*
Recibido: 10 de marzo de 2011. Aceptado: 5 de mayo de 2011.
**
Coordinador de la Maestría en Derecho constitucional en la Universidad Mayor de San Andrés de La Paz, Bolivia
(
borisito55@hotmail.com
).
RESUMEN
La reforma constitucional de 2009 en Bolivia
implicó el cambio de muchos paradigmas; sin
embargo, la conF
guración constitucional del
amparo constitucional en esencia no se vio
grandemente afectada porque su diseño prove-
nía del derecho internacional, en especial de los
tratados internacionales de derechos humanos
que en Bolivia integran el denominado “blo-
que de constitucionalidad”; en este contexto,
el presente trabajo aborda algunas de las ra-
tiF
caciones, modulaciones y cambios de líneas
jurisprudenciales efectuados por el Tribunal
Constitucional respecto a la procedencia del
amparo constitucional durante la gestión 2010.
PALABRAS
CLAVE
:
Bolivia, Constitución Políti-
ca del Estado de 2009, jurisprudencia, amparo
constitucional.
ABSTRACT
The constitutional reform in Bolivia in 2009 in-
volved the change of many paradigms, howe-
ver, the constitutional conF
guration of amparo
in essence was not greatly affected because the
design came from international law, especially
international treaties on human rights Bolivia
up the “constitutional block” in this context,
this paper refers to some of the ratiF
cations,
modulations and jurisprudential line changes
made by the Constitutional Court regarding
the merits of the constitutional protection for
management 2010.
KEY
WORDS
:
Bolivia, State Constitution of
2009, cases, constitutional amparo.
La acción de amparo constitucional
en el “estado de transición
constitucional” boliviano*
The Amparo Constitutional in the “State
Constitutional Transition” in Bolivia
Boris Wilson Arias López**
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS
JURÍDICAS DE PUEBLA, AÑO V, NO. 27
ENERO-JUNIO DE 2011, PP. 37-55
IUS
38
BORIS WILSON ARIAS LÓPEZ
Sumario
1. El “estado de transición constitucional” y la situación de la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional anterior
2. Conceptualización de la acción de amparo constitucional en la Constitución Política del
Estado vigente
3. Algunos supuestos de procedencia e improcedencia de la acción de amparo
constitucional
4. Nuevas líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional boliviano en relación con el
amparo constitucional
A
) Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos integran el “bloque
de constitucionalidad”
B
) Cómputo del plazo de seis meses de la inmediatez en el amparo constitucional
C
) La seguridad jurídica en el marco de la Constitución Política del Estado vigente, al ser
un principio no es tutelable por el amparo constitucional
5. Posición especialmente crítica a algunos fallos del Tribunal Constitucional
A
) Pluralidad de argumentos excluyentes en resoluciones de amparo constitucional
B
) Los incidentes de nulidad como recurso efectivo para denunciar la vulneración a
derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a resoluciones judiciales
que han adquirido la calidad de cosa juzgada
6. Conclusiones
1. El “estado de transición constitucional” y la situación
de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional anterior
El denominado
estado de transición constitucional
1
boliviano se ref ere al lapso
de tiempo en el cual la nueva Constitución Política del Estado tiene eFecto nor-
mativo inmediato, pero a la vez resulta posible que la Constitución Política del
Estado abrogada de 1967, la normativa y jurisprudencia elaborada en su vigencia
puedan tener eFecto ultractivo,
2
implicando entonces la adecuación de las leyes y
normas inFra-constitucionales al nuevo texto constitucional, el paulatino cambio
de autoridades estatales y la liquidación de causas pendientes planteadas bajo
1
La
SC
0158/2010-
R
sostuvo que: “…«
estado
»
de transición constitucional
” en el marco del cual se liquidarán las
causas pendientes de resolución […] los tratados internacionales referentes a derechos humanos estuvieron en
plena vigencia en el momento de iniciarse las causas pendientes de resolución y permanecen actuales en la etapa
de transición constitucional […] En consecuencia, en la especie, corresponde aplicar el bloque de constitucionalidad
conformado por la Constitución vigente, los tratados internacionales referentes a derechos humanos y principios y
valores de rango constitucional […]”.
2
Piénsese en la permanencia de autoridades elegidas conforme a la Constitución Política del Estado abrogada que
se mantendrán hasta la posesión de las nuevas autoridades y que por ende hasta entonces su legitimidad se funda-
menta por los efectos ultractivos de la referida Constitución.
39
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
..
el anterior régimen constitucional y que se tienen que resolver con el nuevo
régimen constitucional.
En este contexto, a partir de la distinción entre parte orgánica y dogmática
de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional concluyó que
debe inhibirse de resolver acciones constitucionales planteadas bajo el régimen
constitucional anterior que hagan parte del denominado
control constitu-
cional normativo
, es decir, que se ref eran al control de constitucionalidad
sobre normas genéricas, impersonales y abstractas no vinculadas a un caso
concreto;
3
en cambio, se concluyó que sí debía conocer y resolver las acciones
constitucionales planteadas bajo el anterior régimen constitucional cuando se
ref eran al denominado
control constitucional tutelar
, es decir a la protección
de derechos y garantías (amparo constitucional, hábeas corpus —ahora acción
de libertad—, hábeas data —ahora acción de protección de privacidad—), en
cuyo caso debe ingresarse al Fondo de la problemática porque su conf guración
esencial no Fue modif cada, sino más bien ampliada, en el texto constitucional
vigente, y porque tanto en la anterior como en la Constitución Política del Es-
tado boliviana vigente se encontraban amparados en el denominado “bloque
de constitucionalidad”.
En coherencia con lo anterior, la misma distinción resulta elemento pertinen-
te para diFerenciar los Fallos constitucionales emitidos por el anterior Tribunal
Constitucional que continúan siendo vinculantes, de los Fallos que dejaron de
serlo; es decir que,
a priori
, para todo órgano jurisdiccional se tiene que:
Los Fallos constitucionales que inciden en la parte orgánica, donde se han
producido grandes cambios en el nuevo texto constitucional relativos a la
creación del Órgano Electoral como cuarto órgano de poder del Estado, de
la Procuraduría General del Estado, del Control Social, la reestructuración
de los órganos de poder existentes o la desaparición de f guras como las
superintendencias, entre otros, la jurisprudencia existente
se ha transfor-
mado en obiter dicta o jurisprudencia indicativa
.
En cambio, la jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional emitida
en vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada y que incide en
la parte dogmática de la Constitución
mantiene su vinculatoriedad en su
ratio decidendi, siempre y cuando los supuestos fácticos en el caso en el
que se pretende aplicar sean semejantes
, por lo que todo apartamiento
de dicha jurisprudencia requiere de Fundamentación adicional.
3
Cfr. Tribunal Constitucional, auto constitucional No.
AC
0034/2010-
CA
-
BIS
del 26 de marzo de 2010.
40
BORIS WILSON ARIAS LÓPEZ
2. Conceptualización de la acción de amparo constitucional
en la Constitución Política del Estado vigente
La Constitución de 1967, que introdujo la f gura del amparo constitucional en
Bolivia, en su artículo 19, párraFo I, sostenía que: “[…] se establece el
recurso de
amparo
[...]”, pero el término “recurso” de amparo constitucional Fue rechazado
alegándose en su generalidad que un recurso se plantea siempre al interior de
un proceso; mientras que el amparo constitucional no buscaba corregir malos
procedimientos o realizar una correcta interpretación de las normas vigentes
dentro de un proceso o
litis
, sino que buscaba proteger los derechos y garantías
Fundamentales de las personas. Asimismo, para Fortalecer esta posición se sos-
tuvo que los recursos sólo proceden contra autoridades, mientras que el amparo
constitucional procedía también contra particulares.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva
8/87, sostuvo que: “[…] es una disposición de carácter general que recoge la
institución procesal del amparo, entendido como el procedimiento judicial sen-
cillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por
las Constituciones y leyes de los Estados partes y por la Convención [.
..]”, cuya
existencia no sólo debe ser Formal (en el texto escrito), sino que debe resultar
idóneo para proteger los derechos humanos (en la práctica).
El anterior Tribunal Constitucional boliviano, reFerente al amparo constitucio-
nal, sostuvo en su oportunidad, en su sentencia constitucional No. 1082/2003-
R
,
que:
En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como
un medio de tutela para la ef caz salvaguarda de estos derechos
; los cuales, desde
un punto de vista moral y político, se consideran básicos para la convivencia humana,
creando a su Fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida
del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legi-
timando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio
para el desarrollo libre de la personalidad.
El nuevo texto constitucional establece la creación de la “
acción
de amparo”
para aFrontar “[.
..] actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores pú-
blicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen
restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, con-
f gurándose por ende como una Facultad que tiene el ciudadano para acudir al
órgano jurisdiccional en resguardo de sus derechos Fundamentales o garantías
41
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
..
constitucionales, cuyo respaldo normativo se encuentra en los artículos 8o. de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; 2.3.a) del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos;
XVIII
de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre; 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Huma-
nos; 128 y 129 de la Constitución Política del Estado, y 73 a 80 de la Ley del
Tribunal Constitucional Plurinacional
.
3. Algunos supuestos de procedencia e improcedencia
de la acción de amparo constitucional
A continuación corresponde referir los supuestos de procedencia e improceden-
cia más importantes de la acción de amparo constitucional en el marco de la
jurisprudencia constitucional del Tribunal Constitucional durante la vigencia de
la Constitución Política del Estado de febrero de 2009; así tenemos:
Conforme al artículo 129 de la Constitución Política del Estado vigente,
para la procedencia del amparo deben existir actos ilegales u omisiones
indebidas que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir los
derechos y garantías, amenacen los derechos constitucionales y de las
leyes, por lo que no procede para proteger principios constitucionales,
4
de-
rechos hipotéticos, vagos
5
o expectaticios,
6
aparentes derechos emergentes
de actos ilegales,
7
entre otros.
Debe existir una ilegalidad maniF esta respecto a los actos u omisiones
denunciados, lo que implica que la parte accionante debe ser capaz de
demostrar los extremos alegados en su demanda sin mayor actividad
probatoria,
8
de forma que al no contar la acción de amparo constitucional
con una
etapa probatoria amplia para demostrar la existencia de un
derecho,
cuando se requiera la producción de prueba adicional debe remi-
tirse a los antecedentes en la jurisdicción ordinaria para su correspondiente
determinación.
9
Deben agotarse los recursos, medios o vías idóneos previstos por el le-
gislador ordinario en uso de su libertad conF guradora para la defensa
de los derechos y garantías previamente al planteamiento del amparo
4
Cfr. Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 0323/2010-
R
del 15 de junio de 2010.
5
Cfr. Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 0769/2003-
R
del 6 de junio de 2003.
6
Cfr. Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 0779/2006-
R
del 9 de agosto de 2010.
7
Cfr. Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 1347/2003-
R
del 20 de septiembre de 2010.
8
Cfr. Tribunal Constitucional, auto constitucional No. 0033/2010-
RCA
del 3 de mayo de 2010.
9
Cfr. Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 2584/2010-
R
del 6 de diciembre de 2010.
42
BORIS WILSON ARIAS LÓPEZ
constitucional (principio de subsidiariedad), salvo excepciones estableci-
das en la jurisprudencia, por ejemplo cuando se trate de una solicitud de
complementación y enmienda, puesto que la misma no tiene la aptitud ni
idoneidad para modif car el Fondo de una resolución;
10
el proceso conten-
cioso-administrativo contra una resolución que en el ámbito administrati-
vo resuelve un recurso jerárquico, porque nadie está obligado a iniciar dos
procesos para el resguardo de sus derechos;
11
un proceso penal, porque
su f nalidad de prevención general y especial es diFerente a la del amparo
constitucional, que busca proteger derechos y garantías,
12
entre otros.
Asimismo, no resulta necesario el agotamiento de instancias previas al
planteamiento de un amparo constitucional cuando el acto o la omisión
denunciada requiera mayor actividad probatoria y a la vez se amenace de
Forma grave e inminente un derecho cuya consumación pueda devenir en
irreparable (principio de inmediatez), correspondiendo en dicho caso
la tu-
tela inmediata del amparo constitucional
, aspecto que sucede, por ejem-
plo, en los casos en los que están gravemente comprometidos los derechos
de niños;
13
ante el despido injustif cado de una mujer embarazada,
14
o ante
la presencia de medidas o vías de hecho reFeridas a actos u omisiones pal-
mariamente ilegales, y que no cuentan con ningún tipo de respaldo legal,
15
realizadas por particulares, por ejemplo mediante avasallamientos a la
propiedad privada
16
o mediante la privación de servicios básicos por parte
de un propietario respecto a sus inquilinos por el no pago de alquileres,
17
o incluso realizado por autoridades públicas como cuando se procede a la
clausura de puestos de venta a personas que tenían autorización municipal
sin previo proceso, el avasallamiento por parte de Funcionarios municipales
sobre una propiedad en litigio con un particular,
18
el ingreso a un domicilio
para la apertura de una avenida por parte de Funcionarios públicos sin
agotar el proceso expropiatorio,
19
o la demolición de un inmueble porque
supuestamente incumplió normativa urbanística sin proceso previo que
demuestre dicho extremo.
20
10
Tribunal Constitucional, auto constitucional No. 0004/2010-
ECA
del 29 de marzo de 2010.
11
Tribunal Constitucional, auto constitucional No. 0002/2010-
RCA
del 13 de abril de 2010.
12
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 1570/2010-
R
del 11 de octubre de 2010.
13
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 0294/2010-
R
del 7 de junio de 2010.
14
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 0530/2010-
R
del 12 de julio de 2010.
15
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 0211/2010-
R
del 24 de mayo de 2010.
16
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 0155/2010-
R
del 17 de mayo de 2010.
17
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 0131/2010-
R
del 17 de mayo de 2010.
18
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 0386/2010-
R
del 22 de junio de 2010.
19
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 0205/2010-
R
del 24 de mayo de 2010.
20
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 0448/2010-
R
del 28 de junio de 2010.
43
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
..
Por otra parte, con base en el principio de inmediatez también es posi-
ble otorgarse la
tutela provisional del amparo constitucional
cuando
no pueda acreditarse de manera indubitable la existencia de un derecho
constitucional, pero sea evidente el peligro de que puede consumarse un
daño irreparable, en cuyo caso deberá otorgarse la tutela mientras los re-
cursos o mecanismos ordinarios sean agotados, lo que sucede por ejemplo
ante la concurrencia de vías o medidas de hecho mientras dure un proceso
ordinario que determine el derecho propietario,
21
entre otros.
El planteamiento de la demanda de amparo constitucional debe efectuarse
en el término de seis meses desde la “[…] comisión de la vulneración ale-
gada o de notiF cada la última decisión administrativa o judicial”,
22
cóm-
puto que debe efectuarse desde actos inclusive extraoF ciales o fuera de
la instancia que demuestren el conocimiento del acto o la omisión por la
parte presuntamente afectada en sus derechos y garantías,
23
y se computa
desde que el accionante reconoce con cualquier documento o memorial
el conocimiento del acto u omisión impugnada;
24
sin embargo, el agota-
miento de recursos notoriamente inidóneos no interrumpe o suspende el
cómputo del término de seis meses; por ejemplo, si contra un auto de vista
que resuelve una apelación incidental se plantea casación que resulta im-
procedente por disposición del Código de Procedimiento Penal provocando
que se sobrepase el término de seis meses, el cómputo debe efectuarse
desde la notiF cación con el auto de vista.
25
Resulta improcedente la acción de amparo constitucional cuando concu-
rren actos libremente consentidos, porque se entiende que: “[…] el con-
sentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de
someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud
pasiva frente al mismo, o en su caso realizando acciones que no tienden
a restablecer el acto considerado lesivo [
]”;
26
es decir que en estos casos
el titular del derecho o de la garantía, de forma expresa o tácita, llega a
convalidar el acto o la omisión que luego demanda, debiendo entenderse
sin embargo que: “[…] la manifestación de la voluntad debe demostrar, de
manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún dere-
cho fundamental […]”; de forma que la manifestación de la voluntad debe
21
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 1129/2010-
R
del 27 de agosto de 2010.
22
Constitución Política del Estado, artículo 129-
II
.
23
Tribunal Constitucional, auto constitucional No. 0020/2010-
RCA
del 19 de abril de 2010.
24
Tribunal Constitucional, auto constitucional No. 0027/2010-
RCA
del 3 de mayo de 2010.
25
Tribunal Constitucional, auto constitucional No. 0024/2010-
RCA
del 26 de abril de 2010.
26
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 1928/2004-
R
del 25 de octubre de 2010.
44
BORIS WILSON ARIAS LÓPEZ
ser inequívoca y no el resultado de meras suposiciones o presunciones. Se
presentan actos libremente consentidos cuando por ejemplo en un proceso
judicial o administrativo se presenta un memorial pidiendo el cumplimiento
de una resolución,
27
cuando se cumple una sanción y se la impugna luego
de haberla cumplido,
28
cuando se hace una propuesta de pago de una obli-
gación que luego se impugna
29
o cuando se participa en una convocatoria
luego observada mediante el amparo constitucional.
30
También resulta inviable una demanda de amparo constitucional cuando
los supuestos actos u omisiones ilegales o indebidos cesaron antes de no-
tif carse a la parte accionada con la demanda de amparo constitucional,
en cuyo caso:
[...] la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto radica básicamente
en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de
ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado
sin eFecto antes de la notif cación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale
decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu proprio del legitimado
pasivo [.
..].
31
En Bolivia el amparo constitucional procede contra resoluciones judiciales
que incluso hayan alcanzado la aparente calidad de cosa juzgada. Así, se
sostuvo y se sostiene por parte del órgano de control de constituciona-
lidad desde el inicio de sus actividades que: “[…] cuando una resolución
ilegal y arbitraria aFecta al contenido normal de un derecho Fundamental,
no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta «cosa juzgada»; en
cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del amparo
constitucional”;
32
pero de ninguna manera puede pretenderse que el am-
paro constitucional se convierta en una tercera instancia
33
que considere
aspectos de Fondo como la valoración de la prueba,
34
la determinación de
derechos,
35
el cumplimiento de contratos o se busque revisar de nuevo la
revisión de la interpretación de la legalidad,
36
pues en los reFeridos casos
27
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 1350/2010-
R
del 20 de septiembre de 2010.
28
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 0148/2010-
R
del 17 de mayo de 2010.
29
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 0113/2010-
R
del 10 de mayo de 2010.
30
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 0367/2010-
R
del 22 de junio de 2010.
31
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 0998/2003-
R
del 15 de julio de 2003.
32
Tribunal Constitucional, auto constitucional No. 111/99-
R
del 6 de septiembre de 1999.
33
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 0404/2010-
R
del 28 de junio de 2010.
34
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 0343/2010-
R
del 15 de junio de 2010.
35
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 0429/2010-
R
del 28 de junio de 2010.
36
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 0209/2010-
R
del 24 de mayo de 2010.
45
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
..
únicamente deberá circunscribirse al análisis de la vulneración de dere-
chos y garantías supuestamente afectados durante la tramitación de los
procesos judiciales.
Mediante el amparo constitucional no es posible pretender el juzgamiento
de normas genéricas, abstractas e impersonales en razón de su constitu-
cionalidad o inconstitucionalidad, por la naturaleza subsidiaria del amparo
constitucional y al existir acciones especíF cas con características y proce-
dimientos propios (acción concreta e incidental de inconstitucionalidad),
aunque excepcionalmente en una acción de amparo constitucional se
puede establecer la errónea aplicación de una norma.
Respecto a los errores de procedimiento en procesos judiciales o adminis-
trativos únicamente pueden impugnarse ante la jurisdicción constitucional
cuando los mismos “[.
..]
provocan una disminución material de las posibi-
lidades de las partes para que hagan valer sus pretensiones [.
..]”,
37
para lo
cual es necesario que:
a)
el error o defecto procedimental provoque una
lesión al derecho al debido proceso en alguno de sus elementos;
b)
los
errores o defectos procedimentales ocasionen una indefensión material,
impidiendo que alguna de las partes haga valer sus pretensiones, alegan-
do, contrastando o probando, y
c)
dichas lesiones deben tener relevancia
constitucional, de forma que la infracción procedimental dé lugar a que la
decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de
no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados.
38
Tampoco es posible solicitar el cumplimiento de una sentencia consti-
tucional mediante una acción de amparo constitucional, pues implicaría
desconocer la efectividad de la cosa juzgada constitucional referida por el
artículo 203 de la Constitución Política del Estado, que establece que “las
decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de
carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe
recurso ordinario ulterior alguno”.
±inalmente, no procede el planteamiento de dos demandas de amparo
constitucional con identidad de sujetos (partes procesales), de causa, en
relación con el motivo (acto o resolución) que origina el amparo constitu-
cional, y de objeto, referido al propósito que buscan ambas demandas de
amparo constitucional.
39
37
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 0325/2007-
R
del 15 de junio de 2010.
38
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 1262/2004-
R
del 10 de agosto de 2004.
39
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 115/2003-
R
del 28 de enero de 2003.
46
BORIS WILSON ARIAS LÓPEZ
4. Nuevas líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional
boliviano en relación con el amparo constitucional
A
) Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
integran el “bloque de constitucionalidad”
En la sentencia constitucional 0110/2010-
R
,
40
el accionante del amparo constitu-
cional sostuvo que se negó en su caso la aplicación de la sentencia constitucio-
nal 101/2004 y su auto constitucional 79/2004-
ECA
41
que establecen parámetros
objetivos para demostrar que en la tramitación del proceso penal en su contra se
vulneró la garantía a ser juzgado en un plazo razonable. El Tribunal Constitu-
cional denegó la tutela bajo el argumento de que dicho enjuiciamiento emergía
de un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Trujillo
Oroza contra Bolivia,
42
y que:
[…] se colige que inequívocamente las sentencias emanadas de la
CIDH
, por su na-
turaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del
Estado, tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario,
forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio
de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque,
son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el
mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del
“Estado constitucional” enmarcado en la operatividad del sistema interamericano de
protección a derechos humanos.
43
Considero que si bien esta innovadora sentencia constitucional es plenamente
plausible en su
ratio decidendi
, al integrar al “bloque de constitucionalidad”
las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no resuelve el
fondo del asunto, pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha esta-
blecido la obligación del Estado boliviano a una investigación seria, pero que a
la vez respete los derechos humanos de los procesados; por lo que en el proceso
penal de referencia, al menos debió exhortarse a los órganos jurisdiccionales y de
persecución penal a dar la celeridad debida del caso bajo advertencia de incurrir
40
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 110/2010-
R
del 10 de mayo de 2010.
41
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 101/2004 del 14 de enero de 2004.
42
Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos,
Caso Trujillo Oroza vs. Bolivia
, fondo, sentencia del 26 de enero
de 2000.
43
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 110/2010-
R
del 10 de mayo de 2010.
47
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
..
en responsabilidad.
44
Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia desarrolló
el “bloque de constitucionalidad” a partir de la integración normativa
45
y de la
integración interpretativa;
46
en Bolivia podría desarrollarse la integración de las
sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no vía normativa
(artículo 410-
II
o 256, primera parte, de la Constitución Política del Estado),
sino vía interpretativa, es decir por el artículo 13-
IV
de la Constitución Política
del Estado, que establece que: “Los derechos y deberes consagrados en esta
Constitución se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales
de derechos humanos ratiF cados por Bolivia”, concordante con el artículo 256,
segunda parte, de la misma norma fundamental, de forma que se entienda que
si bien los derechos fundamentales se interpretan conforme los tratados de de-
rechos humanos, éstos se interpretan conforme las cortes, tribunales y comités
de derechos humanos establecen.
B
) Cómputo del plazo de seis meses de la inmediatez
en el amparo constitucional
En la sentencia constitucional 0347/2010-
R
,
47
la mayoría de los magistrados del
Tribunal Constitucional (Dr. Juan Lanchipa Ponce, Dra. Ligia Mónica Velásquez
Castaños y Dr. Ernesto ±élix Mur) sostuvieron que el cómputo del plazo de seis
meses a efectos de la inmediatez del amparo constitucional debe efectuarse
con la notiF cación mediante cédula que se realiza en Secretaría de Cámara
de la Corte Suprema de Justicia —ahora Tribunal Supremo de Justicia— en
la ciudad de Sucre, Bolivia, y no desde que las partes son notiF cadas con el
decreto de “cúmplase” que dicta el juez de instancia una vez que la causa es
radicada nuevamente en su despacho, porque las partes que tienen pendiente
un recurso de impugnación tienen el deber procesal de hacer el correspondien-
te seguimiento.
Por su parte, el magistrado Abigael Burgoa Ordóñez sostuvo en voto disidente
que la notiF cación que se debe tomar en cuenta para el cómputo del plazo de
seis meses de inmediatez es la del decreto de “cúmplase”, al ser una notiF cación
oF cial, y porque dicha interpretación es la más favorable al derecho de acceso
a la justicia.
44
El proceso penal de referencia tiene una duración de más de 10 años.
45
Corte Constitucional de Colombia, sentencia
C
-1022 de 1999.
46
Corte Constitucional de Colombia, sentencia
C
-067 de 2003.
47
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 0347/2010-
R
del 15 de junio de 2010.
48
BORIS WILSON ARIAS LÓPEZ
Finalmente, el magistrado Marco Antonio Baldivieso Jinés sostuvo en voto
disidente que dicho cómputo debe efectuarse desde que se demostró que el
accionante tuvo conocimiento efectivo de la resolución impugnada; es decir, si
solicita fotocopias del expediente a pesar de no existir una noti± cación o± cial
puede presumirse que se conoció el fallo impugnado, o si en un documento o
declaración —incluso extrajudicial— se hace referencia a que se conoció dicho fa-
llo, desde ese momento o del referido en la declaración debe computarse el plazo
de los seis meses, posición que personalmente considero más adecuada para la
realidad nacional, donde, por la distancia y la demora en la remisión de antece-
dentes desde la Corte Suprema de Justicia —ahora Tribunal Supremo de Justi-
cia—, con sede en la ciudad de Sucre, a los diferentes departamentos, fácilmente
hace que se sobrepase el término de seis meses, impidiendo el planteamiento
del amparo constitucional dentro del plazo, salvo que el Tribunal Constitucional
hubiera ordenado que la Corte Suprema de Justicia —ahora Tribunal Supremo
de Justicia— tome las medidas administrativas necesarias para el correspondiente
acceso a dichos fallos desde los diferentes departamentos, sobre todo en pueblos
del país donde no exista internet.
C
) La seguridad jurídica en el marco de la Constitución
Política del Estado vigente, al ser un principio no es tutelable
por el amparo constitucional
La mayoría de magistrados del Tribunal Constitucional respecto a la seguridad
jurídica sostuvo que:
Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como “dere-
cho fundamental”, cabe señalar que […] al presente, y en vigencia de la Constitución
Política del Estado […] la seguridad jurídica no se encuentra consagrada como dere-
cho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justi-
cia emanada del pueblo (artículo 178 de la
CPE
); y por otro lado, como un principio
articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (artículo 306.
III
de la
CPE
) […] se debe tener claramente establecido que “la seguridad jurídica” al ser
un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
que tiene por ± nalidad proteger derechos fundamentales —no principios— recono-
cidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconoci-
dos y/o rati± cados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las
leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado
por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y
49
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
..
resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable
cumplimiento.
48
Este razonamiento es aplicable a los casos planteados bajo la Constitución
Política del Estado abrogada y la jurisprudencia del anterior Tribunal Constitu-
cional que se revisaron por el actual Tribunal Constitucional.
Por su parte, el magistrado Marco Antonio Baldivieso Jinés emitió voto disi-
dente a la sentencia constitucional 0096/2010-
R
, manifestando que en el texto
constitucional boliviano uno de los F nes y funciones del Estado es la seguridad,
que incluye a la seguridad jurídica (artículo 9.2 de la
CPE
), de ahí que en su cri-
terio: “[…] la seguridad jurídica es una garantía para el ejercicio de los derechos;
pues sólo en tanto y en cuanto se cumpla con la dimensión objetiva y subjetiva
de la seguridad jurídica, estarán dadas las condiciones necesarias para el pleno
goce y disfrute de los derechos” y al existir la facultad de las personas de “exi-
gir al Estado el cumplimiento de su F nes y funciones, entre ellas, garantizar la
seguridad jurídica […] [se conF gura] entonces la seguridad jurídica como un
verdadero derecho de la persona frente al Estado”; de forma que la seguridad
jurídica —en su criterio— está contenida en la cláusula abierta de la Constitución
Política del Estado (artículo 13-
II
), y “[…] puede ser considerada como valor,
garantía, derecho, y principio, y por lo mismo puede encontrar protección a
través de la acción de amparo constitucional”, cuestionándose además que si la
demanda se efectuó en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado
y cuando la jurisprudencia uniforme lo reconocía como derecho, en la revisión
del actual Tribunal Constitucional no podía desconocerse esta calidad con una
interpretación desfavorable al justiciable.
En un criterio personal, el razonamiento del Pleno del Tribunal Constitu-
cional es admisible en la medida en la que, como se sostuvo en la sentencia
constitucional 0375/2010-
R
, si bien la seguridad jurídica no es tutelable por el
amparo constitucional, lo puede ser “[…] a partir de la protección de los derechos
y garantías invocados por el recurrente […]”,
49
aunque el Tribunal Constitucio-
nal no llegó a establecer parámetros objetivos y claros para hacer revisiones e
incluso concesiones excepcionales como sucedió en la sentencia constitucional
107/2010-
R
,
50
donde excepcionalmente se concedió la tutela por la vulneración
del derecho a la seguridad jurídica pese a la existencia de la referida línea juris-
prudencial.
48
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 0096/2010-
R
del 4 de mayo de 2010.
49
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 0375/2010-
R
del 22 de junio de 2010.
50
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 107/2010-
R
del 10 de mayo de 2010.
50
BORIS WILSON ARIAS LÓPEZ
5. Posición especialmente crítica a algunos fallos
del Tribunal Constitucional
A
) Pluralidad de argumentos excluyentes en resoluciones
de amparo constitucional
En la sentencia constitucional 0924/2010-
R
,
51
la parte accionante manifes-
tó que fue notiF cada en Secretaría de Cámara con un auto de vista, cuan-
do debió ser notiF cada en su domicilio procesal, pero se denegó la tutela
sin entrar a considerarse el fondo de la problemática, sosteniéndose que el
propio accionante señaló como domicilio procesal la Secretaría de Cámara
(
argumento de fondo
), además de que no se acudió al propio tribunal para
reclamar esa situación (
subsidiariedad
).
En la sentencia constitucional 0636/2010-
R
,
52
dentro de un amparo cons-
titucional se denegó la tutela sosteniéndose que la accionante, durante la
tramitación de un juicio penal, interpuso incidente de nulidad alegando
actividad procesal defectuosa por la incorrecta notiF cación de una querella
en su contra, sosteniéndose por parte del órgano de control de constitu-
cionalidad que: “[…] de los antecedentes presentados se veriF ca que (la
accionante) se apersonó ante el juez demandado, señalando en forma
expresa que se daba por legalmente notiF cada y, lo que es más, presen-
tó prueba de descargo, lo que signiF ca que la notiF cación cuestionada
cumplió su F nalidad […]” (
argumento de fondo
), pero a la vez, respecto a
la actuación de los vocales que rechazaron ingresar al fondo de la proble-
mática se sostuvo que: “[…] los vocales codemandados no podían entrar a
considerar la apelación incidental, interpuesta dentro del juicio, dado que
dicha impugnación sólo es admisible considerarla en apelación restringida,
previa reserva de hacerlo […]” (
subsidiariedad
).
En la sentencia constitucional 1331/2010-
R
,
53
la accionante manifestó que
era funcionaria de carrera del Servicio Nacional de Caminos en liquidación
(
SNC
en liquidación) y al ser destituida de su cargo no impugnó su memo-
rándum de despido, puesto que el día de su destitución fue contratada
a prueba por la Administradora Boliviana de Carreteras (
ABC
) en el mismo
cargo que cumplía en el Servicio Nacional de Caminos en liquidación, pero
luego fue destituida por memorándum que sí impugnó mediante recurso
51
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 0924/2010-
R
del 17 de agosto de 2010.
52
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 0636/2010-
R
del 19 de julio de 2010.
53
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 1331/2010-
R
del 20 de septiembre de 2010.
51
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
..
de revocatoria y jerárquico, alegando gozar de inamobilidad funcionaria
por ser servidora pública de carrera, sin embargo la decisión de desvincula-
ción laboral fue conF rmada. Posteriormente, la accionante planteó amparo
constitucional contra la última resolución, denegándose la tutela con el
argumento de que conociendo el primer memorándum, debió agotar los
recursos de revocatoria y jerárquico en contra del mismo (
subsidiariedad
),
y que desde dicho memorándum dejó transcurrir más de seis meses (
in-
mediatez
).
En la sentencia constitucional 0347/2010-
R
,
54
los actores del amparo cons-
titucional manifestaron que los vocales demandados dictaron un auto vis-
ta en un proceso penal revalorizando la prueba que sólo podía efectuarse
por el tribunal
a quo,
aspecto no subsanado por los ministros de la Corte
Suprema de Justicia demandados; sin embargo, se denegó la tutela porque
desde la notiF cación con el auto supremo mediante cédula en Secretaría
de Cámara de la Corte Suprema de Justicia habían transcurrido más de
seis meses (
inmediatez
), y que: “[…] si los accionantes hubiesen actuado
diligentemente, demostrando la responsabilidad y lealtad exigida, en su
momento hubiesen interpuesto un incidente de nulidad de notiF cación,
donde se habría dado respuesta a la duda respecto a la notiF cación […]”
(
subsidiariedad
).
La invocación de un argumento de fondo en una sentencia constitucional
que deniega la tutela impide volver a plantear el amparo constitucional, pero
resultaría contradictorio que en los mismos fallos se invoque el incumplimiento
al principio de subsidiariedad que en ciertos casos —como sucedió en las sen-
tencias constitucionales 0924/2010-
R
y 0636/2010-
R
— posibilitaría que una vez
agotadas las instancias pueda volverse a plantear una nueva demanda de amparo
constitucional, puesto que la consideración de las causales de improcedencia y
de inadmisibilidad son previos a la consideración del fondo de la problemática,
conforme se resaltó en autos constitucionales 0081/2010-
RCA
y 0037/2010-
RCA
,
donde se sostuvo por parte de la Comisión de Admisión que en la etapa de ad-
misibilidad no era posible el rechazo a una demanda de amparo constitucional
con argumentos de fondo.
Por otra parte, puede extraerse que las causales de subsidiariedad e inme-
diatez no deberían citarse conjuntamente —como sucedió en las sentencias
constitucionales 1331/2010-
R
y 0347/2010-
R
—, pues el plazo de seis meses de
inmediatez corre desde agotadas las instancias legales idóneas; es decir, de
54
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 0347/2010-
R
del 15 de junio de 2010.
52
BORIS WILSON ARIAS LÓPEZ
cumplido el requisito de subsidiariedad, como se sostuvo por ejemplo en la sen-
tencia constitucional 0761/2010-
R
, que estableció: “[…] aclarando al accionante
que el inicio del cómputo de dicho plazo,
es en consideración y armonía con
el principio de subsidiariedad, que es el agotamiento de los medios y recursos
idóneos,
y desde la notif cación con la resolución judicial o administrativa que
se considera lesiva a los derechos Fundamentales, es desde ahí que se computa
el plazo […]”.
55
±inalmente, reFerir que este problema de argumentación —que no sólo acoge
al Tribunal Constitucional boliviano sino a casi todos los órganos de control de
constitucionalidad en el mundo— impide que los Fallos tengan una
ratio deci-
dendi
clara, entorpece la labor de pedagogía constitucional y crea incertidumbre
al momento de aplicar el precedente obligatorio.
B
) Los incidentes de nulidad como recurso efectivo para denunciar
la vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales
frente a resoluciones judiciales que han adquirido la calidad de cosa
juzgada
Para determinar la idoneidad del incidente de nulidad a eFectos de que un juez
deje sin eFecto sus propias resoluciones, pienso que deben considerarse al menos
las siguientes sentencias constitucionales:
En la sentencia constitucional 1014/2010-
R
,
56
la parte accionante mani-
Festó haber sido notif cada con un auto de vista en Secretaría de Cámara
ignorándose la jurisprudencia constitucional que establecía que ante el
tribunal de apelación permanece el domicilio procesal señalado en primera
instancia a eFectos de las correspondientes notif caciones, denegándose la
tutela por parte del Tribunal Constitucional con el argumento de que una
vez devuelto el expediente al juzgado de origen, el accionante planteó
un incidente de nulidad que Fue rechazado y que apeló, encontrándose
pendiente de resolución, lo que evidencia que con la activación del am-
paro constitucional se habían activado dos vías paralelas para impugnar
el mismo acto.
En la sentencia constitucional 0521/2010-
R
,
57
dentro de un amparo cons-
titucional, la parte accionante denunció que los vocales demandados no
55
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 0761/2010-
R
del 2 de agosto de 2010.
56
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 1014/2010-
R
del 23 de agosto de 2010.
57
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 0521/2010-
R
del 5 de julio de 2010.
53
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
..
hicieron una fundamentación propia al momento de conF rmar el fallo del
juez
a quo
que había impugnado; sin embargo se denegó la tutela, pues
con dicho auto de vista se notiF có el 18 de agosto de 2006 y hasta la
fecha del planteamiento de la demanda de amparo constitucional, el 11
de diciembre de 2006, habían transcurrido más de seis meses que hacen
referencia al plazo de inmediatez. El Tribunal Constitucional no consideró
a efectos de dicho cómputo la reposición bajo alternativa de apelación y la
nulidad del auto de vista solicitada por el accionante en la “vía incidental”,
por “[…] tratarse de recursos inidóneos para revertir el supuesto acto ilegal
denunciado […]”.
Por su parte, en la sentencia constitucional 0924/2010-
R
,
58
dentro de un
amparo constitucional, la parte accionante sostuvo que con un auto de
vista fue notiF cado indebidamente en Secretaría de Cámara y no en su
domicilio procesal, denegándosele la tutela sin ingresarse al fondo de la
problemática por parte del órgano de control de constitucionalidad por no
haberse acudido al tribunal demandado para reclamar la supuesta vulne-
ración al debido proceso.
Respecto a la idoneidad de los incidentes de nulidad para que un juez deje sin
efectos sus propias resoluciones, incluso si las mismas han adquirido la aparente
calidad de cosa juzgada, la sentencia constitucional 0495/2005-
R
sostuvo que:
[…] es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del
incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proce-
so ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser
considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación,
pues como lo reconoce la doctrina, los actos procesales desarrollados en vulneración
de derechos y garantías se reputan como inexistentes […].
59
A partir de lo referido, el agotamiento del incidente de nulidad en materia
penal mediante la actividad procesal defectuosa, absoluta o relativa (senten-
cia constitucional 1346/2010-
R
), en procesos coactivos (sentencia constitu-
cional 0648/2010-
R
) y en procesos ejecutivos civiles (sentencia constitucional
0133/2010-
R
) se ha vuelto imperativo previamente al planteamiento de un am-
paro constitucional; sin embargo, considero que la jurisprudencia constitucional
debió efectuar las siguientes precisiones:
58
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 0924/2010-
R
del 17 de agosto de 2010.
59
Tribunal Constitucional, sentencia constitucional No. 0495/2005-
R
del 5 de julio de 2010.
54
BORIS WILSON ARIAS LÓPEZ
a) Mediante los incidentes de nulidad únicamente pueden cuestionarse y
controvertirse aspectos meramente procesales, fundamentalmente refe-
ridos a defectuosas notiF caciones o a la inexistencia de las mismas, que
provoquen indefensión absoluta, pero no puede pretenderse cuestionar as-
pectos de fondo referidos al derecho sustantivo con la F nalidad de reabrir
la instancia procesal —conforme parece sugerirse en la sentencia consti-
tucional 0521/2010-
R
referida—, por operar en dichos casos los principios
de convalidación y preclusión —sentencia constitucional 0731/2010-
R
—.
b) Asimismo, si bien la posibilidad de plantear un incidente de nulidad no tie-
ne un plazo establecido, inclusive por su propia naturaleza, la posibilidad
de su planteamiento no debería permanecer indeF nidamente abierta, por-
que de lo contrario se afectaría la seguridad jurídica, se comprometería el
derecho de terceros de buena fe y se afectaría al correcto funcionamiento
del aparato jurisdiccional, de forma que debería establecerse que:
Es posible el planteamiento de incidentes de nulidad antes de emitirse la
resolución o sentencia que resuelva el fondo de la problemática.
En los casos en los que se alegue indefensión absoluta, el incidentista,
desde que puede evidenciarse que conoció de la resolución impugnada,
debería contar con el mismo lapso que tiene para plantear excepciones en
el proceso en cuestión.
c) Por otra parte, la sentencia constitucional 1014/2010-
R
, referida anterior-
mente, estableció por parte del órgano de control de constitucionalidad
que devuelto un expediente al juez
a quo
la parte accionante invocó una
notiF cación defectuosa realizada en el tribunal de apelación por lo que
planteó incidente de nulidad, que tras rechazarse provocó plantee apela-
ción y paralelamente amparo constitucional, incumpliéndose el principio
de subsidiariedad. Dicha decisión, si bien es formalmente correcta por la
mala fe de la parte accionante al aperturar de forma paralela dos vías im-
pugnativas con la misma F nalidad, debió establecer que dicho incidente de
nulidad se tenía que plantear ante la propia sala que habría inobservado la
correspondiente notiF cación —conforme puede extraerse de la sentencia
constitucional 0924/2010-
R
—, puesto que un juez
a quo
no puede dejar
sin efecto la decisión de un tribunal superior, y conforme a la sentencia
constitucional 0698/2006-
R
, un tribunal ordinario tampoco puede dejar
sin efecto las decisiones de otro órgano jurisdiccional de igual jerarquía,
salvo que actúe como juez o tribunal tutelar, aspecto que no se presenta
en el planteamiento de incidentes de nulidad.
55
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
..
6. Conclusiones
A partir de su introducción en la legislación constitucional boliviana en 1967, la
acción de amparo constitucional (antes recurso de amparo constitucional) vino
a constituirse junto a la acción de libertad (antes hábeas corpus) como una de
las acciones más efectivas y a la vez más utilizadas para la tutela de los derechos
fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos en nuestro país;
sin embargo, su eF cacia depende principalmente de los operadores jurídicos y,
más especíF camente:
Del tipo de jueces constitucionales que lo conozcan (de su preparación
teórica-práctica, probidad, independencia, etcétera).
De la buena voluntad de las autoridades públicas para acatar y hacer cum-
plir los fallos constitucionales.
De la buena fe de los interesados y sus abogados, quienes a menudo hacen
uso indebido de este recurso al pretender sustituir, a través del amparo,
las vías previstas en la normativa jurídica nacional, o utilizarlo como una
tercera instancia, lo que en deF nitiva es inaceptable y amenaza con co-
lapsar el trabajo del Tribunal Constitucional; por lo que ante cualquier
interposición de un amparo notoria o maniF estamente improcedente, se
debe entender que tal acto es una práctica dilatoria y abusiva repudiada
por la normativa jurídica, que consecuentemente debe originar sanciones
tanto al accionante como a su patrocinante.
Por otra parte, más allá de los encomiables fallos del Tribunal Constitucional,
el cumplimiento de la promesa constitucional depende del control de constitu-
cionalidad y, en Bolivia, del amparo constitucional, por ser la acción constitucio-
nal más utilizada por los ciudadanos, de tal manera que deberían implementarse
mecanismos de control previo a la emisión de fallos para su adecuada funda-
mentación, y para que éstos no resulten contradictorios no sólo por preservar los
principios de seguridad jurídica e igualdad entre los ciudadanos, sino también
para preservar la credibilidad y el buen nombre del órgano de control de consti-
tucionalidad ante la opinión ciudadana.