*
Recibido: 10 de mayo de 2011. Aceptado: 15 de junio de 2011.
**
Magistrado titular de la Corte de Constitucionalidad (
mauroderico@gmail.com
).
RESUMEN
El presente artículo realiza primeramente algu-
nas consideraciones teóricas sobre las garan-
tías constitucionales a partir de las visiones que
algunos autores importantes tienen del tema,
para luego concentrarse en el tratamiento evo-
lutivo de este recurso en el derecho constitu-
cional de Guatemala en las Constituciones de
1921 (que lo introdujo), la de 1965 y la vigente
Constitución de 1985 con la reforma de 1995.
PALABRAS
CLAVE
:
Amparo en Guatemala,
derecho procesal constitucional guatemalteco,
Constitución de Guatemala.
ABSTRACT
This article primarily provides some theoretical
considerations on constitutional guarantees
from the point of view that some important
authors have on the subject, then it focuses on
the evolutionary treatment of this resource in
the constitutional laws of Guatemala from the
Constitution of 1921 (that introduced it), then
the 1965 and currently the 1985 Constitution
with the reform of 1995 that contemplates it.
KEY
WORDS
:
Amparo in Guatemala, Guate-
malan constitutional procedural law, Constitu-
tion of Guatemala.
El amparo constitucional en Guatemala*
Constitutional Amparo in Guatemala
Mauro Roderico Chacón Corado**
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS
JURÍDICAS DE PUEBLA, AÑO V, NO. 27
ENERO-JUNIO DE 2011, PP. 145-172
IUS
146
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
Sumario
1. Introducción
A
) Derechos y garantías
B
) Garantías constitucionales
2. El surgimiento del amparo en Guatemala
A
) Descripción del amparo de 1921
B
) El amparo de 1965
C
) Evolución y situación actual del amparo
3. Objeto del amparo y sus presupuestos
A
) La legitimación en el amparo
B
) La legitimación activa
C
) La legitimación pasiva
4. Los terceros en el amparo
5. Los llamados principios fundamentales en el amparo
A
) Instancia de parte
B
) DeF
nitividad y carácter extraordinario del amparo
C
) Existencia de agravio personal y directo
D
) Plazo para pedir amparo
6. Efectos del amparo
1. Introducción
En las Constituciones modernas, no obstante su entorno ideológico, se conser-
van un catálogo de declaraciones y af rmación de derechos, libertades o deberes
que se consideran Fundamentales, que generalmente constituyen el marco dog-
mático de las mismas, que por supuesto emplean diFerentes denominaciones, así
podría hablarse de “principios, derechos y garantías”; “disposiciones generales”;
“principios Fundamentales”; “derechos Fundamentales” o “derechos humanos”,
pero el contenido es similar en todas, ya que constituyen la serie de declaracio-
nes que perf lan su ideología política que inspiran el ordenamiento jurídico que
adoptan.
1
De tal manera que al ser la Constitución la ley Fundamental de cada Estado
y encontrarse en cuanto al derecho interno en la cúspide del ordenamiento ju-
rídico y, como bien señala el autor nacional S
IERRA
G
ONZÁLEZ
,
2
aparece integrada
por diversos componentes, entre ellos el político, social, jurídico y axiológico, en
1
R
OMERO
, C
ÉSAR
E
NRIQUE
.
Derecho constitucional
, Víctor de Zavalía Editor, Buenos Aires, 1976, t.
II
, p. 10.
2
S
IERRA
G
ONZÁLEZ
, J
OSÉ
A
RTURO
.
Derecho constitucional guatemalteco
, Editorial Piedra Santa, Guatemala, 2000, p. 23.
147
EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN GUATEMALA
la actualidad parece indiscutible su carácter normativo, su fuerza normativa. La
Constitución, al ocupar el vértice jerárquico del ordenamiento jurídico, obliga
a la totalidad de ciudadanos de una sociedad determinada y a los operadores
jurídicos a su observancia, es vinculante para todos, incluso regula la forma y
requisitos a observar para la creación de leyes y disposiciones legales infracons-
titucionales. Ése es el carácter de la Constitución en sentido material, pues la
Constitución, por su fuerza normativa, ordena conductas con carácter de obli-
gatorias, prohibidas o permitidas.
La Constitución Política de Guatemala se compone de una parte dogmática que
regula los derechos humanos y sociales, los deberes y derechos cívicos y políticos;
la limitación de los derechos constitucionales y el ideal político del Estado. La parte
orgánica comprende la organización y regulación del funcionamiento de los pode-
res del Estado, las
garantías constitucionales
y la defensa del orden constitucional.
Es importante resaltar que en cada una de las Constituciones o cartas fun-
damentales que ha tenido Guatemala, a partir de la década de los cuarenta del
siglo
XX
hasta la actual de 1985, se incorpora el capítulo, aunque con diferentes
denominaciones, para regular los derechos fundamentales de las personas, así:
Garantías y derechos individuales y sociales”
(Constitución de 1945); “
Dere-
chos humanos
” (Constitución de 1956); “
Garantías constitucionales
” (Consti-
tución de 1965); y nuevamente “
Derechos humanos
” en la actual de 1985 y en
cuyo capítulo se desarrolla el catálogo de los “Derechos individuales y derechos
sociales”, que constituyen las diferentes clases o categorías de derechos y liberta-
des (políticos, cívicos, económicos, sociales, culturales, ambientales), del género
correspondiente a derechos humanos.
Debe señalarse que si bien en el derecho constitucional guatemalteco han exis-
tido desde el siglo pasado los medios técnico-jurídicos para la protección de los
derechos fundamentales, contemplados en las diferentes Constituciones como
garantías constitucionales, incluso la de 1965, es decir, que se ha contado con una
“justicia constitucional” para el examen y resolución de peticiones y pretensiones
apoyadas en normas de rango constitucional, como son el
habeas corpus
, el am-
paro y la inconstitucionalidad de las leyes, esta denominación de “garantías consti-
tucionales” ha dado lugar a equívocos que se mantiene no sólo en algunos autores
sino en la práctica forense con mayor incidencia. Por lo cual es necesario establecer
los parámetros doctrinarios y legales para F jar y comprender sus diferencias.
Entender a la institución del amparo como derecho, como garantía o bien
como un instrumento de protección constitucional, conlleva la aF rmación más
clara y categórica de la tutela judicial de los derechos individuales o fundamen-
tales, contra las restricciones o violaciones de la autoridad o aun de particulares,
a esos derechos. De donde se inF ere que debe ser una protección eF caz que el
148
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
ordenamiento constitucional brinda a los ciudadanos para el ejercicio y goce de
los derechos fundamentales que les son reconocidos, tanto en la carta funda-
mental, en los tratados y convenios internacionales sobre derecho humanos y en
las leyes ordinarias, como instrumento no sólo contra actos de las autoridades
públicas, sino también contra los actos de los particulares violatorios de los de-
rechos fundamentales.
A
) Derechos y garantías
Es preciso, sin embargo, previo a desarrollar el tema principal, hacer la distinción
entre derechos y garantías, puesto que el problema de la fundamentación de los
derechos, aun general o teórico, tiene una especial signiF cación práctica dada
la naturaleza bifronte de los derechos y la posibilidad de su proyección norma-
tiva y social. Es por ello que los problemas de fundamentación de los derechos
son una de las causas de la persistente debilidad estructural de los mismos, y es
que pese al reconocimiento generalizado, así como al consenso respecto de la
trascendencia de los derechos, persisten su debilidad estructural y los supuestos
de vulneración, puntual o sistemática. La explicación de todas estas carencias la
encontramos en la propia naturaleza dialéctica de los derechos como principios
básicos del orden jurídico-político, a la vista del carácter social de su realización
y de la inexistencia de una escala objetiva y absoluta de valores individuales y
sociales que permita su jerarquización.
En este punto es donde se justiF ca y converge la necesidad de la comprensión
de los derechos fundamentales para su debida observancia y protección. De tal
manera que se precisa, como veremos, de las garantías que hagan viables dicha
protección o reivindicación en caso de haberse producido la violación.
Sobre el particular dice L
ARREA
H
OLGUÍN
: “Los derechos son principios abstrac-
tos o declaraciones generales, que se protegen mediante acciones de diversa
índole o por medio de recursos o procedimientos para remover lo que amenaza
o afecta a los derechos, para reparar o indemnizar por el daño producido”.
3
Es por ello que se puede aF rmar que las Constituciones o cartas fundamen-
tales de todos los Estados, dentro de los regímenes democráticos, reconocen
expresamente los derechos de la persona y de la sociedad y su inclusión en el
texto constitucional se identiF ca con el concepto “derechos fundamentales”.
Por lo cual, a su vez se requiere que se establezcan en los mismos textos cons-
titucionales, determinadas garantías que aseguren la eF cacia de los derechos,
3
L
ARREA
H
OLGUÍN
, J
UAN
.
Derecho constitucional ecuatoriano
, Universidad Técnica Particular de Loja, noviembre de
1998, vol.
I
, p. 325.
149
EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN GUATEMALA
como ocurre con la regulación del amparo como instrumento de protección a
las personas ante la amenaza de violación de derechos fundamentales; la ex-
hibición personal o hábeas corpus para la protección contra las detenciones y
limitaciones arbitrarias por parte del poder estatal y la inconstitucionalidad de
las leyes, para impedir que alguna disposición legal o reglamentaria vulnere el
orden constitucional.
De esa cuenta, los
derechos fundamentales
se consagran como valores, prin-
cipios o facultades que cada persona tiene y que están reconocidos en la Cons-
titución y por el orden jurídico nacional e internacional.
B
) Garantías constitucionales
La noción de garantía es una palabra de signiF cado amplio, por lo tanto da lugar
a que se emplee en diversas manifestaciones y situaciones jurídicas, lo cual da
lugar a que se utilice de manera equivocada, y su uso en vez de re± ejar claridad
genera interpretaciones contradictorias; razón por la cual es necesario realizar
algunas acotaciones que permitan que su comprensión sea más fácil para la
generalidad de las personas.
Así, vemos que el
Diccionario
de la Real Academia Española deF ne
Garantía
:
de garante.
1. f. Efecto de aF anzar lo estipulado. 2. ²ianza, prenda. 3. Cosa que asegura y protege
contra algún riesgo o necesidad. 4. Compromiso temporal del fabricante o vendedor,
por el que se obliga a reparar gratuitamente la cosa vendida en caso de avería. 5.
Documento que garantiza este compromiso. Garantías constitucionales. 1. Derechos
que la Constitución de un Estado reconoce a todos los ciudadanos.
También se dice que la expresión “garantía” proviene del anglosajón
warran-
ty
que signiF ca asegurar, proteger, defender o salvaguardar (
to warrant)
un dere-
cho. De tal manera, como dice G
OZAÍNI
, “el concepto supone una actividad precisa
para dar respaldo a los derechos de las personas, de modo tal que las garantías
quedan asimiladas a procedimientos especíF cos que tienden a esos F nes”.
4
Sin embargo, la idea de garantía es fácil de entender cuando se reF ere al
derecho de obligaciones, porque en ellas en realidad lo que se trata de ofrecer
al acreedor es una seguridad para los efectos del pago, o como señalaba B
IELSA
,
que “en derecho
privado
la garantía está precisamente conF gurada según la
4
Cfr
. G
OZAÍNI
, O
SVALDO
A.
Derecho procesal constitucional
, Editorial de Belgrano, Argentina, 1999, t.
I
, p. 93.
150
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
clase de obligación establecida ex presamente, ya sea en la ley (
v. gr
., garantía
de evicción), ya sea en el contrato (garantía real de hipoteca, pren da, etcétera)”.
5
No ocurre lo mismo en otras ramas del derecho, principalmente el constitu-
cional y el procesal, ámbitos en los que se ha utilizado la expresión para referirse
a la regulación, respeto y observancia de los derechos fundamentales de los jus-
ticiables, en vista de que un derecho (individual, social o económico) no puede
ser bifronte, es decir, ser al mismo tiempo un derecho y una “garantía”, porque
no puede autoprotegerse por sí mismo, sino que necesita de un instrumento
adicional para su protección o defensa.
De acuerdo con lo que explica Borja,
6
esta expresión empezó a usarse en
el ámbito político a partir de la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano, proclamada en Francia en 1789, cuyo artículo 12 expresaba que “la
garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita una fuerza públi-
ca” y que ésta “se halla instituida en bene± cio de todos y no para la particular
utilidad de aquellos a quienes es con± ada”. Desde entonces, uno de los deberes
del Estado, probablemente el más importante de todos, es el de salvaguardar
los derechos de las personas y darles una protección e± caz, es decir, asegurar
el cumplimiento de las garantías constitucionales. Las anteriores declaraciones
de derechos fundamentales —las norteamericanas de Virginia del 12 de junio de
1776, de Pennsylvania del 28 de septiembre del mismo año, de Massachusetts del
2 de marzo de 1780 y de New Hampshire del 31 de octubre de 1783— procla-
maron los derechos de las personas y su protección pero no utilizaron la palabra
“garantías”.
A las anteriores Declaraciones habrá que agregar lo que dispone la Declara-
ción de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en el artículo 16
establece con claridad meridiana: “toda sociedad en la cual la garantía de los
derechos no esté asegurada no tiene Constitución”.
De esa cuenta, se sostiene que los derechos consisten en bienes del hombre
o aspectos de su actividad tutelados jurídicamente frente al Estado y a los par-
ticulares.
Diferentes autores han identi± cado las garantías constitucionales con instru-
mentos jurídicos, a saber:
K
ELSEN
sostiene que las garantías “son procedimientos o medios para asegurar
el imperio de la ley fundamental frente a las normas jurídicas secundarias”.
J
ELLINEK
considera a las garantías constitucionales “como los mecanismos
internos de defensa de los derechos tutelados”.
5
B
IELSA
, R
AFAEL
,
El recurso de amparo
, Depalma, Buenos Aires, 1965, p. 42.
6
B
ORJA
, R
ODRIGO
.
Diccionario de la política
, 2a. ed., Fondo de Cultura Económica, México, 1997, pp. 462 y 463.
151
EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN GUATEMALA
Para F
IX
-Z
AMUDIO
, “Las garantías son instituciones adjetivas procesales y no de
carácter sustantivo, ya que están conformadas para señalar el procedimiento que
debe seguir el órgano de control constitucional para reprimir las violaciones de
la ley suprema y reintegrar el orden fundamental infringido”.
7
De las de± niciones anteriores, podemos determinar que cada autor le atribu-
ye a las garantías constitucionales un carácter diferente y las consideran como:
a)
procedimientos;
b)
mecanismos internos de defensa de los derechos funda-
mentales;
c)
extensión de la jurisdicción común a especiales como la consti-
tucional, y
d)
instituciones procesales que tienen como ± nalidad controlar las
violaciones de la ley suprema y proteger el orden fundamental.
Por lo cual
las
garantías
se constituyen en el conjunto de medios jurídicos
destinados a proteger los derechos fundamentales-constitucionales
.
De tal manera, habrá que considerar a las garantías constitucionales como
instrumentos que el Estado instituye al servicio de los justiciables, para hacer
e± caz la tutela jurídica que permita la defensa de sus derechos fundamentales.
Para G
ARCÍA
L
AGUARDIA
las garantías constitucionales “son los instrumentos
técnicos-jurídico establecidos para la protección de las disposiciones constitu-
cionales, cuando éstas son infringidas, reintegrando el orden jurídico violado”.
8
Dice R
OMERO
que las garantías son “las seguridades jurídico-institucionales
que la propia ley señala para posibilitar la vigencia de los derechos y libertades
reconocidas u otorgadas […] Si ellas no tienen efectiva realización, los derechos
y libertades constituyen meras declaraciones teóricas o
simples tiras de papel
.
9
Por ello a± rma R
OMERO
que lo cierto es que hoy “admitido el Estado de dere-
cho como signo de civilización política y
desideratum
de toda evolución jurídica,
la totalidad de los poderes que en él se ejercen sólo adquieren legitimidad si son
conforme a la ley.
La idea de derecho es la característica dominante y a su luz
se explica toda suerte de sanción o garantía”.
10
Sobre el particular, expresó G
EORGES
B
URDEAU
:
En la práctica la sumisión del Estado al derecho no puede ser obtenida sino en la
medida en que los gobernantes estén subordinados a la idea de derecho, de donde
7
F
IX
-Z
AMUDIO
, H
ÉCTOR
. “El debido proceso legal en el derecho constitucional e internacional (resumen)”, versión me-
canográf
ca proporcionada al autor de este trabajo y citado en C
HACÓN
C
ORADO
, M
AURO
, “Garantías constitucionales
en el proceso guatemalteco”, en
Ciencia Jurídica de la Universidad de Occidente
, t.
II
, año 5, No. 9, México, julio-
diciembre de 1986, pp. 203 y ss.
8
Véase G
ARCÍA
L
AGUARDIA
, J
ORGE
M
ARIO
. “Las garantías jurisdiccionales para la tutela de los derechos humanos en Gua-
temala, Hábeas Corpus y Amparo”, en F
IX
-Z
AMUDIO
, H
ÉCTOR
y F
ERRER
M
AC
-G
REGOR
, E
DUARDO
(coords.),
El derecho de amparo
en el mundo
, Porrúa, México, 2006, p. 381.
9
R
OMERO
, C
ÉSAR
E
NRIQUE
.
Derecho constitucional
,
cit
., p. 13.
10
Ibidem
, p. 15.
152
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
procede el poder que ejercen. Es contra su arbitrariedad que los ciudadanos acuerdan
protegerse. Esta protección se asegura en derecho por el estatuto (ley) de los gober-
nantes, que reposa esencialmente sobre la idea que las voluntades de los individuos
competentes para decidir a nombre el Estado, no tienen valor jurídico si no son
conforme con procedimientos previstos y según las exigencias del contenido de la
idea de derecho.
11
Podemos concluir indicando que las garantías constitucionales
[...] son mecanismos procesales de índole constitucional, a través de las cuales el
Estado por medio de los órganos jurisdiccionales, garantiza a las personas la protec-
ción de sus derechos individuales, jurídicos, políticos y sociales, a efecto de evitar la
violación de los mismos o su reparación, en caso de haberse producido la violación y
preservar, con ello, el orden jurídico constitucional.
Por mandato constitucional, los derechos determinados en la carta magna
en su parte dogmática y las garantías orgánica, respectivamente, así como los
instrumentos internacionales vigentes, son directa e inmediatamente aplicables
por y ante cualquier juez o tribunal competente. Es por ello que destaca la im-
portancia que tiene la función judicial en este campo, pues son ellos quienes, a
través de sus actuaciones, dotan de contenido práctico a los derechos protegidos
por la Constitución, para la acción de amparo.
Esta sistemática es más fácil distinguirla así porque el eje central de toda
la actividad estatal tiene como objetivo fundamental el respeto a los derechos
fundamentales.
La Constitución de Guatemala, vigente a partir del 14 de enero de 1986,
desarrolla en su título
II
al que denomina
Derechos humanos
, el capítulo 1,
Derechos individuales, el capítulo
II
, Los derechos sociales y en su título
VI
Las
garantías constitucionales y defensa del orden constitucional, a saber: la ex-
hibición personal, el amparo y la inconstitucional de las leyes.
De manera comparativa vemos que la Constitución de Ecuador sancionada
el 20 de junio de 1992, regula en el título
II
,
De los derechos, deberes y de
las garantía
s; en lo referente a los derechos fundamentales individuales, los
contempla en 48 artículos bastante desarrollados, diferente a otras Constitucio-
nes, incluyendo la guatemalteca, pues en su capítulo
XII
contiene las garantías
constitucionales, y así las deF ne en el artículo 131: De las garantías. “Para hacer
efectivos los derechos consagrados en esta Constitución, se establecen las ga-
11
Citado por R
OMERO
, C
ÉSAR
E
NRIQUE
.
op. cit
., p. 15.
153
EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN GUATEMALA
rantías contenidas en este capítulo, las cuales serán reglamentadas por la ley”
(de la inconstitucionalidad, del hábeas corpus, del amparo y del hábeas data).
Sin embargo, la relación propiamente con el amparo, hace tiempo que se
debate en la doctrina para establecer de qué se trata en realidad: si el amparo
es una acción, una pretensión, un proceso, un procedimiento, un medio de im-
pugnación especial o bien de un recurso.
Como también señala G
OZAÍNI
:
La doctrina ha polemizado sobre los alcances que pueden darse al nombre que iden-
tif ca el concepto de amparo. Desde la técnica se la def nió como recurso, remedio,
petición, acción, juicio, pretensión o proceso. En otra vereda, el saber identif ca antes
que el medio procedimental, el derecho o garantía que enraíza y sus proyecciones
como dato tuitivo. En lo primero hasta la Fecha no existe esclarecimiento sobre el
nomen juris,
¿es esto importante? Creemos que sí.
12
Por su parte, la Corte de Constitucionalidad sostuvo en sentencia del 14
de julio de 1986 (partiendo del precepto constitucional artículo 265 y artículo
8o. de la Ley de Amparo): “El amparo es un
instrumento
que la Constitución
Política de la República pone en manos de los habitantes para que reclamen la
transgresión de un derecho constitucional, ya sea ante el caso de una amenaza
de violación de sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando
la violación se hubiere consumado [.
..]”.
Es sabido que el amparo aparece instituido prácticamente en todos los países
de Latinoamérica, aunque en algunos con denominaciones distintas como acon-
tece con Colombia, en donde se instituyó como “acción de tutela”, o en Chile
como “recurso de protección”, pero que en su contenido y esencia conf guran
los mismos principios y presupuestos, pues ambos también tienden a proteger al
justiciable en sus derechos Fundamentales Frente al poder o actos de autoridad.
2. El surgimiento del amparo en Guatemala
Af rma A
GUIRRE
G
ODOY
que la introducción del amparo en el derecho constitucio-
nal guatemalteco se origina con la reForma decretada el 11 de marzo de 1921
por la Asamblea Constituyente en el periodo del presidente don Carlos Herrera,
que modif caba la Constitución de 1879, reFormando el artículo 34 de dicho
12
Cfr
. G
OZAÍNI
, O
SVALDO
A
LFREDO
. “Tutela judicial y derecho de amparo. Informe Internacional presentado en las
XV
Jorna-
das Iberoamericanas de Derecho Procesal”, publicada en el libro de ponencias respectivo, por el Instituto Colombiano
de Derecho Procesal, Bogotá, 1996, p. 60.
154
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
cuerpo legal, reconociendo así el derecho de amparo y disponiendo que una ley
constitucional regulara esa garantía.
13
En su artículo 34, decía: “La Constitu-
ción reconoce el derecho de amparo. Una ley constitucional anexa desarrollará
esta garantía”. A partir de entonces se mantiene como garantía constitucional
dentro de nuestro ordenamiento jurídico, es decir, se recoge en las diferentes
Constituciones que se han promulgado como resultado de consecutivos golpes
de Estado.
Señala V
ÁSQUEZ
M
ARTÍNEZ
14
que a raíz del golpe de estado del 5 de diciembre
de 1921, la Ley de Amparo de ese mismo año se vio afectada, puesto que fueron
derogadas las reformas constitucionales que le habían dado origen; razón por la
cual, la Asamblea Legislativa emitió una nueva Ley de Amparo el 12 de mayo de
1928 como corolario de las reformas constitucionales de 1927. Resulta oportuno
señalar que esta ley estuvo vigente durante treinta y siete años, hasta 1965 (que
fue derogada por el golpe de Estado producido por el ejército) y conservó su
vigencia y eF cacia a través de cambios políticos que implicaron dos reformas a
la Constitución de 1879, su derogatoria total y substitución por la Constitución
de 1945 y luego la vigencia de cuatro Constituciones más.
Sin embargo, un sector de la doctrina señala que esta institución de garantía
aparece ya contemplada por la Declaración Americana de Derechos y Deberes
del Hombre, al prever el derecho que tiene toda persona a disponer de un pro-
cedimiento sencillo y breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la
autoridad que violen en su perjuicio alguno de sus derechos fundamentales. Dis-
posición que también recoge la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
en su artículo 8o., aunque si bien como señala A
LBÁNESE
, no especíF ca el alcance
de esta garantía, “al omitir enunciar la protección sólo de los actos emanados de
la autoridad, permite una interpretación acorde con la expansión interpretativa
desarrollada con posterioridad”.
15
Por su parte, el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, extendió su aplicación a los países
signatarios del mismo al establecer:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes que lo
ampare
contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la pre-
13
A
GUIRRE
G
ODOY
,
M
ARIO
.
Derecho procesal civil
, Editorial Universitaria, 1989, t.
II
, vol. 1, p. 481.
14
V
ÁSQUEZ
M
ARTÍNEZ
, E
DMUNDO
.
El proceso de amparo en Guatemala
, Editorial Universitaria de Guatemala, Guatemala,
pp. 73 y 74.
15
A
LBÁNESE
, S
USANA
.
Garantías judiciales, algunos requisitos del debido proceso legal en el derecho internacional de
los derechos humanos
.
155
EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN GUATEMALA
sente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen
en ejercicio de sus funciones oF ciales […].
Circunstancia que conF rmó la Corte Interamericana al pronunciarse sobre la
opinión consultiva No. 6 formulada por la República Oriental de Uruguay, en
donde dijo que la acción de amparo, así como el hábeas corpus, efectivamente
son los “recursos sencillos y rápidos” a que alude la Convención.
En la historia contemporánea del amparo guatemalteco, dice A
GUIRRE
G
ODOY
16
que, a raíz de la entrada en vigor de la Constitución de 1965 durante el gobier-
no militar de Enrique Peralta Azurdia, volvió a regularse el amparo, y con él, el
Decreto No. 8 de la Asamblea Nacional Constituyente, o sea la Ley de Amparo,
Habeas Corpus y de Constitucionalidad, que al igual que la Constitución de ese
año cobraron vigencia a partir del 5 de mayo de 1966.
La regulación del actual amparo tiene connotaciones distintas que le apartan
del modelo mexicano que utilizara en sus inicios, aunque buena parte de la juris-
prudencia doctrinaria que sostiene la Corte de Constitucionalidad, se apoya bá-
sicamente en la información que proporciona tanto la doctrina mexicana como
en la española y colombiana, pero busca adquirir F sonomía propia, aunque en
su desarrollo ha in± uido el amparo español.
A
) Descripción del amparo de 1921
En cuanto a la Ley de Amparo de 1921, la cual contó con un procedimiento
especíF co, se trataba de una ley desarrollada en cuarenta artículos repartidos en
seis capítulos, que diferenciaban el amparo de la exhibición personal. Destacaban
características especiales, tales como la estructuración de un procedimiento para
el trámite del amparo, breve, antiformalista, impulsado de oF cio, de instancia
única. Con la admisión para su trámite al momento de ser presentado, el juez
pedía los antecedentes o informe dentro de veinticuatro horas; se daba vista al
recurrente y al Ministerio Público por el mismo plazo, se decretaba si era pro-
cedente el amparo provisional; se podía dictar resolución F nal o bien decretar
la apertura a prueba por 8 días y la sentencia dentro de veinticuatro horas de
concluido el periodo probatorio. La prueba debía practicarse de oF cio y la autori-
dad impugnada podía intervenir en cualquier estado del procedimiento; siempre
estaban a cargo de la autoridad recurrida, las costas procesales.
17
16
A
GUIRRE
G
ODOY
.
op. cit
., p. 465.
17
Véase V
ÁSQUEZ
M
ARTÍNEZ
.
op. cit
., pp. 75 y 76.
156
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
B
) El amparo de 1965
La Constitución Política de 1965, en su artículo 80, estableció expresamente los
casos a los que estaba limitada la procedencia del amparo:
Toda persona tiene derecho a pedir amparo en los casos siguientes: 1o. Para que se
le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que la Constitución
establece. 2o. Para que se declare en casos concretos que una ley, un reglamento, o
una resolución o acto de autoridad no obliga al recurrente, por contravenir o restrin-
gir cualesquiera de los derechos garantizados por la Constitución. 3o. Para que en
casos concretos se declare que una disposición o resolución no meramente legislativa
del Congreso de la República, no le es aplicable al recurrente por violar un derecho
constitucional. 4o. En los demás casos que expresamente establece la Constitución.
En materia administrativa procederá el amparo cuando, ilegalmente o por abuso de
poder, la autoridad dicte reglamento, acuerdo, resolución o medida que cause agravio
o se tenga justo temor de sufrirlo, o se exijan al peticionario requisitos no razonables,
siempre que contra el reglamento o acto impugnado no haya recurso administrativo
con efecto suspensivo o que el agravio no sea reparable por otro medio legal de
defensa.
En su artículo 81, esa Constitución estableció los casos de improcedencia del
amparo:
1o. En asuntos de orden judicial, respecto a las partes y personas que intervinieren en
ellos. Sin embargo, cuando no se haya dictado sentencia, podrá recurrirse de amparo
contra la infracción al procedimiento en que incurra la Corte Suprema de Justicia, en
los asuntos sometidos a su conocimiento. 2o. Contra las resoluciones dictadas en los
recursos de amparo. 3o. Contra los actos consentidos por el agraviado. 4o. Contra
las medidas sanitarias y las que se dicten con el objeto de prevenir o conjurar cala-
midades públicas.
Por medio del Decreto No. 8, la Asamblea Constituyente de la República de
Guatemala de ese entonces emitió Ley Constitucional de Amparo, Habeas Corpus
y de Constitucionalidad, la cual regulaba los procedimientos, facultades y fun-
ciones para el desarrollo de esas garantías. Una ley de 118 artículos distribuidos
en doce capítulos. El procedimiento de amparo era de similares características a
las del amparo de 1921 y el actual, rigiendo el impulso oF cioso y la celeridad en
su trámite, con plazos de cuarenta y ocho horas para las audiencias y de 8 días
para el periodo probatorio.
157
EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN GUATEMALA
C
) Evolución y situación actual del amparo
En la actual Constitución Política de 1985 aparece regulado en el título
VI
,
denominado correctamente —según lo anotado— “Garantías constitucionales y
defensa del orden constitucional”, y en su capítulo
II
, el artículo 265 prescribe:
Procedencia del amparo.
Se instituye el amparo con el F n de proteger a las personas contra las amenazas
de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la
violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y pro-
cederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven
implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y
las leyes garantizan.
La Ley que lo regula denominada “Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad” contenida en el Decreto No. 1-86 de la Asamblea Nacio-
nal Constituyente (
LAEPYC
en adelante), lo contempla en similares términos. El
artículo 8o. deF ne el
objeto del amparo,
el cual
protege a las personas contra
amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos
cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible
de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o
leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los
derechos que la Constitución y las leyes garantizan
.
Estas disposiciones constitucionales permiten el ejercicio de esta garantía
tuteladora de derechos fundamentales, no sólo para proteger los derechos esta-
blecidos en la Constitución Política, sino también de aquéllos contemplados en
tratados internacionales o en leyes comunes.
Como vemos en el desarrollo de este trabajo, la actual carta magna ha inno-
vado sustancialmente la naturaleza del amparo como garantía o tutela protec-
tora de los derechos fundamentales y, por lo tanto, sólo se puede acudir a ella
cuando los recursos y procedimientos ordinarios son ineF caces o inoperantes
para restablecer el derecho lesionado, criterio que ha venido sosteniendo desde
sus inicios la Corte de Constitucionalidad, aun cuando el artículo 265 constitu-
cional indica que “procederá siempre […]” , lo que permite comprender que con
ello no lo caliF ca como subsidiario, sino como directo y principal, a diferencia
por ejemplo del artículo 43 de la Constitución de Argentina (producto de la
reforma constitucional de 1994), que prevé: “Toda persona puede interponer
acción expedita y rápida de amparo,
siempre que no exista otro medio judicial
158
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
más idóneo,
contra todo acto u omisión de autoridades públicas o particulares
que, en forma actual o inminente lesiones, altere o amenace, con arbitrariedad o
ilegalidad maniF esta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un
Tratado o una ley […]” (las cursivas no aparecen en el texto), como se puede ver,
esta norma es más desarrollada que la guatemalteca. No obstante, es la Ley de
Amparo la que indica en artículo 19 impone agotar los recursos ordinarios, judi-
ciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos
de conformidad con el principio del debido proceso.
En consecuencia,
para la tutela de los derechos fundamentales, la vía ju-
dicial constitucional idónea es el amparo
, el cual, como dice Adolfo R
IVAS
, sólo
puede ser desplazado por vías procesales que hacen a la función jurisdiccional
proteccional, pero nunca por las vías procesales que hacen a la función jurisdic-
cional dirimente.
El citado autor considera al amparo como
[...] una forma o un medio de poner en ejercicio la garantía de la protección judicial
de los derechos, cuando los mismos se ven afectados por hechos u omisiones, prove-
nientes del poder público o de particulares, irrefutable o maniF estamente ilegales o
arbitrarios, estando tales derechos y/o garantías, establecidos por la Constitución. De
esta manera, bajo el concepto de amparo se encuentran incluidos por un lado, deter-
minados medios procesales que reciben esa denominación especíF ca, pero por otro,
toda una gama de modalidades de protección que participan de la misma F nalidad y
de similares características que las descriptas en el párrafo anterior.
18
Nos parece que la deF nición de R
IVAS
es acertada al indicar:
No dudamos en deF nir el amparo como una modalidad del hacer jurisdiccional; ni
proceso, ni recurso [.
..] nada de sujeciones a las formas que a veces sirven para ce-
ñir en demasía las esencias y no para vestirlas con soltura. Las formas vendrán por
añadidura y como se podrá ver, y si no se controla su manejo, desnaturalizando o
deformando los contenidos.
19
3. Objeto del amparo y sus presupuestos
En el proceso civil, conforme a nuestro criterio, el objeto del proceso es siempre
una pretensión
20
entendida en términos carneluttianos, como
la exigencia de
18
R
IVAS
, A
DOLFO
A
RMANDO
.
El amparo
, Buenos Aires, Ediciones La Roca, 1987, p. 36.
19
Ibidem
, p.
XXXII
.
20
A
DOLFO
A
LVARADO
V
ELLOSO
disiente de este criterio, pues él considera que el objeto del proceso es la sentencia.
159
EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN GUATEMALA
subordinación de un interés de otro a un interés propio,
integrándola en el
concepto más amplio de litigio,
como conf icto de interés caracterizado por la
pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro.
Además se trata
de una petición fundada que se dirige a un órgano jurisdiccional, frente a otra
persona, sobre un bien de la vida.
Por el contrario, de acuerdo con la Constitución y Ley de Amparo, el objeto
del amparo es proteger a las personas, para la preservación o restauración de los
derechos individuales, amenazados o violados por actos, decisiones o resolucio-
nes de autoridad e incluso de personas jurídicas privadas.
Como bien señala S
AGÜÉS
, el amparo existe para subsanar una grosera turba-
ción de los derechos humanos constitucionales, y si tal lesión no es clara, explí-
cita, palmaria (fáctica y legalmente), la acción de amparo —remedio excepcional
y residual, rápido y sumario—, no es la vía correcta para resolver el problema.
21
El artículo 8o. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionali-
dad y el artículo 265 constitucional establecen: el amparo
protege
a las personas
contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los
mismos cuando la violación hubiere ocurrido.
No hay ámbito
que no sea suscep-
tible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones
o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los
derechos que la Constitución y las leyes garantizan.
Esta amplitud, tanto de la norma constitucional como de la Ley, ha sido
aplicada en numerosos fallos por parte de la Corte de Constitucionalidad, desde
los primeros fallos a partir de su funcionamiento en 1986, inclusive, en contra
de los criterios de la Corte Suprema de Justicia.
A
) La legitimación en el amparo
Una de las particularidades para la petición del amparo, por su propia naturaleza
protectora, es la referente a la legi timación para promoverlo, que se maniF esta
en nuestro medio por el interés jurídico, equiparado a derecho subjetivo.
De tal suerte que el interés jurídico considerado como un derecho reconocido
por la ley, se constituye en lo que la doctrina conoce como derecho sub
jetivo,
es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna una
norma jurídica objetiva.
En el amparo la legitimación activa es concebida como la situación habilitan-
te para pedir la protección constitucional de derechos fundamentales amenaza-
21
Cfr
. S
AGÜÉS
, N
ÉSTOR
P
EDRO
,
Ley de Amparo, comentada, anotada y concordada con las normas provinciales
, Astrea,
Buenos Aires, 1979, p. 192.
160
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
dos o conculcados por un acto de autoridad considerado arbitraria. De ahí que
se considere como un presupuesto procesal necesario de validez y viabilidad
que debe observarse en la interposición del amparo.
En el caso de la Constitución Española de 1978 introdujo en el artículo
162.1,b) una regulación enunciativa de las personas habilitadas para dedu-
cir amparo constitucional, otorgando esa posibilidad a toda persona natural o
jurídica que invoque un interés legítimo, así como al defensor del pueblo y al
Ministerio Fiscal.
La Ley de Amparo y la doctrina de la Corte de Constitucionalidad han deli-
mitado con claridad quiénes tienen legitimación activa para promover la tutela
del amparo, sean personas físicas o jurídicas, de entidades privadas o públicas
y contra qué actos, decisiones y resoluciones procede así como las personas o
instituciones que cuentan con legitimación pasiva.
Como el amparo no pertenece al derecho procesal común que resuelve
con± ictos intersubjetivos de interés privado, sino a una nueva rama que es
el derecho procesal constitucional, cuyos ámbitos de estudio son los procesos
constitucionales, la magistratura constitucional y la justicia constitucional, para
la efectiva protección de los derechos fundamentales, sus horizontes son diferen-
tes y diferenciables; no obstante, en el amparo, como en todos los procesos no
penales, la regla general de la legitimación es la de la a² rmación de titularidad
del derecho subjetivo público.
En consecuencia, es menester la simple existencia de las dos clases de le-
gitimación conocidas, la activa y la pasiva, para la promoción de esta garantía
constitucional, es decir, la que comprende a un sujeto que promueve la actividad
jurisdiccional y otro que la integra una persona (ente o gente, natural o jurídica)
que en ejercicio de autoridad o de su
imperium
para el caso del Estado y su
gama de dependencias que lo integran y que es la señalada como responsable
del agravio sufrido por el primero de los sujetos.
B
) La legitimación activa
La tutela del amparo se da en favor de toda persona física o jurídica cuyos
derechos fundamentales han sido violados o amenacen de serlo, por actos, re-
soluciones, disposiciones o leyes de cualquier naturaleza, sean de autoridad
pública en el amplio contexto de la palabra o de entidades privadas. Por ende,
el promovente puede serlo el sujeto físico o una entidad jurídica, la víctima de
cualquier contravención a los derechos que la Constitución y demás leyes garan-
tizan, cometida por cualquier autoridad.
161
EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN GUATEMALA
En lo referente a esta legitimación el artículo 10 regula que
toda persona
(y
no parte) tiene derecho a pedir amparo, en los casos que enumera este mismo
artículo.
La Corte de Constitucionalidad, en observancia de la norma citada, ha dicho:
[...] De ahí la facultad
de las personas
de acudir a este instituto, que habrá de uti-
lizarse conforme su naturaleza y la ubicación que tiene en nuestro ordenamiento
jurídico, a efecto de obtener la protección que con él se pretenda. Así, para promover
amparo, como medio extraordinario de protección de aquellos derechos, debe darse
cumplimiento a requisitos esenciales que determinan su procedencia y hacen viable
la reparación del agravio causado, como lo son:
a)
la legitimación de los sujetos ac-
tivo y pasivo;
b)
el de oportunidad en el plazo, pues deben interponerse dentro del
F jado por la ley especíF ca que lo regula, salvo los casos de excepción que contempla;
y
c)
la deF nitividad, porque previamente a acudir al mismo ha debido procurarse la
tutela ordinaria de tales derechos en la jurisdicción correspondiente, y por los pro-
cedimientos y recursos idóneos establecidos en las leyes. La ausencia de cualquiera
de tales elementos imposibilita otorgar la protección solicitada, siendo imperativo
para el Tribunal de Amparo, examinar la concurrencia de los mismos así como de los
requisitos formales del caso, como materia que debe someterse a análisis [.
..] (Gaceta
No. 11, expediente No. 360-88, p. 190, sentencia del 15 de marzo de 1989).
Ha reiterado constantemente en relación a la legitimación procesal, que “el
sujeto activo se legitima, salvo las excepciones que la ley de la materia contem-
pla, por la coincidencia entre la persona que sufre el agravio y quien pide el
amparo, pues consecuentemente tiene interés en el asunto [.
..]” (
v. gr
., sentencia
del 10 de mayo de 1989, expediente No. 51-89).
Es por ello que el amparo es, en principio, un instrumento proce sal con
sustantividad propia, para cuya utilización sólo están legitimadas las personas
directamente afectadas, entendiendo por tales aquellas que sean titulares del
derecho subjetivo presuntamente vulnerado.
En consecuencia, no habilita la defensa de un derecho fundamental a quien
no es su titular, pues la acción es de carácter personalísimo y no puede ser
ejercida por persona diversa a la de su originario titular, único legitimado para
impetrar la protección del propio derecho. La regla general de la legitimación en
el amparo es la de que está legitimado quien aF rma la titularidad del derecho.
Cuando se trate de personas notoriamente pobres o ignorantes, menores o
incapacitados, que no pudieren actuar con auxilio profesional, pueden compa-
recer ante los tribunales
en solicitud
verbal
de amparo, en cuyo caso se levanta
acta acerca de los agravios denunciados, debiendo remitir de inmediato copia
162
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
al procurador de los Derechos Humanos, para que aconseje, o bien, patrocine al
interesado (artículo 26).
C
) La legitimación pasiva
En cuanto a la legitimación pasiva, la ley reglamentaria determina un abanico
de instituciones contra las que puede promoverse amparo, que en términos
concretos, son todas las autoridades de cualquier fuero o clase y entidades par-
ticulares (cuando actúan ejerciendo autoridad), y son señaladas como autoras
del acto lesivo.
El artículo 9o., al desarrollar lo relacionado con esta clase de legitimación,
establece que puede solicitarse amparo contra el Poder Público, incluyendo
entidades descentralizadas o autónomas, las sostenidas con fondos del Estado
creadas por ley o concesión o las que actúen por delegación del Estado, en virtud
de contrato, concesión o conforme a otro régimen semejantes. Asimismo podrá
solicitarse contra entidades a las que debe ingresarse por mandato legal y otras
reconocidas por la ley, como son los partidos políticos, asociaciones, sociedades,
sindicatos, cooperativas y otras semejantes. Además, el amparo procederá contra
las entidades a que se reF ere dicho artículo cuando concurrieren las situaciones
previstas en el artículo 10 (que regula la procedencia del amparo), o se trate de
prevenir o evitar que se causen daños patrimoniales, profesionales o de cualquier
naturaleza.
Esta acción constitucional puede ser iniciada ante el juez o tribunal com-
petente por cualquier persona natural o jurídica, bien directamente o mediante
representante, bajo la dirección y procuración de abogado colegiado activo.
Para tal efecto serán hábiles todos los días y horas, dentro del plazo de los 30
días siguientes al de la última notiF cación al afectado o de conocido por éste el
hecho que a su juicio le perjudica. Sin embargo, durante el proceso electoral y
únicamente en lo concerniente a esta materia, el plazo será de 5 días.
Este plazo no rige cuando el amparo se promueva en contra del riesgo de
aplicación de leyes o reglamentos inconstitucionales a casos concretos; así como
la
posibilidad manif esta de que ocurran actos violatorios a los derechos del
sujeto activo
(artículo 20).
4. Los terceros en el amparo
Por lo regular el proceso surge como consecuencia de un con± icto de intereses
respecto de una relación jurídica material y los titulares de esa relación se con-
163
EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN GUATEMALA
vertirán en partes en el proceso, lo que supone que las partes materiales (las
de la relación jurídica material) serán las partes procesales (los que asuman la
condición de parte en el proceso). Sin embargo, esto no tiene porque ser siem-
pre así, pues el proceso tiene que iniciarse simplemente porque ante un órgano
jurisdiccional se interpone una pretensión.
Desde el punto de vista del proceso, en el amparo lo que importa es quién
lo promueve, quién está en él, y tanto es así que la condición de parte material
no interesa. Parte procesal (en realidad parte, simplemente) es la persona que
interpone la petición (pretensión) ante el órgano jurisdiccional competente (per-
sona particular o jurídica) y la persona frente a la que se interpone (autoridad
pública o privada).
Es por ello que el artículo 34 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y
de Constitucionalidad, regula el interés de terceros en el amparo, pues en caso
que la autoridad, persona impugnada o el solicitante de amparo tuviesen co-
nocimiento de que alguna persona tiene interés directo en la subsistencia o
suspensión del acto, resolución o procedimiento, ya sea por ser parte en las
diligencias o por tener alguna otra relación jurídica con la situación planteada
están obligadas a hacerlo saber al tribunal, indicando su nombre y dirección y,
en forma sucinta, la relación de tal interés. En este caso, el Tribunal de Amparo
dará audiencia a dicha persona en la misma forma que al Ministerio Público
teniéndosela como parte.
Esta atribución de legitimación al Ministerio Público es un supuesto de le-
gitimación extraordina ria, esto es, sin aF rmar su titularidad de un derecho fun-
damental
y
también sin invocar un interés legítimo propio, y responde a lo que
podríamos llamar interés público.
5. Los llamados principios fundamentales en el amparo
Enseña B
RISEÑO
S
IERRA
que cuando se F ja la atención en los llamados principios
se está buscando la orientación de una normatividad. No se trata de los funda-
mentos de cierta regulación, porque se ha visto que en lo referente al proceso
es el dinamismo lo que signiF ca, mientras que los supuestos principios pueden
ser absolutos o relativos, unívocos o contrapuestos. Se usa la voz “principios”
siempre que se establecen directrices, como cuando en lo procesal se habla de la
oralidad y la escritura, de la imparcialidad o de la transitoriedad.
22
Resulta obvio que también en el amparo, como en todo proceso judicial, es
menester que se encuentre revestido de una serie de presupuestos, requisitos,
22
Cfr
. B
RISEÑO
S
IERRA
, H
UMBERTO
.
Estudios de derecho procesal
, Editorial Cárdenas, México, 1980, vol.
I
, p. 15.
164
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
principios, reglas técnicas, etcétera, a f n de garantizar su eFectividad y dotar a
quien lo invoca (el sujeto o persona agraviada), la protección a sus derechos Fun-
damentales que le permitan mantener la certeza jurídica necesaria en resguardo
de los mismos, protegiendo de esa manera su derecho de acceso a la jurisdicción
con seguridad jurídica y, si bien el amparo es el medio idóneo para reparar las
violaciones a los derechos Fundamentales, debe evitarse que sea un sustituto de
los procedimientos y medios de impugnación ordinarios (sean recursos o reme-
dios procesales), pues también la ef cacia de las normas constitucionales y los
derechos públicos subjetivos
Sobre este punto dice B
URGOA
,
23
el amparo se Funda y vive en una serie de
principios esenciales que constituyen no sólo su característica def nitiva de los
demás sistemas de preservación constitucional, sino con sus ventajas respecto
de éstos. Estos principios en Forma general son los siguientes:
a)
de instancia de
parte;
b)
de def nitividad;
c)
de existencia de agravio personal y directo;
d)
el
plazo para pedir
amparo.
A
) Instancia de parte
La actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante
petición de par te (principio
dispositivo).
En el amparo, como ocurre con el resto de procesos de la jurisdic-
ción ordinaria o común, la actuación del juez o tribunal constitucional debe ser
instada ya que no actúa de of cio. Así lo establece con claridad el artículo 6o.
de la
LAEPYC
, al indicar que en todo proceso relativo a la justicia constitucional
sólo la iniciación del trámite es rogada. Todas las diligencias posteriores se im-
pulsarán de of cio bajo la responsabilidad del tribunal respectivo, quien mandará
se corrijan por quien corresponda, las def ciencias de presentación y trámite que
aparezcan en los procesos.
Además el artículo 21 indica que se pedirá por escrito, llenando los requisitos
que enumera incluyendo el patrocinio de abogado, aunque por supuesto, como
ya se señaló, admite (artículo 26) la solicitud verbal para la persona notoriamente
pobre o ignorante, el menor y el incapacitado, que no podrán contar con auxilio
proFesional, quienes podrán comparecer ante los tribunales a instar acerca de
los agravios suFridos, con el patrocinio del procurador de los Derechos Humanos.
Igualmente, el tribunal puede abrir a prueba si lo pide el solicitante (artículo
35).
Por supuesto, distinta es la pesquisa de of cio (actuación inquisitiva) que por
su especial naturaleza regula el artículo 36, que prevé que si hubieren hechos
23
B
URGOA
, I
GNACIO
.
Diccionario de derecho constitucional, garantías y amparo
, Porrúa, México, 1984, p. 41.
165
EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN GUATEMALA
controvertidos, el tribunal los pesquisará de of cio, practicando cuanta diligencia
sea necesaria para agotar la investigación. Ninguna persona o autoridad puede
negarse a acudir al llamado de un tribunal de amparo ni resistirse a cumplir con
sus providencias, salvo caso de Fuerza mayor que comprobará el mismo tribunal.
B
) Def nitividad y carácter extraordinario del amparo
Enseña el tratadista mexicano I
GNACIO
B
URGOA
:
[...] el principio de def nitividad del juicio de amparo supone el agotamiento o ejer-
cicio previo y necesario de todos los recursos que la ley que rige el acto reclamado
establece para atacarlo, bien sea modif cándolo, conf rmándolo o revocándolo, de tal
suerte que, existiendo dicho medio ordinario de impugnación, sin que lo interponga
el quejoso, el amparo es improcedente. El principio mencionado se Fundamenta en
la naturaleza misma del amparo. En eFecto, como advertimos en otra oportunidad,
éste es un medio extraordinario,
sui géneris
, como ya lo ha hecho notar la Suprema
Corte, de invalidar los actos de las autoridades, en las distintas hipótesis de su pro-
cedencia, lo cual signif ca que sólo prospera en casos excepcionales, cuando ya se
hayan recorrido todas las jurisdicciones y competencias, en virtud del ejercicio de los
recursos ordinarios.
24
Esta idea la recoge el artículo 19 de la Ley de Amparo, al establecer: “Para
pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse
los recursos ordinarios judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan
adecuadamente los asuntos de conFormidad con el principio del debido proceso”.
En igual Forma lo regula el inciso
h
del artículo 10.
Dicho principio lo ha aplicado la Corte de Constitucionalidad en innumera-
bles Fallos. Así, entre otras, desde la sentencia del 16 de julio de 1987 (expediente
No. 135-87), dijo:
Ha sido repetida la jurisprudencia de esta Corte relativa al carácter extraordinario del
amparo, dado que el supuesto normal es que las personas promuevan la protección
jurídica de sus intereses a través del acceso a la jurisdicción judicial o administrativa,
según el caso, en donde, por mandato constitucional, debe resolverse acerca de las
proposiciones de las partes. Solamente cuando, agotada, la vía correspondiente,
subsiste la amenaza, restricción o violación de un derecho, puede acudirse a la de
amparo. Esto no ha ocurrido en el caso examinado, ya que el postulante tenía abierto
el recurso de casación para plantear las violaciones que ha denunciado y sobre las
24
B
URGOA
, I
GNACIO
.
El juicio de amparo
, 22a. ed., Porrúa, México, p. 282.
166
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
cuales podía reclamar un pronunciamiento fundado en la ley. El no haber acudido
al recurso legalmente establecido denota que no ha cumplido con el principio de
deF nitividad establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal
y de Constitucionalidad [.
..].
Ha insistido el Tribunal Constitucional que por tratarse el amparo de una
garantía extraordinaria que
[...] opera cuando habiéndose agotado los recursos y procedimientos idóneos, sub-
siste la lesión de derechos que se reclama. De ahí que cuando una persona ha tenido
acceso a dicha tutela y ha contado con las oportunidades de hacer valer sus derechos,
la sola circunstancia de haber obtenido una resolución desfavorable a sus intereses no
constituye agravio que le justiF que acudir al amparo, además de que en este último
no es dable resolver sobre las pretensiones materiales de las partes en un proceso
judicial
, en asunto que ya fue discutido en las dos instancias que como máximo per-
mite la Constitución Política de la República (véanse, entre otras, sentencias del 5 de
octubre de 1989, expediente 172-89; del 14 de marzo de 1994, expediente 420-93;
del 13 de abril de 1994, expediente 433-93).
Ha reiterado el tribunal constitucional que no procede el amparo: contra el
auto que declara con lugar cuestión prejudicial (sobreseimiento), pues cabe re-
curso de casación (sentencias del 5 de diciembre de 2008, expediente 3450-2008
y del 7 de mayo de 2010, expediente 2354-2009).
Cuando se reclama contra lanzamiento que no observó el debido proceso, el
postulante debe instar nulidad previamente a acudir al amparo, por haber sido
parte, como tercero, en el juicio sumario (sentencia del 9 de enero de 2009,
expediente 2677-2008).
Contra la resolución que rechaza liminarmente una nulidad cabe
apelación
de conformidad con el artículo 66, inciso
c
, del Decreto 2-89, la que no fue
interpuesta (sentencia del 27 de septiembre de 2010, expediente 2233-2009).
C
) Existencia de agravio personal y directo
Para obtener la tutela del amparo, se requiere que la persona que la reclama sea
la directamente afectada, que pueda ser perjudicada por una ley, acto, resolu-
ción o disposición, que emane de la esfera de los poderes públicos y aún de las
entidades particulares, que lleven implícitos una violación de los derechos que la
Constitución y las leyes garantizan, por la misma naturaleza del amparo que no
concede acción popular para su promoción. Por ello la existencia del agravio es
167
EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN GUATEMALA
esencial para la procedencia del amparo. Múltiples han sido los fallos dictados
en este sentido por la Corte de Constitucionalidad.
Dice B
URGOA
que
[...] la presencia del daño o perjuicio constituye el elemento material del agravio, pero
no basta que exista dicho elemento para que haya un agravio desde el punto de vista
jurídico, sino que es menester que sea causado o producido en determinada forma.
Es necesario que el daño o perjuicio sean ocasionados por una autoridad al violar
una garantía individual. Ahora bien, el agravio, agrega, para que pueda ser causa
generadora del juicio de amparo, necesita ser personal, es decir, que recaiga precisa-
mente en una persona determinada, bien sea física o moral. Además de la personal
determinación del agravio, éste debe ser directo, de realización presente, pasada o
inminentemente futura. En consecuencia, aquellas posibilidades o eventualidades en
el sentido de que cualquier autoridad estatal cause a una persona determinada un
daño o un perjuicio, sin que la producción de éste sea inminente o pronta a suceder,
no pueden reputarse como integrantes del concepto de agravio, tal como lo hemos
expuesto, para hacer procedente el juicio de amparo. Por esta razón, los llamados
“derechos reF ejos”, o sean aquellos que no engendran para el hombre ningún prove-
cho inmediato, no pueden ser objeto o materia de afectación por un acto autoritario
generador del amparo.
25
B
RISEÑO
S
IERRA
opta por referirse a la lesividad, indicando que no debe enten-
derse como el perjuicio civil
,
“o sea, como la privación de cualquiera ganancia
lícita, que pudiere haberse ob tenido o como el menoscabo en el patrimonio, sino
como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos intereses de una persona”.
Se trata, en rea
lidad, de un concepto relativo, porque no siempre es posible in-
ferir de la demanda si los actos afectan o no a los intereses del promovente, de
ahí que se haya establecido la regla de no desecharla
in límine
sino permitir que
en el curso del procedimiento se demuestre el perjuicio.
26
Naturalmente, dice, el perjuicio debe provenir de autoridad (o de sujeto a
ella asimilado legalmente) y ser lesivo de derechos injusti± cadamente, porque
de existir lesividad en cumplimiento de algún precepto vigente no impugnado de
inconstitucionalidad, el acto será cierto, pero no base del amparo.
Al respecto, la Corte de Constitucionalidad —al referirse a la naturaleza del
agravio— ha considerado en numerosas sentencias: “En el amparo es necesario
demostrar la existencia de un agravio personal y directo, dado que la legitima-
ción activa corresponde al que tiene interés en el asunto o al que demuestre
25
B
URGOA
.
op. cit
., pp. 270 y 271.
26
Véase B
RISEÑO
S
IERRA
.
op. cit
., p. 526.
168
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
ostentar la representación o defensa de intereses de carácter general o corpora-
tivo, siempre que la disposición impugnada afectare directamente a los mismos.
El requisito puede deducirse interpretando la dicción legal contenida en los
artículos 8o., 20, 23, 34 y 49, inciso
a
, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal
y Constitucionalidad, en los que F guran los conceptos de “sus derechos”, “afec-
tado”, “hecho que le perjudica”, “derechos del sujeto activo”, “interés directo”,
“ser parte”, o tener “relación jurídica con la situación planteada”. Estas expre-
siones son reveladoras, en congruencia con la doctrina sobre amparo, de que
en el mismo no existe acción popular, sino es necesario hacer valer un derecho
propio (entre otros, fallos del 11 de septiembre de 1986, expediente 64-86; del
20 de abril de 1993, expediente 28-23; del 28 de febrero de 1993, expediente
31-71, etcétera).
En sentencia del 21 de diciembre de 1987 (expediente 212-87), la Corte de
Constitucionalidad consideró:
Tal y como esta Corte ha expresado en fallos anteriores, se aprecia que un elemento
esencial para la procedencia del amparo es la existencia del agravio que se causa al
peticionario. Continuando ese orden de estudio, se advierte asimismo que tal agravio
debe ser consecuencia del acto u omisión que se reclama y, consecuentemente, im-
putable al sujeto pasivo del amparo. Así, de conformidad con la Ley Constitucional
que desarrolla este instituto, corresponde al interponente F jar desde su escrito inicial
estos dos elementos de la acción: la especiF cación del sujeto pasivo y de los hechos
que motivan el amparo [.
..].
En conclusión, podemos decir que para la viabilidad del amparo se precisa la
existencia de un agravio real en el interponente, lo que signiF ca el señalamiento
concreto del acto causante del mismo.
Por ello se requiere, además de la oportuna promoción de la acción de ampa-
ro (antes de que transcurra el plazo preclusivo), especiF car con claridad y preci-
sión el acto, resolución o disposición causante del agravio, con el objeto de que
el Tribunal se encuentre en posibilidad jurídica de decidir y ordenar la suspensión
tanto provisional como deF nitiva de la decisión que se impugna y evitar que la
lesión o perjuicio se transforme en irreparable.
D
) Plazo para pedir amparo
De conformidad con la ley de la materia el plazo para la petición de amparo debe
hacerse dentro del plazo de los 30 días siguientes al de la última notiF cación al
afecto o de conocido por éste el hecho que a su juicio, le perjudica. Sin embargo,
169
EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN GUATEMALA
durante el proceso electoral y únicamente en lo concerniente a esta materia, el
plazo será de 5 días (artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad).
Acerca de este plazo son reiterados los fallos de la Corte de Constitucional
al indicar que
[...] el amparo está sujeto para su procedencia a determinados requisitos procesales,
entre los que se encuentra el de temporalidad, que consiste en la oportunidad que el
agraviado tiene para promoverlo, y que de conformidad con el artículo 20 de la Ley
de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es de treinta días siguientes
al de la última notiF cación al afectado o de conocido por éste el hecho que a su
juicio le perjudica (véase sentencias del 20 de abril de 1993, expediente 54-93, y del
11 de mayo de 1993, expediente 477-92).
En un caso interesante, en el cual se planteó amparo en el orden judicial
contra un juez de primera instancia, en virtud que se negaba a dictar sentencia
dentro de un juicio ejecutivo promovido por un banco extranjero contra una so-
ciedad anónima en liquidación y contra el Estado de Guatemala, argumentando
el juez impugnado que el objetivo de los procesos de ejecución, a diferencia de
los de cognición, es el de obtener el pago de la acreeduría respectiva mediante
la disposición de los bienes embargados al ejecutado, ya sea directamente si se
tratare de dinero en efectivo o, promoviendo en su caso, la venta de los mismos;
y en el proceso no constaba que se hubiera hecho efectivo embargo sobre los
bienes de los ejecutados, en razón que por disposición legal los bienes del Estado
son inembargables. El fallo de primer grado fue desfavorable al peticionante por
lo cual no le otorgó el amparo pretendido.
Sin embargo, en sentencia del 9 de abril de 1987 de la Corte de Constitucio-
nalidad (expediente 5-87), razonó así:
No obstante lo establecido en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el propio artículo en su segundo párrafo
atempera los efectos de la preclusión por no pedir el amparo dentro del plazo de
treinta días establecido, cuando dice: “
El plazo anterior no rige [.
..] ante la posibi-
lidad manif esta de que ocurran actos violatorios a los derechos del sujeto activo”.
Esta disposición legal se desprende de la doctrina que acepta que, excepcionalmen-
te, el amparo puede ser admitido en relación a actos (judiciales o administrativos),
respecto de los cuales se establezca que “de sus efectos futuros pueda resultar daño
de difícil o incierta reparación”. En este caso concreto, hay una actitud negativa del
juez a dictar sentencia; negativa que por no ser vinculatoria ni para el Juez ni las
partes, crea una situación incierta que aún persiste, por lo que el agravio reclamado,
170
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
aún ahora, sigue teniendo vigencia y la tendrá en tanto no se dicte sentencia. Esa
negativa lesiona también normas fundamentales, inclusive la constitucional del dere-
cho a la jurisdicción y a la seguridad jurídica, pues aunque el amparo no es el medio
idóneo para reparar todas las violaciones de las disposiciones de nuestra legislación y
debe evitarse que sea un sustituto de los recursos procesales ordinarios, sí garantiza
la eF cacia de las normas constitucionales y los derechos públicos subjetivos, si con su
inaplicación se causa un agravio personal; ya que el principal objeto de la jurisdicción
de esta Corte es el de garantizar y desarrollar la normativa constitucional [.
..].
6. Efectos del amparo
De lo esbozado hasta aquí, puede concluirse que —para la viabilidad del ampa-
ro— se precisa de la existencia de un agravio real y directo en la esfera jurídica
del interponente, lo que implica el señalamiento concreto del acto causante del
mismo.
Para ello se requiere de la oportuna promoción de la acción de amparo (antes
que transcurra el plazo preclusivo), especiF car con claridad y precisión el acto,
resolución o disposición causante del agravio, con el objeto de que el Tribunal
se encuentre en posibilidad jurídica de decidir y ordenar la suspensión tanto
provisional como deF nitiva de la decisión que se impugna y evitar que la lesión
o perjuicio se transforme en irreparable.
De acuerdo con lo expuesto, habrá que insistir diciendo que el amparo como
garantía constitucional, no se instituyó como “
el remedio ideal o curalotodo
para resolver los males que aquejan a los justiciables, cuando se cuentan con re-
cursos idóneos y apropiados para impugnar las decisiones que resulten contrarias
a sus intereses, salvo que persista la violación o amenaza de los derechos que la
Constitución y demás leyes regulan.
La F losofía impregnada al texto constitucional de 1985 estaba orientada a
lograr una estructura de protección de los derechos humanos y el efectivo pro-
greso de las garantías constitucionales. De esa cuenta, el constituyente otorga
gran amplitud a la institución del amparo y su procedencia, al parecerl para que
se extendiera su procedencia en forma total y dejar su desarrollo a una jurispru-
dencia avanzada, la cual se encomendaba desarrollar a la naciente justicia cons-
titucional, con carácter de permanente y especializada. De ahí que el artículo
265 constitucional establezca:
Se instituye el amparo con el F n de proteger a las personas contra las amenazas
de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la
171
EL AMPARO CONSTITUCIONAL EN GUATEMALA
violación hubiere ocurrido.
No hay ámbito que no sea susceptible de amparo
y pro-
cederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones, o leyes de autoridad lleven
implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y
las leyes garantizan.
Luego de analizar los elementos fácticos y jurídicos aportados al procedi-
miento, las pruebas rendidas y las alegaciones pertinentes, el órgano jurisdiccio-
nal debe emitir la sentencia que declare la procedencia o improcedencia de la
protección de los derechos fundamentales invocados por el interponente de esta
garantía. Según el artículo 42 de la
LAEPYC
, el tribunal debe dictar la sentencia
respectiva con base en el examen mencionado y su propio análisis doctrinal y
jurisprudencial, interpretando siempre en forma extensiva la Constitución, con
el objeto de brindar la máxima protección en esta materia.
Regularmente los tribunales de amparo deniegan la protección constitu-
cional pretendida, por considerar que el agravio denunciado es inexistente, no
hay materia constitucional sobre la cual deba pronunciarse, la pretensión fue
promovida por quien no estaba legitimado o contra quien no causó agravio al-
guno, el amparo fue interpuesto sin cumplir con la deF nitividad o no se observó
el plazo para accionar la justicia constitucional, entre otros casos. En caso de
emitirse una sentencia con efectos negativos para el interponente, el artículo 47
de la
LAEPYC
impone condenar en costas al amparista y sancionar con multa al
abogado cuando se estime que el amparo fue promovido en forma frívola o es
notoriamente improcedente.
Cuando el tribunal de amparo determine la existencia de un agravio al postu-
lante y, con base en esa consideración, decide otorgar la protección constitucio-
nal solicitada, los efectos de la sentencia pueden ser regularmente:
a)
restablecer
al afectado en la situación jurídica en la que él se encontraba antes de que la
violación ocurriera;
b)
mantener al postulante en el goce de sus derechos fun-
damentales que se consideras amenazados, de manera cierta e inminente, de
violación, o
c)
ordenar la realización de una conducta omitida, cuando sea esa
omisión la que causó agravio al postulante del amparo.
El artículo 49 de la
LAEPYC
señala los efectos que las sentencias de amparo
deben poseer si se declara su procedencia:
a) dejar en suspenso, en cuanto al reclamante, la ley, el reglamento, resolución o acto
impugnados y, en su caso, el restablecimiento de la situación jurídica afectada o el
cese de la medida; b) F jar un término razonable para que cese la demora, si el caso
fuere de mero retardo en resolver, practicar alguna diligencia o ejecutar algún acto
ordenado de antemano; y c) cuando el amparo hubiese sido interpuesto por omisión
172
MAURO RODERICO CHACÓN CORADO
de la autoridad en la emisión de la reglamentación de la ley, el Tribunal de Amparo
resolverá f jando las bases o elementos de aplicación de ésta al caso concreto, según
los principios generales del derecho, la costumbre, los precedentes para otros casos, la
analogía de otros reglamentos y la equidad, siguiendo el orden que el tribunal decida.
Además, debe establecerse la conminatoria y apercibimiento al obligado a
cumplir con la sentencia, y decretar las medidas para la debida ejecución de lo
resuelto, con base en los artículos 52, 53 y 55 de la reFerida ley.
Ya sea que se estime o se desestime el amparo, los artículos 44 y 47 de la
LAEPYC
señalan el deber del tribunal de decidir sobre las costas y la imposición
de multas y sanciones que resulten de la tramitación del amparo; sin embargo,
ha sido criterio de la Corte de Constitucionalidad que no puede condenarse en
costas cuando no exista sujeto legitimado para su cobro, ni puede imponerse
multa a los abogados que auxilien en deFensa de los intereses del Estado.