*
Recibido: 2 de marzo de 2011. Aceptado: 15 de abril de 2011.
**
Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores (
meme_montecino@hotmail.com
).
RESUMEN
El presente artículo aborda la temática de la f
-
nalidad del amparo, con el objeto de esclarecer
que además de la tradicional dimensión subje-
tiva, existe otra de tipo objetivo que se carac-
teriza por trascender al caso concreto, pues los
criterios que emanan de la interpretación de las
disposiciones constitucionales que sirven para
resolver éste, se convierten en criterio cierto que
orienta la interpretación y aplicación de los de-
rechos Fundamentales por parte de los órganos
del Estado. Asimismo, hace una aproximación
a uno de los temas inacabados en materia de
amparo: el relativo a los derechos protegibles
por el mismo, lo cual es consecuencia de la am-
plia Formulación contenida en el artículo 247
de la Constitución, que incluye a “los derechos
que otorga la presente Constitución”. En razón
de eso, la Sala de lo Constitucional se ha visto
en la necesidad de perf
lar los contornos de di-
cha expresión y sistematizar el contenido de los
derechos que han sido interpretados por ella.
PALABRAS
CLAVE
:
Recurso de amparo en El
Salvador, justicia constitucional, dimensiones
del amparo.
ABSTRACT
The aim oF this article is to address in the f rst
place the purpose oF the Amparo, in order to
clariFy, that in addition to the traditional subjec-
tive dimension it pertains there is another object
type, characterized by going beyond the particu-
lar case, due to the criteria that arises From the
interpretation oF the constitutional provisions
which serve to overcome this, it has become
a criterion that guides the interpretation and
application oF the Fundamental rights by other
state bodies. And, secondly, it is an approxima-
tion to one oF the unf
nished terms oF Ampa-
ro, as it is related to the rights concerning the
protected rights, which is a consequence oF the
broad Formulation establish in Article 247 oF the
Constitution, which includes “the rights granted
by this Constitution.” Because oF that, the Cons-
titutional Chamber has been in the need to gra-
dually shape the contours oF the constitutional
expression and systematize its content oF rights
that have been interpreted by it.
KEY
WORDS
:
The amparo in El Salvador, cons-
titutional justice, dimensions oF amparo.
El amparo en El Salvador:
f
nalidad y derechos protegibles*
The Amparo in El Salvador: its Aims
and Rights Protected
Manuel Montecino Giralt**
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS
JURÍDICAS DE PUEBLA, AÑO V, NO. 27
ENERO-JUNIO DE 2011, PP. 126-144
IUS
127
EL AMPARO EN EL SALVADOR: FINALIDAD Y DERECHOS PROTEGIBLES
Sumario
1. Finalidad del amparo
A
) Dimensión subjetiva del amparo
B
) Dimensión objetiva del amparo
C
) Conexión entre la dimensión subjetiva y la objetiva del amparo
2. Derechos protegibles por el amparo
Ámbito protegido por el amparo según la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional
1. Finalidad del amparo
A
) Dimensión subjetiva del amparo
La Constitución, en su artículo 247, y la Ley de Procedimientos Constitucionales,
en los artículos 3o. y 12, establecen expresamente la f nalidad del amparo al
señalar que puede ser promovido por la “violación de los derechos que otorga la
presente Constitución”.
1
De igual manera, las distintas Constituciones que lo han
previsto y las leyes que han regulado el amparo han sido constantes en def nir-
lo como un mecanismo que tiene la f nalidad antes apuntada,
2
la cual ha sido
reiteradamente sostenida por la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia y por la de los distintos tribunales que han sido
competentes para conocer del amparo,
3
al declarar que:
[...] el amparo es un mecanismo procesal constitucional [.
..] que tiene por objeto
dar una protección reForzada de los derechos u otras categorías jurídicas subjetivas
protegibles de rango constitucional consagrados a Favor de los gobernados Frente a
los actos u omisiones de autoridades públicas o particulares que los violen, restrinjan
u obstaculicen su ejercicio.
4
1
En idéntico sentido, el considerando
III
de la Ley de Procedimientos Constitucionales, el cual, en relación con la
f
nalidad del amparo, señala que “la acción de amparo constitucional, la cual tiene más de setenta años de proteger
los derechos individuales en El Salvador, precisa ser mejorada [.
..] y pueda dar una mayor protección a los derechos
que la Constitución otorga a la persona”.
2
Para tal e±ecto, véanse los artículos 37, 57, 37, 222, y 221 de las Constituciones de 1886, 1939, 1945, 1950, y 1962,
respectivamente, y el artículo 2o. en las Leyes de Amparo de 1886, 1939 y 1950.
3
Encontramos muchos ejemplos en la jurisprudencia de amparo de todos los tiempos, para tal e±ecto véanse, entre
otras, las de 1908, 1941, 1947, 1952 y 1974 en C
RIOLLO
, J
OSÉ
E
RNESTO
y G
IAMMATTEI
, J
ORGE
A
NTONIO
.
Justicia Constitucional
,
Publicaciones Especiales de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, No. 15, 1993, pp. 232, 344, 370, 416 y 607,
respectivamente.
4
Inadmisibilidad pronunciada en el amparo 114-2001, el 18 de abril de 2001. En igual sentido, entre otras, la impro-
cedencia emitida en el amparo 500-98, el 23 de noviembre de 1998; la dictada en el amparo 81-99, el 1o. de ±ebrero
de 1999, y la pro±erida en el amparo 107-2000, el 28 de ±ebrero de 2000.
128
MANUEL MONTECINO GIRALT
Se trata, por tanto, de un mecanismo de protección con una evidente f na-
lidad —o dimensión— subjetiva, dirigida a la protección de los derechos de la
persona, que se proyecta, en el caso concreto, en la alegación por parte del actor
de que un acto de autoridad o particular, según el caso, le genera un agravio que
vulnera sus derechos o categorías jurídicas protegibles por el amparo,
5
y no en la
conservación de la pureza y correcta aplicación del sistema normativo.
6
La incorporación de esta dimensión subjetiva en el diseño del amparo salva-
doreño ha producido importantes consecuencias, especialmente al momento en
el que el tribunal ha def nido, vía jurisprudencia, los supuestos de procedencia
de este mecanismo de protección.
En una primera dirección encontramos que la existencia de un agravio cons-
tituye uno de los elementos que determina la procedencia del amparo, pues, tal
como lo expone el tribunal, “el amparo es un proceso que ha sido estructurado
para la protección reForzada de los derechos constitucionalmente reconocidos,
cuya promoción exige la existencia de un agravio”,
7
el cual debe ser actual o
Futuro inminente, no remoto, pues el amparo no protege “hechos inciertos,
eventuales, y cuya producción —si llegara a ocurrir— caería dentro del área de lo
incierto y sus eFectos serían totalmente aproximados, ya que no posee ningún
tipo de conexión íntima, ni sólida con el presente”.
8
5
Cfr
. N
ÚÑEZ
R
IVERO
, C
AYETANO
y M
ONTECINO
, M
ANUEL
. “El amparo en la República de El Salvador”, en
Teoría y Realidad
Constitucional,
Universidad Nacional de Educación a Distancia-Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid,
No. 7, 2001, p. 239. En similar sentido, B
USTOS
G
ISBERT
, R
AFAEL
. “¿Está agotado el modelo de recurso de amparo en
la Constitución Española?, en
Teoría y Realidad Constitucional,
Universidad Nacional de Educación a Distancia-
Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, No. 7, 2001, p. 275; E
STEBAN
, J
ORGE
DE
y G
ONZÁLEZ
-T
REVIJANO
, P
EDRO
J
OSÉ
.
Curso de derecho constitucional español
II
, Servicio de Publicaciones Facultad de Derecho-Universidad Complutense
de Madrid, Madrid, 1992, p. 385; C
ANO
M
ATA
, A
NTONIO
.
Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
,
Editorial Revista de Derecho Privado-Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1986, p. 228; A
LONSO
M
AS
, M
ARÍA
J
OSÉ
.
“La extensión subjetiva de las sentencias estimatorias del recurso de amparo”, en
Cuadernos de Derecho Público
,
Instituto Nacional de Administración Pública-Ministerio de Administraciones Públicas, Madrid, No. 6, 1999, p. 89,
y A
LBERTÍ
R
OVIRA
, E
NOCH
. “El recurso de amparo a revisión”, en
VARIOS
AUTORES
,
La democracia constitucional. Estudios
en homenaje al profesor Francisco Rubio Llorente
, Congreso de los Diputados-Tribunal Constitucional-Universidad
Complutense de Madrid-Fundación Ortega y Gasset-Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002,
vol.
II
, pp. 1811-1813.
6
Cfr
. D
ÍEZ
-P
ICAZO
, L
UIS
M
ARÍA
. “Dif
cultades prácticas y signif
cado constitucional del recurso de amparo”, en
Revista
Española de Derecho Constitucional
, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, No. 40, 1994, p. 30. En similar
sentido, P
ÉREZ
T
REMPS
, P
ABLO
. “Tribunal Constitucional, juez ordinario y una deuda pendiente del legislador”, en
VARIOS
AUTORES
,
La democracia constitucional. Estudios en homenaje al profesor Francisco Rubio Llorente
, Congreso de los
Diputados-Tribunal Constitucional-Universidad Complutense de Madrid-Fundación Ortega y Gasset-Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002, vol.
II
, p. 1654, y G
ÓMEZ
A
MIGO
, L
UIS
.
La sentencia estimatoria del
recurso de amparo
, Aranzadi, Pamplona, 1998, pp. 63 y 64.
7
Improcedencia pronunciada en el amparo 858-99, el 1o. de diciembre de 1999. En igual sentido, entre otras, la
improcedencia proveída en el amparo 321-99, el 18 de octubre de 2000.
8
Improcedencia pronunciada en el amparo 560-2000, el 20 de noviembre de 2000. En igual sentido, entre otras, la
improcedencia proveída en el amparo 819-99, el 14 de ±ebrero de 2000. En semejante dirección, P
ÉREZ
T
REMPS
, P
ABLO
.
“Comentario al artículo 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”, en
Comentarios a la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional
, Tribunal Constitucional-Boletín Of
cial del Estado, Madrid, 2001, pp. 652 y 653.
129
EL AMPARO EN EL SALVADOR: FINALIDAD Y DERECHOS PROTEGIBLES
En esta misma dirección, la Ley de Procedimientos Constitucionales, en el
inciso 3o. del artículo 12, y la jurisprudencia constitucional han expresado cons-
tantemente que el amparo es un mecanismo de tutela que no pretende sustituir
al proceso ordinario, que es una “vía supletoria o subsidiaria en la reclamación
de un derecho [.
..] ante la imposibilidad de remediar o recomponer una situación
por las vías ordinarias”,
9
es decir, “cuando fallan los mecanismos ordinarios de
protección —jurisdiccionales o administrativos—, esto es, cuando éstos no cum-
plen con la F nalidad de preservar los derechos o categorías reseñadas”.
10
En una segunda dirección, al sustentarse el amparo exclusivamente en la
alegación por parte de una persona a la que se le ha vulnerado uno de los dere-
chos o categorías protegibles mediante el mismo, queda excluido el denominado
contra-amparo; es decir, aquel amparo promovido por quien invoque “que se ha
reconocido el derecho que no se contiene en la norma”,
11
sin alegar un agravio
o que se ha producido la afectación a sus derechos o categorías.
12
Y es que al ser
el elemento subjetivo esencial en el amparo, el actor sólo puede atacar, median-
te el mismo, un acto que le ocasione un agravio constitucionalmente relevante,
que afecte algún derecho o categoría protegida por este proceso constitucional;
se trata, por tanto, de una alegación compleja que no puede ir dirigida única-
mente a lograr que el tribunal determine el contenido de un derecho o categoría
tutelable por el amparo, sino que se vuelve indispensable la conexión de éste
con un acto concreto —de autoridad o particulares, cuando proceda— que haya
producido una afectación sobre el mismo.
Ello es así, porque el
Tribunal Constitucional no tiene, a través del proceso de amparo, el monopolio de la
interpretación de los derechos fundamentales, pues el recurso de amparo no puede
9
Improcedencia pronunciada en el amparo 706-99, el 29 de octubre de 1999. En igual sentido, entre otras, la
improcedencia proveída en el amparo 253-2000, el 26 de junio de 2000.
10
Improcedencia pronunciada en el amparo 108-2001, el 19 de abril de 2001. En igual sentido, entre otras, la im-
procedencia proveída en el amparo 433-2000, el 9 de octubre de 2000.
11
C
RUZ
V
ILLALÓN
, P
EDRO
.
“Sobre el amparo”, en
Revista Española de Derecho Constitucional
, Centro de Estudios Cons-
titucionales, Madrid, No. 41, 1994, p.14.
12
Cfr
. C
AAMAÑO
D
OMÍNGUEZ
, F
RANCISCO
.
“El recurso de amparo y la reforma peyorativa de derechos fundamentales: el
denominado «contra amparo»”, en
Revista Española de Derecho Constitucional
, Centro de Estudios Constitucionales,
Madrid, No. 47, 1996, pp. 130 y 131. Sobre la prohibición del contra-amparo o exceso de amparo, véase, también,
D
ÍEZ
-P
ICAZO
G
IMÉNEZ
, I
GNACIO
. “Re±
exiones sobre el contenido y efectos de las sentencias dictadas por el Tribunal Cons-
titucional en el recurso de amparo”, en
Cuadernos y Debates 63, La sentencia de amparo constitucional (Actas de
las
I
Jornadas de la Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional)
, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid,
1996, p. 20; P
ÉREZ
T
REMPS
, P
ABLO
. “La Constitución como motivo de casación y la inexistencia de casación por infracción
de la Constitución”, en
Cuadernos de Derecho Público
, Instituto Nacional de Administración Pública-Ministerio de
Administraciones Públicas, Madrid, No. 7, 1999, p. 149, y P
ÉREZ
T
REMPS
, P
ABLO
. “Comentario al artículo 41 de la Ley.
..”,
cit
., pp. 653 y 654.
130
MANUEL MONTECINO GIRALT
operar como un recurso “en interés del derecho de los derechos fundamentales”
(contra-amparo). Antes bien, al Tribunal sólo corresponde [.
..] el “monopolio de la
vulneración”. Donde no hay violación de derechos no hay acción de amparo y, por
ello mismo, cuando un derecho fundamental es incorrectamente interpretado pero
no lesionado, el único “Tribunal Supremo” es el propio Tribunal Supremo mediante
el recurso de casación [.
..]. La “supremacía” del Tribunal Constitucional en la juris-
dicción de los derechos fundamentales queda constitucionalmente circunscrita al
“monopolio declarativo de su vulneración.
13
Por tanto, para que proceda el amparo en estos supuestos se vuelve indis-
pensable, en primer lugar, la existencia de un acto o resolución que realice una
lectura “extensiva” del contenido constitucional”
14
de uno de los derechos o
categorías tutelables por este cauce procesal, y, en segundo lugar, que dicho
acto o resolución vulnere alguno de tales derechos o categorías a la contraparte.
Precisamente, con la concurrencia de estos elementos se completa el binomio
acto-lesión de derecho o categoría, indispensables para la procedencia del am-
paro.
B
) Dimensión objetiva del amparo
Es evidente que los efectos de la decisión adoptada en un amparo no se res-
tringen únicamente al ámbito subjetivo, es decir, a procurar la tutela de los
derechos o categorías jurídicas protegibles que en el caso concreto se alegan
como vulnerados, sino que el pronunciamiento trasciende al ámbito objetivo,
particularmente porque para la realización de su dimensión subjetiva se vuelve
necesaria la interpretación de los preceptos constitucionales relacionados con
el caso planteado, especíF camente aquéllos en los que se regula el derecho
o categoría jurídica protegible que se alega vulnerada, la cual se convierte en
“criterio cierto para orientar la interpretación y aplicación de los derechos fun-
damentales por parte de los demás órganos estatales y, particularmente, de los
órganos judiciales”.
15
13
C
AAMAÑO
D
OMÍNGUEZ
, F
RANCISCO
.
“El recurso de amparo.
..”,
cit
., p. 147.
14
Ibidem
, p. 146. En similar sentido, P
ÉREZ
T
REMPS
, P
ABLO
. “Recurso de amparo”, en A
GUIAR
DE
L
UQUE
, L
UIS
y P
ÉREZ
T
REMPS
,
P
ABLO
.
Veinte años de jurisdicción constitucional en España
, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, p. 59.
15
C
ARRASCO
D
URÁN
, M
ANUEL
.
“
El concepto constitucional de recurso de amparo: examen de posibilidades para una re-
forma de la regulación y práctica del recurso de amparo”, en
Revista Española de Derecho Constitucional
, Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, No. 63, 2001, p. 95. En similar sentido, G
ARCÍA
P
ELAYO
, M
ANUEL
. “El status
del Tribunal Constitucional”, en
Revista Española de Derecho Constitucional
, Centro de Estudios Constitucionales,
Madrid, No. 1, p. 33, nota 39; T
OMÁS
y V
ALIENTE
, F
RANCISCO
. “Escritos sobre y desde el.
..”,
cit
., p. 2132; P
ÉREZ
T
REMPS
. “El
131
EL AMPARO EN EL SALVADOR: FINALIDAD Y DERECHOS PROTEGIBLES
Se trata de una dimensión que determina y clarif ca el contenido de las dispo-
siciones constitucionales que utiliza la Sala para resolver el caso concreto, el cual
servirá no sólo a los tribunales, sino también a las autoridades y Funcionarios
de los otros órganos del Estado para resolver los supuestos similares que se le
planteen.
16
Por lo anterior es que se af rma que la dimensión objetiva “trasciende
a la simple vulneración de un derecho Fundamental, o permite perf lar más la
correcta interpretación de la norma constitucional que reconoce el derecho en
cuestión”.
17
La perspectiva objetiva no se encuentra expresamente consignada en las
Constituciones y leyes que han regulado el amparo en El Salvador, sino que ha
sido la propia jurisprudencia constitucional la que ha destacado que “junto a
este designio [ref riéndose a la dimensión subjetiva] aparece también el de la
deFensa objetiva de la Constitución”.
18
Dicha dimensión objetiva se ha ido def niendo, además, a través de las dis-
tintas resoluciones de la Sala de lo Constitucional.
recurso de amparo constitucional.
II
. Aspectos procesales”, en
Cuadernos y Debates 41, Los procesos constitucionales
,
Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1992, p. 124, y A
LBERTÍ
R
OVIRA
, E
NOCH
. “El recurso de amparo.
..”, en
VARIOS
AUTORES
,
cit
., pp. 1812 y 1813. Xiol R
ÍOS
señala que la dimensión objetiva es “una consecuencia indirecta de su alcance
subjetivo”. X
IOL
R
ÍOS
, J
UAN
A
NTONIO
. “Algunas ref
exiones al hilo de la ponencia de Ignacio Díez-Picazo «Ref
exiones sobre
el contenido y eFecto de las sentencias dictadas en procesos constitucionales de amparo»”, en
Cuadernos y Debates
63, La sentencia de amparo constitucional (Actas de las
I
Jornadas de la Asociación de Letrados del Tribunal Cons-
titucional)
, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1996, p. 85.
16
“Gracias a este mecanismo de recurso de amparo individual, la Corte está en capacidad de orientar la acción de los
poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo sobre toda cuestión concerniente a los derechos Fundamentales”. L
ÓPEZ
G
UERRA
,
L
UIS
, citado por C
ASCAJO
C
ASTRO
, J
OSÉ
L
UIS
.
“Los derechos invocables en el recurso de amparo”, en
Congreso Internacional
de Derecho Público, Filosofía y Sociología Jurídicas: perspectivas para el próximo milenio
, Universidad Externado de
Colombia-Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 1996, p. 299, o L
ÓPEZ
G
UERRA
, L
UIS
, citado por C
ASCAJO
C
ASTRO
, J
OSÉ
L
UIS
. “Los derechos invocables en el recurso de amparo”, en G
ARCÍA
H
ERRERA
, M
IGUEL
Á
NGEL
(coord.),
El constitucionalismo
en la crisis del Estado social
, Servicio Editorial Universidad del País Vasco, Bilbao, 1997, p. 54.
17
L
ÓPEZ
P
IETSCH
, P
ABLO
. “Objetivar el recurso de amparo: las recomendaciones de la Comisión Benda y el debate espa-
ñol”, en
Revista Española de Derecho Constitucional
, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid,
No.
53, 1998, p. 142.
Señala C
ASCAJO
que “la denominada jurisdicción constitucional de las libertades se nutre de una serie de principios y
criterios que surgen más allá de los intereses singulares de los que traen causa, al ejercer con los eFectos pertinentes
la Función de integración y aplicación de los derechos Fundamentales”. C
ASCAJO
C
ASTRO
, J
OSÉ
L
UIS
. “Los derechos invo-
cables.
..”,
cit
., p. 299, o C
ASCAJO
C
ASTRO
, J
OSÉ
L
UIS
. “Los derechos invocables.
..”, en G
ARCÍA
H
ERRERA
, M
IGUEL
Á
NGEL
(coord.),
cit
., p. 54.
Sobre la dimensión objetiva del amparo véase N
ÚÑEZ
R
IVERO
, C
AYETANO
y M
ONTECINO
, M
ANUEL
. “El amparo en la.
..”,
cit
.,
p. 240; B
USTOS
G
ISBERT
, R
A±AEL
. “¿Está agotado el modelo de.
..”,
cit
. p. 275; C
ANO
M
ATA
, A
NTONIO
. “Comentarios a la Ley.
..”,
cit
., p. 228; R
EVENGA
S
ÁNCHEZ
, M
IGUEL
. “Las paradojas del recurso de amparo tras la primera década de jurisprudencias
constitucional (1981-1991)”, en
Revista Española de Derecho Constitucional
, Centro de Estudios Constitucionales,
Madrid, No. 41, 1994, pp. 30-32, y A
RAGÓN
R
EYES
, M
ANUEL
. “Artículo 161. Competencias del Tribunal Constitucional”, en
A
LZAGA
V
ILLAAMIL
, O
SCAR
(dir.),
Comentarios a la Constitución española de 1978
, Cortes Generales-Editoriales de Derecho
Reunidas, Madrid, 1999, vol.
XII
, p. 210.
18
Sentencia de²
nitiva pronunciada en el amparo 22-
A
-94 ac. 27-
M
-94, el 5 de Febrero de 1996.
132
MANUEL MONTECINO GIRALT
En primer lugar, la jurisprudencia ha catalogado a la Sala de lo Constitucional
como “intérprete supremo”,
19
“guardián”
20
y “garante”
21
de la Constitución, es
decir, que su función va más allá de la protección de los derechos o categorías
que se discuten en el caso concreto, “trasciende de lo singular”.
22
En segundo lugar, la jurisprudencia ha hecho énfasis en el papel del Tribunal
como “bastión fundamental en la defensa de la constitucionalidad, sirviendo a
los jueces que también representan un papel como defensores de la Constitu-
ción, como herramienta para la interpretación de las normas”.
23
Y, en tercer lugar, para determinar la responsabilidad directa de los funcio-
narios, cuyos actos son lesivos de los derechos o categorías protegidos por el
amparo,
[...] deberá procederse con más rigor cuando se trate de situaciones comunes o
resueltas con anterioridad, pues siendo este Tribunal el que de modo deF nitivo de-
sarrolla, amplía y llena el contenido de las disposiciones constitucionales, ninguna
autoridad puede dar una interpretación diferente a la que da esta Sala, pues hacerlo
violaría la Constitución.
24
Asimismo, de la estructura de nuestro sistema de protección de derechos se
puede desprender también el ámbito objetivo del amparo, pues a pesar de que
todos los jueces y magistrados están vinculados a la Constitución,
25
y que además
pueden inaplicar las disposiciones de los otros órganos del Estado que consi-
deren inconstitucionales,
26
existe un tribunal ubicado en la cúspide del órgano
Judicial que tiene la “última palabra” en lo relativo a la interpretación de las
19
Sentencia def
nitiva pronunciada en el amparo 787-99, el 11 de julio de 2000. En igual sentido, entre otras, la sen-
tencia def
nitiva proveída en el amparo 4-
N
-93, el 24 de noviembre de 1995. Sobre la Función de intérprete supremo
del tribunal a través del amparo, véase A
RAGÓN
R
EYES
, M
ANUEL
. “Algunas consideraciones sobre el recurso de amparo”,
en
VARIOS
AUTORES
,
La democracia constitucional. Estudios en homenaje al profesor Francisco Rubio Llorente
, Congreso
de los Diputados-Tribunal Constitucional-Universidad Complutense de Madrid-±undación Ortega y Gasset-Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2002, vol.
II
, p. 1824.
20
Improcedencia pronunciada en el amparo 264-2000, el 4 de julio de 2000. En igual sentido, entre otros, el sobre-
seimiento proveído en el amparo 451-97, el 10 de agosto de 1998. Sobre el papel de “guardián de la Constitución” de
la jurisdicción constitucional, véase V
EGA
G
ARCÍA
, P
EDRO
DE
. “Jurisdicción constitucional y crisis de la Constitución”, en
Revista de Estudios Políticos
, Universidad Nacional de Educación a Distancia, Madrid, No. 7, 1979, pp. 108-111.
21
Sentencia def
nitiva pronunciada en el amparo 240-97, el 29 de mayo de 1998. En igual sentido, entre otros, el
sobreseimiento proveído en el amparo 18-
A
-93, el 11 de enero de 1995.
22
Sentencia def
nitiva pronunciada en el amparo 22-
A
-94 y acumulado 27-
M
-94, el 5 de Febrero de 1996. En igual
sentido, entre otras, la sentencia def
nitiva proveída en el amparo 4-
N
-93, el 24 de noviembre de 1995.
23
Sentencia def
nitiva pronunciada en el hábeas corpus 546-97 y acum., el 9 de marzo de 1998.
24
Sentencia def
nitiva pronunciada en el amparo 366-99, el 3 de abril de 2001. En igual sentido, entre otras, la
sentencia def
nitiva proveída en el amparo 250-97, el 23 de julio de 1998.
25
Artículo 172, inciso 3o., de la Constitución.
26
Artículo 185 de la Constitución.
133
EL AMPARO EN EL SALVADOR: FINALIDAD Y DERECHOS PROTEGIBLES
normas constitucionales, las que constituyen el fundamento normativo de las
decisiones pronunciadas por el mismo.
27
No se trata, por tanto, de una condición singular del amparo, sino que es
consecuencia de la posición superior de la Sala de lo Constitucional en el sistema
salvadoreño de protección de los derechos, que de igual forma se puede apreciar
en la “doctrina F jada en todos los recursos que operan como última y deF nitiva
instancia en cualquier materia del ordenamiento jurídico, como es el caso, seña-
ladamente, del recurso de casación”.
28
Sin embargo, es innegable la superioridad del amparo respecto de los proce-
sos que se tramitan ante los tribunales ordinarios, lo cual se evidencia mediante
dos mecanismos especíF cos que constituyen la síntesis de la dimensión objetiva
del amparo, como lo son la eF cacia correctora y eF cacia persuasiva de la juris-
prudencia constitucional.
La eF cacia correctora del amparo se pone de maniF esto a través del denomi-
nado efecto restitutorio de la sentencia estimatoria, la cual, en los casos en que
es posible, además de nuliF car el acto reclamado, y los que son su consecuencia,
obliga a la autoridad demandada a dictar un nuevo acto conforme al contenido
del derecho declarado en la sentencia.
29
La eF cacia persuasiva, por su lado, deriva de la auctoritas que conF era a la
jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional su condición de máximo órgano ju-
risdiccional en materia de interpretación de la Constitución, y, en particular, en
lo relativo a garantías constitucionales o derechos fundamentales.
30
La con± uencia de estos dos mecanismos produce, en la práctica, una ten-
dencia al seguimiento, por todas las autoridades del Estado, de la jurisprudencia
de la Sala de lo Constitucional,
31
a pesar de que en el ordenamiento jurídico
27
“En nuestro país, dicho ente jurisdiccional encargado de pronunciar la “última palabra” [respecto de las preten-
siones constitucionales deducidas ante los tribunales inferiores] es la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia, y de ese modo garantiza dos principios superiores de orden constitucional, los cuales son la igualdad
ante la jurisdicción y la seguridad jurídica. Sentencia deF
nitiva pronunciada en el hábeas corpus 7-
Q
-96, el 20 de
septiembre de 1996. C
ASCAJO
Y
G
IMENO
caliF
can al Tribunal Constitucional, como “intérprete deF
nitivo de los dere-
chos fundamentales, porque [.
..] irradia además una jurisprudencia que va delimitando los perF
les concretos de los
derechos fundamentales y libertades públicas”. C
ASCAJO
C
ASTRO
, J
OSÉ
L
UIS
y G
IMENO
S
ENDRA
, V
ICENTE
.
El recurso de amparo
,
Tecnos, Madrid, 1984, p. 58.
28
C
ARRASCO
D
URÁN
, M
ANUEL
.
“El concepto constitucional.
..”,
cit
., p. 112. En igual sentido, X
IOL
R
ÍOS
, J
UAN
A
NTONIO
. “Algunas
re±
exiones al hilo de la ponencia de.
..”,
cit
., p. 87.
29
Ejemplo de la eF
cacia correctora del amparo es la sentencia deF
nitiva pronunciada en el amparo 139-2001, el
19 de abril de 2002, en la que la Sala de lo Constitucional, en la parte del efecto restitutorio de la sentencia, ordenó
“invalidar la resolución dictada por la Cámara [.
..], debiendo entonces la Cámara mencionada emitir la resolución
correspondiente, partiendo de las consideraciones realizadas en esta sentencia, para efectos de no menoscabar los
derechos constitucionales de propiedad y seguridad jurídica del impetrante”. Sobre el tema, véase C
ARRASCO
D
URÁN
,
M
ANUEL
.
“El concepto constitucional.
..”,
cit
., p. 105.
30
Cfr
. C
ARRASCO
D
URÁN
, M
ANUEL
. “El concepto constitucional.
..”,
cit
., p. 105.
31
Ibidem
, p. 105.
134
MANUEL MONTECINO GIRALT
salvadoreño no hay disposición constitucional o legal expresa que establezca la
vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional, y donde la misma Sala se ha
encargado de señalar el efecto vinculante de su labor interpretativa
32
o “nomoté-
tico de las sentencias [.
..] o el valor objetivo de la jurisprudencia constitucional”.
33
Sin embargo, se vuelve indispensable fortalecer este aspecto de la dimensión
objetiva del amparo en El Salvador, ya que si bien las decisiones del Tribunal –y
en general su jurisprudencia- son acatadas, existen todavía círculos en los que
hay alguna reticencia al respecto, fundadas especialmente en la falta de impar-
cialidad de la Sala frente a cuestiones vinculadas con aspectos de índole política.
C
) Conexión entre la dimensión subjetiva y la objetiva del amparo
Encontramos así en el amparo dos dimensiones perfectamente distinguibles; por
un lado, una dimensión restringida, que se reduce a dar protección jurisdiccional
reforzada de los derechos o categorías, y cuyos efectos se limitan a las partes
concretas que intervienen en el amparo, y, por otro, una amplia, derivada de la
labor interpretativa de los preceptos constitucionales que realiza el tribunal, que
trasciende a aquellos que no han intervenido en el amparo, y vincula a todos los
órganos del Estado.
Es innegable la conexión que existe entre la dimensión subjetiva y objetiva
del amparo, pues el “hecho de que puedan diferenciarse dos funciones [.
..] en el
recurso de amparo, no signiF ca que se traten de dos realidades absolutamente
separadas, desconectadas entre sí y, menos aún, contrapuestas”.
34
Son dos dimensiones que coexisten sin que sea posible su separación, en la
que cada una aporta notas que lo singularizan respecto a los procesos que se
tramitan ante los tribunales ordinarios.
Justamente, no es posible hablar de la dimensión subjetiva del amparo sin
tener presente que para su realización se vuelve indispensable interpretar, escla-
recer, actualizar el contenido de las disposiciones constitucionales que reconocen
32
Sentencia def
nitiva pronunciada en el amparo 22-
A
-94 y acum., el 5 de Febrero de 1996. Alguna doctrina calif
ca
a la labor interpretativa de la jurisprudencia constitucional como “pedagógica”; véase, para tal eFecto, R
EQUEJO
P
AGÉS
,
J
UAN
L
UIS
. “Tribunal Constitucional, jurisdicción ordinaria y derechos Fundamentales”, en
Revista Española de Derecho
Constitucional
, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, No. 50, 1997, p. 251; otra, en similar sentido, la calif
ca
como “educadora” y legitimadora.
Cfr
. A
RAGÓN
R
EYES
, M
ANUEL
. “Algunas consideraciones sobre.
..”,
cit
. p. 1824.
33
Sentencia def
nitiva pronunciada en el hábeas corpus 7-
Q
-96, el 20 de septiembre de 1996. Sobre el tema, véase
C
ARRASCO
D
URÁN
, M
ANUEL
.
“El concepto constitucional.
..”,
cit
., p. 105.
34
P
ÉREZ
T
REMPS
, P
ABLO
. “La naturaleza del recurso de amparo y su conf
guración procesal”, en
Revista Vasca de Ad-
ministraciones Públicas
, Instituto Vasco de Estudios de Administración Pública, Oñate, No. 39, 1994, p. 94. En igual
sentido, P
ÉREZ
T
REMPS
, P
ABLO
. “Comentario al artículo 41 de la Ley.
..”,
cit
., pp. 654 y 655, y P
ÉREZ
T
REMPS
, P
ABLO
. “Tribunal
Constitucional, juez ordinario y.
..”, en
VARIOS
AUTORES
,
cit
., p. 1654.
135
EL AMPARO EN EL SALVADOR: FINALIDAD Y DERECHOS PROTEGIBLES
los derechos o categorías objeto de tutela, lo cual sin duda alguna incide positi-
vamente en la ef cacia del sistema de protección de derechos en el ordenamiento
jurídico en general, ya que el contenido de las disposiciones que han sido objeto
de interpretación constituyen criterios de actuación no sólo de los tribunales
ordinarios, sino del resto de poderes públicos.
De igual Forma, la deFensa de la Constitución sólo es concebible a partir de la
deFensa de los derechos reconocidos en la misma, es decir, Frente a la posibilidad
de reaccionar ante la vulneración de uno de los derechos o categorías protegidos
por el amparo. Y es que, es la
[...] realidad, siempre casuística y más rica que la mejor construcción doctrinal, la que
permite deFender y actualizar la interpretación de la Constitución. Conf ar en que la
deFensa objetiva se consigue mediante legitimaciones meramente objetivas es elevar
el derecho casi a Ética; el “deber ser” que encarna la Constitución no puede def nirse
si no es a partir del “ser”.
35
Esta conexión se vuelve indispensable en un amparo como el salvadoreño,
donde mediante la solución del caso concreto se ha ido potenciado la deFensa
objetiva de la Constitución. No cabe duda, pues, que la conexión
[...] más importante entre la dimensión objetiva y subjetiva de la garantía de la Cons-
titución [.
..], es, pues, la necesidad de que la justicia constitucional esté abierta a las
posibles vulneraciones, que en el día a día, puedan producirse en una determinada
sociedad; por ello, la existencia del recurso de amparo y la amplia legitimación que
para su interposición se prevé [.
..], es el mejor servicio que puede prestarse a la ga-
rantía objetiva de esos mismos derechos y libertades.
36
Abandonar esta dirección del amparo por una potenciación de la dimensión
objetiva, a consecuencia, en algún momento, del excesivo número de deman-
das, produciría eFectos negativos en lo relativo a la protección de derechos en el
ordenamiento salvadoreño, concretamente se produciría un recorte de éstos, ya
que, si bien es cierto, el amparo no es el único mecanismo de tutela, constituye
una alternativa ante la eventual inef cacia del proceso ordinario.
Además de lo anterior, la Sala de lo Constitucional estaría, en primer lugar,
asumiendo un papel al que su estructura orgánica no responde, para el que no
tiene la suf ciente legitimación, ya que las “instancias en que tiene lugar el deba-
te permanente y necesario sobre la mejora objetiva de los derechos Fundamenta-
35
P
ÉREZ
T
REMPS
, P
ABLO
. “La naturaleza del recurso de amparo y.
..”,
cit
., p. 95.
36
Ibidem
, p. 96.
136
MANUEL MONTECINO GIRALT
les son, por esencia, los espacios democráticos de participación ciudadana”.
37
En
segundo lugar, estaría utilizando una vía no idónea para realizar dicha función,
pues el amparo está informado por principios de naturaleza procesal, que res-
ponden, esencialmente, a la solución del caso concreto.
Una problemática como la planteada conllevaría, en el caso salvadoreño, a
soluciones de otra naturaleza, las cuales no serán analizadas en este trabajo
debido a que excede los límites del mismo.
2. Derechos protegibles por el amparo
La Constitución salvadoreña de 1983, en su artículo 247, inciso 1o., determina
los derechos protegible por el amparo al señalar que toda “persona puede pedir
amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por
violación de los derechos que otorga la presente Constitución”.
En la misma dirección, la Ley de Procedimientos Constitucionales, en sus ar-
tículos 3o. y 12, determina los derechos protegibles por el amparo, al reiterar que
toda “persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, por violación de los derechos que le otorga la Constitución”.
Nos encontramos así ante una lista abierta
38
de derechos protegibles a través
del amparo, ya que a pesar de que existe una limitación de tipo formal —“los
derechos que otorga la presente Constitución”—, la misma sólo arroja los ele-
mentos necesarios para establecer un mínimo, no así para elaborar una lista
deF nitiva que comprenda todos los derechos susceptibles de tutela mediante
este proceso constitucional, la cual se ha ido complementando a medida en que
se determinan cuáles son los derechos que reconoce la Constitución, y además se
F ja el contenido de los mismos.
En virtud de las graves diF cultades interpretativas que se presentan, una de
las áreas del amparo que ha impedido elaborar una visión de conjunto o, si se
preF ere, mantener inacabada su construcción teórica, es la concerniente a la
37
O
SUNA
P
ATIÑO
, N
ÉSTOR
I
VÁN
.
Tutela y amparo: derechos protegidos
, Universidad Externado de Colombia, Colombia,
1998, p. 99.
38
La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha manifestado que la “Constitución [.
..], desde su artículo 2o. es-
tablece una serie de derechos consagrados a favor de la persona, es decir, reconoce un catálogo de derechos —abierto
y no cerrado— como fundamentales para la existencia humana e integrantes de la esfera jurídica de las personas.
Ahora bien [.
..], es también imperioso el reconocimiento a nivel supremo de un derecho que posibilite su realización
efectiva y pronta. En virtud de eso, nuestro constituyente dejó plasmado en el artículo 2o., inciso primero, el derecho
a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional de las categorías jurídicas subjetivas instauradas en favor de todo
ciudadano, esto es, un derecho de protección en la conservación y defensa del catálogo de derechos descrito”. Sen-
tencia deF
nitiva pronunciada en el amparo 580-98, el 29 de marzo de 2001. En igual sentido, entre otras, la sentencia
deF
nitiva proveída en la inconstitucionalidad 24-97, el 26 de septiembre de 2000.
137
EL AMPARO EN EL SALVADOR: FINALIDAD Y DERECHOS PROTEGIBLES
determinación del ámbito de derechos protegidos, incluso en sistemas en los
que existe una disposición constitucional que se encarga de acotar los derechos
tutelables por el mismo.
39
En virtud de eso, haremos un análisis de las resoluciones emanadas de la Sala
de lo Constitucional que de alguna manera han contribuido a def nir el ámbito de
derechos protegibles por el amparo, así como de las vías utilizadas, en algunos
casos, para ensancharlo.
Ámbito protegido por el amparo según la jurisprudencia
de la Sala de lo Constitucional
a. Extensión del ámbito material protegido o bien litigioso
vía jurisprudencia
Inicialmente, la jurisprudencia constitucional se limitó a reproducir el ámbito
de derechos protegibles establecido en la Constitución y en la Ley de Procedi-
mientos Constitucionales, al señalar reiteradamente “que mediante el proceso de
amparo se persigue la protección, en sede constitucional, de los derechos que la
Constitución otorga”.
40
Se trataba, por tanto, de una delimitación meramente Formal del objeto de
protección del amparo, ya que el criterio empleado se basaba en la calif cación
de “derecho” eFectuada por la Constitución, es decir, en la simple denominación
constitucional, la cual en algunos casos es impropia. En ese sentido, se puede
af rmar, que era un criterio que hacía coincidir el objeto de protección con todas
las situaciones jurídicas que Formalmente Fueran denominadas “derecho” en la
Constitución. Sin embargo, a través de una sentencia pronunciada en Febrero
de 1996, la Sala de lo Constitucional empieza a delimitar los alcances de la
expresión “derechos” contenida en los artículos 247 de la Constitución y 12 de
la Ley de Procedimientos Constitucionales, labor que realiza a partir del análisis
de la “utilización de dicho término, no sólo en la disposición en cuestión, sino
también en el resto del texto Fundamental”.
41
A su vez, destaca que:
[...] las diversas realidades jurídicas que nuestra Constitución calif ca como “derecho”
no coinciden con la misma, y es que los derechos subjetivos, en su contenido técni-
co común, conf guran un campo limitado de acción; excluyendo de su ámbito una
39
Cfr
. D
ÍEZ
-P
ICAZO
, L
UIS
M
ARÍA
. “Dif
cultades prácticas.
..”,
cit
., p. 19.
40
Sentencia def
nitiva pronunciada en el amparo 4-
N
-93, el 24 de noviembre de 1995. En igual sentido, la improce-
dencia proveída en el amparo 32-
A
-95, el 29 de enero de 1996.
41
Sentencia def
nitiva pronunciada en el amparo 22-
A
-94 y acumulado 27-
M
-94, el 5 de Febrero de 1996.
138
MANUEL MONTECINO GIRALT
serie de situaciones o realidades jurídicas, las cuales, precisamente, han sido llamadas
“derechos” por el legislador constituyente.
En virtud de lo anterior, señala la citada sentencia, la expresión “derecho” en
nuestra Constitución “equivale a categorías subjetivas protegidas por el ordena-
miento jurídico que no se limitan a derechos subjetivos. Dicho de otra forma,
el vocablo ‘derecho’ en nuestra Constitución no sólo comprende la categoría
técnico jurídica de derechos subjetivos, sino que agrupa a varias otras”.
La sentencia concluye con que dichas categorías jurídicas constituyen “el
ámbito mínimo de aplicación que la misma Constitución ordena del artículo
247. Por lo tanto, el instrumento procesal del amparo procede contra todo acto
de autoridad que vulnere cualquiera de las categorías subjetivas protegidas por
la Constitución [.
..]”.
A consecuencia de la sentencia relacionada se produce un ensanchamiento
del objeto de protección del amparo, en este caso mediante la interpretación
de la disposición constitucional que lo F jaba formalmente, ya que partir de este
momento son tutelables, mediante el amparo, tanto aquellos que verdaderamen-
te constituyen derechos —y que así les llama la Constitución—, como las catego-
rías jurídicas subjetivas reconocidas en la Constitución, independientemente de
su denominación. Por lo que se pasa de un ámbito de protección integrado por
verdaderos derechos y por categorías jurídicas, también denominadas derechos,
a otro integrado por los verdaderos derechos y por todas las categorías jurídicas
subjetivas reconocidas en la Constitución, incluso aquellas que no fueran desig-
nadas como tal por ésta.
Ahora bien, a pesar de que el ámbito de protección del amparo no se ha
modiF cado formalmente, la jurisprudencia constitucional para referirse al mis-
mo ya no utiliza la expresión “derechos que otorga la Constitución”, sino que
expresamente señala que el amparo “pretende brindar una protección reforzada
de los derechos y categorías jurídico-subjetivas de relevancia constitucional con-
sagradas a favor de los gobernados”.
42
b. Extensión del contenido de los derechos protegibles por el amparo
Una de las vías mediante la cual se ha ensanchado el ámbito de derechos protegi-
bles por el amparo en El Salvador es la interpretación, por la Sala de lo Constitu-
cional, de las disposiciones constitucionales que reconocen derechos protegibles
42
Improcedencia pronunciada en el amparo 72-2001, el 4 de mayo de 2001. En igual sentido, entre otras, la impro-
cedencia proveída en el amparo 96-2001, el 12 de marzo de 2001.
139
EL AMPARO EN EL SALVADOR: FINALIDAD Y DERECHOS PROTEGIBLES
por dicho proceso constitucional. A través de este medio, denominado también
fuerza expansiva de algunos derechos fundamentales, “otros derechos ubicados
“extramuros” del ámbito tutelado, pero inescindiblemente imbricados con ellos,
se han considerado susceptibles de amparo constitucional”.
43
Precisamente, la disposición que reconoce el derecho de petición ha sido rei-
teradamente interpretada por la Sala de lo Constitucional, y a consecuencia de la
misma se ha producido una ampliación o extensión del contenido de tal derecho.
Al respecto, el artículo 18 de la Constitución establece: “Toda persona tiene
derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autorida-
des legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo
resuelto”.
A partir de la conF guración constitucional de tal derecho, la Sala de lo Cons-
titucional consideró incorporado dentro del mismo a otros derechos, los cuales a
partir de ese momento podían ser invocables en un proceso de amparo. Así, en
primer lugar, encontramos el derecho a que la respuesta sea motivada, ya que:
[...] ésta no puede limitarse a dar constancia de haberse recibido la petición y a re-
chazar o aceptar lo pedido sin precederle razonamiento o motivación, sino [.
..] [que]
debe ser racionalmente motivada, esto es, deben de exponerse en ella ampliamente
las razones justiF cativas de la misma; razones o fundamentos legales y objetivos que
legitimen la decisión.
En segundo lugar, el derecho a que la respuesta sea congruente con la pe-
tición, “puesto que resulta igualmente violatorio del derecho constitucional de
petición cuando la respuesta producida por la autoridad es incongruente respec-
to a lo requerido, y, en tercer lugar, el derecho a que la resolución se produzca
“dentro de un plazo razonable”.
44
El derecho a la protección jurisdiccional también ha sido interpretado por la
Sala de lo Constitucional, y, como resultado, el contenido de tal derecho se ha
ensanchado, ya que han incorporado dentro del mismo, otros que a primera vista
no serían tutelables a través del amparo.
Al respecto, el artículo 2o. de la Constitución establece: “Toda persona tiene
derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al
trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa
de los mismos”.
43
C
ASCAJO
C
ASTRO
, J
OSÉ
L
UIS
. “Los derechos invocables.
..”,
cit
., p. 308, o, también, C
ASCAJO
C
ASTRO
, J
OSÉ
L
UIS
. “Los derechos
invocables.
..”, en G
ARCÍA
H
ERRERA
, M
IGUEL
Á
NGEL
(coord.),
cit
., p. 60.
44
Sentencia def
nitiva pronunciada en el amparo 98-97, el 6 de abril de 1999. En igual sentido, entre otras, la sen-
tencia def
nitiva proveída en el amparo 820-99, el 9 de Febrero de 2001.
140
MANUEL MONTECINO GIRALT
Este derecho ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como
“derecho a la protección”, la cual puede ser tanto jurisdiccional como no juris-
diccional.
45
En relación con la protección jurisdiccional, la Sala de lo Constitu-
cional ha señalado que la f nalidad de tal derecho es darle eFectividad a todas
la categoría subjetivas integrantes de la esFera jurídica del individuo, al poder
válidamente reclamar Frente a actos de particulares y estatales que atenten con-
tra la conservación, mantenimiento, deFensa y titularidad de tales categorías, a
través el proceso jurisdiccional en todas sus instancias y en todos sus grados de
conocimiento.
46
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este derecho a
la protección no se satisFace con la mera tramitación de un proceso, sino que el
mismo debe contener una serie de garantías mínimas, entre las que cabe mencio-
nar que la resolución tiene que ser congruente y motivada, y el derecho a hacer
uso de los recursos siempre y cuando estén legalmente previstos.
47
En este apartado nos reFeriremos únicamente a la congruencia y motivación
de las resoluciones, no así al derecho a hacer uso de los recursos legalmente
previstos, el cual será analizado en la parte relativa a los derechos de conf gu-
ración legal.
La incorporación de la congruencia y motivación de las resoluciones judicia-
les en el contenido del derecho a la protección jurisdiccional ha ensanchado el
ámbito material de protección del amparo, ya que ha posibilitado que mediante
el mismo se planteen pretensiones en las que se alegue violación a tal derecho,
en razón de que una determinada resolución —pronunciada en un proceso, en
cualquiera de sus instancias o grados de conocimiento—, no sea congruente o
no esté motivada.
48
45
Sentencia def
nitiva pronunciada en el amparo 167-97, el 25 de mayo de 1999.
46
Cfr
. Sentencia def
nitiva pronunciada en el amparo 431-98, el 25 de Febrero de 2000.
47
Es interesante la postura sostenida por A
LEXY
, en relación con los derechos de protección, especialmente si se
contrasta con la postura sostenida por la Sala de lo Constitución respecto al derecho en comento, ya que ésta no
incluye dentro del contenido del derecho a la protección aspectos de tipo material, concretamente vinculados con
el contenido de la decisión a adoptarse, y, el citado autor, por el contrario, sostiene que la mera tramitación del
procedimiento no es suf
ciente para que se haya una eFectiva protección jurídica, sino que es Fundamental “que
el resultado del procedimiento garantice los derechos materiales del respectivo titular de derechos”. En ese senti-
do, para que se cumplan los presupuestos básicos del contenido del derecho a la protección, la decisión a tomar
debe adoptarse conForme al procedimiento, pero además debe ser justa. En virtud de lo anterior, la corrección del
procedimiento no siempre conlleva la del resultado, aunque “aumenta la
probabilidad
de un resultado conForme al
derecho Fundamental. Pero, es claro que el simple aumento de la probabilidad de un resultado conForme al derecho
Fundamental no puede ser nunca una razón para renunciar al examen judicial de la conciliabilidad material de los
resultados con las normas iusFundamentales”. A
LEXY
, R
OBERT
.
Teoría de los derechos fundamentales
, Centro de Estudios
Constitucionales, Madrid, 1993, pp. 472 y 473.
48
En relación con la incorporación de la congruencia dentro del contenido al derecho a la protección, la Sala de
lo Constitucional ha expresado que este derecho comprende, entre otros aspectos, el “obtener una resolución o
sentencia debidamente Fundamentada en Derecho que ponga f
n al proceso. Si bien no implica necesariamente una
141
EL AMPARO EN EL SALVADOR: FINALIDAD Y DERECHOS PROTEGIBLES
Cabe señalar que el desarrollo jurisprudencial sobre este derecho es relati-
vamente nuevo, ya que se inicia con claridad en 1999, lo cual no implica que
algunas de las garantías que se consideran incorporadas dentro del mismo no
hayan sido tuteladas con anterioridad mediante otro derecho.
Justamente, en el caso concreto de la congruencia y la motivación de las
resoluciones judiciales, encontramos una gran variedad de amparos en los que
se alegaba la violación de éstas a través del derecho de petición, sin embargo, a
consecuencia de la jurisprudencia derivada de la interpretación del artículo 2o.
de la Constitución, se han diferenciado dos supuestos. En primer lugar, en el que
la infracción a la congruencia y motivación es provocada por una resolución ad-
ministrativa, caso en el cual, la vía continúa siendo el derecho de petición, y, en
segundo lugar, aquél en el que la violación la ocasiona una resolución judicial,
hipótesis en la cual la vía será el derecho a la protección jurisdiccional.
c. Derechos de naturaleza instrumental
Los derechos de naturaleza instrumental constituyen otra de las vías para ampliar
el ámbito de derechos protegibles por el amparo, ya que a partir de la relación de
éstos con un derecho que no forma parte de dicho ámbito es posible la tutela
de este último.
El derecho de audiencia es, en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, el
derecho instrumental por excelencia, lo cual se ha puesto de maniF esto en rei-
teradas ocasiones por la misma, al señalar que “es una categoría estrechamente
vinculada con el resto de derechos tutelables a través del amparo”.
49
Al respecto, el artículo 11, inciso 1o., de la Constitución establece: “Ninguna
persona puede ser privada del derecho a la vida, a la propiedad y posesión, ni de
cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con
arreglo a las leyes [.
..]”.
A la jurisprudencia constitucional, en relación con este derecho, podemos
caliF carla de variada, e incluso en algunos momentos contradictoria, hasta el
punto de que alguien lo consideró expresamente sinónimo de debido proceso,
50
contestación judicial expresa a todas y cada una de las alegaciones de las partes, sí es importante que exista ajuste
entre el fallo y las peticiones de las partes, de manera que dicha decisión sea congruente”. Sentencia deF
nitiva pro-
nunciada en el amparo 627-2000, el 7 de mayo de 2002. En relación con la motivación de las resoluciones expuso,
que el “derecho a la protección jurisdiccional se maniF
esta a través de la garantía de obtener una resolución judicial
debidamente motivada”. Sentencia deF
nitiva proveída en el amparo 604-2001, el 12 de agosto de 2002.
49
Sentencia deF
nitiva pronunciada en el amparo 380-99, el 12 de febrero de 2001. En igual sentido, entre otras, la
sentencia deF
nitiva proveída en el amparo 211-98, el 24 de noviembre de 1999.
50
En la jurisprudencia de 1992 se puede apreciar cómo la Sala de lo Constitucional equipara la garantía de audiencia
con debido proceso. Para tal efecto, véase C
RIOLLO
, J
OSÉ
E
RNESTO
y G
IAMMATTEI
, J
ORGE
A
NTONIO
.
Justicia.
..
,
cit
., p. 709.
142
MANUEL MONTECINO GIRALT
o en otros casos como categoría que englobaba algunos derechos como el de
juez natural,
51
o a hacer uso de los recursos legalmente previstos.
52
No obstante eso, en la actualidad, muchos aspectos, un tanto discutibles, han
sido superados, lo cual ha generado jurisprudencia bastante estable al respecto.
De la cual podemos destacar aquella que señala que el derecho de audiencia
no es un derecho autónomo, ya que para los efectos de un amparo se vuelve
indispensable vincularlo con otro derecho o categoría jurídica material; en ese
sentido, no es posible incoar un amparo dirigido únicamente a proteger las
formas procesales, a mantener el respeto del procedimiento sin alegar la afec-
tación a otro derecho, concretamente, el derecho que el actor considera le ha
sido privado a consecuencia de la falta de audiencia o de los vicios del proceso
o procedimiento. Así lo ha puesto de maniF esto la jurisprudencia constitucional
al señalar que “el derecho de audiencia no es un derecho autónomo, ya que el
mismo puede ser alegado —para F nes del proceso de amparo— presuponiendo la
existencia de otro derecho de rango constitucional o categoría jurídica subjetiva
protegible susceptible de ser violada”.
53
En virtud de eso, la alegación de un derecho o categoría jurídica subjetiva
protegible de naturaleza material, junto con el derecho de audiencia, se vuelve
un requisito indispensable para admitir la demanda de amparo, el cual puede
ser suplido por el tribunal en los casos en que se deduce de la relación de los
hechos.
54
Debido a la amplitud, por un lado, de la formulación constitucional del
artículo 11, inciso 1o., concretamente en lo relativo a los derechos susceptibles
de vincularse con el amparo —“ni de cualquier otro de sus derechos”—, y, por
otro lado, de la interpretación de la expresión “derechos” que hizo la Sala de lo
Constitucional, los derechos o categorías jurídicas materiales que en las deman-
das de amparo son susceptibles de ser vinculados con el derecho de audiencia
son de todo tipo.
Encontramos que en algunas ocasiones se alegan derechos que expresamente
se encuentran reconocidos en la Constitución, como, por ejemplo, los de pro-
51
Sentencia def
nitiva pronunciada en el amparo 150-97, el 13 de octubre de 1998.
52
Sentencia def
nitiva pronunciada en el amparo 457-97, el 9 de diciembre de 1998.
53
Sobreseimiento pronunciado en el amparo 525-98, el 14 de marzo de 2000. En igual sentido, entre otras, la sen-
tencia def
nitiva proveída en el amparo 249-99, el 14 de abril de 2000.
54
En la sentencia def
nitiva pronunciada en el amparo 249-99, antes citada, la Sala de lo Constitucional hace reFe-
rencia a la necesidad de cumplir este requisito, y además a la posibilidad de deducirlo de la relación de los hechos; al
exponer “que el actor en su demanda no ha hecho mención específ
ca de la categoría jurídica subjetiva que considera
se le ha transgredido; sin embargo, de la relación de los hechos se concluye que se está ref
riendo a lo que este
Tribunal ha denominado derecho a la estabilidad laboral, pues manif
esta que se le ha privado de su empleo o cargo,
sin haber sido previamente oído y vencido en juicio con arreglo a las leyes”.
143
EL AMPARO EN EL SALVADOR: FINALIDAD Y DERECHOS PROTEGIBLES
piedad, posesión y estabilidad laboral, y, en otras, derechos o categorías que si
bien tienen su razón última en la Constitución, su reconocimiento y regulación
la encontramos en la legislación secundaria, como son los derechos a la mera
tenencia, libertad empresarial, a investigar la paternidad y a la educación policial.
Los derechos últimamente relacionados son casos en los que el objeto pro-
tegible no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución, pero que
en virtud de que han sido alegados como vulnerados, a consecuencia de la falta
de audiencia, la Sala de lo Constitucional ha admitido las demandas y se ha
pronunciado sobre el objeto del proceso.
55
d. Derechos de conf guración legal
El ejercicio de algunos derechos protegibles por el amparo —derecho a la pro-
tección, por ejemplo— sólo puede ejercerse mediante los causes que el legislador
establece. Se trata de derechos de conF guración legal, que son producto “de la
colaboración entre normas constitucionales e infraconstitucionales”,
56
son dere-
chos que llevan una doble vida, es decir, son creados por la Constitución, pero
ordenados también por la ley.
57
En estos supuestos, es al legislador al que le corresponde dotar de contenido
al derecho, en virtud de que éste no ha quedado totalmente perF lado en sede
constitucional; sin embargo, no podrá establecer más límites que aquellos que,
respetando el contenido esencial del derecho, estén encaminados a preservar
otros derechos, bienes o F nes constitucionalmente consagrados, y que guardan
la adecuada proporcionalidad con la F nalidad perseguida.
58
55
Sobre la violación a la mera tenencia, véanse las sentencias def
nitivas pronunciadas en los amparos 5-
R
-95 y
9-
R
-96, el 20 de mayo de 1997 y el 24 de septiembre de 1997, respectivamente. Sobre la violación a la libertad em-
presarial, véanse las sentencias def
nitivas proveídas en los amparos 157-98 y 13-
L
-95 acumulados 29-
G
-95 y 4-
F
-95,
el 1o. de septiembre de 1999 y el 31 de julio de 1998, respectivamente. En relación con el derecho a investigar la
paternidad, la sentencia def
nitiva dictada en el amparo 801-99, el 30 de marzo de 2001. Y, f
nalmente, respecto al
derecho a la educación policial, las sentencias def
nitivas pro±eridas en los amparos 374-2000 y 376-2000.
56
B
ILBAO
U
BILLOS
, J
UAN
M
ARÍA
.
“Algunas consideraciones sobre el signif
cado y los límites ±uncionales del recurso de
amparo constitucional”,
Escritos jurídicos en memoria de Luis Mateo Rodríguez
, Universidad de Cantabria, Facultad
de Derecho, Santander, 1993, vol.
I
, p. 143.
57
Cfr
. J
IMÉNEZ
C
AMPO
, J
AVIER
. citado en
ibidem
, p. 143.
58
Cfr
. Sentencia def
nitiva pronunciada en el amparo 458-98, el 15 de junio de 1999. Señala D
ÍEZ
-P
ICAZO
que los
derechos ±undamentales de conf
guración legal son aquéllos “cuyo concreto contenido no puede ser per±ectamente
determinado sin hacer re±erencia a la correspondiente legislación de desarrollo”. Agrega, además, que tales derechos
“no son tales ±rente al legislador, que es libre de modif
car el re±erido desarrollo legal siempre que respete los límites
f
jados en el artículo 53.1
CE
”. D
ÍEZ
-P
ICAZO
, L
UIS
M
ARÍA
. “Dif
cultades prácticas.
..”,
cit
., pp. 20 y 21. Sobre los derechos
de conf
guración legal, véase, también, R
EQUEJO
P
AGÉS
, J
UAN
L
UIS
. “Derechos de conf
guración legal”, en A
RAGÓN
R
EYES
,
M
ANUEL
ET
AL
.
Temas básicos de derecho constitucional
, Civitas, Madrid, 2001, vol.
III
, pp. 134-136; G
ÓMEZ
A
MIGO
, L
UIS
.
La
144
MANUEL MONTECINO GIRALT
El derecho a los medios impugnativo o derecho a recurrir es un típico ejemplo
de un derecho de conf guración legal, ya que si bien la jurisprudencia consti-
tucional lo considera como parte integrante del derecho a la protección juris-
diccional, su ejercicio está sujeto a las previsiones que el legislador establezca
al respecto.
En ese sentido, una vez establecido, en la leyes procesales, un sistema de
recursos, el derecho a hacer uso de los mismos, a su utilización, Forma parte del
contenido del derecho a la protección, pues la
[...] negativa de acceder al mismo sin justif cativo constitucional, cuando legalmente
procede, deviene en una vulneración de tal. Y es que al estar legalmente consagrada
la posibilidad de un segundo examen de la cuestión —otro grado de conocimiento—,
negar la misma sin basamento constitucional supondría no observar derechos de
rango constitucional.
59
Por tanto, no se trata de un derecho a que los procesos o procedimientos se
conf guren de Forma tal que dentro de los mismos exista un determinado siste-
ma de recursos, más de una instancia, ya “que si la ley conf gura el proceso como
de única instancia, la inexistencia legal de recurrir, en modo alguno vulneraría
preceptos constitucionales”.
60
La protección de derechos de conf guración legal es otro de los causes me-
diante los cuales la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha ampliado el
ámbito material de derechos tutelables por el amparo, ya que por medio de esta
vía, tal como anteriormente se expuso, se protege el ejercicio de un recurso que
no está previsto en la Constitución, pero que, sin embargo, la ley que lo prevé
constituye concreción de un derecho protegible por el amparo: el derecho a la
protección.
±inalmente, es de mencionar que la jurisprudencia constitucional originaria-
mente estimaba al derecho a hacer uso de los recursos legalmente establecidos
como parte del contenido del derecho de audiencia, sin embargo, últimamente
lo ha considerado integrado dentro del derecho a la protección.
sentencia estimatoria.
..
,
cit
., pp. 40 y 41, y C
ASCAJO
C
ASTRO
, J
OSÉ
L
UIS
. “Los derechos invocables.
..”,
cit
., p. 309, o, también,
C
ASCAJO
C
ASTRO
, J
OSÉ
L
UIS
, “Los derechos invocables.
..”, en G
ARCÍA
H
ERRERA
, M
IGUEL
Á
NGEL
(coord.),
cit
., p. 61.
59
Sentencia def
nitiva pronunciada en el amparo 194-99, el 9 de mayo de 2000. En igual sentido, entre otras, la
sentencia def
nitiva proveída en el amparo 238-99, el 1o. de junio de 2000.
60
Sentencia def
nitiva pronunciada en el amparo 194-99, el 9 de mayo de 2000.