*
Recibido: 15 de abril de 2011. Aprobado: 30 de mayo 2011.
**
Profesor titular de Derecho procesal, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Austral de Chile
(
abordali@uach.cl
).
RESUMEN
El presente trabajo analiza el contexto históri-
co y político del recurso de protección chileno,
que es el equivalente, en este país, al amparo
constitucional de derechos fundamentales que
existe en la mayoría de los países de tradición
jurídica continental. Asimismo, el trabajo aborda
los efectos que para el sistema jurídico chileno
en su conjunto ha comportado la introducción
de un mecanismo jurisdiccional que permite
una tutela urgente de derechos fundamentales,
permitiendo una aplicación directa por los tribu-
nales ordinarios de justicia de preceptos consti-
tucionales referidos a derechos fundamentales.
PALABRAS
CLAVE
:
Amparo, recurso de protec-
ción, tutela de urgencia, derechos fundamen-
tales, justicia constitucional, seguridad jurídica,
Constitución chilena.
ABSTRACT
This paper examines the historical and political
context of the petition for protection in Chile,
which is equivalent to the constitutional gua-
rantees trial of amparo fundamental rights in
this country that exists in most countries of
continental legal tradition. Furthermore, this
study addresses the effect that the Chilean le-
gal system has achieve as a whole allowing the
introduction of a jurisdictional mechanism that
enables an emergency guardianship of funda-
mental rights, permitting a direct application
by the courts of law of constitutional precepts
concerning fundamental rights.
KEY
WORDS
:
Amparo, petition for protec-
tion, emergency guardianship of fundamental
rights, constitutional law, legal security, Chi-
lean Constitution.
El recurso de protección
chileno al banquillo*
On the Stand; Chile’s Petition
for Protection
Andrés Bordalí Salamanca**
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS
JURÍDICAS DE PUEBLA, AÑO V, NO. 27
ENERO-JUNIO DE 2011, PP. 56-71
IUS
57
EL RECURSO DE PROTECCIÓN CHILENO AL BANQUILLO
Sumario
1. Introducción
2. Problemas para el ordenamiento jurídico sustantivo que ha generado el recurso de
protección
3. Problemas para el ordenamiento jurídico procesal que ha generado el recurso de
protección
4. Contexto histórico y político del nacimiento del recurso de protección
5. El recurso de protección como tutela de urgencia
A
) Urgencia y seguridad jurídica en la tutela jurisdiccional de derechos fundamentales
B
) Derechos fundamentales y seguridad jurídica
1. Introducción
Los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de la Repú-
blica chilena de 1980 (en adelante
CPR
), o la mayoría de ellos, reciben oportuno
amparo o protección mediante el mecanismo jurisdiccional conocido como re-
curso de protección. Esta institución tiene reconocimiento constitucional en el
artículo 20 de la
CPR
.
Sobre el recurso de protección se debe señalar que quizá no hay instrumento
jurídico que haya calado tan hondo en la sociedad chilena. Cualquier ciudadano
que por alguna situación es perjudicado en el ejercicio de sus derechos, no duda
en recurrir a protección. En asuntos no penales, y donde no se persiga una in-
demnización de perjuicios, los ciudadanos chilenos recurren a protección antes
que a los procesos ordinarios de la judicatura ordinaria. Es el gran contencioso
chileno, en materias constitucionales, civiles y administrativas.
¿Cómo se explica esta situación? Ello se debe al menos a cuatro razones
fundamentales. En el procedimiento de protección no se exige comparecer con
abogado; tiene una tramitación mucho más rápida que cualquier otro proceso
judicial; permite obtener medidas cautelares que pueden coincidir con la pre-
tensión y, F nalmente, permite pedir tutela a todo tipo de situaciones jurídicas
imaginables, aunque no sean verdaderos derechos fundamentales, pero que pue-
den caber en un derecho fundamental a la igualdad ante la ley o en el derecho
de propiedad sobre cosas corporales o incorporales. El recurso de protección se
comporta como la vía de tutela judicial para todo tipo de situaciones jurídicas
subjetivas de las personas.
Si las personas utilizan con mucha frecuencia este instrumento, obteniendo la
mayoría de las veces la requerida tutela judicial para sus derechos, no cabe duda
58
ANDRÉS BORDALÍ SALAMANCA
que la valoración del mismo debe ser positiva, en general, la sociedad chilena y
el medio jurídico nacional valoran muy positivamente al recurso de protección.
En estas páginas no quiero sumarme con nuevas loas al recurso de protección
chileno, sino que quiero realizar una valoración crítica del mismo, la cual puede
comprender aspectos sustanciales y procesales.
El recurso de protección, en una mirada general y a largo plazo, ha traído
graves problemas para el derecho chileno; se ha producido con los años cierta
desformalización del derecho, producto de la solución urgente de conF ictos
donde aparecen involucrados derechos fundamentales y de una excesiva aplica-
ción directa de la Constitución por los tribunales de justicia. Por otra parte, el sis-
tema judicial y procesal chileno se ha visto muy afectado con esta competencia
atribuida tanto en primera como en segunda instancia a los tribunales superiores
de justicia. Esta afectación consiste en un gran retardo en el conocimiento de los
demás recursos procesales que deben conocer los tribunales superiores de justicia
y, de otra parte, se ha afectado la calidad de esas respuestas que estos tribunales
dan a los recursos que interponen los ciudadanos.
De acuerdo a esta situación crítica, cabe preguntarse por qué y cómo se ha
llegado a ella. Una de la hipótesis que sostendré en este trabajo expresa que el
recurso de protección fue creado como instrumento de lucha política, se trata
de una propuesta política que quería robustecer el papel de los tribunales su-
periores de justicia frente a los poderes democráticos “progresistas” (Legislativo
y Administrativo) de un momento determinado de nuestra historia nacional,
que correspondió al gobierno socialista del presidente Salvador Allende Gossens
(1970-1973).
Pero sostendré dos hipótesis más, las cuales son, en lo esencial, jurídicas, pero
están claramente inF uenciadas por el problema político señalado en la primera
hipótesis. La primera de estas hipótesis jurídicas señala que la alteración del or-
den jurídico con el recurso de protección se debió a que intentó sustituir tanto
a la legislación procesal civil como a la procesal administrativa en materia de
tutela jurisdiccional urgente de derechos. La segunda de estas hipótesis jurídicas
sustenta que con el recurso de protección no se pensó en un instrumento que
contribuyera a conformar la dogmática constitucional de los derechos funda-
mentales, asegurando a su vez el valor seguridad jurídica, sino que sólo se buscó
urgencia de la respuesta jurisdiccional como alternativa a la autotutela. Todo
ello, como veremos, se obtuvo pagando un enorme costo en términos del fun-
cionamiento global del sistema jurídico chileno.
La maduración de nuestro Estado de derecho debe llevar a encomendar a los
tribunales ordinarios de base la tutela de los derechos fundamentales. El Tribunal
Constitucional debe encargarse de uni± car los criterios jurisprudenciales en ma-
59
EL RECURSO DE PROTECCIÓN CHILENO AL BANQUILLO
teria de derechos fundamentales. El recurso de protección, tal como se encuentra
regulado y funciona al día de hoy, ya no se justiF ca.
En las páginas siguientes intentaré justiF car esas hipótesis, para lo cual me
referiré, primeramente, a los problemas sustantivos que se han producido con
el recurso de protección, para posteriormente analizar aquéllos de carácter pro-
cesal. A continuación abordaré el contexto histórico y político del nacimiento
del recurso de protección. Para F nalizar, estudiaré si las denominadas tutelas de
urgencia son trasladables al campo del proceso constitucional de las libertades y
cómo se compatibilizan con la seguridad jurídica.
2. Problemas para el ordenamiento jurídico sustantivo
que ha generado el recurso de protección
Desde el punto de vista sustantivo, hay que decir que el recurso de protección
ha sido una vía para la vulgarización de nuestro derecho, producto de la escasa
densidad normativa que tienen los derechos fundamentales, ya que ni la Cons-
titución ni la ley han colmado su contenido, y los tribunales de justicia han ter-
minado por conF gurarlos normativamente. Se ha procedido así a desformalizar
nuestro derecho, construyendo una jurisprudencia en la materia basada en la
pura equidad para el caso concreto y no siempre en derecho.
A lo anterior se suma el problema de la “propietarización” de los derechos,
que ha abierto el recurso prácticamente a todos los derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución, y no a los que expresamente el constituyente
consideró dentro de esta tutela privilegiada (artículo 20 de la
CPR
). En otros
casos, la “propietarización” de los derechos ha permitido dar tutela urgente a
posiciones jurídicas subjetivas que poco o nada tienen que ver con auténticos
derechos fundamentales. Casos como el término de un contrato de arriendo o el
pago de una prestación de salud, objeto de un contrato de salud privado, llegan
a conocerse vía protección, aduciendo por el recurrente que se ha vulnerado la
“propiedad” que tiene sobre los derechos que emanan de esos contratos.
Por otra parte, las decisiones judiciales de protección han impedido formar
una dogmática constitucional consistente, afectando con ello la seguridad ju-
rídica en materia de derechos fundamentales. Una tutela urgente y provisional
de los derechos fundamentales, que es la que otorga el recurso de protección,
se mostraría incapaz de contribuir a consolidar una dogmática constitucional
en nuestro país.
60
ANDRÉS BORDALÍ SALAMANCA
3. Problemas para el ordenamiento jurídico procesal
que ha generado el recurso de protección
Procesalmente, este recurso ha signif cado una alteración a toda la organización
jurisdiccional chilena. En primer lugar, ha subvertido el principio Fundamental
en materia judicial, que señala que el ciudadano tiene la posibilidad de recu-
rrir en primera instancia al tribunal más cercano posible, idealmente ubicado
próximo a su vecindario, pueblo o ciudad. Y si se trata de la tutela de derechos
Fundamentales, los bienes jurídicos más preciados por nuestra sociedad, con
mayor razón, ese ciudadano debería pedir tutela al tribunal que le sea más cer-
cano territorialmente. No parece justif cable haber encomendado a una Corte
de Apelaciones la competencia, en primera instancia, del recurso de protección,
estas cortes se encuentran lejos del ciudadano común; en las grandes ciudades
se encuentran situadas lejos de los barrios, y en los pueblos y zonas rurales
signif cará que el aFectado o su abogado tengan que trasladarse a otra ciudad,
dif cultando y encareciendo de este modo el acceso a la justicia.
Por otra parte, encomendarle a las cortes de apelaciones la competencia,
en primera instancia, de estos procedimientos es distraerlas de su competencia
natural, la cual es Fallar dentro de un plazo razonable los recursos de apelación.
La experiencia en nuestro país indica que las cortes dedican mucho tiempo
a las protecciones, descuidando el conocimiento oportuno y adecuado de las
apelaciones.
Pero hay más. Tenemos a nuestra Corte Suprema Fallando una enorme canti-
dad de apelaciones en materia de protección, dejando de lado su tarea principal,
que es f jar la correcta interpretación de la ley mediante el recurso de casación.
Y si tenemos una Corte de Casación que no conoce oportuna ni adecuadamente
los recursos de casación, no está cumpliendo entonces adecuadamente con su
cometido esencial.
Más aún, las cortes de apelaciones y la Corte Suprema han rivalizado en oca-
siones con el Tribunal Constitucional en la interpretación conf gurativa de los
derechos Fundamentales, lo que claramente aFecta la seguridad jurídica dentro
de un Estado de derecho.
A todo lo anterior podemos agregar que la regulación del recurso de pro-
tección mediante un auto acordado viola el principio de legalidad en materia
procesal. Por otra parte, ese auto acordado desconoce el derecho Fundamental
a un debido proceso de los justiciables, al no reconocer el derecho de deFensa
de los recurridos.
A continuación examinaré las causas y la manera en que nace en el derecho
chileno el recurso de protección.
61
EL RECURSO DE PROTECCIÓN CHILENO AL BANQUILLO
4. Contexto histórico y político del nacimiento
del recurso de protección
Los instrumentos jurídicos responden a necesidades políticas, morales, sociales
y económicas de un momento determinado. El recuso de protección se inscribe
en esa dinámica.
1
Sin la experiencia del gobierno socialista de Salvador Allende
lo más probable es que hasta el día de hoy no habríamos conocido nada similar
a este procedimiento. El recurso de protección nace en el contexto de la vía chi-
lena hacia el socialismo, impulsada por el gobierno de la Unidad Popular entre
1970 y 1973.
2
Frente a un proceso político de socialización de los medios de producción
impulsado por Allende desde 1970, un grupo de parlamentarios de derecha
3
co-
mienza a discutir sobre la necesidad de frenar urgentemente a la administración
del Estado ante los tribunales de justicia.
La realidad es que el recurso de protección no fue ideado para dar tutela a
todos los derechos fundamentales de los ciudadanos, sino que se pensaba fun-
damentalmente en tutelar urgentemente la propiedad privada,
4
pero tampoco
se ideó contra toda persona que vulnerara ese derecho de propiedad, sino sólo
contra la administración del Estado.
5
Las primeras ideas sobre este recurso están
muy ligadas a la necesidad de contar con un contencioso-administrativo urgente
1
Un sector de nuestra doctrina constitucional coincide en señalar que el recurso de protección nace de una deter-
minada crisis política, como lo fue la del gobierno de la Unidad Popular. Véase, últimamente, P
FEFFER
, E. “La acción
constitucional de protección y su regulación: situación actual y prospectiva”, en
Estudios Constitucionales
, Univer-
sidad de Talca, año 2, No. 1, 2004, p. 160.
2
En el constitucionalismo chileno del siglo
XIX
también se hablaba de la protección de los derechos fundamentales,
por lo que en rigor el amparo o protección de derechos fundamentales nace antes del con±
icto político de 1970. Sin
embargo, en cuanto al ámbito de los derechos fundamentales objeto de protección, tribunales competentes, tipo de
procedimiento y efectos de la sentencia, el recuso de protección no tiene antecedentes directos en nuestro derecho
patrio. Para una análisis histórico de la protección de los derechos fundamentales en Chile remito al trabajo de Z
ÚÑIGA
,
F. “Recurso de protección: algunas notas sobre sus antecedentes históricos en el siglo
XIX
”, en
Gaceta Jurídica
,
No.
198, diciembre de 1996,
passim
.
3
Me re²
ero al proyecto de reforma constitucional de 1972 de los diputados Diez y Arnello, repuesto un año más
tarde por los senadores Diez y Jarpa.
4
Los empresarios, comerciantes y agricultores durante el periodo 1970-1973 tuvieron que luchar contra tres tipos
de actividades de la administración que afectaban sus propiedades: expropiaciones, intervenciones y requisiciones.
Sobre el particular véase M
ILLAR
, J. “Alcance del control de legalidad. Su evolución a propósito de los actos adminis-
trativos requisitorios, durante 1970-1973”, en
Revista de Derecho
,
Universidad Austral de Chile, vol. XI, diciembre
de 2000, pp. 82-94.
5
Al menos así ²
guraba en la primera propuesta elaborada por el Departamento de Derecho Público de la Universidad
de Chile. En la propuesta posterior de los profesores Jaime N
AVARRETE
y Eduardo S
OTO
K
LOSS
, el recurso de protección
asume una perspectiva mucho más amplia, ya que se podía interponer no sólo contra la administración del Estado,
sino también contra particulares, Poder Judicial, Congreso Nacional, etcétera. En de²
nitiva, contra “quienquiera”
que fuera el que vulnerara un derecho fundamental, por lo que asume una dimensión más amplia que el de un
contencioso-administrativo.
62
ANDRÉS BORDALÍ SALAMANCA
para dar tutela a la propiedad, un instrumento para frenar a la administración
socialista de Allende.
También se pensó que se podría utilizar para derechos sensibles políticamen-
te, sobre todo en esa época, como lo son el derecho de reunión y de opinión,
derechos cuyo ejercicio efectivo resultaba esencial para la oposición política y
que podían ser amagados por esa misma administración. Con el tiempo se am-
plió su uso, siendo útil para resolver los conF ictos no sólo entre los privados y la
administración del Estado, sino entre los propios privados.
Hasta antes de los años setenta del siglo pasado no había habido mucha
necesidad de contar con un contencioso-administrativo para hacer frente al
poder abusivo de la administración del Estado, no sólo no se tenía un proceso
administrativo de carácter urgente, sino que ni siquiera existían vías conten-
cioso-administrativas ordinarias. Bajo la Constitución de 1925 jamás se crearon
los tribunales de lo contencioso-administrativo como anunciaba el artículo 87
de esa carta. Así, ante esa inexistencia de los tribunales de lo contencioso-
administrativo, para algunos no existía simplemente la posibilidad de controlar
a la administración del Estado ante los tribunales de justicia, para otros, a falta
de los tribunales de lo contencioso-administrativo, eran los tribunales ordinarios
los llamados a dar esa tutela.
6
Como sea, la experiencia política chilena indica que hasta antes de 1970 la
administración del Estado no había representado un verdadero peligro para los
derechos de los ciudadanos, especí± camente para la propiedad de los medios de
producción, sin embargo, aun si pensamos que los jueces ordinarios eran com-
petentes bajo la carta de 1925 para conocer del contencioso-administrativo, es
deber indicar que el Código de Procedimiento Civil (en adelante
CPC
) no contenía
ninguna vía procesal adecuada para hacer frente, con cierta urgencia, a una
violación de derechos, sino que únicamente existían los interdictos posesorios o
juicios sumarios, que tutelaban exclusivamente el hecho de la posesión de bienes
inmuebles. La alternativa habría sido utilizar el juicio ordinario y quizá intentar,
dentro de él, una medida cautelar innominada que autoriza el artículo 298 del
CPC
, sin embargo, tanto en el pasado como hasta hoy, esas medidas cautelares
innominadas se han utilizado mínimamente, debido a una reticencia tanto de
los abogados como de los jueces.
7
6
Véase S
OTO
K
LOSS
, E. “Lo contencioso administrativo y los tribunales ordinarios de justicia”, en
Revista de Derecho
Público
,
No. 21-22, 1977, pp. 233-249.
7
Juan Carlos M
ARÍN
atribuye la escasa utilización en Chile de las medidas cautelares innominadas a su prácticamente
nula regulación legal, al escaso tratamiento doctrinal y a la falta total de una jurisprudencia conF
guradora de la
institución.
Cfr
. M
ARÍN
, J. C.
Las medidas cautelares en el proceso civil chileno. Doctrina, jurisprudencia y derecho
comparado
,
Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, pp. 465 y 466.
63
EL RECURSO DE PROTECCIÓN CHILENO AL BANQUILLO
Por otra parte, utilizar las vías ordinarias habría signif cado solicitar la tutela a
un juez de letras, con posibilidad de apelar ante una Corte de Apelaciones, y sólo
vía casación llegar ante la Corte Suprema. Con la regulación que f nalmente se le
dio al recurso de protección en el acta constitucional No. 2 de 1976 se atribuyó
esa competencia a los tribunales superiores de justicia. La explicación para enco-
mendar en def nitiva a esos tribunales el conocimiento del recurso de protección,
y no a los jueces de base, era que se necesitaba de un tribunal de mayor cate-
goría y conocimiento jurídico, puesto que ese órgano contaría con Facultades
muy amplias para otorgar el amparo requerido.
8
Un juez de letras signif caba un
tribunal unipersonal y con poca experiencia en el ejercicio jurisdiccional, por lo
que no era adecuado para ejercer tan amplias Facultades.
Más allá de ser absolutamente cuestionable esta explicación técnica sobre el
sentido de alterar radicalmente el cuadro de competencias de nuestros tribunales
de justicia, creo que hay una justif cación política en esta decisión. En eFecto,
como se trataba de hacer Frente a una administración del Estado activa (el go-
bierno socialista de Salvador Allende), que intentaba proFundizar en un proceso
de socialización de los medios de producción, ya sea mediante expropiaciones,
intervenciones, requisiciones o tomas materiales de bienes, es plausible suponer
que era más apropiado que Fueran los tribunales superiores de justicia los encar-
gados de controlar la actividad administrativa. Era especialmente relevante que la
Corte Suprema controlara los actos de la administración por medio de un recurso
ordinario, como lo es la apelación, y no mediante un recurso extraordinario y
de derecho estricto como lo es el recurso de casación en el Fondo, que le daba
poco margen de maniobra y la imposibilidad de conocer de cuestiones Fácticas.
La Corte Suprema debía tener la última palabra en la tutela de los derechos Fun-
damentales, con la posibilidad de conocer además ampliamente de la cuestión
debatida, en este sentido, era conveniente que f gurara como tribunal de ape-
lación (tribunal de hechos y de derecho) y no de casación (tribunal de derecho).
Era muy relevante encargar a la Corte Suprema la tutela de los derechos Fun-
damentales vía apelación, porque ésta, en los primeros años de la década de los
setenta, se había maniFestado en un par de ocasiones contrariando al gobierno
socialista.
9
Para la oposición política conservadora era importante contar con el
8
Así lo manifestó en Comisionado Ortúzar en la Comisión de Estudio de una Nueva Constitución. Véase este punto
en S
OTO
K
LOSS
, E.
El recurso de protección. Orígenes, doctrina y jurisprudencia
,
Editorial Jurídica de Chile, Santiago,
1982, p. 45.
9
Véase, a modo de ejemplo, el Acuerdo de la Corte Suprema del 12 de abril de 1973, bajo la presidencia de don En-
rique Urrutia Manzano enviado al presidente de la República. En ese acuerdo el Pleno de la Corte Suprema representa
duramente al presidente de la República la actitud asumida por el intendente de Santiago, al no despachar la fuerza
pública para desocupar una propiedad agroindustrial, como lo había ordenado un tribunal de justicia.
64
ANDRÉS BORDALÍ SALAMANCA
apoyo de la Corte Suprema en la defensa de la propiedad de las empresas y otros
derechos.
La atribución de la competencia para conocer de las pretensiones de pro-
tección a tribunales superiores de justicia y, por otra parte, el hecho de no dar
espacio a un contradictorio en él denotan una impronta elitista y autoritaria en
la institución que ampara los derechos de los personas en el derecho chileno. La
catalogamos de elitista en el sentido que arrancó la competencia del juez que
debía ser naturalmente competente –el juez de letras– para dárselo a los tribu-
nales superiores de justicia, que son aquellos que se encuentran territorialmente
más alejados de las necesidades y el sentir del ciudadano común. ¿Cómo se
justiF ca que un ciudadano de Punta Arenas, la zona más austral de país, tenga
que apelar ante un tribunal de Santiago (a 2000 kilómetros de distancia) una
decisión de un tribunal de justicia que no ha dado tutela a sus derechos fun-
damentales? Eso se acerca bastante a la denegación de justicia. Está claro que
sólo pueden apelar y sustentar adecuadamente su defensa ante la Corte Suprema
quienes tengan los medios económicos para hacerlo, para el resto, el acceso a la
justicia sólo es un
f atus vocis
.
10
Es autoritario porque el diálogo procesal fue desterrado casi absolutamente
de él, haciendo de las cortes de apelaciones un juez inquisidor con amplios po-
deres para llevar adelante el proceso y encontrar por sí toda la verdad.
Especial gravedad reviste el hecho que este tribunal elitista y autoritario,
como lo es el de protección, haya desplazado a los jueces civiles de base en el
conocimiento y fallo de las disputas entre particulares, asimismo, se ha consti-
tuido en el tribunal administrativo por antonomasia.
En deF nitiva, podemos concluir que el recurso de protección nació bajo de-
terminadas coordenadas políticas (de guerra fría en el plano local), hoy en día
completamente diferentes. Si ello es así, ¿no será aconsejable normalizar nuestra
tutela jurisdiccional de urgencia de los derechos fundamentales encomendando
tal misión a los jueces civiles y a los jueces que controlan ordinariamente a la
administración del Estado? Los procesos civiles y los administrativos, si cuentan
con adecuadas medidas cautelares, podrían dar una mejor tutela a los derechos
fundamentales que la que están otorgando hoy en día en Chile los tribunales
superiores de justicia vía recurso de protección.
10
Se podrá decir que en los países que tienen un amparo de derechos fundamentales ante el Tribunal Constitucional
(Alemania, España, etcétera) sucede lo mismo que en Chile. Sin embargo, hay una gran diferencia, ya que en los
países que tienen el amparo constitucional de derechos fundamentales, éste funciona subsidiariamente a las vías
ordinarias, por lo que el ciudadano habrá podido obtener previamente tutela del tribunal de base, con la posibilidad
de apelar de su decisión ante la Corte de alzada respectiva, es decir, se trata de dos instancias ante tribunales que
le son a ese ciudadano territorial y económicamente accesibles. Luego le queda la vía más lejana de la casación y al
F
nal la vía ante el Tribunal Constitucional.
65
EL RECURSO DE PROTECCIÓN CHILENO AL BANQUILLO
5. El recurso de protección como tutela de urgencia
En materia de tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales, la doctrina
nacional y comparada adopta por lo menos tres tipos de actitudes en relación
con la procedencia de medidas de urgencia, la más común en el medio jurídico
chileno es la que sostiene que, tratándose de derechos fundamentales, dicha
tutela debe darse por medio de un proceso constitucional urgente de tipo caute-
lar.
11
El amparo de derechos fundamentales ante las cortes de apelaciones viene a
ser prácticamente la única posibilidad eF caz de dar tutela jurisdiccional al titular
del derecho fundamental vulnerado.
Otro sector de la doctrina chilena señala que no es posible dar tutela ade-
cuada a los derechos fundamentales mediante un proceso urgente como lo es el
recurso de protección.
12
Una tercera posición proviene del derecho comparado, se trata de una po-
sición intermedia. Podemos incluir en ésta la tesis del profesor español Ignacio
D
ÍEZ
-P
ICAZO
, quien sostiene que la tutela jurisdiccional de derechos fundamenta-
les puede otorgarse vía proceso de urgencia, como un proceso de tipo sumario,
pero nada impide que el proceso ordinario dé una adecuada tutela a tales dere-
chos. Lo esencial en este último caso será que se dicten dentro de esa vía ordi-
naria las medidas cautelares que aseguren la efectividad de la eventual sentencia
estimatoria, de tal modo, los derechos fundamentales pueden pero no deben,
necesariamente, tutelarse vía tutelas de urgencia.
13
Lo que debe ser analizado con más detalle es si una tutela de urgencia como
el recurso de protección permite asentar jurisprudencia sobre derechos funda-
mentales. A eso me referiré a continuación.
A
) Urgencia y seguridad jurídica en la tutela jurisdiccional
de derechos fundamentales
Gastón G
ÓMEZ
, en Chile, ha planteado que los derechos fundamentales que reci-
ben tutela por medio del recurso de protección no son meros derechos subjeti-
vos, como los que habitualmente tutela la jurisdicción común u ordinaria, sino
11
Por todos véase C
EA
, J. L.
El sistema constitucional de Chile. Síntesis crítica
,
Universidad Austral de Chile, Facultad
de Ciencias Jurídicas y Sociales, Valdivia, 1999, pp. 41 y 42; 162 y 165.
12
Véase G
ÓMEZ
, G.
Derechos fundamentales y recurso de protección
,
Ediciones Universidad Diego Portales-Facultad
de Derecho, Santiago de Chile, 2005, pp. 19 y ss.
13
Cfr
. D
ÍEZ
-P
ICAZO
, I. “El artículo 53.2 de la Constitución: interpretación y alternativas de desarrollo”, en O
LIVA
DE
LA
,
A. y D
ÍEZ
-P
ICAZO
, I.
Tribunal Constitucional, jurisdicción ordinaria y derechos fundamentales
,
McGraw-Hill, Madrid,
1996, pp. 132 y ss.
66
ANDRÉS BORDALÍ SALAMANCA
que corresponden a derechos públicos subjetivos, lo que signif ca que tienen
una dimensión pública, se trata de posiciones jurídicas que corresponden a todo
ciudadano, así, la tutela jurisdiccional de este tipo de derechos no puede tener
sólo un alcance o valor individual para quien recurre. “Ello sería lesionar la f -
nalidad pública y racional —es decir, igualitaria y discernible— que subyace a la
Constitución”.
14
Y agrega que “tal vez debemos invertir la manera de pensar el
problema y decir: se ampara o tutela en el Recurso de Protección a un individuo
lesionado en una posición consagrada por un enunciado constitucional que
conf ere un derecho Fundamental”.
15
Todo ello se traduciría en que las decisiones
judiciales sobre derechos Fundamentales no pueden tener una naturaleza caute-
lar provisional, puesto que se desvanece la dimensión pública e institucional de
los derechos Fundamentales.
Por el contrario, a juicio de G
ÓMEZ
, estas decisiones judiciales han de gozar
de grados signif cativos de invariabilidad en el tiempo. Desde luego la sentencia
dictada a tales eFectos debe producir eFectos de cosa juzgada material, de lo
contrario sería imposible construir una dogmática constitucional.
Agrega que si se trata de tutelar urgentemente los derechos Fundamentales,
para ello están las vías ante la jurisdicción común, que en el Fondo eso es lo
que ha estado haciendo el recurso de protección, se ha comportado relativa-
mente bien, como una vía ordinaria o común más, por lo tanto, si se trata de
tutelar derechos Fundamentales es necesario —agrega G
ÓMEZ
— crear otro tipo de
procedimiento jurisdiccional que permita eFectivamente crear una dogmática
constitucional de los derechos Fundamentales. Dicho procedimiento debería
proceder contra todos los poderes públicos, incluido el Poder Judicial, siendo el
Tribunal Constitucional
16
el órgano natural para conocer de un procedimiento
de este tipo.
Las violaciones a derechos de las que se ha hecho cargo el recurso de pro-
tección en estos últimos casi treinta años, a juicio de G
ÓMEZ
, deben tener una
respuesta expedita por parte de los tribunales de justicia comunes, para ello
—propone— deberían mejorarse las medidas precautorias, o crearse una especie
de
référé
Francés o acciones de tipo
Injunctions
del derecho inglés, en tanto que
para las cuestiones administrativas, agrega, deberían crearse tribunales adminis-
trativos con competencia para conocer de ellas.
17
En esta parte, agrega Gastón G
ÓMEZ
, el recurso de protección Fue mal dise-
ñado, puesto que al día de hoy no ha logrado clarif car si es un sustituto de la
14
G
ÓMEZ
, G.
Derechos fundamentales y recurso de protección
,
cit
., p. 21.
15
Idem
.
16
Ibidem
, p. 235.
17
Ibidem
, p. 57.
67
EL RECURSO DE PROTECCIÓN CHILENO AL BANQUILLO
jurisdicción común o es derechamente una acción constitucional para la tutela
de derechos fundamentales.
18
Se puede concluir, de lo expuesto por G
ÓMEZ
, que la tutela de derechos fun-
damentales no puede realizarse vía procesos de urgencia, sin embargo, el autor
no expresa qué tipo de procedimiento debería ser creado por el legislador para
que el Tribunal Constitucional otorgue una verdadera tutela a los derechos fun-
damentales de los ciudadanos.
Por otra parte, Eduardo Aldunate propone una visión diferente del signiF cado
del recurso de protección, que es la de un procedimiento urgente cautelar. Su
tesis
19
sostiene que en la práctica este recurso constitucional no se ha compor-
tado como un procedimiento cautelar, sino que resuelve en la mayoría de los
casos el fondo del asunto debatido con un carácter deF nitivo. De este modo,
señalaba años atrás el mismo autor, la judicatura ordinaria termina en muchos
casos por formular una norma constitucional secundaria que se incorpora al
orden jurídico,
20
y como es fácil de comprender, poco o nada tiene que ver todo
aquello con la tutela cautelar. Agrega que aunque esto no fuera así, es decir,
reconociendo que en algunos casos haya podido actuar como un mecanismo
cautelar,
21
especialmente en los con± ictos entre particulares, entonces dicho
recurso actúa violando dos pilares fundamentales del Estado de derecho, como
son el debido proceso y el principio de responsabilidad.
La violación del debido proceso, a su juicio, se explica porque en los con-
± ictos entre particulares el asunto debatido en el recurso de protección se trata
de una acción u omisión de un particular que, supuestamente, ha perturbado,
amenazado o privado a otro sujeto del legítimo ejercicio de sus derechos, en
otras palabras, ello se puede explicar señalando que el ejercicio de la libertad de
un particular produce los efectos que se pretenden enervar mediante el recurso,
y si la Corte de Apelaciones acoge la pretensión de protección, el tribunal dis-
pondrá una medida que se dirigirá contra la libertad del recurrido, por lo que esa
libertad será amagada sin contradictorio, sin término probatorio y, en deF nitiva,
sin un periodo de discusión que permita una adecuada defensa de las libertades
y derechos del recurrido que la Corte de Apelaciones ha caliF cado de arbitrarias
18
Ibidem
, p. 43.
19
Cfr
. A
LDUNATE
, E. “La protección al acecho: las consecuencias del abandono de las reglas de interpretación consti-
tucional en el ámbito del recurso de protección”, en
Revista de Derecho
,
Universidad Católica de Valparaíso, vol.
XX
,
1999, pp. 239 y ss.
20
Cfr
. A
LDUNATE
, E. “Interpretación constitucional y decisión política”, en
Revista de Derecho
, Universidad Católica de
Valparaíso,
vol.
XV
, 1993-1994, p. 59.
21
No voy a discutir en esta sede si el recurso de protección tiene o no naturaleza cautelar. Negando la naturaleza
cautelar me he pronunciado en varios trabajos anteriores. Por todos véase mi trabajo: “El recurso de protección como
proceso de urgencia”, en
Revista Chilena de Derecho
,
vol. 31, No. 2, 2004, pp. 285-287.
68
ANDRÉS BORDALÍ SALAMANCA
o ilegales,
22
lo cual viola tanto el derecho al debido proceso del recurrido, cuyo
ejercicio de su libertad ha sido cuestionada, como —a juicio de este autor— el
principio de responsabilidad, puesto que el recurso transgrede la lógica tradicio-
nal del Estado de derecho, que consiste en atribuir a los ciudadanos, en principio,
una libertad ilimitada, que sólo encuentra sus límites cuando expresamente los
ha previsto el ordenamiento jurídico, que en este caso los articula como respon-
sabilidad emergente para el infractor de una disposición.
Las Cortes de Apelaciones, en cuanto al recurso de protección, a juicio del
profesor de Valparaíso, funcionan contra este principio de responsabilidad, ya
que se encargan, en muchos casos, de prevenir el mal uso de la libertad, restrin-
giéndola, por lo que en muchos casos funciona en la lógica del Estado de policía
antes que un Estado de derecho.
23
Para hacer compatible el recurso de protección con el respeto del debido
proceso y el principio de responsabilidad, A
LDUNATE
propone una particular com-
prensión de la función cautelar del recurso, se trata de que asuma la función que
cumple el hábeas corpus, donde el tribunal no hace “un examen de fondo sobre
la vigencia F nal del derecho amagado, sino de la forma en que se produce una
perturbación, privación o amenaza del mismo, y la situación en la que debe que-
dar el titular del mismo para defenderlo”.
24
Por tanto, se trata de darle a la Corte
de Apelaciones el poder para mantener un status quo, de decidir —expresa— un
“atrás sin golpes” del boxeo, para que los involucrados en una controversia pue-
dan solucionarla luego por los medios jurídicamente idóneos.
25
De lo señalado por A
LDUNATE
, podemos deducir que no es necesario realizar
los cambios que propone Gastón G
ÓMEZ
. No sería necesario crear procedimientos
de urgencia ante los jueces comunes, así como tampoco un procedimiento es-
pecial que permita construir una dogmática de los derechos fundamentales, sino
que la urgencia cautelar la darían las cortes de apelaciones con los recursos de
protección y la seguridad jurídica, lo que se lograría por medio de las decisiones
judiciales de los jueces comunes de base con los procedimientos ordinarios o los
que el legislador disponga.
Respecto a estas propuestas, hay que señalar que el recurso de protección
chileno no nació para dar una tutela a los derechos fundamentales de los ciuda-
danos en el marco del valor seguridad jurídica, sino que lo hizo, fundamental-
mente, para dar tutela urgente a un derecho patrimonial como lo es el derecho
de propiedad, cuya caracterización estaba y sigue estando más o menos bien de-
22
Véase A
LDUNATE
, E. “La protección al acecho: las consecuencias del abandono de las reglas de interpretación cons-
titucional en el ámbito del recurso de protección”,
op
.
cit
., p. 239.
23
Ibidem
, p. 240.
24
Ibidem
, p. 238.
25
Idem
.
69
EL RECURSO DE PROTECCIÓN CHILENO AL BANQUILLO
f nida por nuestro derecho, así como por la cultura jurídica chilena y comparada.
Con el tiempo, y alejándose del f n político por el cual Fue inicialmente diseñado,
comenzó a ser utilizado para dar tutela a otros derechos Fundamentales cuyos
contornos no están precisados por el ordenamiento jurídico ni por la cultura
jurídica,
26
y Fue a partir de ese momento que la utilización de este instrumento
comienza a generar problemas en nuestro sistema jurídico, ya que son los jueces,
en muchas situaciones, los que conf guran particularmente, bajo un procedi-
miento de urgencia muy breve, el contenido de esos derechos Fundamentales.
El recuso de protección, tal como se encuentra regulado al día de hoy, sólo
se muestra parcialmente apropiado a la hora de tutelar derechos patrimoniales
como el de propiedad,
27
sin embargo, no resulta propicio como vía general de
tutela de derechos Fundamentales.
A mi modo de ver, para que los derechos Fundamentales puedan tutelarse
correctamente es indispensable una doble mediación. En primer lugar, se re-
quiere que el legislador especif que o colme el ámbito material de los derechos
Fundamentales, esa Función, dentro de un Estado constitucional de derecho,
debe ser realizada por el legislador democrático y no por los jueces, como suce-
de actualmente con el recurso de protección.
28
Como ejemplo de esto podemos
ver lo que ha sucedido en materia del derecho Fundamental a vivir en un medio
ambiente libre de contaminación (19 No. 8 de la
CPR
). Desde los primeros años
de vigencia de la Constitución de 1980 eran los jueces de protección quienes
def nían lo que había de entenderse por medio ambiente y su contaminación.
Después de 1994, Fecha de promulgación de la Ley de Bases del Medio Ambien-
te, comienzan a darse conceptos normativos (legales y reglamentarios) acerca de
estos temas, que son los que, en def nitiva, conf guran el derecho Fundamental
en cuestión. A mi juicio, desde 1994 en adelante hay más posibilidades de dar
protección jurisdiccional a este derecho Fundamental en el marco de un Estado
constitucional de derecho, con respeto del valor seguridad jurídica.
En segundo lugar, se requiere una mediación en el sentido de que el legisla-
dor entregue a los jueces comunes de base la competencia para conocer de las
solicitudes de tutela de los derechos Fundamentales, la cual puede realizarse por
las vías ordinarias existentes o las ordinarias que predisponga el legislador a tal
eFecto. Ahora bien, si realmente concurren los presupuestos del
fumus boni iuris
26
Andrés J
ANA
señala que en los derechos fundamentales el núcleo relativo al interés protegido por el derecho es
muy difuso, especialmente cuando esos derechos inciden sobre relaciones entre particulares.
Cfr
. J
ANA
, A. “La eF
cacia
horizontal de los derechos fundamentales”,
op
.
cit
., p. 66.
27
No voy a cuestionar en esta sede si el derecho de propiedad es un verdadero derecho fundamental, cuestión a la
que ya me referido en otras oportunidades. Véase mi libro
Temas de derecho procesal constitucional
,
Editorial ±allos
del Mes, Santiago de Chile, 2003, pp. 84 y 85.
28
Véase J
ANA
, A. “La eF
cacia horizontal de los derechos fundamentales”,
op
.
cit
., p. 69.
70
ANDRÉS BORDALÍ SALAMANCA
y
periculum in mora
, deberán crearse instrumentos cautelares específ cos o un
poder cautelar general en manos de los jueces que permita conservar el derecho,
mantener el status quo o incluso anticipar la decisión acerca del Fondo. Todo
ello supone introducir reFormas tanto a la Constitución como a determinados
cuerpos legales. Esa modif cación constitucional y legal signif ca suprimir la
competencia de las cortes de apelaciones para conocer del recurso de protec-
ción (artículo 20 de la
CPR
), traspasando esa competencia a los jueces de letras
y a los tribunales que conozcan del contencioso-administrativo, atribuyéndoles
específ cos instrumentos de tutela de urgencia, cautelar o no cautelar. Ésa es la
propuesta que a mi modo de ver normaliza de mejor modo el sistema de tutela
jurisdiccional de derechos Fundamentales en el derecho chileno. Tiene, claro está,
el inconveniente de la irrealidad política que supone modif car la Constitución.
Si atendemos al criterio del realismo político, hay posibilidades de cambiar
el Funcionamiento del recurso de protección, las cuales no implican modif ca-
ciones constitucionales ni legales. Eso pasaría por asumir una posición cautelar
más restringida del recurso, que lo visualiza sólo como un instrumento capaz de
mantener un status quo. En este caso, el Recurso de Protección jamás se pro-
nunciaría sobre cuestiones de Fondo sobre del derecho Fundamental amagado,
sino sólo un pronunciamiento Formal, como alternativa a la autotutela, acerca
de cómo se ha producido una vulneración del derecho, se trata del “atrás sin
golpes” que propone Aldunate. Como no hay pronunciamiento respecto al Fon-
do, si el interesado quiere obtener una respuesta jurisdiccional, en ese sentido,
deberá recurrir a las vías que el ordenamiento jurídico disponga, que, a Falta de
otras, será hoy en día el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento
Civil (artículo 3o.).
Esta interpretación, si bien no permite solucionar el problema de la alteración
de competencias que supone hacer de las Cortes de Apelaciones tribunales de
primera instancia y de la Corte Suprema un tribunal de apelación, sí puede solu-
cionar los otros problemas que se han denunciado en este trabajo. No obstante,
la seguridad jurídica reclama otras medidas. Hará Falta una mayor coordinación
entre los tribunales de justicia con competencias para tutelar los derechos Fun-
damentales.
B
) Derechos fundamentales y seguridad jurídica
Cualquiera que sea la solución que se adopte, según el análisis eFectuado prece-
dentemente, hace Falta, adicionalmente, un instrumento que permita construir
una dogmática clara sobre los derechos Fundamentales. A mi juicio, las decisio-
71
EL RECURSO DE PROTECCIÓN CHILENO AL BANQUILLO
nes sobre el contenido de los derechos fundamentales deberían ser uniF cadas
bajo la dirección del Tribunal Constitucional, esta tarea de uniF cación de la ju-
risprudencia en materia de derechos fundamentales debería ser hoy en día tarea
del Tribunal Constitucional y no de la Corte Suprema,
29
porque se necesita crear
un proceso ante el Tribunal Constitucional tipo amparo constitucional, que es la
vía utilizada en países como España para “asegurar el sometimiento de los jue-
ces y los tribunales ordinarios a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”.
30
Hablamos de algo similar a una casación constitucional.
31
Se podría idear no una casación por violación de la Constitución, que daría
lugar a miles de recursos al año y, por tanto, sobrecargaríamos innecesariamente
al Tribunal, sino, en esta materia, un recurso de casación en caso de violación
de la doctrina del Tribunal Constitucional; un “recurso de casación para la uni-
F cación de la doctrina constitucional”. En este caso, el Tribunal Constitucional
estaría facultado para anular las sentencias de la judicatura ordinaria (de la Corte
Suprema fundamentalmente) que violen su doctrina en materia de derechos
fundamentales, sólo así estaremos en condiciones de construir una verdadera
dogmática constitucional de los derechos fundamentales.
Son estas las propuestas que permitirían dar tutela urgente a los derechos
fundamentales pero valorando la seguridad jurídica.
29
En este sentido, esta propuesta coincide parcialmente con lo sostenido por Eduardo S
OTO
K
LOSS
en cuanto a que
en materia de amparo de derechos fundamentales se hace indispensable uniF
car las decisiones de los tribunales de
justicia. Este autor plantea que dicha labor le corresponde a la Corte Suprema, la que debe F
gurar como Supremo
Tribunal de Justicia de la República y no como un mero tribunal de instancia. Sin embargo, sostengo que hoy en día
la uniF
cación jurisprudencial y, por ende, la seguridad jurídica, se garantizan de mejor modo si la uniF
cación juris-
prudencial se le encomienda al Tribunal Constitucional y no a la Corte Suprema. En materia de justicia constitucional,
el Supremo Tribunal de Justicia de la República debe ser el Tribunal Constitucional. Para la tesis de Eduardo S
OTO
K
LOSS
remito a su libro
El recurso de protección…
,
cit
., p. 302.
30
A
RAGÓN
, M. “Problemas del recurso de amparo”,
La reforma del recurso de amparo
, en
P
ÉREZ
T
REMPS
, P. (coord.),
Instituto de Derecho Público Comparado-Universidad Carlos
III
de Madrid-Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 160.
31
En la doctrina española se discute si el amparo constitucional funciona con una lógica casacional. Manuel A
RAGÓN
participa de esa posición, ya que ve en el Tribunal Constitucional al máximo intérprete de los derechos fundamen-
tales, con facultades para casar y revisar las sentencias de la jurisdicción ordinaria.
Cfr
. A
RAGÓN
, M. “Problemas del
recurso de amparo”,
op
.
cit
., pp. 148 y ss. Otros autores no concuerdan con esta caracterización. Carles V
IVER
I
P
I
-S
UNYER
señala que el amparo no está actuando en el derecho español como un recurso de casación o de revisión universal,
con duplicación de actividades judiciales sino que sólo funciona parcialmente con ese carácter tratándose del de-
recho a la tutela judicial efectiva (24.1 Constitución española), pero no respecto de los demás derechos.
Cfr
. V
IVER
I
P
I
-S
UNYER
, C. “Diagnóstico para una reforma”, en P
ÉREZ
T
REMPS
, P. (coord.),
La reforma al recurso de amparo
,
Instituto de
Derecho Público Comparado-Universidad Carlos
III
de Madrid-Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, pp. 31 y ss. ±rancisco
R
UBIO
Y
L
LORENTE
señala que el amparo no tiene como razón de ser la F
jación de la doctrina constitucional, aunque
efectivamente también es instrumento para ello. Su objeto principal es la protección de los derechos fundamenta-
les restableciendo en su ejercicio a aquel que se vio privado de él. Por ello, la lógica de la anulación y la posterior
retroacción puede ser útil en algunos casos para dar tutela al derecho amagado, pero en otros supuestos no lo será.
Cuando se trate de dar tutela a derechos fundamentales sustantivos por regla general el reenvío al juez ordinario no
se muestra como una medida adecuada para restablecer al amparado en su derecho.
Cfr
. R
UBIO
L
LORENTE
±. “El recuso
de amparo constitucional”, en
VARIOS
AUTORES
,
La jurisdicción constitucional en España. La Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional: 1979-1994
,
Tribunal Constitucional-Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1995, p. 166.