*
Recibido: 3 de marzo de 2011. Aceptado: 14 de mayo de 2011.
**
Profesor-investigador en el Instituto Tecnológico de Monterrey, campus Ciudad de México (
vff@itesm.mx
).
***
Asistente de investigación en el
TEC
de Monterrey, campus Ciudad de México (
nitza.samaniego@gmail.com
).
RESUMEN
El juicio de amparo ha sido —y sigue siendo— el
medio más eF
caz que tiene el gobernado para
defenderse de la actuación de la autoridad. En
este artículo se hace un repaso histórico en el
que se muestra la evolución de este medio de
control de la constitucionalidad de los actos del
Estado mexicano, hasta llegar a lo que tenemos
hoy en día, describiéndose las reglas de proce-
dencia, principios y efectos de las sentencias de
amparo. ±inalmente, se analizan los cambios
que en el pasado reciente se han dado en bus-
ca de un nuevo juicio de amparo que subsane
o corrija los vicios acumulados, tratando de
hacerlo más eF
caz y extender su alcance a los
gobernados que por un exceso de formalismos
quedan muchas veces en estado de indefen-
sión. Así, se analiza la reforma constitucional
de diciembre de 2010 y la propuesta de nueva
ley de amparo presentada a inicios de 2011 en
el Congreso de la Unión.
PALABRAS
CLAVE
:
Historia del juicio de ampa-
ro, amparo en México, nuevo juicio de amparo
mexicano.
ABSTRACT
The Amparo Trial has been —and continues to
be— the most efF
cient way that the people have
to defend themselves from government acts. In
this paper we will conduct a historical review
that shows the evolution of this type of con-
trol of the constitutionality of the acting of
the Mexican State, until we reach present day,
describing the rules of procedure, principles and
the effects of the sentences from the Amparo
Trial. ±inally, the changes that have recently
happened are analyzed, pursuing a new form
of Amparo Trial in which the accumulated mis-
takes are corrected, trying to increase its efF
-
ciency and extent its protection to the governed
people, that due to a great number of formali-
ties, are sometimes left without protection. In
this way, we analyze the constitutional amend-
ment from December 2010 and the new Ampa-
ro Law proposed and presented to the National
Congress in 2011.
KEY
WORDS
:
History of the amparo trial, am-
paro trial in Mexico, new Mexican amparo trial.
El juicio de amparo: historia y futuro
de la protección constitucional en México*
The Trial of Amparo: its History and the ±uture
of this Constitutional Protection in Mexico
[A Constitutional Protection Peculiar to Mexico]
Vicente Fernández Fernández**
Nitza Samaniego Behar***
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS
JURÍDICAS DE PUEBLA, AÑO V, NO. 27
ENERO-JUNIO DE 2011, PP. 173-200
IUS
174
VICENTE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ / NITZA SAMANIEGO BEHAR
Sumario
1. Antecedentes del juicio de amparo
2. El amparo en la Constitución de 1917
3. Características del juicio de amparo en la actualidad
A
) Contra actos de autoridad
B
) Principios rectores
C
) Suspensión del acto reclamado
D
) Las sentencias de amparo
4. Futuro del amparo en México
A
) Amparo contra actos, omisiones, normas generales
B
) Protección a los derechos humanos previstos en la Constitución y tratados
internacionales
C
) Interés jurídico
vs
. interés legítimo
D
) Efectos generales contra normas generales
E
) Violaciones procesales en amparo directo
F
) Amparo directo adhesivo
G
) Suspensión: apariencia del buen derecho
vs
. interés social
H
) Los Plenos de Circuito
I
) Cumplimiento de ejecutorias y suspensión
J
) Inatacabilidad de las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal
5. Conclusiones
1. Antecedentes del juicio de amparo
El juicio de amparo en México se ha venido desarrollando de manera paulatina
en la historia constitucional, hasta llegar a ser el principal medio de defensa con
el que contamos los gobernados frente al poder público, si bien ya también es
necesario que se ajusten algunas de sus F guras e instituciones con el afán de
que se actualice a la realidad de nuestra sociedad en el inicio ya de la segunda
década del siglo
XXI
.
Aun cuando el nacimiento del amparo en México se ha situado siempre en
la Constitución de Yucatán de 1841, en las Constituciones federales previas se
vislumbraban intentos de establecer una F gura similar a lo que conocemos hoy
en día como los medios de control constitucional o de la constitucionalidad de
los actos de las autoridades.
Como escribiera en su momento don Juventino V. C
ASTRO
, si bien
175
EL JUICIO DE AMPARO: HISTORIA Y FUTURO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
..
[...] la Constitución Federal de 1824 no consignaba un concreto instrumento jurídico
para proteger las garantías individuales que, en cierta forma, establecía su propio tex-
to, puesto que el artículo 137, fracción
V
, inciso sexto, otorgaba a la Corte Suprema
de Justicia la facultad de conocer de las infracciones a la Constitución y a las leyes
generales, esta misma Constitución, en su artículo 24, ordena la primacía del pacto
federal sobre las Constituciones de los estados.
1
En efecto, el citado precepto constitucional disponía que: “Las atribuciones
de la Corte Suprema de Justicia, son las siguientes: […] V. […] Conocer […] 6. De
las causas del almirantazgo […] y de las infracciones de la Constitución y leyes
generales, según prevenga la ley”.
No obstante que nunca se creó la ley reglamentaria que marcara las pautas
que debía seguir la entonces Corte Suprema de Justicia para ejercer el control a
las violaciones constitucionales, “durante la vigencia de la Constitución de 1824
—escribe Alfonso N
ORIEGA
— se plantearon temas esenciales respecto del control de
la constitucionalidad, que de± nieron, más tarde, la ± sonomía jurídica de nuestro
juicio de amparo”.
2
De cualquier manera, la Constitución de 1824 tuvo escasa vigencia al expe-
dirse la Constitución de 1836, denominada Siete Leyes Constitucionales.
Las Siete Leyes Constitucionales del año de 1836 cambian el régimen federal por el
centralista, manteniendo la separación de poderes. La característica de este cuerpo
normativo, que tuvo una vigencia efímera, es la creación de un súperpoder […] llama-
do “El Supremo Poder Conservador” […] Estaba este organismo integrado por cinco
miembros, cuyas facultades eran desmedidas, hasta tal punto de constituir una verda-
dera oligarquía. Bien es cierto que, como se lee en las fracciones
I
,
II
y
III
del artículo
12 de la Segunda Ley, su primordial función consistía en velar por la conservación del
régimen constitucional, mas su ejercicio dista mucho de asemejarse al desplegado por
el Poder Judicial de la Federación en las Constituciones de 1857 y vigente. En efecto,
el control constitucional ejercido por el denominado “Poder Supremo Conservador”
no era, como lo es el que ejercen los tribunales de la Federación, de índole jurisdic-
cional, sino meramente político, y cuyas resoluciones tenían validez
erga omnes
.
3
A decir de Alfonso N
ORIEGA
, las atribuciones de este Supremo Poder eran las
siguientes:
I
. Declarar la nulidad de una ley o decreto dentro de dos meses siguientes después de
su sanción, cuando sean contrarios a artículo expreso de la Constitución y le exijan
1
C
ASTRO
, J
UVENTINO
V.
Garantías y amparo
, 14a. ed., Porrúa, México, 2006, p. 341.
2
N
ORIEGA
, A
LFONSO
.
Lecciones de amparo
, 9a. ed., Porrúa, México, 2009, p. 674.
3
B
URGOA
, I
GNACIO
.
El juicio de amparo
, 42a. ed., Porrúa, México, 2008, pp. 106 y 107.
176
VICENTE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ / NITZA SAMANIEGO BEHAR
dicha declaración o el Supremo Poder Ejecutivo o la alta Corte de Justicia o parte
de los miembros del Poder Legislativo en representación que f rmen dieciocho por
lo menos.
II
. Declarar excitado por el Poder Legislativo o por la Suprema Corte de Justicia, la
nulidad de los actos del Poder Ejecutivo, cuando sean contrarios a la Constitución o
a las leyes, haciendo esta declaración dentro de cuatro meses contados desde que se
comuniquen esos actos a las autoridades respectivas.
III
. Declarar en el mismo término la nulidad de los actos de la Suprema Corte de
Justicia, excitado por alguno de los otros dos poderes y sólo en el caso de usurpación
de Facultades. Si la declaración Fuere af rmativa, se mandarán los datos al tribunal
respectivo para que sin necesidad de otro requisito, proceda a la Formación de causa,
y al Fallo que hubiere lugar.
IV
. Declarar por excitación del Congreso General, la incapacidad Física o moral del
presidente de la República, cuando le sobrevenga.
V
. Suspender a la Alta Corte de Justicia, excitado por alguno de los otros dos po-
deres supremos, cuando desconozca alguno de ellos, o trate de trastornar el orden
público.
VI
. Suspender hasta por dos meses (a lo más) las sesiones del Congreso general o
resolver se llame a ellas a los suplentes por igual término, cuando convenga al bien
público y lo excite para ello el Supremo Poder Ejecutivo.
VII
. Restablecer constitucionalmente a cualquiera de dichos tres poderes, o a los
tres, cuando hayan sido disueltos revolucionariamente.
VIII
. Declarar excitado por el Poder Legislativo, previa iniciativa de alguno de los
otros dos poderes, cuál es la voluntad de la nación, en cualquiera caso extraordinario
en que sea conveniente conocerla.
IX
. Declarar excitado por la mayoría de las juntas departamentales, cuándo está
el presidente de la República en el caso de renovar todo el ministerio por el bien de
la nación.
X
. Dar o negar la sanción a las reFormas de la Constitución que acordare el Con-
greso, previas las iniciativas y en el modo y Forma que establece la ley constitucional
respectiva.
XI
. Calif car las elecciones de los senadores.
XII
. Nombrar el día primero de cada año, dieciocho letrados entre los que no ejer-
cen jurisdicción ninguna, para juzgar a los ministros de la Alta Corte de Justicia y
de la marcial, en el caso y previos los requisitos constitucionales, para esas causas.
4
Es importante señalar que el Supremo Poder Conservador nunca podía ac-
tuar a petición de algún individuo interesado, sino que eran las autoridades las
únicas Facultadas para exhortar al mencionado Poder a actuar, y aunque vemos
un órgano con poderes desmedidos, “la vida del Supremo Poder Conservador Fue
4
N
ORIEGA
, A
LFONSO
.
op. cit.
, pp. 90 y 91.
177
EL JUICIO DE AMPARO: HISTORIA Y FUTURO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
..
efímera como lo fue la propia Constitución de 1836, y en verdad la actuación
de este organismo no fue muy importante, ya que ni tan siquiera pudo actuar de
acuerdo a las normas que lo crearon”.
5
Antes que la Federación, fue una entidad la que tuvo en sus normas la pre-
visión de lo que hoy ha venido a ser el juicio de amparo. “En el año de 1840, el
estado de Yucatán tomó determinadas medidas de carácter muy independiente
—debido a su aislamiento del resto de la República, y al hecho de que ésta con-
tinuamente tenía problemas políticos y luchas por el poder—, y que hizo pensar
en que deseaba dicho estado separarse de la Federación”.
6
El principal impulsor de este proyecto fue el ilustre jurista don Manuel Cres-
cencio Rejón.
Rejón —comenta B
URGOA
O
RIHUELA
— juzgó conveniente y hasta indispensable la in-
serción en su carta política de varios preceptos que instituyeran diversas garantías
individuales, consignando por primera vez en México como tal la libertad religiosa,
y reglamentando los derechos y prerrogativas que el aprehendido debe tener, en
forma análoga a lo que preceptúan las disposiciones de los artículos 16, 19 y 20 de
la Constitución vigente.
7
El artículo 7o. de la citada Constitución contenía las denominadas garantías
individuales, las que —se decía— eran “derechos de todo habitante del Estado,
sea nacional o extranjero”, dando posteriormente un listado de doce derechos
fundamentales. Asimismo, en su artículo 8o. se preveía que “los jueces de pri-
mera instancia ampararán en el goce de los derechos garantidos por el artículo
anterior, a los que les pidan su protección contra cualquier funcionario que no
correspondan al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones
que se susciten sobre los asuntos indicados [
sic
]”.
8
En su artículo 9o. plasmaba la defensa de las violaciones a las garantías in-
dividuales por parte de los funcionarios del orden judicial, ordenando que: “De
los atentados cometidos por los jueces contra los citados derechos, conocerán
sus respectivos superiores con la misma preferencia de que se ha hablado en el
artículo precedente, remediando desde luego el mal que se les reclame, y enjui-
ciando inmediatamente al conculcador de las mencionadas garantías”.
9
5
Ibidem
, p. 91.
6
C
ASTRO
, J
UVENTINO
V.
op. cit.
, p. 342.
7
B
URGOA
, I
GNACIO
.
op. cit.
, p. 111.
8
Constitución yucateca de 1841 [En Línea]. [Consultado el 21 de marzo de 2010], disponible en:
http://www.scjn.
gob.mx/SiteCollectionDocuments/PortalSCJN/RecJur/BibliotecaDigitalSCJN/NuevasObras/HomenajeAdonManuel
CrescencioRejon/Homenaje%20a%20don%20Manuel%20Crescencio%20Rejón%20(3).pdf.
9
Idem
.
178
VICENTE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ / NITZA SAMANIEGO BEHAR
Mas lo que verdaderamente constituyó un progreso en el derecho público mexicano
fue la creación del medio controlador o conservador del régimen constitucional o
amparo, como [Rejón] lo llamó, ejercido o desempeñado por el Poder Judicial, con la
ventaja de que dicho control se hacía extensivo a todo acto (lato sensu) anti consti-
tucional. Los lineamientos generales esenciales del juicio de amparo establecidos por
las Constituciones de 1857 y 1917 se encuentran en la obra de Rejón, quien lo hacía
procedente contra cualquier violación a cualquier precepto constitucional, siempre
y cuando representara un agravio personal. Daba Rejón competencia a la Suprema
Corte para conocer de todo juicio de amparo contra actos del gobernador del Estado
(Poder Ejecutivo) o leyes de la Legislatura (Poder Legislativo) que entrañaran una
violación al código fundamental. A los jueces de primera instancia también Rejón los
reputaba como órganos de control, pero sólo por actos de autoridades distintas del
gobernador y de las legislaturas que violaran las garantías individuales, siendo los
superiores jerárquicos de los propios jueces quienes conocían de los amparos inter-
puestos contra sus actos por análogas violaciones constitucionales.
10
Como puede observarse —escribe Juventino V. C
ASTRO
—, este primer sistema con-
sistía en un verdadero control difuso de la constitucionalidad, que hasta la fecha
existe en los tribunales de los Estados Unidos de América, pero con la modalidad en
Yucatán de que no se llevaba a cabo en el momento en que se fallaran los juicios or-
dinarios, sino de plano ordenando que esos jueces de primera instancia sus superiores
actuaran como jueces de amparo.
11
Además del control difuso, en la fracción
I
del artículo 62 de la propia Consti-
tución se otorgaba la atribución a la Corte Suprema de Justicia del Estado para:
Amparar en el goce de sus derechos a los que pidan su protección contra las leyes
y decretos de la legislatura que sean contrarias al texto literal de la Constitución, o
contra las providencias del gobernador, cuando en ellas se hubiese infringido el có-
digo fundamental en los términos expresados, limitándose en ambos casos, a reparar
el agravio en la parte en que la Constitución hubiese sido violada.
12
Es claro cómo, además de prever de manera muy precisa la procedencia del
amparo contra leyes, en su concepto amplio —dado que no solamente se per-
mitía la impugnación de los actos formal y materialmente legislativos— cabía la
posibilidad de impugnar “las providencias del gobernador”, las cuales pueden
ser entendidas como las normas que emitiera en una especie de facultad regla-
mentaria y también los actos administrativos en estricto sentido, lo que le daba
10
B
URGOA
, I
GNACIO
.
op. cit.
, pp. 111 y 112.
11
C
ASTRO
, J
UVENTINO
V.
op. cit.
, p. 343.
12
Idem
.
179
EL JUICIO DE AMPARO: HISTORIA Y FUTURO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
..
al amparo una naturaleza muy amplia para cuestionar los actos de los poderes
del Estado.
Mientras surgía el amparo en Yucatán, a nivel federal se estaba formando
una comisión en 1842 para reformar la Constitución centralista de 1836, en
donde la discusión principal se canalizó sobre la permanencia del centralismo o
si se optaba por federalizar la Constitución y al país mismo. Si bien la mayoría
optó por lo primero, hubo una minoría integrada por Espinosa de los Monteros,
Muñoz Ledo y Mariano Otero, quienes impulsaban el federalismo.
En el proyecto de la minoría se preveía en su artículo 4o. reconocer los dere-
chos del hombre como base y objeto de las instituciones sociales, y que toda ley
y acto debería garantizar estos derechos. En el artículo siguiente se enumeraban
las garantías individuales de las que gozaba toda persona.
Asimismo, destacaba por su relevancia el artículo 81, que preveía lo siguiente:
Artículo 81. Para conservar el equilibrio de los poderes públicos, y precaver los aten-
tados que se dirijan a destruir su independencia o confundir sus facultades, la Cons-
titución adopta las siguientes medidas:
I
. Todo acto de los poderes Legislativo o Ejecutivo, de alguno de los estados que se
dirijan a privar a una persona determinada de alguna de las garantías que otorga esta
Constitución, puede ser reclamado por el ofendido ante la Suprema Corte de Justicia,
la que deliberando a mayoría absoluta de votos, decidirá deF nitivamente del recla-
mo. Interpuesto el recurso, pueden suspender la ejecución los tribunales superiores
respectivos. En el caso anterior, el reclamo deberá hacerse dentro de los quince días
siguientes a la publicación de la ley u orden, en el lugar de la residencia del ofendido.
II
. Si dentro de un mes de publicada una ley del Congreso General fuere reclamada
como anticonstitucional o por el presidente de acuerdo con su consejo o por diecio-
cho diputados o seis senadores, o tres legislaturas, la Suprema Corte, ante la que se
hará el reclamo, mandará la ley a la revisión de las legislaturas, las que dentro de tres
meses darán su voto, diciendo simplemente si es o no inconstitucional.
III
. Si el Congreso General, en uso de su primera atribución, declarare anticonsti-
tucional alguna ley de la legislatura de un estado, éste obedecerá salvo el recurso de
que habla la disposición segunda.
El sistema que propugnaba la Comisión minoritaria de 1842 —opinaba don Juven-
tino V. C
ASTRO
— tenía un carácter mixto bien claro, toda vez que mientras que en
la fracción
I
del artículo 81, sometía a la consideración de la H. Suprema Corte de
Justicia —autoridad jurisdiccional— los reclamos que se hicieran valer por cualquier
persona a quien los poderes Legislativo y Ejecutivo hubieran privado de alguna de
sus garantías individuales, en la fracción
II
del mismo artículo, en lo que se reF ere al
control de la constitucionalidad de las leyes, conF aba al Congreso ±ederal los recla-
180
VICENTE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ / NITZA SAMANIEGO BEHAR
mos que se hicieran valer en contra de las leyes expedidas por las legislaturas, y a la
mayoría de las legislaturas la revisión de las leyes inconstitucionales expedidas por el
Congreso General.
13
El grupo promotor del centralismo sufrió un revés cuando “el 18 de mayo
de 1847 se promulgó el Acta de Reformas que vino a restaurar la vigencia de
la Constitución Federal de 1824. Su expedición tuvo como origen el Plan de la
Ciudadela de 4 de agosto de 1846, en el que se desconoció el régimen central
dentro del que se había organizado teóricamente el país desde 1836, propug-
nando el restablecimiento del sistema federal y la formación de un nuevo con-
greso constituyente, el cual quedó instalado el 6 de diciembre del mismo año”.
14
A decir de Alfonso N
ORIEGA
, el juicio de amparo tiene su nacimiento formal en el
derecho positivo, precisamente con el Acta de Reformas de 1847, en razón de
que en Yucatán quedó solamente como un proyecto que, si bien es el precedente
más claro de esta institución, no pasó de ser eso, un proyecto novedoso y refor-
mador del sistema jurídico.
15
Quien realmente fue el impulsor de la inclusión de la ± gura del amparo fue
don Mariano Otero, quien conformaba la Comisión de Constitución y cuyas
aportaciones están impresas de manera clara y contundente en lo que se conoce
como el voto particular del 5 de abril de 1847, que en resumen establecía lo
siguiente:
1. La conservación del sistema federal con el establecimiento de los principios libera-
les y ± losó± cos propios del siglo
XIX
, inspirándose en las Constituciones de la Francia
revolucionaria, las instituciones inglesas y la Constitución norteamericana.
La primera reforma debía ser en sentido de arreglar el ejercicio de los derechos del
ciudadano determinados en la ley fundamental como facultad directa del gobierno
federal y no de leyes secundarias.
El artículo 2o. propuesto por Otero establecía que el derecho de ciudadanía traía
consigo el de votar en elecciones populares, el de ejercer el de petición, el de reunir-
se para discutir los negocios públicos y, ± nalmente, el de pertenecer a la Guardia
Nacional. De las tres últimas prerrogativas no se hacía mención en ninguna de las
anteriores Constituciones, no obstante su gran importancia.
2. En la Constitución de “24” se había establecido el principio de proteger por
leyes sabias y justas los derechos del ciudadano, pero varias disposiciones que la
contenían eran verdaderamente ± losó± cas. Consecuentemente, la nueva Constitución
debería establecer las garantías individuales para todos los habitantes del territorio de
13
Ibidem
, p. 97.
14
B
URGOA
, I
GNACIO
.
op. cit.
, p. 117.
15
N
ORIEGA
, A
LFONSO
.
op. cit.
, p. 86.
181
EL JUICIO DE AMPARO: HISTORIA Y FUTURO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
..
la República, y sin distinción de nacionales y extranjeros, proponía que la Constitu-
ción f jara los derechos individuales y su inviolabilidad, dejando a una ley posterior,
general y de carácter muy elevado, el detallarlos. También se debiera f jar el único
caso en que pudieran suspenderse las garantías.
3. […]
4. En cuanto a la Formación de leyes se requería el voto de dos tercios de la cámara
iniciadora, unido al de poco más de un tercio de la revisora. En todas Formas se exigía
para toda la ley la aprobación de la mayoría en una y otra cámaras.
5. En relación con el Ejecutivo, debiera suprimirse el cargo de vicepresidente que
establecía la Constitución de 1824 […].
6. Como gran novedad, proponía Otero la Facultad del Congreso de la Unión de
declarar nulas las leyes de los estados que implicasen una violación al pacto Fede-
ral, o Fueran contrarias a las leyes generales. También, en deFensa de las entidades
Federativas, el determinar, por la mayoría de estas legislaturas, si las resoluciones del
Congreso General Fueran o no anticonstitucionales.
±inalmente, la mayor aportación de Otero: el amparo. En eFecto, los tribunales de
la ±ederación ampararían a cualquier habitante de la República en el ejercicio y con-
servación de los derechos concedidos por la Constitución y las leyes constitucionales
contra todo ataque de los poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la ±ederación, ya de
los estados, limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso par-
ticular sobre el que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto
de la ley o del acto que lo motivare.
16
Es en la Constitución de 1857 donde se consolida el amparo en nuestro orden
constitucional.
En el proyecto respectivo —escribe Ignacio B
URGOA
—, la Comisión del Congreso Cons-
tituyente de 1856-57 que lo elaboró y de la que Formó parte don Ponciano Arriaga,
enFoca una justif cada y severa crítica contra el régimen político de tutela constitu-
cional implantado en la citada Acta, pugnando, en cambio, porque Fuese la autoridad
judicial la que proveyese a la protección de la ley Fundamental en los casos concretos
en que se denunciase por cualquier particular alguna violación a sus mandamientos y
mediante la instauración de un verdadero juicio, en que los Fallos no tuvieran eFectos
declarativos generales.
17
En la Constitución ±ederal de 1857 —nos relata don Juventino V. C
ASTRO
— el juicio
de amparo se plasma totalmente en los artículos 101 y 102. Para ello, Melchor Ocam-
po, recogiendo la Fórmula de Otero, propuso que los juicios los conocieran exclusiva-
mente los tribunales Federales, pero ante la resistencia del Constituyente de que los
16
R
ABASA
, E
MILIO
.
Historia de las Constituciones mexicanas
,
UNAM
, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, pp.
17
B
URGOA
, I
GNACIO
.
op. cit.
, p. 121.
182
VICENTE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ / NITZA SAMANIEGO BEHAR
procedimientos fueran del conocimiento técnico de tales tribunales, Ignacio Ramírez
propuso —y logró arrastrar a los asambleístas— que el juicio fuera del conocimiento
de un jurado compuesto de vecinos del distrito jurisdiccional, o sea un control de la
constitucionalidad por medio de la opinión pública.
18
Así pues —concluye Alfonso N
ORIEGA
—, es incuestionable que fue el Constituyente
de 1856-1857 el que dio a nuestro juicio de amparo su F sonomía propia y, al mismo
tiempo, F jó su extensión y naturaleza jurídica. Pero el amparo tal y como salió de
manos de dicho Constituyente, adquirió bien pronto un carácter diferente que vino
a ampliar la extensión protectora de la institución y a modiF car los conceptos esen-
ciales forjados por Rejón, Otero y los hombres de 1857, provocando al mismo tiempo
[…] la crisis fundamental de nuestro juicio de garantías.
19
2. El amparo en la Constitución de 1917
El juicio de amparo se consolidó en los artículos 103 y 107 de la “Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la de 5 de febrero de
1857”, como se le llamó en su publicación en el
Diario Of cial
del 5 de febrero
de 1917.
En el citado artículo 103 se dejó clara la procedencia del amparo, al determi-
nar que los tribunales federales resolverán las controversias que se susciten “por
leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales”, conforme a
las reglas previstas en el artículo 107 de la misma Constitución, que son por de-
más exhaustivas y que no debieran estar en el texto constitucional, sino dejarse
para las leyes secundarias. Dichas reglas de las doce fracciones que contiene el
artículo 107 las podemos resumir de la siguiente manera:
1) El juicio se seguirá a instancia de parte agraviada.
2) Las sentencias no tendrán efectos generales.
3) En los juicios civiles o penales el amparo procederá contra las sentencias
deF nitivas.
4) Se podrá suplir la deF ciencia de la queja en los juicios penales.
5) En los juicios civiles o penales sólo procederá el amparo contra la violación
de las leyes del procedimiento, cuando se afecten las partes sustanciales de
él y de manera que su infracción deje sin defensa al quejoso.
6) En los juicios penales, la ejecución de la sentencia deF nitiva contra la que
se pide amparo, se suspenderá por la autoridad responsable.
18
C
ASTRO
, J
UVENTINO
V.
op. cit.
, pp. 344 y 345.
19
N
ORIEGA
, A
LFONSO
.
op. cit.
, p. 110.
183
EL JUICIO DE AMPARO: HISTORIA Y FUTURO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
..
7) En los juicios civiles, la ejecución de la sentencia def nitiva sólo se sus-
penderá si el quejoso da f anza de pagar los daños y perjuicios que la
suspensión ocasione.
8) Cuando se trate de actos de autoridad distinta de la judicial, o de actos de
ésta ejecutados Fuera de juicio o después de concluido, o de actos en el
juicio cuya ejecución sea de imposible reparación o que aFecte a personas
extrañas al juicio, el amparo se pedirá ante el juez de distrito.
9) La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente
cuando no suspenda el acto reclamado, debiendo hacerlo, y cuando admi-
ta f anza que resultare ilusoria o insuf ciente, siendo en estos dos últimos
casos solidaria la responsabilidad penal y civil de la autoridad, con el que
oFreciere la f anza y el que la prestare.
10) Si después de concedido el amparo, la autoridad responsable insistiere en
la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la au-
toridad Federal, será inmediatamente separada de su cargo y consignada
ante el juez de distrito que corresponda, para que la juzgue.
El reFerido artículo 107 constitucional ha sido reFormado en trece ocasiones,
siendo la primera en 1951 y la más reciente en 1999.
20
De las trece reFormas
podemos decir que en tres de ellas se rehizo prácticamente el artículo 107 cons-
titucional: la del 19 de Febrero de 1951, la de 25 de octubre de 1965 y la publi-
cada el 31 de diciembre de 1994. En dicha evolución constitucional se han ido
af nando y redef niendo las reglas generales y específ cas del juicio de amparo,
dependiendo de si se impugnan leyes, actos administrativos o jurisdiccionales;
reglas de competencia y de la sustanciación misma del juicio y de la suspensión,
así como el tema de los recursos y la ejecución de las sentencias, buscando
mecanismos ef caces para hacer eFectivas las ejecutorias tanto en materia de
suspensión como las concesorias del amparo mismo.
Si bien las bases siempre han emanado directamente del texto constitucional,
ha sido relevante observar cómo también se ha ido evolucionado a través de las
leyes secundarias en materia de amparo. Al respecto, la primera ley que se ha
ocupado del amparo –claro, aún incipiente– es la Ley de los Tribunales de Cir-
cuito y Juzgados de Circuito del 22 de mayo de 1834, y de ahí hasta 1861 con
la Ley Orgánica de Procedimientos de los Tribunales de la ±ederación, de Fecha
30 de noviembre de dicho año.
20
No se pasa por alto la reforma aprobada en diciembre de 2010, que al momento en lo que esto se escribe se
encuentra pendiente de aprobación en las legislaturas de los estados de la Federación.
184
VICENTE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ / NITZA SAMANIEGO BEHAR
La primera ley que hizo referencia explícita al amparo fue la Ley Orgánica
Constitucional sobre el Recurso de Amparo, del 20 de enero de 1869, y poste-
riormente la Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la Constitución Federal
de 5 de febrero de 1857, de fecha 14 de diciembre de 1882.
No obstante tener ya los antecedentes especí± cos de un ley especial en la
materia, en 1897 se aplicó a los juicios de garantías el Código de Procedimientos
Federales del 6 de octubre de 1897, y luego el Código Federal de Procedimien-
tos Civiles del 26 de diciembre de 1908.
Ya con la Constitución de 1917, el 18 de octubre de 1919 se expide la Ley
Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución, derogada posterior-
mente por la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos del 10 de enero de 1936, rigiendo de manera
especial y privativa al juicio de amparo, y que en 1968 cambia de nombre a Ley
de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Polí-
tica de los Estados Unidos Mexicanos, que rige al día de hoy, desde luego con
reformas y actualizaciones de acuerdo con las modi± caciones constitucionales.
3. Características del juicio de amparo en la actualidad
21
A
) Contra actos de autoridad
Después de haber realizado un repaso histórico del surgimiento y evolución del
juicio de garantías en México, enseguida se describirán las características que
tiene la institución hoy en día, conforme a la regulación constitucional actual,
la Ley de Amparo vigente y la jurisprudencia que se ha creado e incidido sobre
el tema.
El juicio de amparo se ha consolidado como uno de los medios jurisdiccio-
nales de control de la constitucionalidad de mayor importancia y trascendencia
para el sistema jurídico mexicano, junto con las controversias constitucionales
y las acciones de inconstitucionalidad. El punto de partida es que el amparo
procede contra actos de las autoridades que vulneren las garantías individuales,
teniendo sus resoluciones efectos restitutorios al buscar como ± nalidad el preci-
samente restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, es decir,
dejarlo como estaba antes del acto lesivo de la autoridad.
21
Véase F
ERNÁNDEZ
F
ERNÁNDEZ
, V
ICENTE
.
El juicio de amparo en la jurisprudencia
, Porrúa, México, 2008, p. 315.
185
EL JUICIO DE AMPARO: HISTORIA Y FUTURO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
..
Ya con esto se deja ver un primer problema: quiénes pueden ser consideradas
como autoridades para efectos del juicio de amparo. Normalmente se ha pensa-
do en las entidades estatales como aquellas susceptibles de ser demandadas por
su actos; sin embargo, tal concepción ha venido evolucionando de tal manera,
sobre todo en la jurisprudencia, que existen casos de sujetos que no se encuen-
tran ubicados dentro de la estructura estatal y cuyas actuaciones sí se pueden
controvertir en amparo. Por ejemplo, las universidades, como la
UNAM
, cuyos actos
son considerados de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de ampa-
ro. Así, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un
criterio en el que expone de manera muy clara cuáles son los criterios distintivos
para determinar en cada caso concreto si se está o no ante una autoridad. Dichos
criterios consisten en
a)
la existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra
a subordinación con un particular;
b)
que esa relación tenga su nacimiento en la ley,
lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al
ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad;
c)
que con motivo de esa relación
emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modiF que o extinga por sí o ante
sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular, y
d)
que para emitir
esos actos no requiera de acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de
la voluntad del afectado.
22
La naturaleza de la autoridad responsable, es decir, la que emitió el acto,
puede ser de diversa índole. En el amparo judicial, se dice que el amparo procede
contra los actos que emanan de tribunales judiciales, administrativos o del traba-
jo, es decir, que sean órganos jurisdiccionales, sin importar la naturaleza de sus
actos; por otro lado, en el amparo administrativo tenemos que, por exclusión, to-
dos los actos de las autoridades que no son tribunales judiciales, administrativos
o del trabajo también son impugnables sin importar su naturaleza. ±inalmente
está el llamado amparo contra leyes, en el que cabe la posibilidad de impugnar
cualquier norma general sin importar de dónde emanó, sino precisamente que
su naturaleza jurídica es la de ser una norma jurídica, ya sean leyes en estricto
sentido o bien reglamentos o disposiciones generales que emanan de la admi-
nistración pública.
Como se muestra, la primera característica consiste en que el amparo procede
contra cualquier acto de autoridad, sea ésta de naturaleza administrativa, legis-
lativa o jurisdiccional.
22
Tesis 2a.
CCIV
/2001,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
, noviembre de 2001, t.
XIV
, p. 39, rubro: “A
U
-
TORIDAD
PARA
LOS
EFECTOS
DEL
AMPARO
. N
OTAS
DISTINTIVAS
”.
186
VICENTE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ / NITZA SAMANIEGO BEHAR
B
) Principios rectores
a. Instancia de parte
El juicio de amparo, como todo proceso, no puede iniciarse de manera of ciosa,
es decir, que el propio órgano jurisdiccional ordene el inicio de un juicio. Para
ello se requiere necesariamente el ejercicio de la acción, entendida ésta como
un derecho subjetivo de carácter procesal, por lo que cualquier persona puede
ejercitar esa acción, sin demostrar en ese momento la titularidad de un derecho
sustantivo, ya que eso será necesario para acceder a una sentencia Favorable.
Así pues, el juicio de amparo lo puede iniciar aquel que estime que ha habido
un acto de una autoridad que le ha violado alguna garantía individual, por lo
que si se habla del principio de instancia de parte, debemos tener claro que el
único que puede iniciarlo será el quejoso y nunca cualquiera otra de las partes,
como la autoridad responsable o el tercero perjudicado.
b. Agravio personal y directo
El agravio es una aFectación en la esFera jurídica del gobernado causada por un
acto de autoridad. Cuando se dice que la aFectación es en la esFera jurídica del
gobernado, debe entenderse como el menoscabo de un derecho reconocido por
una norma; de ahí que este principio va ligado al interés jurídico que debe acre-
ditar el quejoso para que, en su caso, le sea concedida la protección solicitada, lo
que ha sido uno de los grandes obstáculos para la verdadera y completa deFensa
de los derechos de los gobernados, al exigirse al quejoso acreditar dicho interés
jurídico y no bastando un interés legítimo.
El agravio personal y directo tendrá las características requeridas cuando se
den los siguientes elementos:
a) La aFectación debe ser real y no solamente subjetiva; no es que el quejoso
“crea” o “sienta” que se le está aFectando, sino que el agravio debe existir
en la realidad.
b) El agravio debe recaer en persona determinada, no ser abstracto o genérico.
c) Debe ser de realización pasada, presente o inminente. La existencia del
agravio va en Función de que el daño se haya actualizado ya o se esté
realizando en el momento, pero también que vaya a ocurrir irremediable-
mente en el Futuro; la inminencia del agravio tiene que ver entonces con
187
EL JUICIO DE AMPARO: HISTORIA Y FUTURO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
..
que el acto se verif cará necesariamente porque así lo ordena la ley o la
norma, no porque el quejoso crea que el acto se va a realizar, caso en el
cual se trata de actos probables o Futuros de realización incierta que no
engendran agravio alguno.
En esos términos se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1ª./
J
. 168/2007,
23
en la que se dice que:
El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de
garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona Física o moral que
se estime aFectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en
su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la
génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a
bienes jurídicos reales y objetivos, las aFectaciones deben igualmente ser susceptibles
de apreciarse en Forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo
en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en Forma Fehaciente y no inFerirse
con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley
reclamados es la que determina el perjuicio o aFectación en la esFera normativa del
particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios
que una persona puede suFrir, no aFecten real y eFectivamente sus bienes jurídica-
mente amparados.
c. Principio de def nitividad
Al ser el juicio de amparo un medio de impugnación extraordinario, implica que
se llegue a dicho juicio como una última oportunidad que tiene el gobernado
de pedir justicia contra el acto de autoridad; de ahí la necesidad de agotar
previamente todos los medios de impugnación ordinarios existentes o posibles,
de conFormidad con la regulación que en cada caso exista, presentándose al
respecto varios supuestos de excepción, es decir que aun existiendo el recurso
ordinario obligatorio, el quejoso no está obligado a agotarlo antes de acudir al
juicio de amparo, ello atendiendo sobre todo a la naturaleza de los actos recla-
mados, como por ejemplo:
a) Cuando los actos reclamados importen peligro de privación de la vida,
deportación o destierro. Tanto estos supuestos como los siguientes van a
estar presentes en todo momento como excepciones a las reglas generales
23
Tesis 1a./
J
. 168/2007,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
, enero de 2008, t.
XXVII
, p. 225, rubro: “I
NTERÉS
JURÍDICO
EN
EL
AMPARO
. E
LEMENTOS
CONSTITUTIVOS
”.
188
VICENTE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ / NITZA SAMANIEGO BEHAR
del juicio de amparo, dada la naturaleza y relevancia de los actos recla-
mados.
b) Cuando se trate de actos prohibidos por el artículo 22 constitucional (mu-
tilación, infamia, marca, azotes, palos, tormento, multa excesiva, conF s-
cación de bienes y otras penas inusitadas y trascendentales). Vale la pena
detenerse un momento para tener clara la naturaleza de este tipo de actos.
Por lo que hace a la mutilación, infamia, marca, azotes, palos y tormento,
la excepción surge desde luego cuando el acto reclamado sea de esa na-
turaleza, es decir, que la autoridad los imponga como sanción y no como
conductas ilícitas, dado que actualmente todas ellas están proscritas como
sanciones, mas no –desgraciadamente– como formas de tortura.
La multa excesiva, en términos de la jurisprudencia 9/1995,
24
emanada
del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es aquella
que resulta “
a)
desproporcionada a las posibilidades económicas del in-
fractor en relación a la gravedad del ilícito;
b)
Cuando se propasa, va más
adelante de lo lícito y lo razonable, y
c)
Una multa puede ser excesiva para
unos, moderada para otros y leve para muchos”, de ahí que las leyes que
las prevén deben permitir y ordenar a la autoridad sancionadora que indi-
vidualice la multa, para lo cual será necesario que considere los siguientes
elementos: “la gravedad de la infracción, la capacidad económica del in-
fractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que
la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad
o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente
la multa que corresponda”. Con base en lo anterior, el máximo tribunal
emitió la jurisprudencia 10/1995,
25
en la que se caliF can de inconstitucio-
nales las multas F jas, precisamente porque no se permite a la autoridad
individualizarlas en cada caso concreto, sino que de manera genérica se
impone la misma cantidad a cualquier infractor de la norma.
La pena inusitada, también a criterio del máximo tribunal, es aquella
“que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque
no corresponde a los F nes que persigue la penalidad”, tal y como se lee en
la jurisprudencia 126/2001,
26
emanada de la contradicción de tesis 11/2001.
De esta misma ejecutoria es interesante el criterio asumido en relación con
24
Tesis
P
./
J
. 9/95,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
, julio de 1995, t.
II
, p. 5, rubro: “M
ULTA
EXCESIVA
.
C
ONCEPTO
DE
”.
25
Tesis
P
./
J
. 10/95,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
, julio de 1995, t.
II
, p. 19, rubro: “M
ULTAS
FIJAS
. L
AS
LEYES
QUE
LAS
ESTABLECEN
SON
INCONSTITUCIONALES
”.
26
Tesis
P
./
J
. 126/2001,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
, octubre de 2001, t.
XIV
, p. 14, rubro: “P
ENA
INUSITADA
. S
U
ACEPCIÓN
CONSTITUCIONAL
”.
189
EL JUICIO DE AMPARO: HISTORIA Y FUTURO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
..
la prisión vitalicia, porque con una votación de mayoría simple de seis
votos se concluyó que es una pena inusitada, porque “si en la legislación
mexicana no se encuentra prevista y sancionada como pena la cadena per-
petua o prisión vitalicia, porque contraviene el f n último de la pena, que
consiste en readaptar al delincuente para incorporarlo a la sociedad, es evi-
dente que se trata de una pena inusitada, por tanto, es inconstitucional”.
27
Este criterio, aun cuando Fue tomado por seis votos de los ministros pre-
sentes, constituyó jurisprudencia al emanar de una contradicción de tesis.
Posteriormente, el mismo Pleno de la Corte, al resolver la acción de
inconstitucionalidad 20/2003,
28
por mayoría de seis votos llegó a la con-
clusión de que la prisión vitalicia no es una pena inusitada, pero dada
la votación y el procedimiento del cual emanó, no interrumpió y mucho
menos modif có la jurisprudencia antes citada. Ante esta situación, los mi-
nistros Mariano Azuela Güitrón (presidente de la Corte en ese momento),
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio A. Valls Hernández promovieron la
solicitud de modif cación de jurisprudencia 2/2005,
29
misma que Fue vo-
tada a Favor por los mismos seis ministros, solamente que ahora, dada la
naturaleza de esta f gura y conForme al criterio de los mismos seis minis-
tros, bastó esa mayoría simple para tener por modif cada la jurisprudencia
en comento y quedar entonces en el sentido de que la prisión vitalicia no
constituye una pena inusitada de las prohibidas por el artículo 22 cons-
titucional, “toda vez que el Constituyente no estableció que la de prisión
tuviera como única y necesaria consecuencia la readaptación social del
sentenciado, ni que ese eFecto tendría que alcanzarse con la aplicación
de toda pena, pues de haber sido esa su intención lo habría plasmado
expresamente”.
c) Cuando se impugne el auto de Formal prisión.
d) Que el amparo se promueva contra la Falta de emplazamiento o por haberse
realizado éste de manera ilegal.
e) Que el quejoso sea un tercero extraño al juicio, ya sea natural o por equi-
paración, siendo el primero de ellos aquel que no Fue señalado como parte
demandada en el proceso y el acto le aFectó en su esFera jurídica, y en
el segundo caso, el que siendo señalado como parte demandada no Fue
debidamente emplazado al proceso.
27
Tesis
P
./
J
. 127/2001,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
, octubre de 2001, t.
XIV
, p. 15, rubro: “P
RISIÓN
VITALICIA
. C
ONSTITUYE
UNA
PENA
INUSITADA
DE
LAS
PROHIBIDAS
POR
EL
ARTÍCULO
22
CONSTITUCIONAL
”.
28
Tesis
P
.
XIX
/2006,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
, febrero de 2006, t.
XXIII
, p. 1178, rubro: “P
RISIÓN
VITALICIA
. N
O
ES
UNA
PENA
INUSITADA
Y
TRASCENDENTAL
,
POR
LO
QUE
NO
VIOLA
LA
C
ONSTITUCIÓN
FEDERAL
”.
29
Tesis
P
./
J
. 1/2006,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
, febrero de 2006, t.
XXIII
, p. 6, rubro: “P
RISIÓN
VITALI
-
CIA
. N
O
CONSTITUYE
UNA
PENA
INUSITADA
DE
LAS
PROHIBIDAS
POR
EL
ARTÍCULO
22
DE
LA
C
ONSTITUCIÓN
P
OLÍTICA
DE
LOS
E
STADOS
U
NIDOS
M
EXICANOS
”.
190
VICENTE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ / NITZA SAMANIEGO BEHAR
f) Si el acto reclamado carece de fundamentación. No se debe confundir con
el supuesto en el cual se dio una deF ciente o incorrecta fundamentación,
ya que la excepción solamente existe cuando la autoridad responsable no
asentó dispositivo jurídico alguno como fundamento del acto.
g) Si con el recurso no se suspende la ejecución del acto o pide mayores
requisitos que los que impone la Ley de Amparo (actos que no sean de
tribunales). La Segunda Sala de la Suprema Corte, al resolver la contradic-
ción de tesis 102/2002,
30
determinó que “si el artículo 208-Bis del Código
±iscal de la ±ederación no exige mayores requisitos para conceder la sus-
pensión contra resoluciones administrativas impugnables ante el Tribunal
±ederal de Justicia ±iscal y Administrativa, que los que establece la Ley
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales, debe concluirse
que el juicio de amparo indirecto resulta improcedente contra esa clase de
resoluciones cuando no se ha agotado, previamente, el juicio de nulidad”,
pero con la Ley ±ederal de Procedimiento Contencioso Administrativo,
que entró en vigor el 1o. de enero de 2006, cuya regulación sobre la sus-
pensión en el artículo 28 es muy parecida a la referida del Código ±iscal
de la ±ederación, ya existe jurisprudencia de la Segunda Sala del máximo
tribunal, emanada de la resolución de la contradicción de tesis 39/2007,
31
en el sentido de que
[...] el artículo 28 de la Ley ±ederal de Procedimiento Contencioso Administrativo
establece mayores requisitos para conceder la suspensión del acto reclamado que la
Ley de Amparo, a saber: 1) circunscribe la posibilidad de solicitar la medida cautelar
a los supuestos en que la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la ga-
rantía ofrecida o reinicie la ejecución; 2) obliga al solicitante a ofrecer, en su caso,
las pruebas documentales relativas al ofrecimiento de la garantía, a la solicitud de
suspensión presentada ante la autoridad ejecutora y, si la hubiere, la documentación
en que conste la negativa de la suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de
la ejecución; 3) obliga a ofrecer garantía mediante billete de depósito o póliza de
F anza, para reparar los daños o indemnizar por los perjuicios que pudieran causarse
a la demandada o terceros con la suspensión si no se obtiene sentencia favorable en
el juicio –debiendo expedir dichos documentos a favor de las partes demandadas—;
4) constriñe a exponer en el escrito de solicitud de suspensión, las razones por las
30
Tesis 2a./
J
. 155/2002,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
, enero de 2003, t.
XVII
, p. 576, rubro: “R
E
-
SOLUCIONES
ADMINISTRATIVAS
IMPUGNABLES
ANTE
EL
T
RIBUNAL
F
EDERAL
DE
J
USTICIA
F
ISCAL
Y
A
DMINISTRATIVA
. E
L
JUICIO
CORRESPONDIENTE
DEBE
AGOTARSE
,
PREVIAMENTE
AL
AMPARO
,
AL
NO
PREVER
LA
LEY
DEL
ACTO
MAYORES
REQUISITOS
PARA
CONCEDER
LA
SUSPENSIÓN
QUE
LOS
PREVISTOS
EN
LA
LEY
QUE
RIGE
EL
JUICIO
DE
GARANTÍAS
”.
31
Al momento en que esto se escribe aún no se publicaba dicha tesis, la cual fue consultada en la página de internet
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la liga correspondiente a “seguimiento de expedientes”, el 14 de
junio de 2007.
191
EL JUICIO DE AMPARO: HISTORIA Y FUTURO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
..
cuales se considera que se debe otorgar la medida cautelar y los perjuicios que se
causarían en caso de la ejecución de los actos cuya suspensión se solicite; 5) con-
diciona el otorgamiento de la suspensión a que, sin entrar al fondo del asunto, se
advierta claramente la ilegalidad maniF esta del acto impugnado; y, 6) establece que
se otorgará la suspensión si la solicitud es promovida por la autoridad demandada
por haberse concedido indebidamente.
h) Si se impugna la ley en la que se funda el acto de autoridad.
d. Principio de estricto derecho
Este principio tiene como característica que el juzgador de amparo deberá resol-
ver el juicio conforme a los planteamientos que realice el quejoso en sus con-
ceptos de violación o en los agravios hechos valer al interponer algún recurso,
sin poder suplir la deF ciencia en la que incurran las partes en el proceso, salvo
los casos de excepción previstos en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, como
en cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas
inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia; en ma-
teria penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación
o de agravios del reo; en materia agraria, en donde la suplencia es total a favor
de núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus
derechos agrarios; en materia laboral en favor del trabajador; en favor de los
menores de edad o incapaces y, F nalmente, en las materias civil y administrativa
cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recu-
rrente una violación maniF esta de la ley que lo haya dejado sin defensa.
e. Principio de relatividad
En el primer párrafo de la fracción
II
del artículo 107 constitucional se impuso la
restricción consistente en que en los juicios de amparo “la sentencia será siem-
pre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y
protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer declaración
general respecto de la ley o acto que la motivare”, lo que más o menos se repite
en el artículo 76 de la Ley de Amparo, en el que se precisa que “las sentencias
que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos
particulares o de las personas morales, privadas u oF ciales que lo hubiesen soli-
citado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial
192
VICENTE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ / NITZA SAMANIEGO BEHAR
sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la
ley o acto que la motivare”.
Las anteriores prescripciones entrañan lo que se conoce como “fórmula Ote-
ro” y “principio de relatividad de las sentencias de amparo”, consistente pre-
cisamente en los efectos de la cosa juzgada, que seguirán la línea general del
derecho procesal, dado que por regla general solamente podrá surtir efectos
entre quienes fueron parte del proceso; para el caso del juicio de amparo se hace
hincapié en que la sentencia que ampara única y exclusivamente surtirá efectos
o beneF ciará al que pidió el amparo y no a terceras personas, aun tratándose
del amparo contra leyes, es decir, la prohibición de darle efectos generales a las
sentencias, por más que hayan sido emitidas por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación y que ésta haya establecido jurisprudencia declarando
inconstitucional una ley.
C
) Suspensión del acto reclamado
La F gura de la suspensión en el juicio de amparo tiene la naturaleza de las me-
didas cautelares en el derecho procesal: es una medida cautelar. Tales medios
cautelares o precautorios tienen una razón de ser: garantizar que se cumpla con
el cometido F nal de la función jurisdiccional, del proceso y de la acción, esto es,
que se cumpla la sentencia que se llegue a dictar en el juicio, ya que, de no ser
así, no serviría de nada todo el proceso mismo si una vez dictada la sentencia
ésta ya no se pudiera ejecutar. Así, existe, por ejemplo, el embargo precautorio,
que como medida cautelar garantiza que de obtener el actor una sentencia
favorable en la que se haya condenado al demandado al cumplimiento de una
obligación pecuniaria, sea posible su ejecución, consistente en rematar los bienes
ya embargados para con su producto hacer pago al acreedor, que, de otra ma-
nera, si se hubiera permitido que el deudor dilapidara o enajenara sus bienes, ya
no habría sobre qué trabar embargo y la sentencia quedaría sin poder ejecutarse.
En el caso de la suspensión del acto reclamado, permite que si al F nal del
proceso se dicta sentencia en la que se conceda al quejoso el amparo y protec-
ción de la justicia federal, haya posibilidad de restituirle en el goce de la garantía
individual violada, pudiendo restablecer las cosas al estado en el que se encon-
traban antes de la violación, como lo ordena el artículo 80 de la Ley de Amparo.
De nada serviría una sentencia concesoria del amparo si el acto reclamado ya se
ejecutó de manera totalmente irreparable (tanto jurídica como físicamente), por
lo que con la suspensión se pretende que las cosas se mantengan en el estado
193
EL JUICIO DE AMPARO: HISTORIA Y FUTURO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
..
en el que se encontraban al momento de admitirse la demanda y mantener viva
la materia del amparo.
Desde luego que la institución de la suspensión tiene diversas reglas y requisi-
tos, tanto para su procedencia como para su efectividad y, asimismo, dependerá
del tipo de juicio y el acto que se reclame para que en cada caso concreto se
determine si es susceptible de suspenderse o no, y si se cumplen todos y cada
uno de los requisitos de procedencia de la suspensión, como el que de conce-
derse la suspensión no se afecte el interés social ni se vulneren o contravengan
disposiciones de orden público.
En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver la contradicción de tesis 31/2007-
PL
,
32
determinó que:
[…] basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el que-
joso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará
la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio
que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la
medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los
daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo
anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen
derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse
al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto
contemplado en la fracción
II
del referido artículo 124, estudio que debe ser conco-
mitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio
de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público
que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente
los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida.
D
) Las sentencias de amparo
Una atribución y característica fundamental de las sentencias de amparo es el
efecto restitutorio de las mismas; cuando se determina que el acto de la autori-
dad vulneró las garantías individuales del gobernado, la consecuencia es orde-
narle a la autoridad responsable que deje insubsistente su acto, de tal manera
que lo deje como estaba antes de la emisión del acto impugnado. En el caso
de que en un juicio de amparo se declare inconstitucional una ley, los efectos
además son hacia el futuro, es decir, que no solamente es para que se destruya
32
Tesis 2a./
J
. 204/2009,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
, diciembre de 2009, t.
XXX
, p. 315, rubro:
“S
USPENSIÓN
. P
ARA
DECIDIR
SOBRE
SU
OTORGAMIENTO
EL
JUZGADOR
DEBE
PONDERAR
SIMULTÁNEAMENTE
LA
APARIENCIA
DEL
BUEN
DERECHO
CON
EL
PERJUICIO
AL
INTERÉS
SOCIAL
O
AL
ORDEN
PÚBLICO
”.
194
VICENTE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ / NITZA SAMANIEGO BEHAR
el acto de aplicación, sino que en lo subsecuente ninguna autoridad podrá jamás
aplicarle dicha ley al quejoso que obtuvo la sentencia favorable.
Una vez que el quejoso cuenta con una sentencia protectora, es decir, se
determinó que el acto reclamado es violatorio de garantías, y dicha ejecutoria
ha causado estado, lo siguiente es exigir el cumplimiento de dicha resolución
a F n de restituir al quejoso en el goce de la garantía individual conculcada, en
términos de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo. Ahora bien, si
la autoridad responsable o aquella que deba dar cumplimiento a la ejecutoria
se abstiene de hacerlo, o bien realiza actos que solamente pretenden evadir el
cumplimiento o actos que no constituyen el núcleo esencial de la prestación en
la cual se traduce la garantía que se estimó violada en aquella resolución, es de-
cir, se limita a desarrollar actos intrascendentes, preliminares o secundarios que
crean la apariencia de estar cumpliendo el fallo, entonces el quejoso afectado
por dicho incumplimiento estará en posibilidad de interponer un incidente de
inejecución, lo que no podrá hacer si existe principio de ejecución de la sentencia
de amparo por surtirse los supuestos de procedencia del recurso de queja. En
ese sentido, habrá principio de ejecución cuando se advierta que la autoridad
responsable ha realizado, por lo menos en parte, aquella prestación que es la
esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, considerando
la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en dicha eje-
cutoria, el tipo de actos u omisiones de las autoridades necesarias para restaurar
ese bien protegido y su sana intención de acatar el fallo.
33
Como el incidente de inejecución busca que la Suprema Corte de Justicia
de la Nación cumpla con el mandato previsto en la fracción
XVI
del artículo 107
constitucional, consistente en separar “inmediatamente” de su cargo a la autori-
dad contumaz y consignarla al juez de distrito que corresponda, es necesario que
el órgano jurisdiccional de amparo, previo a remitir los autos para la imposición
de tal sanción, agote el procedimiento establecido en la Ley de Amparo, esto es,
requerir el cumplimiento a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior
jerárquico, así como recabar los documentos públicos u otras pruebas que pon-
gan de maniF esto, sin lugar a dudas, quién es la persona física que en su carácter
de autoridad incurrió en desacato a las órdenes de cumplir con la ejecutoria que
concedió la protección constitucional, pues será ésta la que se haga acreedora a
las medidas citadas. Asimismo, debe considerarse que la Suprema Corte de Justi-
cia de la Nación, al recibir los autos del juicio de amparo, sólo debe ocuparse de
33
Tesis 1a./
J
. 8/2003,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
, febrero de 2003, t.
XVII
, p. 144, rubro: “I
NCIDENTES
DE
INEJECUCIÓN
E
INCONFORMIDAD
. P
ARA
ESTIMAR
QUE
EXISTE
PRINCIPIO
DE
EJECUCIÓN
QUE
HAGA
PROCEDENTE
LA
QUEJA
,
NO
BASTAN
LOS
ACTOS
PRE
-
LIMINARES
O
PREPARATORIOS
,
SINO
QUE
ES
NECESARIA
LA
REALIZACIÓN
DE
AQUELLOS
QUE
TRASCIENDEN
AL
NÚCLEO
ESENCIAL
DE
LA
OBLIGACIÓN
EXIGIDA
,
CON
LA
CLARA
INTENCIÓN
DE
AGOTAR
EL
CUMPLIMIENTO
”.
195
EL JUICIO DE AMPARO: HISTORIA Y FUTURO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
..
analizar si se acredita el incumplimiento y si éste es inexcusable, para poder así
“inmediatamente” separar del cargo a la autoridad y consignarla al juez de distri-
to que corresponda, sin perjuicio de que la misma Corte pueda en todo momento
emitir determinaciones encaminadas a conseguir el cumplimiento pleno de las
resoluciones jurisdiccionales, que es lo que en última instancia debe buscarse.
34
Asimismo, dada la naturaleza y trascendencia del incidente de inejecución de
sentencia, en los casos en los cuales el “funcionario que en virtud de un cambio
de titular asuma el cargo de la autoridad responsable en el juicio, cuando no
haya tenido presencia en el procedimiento de ejecución de una sentencia de
amparo, deberá requerírsele del cumplimiento respectivo una vez asumida su
función o encargo”, para que entonces sí, de no dar cumplimiento, pueda ha-
cérsele responsable y se le impongan las sanciones previstas en la fracción
XVI
del
artículo 107 constitucional, tal y como concluyó la Primera Sala de la Suprema
Corte en la tesis jurisprudencial por reiteración número 29/2007.
35
4. Futuro del amparo en México
Después de varios intentos por que el Congreso de la Unión lleve a cabo una
reforma trascendental que adecue el juicio de amparo a las necesidades actua-
les de la sociedad mexicana para cumplir de manera cabal con la encomienda
de tener un medio de defensa eF caz y completo por parte del gobernado para
defenderse de los actos del poder público, F nalmente pareciera verse la luz al
F nal del túnel.
El pasado 10 de diciembre de 2009, el Pleno de la Cámara de Senadores
del Congreso de la Unión aprobó por unanimidad la iniciativa de reformas a
los artículos 94, 100, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, pasando a estudio en la Cámara de Diputados, y aprobán-
dose también en diciembre, pero de 2010; está pendiente su aprobación en las
legislaturas locales.
La reforma de mérito tocó varios puntos torales del juicio de amparo, que a
nuestro parecer vienen a mejorar dicho medio de control, si bien quedan todavía
algunos pendientes por resolver. Veamos en qué consisten los cambios aproba-
dos por el Congreso de la Unión.
34
Tesis 1a.
XCVI
/2001,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
, diciembre de 2001, t.
XIV
, p. 193, rubro: “I
NCI
-
DENTE
DE
INEJECUCIÓN
. P
ROCEDIMIENTO
QUE
DEBE
AGOTAR
EL
ÓRGANO
JURISDICCIONAL
DE
AMPARO
,
PREVIO
A
REMITIR
LOS
AUTOS
A
LA
S
UPREMA
C
ORTE
DE
J
USTICIA
DE
LA
N
ACIÓN
,
PARA
LOS
EFECTOS
DE
LA
FRACCIÓN
XVI
DEL
ARTÍCULO
107
CONSTITUCIONAL
”.
35
Tesis 1a./
J
. 29/2007,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
, marzo de 2007, t.
XXV
, p. 80, rubro: “I
NCIDENTE
DE
INEJECUCIÓN
DE
SENTENCIA
. E
L
CAMBIO
DE
TITULAR
DE
LA
AUTORIDAD
RESPONSABLE
HACE
NECESARIO
UN
NUEVO
REQUERIMIENTO
”.
196
VICENTE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ / NITZA SAMANIEGO BEHAR
A
) Amparo contra actos, omisiones, normas generales
Actualmente, en el artículo 103, fracción
I
, constitucional se dice que los tribu-
nales federales conocerán las controversias que se susciten “por leyes o actos
de la autoridad que violen las garantías individuales”, y con la reforma se busca
darle mayor precisión al quedar: “por normas generales, actos u omisiones de
la autoridad […]”, es decir, si bien en la ley secundaria y en la jurisprudencia se
tiene claro que cuando la Constitución habla de impugnar “leyes” se está alu-
diendo al criterio amplio de cualquier norma general, y que también la palabra
“actos” abarca las acciones y las omisiones; con la reforma se pretende dar la
certeza total de que así es.
B
) Protección a los derechos humanos previstos en la Constitución
y tratados internacionales
La misma fracción
I
del artículo 103 constitucional, comentada en el párrafo que
precede, habla de la impugnación de leyes y actos que vulneren las garantías
individuales, de tal manera que la reforma busca que se adopte un concepto de
mayor amplitud, que es precisamente el de los derechos humanos, y además de-
jar claro que éstos están previstos y tutelados no solamente en la propia Consti-
tución sino, además, en los tratados internacionales, lo que todavía al día de hoy
causa problemas en los tribunales para determinar su tutela efectiva, por lo que
es un avance y un logro que se incorpore tal expresión en el texto constitucional.
C
) Interés jurídico
vs.
interés legítimo
Aun cuando la actual fracción
I
del artículo 107 constitucional prescribe que “el
juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada”, ha sido la
interpretación la que ha concluido que dicho agravio va íntimamente ligado al
interés jurídico, entendido como un derecho subjetivo, es decir, que solamente se
puede afectar a quien es titular de un derecho, puesto que de no ser así no hay
nada que se pueda afectar. Es ante esta situación que la reforma busca dar un
giro de gran trascendencia y que prácticamente es la reforma más importante al
amparo desde que fue instituido. El texto propuesto para dicha fracción
I
es el
siguiente: “El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agravia-
da, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés
197
EL JUICIO DE AMPARO: HISTORIA Y FUTURO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
..
legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola
los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera
jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al
orden jurídico”.
El cambio consiste en pasar de exigir un interés jurídico a bastar un interés
legítimo, que, además, puede ser colectivo, lo que se relaciona con otra reforma
aprobada por el Congreso junto con la que nos ocupa, en este caso al artículo
17 constitucional, para permitir las acciones colectivas, redundando en la po-
sibilidad de promover también el amparo colectivo cuando se tiene un interés
legítimo.
D
) Efectos generales contra normas generales
Otro tema no menos importante son los efectos de las sentencias de amparo
que, como se ha dicho anteriormente, conforme al llamado principio de relati-
vidad, no producen efectos generales ni siquiera cuando la Suprema Corte de
Justicia de la Nación declara inconstitucional una ley. Sobre el tema podemos
destacar la reforma que pretende que en ciertos casos llegue a tener esos efec-
tos generales. El sistema propuesto y aprobado en el Congreso de la Unión es
el siguiente:
Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia
por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma gene-
ral, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo noti± cará a la autoridad emisora.
Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de incons-
titucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere
aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de
inconstitucionalidad, en la cual se ± jarán sus alcances y condiciones en los términos
de la ley reglamentaria.
Esto que de inicio pareciera ser revolucionario, al cambiar el principio de
relatividad, pierde todo su interés con lo que dice el párrafo que le sigue: “Lo
dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en
materia tributaria”.
Decimos que se pierde todo el efecto positivo que la reforma plantea porque
son precisamente las leyes tributarias las que engendran el mayor problema y,
en consecuencia, bene± cio de darse los efectos generales a las declaratorias de
inconstitucionalidad, de tal manera que al excluirlas el legislador, se pierde todo
198
VICENTE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ / NITZA SAMANIEGO BEHAR
lo bueno que dicha reforma buscaba dar al principio de relatividad de las sen-
tencias de amparo.
E
) Violaciones procesales en amparo directo
Hoy en día, uno de los aspectos criticables del amparo directo es que al proceder
contra las sentencias deF nitivas dictadas en un juicio y hacerse valer violaciones
cometidas durante el procedimiento, continuamente se conceden amparos para
que se repongan esos procedimientos, de tal manera que al dictarse una nueva
sentencia venga un nuevo juicio de amparo, provocando que, en muchos casos,
de un mismo juicio sobrevengan tres o cuatro amparos directos, lo que ocasiona
que dicho proceso se prolongue en demasía y en detrimento de la impartición
de justicia.
A este respecto, la reforma aprobada ordena que el tribunal colegiado de
circuito que resuelva el juicio de amparo directo analice en dicho amparo todas
las violaciones procesales, de tal manera que se aminore la posibilidad de ver una
serie interminable de amparos, lo cual indudablemente redundará en la celeridad
de los procedimientos.
F
) Amparo directo adhesivo
Muy ligado al tema anterior está el hecho de que además de que el tribunal de
amparo analice todas las violaciones procesales hechas valer, también quepa la
posibilidad de que “la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que ten-
ga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en
forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el
juicio del que emana el acto reclamado”, para que en un solo juicio de amparo
sean analizados todos los argumentos de las partes y no queden algunos en
estado de indefensión.
G
) Suspensión: apariencia del buen derecho
vs.
interés social
En la actualidad, la jurisprudencia se ha encargado de precisar que los jueces de
amparo para decidir sobre la suspensión del acto reclamado, además de atender
al interés social y al orden público, analicen y consideren el peligro en la demora
y la llamada apariencia del buen derecho, por lo que ahora simplemente se acoge
esto con el afán de dejarlo asentado en el texto constitucional.
199
EL JUICIO DE AMPARO: HISTORIA Y FUTURO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
..
H
) Los Plenos de Circuito
Se faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a establecer mediante
acuerdos generales (como ya sucede en otros temas) órganos intermedios entre
los tribunales colegiados de circuito y la propia Corte, con la intención de que
esos nuevos órganos (Plenos de Circuito) resuelvan algunos asuntos que hoy en
día le corresponden a la Suprema Corte, como sucede con las contradicciones de
tesis entre tribunales colegiados de circuito, lo cual desahogará aún más la carga
excesiva del máximo tribunal y perseguirá que los asuntos que éste conozca sean
de un verdadero tribunal constitucional.
I
) Cumplimiento de ejecutorias y suspensión
Aun cuando ya existe un procedimiento previsto para lograr que se cumplan de
manera eF caz las sentencias que conceden el amparo u otorgan una suspensión,
la reforma pretende dejar asentado con claridad dicho procedimiento y conse-
cuencias, destacándose al respecto las sanciones para dicho incumplimiento,
que será la destitución del cargo y la consignación al juez de distrito, buscando
en todo momento que las sentencias de amparo se cumplan realmente y en un
plazo no tan largo como suele ocurrir hoy en día, en donde los procedimientos
diversos para lograr el cumplimiento de una ejecutoria se pueden prolongar en
ocasiones por años.
J
) Inatacabilidad de las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal
La propuesta busca que las resoluciones del Consejo de la Judicatura ±ederal que
afecten a personas ajenas al Poder Judicial, e incluso las que afecten los derechos
laborales de sus trabajadores, puedan ser impugnadas, dado que actualmente en
la Constitución se dice que son inatacables, por lo que en esos casos el gober-
nado no tiene ningún medio de defensa posible.
5. Conclusiones
El juicio de amparo es el medio de defensa más importante que tiene el gober-
nado para combatir los actos autoritarios del poder público; sin embargo, en
los últimos años se ha visto como un mecanismo en extremo formal y cerrado
200
VICENTE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ / NITZA SAMANIEGO BEHAR
que dif culta en ciertos casos hacer eFectivos los derechos y, en otros, los abu-
sos del propio gobernado, distorsionando la esencia de este medio de deFensa
constitucional.
Lo anterior se debe en gran medida a que prácticamente en los últimos veinte
años la legislación no se ha modif cado ni ajustado a los cambios que la misma
dinámica social exige, de ahí que la reForma constitucional de diciembre de
2010 y su consecuente Nueva Ley de Amparo (en discusión en el Congreso de la
Unión) vienen a darle aire Fresco y a hacerlo más asequible para el gobernado.
De las modif caciones realizadas podemos destacar tres de ellas, dada la
importancia que revisten: primero, el cambio de exigencia del interés jurídico
(concepto cerrado y estricto para la procedencia del amparo) por el del interés
legítimo (más ± exible y que posibilita la deFensa de derechos que hoy en día es
diFícil tutelar, por lo menos en esta vía); segundo, trastocar un principio rector
del juicio de amparo que parecía inmutable: la relatividad de las sentencias de
amparo; ahora, bajo ciertas condiciones y requisitos, será posible que haya una
declaratoria general de inconstitucionalidad de una ley, si bien con la restricción
de no poder hacerlo en tratándose de leyes tributarias. ²inalmente, podemos
destacar el hecho de que ahora se precise que el juicio de amparo es un me-
canismo de deFensa para hacer exigibles Frente a la autoridad no solamente
los derechos Fundamentales consagrados en el texto constitucional (garantías
individuales) sino, además, aquellos que están conFeridos en un tratado interna-
cional, lo que hace y propicia que se le dé la relevancia que tienen los tratados
internacionales de derechos humanos, como complemento a los que consagra y
otorga el texto constitucional.