Suprema Corte de Justicia
No. 7118 del 18 de noviembre de 1991, normas concordantes, modiF cativas y
complementarias.
C
) Capacidad y legitimación de las partes
Surge de lo establecido en los artículos 1o. y 4o. de la Ley 16011, regulatoria del
amparo en Uruguay
a. Legitimación activa
“Cualquier persona física o jurídica, pública o privada”, titular de un derecho o
libertad lesionados o amenazados, está legitimada para demandar amparo.
La legitimación no es una condición de admisibilidad sino que hace al derecho
de fondo tutelado. Por eso el juez, en la sentencia, habrá de determinar el conte-
nido de la pretensión, si quien la promueve tiene derecho para hacerlo y cuál es el
alcance de ese derecho, en el supuesto de que exista.
Es aquí, nuevamente, donde debemos destacar que está legitimado no sólo el
que posee un derecho subjetivo, sino también aquel que posee un interés legítimo
y, aun, un interés difuso.
b. Legitimación pasiva
Serán demandados en un juicio de amparo las personas públicas o privadas,
físicas o jurídicas, a las que se imputa la comisión del acto, hecho u omisión.
245
EL AMPARO EN LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Interesa destacar la posibilidad de demandar amparo no sólo contra el Esta-
do, en sentido amplio, sino también contra los particulares. Esta circunstancia
se subraya porque existe una tendencia a vincular el proceso solamente respecto
del Estado, éste debe ser el que persiga el interés general y el bien común de la
población, sin detrimento de los derechos individuales de cada uno de los com-
ponentes, y en equilibrio con los mismos. Prerrogativas del Estado, y garantías
ef caces para los individuos, concepto central del derecho público en un estado
de derecho material personalista.
12
6. El proceso
Como precisión previa a cualquier análisis debemos destacar que, de acuerdo
al artículo 13 de la Ley 16011, las demás normas procesales tendrán el carácter
de “supletorias”, y sólo se aplicarán en los casos de oscuridad o insuf ciencia de
las legisladas en la ley de amparo. Ello es un “principio” Fundamental que nos
orientará en todo este estudio.
El juicio de amparo es un proceso contencioso y sumario, su objeto es la de-
Fensa de derechos y libertades, expresa o implícitamente determinados por la carta,
que pueden ser virtualmente avasallados en cuestión de horas; se estructuró un
juicio brevísimo donde se dilucide con la mayor proFundidad posible el derecho
cuestionado. Así, los plazos entre las diFerentes etapas son limitados, establecién-
dose la concentración del debate en una única audiencia.
A
) La demanda
En primer lugar corresponde decir que, de acuerdo al artículo 1o. de las leyes
16995 y 17930, no es necesaria la conciliación previa.
Los artículos 5o. y 13 de la ley disponen que la demanda se presentará con las
Formalidades contenidas en los artículos 117 y siguientes del Código General del
Proceso Uruguayo (
CGP
). Esas Formalidades son las de estilo, y en un trabajo, aco-
tado por extensión, debe remitirse a la norma citada.
B
) Plazo de caducidad
El artículo 4o. de la ley establece que “En todos los casos deberá ser interpuesta
(la demanda, acotamos) dentro de los treinta días a partir de la Fecha en que se
12
F
LORES
D
APKEVICIUS
, R
UBÉN
,
Tratado de derecho administrativo
, La Ley, Buenos Aires-Montevideo, 2010.
246
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS
produjo el acto, hecho u omisión caracterizados en el artículo 1o. No le correrá
el término al titular del derecho o libertad lesionados, si estuviere impedido por
justa causa”.
Para f nalizar, corresponde decir que el plazo de caducidad es de naturaleza
procesal, porque es acordado para realizar un acto de proceso. De esta Forma se
suspende durante las Ferias judiciales y
semana santa
, de acuerdo a lo que “suple-
toriamente” dispone el artículo 94 del Código General del Proceso.
C
) Rechazo de la demanda o f jación de audiencia
Propuesta la demanda, el juez debe verif car su procedencia. Para ello realiza
una valoración intelectual que, prima Facie, hará lugar a la acción o la rechazará
por manif estamente improcedente. Lo expuesto surge de la segunda oración
del artículo 2o. de la ley que expresa que: “Si la acción Fuera manif estamente
improcedente, el juez la rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de las
actuaciones”.
De acuerdo con el artículo 10 de la ley, es apelable la sentencia que no sus-
tancie la demanda, y el eventual perjuicio que cause la decisión del juez que
no ingrese la acción, retardando un medio que def ende derechos humanos
amenazados o agredidos, puede dar lugar a una eventual reparación y responsa-
bilidad, en diversas sedes (disciplinaria, por ejemplo),
13
circunstancia aceptada en
el derecho comparado en Forma expresa y que en Uruguay también es aplicable.
D
) La audiencia
Como hemos dicho, presentada la demanda y sustanciada, se convoca a una
audiencia pública dentro del plazo de tres días de la presentación, en la cual:
a) Se oirá al demandado.
b) Se recibirán las pruebas.
c) Se producirán los alegatos.
d) Se autoriza, excepcionalmente, la prórroga de la audiencia hasta por tres
días.
e) La sentencia se dictará en ella o dentro de las 24 horas de su celebración.
F) El juez la presidirá so pena de nulidad, y puede rechazar las pruebas ma-
nif estamente impertinentes o innecesarias. También interrogará a los tes-
13
Idem
.
247
EL AMPARO EN LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
tigos y a las partes, con la posibilidad de ordenar diligencias para mejor
proveer. Posee los más amplios poderes de policía y de dirección de la
audiencia. Elementalmente se permiten las repreguntas de los abogados,
teniendo presente que las notif caciones pueden realizarse por la autoridad
policial.
E
) Medidas provisorias
Si bien el proceso de amparo es sumarísimo, admite medidas cautelares en su
desarrollo para evitar posibles daños superiores. Por ejemplo, si el accionante
solicita que no se construyan viviendas en el predio de un campo de golF, cuyo
permiso pudo resultar retirado por el gobierno municipal, allí el juez del amparo
debería actuar rápidamente y evitar mayores perjuicios, así, podría emitir orden
de no innovar a los eFectos de que la maquinaria no destruya el campo, cuya
recuperación podría resultar sumamente onerosa y lenta, en su caso.
El artículo 7o. de la Ley 16011 dispone: “Si de la demanda o en cualquier otro
momento del proceso resultare, a juicio del juez, la necesidad de su inmediata
actuación, éste dispondrá con carácter provisional, las medidas que correspon-
diere en amparo del derecho o libertad presuntamente violados”.
F
) Interposición de cuestiones previas y del recurso de inconstitucionalidad
Al respecto, el artículo 12 de la Ley 16011 establece:
En los juicios de amparo no podrán deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni
incidentes. El juez, a petición de parte o de of cio, subsanará los vicios de proce-
dimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del
principio contradictorio.
Cuando se planteara el recurso de inconstitucionalidad por vía de excepción o de
of cio, se procederá a la suspensión del procedimiento solo después que el magistrado
actuante haya dispuesto la adopción de medidas provisorias reFeridas en el artículo
7 de la Ley 16011 o, en su caso, dejando constancia circunstanciada de las razones
de considerarlas innecesarias.
La solución es necesaria porque en Uruguay el proceso de inconstitucionalidad
de las leyes es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia.
14
14
Por ello el sistema uruguayo es concentrado y judicialista.
248
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS
G
) La sentencia
No presenta particularidades dignas de destacar, excepto las que a continuación
se detallan:
a) Se dictará en la audiencia donde se concentra el proceso.
b) A más tardar dentro de las 24 horas de su celebración.
H
) Recursos
El artículo 10 de la Ley 16011, que consagró la acción de amparo en Uruguay,
establece que sólo serán apelables la sentencia def nitiva y la que rechaza la
acción por ser manif estamente improcedente.
El recurso de apelación se interpone en escrito Fundado dentro del plazo pe-
rentorio de tres días. Si la apelada es la sentencia def nitiva, el juez debe elevar
los autos inmediatamente previo traslado a la contraparte por el plazo de tres
días.
El tribunal de alzada resuelve en acuerdo dentro del plazo de cuatro días
contados a partir de la recepción de los autos.
Resulta Fundamental tener presente que las medidas dispuestas en la sen-
tencia son de ejecución inmediata después de notif cada. Por lo expuesto, no
es necesario que la providencia adquiera la calidad de cosa juzgada. Asimismo,
la interposición del recurso de apelación contra la sentencia def nitiva tampoco
suspende las medidas del amparo adoptadas en la primera instancia.
15
I
) Valor de la cosa juzgada en el juicio de amparo
Al respecto, el artículo 11 establece: “La sentencia ejecutoriada hace cosa juzga-
da sobre su objeto, pero deja subsistente el ejercicio de las acciones que pudieran
corresponder a cualquiera de las partes con independencia del amparo”.
La disposición establece la prohibición de que el tema propuesto en un juicio
de amparo vuelva a ser objeto de otro amparo, mas deja abierta la posibilidad de
que las partes ejerzan sus derechos con las acciones que correspondan. El supues-
to de la expropiación ya comentado es claro.
Sin perjuicio de lo expuesto, obviamente, el proceso posterior es eventual.
15
F
LORES
D
APKEVICIUS
, R
UBÉN
.
Tratado de derecho constitucional
, La Ley, Buenos Aires-Montevideo, 2010.
249
EL AMPARO EN LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
7. Conclusiones
1) Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no esté asegurada, ni
la separación de poderes determinada, carece de Constitución (Declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, artículo 16, aprobada por la
Asamblea Constituyente Francesa de 1789).
2) Los derechos humanos son el conjunto de derechos que gozan las perso-
nas y que no pueden ser restringidos ni violados, esencialmente, por los
gobernantes, servidores públicos de turno.
3) Las garantías de los derechos humanos son los instrumentos para su protec-
ción y defensa.
4) El amparo es una garantía esencialmente de derecho público, mediante la
cual el titular de un derecho subjetivo, interés legítimo o un interés difuso,
amenazado o afectado, ilegítimamente, pide al juez competente que lo pro-
teja y haga cesar los efectos de la amenaza o eventual lesión.
5) La Ley 16011 de amparo en el Uruguay se inspiró en la regulación del insti-
tuto en algunas fuentes latinoamericanas.
6) El fundamento constitucional del amparo y del hábeas data, en Uruguay,
emana de los artículos 7o., 72 y 332 de la Constitución de la República.
7) La acción de amparo protege todos los derechos humanos reconocidos, im-
plícita o expresamente, en la Constitución uruguaya.
8) La garantía no procede en defensa de la agresión a la libertad física, los actos
jurisdiccionales, las leyes, los decretos de los gobiernos departamentales con
fuerza de ley en su jurisdicción y los actos de la Corte Electoral.
9) A los efectos de la conclusión anterior, resulta imprescindible tener en cuenta
qué se entiende por funciones jurídicas del Estado y los criterios de clasi± ca-
ción de las mismas de acuerdo a nuestra ley fundamental.
10) La exclusión de la garantía respecto de los actos administrativos de la Corte
Electoral es, por lo menos, de dudosa constitucionalidad.
11) La acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que lesione,
restrinja, altere o amenace un derecho o libertad reconocidos por la carta,
con ilegalidad mani± esta.
12) El amparo podrá prosperar si no existen otros medios jurisdiccionales o
administrativos que puedan lograr el ± n del amparo o, de existir, resulten
claramente ine± caces.
13) Están legitimados para presentar un amparo los que acrediten un derecho
subjetivo, interés legítimo o difuso.
14) El proceso de amparo es sumario y contencioso.
250
RUBÉN FLORES DAPKEVICIUS
15) La demanda se presentará dentro de los 30 días en que se produjo el acto,
hecho u omisión y con las formalidades del artículo 117 y ss. del
CGP
.
16) El juez puede rechazar la demanda sólo si es maniF estamente improce-
dente.
17) La sentencia se ejecuta inmediatamente, y el valor de la cosa juzgada sólo
reF ere al tipo de proceso que nos convoca.
18) De acuerdo al principio de separación de poderes, el juez no puede orde-
nar al Poder Ejecutivo, en principio en Uruguay, dictar un reglamento o
un acto administrativo, sin perjuicio de la aplicación de los artículos 332
de la Constitución y 16 del Código Civil.
16
Esas normas permiten al juez
aplicar las normas análogas, aunque no exista un reglamento de ejecución
especíF co del poder administrador.
19) La acción de amparo uruguaya, siendo la garantía de principio de los dere-
chos humanos, a falta de legislación, especíF ca, con algunas excepciones,
sobre hábeas data, procede en defensa de los derechos que reF eren a ese
instituto.
20) En algunos casos, los límites entre las garantías no son del todo precisos.
Por ejemplo, qué acción corresponde respecto de los derechos del consumi-
dor en la República Oriental o en la nación argentina. Véase el artículo 43
de la Constitución argentina y lo expuesto respecto al amparo uruguayo.
21) La acción de amparo en Uruguay es la vía procesal de principio para la
protección de los derechos humanos. Esto es, que para la aplicación de
otras garantías resulta necesario texto expreso de interpretación estricta y,
por ello, sus reglas no pueden ser objeto de interpretación que signiF que
una extensión analógica.
17
22) Por último, observamos que el amparo uruguayo es y ha sido un instru-
mento útil y práctico (esencialmente realista, sin descuidar los valores de
justicia y seguridad jurídica), que se ha adaptado con la evolución de las
ideas, defendiendo efectivamente los derechos humanos. Ello es porque
el legislador tuvo la “[…] intención de escribir (legislar, aclara el citante en
esta obra) algo útil para quien lo lea (ejerza y aplique, subrayamos) (ob-
servando) directamente a la verdadera realidad de la cosa”.
18
Esa remisión
a la realidad la efectúo, a texto expreso, el Poder Ejecutivo cuándo remitió
el proyecto que dio lugar a la Ley 16011, de 1985.
16
F
LORES
D
APKEVICIUS
, R
UBÉN
,
Constitución de la República Oriental del Uruguay de 1967, anotada, concordada y
actualizada
, Amalio Fernández, Montevideo, 2010.
17
F
LORES
D
APKEVICIUS
, R
UBÉN
,
Tratado de derecho administrativo
, La Ley, Buenos Aires-Montevideo, 2010.
18
B
ONAPARTE
: hay que ver cómo están realmente las cosas en todas las circunstancias. Consulado. M
ACHIAVELLI
, N
ICCOLÒ
,
El príncipe
, comentado por Napoleón Bonaparte, Ediciones
JM
, España, 1999.