*
Recibido: 20 de febrero de 2011. Aceptado: 25 de abril de 2011.
**
Centro de Iniciativas Democráticas de Panamá (
salvasan30@hotmail.com
).
RESUMEN
El presente artículo aborda los aspectos histó-
ricos relativos a la implantación en 1941 y la
posterior evolución del amparo de garantías
constitucionales como institución de garantía
de los derechos fundamentales en la Repúbli-
ca de Panamá. En ese sentido, examina en de-
talle las disposiciones constitucionales y legales
que regulan esa institución en el ordenamiento
jurídico panameño actual, y concluye con la
revisión de las peculiaridades del desarrollo ju-
risprudencial del amparo, en particular el de la
Corte Suprema de Justicia de Panamá.
PALABRAS
CLAVE
:
Justicia constitucional, Cor-
te Suprema de Justicia, derechos fundamenta-
les, derecho procesal constitucional, Panamá.
ABSTRACT
This article presents the historical aspects con-
cerning the implementation in 1941 and the
subsequent evolution of the protection of the
constitutional guarantees as an institution of
fundamental rights guaranteed in the Republic
of Panama. In that sense it is discussed in detail
the constitutional and legal provisions regula-
ting the institution in the current Panamanian
law, and the article concludes with the revision
of the peculiarities of jurisprudential develop-
ment of this safeguard, in particular the Supre-
me Court of Justice.
KEY
WORDS
:
Constitutional justice, Supreme
Court, fundamental rights, constitutional pro-
cedural law, Panama.
El amparo en Panamá*
The Writ of Amparo in Panama
Salvador Sánchez G.**
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS
JURÍDICAS DE PUEBLA, AÑO V, NO. 27
ENERO-JUNIO DE 2011, PP. 216-234
IUS
217
EL AMPARO EN PANAMÁ
Sumario
1. Notas sobre la evolución del amparo en Panamá
2. Características de la regulación constitucional del amparo
3. Rasgos del amparo a partir de la regulación legal
4. Peculiaridades del desarrollo jurisprudencial del amparo
5. Ref
exiones F
nales
1. Notas sobre la evolución del amparo en Panamá
La Constitución de 1941 introdujo la institución del amparo en Panamá, con
la denominación de
recurso de amparo de garantías constitucionales
. Desde
entonces es una importante pieza de nuestro sistema de garantías.
1
La redacción inicial del artículo que consagró el amparo de garantías en
Panamá dice así:
Artículo 189.
Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier fun-
cionario público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías
que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a peti-
ción suya o de cualquier persona. La ley determinará la forma de este procedimiento
sumario de
AMPARO
DE
LAS
GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES
.
El recurso a que este artículo se reF ere será siempre de competencia del Poder
Judicial.
La paternidad de tan signiF cativa incorporación, como muchas otras del
constitucionalismo panameño del siglo
XX
, se atribuye con razón al movimiento
de reforma constitucional, y en particular al doctor José Dolores M
OSCOTE
.
2
M
OSCOTE
expresamente reconoció la in± uencia directa del amparo mexicano
en la introducción en Panamá de esta institución, a pesar de que diF ere de
aquél, y perF ló varias de las interpretaciones que sobre el texto del artículo 189
de la Constitución Política de 1941 (replicado con algunas modiF caciones en las
subsiguientes Constituciones) se hicieron canónicas.
3
1
La doctrina panameña ha aclarado ya que el amparo no es propiamente un recurso, sino una acción, pese a que
las Constituciones panameñas han conservado esa denominación por la temprana caracterización del amparo como
“recurso extraordinario”. De modo semejante ocurre con la expresión “amparo de garantías”, que puede resultar
redundante hoy, por el hecho de que las garantías amparadas son, en realidad, el catálogo de derechos ±undamen-
tales. Véase A
RAÚZ
, H
ERIBERTO
.
Panorama de la justicia constitucional panameña
,
Universal Books, Panamá, 2003, en
especial pp. 106 y 107.
2
M
UÑOZ
P
INZÓN
, A
RMANDO
. “En torno al origen del amparo de garantías constitucionales en Panamá”, en
Anuario de
Derecho
, ²acultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá, No. 20, 1992, pp. 187-191.
3
Entre ellas, la de que el amparo únicamente garantizaba los derechos integrados en el título
III
de la Constitución,
218
SALVADOR SÁNCHEZ G.
El texto adoptado en 1941 fue modiF cado en la Constitución Política de
1946, en dos sentidos. En el párrafo F nal se reemplazó “Poder Judicial” por “tri-
bunales de justicia”, lo que dio coherencia al artículo en el contexto de la nueva
Constitución Política, que abandonó la teoría de los poderes públicos y adoptó
la de los órganos del Estado.
El segundo aspecto que se modiF ca en 1946 es la ubicación del artículo que
corresponde al amparo. En la Constitución Política de 1941 se ubicaba en el
artículo 189, casi al F nal, en un título denominado “Instituciones de garantía”.
En la Constitución Política de 1946 se ubicó en el título
III
, “Deberes y derechos
individuales y sociales”, en el capítulo denominado “Garantías fundamentales”,
en su artículo 51. Esta ubicación la mantendrá hasta la actualidad, estando vi-
gente la Constitución Política de 1972 (artículo 54 según la numeración actual).
El texto que recogió el amparo en la Constitución Política de 1946, además,
se modiF có levemente en la Constitución Política de 1972, “ya que los constitu-
yentes consideraron que la frase «la Ley determinará» insertada en la parte F nal
del primer párrafo del artículo original estaba de más, «porque la Ley 46 de 1956
[…] ya viene regulando con suF ciencia el procedimiento de amparo»”.
4
El Código Judicial vigente, que entró a regir en 1987, y cuyo libro
IV
desarrolla
los instrumentos de garantía, contiene el desarrollo legislativo de la F gura del
amparo.
Sólo la aprobación del Decreto de Gabinete No. 50, del 20 de febrero de
1990, signiF có un cambio importante en el derecho positivo aplicable al ampa-
ro. Dicho Decreto de Gabinete desarrollaba la posibilidad de utilizar el amparo
denominado “De derechos y garantías fundamentales”, y no derechos incluidos en otras secciones de la Constitución,
que tendrían otras “garantías orgánicas” para hacerse efectivos. M
OSCOTE
, J. D.
Instituciones de garantía
, Imprenta
Nacional, Panamá, 1943, p. 53. Reportando la práctica jurisprudencial que evidencia la expansión de este criterio
inicial de M
OSCOTE
: M
OLINO
M
OLA
, E
DGARDO
.
La jurisdicción constitucional en Panamá en un estudio de derecho com-
parado
, 2a. ed., Copicentro, Panamá, 2000, p. 467. De forma más sutil, también se expresa en M
OSCOTE
la doctrina de
que siempre que estén disponibles otras vías de impugnación no procede el amparo y que, en general, el amparo no
procede contra actos judiciales. M
OSCOTE
, J. D.
op. cit
., pp. 53 y 54.
4
M
UÑOZ
P
INZÓN
, A
RMANDO
.
op. cit
., pp. 190 y 191. El autor cita la sesión No. 2, del 13 de junio de 1972, de los
Anales de
los Debates de la Comisión de Reformas Revolucionarias a la Constitución
, Panamá, 1972, t.
III
, p. 10. Sin embargo,
no menciona al autor de esa reF
exión, que fue el comisionado Arístides Royo. Royo argumenta también respecto
de la conveniencia de reiterar la frase “tribunales judiciales” como una distinción útil para evitar que tuvieran
conocimiento del amparo “tribunales administrativos”. Pese a que la frase provenía de la Constitución de 1946, el
debate en el seno de la Comisión —a juzgar por la intervención del comisionado Murgas— se orientaba a excluir a
los corregidores del conocimiento de los amparos.
Se observa en los
Anales
arriba indicados, la suposición de los comisionados de que la regulación legal del amparo
no exigiría intervención de abogado para su interposición, dado que no se establecía ese requisito en el texto cons-
titucional. Véase sesión No. 3, del 13 de junio de 1972, de los
Anales de los Debates de la Comisión de Reformas
Revolucionarias a la Constitución
, Panamá, 1972, t.
III
, p. 1 (resumen de lo acordado, hecho por el comisionado
Guiraud).
219
EL AMPARO EN PANAMÁ
contra decisiones jurisdiccionales. La regulación entonces expedida dio un marco
explícito a esa posibilidad.
El asunto de la disponibilidad del amparo para impugnar resoluciones judicia-
les ha marcado la mayor parte de la evolución legislativa del amparo en Panamá.
F
ÁBREGA
identif có tres periodos de esta evolución: 1941-1970, 1970-1981,
y 1981 en adelante.
5
El primer periodo se caracterizaba por la in±recuencia de
los amparos contra resoluciones judiciales; el segundo porque los amparos se
admitían contra todo tipo de actos, incluyendo los jurisdiccionales, y el tercer
periodo, por mandato del Código Judicial, se caracterizaba porque se prohibía
expresamente la acción de amparo contra resoluciones judiciales.
Como he comentado, mediante Decreto de Gabinete No. 50 de 1990 se au-
torizó la acción de amparo contra resoluciones judiciales en algunos supuestos,
lo que abrió de hecho una nueva etapa en la periodización de F
ÁBREGA
.
No puede dejar de mencionarse la experiencia de la Sala Quinta. Mediante
Ley 32 de 1999 se re±ormó el Código Judicial para establecer una nueva Sala
en la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignaban, entre otras cosas, los
procesos de garantía antiguamente resueltos por el Pleno de la Corte. Entre ellos
se incluían los amparos de garantía contra órdenes de hacer o no hacer expedi-
das por autoridades nacionales. Durante el breve lapso de la existencia original
de la Sala Quinta,
6
el amparo se expandió para poder ser utilizado incluso por
violación a los derechos reconocidos en convenios internacionales de derechos
humanos. La modif cación propuesta al artículo 16 del Código Judicial señaló:
Esta acción de amparo de garantías constitucionales puede ejercerse
contra toda
clase de acto que vulnere o lesione derechos humanos o garantías constitucionales,
que consagren la Constitución Política o los tratados de derechos humanos ratif -
cados por la República de Panamá
, que revistan la ±orma de mandato de obligatorio
cumplimiento emanados de una autoridad o servidor público (én±asis mío).
La Ley de la Sala Quinta también impedía que los amparos interpuestos ±ue-
ran inadmitidos por razones de ±orma (artículo 19). Pero, como se ha advertido,
la vigencia de la Sala Quinta ±ue originalmente breve. Debe advertirse, sin embar-
go, que un ±allo de inconstitucionalidad reciente declaró la inconstitucionalidad
de la derogatoria de dicha Sala, y expresamente señala su restablecimiento, así
5
El estudio de F
ÁBREGA
es de 1987, por lo que no abarca las evoluciones posteriores. Véase F
ÁBREGA
P., J
ORGE
. “Derecho
constitucional procesal panameño”, en F
ÁBREGA
P., J
ORGE
(comp.).
Estudios de derecho constitucional panameño
,
Editora Jurídica Panameña, Panamá, 1987, pp. 887-938.
6
Dicha Sala fue creada mediante la Ley 32 del 23 de julio de 1999, derogada poco después mediante la Ley 49 del
24 de octubre de 1999.
220
SALVADOR SÁNCHEZ G.
como la reviviscencia (¡más de diez años después!) de las normas concernientes
al amparo.
7
La Corte se apoyó, para concluir que la Ley 49 de 1999 es inconstitucional,
en el hecho de que implica la extinción de una instancia de administración de
justicia y la cesación de tres magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Ade-
más, se remitió a un fallo de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (de
lo contencioso-administrativo) que distingue los efectos de la inconstituciona-
lidad y la derogación, ya que las leyes declaradas inconstitucionales no podrían
producir efectos válidos. Así, al declarar inconstitucional la derogación de la Ley
32 de 1999 por la Ley 49 de 1999, se producía la reviviscencia de la Sala Quinta
de Garantías Constitucionales.
Al momento de escribir este artículo, sin embargo, no se ha publicado el fallo
en la
Gaceta Of cial
(lo que, en mi criterio, es una condición para su eF cacia)
ni se han designado los nuevos magistrados de la Sala Quinta, por lo que se ha
extendido una profunda incertidumbre sobre la forma en que se operará respecto
del amparo y otros asuntos regulados por la Ley 32 de 1999.
Entre la derogación y la reviviscencia de la Ley que creó la Sala Quinta se
dieron otros eventos de importancia en cuanto a la regulación de la justicia
constitucional. En concreto: la reforma de 2004 a la Constitución Política. Son
signiF cativos, por ejemplo, los cambios introducidos al artículo 17 de la Cons-
titución, a la regulación del hábeas corpus, a la introducción de los artículos
referentes al derecho de la autodeterminación informativa y el recurso de hábeas
data.
Puede recordarse que en las últimas décadas se había consagrado jurispru-
dencialmente el carácter programático del artículo 17 de la Constitución.
8
Sin
embargo, esa disposición consagra la obligación de las autoridades de proteger
la vida, honra y bienes de los nacionales y extranjeros, la obligación de asegu-
rar la efectividad de los derechos y deberes, y la obligación de cumplir y hacer
cumplir la Constitución y la ley. En lo referente a la reforma de 2004 al artículo
17 de la Constitución, el cambio admite una reinterpretación de esa jurispru-
dencia de la Corte Suprema de Justicia, que potencie los aspectos garantistas de
la Constitución:
7
Fallo del 25 de enero de 2011, que resuelve cuatro recursos de inconstitucionalidad presentados contra la Ley 49
del 24 de octubre de 1999. La posibilidad de este desenlace ya había sido mencionada en S
ÁNCHEZ
G
ONZÁLEZ
, S
ALVADOR
.
“Apuntes sobre la historia de la guarda de la constitucionalidad en Panamá”, en
Revista Parlamentaria Debate
, No.
12, junio de 2007, pp. 31-34.
8
Jurisprudencia constante. Fallo del 31 de enero de 2000,
R
.
J
., enero de 2000, p. 155; fallo del 9 de julio de 1997,
R
.
J
., julio de 1997, p. 144; fallo del 29 de agosto de 1997,
R
.
J
., agosto de 1997, p. 39. Esta jurisprudencia, sin embargo,
contradice la referida al mismo texto, que sí le reconocía valor normativo.
221
EL AMPARO EN PANAMÁ
Artículo 17. Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su
vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros
que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes indi-
viduales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley.
Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como
mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y
la dignidad de la persona.
Como puede observarse, el último párrafo, que se adiciona, formaliza una
apertura de la Constitución al enriquecimiento del catálogo de derechos fun-
damentales y al ejercicio de las instituciones de garantía. Sin embargo, el reto
principal es la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
El amparo también fue parte del debate nacional sobre el estado de la admi-
nistración de justicia en el pasado quinquenio. Martín Torrijos Espino, entonces
presidente de la República, convocó en marzo de 2005 a la F rma de un “Pacto de
Estado por la Justicia”, para enfrentar una grave crisis en ese importante servicio
público.
9
A consecuencia del Pacto se designó una Comisión con el objetivo de
“deF nir una agenda de la reforma judicial y orientar en forma sistemática los es-
fuerzos permanentes dirigidos a la ejecución de dicha agenda”.
10
Una de las pri-
meras acciones de la Comisión fue la designación de subcomisiones de trabajo,
una de las cuales fue la de
Acceso a la Justicia y Jurisdicción Constitucional
.
11
La Comisión de Estado presentó su informe F nal y recomendaciones sobre las
reformas judiciales al presidente de la República el 28 de septiembre de 2005,
luego de seis meses de trabajo. En su Informe, la Comisión identiF có varias áreas
prioritarias para enfrentar los problemas de la administración de justicia. Entre
las propuestas presentadas en esta área se incluyó el “
rediseño de la justicia
constitucional, específ camente sobre instituciones de garantías
”.
12
La Comi-
9
Informe de la Comisión de Estado por la Justicia
, p.
XII
. El Pacto de Estado por la Justicia se f
rmó en marzo de
2005. Los f
rmantes Fueron Martín Torrijos Espino, presidente de la República; Jerry Wilson Navarro, presidente de
la Asamblea Nacional; José Troyano, magistrado presidente de la Corte Suprema de Justicia; Ana Matilde Gómez
Ruiloba, procuradora General de la Nación; Óscar Ceville, procurador de la Administración; Juan Antonio Tejada,
deFensor del Pueblo, y Carlos Vásquez Reyes, presidente del Colegio Nacional de Abogados.
10
La Comisión de Estado por la Justicia estuvo integrada por Óscar Ceville, procurador de la Administración (coordi-
nador); José Troyano, magistrado presidente de la Corte Suprema de Justicia (comisionado); Elías Castillo, presidente
de la Asamblea Nacional (comisionado); Ana Matilde Gómez Ruiloba, procuradora General de la Nación (comisio-
nada); Olga Golcher, viceministra de Gobierno y Justicia (comisionada); Juan Antonio Tejada, deFensor del Pueblo
(comisionado); Mercedes Araúz de Grimaldo, presidenta nacional del Colegio Nacional de Abogados (comisionada);
Magaly Castillo, por la Alianza Ciudadana Pro Justicia (comisionada), y el reverendo Roberto Bruneau, en represen-
tación del Comité Ecuménico, como observador con derecho a voz.
11
La Subcomisión de Acceso a la Justicia y Jurisdicción Constitucional estuvo coordinada por Guillermo Ríos, de la
DeFensoría del Pueblo.
12
Otras propuestas Fueron: creación de la jurisdicción de paz; ampliación del servicio y mecanismos de resolución
222
SALVADOR SÁNCHEZ G.
sión de Estado indicó que se esperaba como resultado del rediseño de la justicia
constitucional que:
Para el año 2007, los panameños y extranjeros podrán acudir a defender sus derechos
y garantías fundamentales a la Sala de Garantías de la Corte Suprema de Justicia, que
tendrá competencia legal para resolver los procedimientos de amparo, sin excesivo
formalismo, lo que signiF cará mejorar el acceso a la justicia de las personas de forma
más expedita, directa y a menor costo.
13
Para alcanzar este resultado se propuso una actuación paralela: administra-
tiva, para establecer “medidas de gestión que garanticen la simpliF cación de los
procedimientos y el cumplimiento de los términos en los procesos de garantía
constitucionales”, y legislativa, para crear “una Sala de Garantías, dotada de la
infraestructura, del capital humano y de los recursos F nancieros y materiales
para el debido cumplimiento de sus funciones”.
14
En otra de las áreas identiF cadas como prioritarias —la de reforma integral de
la jurisdicción penal— se propuso una reforma del Código Judicial para autorizar
a los defensores públicos la presentación de acciones de inconstitucionalidad y
otros medios de defensa de los derechos fundamentales:
Artículo 429. En el ejercicio de sus funciones, el defensor de oF cio podrá promover
recursos y acciones que estime convenientes para la mejor defensa de los intereses de
sus patrocinados.
Ello incluye la presentación de las acciones de amparo de garan-
tías constitucionales
e inconstitucionalidad, así como las advertencias de inconstitu-
cionalidad, para ello no se le exigirá poder y bastará que presente copia autenticada
de la providencia donde se designa como defensor principal del imputado.
15
La Comisión de Estado también re± exionó en Pleno sobre la introducción, vía
reforma a la Constitución Política, de un Tribunal Constitucional.
16
alternativa de conf
ictos (
RAC
); reestructuración del modelo de deFensa pública, y el mejoramiento de los instrumen-
tos que tutelan los derechos de los grupos vulnerables.
13
Informe de la Comisión de Estado por la Justicia
,
cit.
, p. 4.
14
Ibidem
, p. 18.
15
Propuesta de modi±
cación del artículo 429 del Código Judicial, incluida en el Proyecto de Ley de Agilización de la
Justicia Penal, que aparece como Anexo No. 3 del
Informe de la Comisión de Estado por la Justicia
.
16
La Comisión recomendó ampliar el debate sobre el Tribunal Constitucional, contemplando como punto de partida
los siguientes parámetros: integración por tres magistrados, para la guarda de la integridad y de la supremacía de
la Constitución, conociendo también del juzgamiento de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia por la
comisión de delitos dolosos y por la ejecución de Faltas gravísimas. La Comisión de Estado también señaló que serían
designados considerando el método propuesto para la selección de magistrados de la Corte Suprema en 2005. Véase
Informe de la Comisión de Estado por la Justicia
,
cit.
, p. 57.
223
EL AMPARO EN PANAMÁ
En la Concertación Nacional para el Desarrollo se estableció, como parte de la
mesa de Modernización Institucional, una submesa de Justicia, Ética y Seguridad
Ciudadana. Los acuerdos generados por esa mesa, y validados por el conjunto de
la Concertación Nacional, incluyeron en primer lugar el compromiso de ejecutar
lo dispuesto en el Pacto de Estado por la Justicia. Adicionalmente, quedó plas-
mado el acuerdo de reformar las normas legales sobre hábeas corpus y
amparo
de garantías constitucionales
a F n de eliminar el formalismo judicial y reducir
los términos legales de estos procesos.
17
La estadística oF cial del Órgano Judicial nos ofrece un panorama de la acti-
vidad que desarrolla la Corte Suprema de Justicia en materia de amparo, com-
parada con otros procesos extraordinarios (véase anexo).
2. Características de la regulación constitucional del amparo
La norma constitucional que consagra el amparo de garantías constitucionales
dispone:
Artículo 54. Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor
público, una orden de hacer o de no hacer que viole los derechos y garantías que esta
Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya
o de cualquier persona.
El recurso de amparo de garantías constitucionales a que este artículo se reF ere,
se tramitará mediante procedimiento sumario y será de competencia de los tribunales
judiciales.
Existen diversas limitaciones constitucionales a la utilización del amparo de
garantías contra los fallos de la Corte Suprema de Justicia o de sus salas (artículo
207 de la Constitución). Veamos la disposición correspondiente: “Artículo 207.
No se admitirán recursos de inconstitucionalidad ni de amparo de garantías
constitucionales contra los fallos de la Corte Suprema de Justicia o sus salas”.
También hay límites constitucionales a la utilización de la acción de amparo
contra las resoluciones en materia electoral del Tribunal Electoral (artículo 143
de la Constitución):
Artículo 143. El Tribunal Electoral tendrá, además de las que le conF ere la ley, las
siguientes atribuciones que ejercerá privativamente, excepto las consignadas en los
numerales 5, 7 y 10:
17
Acuerdos de la Concertación Nacional para el Desarrollo
, Panamá, 2007, p. 140.
224
SALVADOR SÁNCHEZ G.
1. [.
..]
11. Conocer privativamente de los recursos y acciones que se presenten en contra
de las decisiones de los juzgados penales electorales y de la Fiscalía General Electoral.
Las decisiones en materia electoral del Tribunal Electoral únicamente son re-
curribles ante él mismo y, una vez cumplidos los trámites de ley, serán def nitivas,
irrevocables y obligatorias.
Contra estas decisiones sólo podrá ser admitido el recurso de inconstitucionalidad.
Las restricciones constitucionales al amparo son notorias y muy conocidas
por la doctrina local. Se ref eren primordialmente a la descripción del acto so-
metido al contraste de constitucionalidad, como orden de hacer o no hacer
expedida por autoridad, lo que viene a ser el aspecto central de la restricción.
No hay limitación expresa en la Constitución Política relativa al tipo de “or-
den de hacer o de no hacer” sobre la base de la autoridad —judicial, legislativa o
ejecutiva— que la expide. En ese sentido, el debate plantea si las restricciones al
amparo por vía legal —para excluir determinadas órdenes— están igual o mejor
legitimadas que las restricciones ±abricadas por la jurisprudencia, toda vez que
la Constitución no plantea limitación alguna a este respecto.
Destaco el hecho de que nada prohíbe en la Constitución la creación de re-
cursos nuevos. Tomemos como ejemplo el recurso contencioso-administrativo de
protección de los derechos humanos, una creación legal de 1991, en el marco
de la competencia contencioso-administrativa de la Sala Tercera de la Corte Su-
prema de Justicia, o la acción de tutela del derecho a la honra, creada en 2005.
Nada —constitucionalmente hablando— impide la creación de un recurso com-
plementario del amparo o el establecimiento legal de una modalidad de amparo
que se extienda a supuestos no contemplados expresamente en la Constitución
(la Ley de la Sala Quinta había expandido el amparo a la protección de derechos
consagrados en convenios internacionales, como ya hemos visto). Por supuesto,
lo ideal es tener acciones con perf les claros, y que las acciones constitucionali-
zadas no sean desf guradas en la legislación que las desarrolla.
3. Rasgos del amparo a partir de la regulación legal
La primera observación que debe hacerse es que el amparo de garantías debe
tomar en consideración la regulación legal que se ha aplicado hasta la introduc-
ción de la Sala Quinta (Ley 32 de 1999) y, nuevamente, desde la expedición de
la Ley 40 de 1999 y hasta 2010 inclusive.
Por otro lado, debe tomarse nota de la legislación introducida por la Ley 32
de 1999, que rigió brevemente en 1999, y que en 2011 parece reaparecer al am-
225
EL AMPARO EN PANAMÁ
paro de un polémico fallo de la Corte Suprema de Justicia, cuyos alcances aún
están por determinarse.
La regulación legal estándar ha restringido la utilización del amparo más
allá de los límites señalados en la Constitución Política, ya comentados. Ori-
ginalmente, el Código Judicial aprobado en 1986 establecía que la acción de
amparo “no procede contra las decisiones jurisdiccionales”. Con posterioridad
se autorizó la interposición contra decisiones jurisdiccionales, atendiendo a una
serie de reglas.
18
No deja de ser discutible la forma en que esa reforma se realizó. El instrumen-
to utilizado fue el Decreto de Gabinete No. 50 del 20 de febrero de 1990, tan
sólo unos días antes de iniciarse las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional.
Sin embargo, a los decretos de gabinete expedidos entre el 20 de diciembre de
1989 y el 1o. de marzo de 1990 se les ha reconocido fuerza de ley.
19
La acción de amparo contra resoluciones judiciales se autoriza legalmente
sólo en algunos supuestos:
Artículo 2615.
..
[…] La acción de amparo de garantías consti tucionales podrá interponerse con tra
resoluciones judiciales, con su
jeción a las si guientes reglas:
1. La interposición de la demanda de am paro no suspenderá la tramitación del
proceso en que se dictó la reso
lución judicial impugnada o su ejecu ción, salvo que el
tribunal a quien se dirija la de manda considere indis pensable suspen der la tramitación
o la ejecución para evi tar que el de mandante sufra perjuicios graves, evidentes y de
difícil reparación;
2. Sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y trá-
mites previstos en la ley para la im pugnación de la resolución judicial de que se trate;
3. En atención a lo dispuesto en los ar tícu
los 137 y 204 de la Constitución Po-
lítica, no se admitirá la demanda en un proceso de amparo contra las deci siones
jurisdiccionales expedidas por el Tribunal Electoral, la Corte Suprema de Justicia o
cualquiera de sus salas.
De forma similar, es de rango legal la disposición que convierte la prohibición
constitucional
de impugnar mediante amparo los fallos de la Corte Suprema y
sus salas (artículo 207 de la Constitución) en la prohibición
legal
de impugnar
18
Reforma del artículo 2606 del Código Judicial, actual artículo 2615, mediante el Decreto de Gabinete No. 50, del
20 de febrero de 1990.
19
Existen escenarios formalizados para utilizar esta modalidad normativa (por ejemplo, en ejercicio de las funciones
señaladas en el artículo 200 de la Constitución Política al Consejo de Gabinete). Sin embargo, los decretos de gabi-
nete que menciono corresponden a los autorizados por el Estatuto de Retorno Inmediato al Orden Constitucional
de 1989, Estatuto que la Corte Suprema de Justicia “integró” a la Constitución mediante su doctrina del bloque de
la constitucionalidad.
226
SALVADOR SÁNCHEZ G.
mediante amparo las decisiones jurisdiccionales de la Corte Suprema y sus salas
(artículo 2615 del Código Judicial).
El detalle es importante: mientras que la Constitución impide impugnar las
sentencias, el Código prohíbe impugnar todas las resoluciones judiciales de las
instancias mencionadas.
También encontramos el caso de que, pese a la ausencia de texto constitucio-
nal de referencia, el Código Judicial exige que la acción de amparo se presente
“[.
..] cuando por la grave dad e inminencia del daño que represen tan re quieren
de una revocación inme diata” (artículo 2615). La posibilidad de modular legal-
mente el diseño de la acción de amparo ha ido así instalándose, pese al mandato
constitucional. Esa modulación legal, además, ha ido alcanzando conF rmación
jurisprudencial.
20
El amparo, paralelamente, está muy limitado jurisprudencialmente. Los tri-
bunales han decidido excluir la posibilidad de que se utilice el amparo contra
diversos actos de autoridad que se presentan en la forma y con los contenidos
previstos en la Constitución (medidas cautelares por ejemplo, pero hay muchos
otros casos).
21
La situación de las Juntas de Conciliación y Decisión merece mención apar-
te. Según la ley, las Juntas tienen jurisdicción nacional, por lo que los amparos
contra sus pronunciamientos son resueltos por la Corte Suprema de Justicia.
22
Esto genera un volumen signiF cativo de casos de cuantías bajas que pudieran ser
atendidos por los tribunales y juzgados inferiores si se deF niera geográF camente
la competencia de las Juntas de Conciliación y Decisión.
23
Otras normas de interés son las que atribuyen la competencia para conocer de
determinados amparos o de hábeas corpus (jurisdicción de familia, jurisdicción
penal de adolescentes —artículo 23 de la Ley 40 de 1999, modiF cada por la Ley
26 de 2003, que establece la competencia del Tribunal Superior de Infancia y la
Adolescencia para resolver hábeas corpus y amparos de garantía—).
20
Fallo de la Corte Suprema de Justicia del 2 de octubre de 1991, ante demanda de inconstitucionalidad presentada
por Carlos Iván Zúñiga, en representación de Hernán Bonilla Guerra, contra los incisos tercero y último del artículo
2654 de la Ley 18 del 8 de agosto de 1986, y del artículo 2606 del Código Judicial de entonces, ahora artículo 2615
del Código Judicial.
21
Vale la pena examinar la relación de actos excluidos por la jurisprudencia de la impugnación mediante amparo, al
respecto véase M
OLINO
M
OLA
, E
DGARDO
.
La jurisdicción constitucional en Panamá.
..
,
cit.
, pp. 467-486.
22
El artículo 5o. de la Ley 7 de 1975 estipula que “Las juntas tendrán competencia en todo el territorio nacional”.
Concordando este artículo con la atribución a la Corte Suprema de Justicia de la resolución de los amparos contra
resoluciones expedidas por autoridades nacionales, se ha admitido que es ella la competente para tramitarlos.
23
Actualmente existen 19 Juntas de Conciliación y Decisión: las No. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16 y 17 en la pro-
vincia de Panamá; la No. 8 en Aguadulce; la No. 9 en Colón; las No. 10 y 11 en Chiriquí; la No. 12 en Chitré; la No.
18 en Changuinola y la No. 19 en Santiago. Tienen competencia privativa para conocer y decidir sobre las demandas
por razón de despidos injustif
cados; las demandas por cuantías hasta de mil quinientos balboas, y las demandas de
los trabajadores domésticos (de cualquier naturaleza o cuantía).
227
EL AMPARO EN PANAMÁ
La prescripción de la acción de amparo, vía jurisprudencia, debe también ser
abordada y corregida. Si bien no estaría mal que la jurisprudencia ahondara en
su ref exión sobre el plazo razonable —para lo cual el sistema interamericano de
protección a los derechos humanos tiene una interesante jurisprudencia— no
deja de ser útil contar con un plazo objetivo que sirva de reFerencia a la gene-
ralidad de los casos.
24
En el amparo no hay claridad en aspecto tan importante como el de la pres-
cripción. La jurisprudencia se ha decantado por declararla en los amparos.
25
El agotamiento de las vías ordinarias de impugnación como condición para la
admisión del amparo es un requisito construido a partir de casos de impugnación
de resoluciones judiciales, y ha producido algún desasosiego al operar contra las
resoluciones administrativas. Soy del criterio de que el resultado de inadmitir
los amparos contra actos administrativos violatorios de derechos Fundamentales
está originado en una interpretación derivada de las normas que rigen el amparo
contra resoluciones judiciales, es decir, normas cuyo objeto es otro.
Admitamos que tiene sentido restringir el uso del amparo en sede judicial a
las resoluciones judiciales cuya revisión haya sido ya realizada por otras vías de
impugnación. Las características del proceso contencioso-administrativo no per-
miten, al menos no razonablemente, provocar el agotamiento de otros recursos
disponibles como condición para concurrir a la vía de amparo.
Someter sistemáticamente al ciudadano a la disyuntiva entre la vía conten-
cioso-administrativa o el amparo (como si el Fundamento de la pretensión Fuera
intercambiable) no Favorece la garantía de los derechos Fundamentales.
En lo que respecta a algunos aspectos Formales que condicionan la admi-
sibilidad de los amparos, la ley examina la necesidad de interponer el amparo
mediante abogado (artículo 2618 del Código Judicial).
Entre los límites legales está igualmente el que exige que sea interpuesto en
representación de la persona directamente aFectada (según el artículo 2615 del
Código Judicial, “toda persona contra la cual se expida o se ejecute [.
..]”), el que
la jurisprudencia ha ampliado sólo hasta los aFectados directos o potenciales. Pese
al mandato constitucional de “[.
..] a petición suya o de cualquier persona”, la ley
ha dispuesto además que se designe abogado (artículo 2618 del Código Judicial).
24
Siguiendo a la Corte Europea de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aplicado
tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso judicial: 1) La complejidad del asunto; 2) La
actividad procesal del interesado, y 3) La conducta procesal de las autoridades judiciales. Véase
Genie Lacayo vs.
Nicaragua
, sentencia de fondo, 29 de enero de 1997.
25
Véase, por ejemplo, amparo de garantías constitucionales contra el director General de Arrendamientos del
Ministerio de Vivienda, del 24 de marzo de 1995, en el que la Corte señaló: “Luego de transcurridos seis (6) meses
acude en amparo ante los tribunales de justicia, lo que implica la carencia de gravedad e inminencia requerida por
la norma mencionada”. Esta práctica se extiende desde 1990, pero hay excepciones.
228
SALVADOR SÁNCHEZ G.
La jurisprudencia ha admitido, además, la participación de terceros interesa-
dos en los procesos de amparo, pese a la falta de una autorización constitucional
o legal para ello.
26
Esto en consideración a que los posibles afectados no tendrían
otra forma procesal de intervenir en defensa de sus intereses.
27
Estos aspectos de forma están abordados de forma diferente por la Ley 32 de
1999, recientemente recuperada por la Corte Suprema de Justicia.
Así, la importante modiF cación del artículo 2606 del Código Judicial (actual
artículo 2615) presenta las siguientes innovaciones, que tienden a diluir la im-
portancia que la jurisprudencia tradicional le había dado al carácter de “orden”
del acto impugnable:
—
Se entiende por orden de hacer o de no hacer, según el caso, cualquier
medida emanada de un servidor público que implique su obligatorio cum-
plimiento por parte de un particular, sin atender a requisitos de forma.
—
Se establece que el amparo puede interponerse contra todo acto que re-
vista la forma de mandato de obligatorio cumplimiento, emanado de una
autoridad o servidor público.
Además, se establece que el amparo puede interponerse contra toda clase de
acto que vulnere o lesione derechos humanos o garantías constitucionales que
consagren la Constitución Política o los tratados de derechos humanos ratiF ca-
dos por la República de Panamá, lo cual es una expansión signiF cativa de los
derechos que pueden defenderse a través de esta institución de garantías.
Además, la modiF cación del artículo 2608 del Código Judicial (actualmen-
te artículo 2617) permite la participación de terceros interesados (más allá del
desarrollo jurisprudencial previamente comentado), y las modiF caciones a los
artículos 2610 y 2611 (actuales 2619 y 2620) establecen una clara intención
de que las formas no sirvan como obstáculo a la tutela judicial de los derechos
fundamentales.
En este aspecto particular, es elocuente el texto de la modiF cación al artículo
2610 (hoy 2619):
La acción de amparo de garantías constitucionales, sin embargo, constituye una
acción sencilla y efectiva cuyo F n es tutelar los derechos fundamentales reconocidos
en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos ratiF cados por
la República de Panamá. En consecuencia, no obstante los anteriores requisitos, no
26
Fallo del 18 de abril de 1997.
27
Hay que considerar también los efectos de la caducidad de la instancia en este tipo de procesos.
229
EL AMPARO EN PANAMÁ
se declarará inadmisible una acción de amparo por incumplimiento de dichos requi-
sitos. El Tribunal del amparo deberá siempre pronunciarse sobre el fondo, acerca del
reconocimiento o no del derecho fundamental que se estime violado, por lo cual
tampoco se admitirán fallos inhibitorios en esta clase de acciones, salvo los que
disponga expresamente la ley.
La reviviscencia de la Ley 32 de 1999, sin embargo, trae también algunos
problemas especíF cos para el amparo de garantías constitucionales. Por un lado,
la atribución de la competencia de amparo al Tercer Tribunal Superior de Justicia
del Primer Distrito Judicial en materia de protección y aseguramiento de libre
competencia económica, libre concurrencia, propiedad industrial, derechos de
autor y derechos conexos, cuando se trate de actos que procedan de servidores
públicos con mando y jurisdicción en una provincia, y los juzgados de circuito
correspondientes, a través de la modiF cación de la Ley 29 de 1996, derogada
íntegramente antes del fallo de 2011 (fue en efecto derogada mediante Ley 45
de 2007), o la atribución a los tribunales superiores y juzgados seccionales de
familia y de menores de la competencia sobre amparos (cuando también esas
estructuras judiciales han evolucionado desde 1999). En este último aspecto, por
ejemplo, la Ley 40 de 1999 ya atribuyó al nuevo (entonces) Tribunal Superior
de Niñez y Adolescencia la resolución de los amparos contra de resoluciones
emitidas por jueces penales de adolescentes, jueces de niñez y adolescencia y
jueces de cumplimiento.
4. Peculiaridades del desarrollo jurisprudencial del amparo
Lo que resaltó durante décadas del desarrollo jurisprudencial fue la limitación
del alcance de este instrumento de garantía de los derechos fundamentales. Por
ejemplo, aunque ya ha quedado superado, fue importante por mucho tiempo el
relacionar los derechos garantizados por el amparo como aquellos contenidos
únicamente en el capítulo
I
de la totalidad del libro
III
, o de la Constitución en
su totalidad (un debate histórico).
Más tiempo se ha prolongado el debate sobre la determinación de cuáles
son los derechos humanos “justiciables”. Aquí la jurisprudencia sobre normas
“programáticas” es un elemento importante de restricción, y que no tiene fun-
damento en el texto de la Constitución.
Hasta ahora, la tendencia restrictiva del amparo en la Constitución había
primado en la interpretación judicial, que incluso ha servido para restringir el
marco regulatorio del amparo brindado por la legislación. Uno de los casos más
230
SALVADOR SÁNCHEZ G.
dramáticos y persistentes lo ha sido la exigencia del agotamiento de la vía gu-
bernativa para reclamar mediante amparo la tutela de derechos fundamentales.
28
Sin embargo, a partir de la adopción de compromisos internacionales en ma-
teria de derechos humanos, las vías de garantía constitucional pueden y deben
expandir su conF guración constitucional actual. El caso más evidente y próximo
lo presenta nuevamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En
la actualidad hay una colisión notable entre el recurso de amparo conF gurado
en la Constitución panameña y el ordenado por la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Dicha Convención indica:
Artículo 25. Protección judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen
en ejercicio de sus funciones oF ciales.
El “recurso sencillo y rápido” que “ampare contra actos que violen sus dere-
chos fundamentales
”
reconocidos por la Constitución, la legislación o la Con-
vención Americana, no ha estado normalmente a disposición de los ciudadanos
panameños. Nuestra Constitución restringe ese recurso al ceñir su utilización
contra “órdenes de hacer o no hacer”. Ni hablar de las posibilidades, implícitas
en el artículo 25 de la Convención Americana y negadas por el texto actual de
la Constitución panameña, de que el amparo se oriente contra actos violatorios
de los derechos fundamentales expedidos por particulares.
Es decir que, pese a los contenidos expresos de nuestra Constitución Política,
persiste una colisión con los mandatos de la Convención Americana que sólo
puede ser subsanada a través de una reforma legal que amplíe o adicione la
F gura del amparo de garantías.
Aquí se vislumbra, aunque deba uno ser cauto, un giro radical. En el amparo
del 21 de agosto de 2008 se elabora una lectura conjunta del artículo 54 de la
Constitución Política (que consagra el amparo) y el 25 de la Convención Ameri-
cana, que extiende el catálogo de derechos tutelados por el amparo panameño a
los “reconocidos” en la Constitución Política, la Convención Americana y la ley.
Obviamente, la alusión a los derechos consagrados en la ley podría entenderse
inclusiva de todos los derechos contemplados en todos los convenios incorpo-
28
Aunque, vale reconocer, la Corte ha empezado a corregir este desatino, es prematuro concluir que el giro se ha
completado, o mucho menos que se haya consolidado. Véase el fallo del 4 de septiembre de 2008, ante amparo de
garantías constitucionales (apelación), en el que la Corte niega que para accionar mediante amparo deba agotarse
la vía gubernativa.
231
EL AMPARO EN PANAMÁ
rados a nuestro derecho interno mediante la forma jurídica “ley”. Vale recordar
que legislativamente ésta fue una de las cosas positivas de la efímera “Ley de
la Sala Quinta”, cuya reviviscencia ha sido recientemente declarada por la Corte
Suprema de Justicia.
Pese a la importancia del giro jurisprudencial —previo a la reviviscencia de la
Sala Quinta— dicho avance se queda algo corto, porque mantiene la limitación
de que el amparo debe dirigirse contra los actos de servidores públicos. En la
medida que implícitamente el artículo 25 de la Convención incluye la protección
contra actos de particulares, la interpretación que admite desatender la “orden
de hacer o no hacer” prevista en la Constitución también podría decidir ignorar
el “por cualquier servidor público”.
Si bien en el marco de la jurisprudencia usual de la Corte Suprema de Justicia
estas tesis son mucho más satisfactorias como marco para la garantía de los de-
rechos fundamentales, sigue siendo imprescindible, como mínimo, el desarrollo
legislativo, y preferiblemente de otros instrumentos procesales complementarios
del amparo.
El fallo que declara la reviviscencia de la Ley 32 de 1999 (al declarar inconsti-
tucional la Ley 49 de 1999, que derogó la Ley 32 ya mencionada) no aclara de-
F nitivamente el panorama respecto al amparo (y, ciertamente, tampoco respecto
al hábeas corpus, la autorización de las intervenciones telefónicas y F lmaciones
en casos de delitos graves, y otros asuntos tratados por la Ley 32 de 1999, hace
más de diez años).
Pese a esto, tal y como he indicado en el apartado correspondiente, la Ley
32 de 1999 contiene material legislado valioso para dar un sentido renovado al
amparo de garantías constitucionales.
Sin embargo, la reviviscencia de la Ley 32 de 1999 genera, en la forma dis-
puesta por la Corte Suprema de Justicia, numerosas observaciones que podrían
ser objeto de un estudio monográF co aparte.
29
5. Ref exiones F nales
En Panamá, el debate sobre la justicia constitucional ha girado tradicionalmente
sobre aspectos relacionados con las estructuras asignadas a cumplir la función
de control o guarda de la constitucionalidad.
30
29
Entre ellas, sin duda, la extensión de la reviviscencia a materias derogadas por la Ley 49 de 1999 que no estaban
afectadas por los vicios de inconstitucionalidad señalados en la fundamentación del fallo; la pretensión de dar eF
-
cacia a un fallo de inconstitucionalidad de una ley sin ordenar su publicación en la
Gaceta Of
cial
, o el argumento
de que la Asamblea Nacional no está facultada constitucionalmente para derogar cierto tipo de leyes.
30
De forma paralela al debate europeo de principios del siglo
XX
referido a quién debía ser el guardián de la Consti-
232
SALVADOR SÁNCHEZ G.
En ese sentido, hoy se sigue debatiendo respecto a optar entre mantener el
modelo actual, protagonizado por una Corte Suprema de Justicia, o adoptar
alguno de los modelos alternativos, de Sala Constitucional o de Tribunal Cons-
titucional.
31
El panorama planteado abre las puertas a soluciones ingeniosas al reto de dar
agilidad a los procesos de guarda de la constitucionalidad, de notoria importan-
cia pública, y que en muchos casos son def nidos Formalmente como sumarios,
aunque en la práctica se resuelven con mucho retraso. Ése es precisamente el
caso del amparo de garantías constitucionales.
Tal y como lo he planteado en otro lugar, el proceso podría ser inverso al
que usualmente se señala.
32
En lugar de crear un nuevo Tribunal Constitucional
o una sala especializada (como la Sala Quinta, o con mayores Facultades, me-
diando la reForma de la Constitución), lo que podríamos hacer es crear tribuna-
les de casación y consolidar el carácter constitucional de la Corte Suprema de
Justicia actualmente existente.
33
Así, en ausencia de una reForma constitucional,
considero adecuado un proyecto de ley de reForma de los aspectos orgánicos y
Funcionales de la justicia constitucional, de la que el amparo de garantías cons-
titucionales Forma parte.
Sin embargo, si nuevamente se presenta la oportunidad para introducir cam-
bios en la Constitución Política, es pertinente plantearse si se puede avanzar en
el proceso de desarrollo de nuestra jurisdicción constitucional, incluyendo los
aspectos orgánicos y procesales, y entre estos últimos, sin duda, en lo reFerente
al amparo de garantías constitucionales.
La incertidumbre jurídica y política que ha generado el Fallo de la Corte
Suprema de Justicia sobre la Sala Quinta puede que no le haga Favor alguno a
la jurisdicción constitucional, y una solución construida desde la reForma de la
Constitución Política podría servir para recuperar el orden perdido.
tución (Schmitt
vs.
Kelsen), se impulsaba (y f
nalmente se implantó) el control de constitucionalidad concentrado en
la Corte Suprema de Justicia de Panamá, siguiendo el ejemplo de la reForma colombiana de 1910. Destacan en ese
empeño Eusebio A. Morales y José Dolores Moscote.
31
Algunos estudios previos sobre la implantación en Panamá de un Tribunal Constitucional son los siguientes:
M
OLINO
G
ARCÍA
, E
DWIN
. “Criterios para la creación de un Tribunal Constitucional”, en
Revista Lex
, abril-agosto de 1993;
y M
ARGUIELYS
, J
AIME
R.
Un Tribunal Constitucional en Panamá
, Editorial Portobelo, Panamá, 2000. También, M
OLINO
M
OLA
, E
DGARDO
.
op. cit
., p. 205. Una sala especializada Formaba parte de la Propuesta de Constitución del Instituto
Latinoamericano de Estudios Avanzados (
ILDEA
), de 1993. Adicionalmente, es importante la breve experiencia de la
Sala Quinta como sala de garantías y de casación laboral.
32
S
ÁNCHEZ
G
ONZÁLEZ
, S
ALVADOR
.
“Diálogo público y reForma legal de la justicia constitucional panameña”, en
Revista
Panameña de Política
, No. 7, Centro de Iniciativas Democráticas (
CIDEM
), Panamá, enero-junio de 2009, pp. 33-51.
33
Se podrían trasladar algunas de las Funciones de la Corte Suprema de Justicia a otros tribunales, Fortaleciendo
las competencias estrictamente constitucionales. Para eso podrían crearse tres tribunales de casación, uno civil,
uno penal y otro laboral (creado en realidad desde el 1o. de enero de 1974 por el Código de Trabajo, pero que ha
quedado en el papel). Las Funciones de casación de las salas Civil y Penal, así como las Funciones de casación laboral
actualmente ejecutadas por la Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia se les trasladarían.
233
EL AMPARO EN PANAMÁ
A
NEXO
. N
EGOCIOS
TRAMITADOS
POR
LA
S
ALA
P
LENA
DE
LA
C
ORTE
S
UPREMA
DE
J
USTICIA
,
SEGÚN
TIPO
DE
NEGOCIO
Y
RESOLUCIÓN
: 2002-2008 (
P
)
Tipos de negocios
2002 (
R
)
2003
2004
2005
2006
2007
2008
Negocios resueltos
905
1015
1146
1450
894
972
802
Hábeas corpus
469
502
571
818
399
441
407
Legal la detención
145
202
200
215
143
184
180
Ilegal la detención
33
22
64
34
14
15
16
Conf rma en apelación
63
46
59
83
73
57
51
Ilegal en apelación
7
9
3
6
7
-
2
Sustituye la detención
(medida cautelar)
15
14
19
9
5
10
14
Admite desistimiento
65
41
73
52
47
31
21
Desistimiento apelación
6
4
5
5
15
17
14
Revoca apelación
-
-
2
6
-
11
6
El cese
61
74
57
224
31
30
32
Declina competencia
39
37
37
54
29
24
23
Sustracción de materia
18
15
8
47
8
15
12
Rechaza de plano
-
1
1
3
1
5
5
No viable
17
37
43
80
26
42
31
Hábeas data
51
33
54
116
85
79
96
Concede
10
10
20
32
21
25
28
Conf rma en apelación
-
-
1
3
5
4
8
Revoca en apelación
-
-
-
1
5
-
2
Deniega
-
-
2
8
1
2
8
No viable
-
-
4
11
7
5
6
No viable en apelación
-
-
1
-
-
-
-
No admite
33
13
12
45
28
29
27
Sustracción de materia
4
7
1
5
3
5
6
Rechaza de plano
-
-
-
1
4
1
1
No concede
-
-
-
4
6
7
8
Clase de procedimiento
2
1
-
1
2
-
1
Admite desistimiento
2
2
13
5
3
1
1
234
SALVADOR SÁNCHEZ G.
Tipos de negocios
2002 (
R
)
2003
2004
2005
2006
2007
2008
Amparos de ganantías
constitucionales
255
309
367
376
287
315
174
Concede
17
14
33
20
13
10
9
Conf rma
-
41
10
3
22
57
32
Conf rma en apelación
50
7
74
71
55
41
13
Revoca en apelación
6
-
-
10
10
14
19
Concede en apelación
-
-
6
3
2
3
-
ReForma
-
-
3
-
3
-
-
Deniega
18
10
29
12
5
13
5
No viable
19
23
22
31
11
15
11
No viable en apelación
-
28
-
-
-
-
-
No admite
128
174
177
190
139
110
63
No concede
-
-
3
13
8
20
6
Rechaza de plano
2
-
-
5
3
1
-
Sustracción de materia
8
1
2
3
2
5
4
Se inhibe
-
-
2
1
1
1
1
Admite desistimiento
6
11
6
14
13
25
11
Cese de procedimiento
1
-
-
-
-
-
-
Inconstitucionalidad
103
113
111
102
98
88
88
No son
inconstitucionales
26
19
20
22
14
21
14
Son inconstitucionales
20
9
14
10
7
3
8
No admite
48
67
63
51
59
52
52
No viable
5
13
4
8
6
5
4
Sustracción de materia
1
1
1
3
7
4
7
Rechaza
por improcedente
11
1-3
2
-
Cosa juzgada
2
3
8
8
2
1
3
Otros casos
78
91
97
38
25
49
37
N
OTA
: Ley No. 6, del 22 de enero de 2002, que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, que establece
la acción de los hábeas data y otras disposiciones. Empieza a regir en marzo de 2002.
Cuadro revisado al 6 de octubre de 2003.
(
P
) Cifras preliminares.
F
UENTE
: Informes estadísticos de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, Centro de Estadísticas Judi-
ciales.