* Recibido: 8 de marzo de 2011. Aceptado: 5 de mayo de 2011.
**
Profesor de Derecho constitucional Unan-León (
omar.garcia@juridicosysociales.com
).
RESUMEN
El presente artículo tiene como objeto de estu-
dio el recurso de amparo en Nicaragua. Se parte
de los rasgos generales de la justicia constitu-
cional nicaragüense a través de los distintos
mecanismos de control de constitucionalidad y
los órganos de control de ésta y se profundiza
en la naturaleza jurídica del recurso de ampa-
ro en Nicaragua, así como su función y objeto.
De igual forma, se estudia el procedimiento del
recurso de amparo que abarca los sujetos legi-
timados, las etapas del recurso y concluye con
la sentencia y sus efectos. En el ordenamiento
jurídico-constitucional nicaragüense el recurso
de amparo tiene una doble naturaleza jurídica:
es un mecanismo de protección de derechos y
garantías constitucionales y eventualmente,
permite el control de normas en casos concretos.
PALABRAS
CLAVE
:
Derecho procesal consti-
tucional nicaragüense, justicia constitucional
nicaragüense, protección de derechos, mecanis-
mos de control, garantías constitucionales en
Nicaragua, amparo en Nicaragua.
ABSTRACT
The article under consideration is a study of the
writ of amparo as a remedy in the Nicaraguan
legal system. It starts with the general charac-
teristics of the constitutional justice in Nicara-
gua through the different constitutional con-
trols, mechanisms and the supervisory bodies,
explores into the legal nature of the remedy in
Nicaragua and its role and purpose. Similarly,
studies the procedure of the remedy of persons
authorized covering the stages of action and
concludes with the sentence and its effects. In
the Nicaraguan constitutional-legal system.
The remedy has a dual legal nature: a mecha-
nism for protection of constitutional rights and
guarantees and, eventually, allows control of
rules in speciF
c cases.
KEY
WORDS
:
Nicaraguan constitutional pro-
cedures, Nicaraguan constitutional justice,
protection of rights, control mechanisms, cons-
titutional rights in Nicaragua, writ of amparo
in Nicaragua.
El recurso de amparo
en el ordenamiento nicaragüense*
The Writ of Amparo in the Nicaraguan
Legal System
Omar A. García Palacios**
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS
JURÍDICAS DE PUEBLA, AÑO V, NO. 27
ENERO-JUNIO DE 2011, PP. 201-215
IUS
202
OMAR A. GARCÍA PALACIOS
Sumario
1. Introducción
2. Rasgos generales de la justicia constitucional nicaragüense
3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo en Nicaragua
4. Función y objeto
5. Procedimiento
A
) Sujetos legitimados
B
) Etapas del recurso
6. Sentencia y sus efectos
7. Consideraciones ±
nales
1. Introducción
El presente artículo estudia la regulación jurídico-constitucional del recurso de
amparo en Nicaragua.
1
El recurso de amparo en Nicaragua encuentra su punto
de partida normativa en la Constitución de 1987 y sus reformas, así como en la
Ley de Amparo de 1988 y sus reformas, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial
de 1998 y sus reformas.
Para logar dicho objetivo el presente escrito aborda los rasgos generales de la
justicia constitucional nicaragüense, la naturaleza jurídica del recurso de amparo
en Nicaragua así como su función y objeto. En igual sentido, se estudia el pro-
cedimiento dentro del cual se examinan los sujetos legitimados, las etapas del
recurso así como la sentencia y sus efectos. Todo ello permite tener una visión
general de la importancia del recurso de amparo como mecanismo de protección
de derechos y garantías en el ordenamiento nicaragüense.
2. Rasgos generales de la justicia constitucional nicaragüense
La justicia constitucional nicaragüense se caracteriza por estar compuesta de una
serie de instrumentos de protección jurisdiccional de la Constitución, dispersos
1
Sobre el recurso de amparo en Nicaragua puede consultarse además de la bibliografía aquí citada, entre otros:
C
UAREZMA
T
ERÁN
, S
ERGIO
y M
ORENO
C
ASTILLO
, M
ARÍA
As
UNCIÓN
. “La justicia constitucional en Nicaragua”, en
Anuario Ibe-
roamericano de Justicia Constitucional
, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, pp. 265-268; E
SCOBAR
F
ORNOS
, I
VÁN
.
Introducción al derecho procesal constitucional,
Porrúa, México, 2005, pp. 247-292; P
ÉREZ
T
REMPS
, P
ABLO
.
“La jurisdicción constitucional en Nicaragua”,
La justicia constitucional como elemento de consolidación de la
democracia en Centroamérica,
Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, pp. 222-228; R
AMOS
M
ENDOZA
, J
OSEFINA
. “Sistemas de
control de constitucionalidad en Nicaragua
I
y
II
”, en
Revista Justicia
, No. 20-21, febrero-abril de 2000, pp. 9-13 y
19-21, respectivamente; R
OSALES
A
RGÜELLO
, F
RANCISCO
. “El constitucionalismo y el amparo de los derechos fundamenta-
les”, en C
ASTRO
R
IVERA
, E
DWIN
y C
UAREZMA
T
ERÁN
, S
ERGIO
J. (dirs.),
A 21 años de la Constitución Política: vigencia y desafíos,
INEJ
, Managua, 2008, pp. 75-88; V
ALLE
P
ASTORA
, A
LFONSO
.
Garantías constitucionales y organización del Poder Judicial
,
Managua, 2000; del mismo autor:
Desarrollo histórico de los derechos humanos
, Managua, 1998.
203
EL RECURSO DE AMPARO EN EL ORDENAMIENTO NICARAGÜENSE
en diversas normas (Constitución, Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judi-
cial y Ley de la Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo)
y en la que intervienen distintos órganos del Poder Judicial tanto de forma
individual como colegiada (por ejemplo, jueces, magistrados de los Tribunales
de Apelaciones y magistrados de la Corte Suprema de Justicia). Dicha situación
permite reF exionar en relación a la necesidad de agrupar todos los instrumentos
de protección jurisdiccional de la Constitución en un solo cuerpo normativo y en
un único órgano especializado de control de constitucionalidad.
2
Por otro lado, G
ARCÍA
P
ALACIOS
3
ha señalado que los mecanismos de protección
jurisdiccional de la Constitución nicaragüense son los siguientes:
a) Recurso por inconstitucionalidad (artículos 163; 164, inciso 4; 187 de la
Constitución; artículo 1o., 2o., 6o., 8o.-21 de la Ley de Amparo; artículos
27, inciso 1, y 34, inciso 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
b) Inconstitucionalidad en casos concretos (artículos 22-24 de la Ley de Am-
paro; artículo 5o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
c) Recurso de amparo (artículos 45; 164, inciso 3; 188 de la Constitución;
artículos 1o., 3o., 6o., 7o., 25-53, de la Ley de Amparo; artículo 34, inciso
1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
d) Recurso de exhibición personal o habeas corpus (artículos 45 y 189, Cons-
titución; artículos 1o., 4o., 6o., 54-79 de la Ley de Amparo; artículo 34,
inciso 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
e) ConF icto de competencia y constitucionalidad entre poderes del Estado
(artículos 163 y 164, inciso 12, de la Constitución; artículos 1o., 5o., 6o.,
80-84, de la Ley Amparo; artículo 27, inciso 2, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial).
f) ConF icto entre el gobierno central y las municipalidades (artículos 164,
inciso 11, de la Constitución; artículo 35, inciso 4, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial).
g) ConF icto entre el gobierno central y las regiones autónomas y los munici-
pios (artículo 164, inciso 13, de la Constitución; artículo 35, incisos 3 y 4,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
h) Hábeas data (artículo 26, inciso 4, de la Constitución).
2
C
ASTRO
R
IVERA
, E
DWIN
y C
ALDERÓN
M
ARENCO
, M
ARGINE
. “La necesidad de una Ley de Justicia Constitucional en Nicaragua”,
en E
SCOBAR
F
ORNOS
, I
VÁN
y C
UAREZMA
T
ERÁN
, S
ERGIO
J. (dirs.),
Libro homenaje al profesor Héctor Fix-Zamudio
I
NEJ
-I
IDC
-
Nicaragua, Managua, 2010, pp. 483 y 484.
3
G
ARCÍA
P
ALACIOS
, O
MAR
A
LBERTO
. “El sistema mixto de control de constitucionalidad en Nicaragua”, en
Libro homenaje
al profesor Héctor Fix-Zamudio,
cit.
, pp. 554 y 555.
204
OMAR A. GARCÍA PALACIOS
En síntesis, se puede af rmar que la justicia constitucional nicaragüense se
conf gura como un modelo de control mixto de constitucionalidad en el que
pueden observarse mecanismos de control concentrado (por ejemplo, el recurso
por inconstitucionalidad) y mecanismos de control diFuso (por ejemplo, la in-
constitucionalidad en casos concretos).
4
3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo en Nicaragua
El ordenamiento jurídico-constitucional nicaragüense conf gura un mecanismo
de protección constitucional que denomina “recurso de amparo” (artículos 45
y 188 de la Constitución). R
IZO
O
YANGUREN
(1992) citado por S
ÁNCHEZ
C
ORRALES
5
ha
destacado que el amparo en Nicaragua es un “juicio autónomo de carácter con-
tencioso”, es decir, el amparo implica la existencia de un litigio que se da dentro
de un proceso y ante una instancia jurisdiccional y que concluye mediante una
sentencia de carácter def nitiva. Ello, lógicamente, ubicaría al amparo como un
auténtico juicio similar al tratamiento generalizado que existe sobre esta f gura
en el ámbito latinoamericano y que es conocida por diversos nombres —acción
de tutela en Colombia, mandato de segurança en Brasil, juicio de amparo en
México, entre otros—.
6
En el caso nicaragüense, el mecanismo de protección de constitucionalidad
denominado por el constituyente y el legislador ordinario como “recurso de am-
paro” no es un medio de “impugnación de decisiones” emanadas de “autoridad”
que aFectan o vulneran derechos constitucionales, sino todo lo contrario, un
auténtico mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales de
Forma autónoma y eventualmente, como se podrá observar más adelante, como
un medio de control de normas en casos concretos.
En ese sentido, el mecanismo de protección en el sistema nicaragüense tiene
una doble naturaleza o naturaleza dual que puede ser Fácilmente identif cada a
través de la redacción constitucional y legal sobre el tratamiento del mismo. El
artículo 45 de la Constitución establece lo siguiente: “Las personas cuyos dere-
chos constitucionales hayan sido violados o estén en peligro de serlo, pueden
interponer el Recurso de Exhibición Personal o de Amparo, según el caso y de
acuerdo a la Ley de Amparo”.
4
Ibidem
, p. 553.
5
S
ÁNCHEZ
C
ORRALES
, R
ÓGER
I
VÁN
.
El recurso de amparo en Nicaragua como protección de derecho y libertades cons-
titucionales y algunas realidades comparativas con otros países,
Pueblos Fraternos, Valencia, 1997, pp. 32 y 33.
6
R
OZO
A
CUÑA
, E
DUARDO
.
Las garantías constitucionales en el derecho público de América Latina
, Universidad del
Externado, Bogotá, Colombia, 2006.
205
EL RECURSO DE AMPARO EN EL ORDENAMIENTO NICARAGÜENSE
El artículo 188 del texto constitucional reaf rma la idea de mecanismo de
protección de “derechos” y agrega la expresión “garantías”, ambos consagrados
en la Constitución Política.
Por su parte, la Ley de Amparo introduce otro elemento que va a conf gurar
en su totalidad la doble naturaleza o naturaleza dual del recurso de amparo en
Nicaragua. El recurso de amparo podrá también servir como cauce o instrumento
jurídico para controlar la constitucionalidad de ciertas normas en casos con-
cretos. En ese sentido, el artículo 22 de la Ley de Amparo hace reFerencia a la
utilización del mecanismo para activar la denominada “inconstitucionalidad en
casos concretos” que opera como un mecanismo de control de normas aplicadas
al caso particular que está siendo objeto del amparo.
7
El artículo 29, inciso 3, de
la misma Ley de Amparo destaca que uno de los requisitos del escrito de amparo
es señalar si una “ley, decreto o reglamento” aplicada a ese caso es, a juicio del
recurrente, considerada inconstitucional.
En ese sentido, el recurso de amparo en el sistema constitucional nicara-
güense tendrá como naturaleza jurídica la protección de “derechos y garantías
constitucionales” (artículos 45 y 188, Constitución) y el control de normas en
casos concretos (ley, decreto o reglamentos) que se estén aplicando al caso y
que según valoración del recurrente del amparo (sujeto con legitimación activa)
las considere inconstitucionales, o bien, tal como destaca el artículo 5o. de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, a juicio de la “autoridad judicial” se consideran
inconstitucionales.
4. Función y objeto
El recurso de amparo se conf gura como un mecanismo de “protección de dere-
chos y garantías constitucionales” que han sido vulnerados o que puedan llegar a
serlo por parte de “actos de autoridad”. En ese sentido, el recurso de amparo en el
ordenamiento nicaragüense se presenta como un mecanismo de protección am-
plio en cuanto al objeto. La Constitución destaca el hecho de que los derechos y
garantías “hayan sido violados o estén en peligro de serlo”, “que viole o trate de
violar” (artículos 45 y 188, Constitución). La trascendencia de la conf guración
constitucional del recurso de amparo en Nicaragua en relación a la Función im-
plica la posibilidad no sólo de proteger derechos constitucionales sino también
7
G
ARCÍA
P
ALACIOS
, O
MAR
A
LBERTO
. “El sistema mixto de control de constitucionalidad en Nicaragua”, en
Libro homenaje
al profesor Héctor Fix-Zamudio, cit
., pp. 576-585.
206
OMAR A. GARCÍA PALACIOS
“garantías” constitucionales (por ejemplo, el principio de legalidad) y que dicha
protección aplique tanto a derechos y garantías violados como aquellos que
estén en peligro de ser violados, que puedan ser violados o estén en “inminente
peligro” de serlo (artículo 25, Ley de Amparo).
Por otro lado, tal como ha destacado E
SCOBAR
F
ORNOS
8
otro elemento a tener
presente sobre el objeto en el caso nicaragüense es la imposibilidad de utilizar el
recurso contra actos de particulares. No cabe el recurso de amparo contra actos
de particulares sino sólo contra actos de autoridad (artículo 188, Constitución,
artículo 25, Ley de Amparo).
9
Los actos de autoridad pueden ser diversos y amplios, la Constitución y la
Ley de Amparo señalan los siguientes: “disposición, acto, resolución y general
cualquier acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los
mismos” (artículos 188, Constitución, y 25, Ley de Amparo).
De igual forma, G
ARCÍA
V
ÍLCHEZ
10
ha sostenido similar planteamiento destacan-
do la diversidad de los actos emanados de autoridad tales como actos consuma-
dos, declarativos, consentidos, derivados de actos consentidos, continuados o de
tracto sucesivo, positivos, negativos, prohibitivos y actos de futuro.
Puede fácilmente observarse que el recurso de amparo en el ordenamiento
Nicaragüense es un instrumento de protección constitucional que tiene una
concepción amplia en cuanto a su función y objeto. Esto está también vinculado
a lo anteriormente expresado sobre la naturaleza jurídica. El recurso de amparo
en Nicaragua sirve como mecanismo de protección de la Constitución vinculado
al ámbito de derechos y garantías constitucionales frente a actos de autoridad
y puede eventualmente ser utilizado como instrumento de control de normas
(ley, decreto o reglamento) en casos concretos (artículos 45 y 188, Constitución;
artículos 22 y 29, inciso 3, Ley de Amparo; artículo 5o., Ley Orgánica del Poder
Judicial). El recurso de amparo es aplicable a la protección de todos los derechos
y garantías constitucionales. Las regulaciones jurídicas no hacen distinción de
derechos como ocurre en otras legislaciones, por ejemplo el caso español.
11
Por último, sobre la función y objeto del recurso de amparo en Nicaragua
resulta necesario tener presente la siguiente situación. La Constitución permite
la protección de derechos y garantías constitucionales contra actos emanados
de autoridad que violen o traten de violarlas (derechos y garantías). Tiene un
8
E
SCOBAR
F
ORNOS
, I
VÁN
.
Derecho procesal constitucional: el amparo
, Hispamer, Managua, 2004, p. 16.
9
E
SCOBA
r F
ORNOS
se ha pronunciado sobre la necesidad de una reforma a la Ley de Amparo que permita el amparo
contra particulares. Véase E
SCOBAR
F
ORNOS
, I
VÁN
.
Estudios Jurídicos
, Hispamer, Managua, t.
I
, p. 562.
10
G
ARCÍA
V
ÍLCHEZ
, J
ULIO
R
AMÓN
.
Manual de amparo. Teoría, práctica y jurisprudencia
,
LEA
-Grupo Editorial, Managua,
2004, pp. 40-47.
11
C
ASCAJO
C
ASTRO
, J
OSÉ
L
UÍS
y G
IMENO
S
ENDRA
, Vi
CENTE
.
El recurso de amparo
, Tecnos, Madrid, 1992.
207
EL RECURSO DE AMPARO EN EL ORDENAMIENTO NICARAGÜENSE
concepto amplio de objeto (tanto en los actos como en las acciones y omisiones
de la autoridad) que puede ser susceptible de protección mediante el recurso de
amparo; sin embargo, la Ley de Amparo introduce restricciones a ciertos actos
que no pueden ser objeto de la materia de amparo. En ese sentido destacan:
a) Los actos del proceso de formación de la ley (presentación de iniciativas
hasta publicación del texto como ley) (artículo 8o., Ley de Amparo).
b) Resoluciones de funcionarios judiciales en asuntos de su competencia (la
Corte Suprema de Justicia a través de su jurisprudencia ha entendido que
cuando el funcionario judicial no tiene competencia sí cabe el recurso de
amparo contra esas resoluciones) (artículo 53, inciso1).
12
c) Cuando ha cesado los efectos del acto reclamado o éste se haya consumado
de modo irreparable (artículo 53, inciso 2).
d) Actos consentidos por el agraviado de modo expreso o tácito. En tal senti-
do, se entiende aquellos actos no recurridos de amparo dentro del término
legal. Sin perjuicio de la suspensión del término de conformidad al derecho
común (artículo 53, inciso 3).
e) Resoluciones dictadas en materia electoral (artículo 53, inciso 4). Sobre
este punto también puede verse la misma redacción introducida mediante
reforma constitucional de 1995 en el artículo 173, parte F nal, de la Consti-
tución. La regulación legal se hizo mediante reforma a la Ley de Amparo en
el año 1995 posterior a la reforma constitucional de 1995. Este elemento
ha repercutido negativamente en la conF guración del sistema electoral
nicaragüense. La Corte Suprema de Justicia de Nicaragua se ha negado a
conocer sobre recursos de amparos en esta materia (sentencia Corte Plena,
No. 56 del 3 de julio de 2000; sentencias Sala de lo Constitucional, Nos.
205 del 25 de octubre de 2000; 196 del 10 de diciembre de 2001; 197 del
14 de diciembre de 2001; 59 del 2 de julio de 2002; 69 del 31 de julio de
2002; 156 del 20 de noviembre de 2002; 42 del 12 de marzo de 2004; 208
del 29 de junio de 2005; 154 del 18 de mayo de 2005; sentencias Corte
Plena, Nos. 103 y 104 del 8 de noviembre de 2002)
13
y existe una sentencia
en el ámbito internacional como es la sentencia del 23 de junio de 2005
12
Sobre el tema puede consultarse lo plateado por R
OSALES
A
RGÜELLO
, F
RANCISCO
en el documento que recoge una serie
de propuestas de reformas a la Ley de Amparo. Véase
Seminario Taller
Propuestas de Reforma a la Ley 49, Ley de
Amparo,
Managua, 2007. Asimismo, véanse las propuestas de reformas de reformas a la Ley de Amparo planteadas
por: E
SCOBAR
F
ORNOS
, I
VÁN
.
Estudios…, cit
., pp. 556-567.
13
Las sentencias anteriormente citadas pueden ser consultadas en las publicaciones de los
Boletines Judiciales
de
los años 2000-2004 y 2005 que realiza la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua.
208
OMAR A. GARCÍA PALACIOS
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Yátama
vs.
Estado de
Nicaragua).
14
f) Actos relativos a la organización de Poderes del Estado, nombramientos y
destitución de funcionarios con inmunidad (artículo 53, inciso 5).
La imposibilidad de proteger derechos y garantías constitucionales mediante
el recurso de amparo contra las decisiones de autoridad judicial (excepcional-
mente sí es permitido el recurso de amparo frente a resoluciones judiciales ante
la falta de competencia de las autoridades),
15
y las decisiones del órgano electoral
(Consejo Supremo Electoral) sobre materia electoral representan posiblemente
los actos que requieren ser revisados en futuras reformas a la Ley de Amparo
en el sentido de ser notoriamente violatorios al tratamiento de los derechos
fundamentales y sus mecanismos de protección que señala la Constitución nica-
ragüense (artículos 34, inciso 9; 159 y 160).
16
5. Procedimiento
El procedimiento del recurso de amparo es desarrollado por la Ley de Amparo de
1988 y reformas. A continuación se estudian los elementos presentes dentro del
procedimiento de tramitación del recurso de amparo.
A
) Sujetos legitimados
a. Legitimación activa
La Constitución señala como sujeto con legitimación activa del recurso de am-
paro a la “persona” (artículo 45). La Ley de Amparo pone el énfasis en la per-
sona “agraviada”, es decir, “parte agraviada” (artículo 25). La Constitución no
distingue en relación al tipo o naturaleza de persona. En igual sentido lo ha
entendido el órgano correspondiente de resolver los recursos de amparo. Así
pues, se entiende por parte agraviada toda persona tanto natural como jurídica.
14
Consultar: Sentencia Yátama
vs
. Nicaragua del 23 de junio de 2005 Corte Interamericana de Derechos Humanos [En
Línea]. [Citado: 6 de abril de 2011]. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_127_esp.pdf.
15
Véanse las sentencias No. 1 del 24 de enero de 2002; No. 193 del 15 de octubre de 2003 y No. 12 del 31 de enero
de 2006, todas de la Sala de lo Constitucional, publicadas por la Corte Suprema de Justicia en los
Boletines Judiciales
de los años 2002, 2003 y 2006.
16
Sobre el tema véase G
ARCÍA
P
ALACIOS
, O
MAR
A
LBERTO
.
Estado de derecho y gobernabilidad en Nicaragua. El problema
de la conf
guración jurídica del sistema electoral.
[En Línea]. [Citado: 6 de abril de 2011]. Disponible en: http://www.
juridicosysociales.com/images/stories/publicaciones020.pdf.
209
EL RECURSO DE AMPARO EN EL ORDENAMIENTO NICARAGÜENSE
b. Legitimación pasiva
En el caso nicaragüense el sujeto pasivo será “cualquier funcionario, autoridad
o agente de los mismos” (artículos 188, Constitución, y 25, Ley de Amparo).
Recuérdese que el amparo en Nicaragua sólo cabe contra actos de autoridad
razones por las cuales la autoridad que dicta los actos que violan o tratan de
violar derechos y garantías constitucionales son los sujetos pasivos del recurso
de amparo, es decir, son los sujetos contra los cuales se dirige el recurso de
amparo (en el lenguaje de la Ley de Amparo son los sujetos contra los que se
interpone el amparo). La autoridad se entiende como aquella que dicta los actos
y la que ejecuta los mismos. El recurso se dirige contra ambos (artículo 26, Ley
de Amparo).
Por otro lado, la legislación permite intervenir en el proceso a otros sujetos.
La Ley de Amparo señala que tanto los sujetos con legitimación activa y pasiva
así como la Procuraduría General de la República y “todos” a los que pueda afec-
tar la resolución F nal si se hubieren presentado deben intervenir en el proceso
(artículo 43). Dicha regulación permite entender que en el caso nicaragüense el
recurso de amparo protege únicamente a los sujetos que han intervenido en el
proceso (los que activaron el proceso o los que entraron posteriormente como
sujetos con interés en el objeto del recurso). El amparo en Nicaragua no tiene
efectos generales o colectivos (intereses difusos) únicamente particulares. Sólo se
protege a las partes perjudicadas que así lo han manifestado dentro del proceso.
La sentencia de amparo tiene efectos
inter
partes.
B
) Etapas del recurso
El recurso de amparo según la Ley de Amparo (artículo 27) y la jurisprudencia
del órgano competente para conocer de éste han clasiF cado el procedimiento de
un recurso de amparo en dos etapas.
a. Etapa de revisión formal
Esta etapa comprende la competencia que tienen los Tribunales de Apelaciones
de todo el país para recepcionar los escritos de amparo, revisarlos con el objeto de
determinar el cumplimiento de los requisitos formales y proceder a establecer
la suspensión del acto reclamado así como remitir los autos a la Corte Suprema
de Justicia (Sala de lo Constitucional). Todo ello se agrupa dentro de lo que la
210
OMAR A. GARCÍA PALACIOS
Ley de Amparo señala como “primeras actuaciones”, incluyendo la suspensión
del acto (artículo 27).
La parte agraviada frente actos de autoridad que lesionan o traten de lesionar
derechos y garantías fundamentales pueden presentar un recurso de amparo
ante el Tribunal de Apelaciones “respectivo” o ante la Sala de lo Civil del mis-
mo cuando éste estuviese dividido en Salas (artículo 27, Ley de Amparo). La
redacción del artículo 27 no deja claro cuál será ese Tribunal de Apelaciones
“respectivo”. La práctica del órgano competente a través de su jurisprudencia ha
establecido como criterio que el agraviado puede escoger su domicilio para F jar
la competencia del Tribunal de Apelaciones o el domicilio de la autoridad con-
tra la que se recurre. En algunos casos la autoridad puede tener competencia
nacional (en todo el territorio nicaragüense) que permita a la parte agraviada
escoger cualquiera de los Tribunales de Apelaciones existentes en Nicaragua.
Por otro lado, los requisitos formales de un recurso de amparo se establecen en
los artículos 28 y 29 de la Ley de Amparo. Pueden resumirse de la siguiente forma:
a) Plazo de 30 días para presentar el recurso a partir de la notiF cación o
comunicación legal del acto que lesiona derechos y garantías constitucio-
nales o que se tenga conocimiento de la acción u omisión que causa la
lesión (artículo 28).
b) Presentación del escrito en papel común indicando nombres, apellidos y
generales de recurrente parte agraviada así como de quien lo promueva
en su nombre. Dicha situación permite entender que el recurso de amparo
se puede presentar de forma personal o través de un apoderado especial-
mente facultado para tal acto. De igual forma se incluyen los nombres,
apellidos y las generales de ley del sujeto recurrido (funcionario, autoridad
o agente de los mismos).
c) Disposición, acto, resolución, acción u omisión, contra los cuales se recla-
ma, incluyendo si las normas (ley, decreto o reglamento) que a juicio de
recurrente son inconstitucionales. Asimismo, se deben señalar los artículos
de la Constitución que se consideran violados.
d) Agotamiento de la vía administrativa. Cumplimiento del principio de de-
F nitividad.
17
17
En relación al principio de def
nitividad la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de lo Constitucional ha
señalado que existen excepciones al mismo. En tal sentido, destaca:
a)
situaciones de hecho;
b)
cuando la parte aFec-
tada no ha sido parte en el proceso administrativo;
c)
cuando existe una manif
esta violación de la Constitución o de
la Ley;
d)
cuando hay invasión de Funciones; o
e)
cuando un persona ha sido expulsada del territorio (véase sentencia
No. 165 del 4 de agosto de 2010 y sentencia No. 358 del 29 de septiembre de 2010, ambas de la Sala de lo Consti-
tucional). Sentencias de la Corte Suprema de Justicia publicadas en el Boletín Judicial correspondiente al año 2010.
211
EL RECURSO DE AMPARO EN EL ORDENAMIENTO NICARAGÜENSE
e) Señalamiento de lugar para notif caciones en la sede del Tribunal de Ape-
laciones.
Una vez presentado el escrito ante el Tribunal de Apelaciones correspondien-
te, el Tribunal tiene la Facultad de revisar que el escrito reúna todos los requisi-
tos Formales. En esta etapa pueden suceder tres supuestos. En primer lugar, el
Tribunal puede admitir a trámite el recurso. En segundo lugar, el Tribunal puede
señalar que el escrito no reúne los requisitos Formalmente exigidos y ordenar la
subsanación de los mismos, es decir, en términos de la Ley, el Tribunal puede
ordenar “llenar omisiones”. En este caso, el plazo es de cinco días (artículo 30,
Ley de Amparo). Si las omisiones no se llenan dentro del plazo, la Ley permite
declarar el recurso como no interpuesto. Por último, puede suceder que el Tri-
bunal considere no tramitar el recurso y por tanto denegarlo. Si éste es el caso,
la Ley permite al solicitante poder acudir de Forma directa ante la Corte Suprema
de Justicia (Sala de lo Constitucional) mediante la denominada “vía de hecho”,
también conocida como “recurso de hecho” (artículo 27, Ley de Amparo).
Ahora bien, el último punto que corresponde al Tribunal conocer en esta pri-
mera etapa de revisión Formal del recurso es lo relacionado con la suspensión del
acto que produce perjuicio. En ese sentido la Ley señala que una vez presentado
el escrito (entiéndase que ha sido admitido a trámite) el Tribunal debe poner en
conocimiento del mismo a la Procuraduría General de la República y tiene un
plazo de tres días para pronunciarse sobre la decisión de suspender o no el acto
que es objeto de la materia de amparo.
La suspensión del acto procede a petición de parte o de of cio. El artículo 34
de la Ley de Amparo regula los supuestos que el Tribunal tiene como parámetros
para decidir la suspensión de of cio:
a) Actos que de llegar a consumarse hacen Físicamente imposible la restitu-
ción al quejoso en el goce del derecho reclamado.
b) Notoriedad en la Falta de competencia de la autoridad, Funcionario o agen-
te contra quien se interpone el recurso.
c) Actos que ninguna autoridad puede ejecutar legalmente.
Por otro lado, el artículo 35 de la Ley de Amparo señala los supuestos en los
que puede operar la suspensión del acto a petición del recurrente o quejoso:
a) Cuando la suspensión no causa perjuicio al interés general ni contraviene
disposiciones de orden público.
212
OMAR A. GARCÍA PALACIOS
b) Cuando los daños y perjuicios que puedan causarse al agraviado son de
difícil reparación según valoración del Tribunal.
c) La capacidad de otorgar garantía suF ciente para reparar daños o indem-
nizar perjuicios que se puedan causar a terceros si el amparo es declarado
sin lugar.
Una vez que se ha ordenado la suspensión del acto la Ley exige al Tribunal
determinar la situación en que han de quedar las cosas y todas las medidas a
tomar para garantizar o conservar la materia objeto de amparo hasta la decisión
F nal emitida por la Corte Suprema de Justicia (Sala de lo Constitucional) (artícu-
lo 36). Por último, la Ley permite al Tribunal F jar el monto de la garantía cuando
se ha solicitado la suspensión por parte del recurrente o quejoso (artículo 38).
b. Etapa de revisión de fondo
El Tribunal está en la obligación de remitir a la Corte Suprema de Justicia (Sala
de lo Constitucional) el expediente correspondiente que recoge todas las actua-
ciones realizadas en la primera etapa ya señalada. Antes de remitir las diligencias,
el Tribunal solicita la presentación de un
informe
a los sujetos pasivos (autori-
dad recurrida). La Ley establece el término de 10 días para la presentación del
correspondiente
informe
. Éste debe ser enviado a la Corte Suprema de Justicia
o al propio Tribunal si se presenta antes de que éste envíe el expediente corres-
pondiente a la Corte Suprema de Justicia. La falta de presentación del
informe
por parte de la autoridad obligada a rendirlo presume ser ciertas las pretensiones
del sujeto activo, es decir, se presume la veracidad del acto objeto de amparo
(artículo 41, Ley de Amparo).
La remisión del expediente se realiza una vez que el Tribunal se ha pronuncia-
do sobre la suspensión o no del acto objeto del amparo. El Tribunal señala a las
partes que tienen la obligación de personarse ante la Corte Suprema de Justicia
(Sala de lo Constitucional) dentro del plazo de tres días hábiles más el término
de la distancia. El cumplimiento de esta obligación dentro del plazo señalado
se torna un elemento fundamental dentro del proceso en la medida en que su
no observancia se señala por la Ley como una causal para declarar desierto el
recurso (artículo 40).
Ahora bien, la Ley otorga competencias amplias a la Corte Suprema de Justi-
cia para actuar y decidir sobre el fondo del recurso planteado (artículos 41-45).
Por ejemplo, puede solicitar al recurrente ampliación sobre los hechos reclama-
dos, puede decidir todo sobre la suspensión del acto (lo cual debe interpretarse
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EL RECURSO DE AMPARO EN EL ORDENAMIENTO NICARAGÜENSE
como la posibilidad de ordenar la suspensión si el Tribunal no lo hizo o de revo-
car la suspensión decretada por el Tribunal), puede aplicar el Código de Procedi-
miento Civil como norma supletoria al proceso en todo aquello aplicable, puede
dar intervención a cualquier persona que así lo solicite (entiéndase diferente del
sujeto recurrente o quejoso) siempre que la decisión F nal afecte sus derechos y
dicha solicitud se realice antes de dictada la
sentencia
, puede abrir a pruebas si
lo considera necesario para resolver el proceso planteado. Por último, la Ley deja
claramente establecido que el proceso de amparo no hay caducidad ni alegatos
orales (artículo 43).
6. Sentencia y sus efectos
La Ley de Amparo destaca varios elementos en relación a la sentencia y sus
efectos. En primer lugar, el recurso de amparo en el caso nicaragüense única-
mente protege a las personas naturales o jurídicas que activaron el mecanismo
(artículo 46). Cabe también entender que serán protegidos aquellos sujetos que
intervinieron en el proceso a través de la regulación que contiene el artículo 43
de la Ley de Amparo. La sentencia debe amparar y proteger a esos sujetos en el
caso especial controvertido. En ese sentido se ha manifestado G
UEVARA
S
OLÍS
18
al
señalar que en el “ordenamiento nicaragüense la sentencia de amparo tiene un
carácter declarativo que tiene por objeto la preservación y el restablecimiento de
un derecho contenido en la Constitución”.
El artículo 47 de la Ley Amparo destaca como elementos que debe contener
la sentencia los siguientes:
a)
razonamiento jurídico;
b)
identiF cación clara del
acto o actos reclamados;
c)
argumentación jurídica que sustenta la declaratoria
de legalidad o ilegalidad del acto reclamado, de los puntos en discusión y la
determinación de porqué se ampara (concede) o deniega el recurso.
Las sentencias dictadas en amparo puede ser que acojan la pretensión o la
denieguen. Si la pretensión es acogida satisfactoriamente, la resolución produce
dos efectos (artículo 48, Ley de Amparo) “si el acto es de carácter positivo tiene
por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de derechos transgredidos,
anulando el acto impugnado y retrotrayendo los efectos de la sentencia al mo-
mento en que se produce la violación, y cuando el acto o actos sean de carácter
negativo se deberá obligar a las autoridades a que actúen conforme a la ley o
garantía de que se trate”.
19
La última parte indica que la sentencia tendrá un
18
G
UEVARA
S
OLÍS
, S
ELENE
. “Algunos aspectos del amparo en Nicaragua”, en
Libro homenaje al profesor Héctor Fix-
Zamudio, cit.
, p. 513.
19
Ibidem
, pp. 515 y 516.
214
OMAR A. GARCÍA PALACIOS
carácter preventivo-pedagógico para evitar que en el futuro la autoridad vuelva
a cometer en situaciones similares la misma violación de derechos y garantías.
Por otro lado, en caso de denegar la pretensión el órgano competente lo
puede hacer tomando ciertos supuestos que la ley introduce en su articulado.
El recurso puede ser rechazado al considerar la Sala de lo Constitucional que
no existe violación de derechos y garantías, por considerar que el acto objeto
del recurso se encuentra dentro de los actos imposibles de recurrir de amparo
establecidos en los artículos 8o. y 53, Ley de Amparo, por considerarlo extempo-
ráneo (presentado fuera del plazo de los 30 días que señala la Ley de Amparo).
G
UEVARA
S
OLÍS
20
ha elaborado una tipología de esas sentencias que se estudiarán
más adelante.
Ahora bien, según la Ley de Amparo, la sentencia de amparo debe ser dictada
dentro de los 45 días posteriores de agotado el procedimiento que establece la
propia Ley. En la práctica del órgano ésta es una disposición que no se cumple.
La retardación de justicia en materia de amparo es una realidad.
La sentencia de amparo debe ser cumplida por parte de los actores con legi-
timación activa y todo el que tenga interés y haya intervenido en el proceso así
como a los funcionarios contra los que se dirigió el recurso de amparo (artículos
50-52, Ley de Amparo). Los efectos jurídicos que produce únicamente son “inter
partes” (artículo 46, Ley de Amparo).
Por último, en relación a la sentencias de amparo se puede señalar que la
práctica del órgano ha ido introduciendo otros tipos de sentencias destacados
por G
UEVARA
S
OLÍS
.
21
Estos tipos de sentencias encuentran sustento en la propia
Ley de Amparo y en la práctica del órgano y además pueden ser dictadas al mo-
mento de presentar el recurso (interposición) y al F nalizar el proceso (supuestos
de los artículos 46-52). Las sentencias son aquellas que declaran improcedente
el recurso, lo declaran como no interpuesto, resoluciones que acogen el desis-
timiento y resoluciones que declaran desierto el recurso.
22
Las sentencias que
declaran improcedente el recurso son únicamente aquellas que el objeto del am-
paro se encuentra dentro de los actos contemplados en los artículos 8o. y 53. Las
sentencias que declaran el recurso como no interpuesto son aquellos supuestos
regulados en el artículo 30 de la Ley y cuando se considera a la parte como no
agraviada. En relación a las sentencias que acogen el desistimiento la Ley no dice
nada sobre el tema. La práctica del órgano se ha orientado en la utilización de la
supletoriedad del procedimiento civil contemplado en el artículo 43 de la Ley de
20
Ibidem,
p. 515.
21
Ibidem,
p. 516.
22
Ibidem,
p. 515.
215
EL RECURSO DE AMPARO EN EL ORDENAMIENTO NICARAGÜENSE
Amparo. Por último, las sentencias que declaran desierto el recurso son aquellas
referidas al supuesto contemplado en el artículo 40 de la Ley de Amparo.
7. Consideraciones f
nales
La justicia constitucional nicaragüense se compone de una serie de mecanismos
de control que permiten mantener la supremacía constitucional. Los órganos con
competencia para conocer y resolver dichos mecanismos de control son diversos
y se integran dentro del Poder Judicial. Las regulaciones jurídicas sobre la mate-
ria se encuentran dispersas en varias normas. Estos elementos impulsan el debate
para plantear la necesidad de diseñar un sistema de justicia constitucional con-
centrada en un solo órgano y en un único instrumento normativo. La creación
de un Tribunal Constitucional y de una Ley de la Jurisdiccional Constitucional
nicaragüense se plantea como posibles elementos de debate a futuro sobre el
tema de la justicia constitucional nicaragüense.
Por otro lado, el recurso de amparo en Nicaragua se presenta como el instru-
mento o cauce jurídico que permite la protección de derechos y garantías cons-
titucionales así como el control de normas en casos concretos. La regulación
constitucional permite señalar que el amparo tiene un objeto amplio en Nicara-
gua, es decir, la posibilidad de recurrir cualquier acto de autoridad a través del
recurso de amparo. Sin embargo, la Ley de Amparo introduce elementos distintos
a la idea constitucional en relación a la existencia de actos no susceptibles de ser
recurridos de amparo. Los casos de las resoluciones judiciales y las resoluciones
del Consejo Supremo Electoral en materia electoral son posiblemente los actos
más notorios de contradicciones con la Constitución.
La práctica del órgano de control de constitucionalidad ha introducido una
serie de elementos que no están contemplados en la Ley de Amparo. Ello ha im-
pulsado un incipiente debate sobre la necesidad de reformas a la Ley de Amparo
que permitan corregir las situaciones ocurridas durante estos 23 años de vigencia
de la Ley de Amparo. De esa forma podría cesar en alguna medida la práctica del
juez constitucional como legislador positivo.
El recurso de amparo en Nicaragua sigue siendo el instrumento jurídico de
protección de derechos y de garantías constitucionales mientras la jurisdicción
de lo contencioso-administrativo no funcione de forma completa. El control de
garantías constitucionales como el principio de legalidad (artículos 130 y 183,
Constitución) seguirá siendo objeto del recurso de amparo.