* Recibido: 20 de febrero de 2011. Aceptado: 25 de abril de 2011.
**
Profesor de grado y posgrado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Argentina
(
pmaraniello@f
bertel.com.ar
).
RESUMEN
El amparo en Argentina si bien tuvo su origen
en la jurisprudencia y legislación, con la reFor-
ma constitucional de 1994 se ha incorporado
a la Constitución Nacional en el artículo 43,
desarrollando sus clases más típicas, es decir, la
individual y la colectiva. Actualmente existe una
proliFeración de amparos tales como el sindical,
impositivo, por mora, aduanero y previsional,
haciendo de este modo un amparo que abarca
demasiado y cuya eFectividad se pone en duda.
Sin embargo, uno de los tabúes más importante
es el amparo sobre las decisiones judiciales y el
amparo contra el amparo, que siguen teniendo
serias dif
cultades en su implementación, aun-
que el verdadero problema es la “ordinarización
del amparo” por la gran cantidad de amparos
que se tramitan en la justicia, que requiere una
nueva revisión de amparo.
PALABRAS
CLAVE
:
Amparo, regulación legisla-
tiva y jurisprudencial, amparo sindical, tributa-
rio, aduanero, por mora, electoral, contra toda
discriminación y previsional, amparo contra de-
cisiones judiciales.
ABSTRACT
The Amparo in Argentina although it had its
origin in case law and legislation with the cons-
titutional reForm oF 1994 has been incorporated
into the National Constitution in article 43, de-
veloping individual and collective cases. Then it
expanded and now we can see that in Argentina
there is an abundance oF amparo writs such as
union, tax, late payment, customs and social
security, thereby making a very comprehensive
and whose eFFectiveness is now under questio-
ned. However, one oF the most important tabo-
os is the protection oF judicial decisions, and the
injunction against the amparo, which still has
serious diFf
culties in its implementation, but
the real problem is the “arrangement oF deFen-
se” For the great number oF protections that is
pending in the justice system, which requires a
review oF the amparo as we know it.
KEY
WORDS
:
Amparo, legislative regulation
and jurisprudence, classes or types oF protec-
tion, under union, tax, customs, by deFault,
electoral, against discrimination and pension,
the protection against court decisions.
El amparo en Argentina. Evolución,
rasgos y características especiales*
The Amparo in Argentina. Its Evolution,
Traits and Special Characteristics
Patricio Alejandro Maraniello**
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS
JURÍDICAS DE PUEBLA, AÑO V, NO. 27
ENERO-JUNIO DE 2011, PP. 7-36
IUS
8
PATRICIO ALEJANDRO MARANIELLO
Sumario
1. Introducción
2. Génesis del amparo
Origen en el derecho argentino
3. Derechos tutelados
4. Subtipos o clases de amparo
A
) El amparo de los derechos de incidencia colectiva
B
) El amparo colectivo contra toda forma de discriminación
C
) El amparo ambiental
D
) El amparo del usuario y del consumidor
E
) Amparo electoral
F
) Amparo sindical
G
) Amparo impositivo, Ley 11683 (
T
.
O
. 1978 Ley 21.858)
H
) Amparo por mora de la administración. Régimen nacional de procedimientos
administrativos, Ley 19.549
I
) Amparo aduanero. Código Aduanero, Ley 22.415
J
) Amparo previsional. Ley de Solidaridad Previsional – Ley 24.655
5. El amparo como un procedimiento interdictal
6. Los plazos de caducidad del amparo
A
) Distintas posturas
B
) Nuestra posición
7. El amparo contra actos del Poder Judicial
8. A modo de conclusión
1. Introducción
Dentro de la primera parte de la Constitución Nacional argentina tenemos las
declaraciones, los derechos y libertades, los principios y las garantías. Conside-
ramos a estas últimas como la herramienta o el móvil para proteger todos los
anteriores citados, si tenemos en cuenta que sin las garantías los derechos po-
drían no ser cumplidos porque no tendrían una herramienta para su protección
ante los tribunales de justicia.
1
En las garantías tenemos la garantía de las garantías y ésta es el amparo que
protege un sinnúmero de derechos del individuo (excepto la libertad física pues
ella está protegida por el hábeas corpus).
1
C
ARNOTA
-M
ARANIELLO
.
Derecho constitucional
, La Ley, 2008, p. 239.
9
EL AMPARO EN ARGENTINA. EVOLUCIÓN, RASGOS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES
Para B
IDART
C
AMPOS
, el amparo es “la pretensión formal que se interpone con-
tra el Estado (o cualquier particular) para que por sus órganos jurisdiccionales
se depare tutela a una pretensión material mediante vía sumaria y expeditiva”.
2
Podemos considerar dicha acción un instrumento o medio en virtud del cual
se pone en ejercicio la garantía de protección judicial de los derechos básicos
previstos implícita o explícitamente en las Constituciones liberales.
Pero si consideramos al amparo como un derecho constitucional en sí mismo,
presenta, entonces, una doble característica siendo un derecho fundamental
constitucional y a su vez una acción al servicio de otros derechos y garantías
fundamentales.
3
Cuando se reconoce al amparo como un derecho constitucional goza como
tal de las mismas garantías y caliF caciones que los demás derechos. Y como tal,
si el amparo es y se reconoce como un derecho en sí mismo, tiene autonomía
sin necesidad de vincularlo a otros derechos y garantías. A su vez goza como
derecho de idénticas calidades y condiciones que el “acceso a la jurisdicción”.
Para conocerlo más profundamente será necesario indagar en sus orígenes,
sus elementos característicos y su situación actual y futuro en el mundo jurídico.
2. Génesis del amparo
El amparo tuvo su origen en México, si bien en la Constitución de México de
1824 no lo menciona expresamente, en el artículo 137 autoriza a reclamar di-
rectamente a la Corte Suprema de Justicia por las sanciones a la ley suprema.
El constitucionalismo norteamericano, tanto de manera directa como indirec-
ta
–a través de la obra de Alexis de Tocqueville
De la démocratie en Amerique
–,
4
inspiró al jurista y político mexicano Manuel Crescencio Rejón
5
y a la Consti-
tución para Yucatán de 1841, y posteriormente lo fue del Acta de Reformas de
1847, inspirada por Manuel Otero, la Constitución del 5 de febrero de 1857 y la
ley sobre la materia del 30 de enero de 1869.
Posteriormente es recogido en los artículos 103 y 107 de la Constitución de
1917 de México y luego pasó a diversas legislaciones del centro y sur de América
como: Argentina, Bolivia, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala,
2
B
IDART
C
AMPOS
, G
ERMÁN
.
Derecho de amparo
, Ediar, Buenos Aires, 1961, p. 34.
3
E
KMEKJIAN
, M
IGUEL
Á
NGEL
.
Manual de derecho constitucional
, Ediar, 1991, p. 65.
4
Cuyos dos primeros volúmenes vieron la luz en 1835.
5
Nacido en novohispano, fue el creador del juicio de amparo, impulsado por él en las regiones de Yucatán, ahora
Bolonchén de Rejón, Campeche. Hijo de Manuel García Rejón y doña Bernarda de Alcalá, el primero vallisoletuno y
la segunda de ascendencia canaria.
10
PATRICIO ALEJANDRO MARANIELLO
Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay y Venezuela. Del mismo modo en Brasil
pero con la denominación de “mandado de segurança”.
También tuvo su regulación en las Constituciones españolas de 1931 y de
1978.
Origen en el derecho argentino
a. Regulación en el derecho público provincial
• Santa Fe. Esta provincia tiene el honor de haber sido la primera en incor-
porar el amparo en su Constitución de 1921. En su artículo 17 y en la
vigente de 1962, artículo 17, estableció el que se denomino “un recurso
jurisdiccional de amparo”.
Más tarde este instituto fue ampliado por la Ley 2494 del año 1935
abarcando los derechos y garantías establecidos en la Constitución.
• Entre Ríos. La Constitución de Entre Ríos de 1933, todavía vigente, esta-
bleció en el artículo 26:
[…] Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o corporación pú-
blica de carácter administrativo un deber expresamente determinado, todo aquel en
cuyo interés deba ejecutarse el acto o que sufriere perjuicio material, moral o político,
por la falta de cumplimiento del deber, puede demandar ante los tribunales su eje-
cución inmediata y el tribunal, previa comprobación sumaria de la obligación legal
y del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario o corporación un mandamiento
de ejecución.
En su artículo 27: “[.
..] Si un funcionario o corporación pública de
carácter administrativo, ejecutase actos que le fueran expresamente prohi-
bidos por las leyes u ordenanzas, el perjudicado podrá requerir de los tri-
bunales, por procedimiento sumario, un mandamiento prohibitivo dirigido
al funcionario o corporación [.
..]”.
• Santiago del Estero. Por extensión del
habeas corpus
el artículo 22 de la
Constitución de 1939 aludía a la protección de algunos derechos indivi-
duales establecidos en la Constitución Nacional o provincial.
• Mendoza. La Constitución de Mendoza de 1949 regulo el recurso de am-
paro en el artículo 33 para ciertos derechos como son: políticos, de prensa,
trabajar, enseñar, permanecer, transitar o salir del territorio provincial.
11
EL AMPARO EN ARGENTINA. EVOLUCIÓN, RASGOS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES
• Chaco. El amparo aparece en la Constitución de 1957 legislado juntamen-
te con el
habeas corpus
, el artículo 19 dispuso un amparo especial para
trabajadores y el artículo 22 los mandamientos de ejecución y prohibición.
• Provincia de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo provincial realizó un proyecto
de ley en 1964 con sus modif caciones en 1965, que se convirtió en la Ley
7166, Fuente de la Ley nacional 16.986.
Actualmente el amparo se encuentra regulado en el inciso 2 del artículo 20
de la Constitución Provincial:
La garantía de Amparo podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particu-
lares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión, proveniente de autoridad
pública o de persona privada, se lesione o amenace, en Forma actual o inminente
con arbitrariedad o ilegalidad manif esta el ejercicio de los derechos constitucionales
individual y colectiva.
El Amparo procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por
la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y no pro-
cediese la garantía de Habeas Corpus.
No procederá contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del Poder
Judicial.
La ley regulará el Amparo estableciendo un procedimiento breve y de pronta re-
solución para el ejercicio de esta garantía sin, perjuicio de la Facultad del juez para
acelerar su trámite mediante Formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de
la cuestión planteada.
En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se
Funde el acto u omisión lesivos […].
• Ciudad de Buenos Aires. Con una regulación muy de avanzada se encuentra
reglamentado en su Constitución, en el artículo 14.
Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre
que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autori-
dades públicas o de particulares que en Forma actual o inminente, lesione, restrinja,
altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manif esta, derechos y garantías
reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la
Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados
interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.
Están legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas
deFensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra
alguna Forma de discriminación, o en los casos en que se vean aFectados derechos
o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad
12
PATRICIO ALEJANDRO MARANIELLO
social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia del usuario
o del consumidor.
El agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su procedencia.
El procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su ope-
ratividad. Todos los plazos son breves y perentorios. Salvo temeridad o malicia, el
accionante está exento de costas.
Los jueces pueden declarar de oF cio la inconstitucionalidad de la norma en que
se funda el acto u omisión lesiva […].
b. Regulación nacional. Etapas
A nivel nacional la regulación del amparo se dividen en 3 claras etapas:
1)
etapa
pretoriana desde 1957-1958 hasta 1966;
2)
etapa del amparo reglamentado
legislativamente, desde 1966 hasta 1994, y
3)
etapa del amparo constituciona-
lizado desde 1994 hasta la actualidad.
6
i. Etapa pretoriana (1957-1958 hasta 1966)
Como es sabido, la acción de amparo surge entre nosotros como “creación pre-
toriana” o de derecho judicial, primero con el caso “Ángel Siri”
7
del año 1957, en
el cual se estableció que “basta la comprobación inmediata de que una garantía
constitucional se halla restringida para que surja la necesidad de que aquella sea
restablecida por los jueces en su integridad, aun en ausencia de una ley que la
reglamente”.
Luego con el precedente “Samuel Kot”,
8
de 1958, ambos de la Corte Supre-
ma de Justicia de la Nación, donde sienta un principio en virtud del cual no es
relevante distinguir si la restricción ilegitima provine de una autoridad pública
o de actos de particulares para la procedencia de la acción de amparo. A dichos
casos los sucedieron otros tantos de manera que surgió entre los doctrinarios el
debate por la necesidad de reglamentación del amparo.
ii. Etapa del amparo reglamentado legislativamente (1966 hasta 1994)
La Ley 16.986 consagró la acción de amparo contra actos de autoridad pública
en 1966, para que dos años más tarde el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación (Ley 17.544) incluyera al amparo contra otros particulares.
6
C
ARNOTA
-M
ARANIELLO
.
op. cit
., p. 415.
7
Revista La Ley
, 89-531, fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, t. 239, p. 459.
8
Revista La Ley
, 92-632, fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, t. 241, p. 291.
13
EL AMPARO EN ARGENTINA. EVOLUCIÓN, RASGOS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES
— Artículo 1o. de la Ley 16.986:
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad
pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja altere o amenace,
con arbitrariedad o ilegalidad maniF esta, los derechos o garantías explícita o
implícitamente reconocidas por la Constitución Nacional, con excepción de la
libertad individual tutelada por el “hábeas corpus”.
— El artículo 321 del
CPCCN
regula el amparo contra particulares o proceso
sumarísimo:
Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498:
1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda
de la suma de cinco mil pesos ($5000).
2) Cuando se reclamase
[...] contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente,
lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad maniF esta algún
derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Na-
cional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del
perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su natu-
raleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código
u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta
vía acelerada de protección […].
— Artículo 498, trámite:
En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo, presentada la demanda,
el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida,
resolverá de oF cio y como primera providencia si correspondiese que la contro-
versia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiese, el trámite se ajus-
tará a lo establecido por el procedimiento ordinario, con estas modiF caciones:
1) Con la demanda y la contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la
documental.
2) No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni
reconvención.
3) Todos los plazos serán de tres días, con excepción del plazo de contestación
de demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado
del memorial, que será de 5 días.
14
PATRICIO ALEJANDRO MARANIELLO
4) Contestada la demanda se procederá conforme al artículo 359. La audien-
cia prevista en el artículo 360 deberá ser señalada dentro de los diez días
de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.
5) No procederá la presentación de alegatos.
6) Sólo serán apelables la sentencia deF nitiva y las providencias que decreten
o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación,
en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pu-
diese ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto
suspensivo.
A pesar de existir posiciones encontradas respecto a la reglamentación de
la acción, la misma fue incorporada con la Ley 16.986 de 1966. Dicha Ley fue
altamente cuestionada tanto desde el punto de vista procesal como por sus
contenidos de fondo. En lo que respecta al primer aspecto, la crítica se basó en
el polémico origen de la Ley, ya que surgió de un gobierno
de facto
. De todas
maneras está de más aclarar que dicha Ley rige en la actualidad. En referencia
a las críticas presentadas respecto de su articulado, no consideramos relevante
para el tema que impulsa esta monografía el análisis exhaustivo de cada una de
ellas. Si cabe aclarar la existencia de un sector doctrinario que considera innece-
sario reglamentar la acción, especialmente a partir de su incorporación a nuestra
Constitución.
9
iii. Etapa del amparo constitucionalizado
Los constituyentes de 1994 consagraron de modo expreso en el artículo 43 del
nuevo texto constitucional lo que hasta entonces era la garantía implícita del am-
paro, es decir, viene a cubrir un vacío legal en nuestro ordenamiento jurídico,
que había nacido por vía jurisprudencial en los años 1957, con el caso Sirí
10
y
en 1958, con el caso Kot
11
y posteriormente fue legislado por una ley
de facto
.
Artículo 43. [.
..] Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo,
siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de
autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, res-
trinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad maniF esta, derechos y garan-
tías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá
declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
9
V
ALLEFIN
, C
ARLOS
. “Nota sobre el amparo”,
Jurisprudencia Argentina
, t. 1997-
II
, p. 1063.
10
Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, t. 239, p. 459.
11
Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, t. 241, p 291.
15
EL AMPARO EN ARGENTINA. EVOLUCIÓN, RASGOS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES
Podría interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo
relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al
consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado,
el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos F nes, registradas
conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización [.
..].
iv. Análisis del artículo 43
a)
Expedita y rápida.
La característica fundamental del amparo es su rapidez.
Se trata de un proceso comprimido, destinado a brindar una respuesta judicial
inmediata ante la infracción de un derecho constitucional, legal o emergente de
un tratado.
Cuando la norma dice que es “expedita y rápida” se abre una duda ¿qué si
estas palabras son sinónimos? La respuesta aF rmativa surge a primera vista, pero
en el análisis ontológico de estas palabras se llega a descubrir diferencias. La dis-
tinción de ambas palabras se basa en que una acción expedita se está aF rmando
que la misma se encuentra abierta, sin obstáculos procesales. En cuanto se habla
de acción rápida se determina que debe ser un trámite útil, sin dilataciones.
b) Rol supletorio del amparo
. Según el artículo 2o., inciso a, de la Ley
16.986, éste no es admisible cuando: “existen recursos o remedios judiciales
o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía
constitucional de que se trate”.
La reforma constitucional modiF có sustancialmente esta normativa al deter-
minar que el amparo sólo procederá cuando “no exista otro medio judicial más
idóneo [.
..]”; es de gran importancia este precepto porque se diferencia con la
Ley 16.986, la cual permite iniciar la acción sin antes haber agotado los recur-
sos administrativos. Los jueces en tales hipótesis deben extremar ponderación y
prudencia, a F n de no decidir, por sumarísimo procedimiento de esta garantía
constitucional, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda re-
solver de acuerdo con los procedimientos ordinarios.
Dicho de otro modo, el promotor del amparo debe cubrir, cuando la inter-
pone, un presupuesto de admisibilidad: demostrar, siquiera a
prima facie
, que
no tiene otros procedimientos útiles para proteger su derecho constitucional. El
amparo cumple entonces un papel supletorio, subsidiario o residual: no opera si
hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza.
c) Procedencia del acto lesivo
. Puede provenir de actos u omisiones de los
particulares o de las autoridades públicas.
16
PATRICIO ALEJANDRO MARANIELLO
El problema que se plantea ante la interpretación de este fragmento es, para
algunos autores como H. Q
UIROGA
L
AVIÉ
12
y, conforme, B
IDART
C
AMPOS
,
13
hasta don-
de alcanza la expresión de autoridades públicas.
Hay un antiguo axioma aplicable a la interpretación del derecho según el cual “cuan-
do la ley no distingue el intérprete no debe hacerlo”. De ser aplicable este criterio de
interpretación a la norma que acabamos de transcribir, resulta que todas las autori-
dades públicas y cualquier particular son los destinatarios del apercibimiento consti-
tucional. De tal modo, tanto el Poder Ejecutivo y todo el despliegue organizacional
de la Administración del Estado, el Congreso y las dependencias administrativas que
están a su cargo y el Poder Judicial en sus diversos niveles, deben ser entendidos
como “autoridades públicas” frente a cuyas determinaciones lesivas de derechos cabe
la tutela del amparo. Lo expuesto alcanza a los tres niveles de la descentralización
territorial del poder público: el nacional, el provincial y el municipal; el amparo como
garantía constitucional al igual que los derechos consagrados en la Constitución, vale
a favor de todos los habitantes del país sin importar la jurisdicción territorial en la
cual se encuentra.
En cambio, para otros autores, como N. P. S
AGÜÉS
, el amparo puede proceder
ante actos provenientes de los poderes Ejecutivo y Legislativo, salvo que se trate
de “cuestiones políticas no justiciables”.
En el análisis de estas cuestiones políticas hay que diferenciar sus aspectos de
derecho que serían justiciables (competencia, trámite, razonabilidad), de los ac-
tos propiamente políticos (por ejemplo examen de la oportunidad y conveniencia
del acto adoptado), que no son justiciables.
En rigor de la verdad, cualquier cuestión política tiene una dirección norma-
tiva-constitucional, de tal modo que es constitucional o inconstitucional, según
se respete o no dicho orden. Ello es, por cierto, justiciable. También lo es si lo
decidido respeta el mínimo de justicia y razonabilidad que la Constitución exige
para que sea constitucional.
Planteado un conF icto judicial concreto, en el cual (ante un derecho cons-
titucional violado) sea necesario evaluar la dimensión jurídica de una cuestión
política, dicho examen, practicado por la judicatura, resulta una tarea obligada,
que “deben extremar la ponderación y la prudencia” del caso, partiendo de la
presunción jurídica de legitimidad del comportamiento estatal. Cabe aclarar que
ni la Ley 16.986, artículo 2o., inciso b, ni el Poder Judicial admite el amparo
ante las sentencias.
12
Q
UIROGA
L
AVIÉ
, H
UMBERTO
.
Constitución de la Nación Argentina —comentada—
, Zavalia, Buenos Aires, 2007, p. 56.
13
B
IDART
C
AMPOS
, G
ERMÁN
.
Manual de la Constitución reformada
, Ediar, Argentina, p. 78.
17
EL AMPARO EN ARGENTINA. EVOLUCIÓN, RASGOS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES
d) El amparo por omisiones
.
Otra importante incorporación en el artículo
43 de la Constitución Nacional es la introducción del amparo ante las “omisiones
de autoridad pública”; continua la norma con este fragmento: “En el caso, el
juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma que se funde un el acto
u omisión lesiva”.
De la interpretación resulta evidente que las omisiones del Poder Legislativo
y Ejecutivo pueden ser declaradas constitucionales por los tribunales de nuestro
país y sustituido por algún acto que remedie la lesión actual o futura, pero que-
dando claro que tan sólo es para el caso en concreto debido a nuestro sistema
de control descentralizado.
En nuestro derecho no implica una innovación, el sistema judicial lo viene
realizando con anterioridad. Un claro ejemplo lo encontramos en el caso Ek-
mekdejián c/ Sofovich, donde la
CSJN
le otorga el derecho a réplica, que no se
encontraba legislado en nuestro derecho, basándose en un tratado internacional:
el Pacto de San José de Costa Rica, en el cual se encontraba consagrado.
De esta forma el tribunal de justicia interviniente sustituyó la omisión legis-
lativa, para dar una solución justa al caso concreto.
Este nuevo derecho viene siendo reclamado hace tiempo por la doctrina
nacional y en especial por B
IDART
C
AMPOS
(otros: S
AGÜÉS
, Q
UIROGA
L
AVIÉ
, etcétera).
14
e) Lesión actual o futura. Derechos tutelados
. El artículo 43 reza así “.
..que
en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrarie-
dad o ilegalidad maniF esta.
..”.
Los constituyentes no han hecho otra cosa que dar rango constitucional a la
tradición del amparo argentino.
Para el análisis del fragmento del artículo vamos a desglosar para comprender
el alcance de las diferentes tipos de lesiones:
Lesión
: todo daño o perjuicio del derecho que se tutela; se encuentra le-
sionado un derecho cuando: no se puede ejercer, cuando el acto de su titular
fuera positivo u omisivo, cuando no se puede cumplir con severa limitación a la
libertad del hombre.
Restricción
: es una reducción, disminución o limitación de la posibilidad de
ejercicio de la acción material del respectivo derecho.
Alteración
: de un derecho implica cambio o modiF cación de la propia ma-
teria.
Amenazar
: en este concepto se amplía la acción de amparo a los F nes de la
operabilidad de la tutela. La amenaza tiene que ser contra actos en un futuro
próximo y no en un futuro remoto.
14
S
AGÜÉS
, P
EDRO
.
Elementos de derecho constitucional
, Astrea, 1995, p. 97.
18
PATRICIO ALEJANDRO MARANIELLO
En todos estos conceptos deben tratarse de un acto, omisión o amenaza con
“arbitrariedad o legalidad manif esta, es decir, tiene que resultar evidentemente
material o groseramente inconstitucional o ilegal”.
3. Derechos tutelados
La enumeración de los derechos protegidos por el amparo se ven desplazados a
lo largo de toda la primera parte de la Constitución (artículos 14, 14 bis, 16, 17
y 18, entre otros), mientras que los implícitos se deducen del artículo 33 de dicha
Constitución, que señala: “las declaraciones, derechos y garantías que enumera
la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garan-
tías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y
de la Forma republicana de gobierno”.
15
En virtud de dichas disposiciones surgen varias posturas doctrinarias respecto
a la delimitación del área de derechos protegidos.
La tesis restrictiva
16
exceptúa del amparo a los derechos patrimoniales, los
cuales ve suf cientemente protegidos por la legislación ordinaria. Considera en-
tonces que el proceso de amparo procedería únicamente respecto de
derechos
constitucionales relativos a la libertad.
Posteriormente, se constató una apertura con relación a la tesis restrictiva
que constituye una postura intermedia, la cual permite el amparo para proteger
todos los derechos constitucionales, pero lo inhabilita para la protección de los
derechos mediata o indirectamente constitucionales.
±inalmente los autores extienden la protección a otros derechos además de
los específ camente constitucionales. Se entiende que no hay derecho que no
tenga su Fundamento mediato en la Constitución a pesar de encontrarse direc-
tamente regido por el derecho común. De esta manera surge la tesis amplia ya
que cualquier trasgresión a una ley es reprobable en algún punto por la Consti-
tución.
17
En concordancia con esta línea de pensamiento, B
IDART
C
AMPOS
sostiene
la aplicación de la acción incluso para aquellos casos en los cuales el derecho
invocado no derive directamente de la Constitución Nacional, inclusive en aque-
llas circunstancias en que la lentitud pueda Frustrar la idoneidad de la sentencia.
Este criterio haría del amparo una suerte de medio de deFensa de la legalidad en
un sentido general.
18
15
C
ARNOTA
-M
ARANIELLO
.
op. cit
., p. 418.
16
S
ÁNCHEZ
V
IAMONTE
.
Manual de derecho constitucional
, 4a. ed., Kapeluz, 1959, p. 93.
17
C
ARRIO
, G
ENARO
.
Algunos aspectos del recurso de amparo
, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1959, p. 231.
18
B
IDART
C
AMPOS
, G
ERMÁN
.
Derecho de amparo
,
cit
., p. 132.
19
EL AMPARO EN ARGENTINA. EVOLUCIÓN, RASGOS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES
Por lo tanto, la acción de amparo tiene por propósito proteger todos los
derechos constitucionales implícitos o explícitos (entre estos últimos, por ejem-
plo, honor, salud, vida) —salvo el de libertad corporal, protegido por el hábeas
corpus— así como también los derechos patrimoniales.
El artículo 43 ha ampliado el alcance del amparo, al cubrir los derechos y ga-
rantías emergentes de la Constitución, un tratado o una ley. Esto signif ca seguir
el concepto clásico de H
AURIOU
: los derechos de la Constitución son principios
enunciados en conceptos mínimos de contenido indeterminado, por lo que es
el legislador quien los integra y desenvuelve. Toda Fuente de derechos humanos
o constitucionales merece la protección de la acción de amparo. Es la tesis de la
doctrina generalizada.
19
La duda se presenta con los derechos que nacen específ camente de un decre-
to, resolución ministerial, ordenanza municipal, etcétera. En tren de resolverla,
podría sostenerse que si hay un derecho proveniente de un decreto, resolución
u ordenanza que pueda guardar una vinculación razonable con un derecho in-
sertado en la Constitución, en una ley o en un tratado, entonces sí se encuentra
bajo el radio de acción de amparo.
4. Subtipos o clases de amparo
A
) El amparo de los derechos de incidencia colectiva
Una de las reFormas propuestas por la Convención revisora de la provincia de
Buenos Aires de 1860 —tomando como base a la Constitución de Estados Unidos
de América— Fue la incorporación de una cláusula que contempla los derechos
implícitos (artículo 33 de la CN).
20
Más allá de las apreciaciones que realizan S
ARMIENTO
y V
ÉLEZ
S
ARS±IELD
acerca
de la naturaleza iusnaturalista de la norma propuesta,
21
es la polémica E
STÉVEZ
S
EGUÍ
-B
ARTOLOMÉ
M
ITRE
(acerca de la conveniencia de la incorporación del artícu-
lo de los derechos implícitos) la que realiza un gran aporte a la existencia his-
tórica de los derechos colectivos.
B
ARTOLOMÉ
M
ITRE
le responde a E
STÉVEZ
S
EGUÍ
(quien se oponía a la incorpora-
ción de la cláusula constitucional sosteniendo que la Fórmula del artículo 19 de
19
C
ARNOTA
-M
ARANIELLO
.
op. cit
., p. 419.
20
Este artículo fue incorporado en el año 1860 y tuvo como fuente la enmienda
IX
de la Constitución de los Estados
Unidos de América. C
ARNOTA
, W
ALTER
F. “Los derechos implícitos y las tradiciones jurídicas (a propósito del bicentenario
del “Bill of Rights” norteamericano)”, en
J.A.
, 30 de mayo de 1990, pp. 1 y ss.
21
Véase el análisis de F
ARBER
, D
ANIEL
.
Retained by the People (The “Silent” Ninth Amendment and the Constitutional
Rights Americans don´t Know they Have)
, Basic Books, Nueva York, 2007, pp. 21 y ss.
20
PATRICIO ALEJANDRO MARANIELLO
la
CN
abarcaba a todos los derechos que pueden asistir a los habitantes de la Con-
federación) y pronuncia las siguientes palabras: “[.
..] Así es que pido Sr. Diputado
se F je en esta distinción fundamental: esto no es para los individuos, para las
acciones aisladas, ni para los derechos del ciudadano, sino para los derechos del
pueblo, para ese ser colectivo que se llama humanidad [.
..]”.
A la luz de los antecedentes expuestos la extensión del enunciado normativo
incluye dentro de los derechos implícitos a los derechos colectivos y a la respec-
tiva garantía que los resguarde en los supuestos de conculcación.
22
Luego con la reforma constitucional de 1994, se plasmó expresamente en
el artículo 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional, las dos clases de
amparo colectivo, los de incidencia colectiva en particular especíF ca y los gene-
rales implícitos. Entre los primeros tenemos:
a)
el derecho a la no discriminación,
b)
medio ambiente,
c)
libre competencia,
d)
salud,
e)
usuarios y consumidores.
Por otro lado, los generales implícitos, que son los que no están enunciados
aunque son múltiples manifestaciones de los derechos sectoriales de los grupos
sociales que integran la sociedad, que no han encontrado hasta la reforma pro-
tección jurisdiccional, con la simple excusa por parte de los tribunales de justicia
de que si no está suF cientemente probada la lesión de un derecho individual,
ningún particular o asociación representativa puede estar en juicio en defensa de
los derechos públicos o colectivos que tienen la sociedad o los grupos o sectores
que lo integran.
La nueva norma constitucional viene a hacer explícito lo que los conven-
cionales de 1860 pensaron y que bastaba dejar implícito, dentro del amplio
estándar de los derechos que nacen de “la soberanía del pueblo y de la forma
republicana de gobierno”. El
quid
de la cuestión estaba en determinar, de un
modo suF cientemente explícito, lo relativo a la legitimación procesal para estar
en juicio en defensa de los derechos públicos de la sociedad, aun a despecho de
que no existiera un daño preciso para un particular afectado.
La mayoría de las Constituciones provinciales no regulan en forma precisa la
legitimación para estar en juicio ante los tribunales en defensa de los derechos
colectivos de la sociedad porque aún los textos que tiene alguna regulación en
tal sentido resultan notablemente insuF cientes.
En la provincia de Santa ±e, por ejemplo, ha tenido que ser la puerta de ac-
ceso a la justicia en reparación a los derechos públicos, frente al silencio consti-
tucional. Ha sido la Ley 10.000 la que ha permitido actualizar la ya insuF ciente
Constitución provincial.
22
M
ARANIELLO
, P
ATRICIO
A
LEJANDRO
. “Génesis y actualidad del amparo colectivo en la República Argentina”, en
Revista
Jurídica del Perú
, Lima, octubre de 2003, p. 14.
21
EL AMPARO EN ARGENTINA. EVOLUCIÓN, RASGOS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES
Siendo las garantías constitucionales contenidas en la Constitución Nacional
(artículo 31),
23
no puede discutirse que las mismas no sean de aplicación direc-
ta en todo el territorio de la nación, sin que cada autonomía provincial pueda
invocarse como potestad no delegada y que no deba ceder frente a la superior
y mejor protección de la Constitución federativa. La regulación del amparo co-
lectivo en la nueva Constitución Nacional mejora sustancialmente en aras de la
mayor protección de los derechos públicos subjetivos de la sociedad, un régimen
de tutela ya consagrado en el derecho público provincial.
B
) El amparo colectivo contra toda forma de discriminación
El derecho a la no discriminación, si bien se encuentra regulado en el artículo
43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional, como una forma de amparo
de incidencia colectiva especíF co, las clases o tipos de discriminación protegida
no las encontramos enunciadas en la Constitución sino en el Pacto de San José
de Costa Rica, cuyo artículo 1o. establece la obligatoriedad de los Estados de
respetar los derechos y libertades reconocidas en el Pacto “sin discriminación
alguna con motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social”. Además, se incluyen todas formas de discri-
minación racial o contra la mujer.
Por lo tanto, el amparo contra la discriminación encuentra su regulación
en el artículo 43, párrafo segundo, y las diferentes manifestaciones discrimi-
natorias las encontramos detalladas en el artículo 1o. del Pacto de San José de
Costa, cumpliendo de este modo lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la
Constitución Nacional, que le da a dicho instrumento internacional la jerarquía
constitucional con alcances complementarios de la propia Constitución.
C
) El amparo ambiental
En el amparo ambiental existen particularidades especiF cadas tales como: el
derecho protegido, la legitimación activa y también pasiva para accionar a la
justicia en protección del derecho conculcado y los efectos de su sentencia.
Estamos frente a un amparo muy especíF co que no pueden estar dentro de un
amparo individual sino en un amparo con características y regulaciones propias,
23
C
ARNOTA
-M
ARANIELLO
.
Constitución Nacional de la República Argentina
, Grün, 2007, p. 13.
22
PATRICIO ALEJANDRO MARANIELLO
es por ello que consideramos que existe un amparo general llamado “amparo de
incidencia colectiva” y dentro de éste se encuentra el “amparo ambiental”.
El amparo ambiental si bien tiene como matriz el amparo de incidencia
colectiva, reviste características muy particulares que hacen su regulación es-
pecíf ca.
Entre éstas debemos destacar lo regulado en la Constitución Nacional y en
la Ley General del Ambiente 25675, sancionada en el año 2002, donde entre
sus muchas y variadas temáticas tiene algunas cuyo peculiaridades nos lleva a
Fundamentar su especif cidad procesal y sustantiva.
El artículo 41 del nuevo texto constitucional dispone que “todos los habi-
tantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desa-
rrollo humano y para que las actividades productivas satisFagan las necesidades
presentes sin comprometer la de las generaciones Futuras y tienen el deber de
preservarlas”.
El artículo 32 de la Ley citada nos indica que “[.
..] el acceso a la jurisdicción por
cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie […]”.
Aquí la aplicación del
pro actione
no sólo es un principio más de derecho, sino
es el principio rector de toda acción ambiental, empalmándose con la noción de
acceso a la justicia, sin que los jueces puedan rechazar
in limine
por deFectos
Formales en aras de protección al libre e irrestricto acceso a la justicia y la bús-
queda de la
verdad material
.
Continúa el artículo diciendo
[...] el juez podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o
probar los hechos dañosos en el proceso, a f n de proteger eFectivamente el interés
general. En cualquier estado del proceso, aún con carácter de medida preparatoria,
podrá solicitarse medidas urgentes, aún sin audiencia de la parte contraria, prestando
debida caución por los daños y perjuicios que pudiera producirse [.
..].
Este punto está diseñado a los f nes que el juez interviniente salga de su rol
neutral, pasivo, legalista y espectador del proceso para convertirse en parte del
proceso con un mayor compromiso social y de protección integral de los dere-
chos en juego, para nuestras generaciones y las Futuras. Como dice M
ORELLO
24
el
proceso colectivo exige un
aggiornamiento
de técnicas jurídicas diFerenciadas,
± exibles, menos Formalistas y más teleológica, o a lo que el mismo autor llama
proceso
vivo
.
25
24
M
ORELLO
, A
UGUSTO
.
Del proceso individual al proceso colectivo
, 1999, pp. 37 y ss.
25
M
ORELLO
, A
UGUSTO
M. y C
AFFERATTA
, N
ÉSTOR
.
Visión procesal de cuestiones ambientales
, Buenos Aires, 2004, p. 199.
23
EL AMPARO EN ARGENTINA. EVOLUCIÓN, RASGOS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES
D
) El amparo del usuario y del consumidor
Este derecho se encuentra regulado en el artículo 42 de la Constitución Nacional,
donde dice que “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen dere-
cho, en relación de consumo, a la protección de la salud, seguridad, e intereses
económicos, para una información adecuada y veraz, la libertad de elección, y a
condiciones de trato equitativo y digno”.
E
) Amparo electoral
El artículo 10 del Código Electoral Nacional (en adelante
CEN
) instrumentó un
amparo ante cualquier juez electoral, magistrado próximo o cualquier funcio-
nario provincial o nacional, a favor del elector privado de sus inmunidades, su
libertad o seguridad, o a quien se niega el ejercicio del sufragio. El artículo 11
idea otro amparo, también a favor del elector, para que le sea entregado su
documento cívico retenido indebidamente por un tercero. En este caso sólo
interviene el juez electoral.
Artículo 11 del
CEN
: Retención indebida de documento cívico. El elector tam-
bién puede pedir amparo al juez electoral para que le sea entregado su docu-
mento cívico retenido indebidamente por un tercero.
Artículo 129 del
CEN
: Negativa o demora en la acción de amparo. Se impondrá
prisión de tres meses a dos años al funcionario que no diere trámite a la acción
de amparo prevista en los artículos 10 y 11 o no la resolviera dentro de las cua-
renta y ocho horas de interpuesta e igual pena al que desobedeciere las órdenes
impartidas al respecto por dicho funcionario.
Artículo 147 del
CEN
: Al efecto de sustanciará las acciones de amparo a que
se reF eren los artículos 10 y 11 de esta Ley, los funcionarios y magistrados
mencionados en los mismos resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus
decisiones se cumplirán sin más trámite por intermedio de la fuerza pública, si
fuere necesario, y en su caso serán comunicadas de inmediato al juez electoral
que corresponda. La jurisdicción de los magistrados provinciales ser concurrente,
no excluyente, de la de sus pares nacionales. A este F n los jueces federales o
nacionales de primera instancia y los de paz mantendrán abiertas sus oF cinas
durante el transcurso del acto electoral.
Los jueces electorales podrán asimismo destacar el día de elección, dentro de
su distrito, funcionarios del juzgado, o designados
ad hoc
, para transmitir las
órdenes que dicten y velar por su cumplimiento.
24
PATRICIO ALEJANDRO MARANIELLO
Los jueces electorales a ese f n deberán preFerir a los jueces Federales de sec-
ción, magistrados provinciales y Funcionarios de la justicia Federal y provincial.
F
) Amparo sindical
Creado por la Ley 23.551, tiene dos maniFestaciones. Una es el amparo-tutela,
en pro de todo trabajador o asociación sindical impedido u obstaculizado en el
ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical (artículo 47), y la otra,
el amparo-exclusión, que tiene por f n privar a ciertos trabajadores (delegados
de personal, dirigentes o representantes de determinadas asociaciones) de la
estabilidad especial que les otorga la ley, a f n de que la empleadora pueda sus-
pender o despedir, o modif que sus condiciones de trabajo (artículo 52). Ambos
se regulan por el trámite del proceso sumarísimo del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
La multiplicidad de esos subtipos de amparo sugiere la necesidad de agrupar-
los sistemáticamente en un código de derecho procesal constitucional, al estilo
de la Ley 7.135 de Costa Rica o la Ley 8.369 de la provincia de Entre Ríos.
G
) Amparo impositivo, Ley 11683 (
T
.
O
. 1978 Ley 21.858)
El artículo 164 de la Ley 11683 establece que: “La persona individual o colectiva
perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva
de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo de la
D
.
G
.
I
., o de la Administración General de Aduanas, podrá ocurrir ante el Tribunal
±iscal mediante recurso de amparo de sus derechos”.
Artículo 165. El Tribunal, si lo juzgare procedente en atención a la naturaleza
del caso requerirá del Funcionario a cargo de la
D
.
G
.
I
. o de la Administración Ge-
neral de Aduanas que dentro de breve plazo inForme sobre la causa de la demora
imputada y Forma de hacerla cesar.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, podrá el Tribu-
nal resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho del aFec-
tado, ordenando en su caso la realización del trámite administrativo o liberando
de él al particular mediante el requerimiento de la garantía que estime suf ciente.
El vocal Instructor deberá sustanciar los trámites previstos en la primera parte
del presente artículo dentro de los tres (3) días de recibidos los autos, debiendo
el Secretario dejar constancia de su recepción y dando cuenta inmediata a aquél.
Cumplimentados los mismos, elevará inmediatamente los autos a la sala, la
que procederá al dictado de las medidas para mejor proveer que estime oportu-
25
EL AMPARO EN ARGENTINA. EVOLUCIÓN, RASGOS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES
nas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la elevatoria, que se notif cará
a las partes.
Las resoluciones sobre la cuestión serán dictadas prescindiendo del llama-
miento de autos y dentro de los cinco (5) días de haber sido elevados los autos
por el Vocal Instructor o de que la causa haya quedado en estado, en su caso.
H
) Amparo por mora de la administración. Régimen nacional
de procedimientos administrativos, Ley 19.549
El artículo 28 de la Ley 19.549 establece que: “El que Fuere parte en un expe-
diente administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto des-
pacho”. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere
dejado vencer los plazos f jado y en caso de no existir éstos, si hubiere transcu-
rrido un plazo que excediere lo razonable si emitir el dictamen o la resolución
de mero trámite o de Fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio,
el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias
del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa in-
terviniente quien en el plazo que le f je, inForme sobre las causas de la demora
aducida. La decisión del juez será inapelable. Contestado el requerimiento o
vencido el plazo sin que lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de
la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa
responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca
según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes.
I
) Amparo aduanero. Código Aduanero, Ley 22.415
Se encuentra regulado en el artículo 1160, donde establece: “La persona indi-
vidual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad
por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite
o diligencia a cargo del servicio aduanero podrá ocurrir ante el Tribunal ±iscal
mediante recurso de amparo de sus derechos”.
El Tribunal ±iscal, si lo juzgare procedente en atención a la naturaleza del
caso requerirá del administrador nacional de Aduanas que dentro de breve plazo
inForma sobre la causa de la demora imputada y Forma de hacerla cesar (artículo
1161 del Código Aduanero).
Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo podrá el Tribunal
±iscal resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho aFecta-
26
PATRICIO ALEJANDRO MARANIELLO
do ordenando en su caso la realización del trámite administrativo o liberando de
él al particular mediante el requerimiento de la garantía que estimare suf ciente.
J
) Amparo previsional. Ley de Solidaridad Previsional – Ley 24.655
El artículo 2o. de la Ley de Solidaridad Previsional establece: “Los juzgados crea-
dos por la presente serán competentes en (Justicia Federal de Primera Instancia
de la Seguridad Social): [.
..]
Inc. d) El amparo por mora previsto en el artículo 28 de la ley 19.549, modi-
f cada por la ley 21.686, en materia de Seguridad Social”.
5. El amparo como un procedimiento interdictal
El problema parte de la caracterización ±ormal que corresponde y que no admite
un proceso controvertido sino un procedimiento “interdictal” y justamente es
eso lo que señalan los votos en disidencia en el caso “Kot”, que f rman Aráoz de
Lamadrid y Oyhanarte (considerando 11), cuando dicen: “Por su naturaleza y sus
f nes es una especie de interdicto sumarísimo que el juzgador debería instituir
y tramitar, sin audiencia de la contraparte, en reemplazo de los procedimientos
ordenados por la ley”.
26
Pero de esta disidencia muy bien ±undada, aunque minoritaria, surgen dos
puntos ±undamentales: que se trata de un “interdicto”, esto es, casi una “pro-
videncia cautelar” (C
ALAMANDREI
) y que no debe haber controversia (contraparte)
porque no hay en juego derechos subjetivos sino que el f n del arbitrio es el
restablecimiento del orden jurídico alterado por el acto o hecho lesivo.
Ésta es la tesis que surge del artículo 8o. de la Ley 16.896, pues en él se
dispone sólo que debe requerirse al autor del acto o hecho lesivo (según sea
of cial o particular) un “in±orme”; no convocarlo como “parte”, o sea, con todos
los derechos subjetivo-±ormales que corresponden a los sujetos de la litis en un
proceso contencioso. Es decir que, en def nitiva, se trata de un proceso unilateral
como lo menciona José Luis L
AZZARINI
en la 2a. edición de su obra
El juicio de
amparo
.
27
Pero hoy vemos que no sólo es un proceso netamente contencioso, donde el
in±orme circunstanciado que deberá presentar la contraparte (según el artículo
26
ca/ver/1/1/6.
27
L
AZZARINI
, J
OSÉ
L
UIS
.
El juicio de amparo
, 2a. ed., La Ley, Buenos Aires, 1987, p. 280, 2o. párrafo.
27
EL AMPARO EN ARGENTINA. EVOLUCIÓN, RASGOS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES
8o. de la Ley 16.986) son verdaderas contestaciones de demanda, con amplias
peticiones de producción probatorias, sino que además el amparo se ha ordi-
narizado, transformándose en un verdadera acción ordinaria de conocimiento,
donde existen casos cuya sentencia se obtiene luego de 5 o 6 años, o incluso
más, de trámite, lejos está el plazo de 10 (juez de primera instancia) o 15 (Cá-
mara de Apelaciones) días del artículo 34, inciso 3.d, del
CPCCN
, o los tres días del
artículo 11 de la Ley 16.986.
Para solucionar este grave deterioro del instituto debemos volver a sus oríge-
nes donde el amparo era considerado interdictal sumarísimo, rápido y expedito,
dejando todo lo que no se pueda resolver, de un modo urgente, a otro tipo de
acción.
6. Los plazos de caducidad del amparo
El artículo 2o. inciso e, de la Ley 16.986 dispone que el amparo no es admisible
cuando “[.
..] la demanda no hubiese sido presentada dentro de los 15 días há-
biles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse [.
..]”.
28
La Ley 16.986 ha establecido un plazo de caducidad de 15 días hábiles a
los efectos de otorgar estabilidad a los actos estatales, lo que exige que su im-
pugnación sobrevenga en cierto tiempo, presuponiéndose que su transcurso los
consolida, lo que equivale a resguardar el valor seguridad jurídica.
Se ha justiF cado la restricción que emplaza el inciso en estudio, con la invo-
cación del valor “seguridad jurídica”, la existencia de una especie de consenti-
miento tácito del afectado, la concepción del amparo con carácter excepcional,
y el respeto del principio de división de poderes. El plazo de caducidad pone
en cabeza del amparista la exigencia de obrar con diligencia y celeridad para
interponer la acción.
29
El plazo de caducidad de 15 días, corre la suerte de sanción para el legitima-
do en la pretensión de amparo por su negligencia en demorar la interposición
de la acción de amparo y no acudir rápidamente a la justicia para velar por sus
derechos lesionados.
La improcedencia del amparo interpuesto fuera del plazo establecido en el
inciso e del artículo 2o. de la Ley 16.986 provocó en doctrina y jurisprudencia
variadas consideraciones y críticas que intentaremos esbozar a continuación.
28
En sentido similar, aunque con mayor precisión ampliando a 30 días el plazo, legisla el artículo 6o. del ordena-
miento bonaerense.
29
Es dable recordar aquí la doctrina del caso “Saguier” de la Cámara Nacional Civil Sala
D
, 19/4/68
ED
. 23-427.
28
PATRICIO ALEJANDRO MARANIELLO
A
) Distintas posturas
En este punto podemos abordar el análisis desde dos posturas bien diferenciadas
en doctrina.
a. Posición a favor del plazo de caducidad
Una primera postura sería la que se desprende del voto mayoritario del fallo
Plenario
30
de la Cámara Nacional Civil y Comercial Federal, en autos “
Capizzano
v.
IOS
”, que se expresa a través del voto del doctor D
E
LAS
C
ARRERAS
. Posición ésta
que parte de la nota de expeditividad y de rapidez del amparo, pero concluye
que precisamente por tal ± sonomía procesal, ± jar un plazo para que el interesado
lo promueva, so pena de caducidad de la acción, es perfectamente lógico (de lo
contrario, resultaría que si el afectado se toma un largo tiempo para introducir
el amparo, ello signi± ca que no estaba urgido para plantearlo, y que por ende
precisaba de una acción expedita y rápida, según la dibuja el mentado artículo
43 de la Constitución Nacional. Podría ir, como se in± ere de su propia conducta
pausada, a las vías ordinarias).
31
Se sostiene también que estamos frente a un derecho excepcional que sólo
procede en situaciones de imprescindible necesidad y que la reforma constitucio-
nal se limita a ampliar el alcance de los derechos y garantías protegidos, a inno-
var en materia de legitimación y a prever la eventual posibilidad de declaración
de inconstitucionalidad de la norma en la base del acto lesivo. Como también la
necesidad de que exista un procedimiento que la reforma a la Constitución no
aporta. Que la ley general posterior no deroga la ley anterior especial, salvo que
existiere incompatibilidad entre ellas. Que debe existir un plazo para el ejercicio
de la acción ya que el mismo no puede quedar librado a la discrecionalidad de
los jueces y que por lo tanto, al no estar vedado en la Constitución, en la especie
debe aplicarse el plazo de caducidad que contempla la Ley 16.986 en su artículo
2o., inciso e.
32
A su turno S
AGÜÉS
33
considera que no cabe considerar que la reforma cons-
titucional haya instrumentado un régimen normativo autosu± ciente, alérgico a
30
Camara Nacional Federal Civil y Comercial en los autos caratulados: “C
APIZZANO
DE
G
ALDI
, Concepción c/ Instituto de
Obras Sociales” del 6 de marzo de 1999.
31
Según S
AGÜÉS
, N
ÉSTOR
P.
El plazo de caducidad de la Ley de Amparo ante la reforma constitucional
, Buenos Aires,
No. 6188, 5 de abril de 2000, p. 21.
32
S
ABSAY
, D
ANIEL
A. y O
NAINDIA
, J
OSÉ
M
IGUEL
.
La Constitución Nacional –comentada y anotada–
, Errepar, 1999, p. 30.
33
S
AGÜÉS
, N
ÉSTOR
P.
op. cit
., p. 21.
29
EL AMPARO EN ARGENTINA. EVOLUCIÓN, RASGOS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES
reglamentaciones razonables y que el artículo 43 sea operativo no determina
que éste fuera hermético. Este autor considera atractiva la posición del voto
mayoritario considerando que no parece absurdo sino coherente con el com-
primido y urgente proceso de amparo F jar el referido plazo. Precisando que si
el afectado dilata la articulación del amparo signiF ca que no estaba apurado
para plantearlo.
También se ha entendido, en el
XVIII
Congreso Nacional de Derecho Procesal,
que la Ley 16.986 debía seguir aplicándose, en cuanto no se opusiera al artículo
43 de la Constitución.
34
Siendo esta postura la que admite la subsistencia actual del artículo 2o., in-
ciso e, la habitualmente mayoritaria en la experiencia jurisprudencial.
35
b. Posición contraria
Siguiendo la clasiF cación que a los F nes explicativos he adoptado, la postura
opuesta es sostenida por el voto minoritario, en disidencia por el señor juez
Pérez Delgado, de quien haremos transcripción del resumen que hace R
IVAS
36
en
su comentario al fallo:
El voto minoritario expresó resumidamente:
a) que la Ley 16.986 contiene dispositivos relativos a los presupuestos de admisión
de la acción y otro de tipo procedimental,
b) que el plazo de caducidad está comprendido entre los primeros y no entre los
segundos,
c) que atento el sentido de la reforma constitucional es jurídicamente razonable
echar mano de los aspectos procedimentales de la Ley 16.986 pero no ocurre lo
mismo con los de admisión.
d) que debe considerarse que el amparo consagra una protección expeditiva y
rápida,
e) que el texto constitucional se basta a sí mismo y proporciona un soporte del que
hace a la Ley 16.986 de modo que es ajeno a la cuestión considerada, establecer si es
posible legislar F jándose un plazo similar al contenido por la ley derogada,
f) que la inexistencia de un plazo de caducidad expresamente fajado por la ley
no signiF ca que el amparo pueda ejercerse en cualquier tiempo pues para ello, el
remedio está previsto como expedito y rápido, precisamente para enfrentar lesiones
actuales o inminentes.
34
Cfr
. S
POTA
, A
LBERTO
A. “Análisis de la acción de amparo en los términos del artículo 43”, en
ED
, 163-767, p. 17.
35
G
OZAÍNI
, O
SVALDO
A.
El derecho de amparo
, Depalma, 1998, p. 73.
36
R
IVAS
, A
DOLFO
A. “El plazo de caducidad en el amparo”,
La Ley
, t. 2000-
C
, p. 347.
30
PATRICIO ALEJANDRO MARANIELLO
El voto en disidencia de Pérez Delgado parte del supuesto de que el artículo
43 de la Constitución Nacional es autosuf ciente y por ende auto-operativo:
regula los requisitos de admisibilidad y procedencia de la acción y quiénes se
hallan legitimados para actuar en ella, por tanto “se basta a sí mismo” y no
tolera agregado de otros requisitos que tengan como presupuesto un diFerente
régimen constitucional.
A los Fundamentos esgrimidos por Pérez Delgado se ha adherido Q
UIROGA
L
AVIÉ
.
37
Por su parte, R
IVAS
sostiene que el artículo 43 de la Constitución Nacional,
cuando normativiza la acción de amparo, puede no ser incompatible con una
legislación reglamentaria complementaria de la ley suprema, pero entiende que
el plazo de caducidad contemplado en el artículo 2o., inciso e, Ley 16.986, pasa
a ser inconstitucional al colisionar con la idea de un amparo expedito y rápido,
eFectivo custodio de los derechos constitucionales.
Desde esta perspectiva avizoramos que el reFerido inciso implicaría hoy una
reglamentación irrazonable
38
del artículo 43 constitucional.
También este autor reputa que los condicionamientos de la Ley 16.986, en
la que en alguna oportunidad ingeniosamente la hubiera llamado “ley contra
natura”, debe ser de interpretación restrictiva y que con el nuevo artículo 43 del
que no cabe discusión sobre su operatividad, corresponde sostener que ha caído
todo lo que pueda obstar a su vigencia plena, inclusive si estuviese en el campo
meramente procedimental. Como expresara: la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, al consagrar jurisprudencialmente en Siri y Kot a la acción de amparo, no
estableció un plazo de caducidad. La imagen histórica del amparo que alimenta
la realidad normativa recogida por la Convención Constituyente de 1994 nos
muestra un proceso constitucional, que promueve la plena vigencia de derechos
y garantías constitucionales, exento de plazos de caducidad.
39
Lo que realmente importa para analizar la procedencia de la acción de am-
paro, es “[.
..] verif car si al momento de su interposición existe o no una lesión
37
Q
UIROGA
L
AVIÉ
, H
UMBERTO
. “La violación por tracto sucesivo de los derechos constitucionales y la operatividad del
artículo 43
CN
”, en
LL
1996-
C
-507,
y “Actualidad en la jurisprudencia del amparo”,
LL
1996-
E
-1061
.
38
Así el artículo 28 de la Constitución Nacional consagra la operatividad de los derechos reconocidos en la carta
magna, como regla general, sin que sea necesaria una legislación reglamentaria. También el artículo 33 cuando se
ref
ere a las garantías emanadas por la Constitución, cabe incluir entre ellas al amparo por ser un instrumento ef
caz
para concertar con celeridad y el restablecimiento de las libertades constitucionales. Por último, nos remitimos al
artículo 19, todos dentro de la Constitución Nacional, del cual se desprende que si aceptáramos que solamente son
normas jurídicas válidas las que están de acuerdo con la Constitución, todos aquellos actos que no se basaron sobre
esas normas no podrían perturbar las libertades constitucionales y si así lo hiciesen como podrían restablecer la plena
vigencia de la Constitución Nacional declarando la nulidad de tales actos y sus eFectos.
39
S
ABSAY
, D
ANIEL
.
Colección de análisis jurisprudencial. Derecho constitucional
, La Ley, Buenos Aires, 2002, p. 521.
31
EL AMPARO EN ARGENTINA. EVOLUCIÓN, RASGOS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES
constitucional de un derecho fundamental o una garantía institucional, y si a la
vez, se cumplen los requisitos formales y sustanciales de su núcleo esencial [.
..]”.
40
El artículo 43 no prevé un plazo de caducidad de la acción de amparo, tam-
poco se prevé en los tratados internacionales que a partir de la reforma constitu-
cional de 1994 conforman el “bloque de constitucionalidad argentino”, repárese
en la inexistencia de este tipo de plazo en la acción de hábeas corpus y hábeas
data respectivamente. Como tampoco el texto constitucional habilita el arbitrio
jurisdiccional para la F jación de límite temporal alguno. En este caso debe con-
siderarse con criterio absolutamente restrictivo la aplicación de la Ley 16.986
subsistente por ser un régimen normativo procesal especial anterior a la norma
constitucional general ulterior; recordando que en materia de amparo, en los
antecedentes Siri y Kot nos demuestran que no se precisa regulación positiva
para hacer operar la protección de los derechos individuales.
La Ley 16.986 estableció en su artículo 2o. amplias restricciones a la acción
de amparo, ordenando en su artículo 3o., que el juez deba realizar,
ab initio
del
proceso, “un juicio de admisibilidad”, debiendo éste tener en cuenta las limita-
ciones establecidas por imperio de los artículos 1o. y 2o. de la norma referida.
B
) Nuestra posición
Es lógico considerar que no hay nadie más interesado en la celeridad de la inter-
posición de la pretensión amparística que el propio titular de derecho que fuera
vulnerado, siendo éste quien vive en carne propia el grado de urgencia que os-
tenta la pretensión procesal en la satisfacción jurisdiccional de tutela.
En efecto, nadie duda que el tiempo jurídico debe administrarse con razona-
bilidad y responsabilidad, del cual no escapa el tiempo referido a la interposición
del amparo por su sincronismo con el “principio de actualidad”, siendo éste un
requisito para su admisibilidad.
En el escenario que se encuentra el legitimado a pretender amparo, a tenor de
la importancia, la jerarquía de derechos (en el sentido de su mayor o menor res-
tringibilidad) que se debaten en el amparo, concebido como un instrumento de
socorro al sistema procesal; nadie mejor que el afectado para sentir la in± uencia
del tiempo, que como bien señala C
OUTURE
“el tiempo en el proceso es más caro
que el oro, en la justicia”.
Con todo ello queremos decir que la acción de amparo no puede ser inter-
puesta en cualquier momento, sino que siempre deben respetarse sus presu-
40
Idem
.
32
PATRICIO ALEJANDRO MARANIELLO
puestos formales para velar por la seguridad jurídica porque nadie se podría
considerar seguro de un derecho, que puede ser cuestionado a través de algún
amparo.
Pero no estamos a favor de los 15 días establecidos en el artículo 2o., inciso
e, de la Ley de Amparo, sino de 30 días, teniendo posibilidad de que el juez ac-
túe fuera del plazo cuando el derecho o la libertad alterada sea de tal magnitud
que requiera una solución inmediata y que no haya otra forma de solucionarla,
aplicando de este modo la operatividad temporal excepcional del amparo.
Con ello estamos ayudando al amparo, para que vuelva a ser una vía excep-
cional, expedita y rápida, y no lo que es hoy un amparo, un juicio ordinario de
conocimiento.
7. El amparo contra actos del Poder Judicial
Consideramos importante, para comenzar el desarrollo del tema, partir de un
marco legal, el cual está dado por el artículo 2o., inciso b, de la Ley de Amparo,
que establece la no procedencia de la acción cuando “[.
..] el acto impugnado
emanara de un órgano del Poder Judicial [.
..]”.
Debido a la vaguedad de las palabras utilizadas la pregunta se centra si están
incluidos no solamente los actos judiciales de decisión como las sentencias y
resoluciones, sino también los actos judiciales de comunicación, que informan
sobre las decisiones adoptadas, los actos judiciales de ejecución que procuran
el cumplimiento de dichos pronunciamientos y los actos administrativos en su
carácter de un poder del Estado.
Por otra parte al hablar el artículo de “órgano” en general, no se realiza nin-
guna distinción de instancias o funciones. Es muy probable que la intención del
legislador haya sido la de incluir todos aquellos actos de cualquier miembro del
Poder Judicial que desempeñe funciones jurisdiccionales.
A pesar de la existencia de dicho inciso, se da una gran controversia especial-
mente desde el ámbito doctrinario, acerca de la procedencia del amparo contra
actos judiciales. Surgen así tesis totalmente restrictivas que prohíben terminante-
mente la acción para este caso, y otras más F exibles que admiten contra ciertos
actos judiciales o incluso contra todos ellos.
La ley es clara en su artículo 2o., inciso
B
, cuando establece que no se admi-
tirá el amparo cuando el acto cuestionado provenga de un “órgano del Poder
Judicial”. La expresión utilizada por el legislador es excesivamente amplia ya
que no hace referencia a la naturaleza de los actos que se pretenden excluir.
Directamente se descartan todos los actos emanados de cualquier órgano del
33
EL AMPARO EN ARGENTINA. EVOLUCIÓN, RASGOS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES
Poder Judicial, incluso cuando no realizare funciones de carácter jurisdiccional.
No se tienen en cuenta las distintas clases de actos judiciales, los cuales poseen
características propias a la hora de ser impugnados. De esta manera la prohibi-
ción alcanzaría tanto a las decisiones de los Tribunales como a las conductas
del Poder Judicial actuando en ejercicio de la función administrativa, sin que en
este último caso existan razones de peso para impedir la procedencia del ampa-
ro. Esta amplitud es la principal crítica que nosotros encontramos en la norma.
La problemática de la admisión de la acción del amparo contra actos ema-
nados del Poder Judicial no posee en la doctrina de nuestro país una solución
única. Como ya hemos desarrollado a lo largo de este trabajo, existen distintas
posturas frente a este problema que van desde la negación absoluta hasta la
admisión explícita dentro de determinadas condiciones.
Sin embargo, nosotros creemos que deberá realizarse una diferenciación entre
los actos del Poder Judicial de carácter jurisdiccional y aquéllos emitidos en el
ejercicio de funciones administrativas. Para estos últimos se considera proceden-
te el cuestionamiento por medio del amparo por ser la vía judicial una revisión
de la propia arbitrariedad administrativa del órgano judicial y no ya como órgano
jurisdiccional que pudiere alterar la seguridad jurídica.
8. A modo de conclusión
Hemos realizado una pequeña introducción en las principales características de
la acción de amparo, realizando un lineamiento de sus requisitos de procedencia,
su evolución histórico-jurisprudencial y su recepción legislativa y constitucional
con sus consecuentes problemáticas.
Es así que a modo de recapitulación señalamos los siguientes puntos de im-
portancia:
1) La admisibilidad del amparo no requiere agotar la vía administrativa.
2) La existencia de otros medios judiciales descarta la acción de amparo cuan-
do este causaré un daño grave e irreparable y cuando la existencia y empleo
de remedios judiciales impliquen demoras o ineF cacias que neutralicen
la garantía. En el caso “Video Club Dreams”
41
se evaluó la relación entre la
dimensión del agravio y la eF cacia de otros medios procesales disponibles
es materia de decisión judicial en el caso concreto. El actor debe invocar y
demostrar la ineF ciencia de los otros medios judiciales, la urgencia y que
41
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, t. 318, p. 1154.
34
PATRICIO ALEJANDRO MARANIELLO
el amparo evitará el daño grave e irreparable si se siguieran las otras vías
judiciales, y el demandado que la vía del amparo no es apta porque se
necesita un mayor debate o prueba.
3) Desde la institucionalización de la República democrática el amparo no
es instrumento de control de políticas macro pero sí lo es para las micros
decisiones que afecten derechos sustantivos.
4) En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en
que se funde el acto u omisión lesiva. Aquí se produce una importante
innovación en el artículo 43 de la
CN
, respecto de lo dispuesto en la Ley
16.986 siguiendo el criterio que la Corte había ya sentado en el caso
Outon
, aunque o se aclara si abarca la declaración de oF cio de inconsti-
tucionalidad.
5) La legitimación del accionante en la acción individual de amparo corres-
ponde a toda persona de existencia visible o de existencia ideal, sea o no
habitante del país.
6) Se crea el amparo colectivo. Podrán interponer esta acción contra cualquier
forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al
ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los
derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del
pueblo y las asociaciones que propendan a esos F nes, registradas conforme
a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
7) En las acciones que protegen derechos subjetivos o intereses legítimos de
incidencia colectiva o difusa están legitimados: el afectado (que se agregó
al dictamen de la Comisión en el debate de la Convención), el defensor del
pueblo y las asociaciones de defensa de aquellos F nes. También lo tiene el
Ministerio Público (artículo 120 de la Constitución). No abarca el interés
simple. No se reconoce, en principio, legitimación activa a los legisladores,
como representante del pueblo.
8) El afectado es quien sufre lesión en sus derechos subjetivos y quien es
tocado, interesado, concernido y vinculado por los efectos del acto u omi-
sión lesivos, como señalan los precedentes de los casos Kattan, Alberto
42
y
Ekmekdjian c. Sofovich.
43
9) No se trata, sin embargo, de una acción popular. Ha servido para solucionar
problemas de micro políticas cuando el Estado no cumple con sus deberes
y se afectan derechos a la vida, a la salud, a los menores, la familia, pero no
42
Publicado en la revista de
El Derecho
, t. 105, 1983, p. 245.
43
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, t. 315, 1992, p. 1492.
35
EL AMPARO EN ARGENTINA. EVOLUCIÓN, RASGOS Y CARACTERÍSTICAS ESPECIALES
para frenar un proyecto de ley, pero si fuera sancionado y es lesivo puede
dar lugar a un amparo.
10) Se admitió que la asociación no esté registrada por no haber ley reglamen-
taria como resolvió en el caso
Mignone
.
44
11) Se trata, en principio, de un proceso unilateral, y la malversación del insti-
tuto lo ha llevado a ordinarizarlo transformándolo en un proceso bilateral
lento y sin la respuesta expedita y rápida que requiere el instituto.
12) Se hace necesario una reglamentación a través de un Código de Garantías
Constitucionales como el de Tucumán y el que en su momento proyecta-
mos para el orden nacional y la provincia de Córdoba, con algunas reservas
en ambos códigos.
13) Que el amparo no tenga plazo para su iniciación no ayuda al instituto sino
por el contrario: lo altera y lo generaliza. Aunque compartimos la idea de
considerar exiguo el plazo de 15 días dado por la ley, por lo que resultaría
más acercado a la realidad duplicar ese plazo, es decir, 30 días hábiles.
14) La demanda de amparo no puede establecerse contra decisiones del Poder
Judicial, pues no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en
las decisiones que les incumben, ni a reiterar cuestiones resultantes deF -
nitivamente por ellos.
45
15) Nuestra posición se inclina por considerar la posibilidad de iniciar un am-
paro tan solo en cuestiones en que el Poder Judicial actúa en funciones
administrativas. Como podemos observar, nuestra jurisprudencia es reacia
a conceder el recurso de amparo contra decisiones judiciales, sólo lo ha-
cen en contadas ocasiones y por ejemplo, en el primero de los casos se
concede el recurso, debido a que el Superior Tribunal de Jujuy actuó en
función jurisdiccional, emitiendo sanciones disciplinarias; y en este caso
la jurisprudencia y la mayoría de la doctrina coinciden en que es viable la
acción de amparo para recurrir tales actos.
16) Entonces, como dijimos anteriormente, tanto la mayoría de la doctrina
como la jurisprudencia concuerdan en que el amparo es un medio excep-
cional, que sólo procede en limitados casos y en determinadas circunstan-
cias. Es por ello que son contados los fallos donde los jueces hacen lugar
al amparo intentado contra decisiones judiciales.
17) Al haber diferentes tipos de amparos: sindical, tributario, aduanero, previ-
sional, etcétera, el amparo se ha ramiF cado de un modo tal de lo que era,
44
Fallo de la Cámara Nacional Electoral, No. 2807, de 2000.
45
Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados: “Reginaldo Manubens Calvet”, del
1o. de noviembre de 2008.
36
PATRICIO ALEJANDRO MARANIELLO
exclusivo y excepcional, y se ha transformado en general y común; si bien
los temas son delicados pero no todos ellos lo son, se ha transformado
en lo que se llama “la ordinarización del amparo”, que requerirá de una
esfuerzo de la justicia para seguir seleccionando el verdadero amparo de
otros que no llegan a serlo, para volver a revalorizar al amparo como una
verdadera medida urgente y extraordinaria.