* Recibido: 13 de julio de 2011. Aceptado: 3 de agosto de 2011.
**
Catedrático de Derecho constitucional en la Universidad de Castilla-La Mancha (Toledo), España.
(
FcoJavier.DRevorio@uclm.es
).
RESUMEN
En este artículo se def
ende la tesis de que los
deberes constitucionales son, en realidad, man-
datos / habilitaciones al legislador para que
regule las obligaciones concretas de los ciuda-
danos en un ámbito determinado, y se analizan
los distintos deberes constitucionales, estable-
ciendo diversas clasif
caciones y partiendo de la
distinción entre deberes ±undamentales y otros
deberes constitucionales.
PALABRAS
CLAVE
:
Deber constitucional, dere-
cho constitucional, sujeción a la Constitución,
obligaciones, mandatos, ciudadanos, poderes
públicos.
ABSTRACT
This article de±ends the thesis that constitutio-
nal duties are, in ±act, mandates / empower the
legislature to regulate the specif
c obligations
o± citizens in a given area, and discusses the
various constitutional obligations, establishing
di±±erent classif
cation based on the distinction
between ±undamental duties and other consti-
tutional obligations.
KEY
WORDS
:
Constitutional duty, constitutio-
nal law, entitlement to the Constitution, obli-
gations, mandates, citizens, public authorities.
Derechos humanos y deberes
fundamentales. Sobre el concepto
de deber constitucional y los deberes
en la Constitución Española de 1978*
Human Rights and Fundamental Duties.
On the Concept o± Constitutional Obligations
and the Binding Force in the Spanish
Constitution o± 1978
Francisco Javier Díaz Revorio**
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS
JURÍDICAS DE PUEBLA, MÉXICO, AÑO V
NO. 28, JULIO-DICIEMBRE DE 2011, PP. 278-310
IUS
279
DERECHOS HUMANOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.
..
Sumario
1. Planteamiento: sujeción a la Constitución y deberes constitucionales
2. Aproximación al concepto y naturaleza jurídica de los deberes constitucionales
A
) Panorama de los deberes enunciados en la Constitución Española
B
) Deberes y obligaciones
C
) Concepto de deber constitucional
D
) Signif
cado jurídico de los deberes constitucionales
E
) Deberes constitucionales y deberes Fundamentales
±
) Los derechos-deberes
G
) Los sujetos sometidos a los deberes constitucionales
3. Clasif
cación de los deberes constitucionales
A
) Diversos criterios de clasif
cación
B
) Deberes Fundamentales
C
) Otros deberes constitucionales
1. Planteamiento: sujeción a la Constitución y deberes
constitucionales
A diferencia de lo que sucede con los derechos, los deberes constitucionales
no han sido en general objeto de un tratamiento doctrinal amplio y profundo.
Aunque hay algún estudio o artículo muy estimable, no se puede decir que el
concepto de deber constitucional y el análisis de los distintos deberes enunciados
con tal condición en nuestra norma fundamental hayan sido un objeto priori-
tario o fundamental para los estudiosos del derecho constitucional. Sorprende
incluso que muchos manuales generales no dedican siquiera un capítulo a la
cuestión (aunque hay desde luego otros que sí, por ejemplo el de los profesores
D
E
E
STEBAN
y G
ONZÁLEZ
-T
REVIJANO
),
1
y otros no pasan de un acercamiento somero
al concepto, para centrarse en el análisis exclusivo de dos deberes constitucio-
nales, acaso los más “fundamentales” y evidentes, o al menos los que presentan
(o han presentado) unas consecuencias jurídicas más notorias, incluso a la vista
de cualquier ciudadano: el deber de defender a España y el deber de contribuir
a los gastos públicos.
No es objetivo del presente trabajo analizar las diversas causas por las que
los deberes constitucionales no han ocupado precisamente un “papel protago-
nista” en nuestro derecho constitucional, aunque cabe reconocer que, como ha
1
D
E
E
STEBAN
, J. y G
ONZÁLEZ
-T
REVIJANO
, P.
Curso de derecho constitucional español
, Universidad Complutense de Madrid,
Madrid, 1993, vol.
II
.
280
FRANCISCO JAVIER DÍAZ REVORIO
señalado P
ÉREZ
R
OYO
,
2
la Constitución Española no pone “mucho énfasis” en los
deberes. Las diF cultades para la propia labor de perF lar un concepto de deber
constitucional —que algunos juzgan jurídicamente inexistente o imposible—, la
aparentemente escasa trascendencia jurídica (al menos directa) de la mayoría
de los deberes establecidos en la norma fundamental, y la mayor “urgencia”
doctrinal por el análisis de los muy numerosos derechos constitucionales, han
contribuido también, a mi juicio, a la situación descrita.
En las siguientes páginas se propone un acercamiento al concepto de deber
constitucional, así como una forma de entenderlo, y se sugiere un posible crite-
rio para clasiF car los diversos (más de los que se suelen recordar de inmediato)
deberes enunciados en nuestra norma suprema. El autor es consciente de las
diF cultades que la propia Constitución ofrece para llevar a cabo esa deF nición
(que viene ineludiblemente aparejada a la cuestión de las consecuencias o eF ca-
cia jurídica de la proclamación de un deber constitucional), y más aún para una
clasiF cación coherente, y en todo caso lo que sigue es una simple propuesta que
tiene en cuenta la teoría de los deberes constitucionales, pero también la extraña
ubicación y proclamación de los mismos en nuestra Constitución de 1978.
En cualquier caso, al acercamiento a las cuestiones apuntadas no puede
hacerse, a mi juicio, sin partir de la idea de la sujeción o sometimiento de los
ciudadanos a la Constitución, como principio o proclamación general, que es
necesario analizar someramente para luego entender los concretos deberes, que
deben signiF car “algo más” que esa proclamación general. Como es perfecta-
mente conocido, el artículo 9.1 de la Constitución Española dispone que “los
ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico”. Desde un punto de vista estrictamente jurídico, esta pro-
clamación expresa no resulta en puridad necesaria, ya que la mera existencia de
un ordenamiento jurídico, presidido por la Constitución, conlleva el sometimien-
to de todos al mismo, así como el deber de acatar y cumplir sus concretas pres-
cripciones. Pero en cualquier caso, parece acertada la inclusión de un precepto
de estas características en el texto constitucional, ya que reaF rma algunas ideas
que no por obvias es menos importante destacar: en primer lugar, el carácter
jurídico y vinculante de la propia Constitución como norma fundamental del or-
denamiento jurídico del que forma parte, como pone de maniF esto la expresión
“la Constitución y el
resto
del ordenamiento [.
..]”; en segundo lugar, el principio
básico del Estado de derecho, consistente en que los poderes se someten al
ordenamiento jurídico; y en F n, la idea de que los ciudadanos (y en deF nitiva,
2
P
ÉREZ
R
OYO
, J.
Curso de derecho constitucional
, 11ª ed., Marcial Pons, Madrid, 2007.
281
DERECHOS HUMANOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.
..
todos cuantos se encuentren sometidos al poder del Estado) están igualmente
vinculados por el derecho, y en primer término por la propia Constitución.
Entre todas estas ideas, y por las razones apuntadas, ahora nos interesa cen-
trarnos en el signif cado del sometimiento de los ciudadanos a la Constitución.
En un sentido muy amplio y quizá impropio, éste sería el primer “deber cons-
titucional” de éstos, que no pueden eludir las prescripciones constitucionales.
Aunque, como he apuntado, por esta misma razón los concretos deberes deben
implicar alguna consecuencia o idea adicional a esta proclamación genérica. En
todo caso, hay que comenzar preguntándose por la naturaleza y consecuencias
concretas de esta proclamación.
Para ello podemos partir de las siguientes af rmaciones del Tribunal Consti-
tucional:
La sujeción a la Constitución es una consecuencia obligada de su carácter de norma
suprema, que se traduce en un deber de distinto signo para los ciudadanos y los po-
deres públicos; mientras los primeros tienen un deber general negativo de abstenerse
de cualquier actuación que vulnere la Constitución, sin perjuicio de los supuestos
en que la misma establece deberes positivos (artículos 30 y 31, entre otros), los ti-
tulares de los poderes públicos tienen además un deber general positivo de realizar
sus Funciones de acuerdo con la Constitución (
STC
101/1983, del 18 de noviembre,
Fundamento jurídico 3).
De esta Forma, el sometimiento a la Constitución implica para los ciudadanos,
con carácter general, la obligación de no realizar ningún acto contrario a sus
preceptos. Sólo en contados supuestos la Constitución impone deberes de ac-
tuación positiva, a los que nos reFeriremos en los siguientes apartados. Más allá
de estos deberes positivos, el sometimiento a la Constitución supone sólo ese
deber negativo de no vulneración. Ahora bien, este deber ha de interpretarse
en un sentido global, ya que buena parte de los preceptos constitucionales no
tienen como destinatarios a los ciudadanos, y por tanto no suponen en realidad
ninguna obligación para éstos. Así, por ejemplo, no implica nada para los ciu-
dadanos el hallarse sometidos al precepto constitucional que af rma que el rey
sancionará las leyes aprobadas por las Cortes Generales en el plazo de 15 días
(artículo 91), o al que prescribe que las cámaras se reunirán anualmente en dos
periodos ordinarios de sesiones (artículo 73.1). Y lo mismo podríamos decir de
casi todos los preceptos constitucionales destinados a regular la organización,
estructura o deberes de los poderes públicos.
Sin embargo —y dejando aún de lado los concretos deberes constitucionales
positivos—, en otros supuestos el deber de acatamiento puede implicar algo más
282
FRANCISCO JAVIER DÍAZ REVORIO
para los ciudadanos. Así puede suceder en relación con algunos de los derechos
constitucionales. Con carácter general puede af rmarse que éstos no suponen
sólo la garantía de un conjunto de situaciones o Facultades de actuación para
su titular, sino también el deber de respeto por parte de todos los ciudadanos,
entendido como obligación negativa de no obstaculizar o impedir el ejercicio
de los derechos por parte de los demás. En esta línea, el artículo 10.1 de la
Constitución af rma que el respeto a los derechos de los demás es uno de los
Fundamentos del orden político y la paz social. El signif cado concreto del
deber de respeto a los derechos de los demás nos conduce al problema de la
ef cacia de los derechos Fundamentales en las relaciones entre particulares, tema
en el que no podemos proFundizar en este trabajo. Pero hay que destacar que
existe Fundamento constitucional para sostener que, en general, los ciudadanos
tienen un deber general negativo de no impedir u obstaculizar a los demás el
ejercicio de sus derechos Fundamentales, en la medida en que este ejercicio libre
de intromisiones puede requerir no sólo la actuación de los poderes públicos —ya
sea prestacional o meramente negativa—, sino también la ausencia de injerencia
por parte de los particulares. Aunque, desde luego, la ef cacia de los derechos
Frente a los particulares dependerá del tipo de derecho concreto, ya que junto
a derechos que se ejercen Fundamental o exclusivamente Frente a los poderes
públicos, y cuyo ejercicio diFícilmente puede ser impedido por otros ciudadanos
(como por ejemplo la tutela judicial eFectiva o el derecho de petición), hay otros
cuya eventual violación procederá de Forma habitual de otros particulares (por
ejemplo, el honor o la intimidad).
2. Aproximación al concepto y naturaleza jurídica de los deberes
constitucionales
A
) Panorama de los deberes enunciados en la Constitución Española
Más allá del genérico deber de sometimiento a la Constitución, podemos en-
contrar —como ya hemos apuntado— preceptos concretos en los que la norma
Fundamental se ref ere a diversos deberes. Incluso la rúbrica del título
I
contiene
este término, dentro de la expresión “De los derechos y deberes Fundamentales”.
Asimismo, la sección 2ª del capítulo
II
vuelve a aludir a los deberes (“De los de-
rechos y deberes de los ciudadanos”), a pesar de que el título del capítulo en el
que está englobada se ref ere sólo a “Derechos y libertades”. Ciertamente, en esta
sección encontramos reFerencias a deberes —o al menos a derechos-deberes—,
283
DERECHOS HUMANOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.
..
como el de defender a España (artículo 30.1), los deberes en casos de grave
riesgo, catástrofe o calamidad pública (artículo 30.4), el deber de contribuir al
sostenimiento de los gastos públicos (artículo 31.1, aunque no utiliza la palabra
“deber”, sino una expresión imperativa), los deberes de los cónyuges (artículo
32.2), o el deber de trabajar (artículo 35); pero en la misma sección 2ª hay otros
artículos que no expresan deber alguno, sino sólo derechos (así, los artículos 33,
34, 37 y 38), o incluso se reF eren a otros aspectos (como el artículo 36, sobre
el régimen de los colegios profesionales). Por otro lado, encontramos otros de-
beres dispersos en el articulado de las restantes secciones y capítulos del título
I
: el deber de cursar la enseñanza básica (artículo 27.4, aunque no se utiliza el
término “deber”), el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los
hijos (artículo 39.3), los deberes en relación con la salud pública (artículo 43.2),
o el deber de conservar el medio ambiente (artículo 45.1). Incluso aparecen
otros deberes fuera del título
I
de la Constitución, como el deber de conocer el
castellano (artículo 3.1, título Preliminar), la obligación de comparecer ante las
comisiones de investigación de las cámaras parlamentarias (artículo 76.2, título
III
), o la de cumplir las sentencias y resoluciones judiciales F rmes (artículo 118,
título
VI
).
De tal manera que la ubicación de los deberes en la norma constitucional
no se corresponde con lo que darían a entender los epígrafes de los diversos
capítulos o secciones. Y es que la ordenación y distribución de los preceptos del
título
I
, a pesar de lo que reza su cabecera, no está “pensada” para los deberes,
sino más bien para los derechos, y sólo posee consecuencias jurídicas en relación
con éstos. Porque a pesar de que la denominación de los distintos capítulos y
secciones del título
I
es en general reiterativa y confusa, y la clasiF cación siste-
mática resulta inadecuada desde el punto de vista del contenido o naturaleza
de los derechos, y a pesar de que incluso hay otros derechos constitucionales
fuera del título
I
(por ejemplo, artículos 3.2, 106.2 y 121), lo cierto es que la
distribución de los distintos capítulos y secciones del título se entiende, para los
derechos constitucionales, desde la perspectiva de la diferente garantía que la
norma fundamental los dispensa en función de su ubicación. De tal manera que
el artículo 53, referido a las garantías de los derechos, da sentido a la ordenación
y distribución de éstos en el título
I
. Pero no sucede nada parecido respecto a
los deberes. Éstos, como hemos visto, aparecen dispersos a lo largo del título
I
,
e incluso a lo largo de todo el texto constitucional, sin que exista ningún cri-
terio —más allá de las indudables relaciones temáticas con el contenido de los
preceptos más próximos— que justiF que o explique su ubicación, o que indique
cuáles son sus consecuencias o garantías jurídico-constitucionales.
284
FRANCISCO JAVIER DÍAZ REVORIO
Por todo ello resulta conveniente preguntarse si es posible construir una ca-
tegoría más o menos homogénea de “deberes constitucionales”, y cuáles serían
su sentido y consecuencias jurídicas.
B
) Deberes y obligaciones
Teniendo en cuenta la dispersión y heterogeneidad de los preceptos que se re-
f eren a deberes, cabe preguntarse si, más allá de su mera presencia en la Consti-
tución, hay alguna característica def nitoria de los “deberes constitucionales” y,
sobre todo, si una vez trazados los perf les propios de esta clase de deberes puede
af rmarse que todos los mencionados en la Constitución pertenecen en senti-
do estricto a tal categoría. Pero antes de delimitar la categoría de los deberes
constitucionales en sentido estricto resulta necesario distinguir el concepto de
“deber” de otros próximos, si es que ello es posible. En este sentido, la doctrina
suele distinguir entre deberes y obligaciones, aunque en el lenguaje coloquial, e
incluso a veces en el jurídico, tienden a utilizarse de Forma indistinta. La propia
Constitución pref ere a veces utilizar el término “obligación” o sus derivados (por
ejemplo, artículos 27.4, 30.2, 45.3, 50, 76.2, 118, 139.1, entre los reFeridos a
obligaciones de individuos o ciudadanos).
Probablemente la distinción más conocida entre ambos conceptos es la que
realiza Santi R
OMANO
,
3
para quien la obligación jurídica se entiende en el marco
de una relación jurídica, en la cual existe de Forma correlativa a esa obligación
un derecho subjetivo de la otra parte; en cambio, el deber en sentido estricto
está desligado de un derecho ajeno y viene establecido en protección de intereses
objetivos, de Forma que Frente al deber de un sujeto existe un “poder” de otro
para pretender su cumplimiento. El poder se constituye, así, como una garantía
de la observancia del deber, y ambos sujetos no entran en una relación jurídi-
ca en sentido estricto. Partiendo de esta idea, suele af rmarse que el deber en
sentido estricto es expresión de intereses objetivados por una norma (y deriva
directamente de ésta) al margen de una concreta relación jurídica.
Este criterio de distinción está muy asentado en la doctrina, y de alguna
Forma se relaciona con otros que resultan bastante próximos: así, el basado en
la naturaleza (pública en el caso de los deberes, y privada en las obligaciones)
del titular del poder jurídico que puede imponer o exigir su cumplimiento; el
de la singularidad (en el caso de las obligaciones) o generalidad (en los debe-
res) de la situación de sometimiento; o el que tiene en cuenta los intereses que
3
R
OMANO
, S
ANTI
.
Fragmentos de un diccionario jurídico
, Comares, Granada, 2003.
285
DERECHOS HUMANOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.
..
justif can la imposición, que serían generales y objetivos en el caso del deber, y
particulares y subjetivos en las obligaciones. Uniendo varios de estos criterios,
G
ARCÍA
DE
E
NTERRÍA
y Tomás-Ramón F
ERNÁNDEZ
4
entienden el deber en sentido am-
plio como cualquier comportamiento positivo o negativo que se impone a un
sujeto en consideración a intereses que no son los suyos propios, sino los de la
colectividad o los de otro sujeto distinto, y distinguen dentro de esa categoría
genérica el deber en sentido estricto, derivado directamente de la norma y ±rente
al que existe una potestad, y la obligación, que nace en el seno de una relación
o negocio jurídico, y ±rente a la que se sitúa un derecho subjetivo.
Desde otra perspectiva, se ha entendido que el deber tiene un signif cado
moral, mientras que la obligación tiende a entenderse en un sentido jurídico.
En consecuencia, el deber procedería del valor y la virtud moral e implicaría la
autoasunción por la conciencia individual; en tanto que la obligación jurídica
deriva del ordenamiento jurídico y es heterónoma (en este sentido, por ejemplo,
D
E
A
SÍS
R
OIG
).
5
En cierta relación con esta idea, podría af rmarse que el incum-
plimiento de los deberes (a di±erencia de las obligaciones) carece de sanción
jurídica, aun cuando los deberes estuvieran mencionados en el ordenamiento.
Lo anterior pone de manif esto que el término “deber” tiene una acusada po-
lisemia. Por un lado, deber es un concepto utilizado en la moral y que presenta
mani±estaciones metajurídicas. Pero también es un término utilizado en el ámbi-
to jurídico, aunque no puede encontrarse un concepto único de deber jurídico.
Por ello resulta conveniente distinguir en primer lugar un concepto amplio de
deber, entendido como cualquier actuación o comportamiento positivo o nega-
tivo que el ordenamiento impone a los sujetos. Con todo, y como detallaremos
más adelante, si el deber así entendido no va acompañado inmediatamente de
una sanción o respuesta jurídica para caso de incumplimiento (tal sucede en
todos los deberes constitucionales), en realidad no ha de entenderse dirigido a
los sujetos, sino más bien a los poderes públicos que deben concretarlo y dotarlo
de garantía.
De esta ±orma, el concepto amplio se distingue de los deberes en sentido
estricto y de las obligaciones jurídicas, que sí se dirigen ya directamente a los su-
jetos vinculados, en tanto en cuanto existe ya una respuesta jurídica para el caso
de incumplimiento, en virtud de la previa mediación de los poderes encargados
de asegurar su cumplimiento. La distinción entre deber en sentido estricto y obli-
gación podría hacerse de acuerdo con varios de los criterios antes apuntados, si
bien seguramente los más adecuados —y que suelen resultar coincidentes en sus
4
G
ARCÍA
DE
E
NTERRÍA
, E. y F
ERNÁNDEZ
, T.-R.
Curso de derecho administrativo
, Civitas, Madrid, 2000, vol.
II
.
5
D
E
A
SÍS
R
OIG
, R.
Deberes y obligaciones en la Constitución
, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991.
286
FRANCISCO JAVIER DÍAZ REVORIO
resultados— son el que apunta al interés, y el basado en la correlativa distinción
entre potestad y derecho subjetivo. De esta forma, los deberes en sentido estricto
derivan directamente de una norma, están impuestos en atención a intereses
generales, y frente a ellos existe una potestad cuyo ejercicio permitirá garantizar
su cumplimiento; las obligaciones existen en el seno de una relación jurídica, en
atención a los intereses particulares de la otra parte de esa relación, y frente a
ella se sitúa el derecho subjetivo de esa parte.
C
) Concepto de deber constitucional
En un primer y amplio sentido, deberes constitucionales serían todos los que
vienen establecidos en la norma fundamental. Sin embargo, la aplicación al tex-
to constitucional de la distinción entre deberes y obligaciones que acabamos de
apuntar podría dar lugar a un concepto más estricto. En esta línea, R
UBIO
L
LOREN
-
TE
6
ha utilizado para deF nir los deberes constitucionales los criterios del interés o
bien jurídico al que se pretende servir (los deberes lo son frente al Estado, como
elementos del estatus general de sujeción al poder), y la autonomía respecto a
los concretos derechos o competencias establecidos en la propia Constitución.
Con este criterio excluye del concepto de deber constitucional los deberes de los
cónyuges (artículo 32) y de los padres respecto a los hijos (artículo 39), debido a
su falta de generalidad, y también quedan excluidos, en este caso por su falta de
autonomía, las obligaciones de comparecer a requerimiento de las comisiones
de investigación (artículo 76) y de cumplir las resoluciones judiciales F rmes (ar-
tículo 118). Los restantes deberes mencionados en la Constitución conformarían
para este mismo autor la categoría de deber constitucional en sentido estricto,
ya que tendrían como características comunes su autonomía y generalidad.
Desde la perspectiva conceptual, es indudable que la línea apuntada por R
UBIO
L
LORENTE
dota a los deberes constitucionales (en sentido estricto) de una mayor
homogeneidad; por lo demás, el criterio utilizado para su delimitación utiliza
ideas presentes en la delimitación tradicional entre deberes y obligaciones. Sin
embargo, desde el punto de vista estrictamente jurídico-constitucional no hay
motivo para excluir del análisis los restantes deberes que la Constitución enun-
cia, ya que, como veremos, no hay diferencias signiF cativas en su signiF cado y
consecuencias jurídicas.
Por ello, en este análisis mantendremos el concepto amplio de deber consti-
tucional, que entendería a éstos como todas las conductas o actuaciones que la
6
R
UBIO
L
LORENTE
, F. “Deberes constitucionales”, en
Revista Española de Derecho Constitucional
, No. 62, 2001.
287
DERECHOS HUMANOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.
..
Constitución impone o dirige formalmente a los individuos o a los ciudadanos.
Precisando un poco más, puede aF rmarse que estas conductas serán meramente
negativas o de abstención en el caso del genérico deber de acatamiento; en cam-
bio, los deberes concretos enunciados en la Constitución conllevan normalmente
una actuación positiva (tras la necesaria intermediación legal, como veremos).
Aunque desde una perspectiva teórica no cabe negar la utilidad del concepto
más estricto, según el cual serían deberes constitucionales aquellas conductas o
actuaciones impuestas con carácter general, en beneF cio de un interés colectivo
o estatal, y que no dependen de otros derechos o competencias establecidos en
la Constitución.
D
) Signif cado jurídico de los deberes constitucionales
Una vez delimitada la categoría de deberes constitucionales, hay que preguntarse
por su naturaleza, eF cacia y consecuencias jurídicas. En este sentido, el primer
rasgo común a todos ellos es que la Constitución no establece en ningún caso
sanciones o consecuencias por su incumplimiento, si bien en ocasiones se remite
a la ley para el establecimiento de tales sanciones (así, artículos 45.3 y 76.2),
y en otros casos para el desarrollo de los deberes constitucionales mediante el
establecimiento de concretas obligaciones o deberes (por ejemplo, artículos 30.2,
30.4, 32.2 o 45.3).
Esta ausencia de sanción constitucional ha llevado a la doctrina a entender
que los preceptos constitucionales que establecen deberes no van dirigidos direc-
tamente a los ciudadanos, sino a los poderes públicos. Así, V
ARELA
D
ÍAZ
7
entendió
que, en relación con las conductas individuales, los deberes constitucionales
son lo que K
ELSEN
denominaba “elementos jurídicamente irrelevantes”, de tal
manera que lo que realmente implican es una vinculación de la conducta de
los poderes públicos y no de la conducta de los particulares, y en deF nitiva
requieren un desarrollo legislativo. En línea parecida, R
EQUEJO
P
AGÉS
8
aF rma que
los deberes constitucionales van dirigidos al legislador, pero en la medida en que
tales mandatos no vienen acompañados de previsión sancionadora alguna en
caso de incumplimiento; deben entenderse más bien como una habilitación para
la creación de deberes individuales dentro de los límites materiales establecidos
en la Constitución. D
E
E
STEBAN
y G
ONZÁLEZ
-T
REVIJANO
9
entienden que son normas
7
V
ARELA
D
ÍAZ
, S. “La idea de deber constitucional”, en
Revista Española de Derecho Constitucional
, No. 4, 1982.
8
R
EQUEJO
P
AGÉS
, J. L. “Deberes constitucionales”, en
Enciclopedia Jurídica Básica
, Civitas, Madrid, 1995, vol.
II
.
9
D
E
E
STEBAN
, J. y G
ONZÁLEZ
-T
REVIJANO
, P.
Curso de derecho constitucional español
,
cit
.
288
FRANCISCO JAVIER DÍAZ REVORIO
habilitantes para el legislador, que puede desarrollarlos convirtiéndolos en au-
ténticos deberes, pero no son directamente vinculantes ni para los ciudadanos
ni para el legislador. E
SPÍN
10
entiende que la exigibilidad de los deberes deriva
de una norma y, en cuanto tales, sólo obligan a facilitar el cumplimiento de la
norma; con la mediación de la ley pueden surgir concretas obligaciones, insertas
en una relación jurídica y exigibles por otro particular o por la administración.
Y en efecto, deben admitirse estas primeras conclusiones sobre el signiF cado
jurídico de los deberes constitucionales: 1) no obligan directamente a los ciuda-
danos a realizar ninguna actuación positiva, de manera que su sola proclamación
constitucional no añade nada al signiF cado del deber general de sometimiento
proclamado en el artículo 9.1, al menos de forma inmediata, y 2) se trata de
preceptos dirigidos a los poderes públicos, y en primer término al legislador.
Pero aún queda por determinar qué consecuencias tienen los deberes cons-
titucionales para los poderes públicos, lo que a mi juicio supone responder, en
primer lugar, a la cuestión de si los deberes constitucionales son mandatos o
meras habilitaciones. En mi opinión, y al igual que sucede con buena parte de
los mandatos de actuación positiva que la Constitución dirige a los poderes
públicos, el problema reside en la ausencia de sanción jurídica para el supuesto
de inconstitucionalidad por omisión; a lo que hay que añadir que, tratándose de
deberes que indirectamente recaerán sobre los ciudadanos, no parecen resultar
exigibles por éstos (salvo en aquellos casos en los que se trate de derechos-debe-
res inmediatamente aplicables). Por ello, en la mayoría de los casos actuarán en
la práctica como meras habilitaciones; en cambio, los derechos-deberes pueden
ser, en su faceta de derechos, directamente exigibles por los ciudadanos con las
garantías que les correspondan según el artículo 53 de la Constitución, en la
medida en que de su conF guración constitucional deriven facultades determina-
das. Así, por ejemplo, el cursar la enseñanza básica forma parte del derecho a la
educación, inmediatamente aplicable y protegido con las garantías mencionadas
en el artículo 53.2.
Por tanto, los deberes constitucionales suponen en general una habilitación
al legislador para que los concrete, estableciendo deberes u obligaciones cuyo
cumplimiento por los ciudadanos será ya jurídicamente exigible. Si antes hemos
apuntado que frente a un deber hay una potestad que permite su exigencia, la
peculiaridad de los deberes constitucionales es que dicha potestad no corres-
ponde a otros ciudadanos sino al poder público, y en particular al legislador, a
quien corresponde la F jación de concretas obligaciones derivadas de ese deber.
10
E
SPÍN
, E. “Los deberes constitucionales”, en L
ÓPEZ
G
UERRA
, L.
et al
.
Derecho constitucional
, 8ª ed., Tirant lo Blanch,
Valencia, 2010, vol.
I
.
289
DERECHOS HUMANOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.
..
Pero esta conf guración no signif ca que los deberes constitucionales carezcan
de ef cacia jurídica. Antes al contrario, la presencia de deberes en la Constitución
implica una serie de consecuencias de importancia:
1) Como todos los preceptos constitucionales, los que contienen deberes ac-
túan como parámetro de la constitucionalidad de todas las normas de ran-
go inFerior, cuya contradicción con estos preceptos conllevará su nulidad.
2) Los deberes constitucionales oFrecen una f nalidad y una justif cación es-
pecíf ca a la inevitable limitación de la libertad que supone el estableci-
miento de obligaciones por parte del legislador, como ha destacado R
UBIO
L
LORENTE
.
11
No es que todas las obligaciones tengan que derivar necesaria-
mente de un deber constitucional, pero sí de preceptos constitucionales.
En ocasiones, la vinculación constitucional de las limitaciones a la libertad
establecidas por el legislador es mediata, diFusa o inexistente, pero cuando
ésta deriva de un deber constitucional su f nalidad está impuesta en la
Constitución (aunque la regulación concreta pudiera ser inconstitucional
por otros motivos).
3) La concreción de estas habilitaciones constitucionales en obligaciones y
deberes directamente vinculantes para los ciudadanos debe hacerse me-
diante ley. Varios argumentos apoyan esta idea. Por un lado está la reserva
de ley del artículo 53.1, si bien ésta se ref ere sólo a los derechos según
su tenor literal, y por tanto sólo será aplicable en la medida en que los
deberes supongan limitación de derechos constitucionales del capítulo
II
.
Pero además hay que tener en cuenta que para establecer estos deberes y
obligaciones jurídicamente vinculantes será necesario con Frecuencia im-
poner sanciones o penas por su incumplimiento, las cuales están aFectadas
por la reserva de ley del artículo 25.1, que incluso puede ser orgánica (en
materia penal) en relación con los artículos 17 y 81.1. En f n, por lo que
se ref ere a los deberes Fundamentales (a los que nos reFeriremos en el si-
guiente epígraFe), la exclusión del decreto-ley prevista en el artículo 86.1
conllevará,
a fortiori
, la imposibilidad de establecimiento por otras normas
de rango inFerior.
4) La ley que establezca las obligaciones en que se concretan los deberes
constitucionales debe ser estatal, al menos en lo que se ref ere a la regula-
ción de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en su cumpli-
miento, en virtud del artículo 149.1.1ª de la Constitución, en cuya diFícil
interpretación no cabe proFundizar en este momento.
11
R
UBIO
L
LORENTE
, F. “Deberes constitucionales”,
op. cit
.
290
FRANCISCO JAVIER DÍAZ REVORIO
5) Los deberes constitucionales suponen también un límite a la ley, en la
medida en que la conf guración def nitiva de las obligaciones jurídicas no
puede ir más allá de los perf les constitucionales del deber, y ha de res-
petar los criterios o principios establecidos en la norma suprema. Así, por
ejemplo, el legislador puede o no incluir la obligación de prestar el servicio
militar entre las obligaciones militares de los españoles, pero si lo hace
debe regular la objeción de conciencia como causa de exención, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Constitución. Esta idea aproxima
a las normas constitucionales que contienen deberes y a las que recogen
derechos, como han destacado V
ARELA
o R
EQUEJO
, en tanto que en ambos
casos actúan como límite material al ejercicio de la potestad normativa del
poder público.
E
) Deberes constitucionales y deberes fundamentales
Hasta ahora hemos hablado de deberes constitucionales, pero no hemos plan-
teado la posibilidad de que existan entre ellos algunos que deban considerarse
“Fundamentales”, paralelamente a lo que sucede con los derechos. En eFecto,
la delimitación de la categoría “derechos Fundamentales” ha sido objeto de di-
versas Fundamentaciones teóricas. Pero en nuestro sistema constitucional dicha
delimitación tiene notables eFectos jurídicos, que no dependen de la diversa na-
turaleza de unos u otros derechos, sino de su ubicación en los diversos capítulos
y secciones del título
I
. Desde esta perspectiva, y como es sabido, no todos los
derechos constitucionales son Fundamentales, sino solamente los contenidos en
la sección 1ª del capítulo
II
del título
I
, según reza la rúbrica de la misma y ha
interpretado el Tribunal Constitucional.
Desde una perspectiva teórica se ha hablado de deberes Fundamentales, en-
tendiendo por tales los que aFectan a intereses, necesidades o exigencias básicas
de los individuos o de la comunidad, siendo los restantes deberes constitucio-
nales (en este sentido, D
E
A
SÍS
R
OIG
, aunque utiliza el término obligación). Pero
lo que realmente nos interesa es saber si, desde el punto de vista estrictamente
jurídico-constitucional, pueden distinguirse en nuestra norma suprema, dentro
de la categoría de “deberes constitucionales”, algunos “Fundamentales”, y si de
esta delimitación se deriva alguna consecuencia jurídica. Un punto de partida
podría encontrarse en el propio epígraFe del título
I
, que se ref ere a los “derechos
y deberes Fundamentales”. Si el adjetivo “Fundamentales” se ref ere aquí tanto
a los derechos como a los deberes, la denominación no es muy exacta, ya que,
291
DERECHOS HUMANOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.
..
como sabemos, derechos fundamentales no son todos los del título, sino sólo los
de la sección 1ª del capítulo
II
. Pero lo cierto es que ninguno de los epígrafes de
las distintas secciones y capítulos del título vuelve a referirse a “deberes funda-
mentales”, y el único que alude a deberes (sección 2ª del capítulo
II
) acompaña
a este término con el complemento “de los ciudadanos”. Así que habría varias
posibilidades interpretativas sobre los “deberes fundamentales”:
1) Entender que son los de la sección 1ª del capítulo
I
, paralelamente a lo
que sucede con los derechos fundamentales. Pero en esta sección la Cons-
titución no habla de deberes, y se reF ere únicamente a que la enseñanza
básica es obligatoria, con lo que no parece muy razonable interpretar que
éste sería el único deber fundamental.
2) Interpretar que los deberes fundamentales son sólo los incluidos en la
sección 2ª, o bien todos los del capítulo
II
, lo que tropieza en ambos casos
con el hecho de que los respectivos epígrafes no hablan de deberes funda-
mentales, a diferencia de lo que hace el rótulo del título
I
.
3) Entender que deberes fundamentales son todos los del título
I
.
4) AF rmar que la categoría “deberes fundamentales” carece de sentido y
consecuencias jurídicas en la Constitución.
La última de las interpretaciones parecería ser la más plausible, si no fuera
porque el texto constitucional alude globalmente a los deberes del título
I
en
otros dos preceptos ubicados fuera de él: en primer lugar, el artículo 86.1, que
establece que los decretos-leyes no podrán afectar “a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el título primero”, y en segundo lugar
el artículo 94.1 c), que impone la previa autorización de las Cortes Generales para
la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados
o convenios en el caso de que éstos afecten “a los derechos y deberes fundamen-
tales establecidos en el título
I
”. Con independencia de que sólo el segundo de
estos preceptos utilice expresamente el adjetivo “fundamentales” para referirse
a los deberes, lo que interesa destacar es que de todos los deberes incluidos en el
título
I
de la Constitución —en cualquiera de sus capítulos o secciones— se pre-
dican constitucionalmente dos nuevas consecuencias jurídicas: la exclusión de
regulación o desarrollo por decreto-ley, y la necesidad de autorización previa
de las Cortes para la prestación del consentimiento en los tratados que afecten a
estos deberes. Téngase en cuenta que en otros preceptos constitucionales refe-
ridos a deberes no se alude sólo a los del título
I
, sino genéricamente a “deberes
constitucionales” (por ejemplo, en el ya mencionado artículo 149.1.1ª).
292
FRANCISCO JAVIER DÍAZ REVORIO
Estas consecuencias pueden parecer algo “modestas” para conllevar el adje-
tivo “fundamental”, e incluso pueden matizarse algo en la práctica; así, la ex-
clusión del decreto-ley ha sido F exibilizada por la jurisprudencia constitucional,
y debe entenderse referida sólo a su “desarrollo” y no a cualquier “afectación”.
Pero hay que tener en cuenta que en general la Constitución es parca a la hora
de determinar las consecuencias jurídicas de los deberes —en buena medida éstas
proceden de la elaboración o interpretación doctrinal—, hasta el punto de que,
de tres consecuencias jurídicas o referencias expresas al régimen de los deberes
constitucionales (artículos 86.1, 94.1 y 149.1.1ª), dos se predican sólo de los
contenidos en el título
I
. De forma que, además de las consecuencias derivadas
de cualquier deber constitucional y que antes hemos apuntado, la Constitución
predica de los deberes del título
I
algunas consecuencias especí± cas. Y engloba
a todos estos deberes bajo la rúbrica general, que aparece en la cabecera del
título, de “deberes fundamentales”. Lo que parece motivo su± ciente para distin-
guir, entre los deberes constitucionales, la categoría de “deberes fundamentales”
formada por los incluidos en el título
I
.
F
) Los derechos-deberes
Entre todos los deberes que establece la Constitución, algunos se con± guran
también como derechos. Así sucede expresamente en los casos del derecho-deber
de defender a España (artículo 30.1) o el de trabajar (artículo 35). En otros ca-
sos, la Constitución establece deberes muy vinculados con derechos, aunque no
totalmente coincidentes: así, el deber de seguir la enseñanza básica se relaciona
con el derecho a la educación, aunque éste es más amplio; el deber de conservar
el medio ambiente aparece estrechamente unido al derecho a disfrutarlo, y el
deber de conocer el castellano se reconoce en el mismo precepto que el derecho
a usarlo, pero el contenido de ambos no es idéntico.
En todo caso, lo que interesa destacar es que los derechos-deberes poseen
una doble dimensión, pues a su signi± cado como deberes unen el conjunto de
facultades garantizadas como derechos. Ello afecta a su régimen jurídico, ya
que en estos supuestos hay que añadir, a las consecuencias jurídicas que hemos
apuntado como comunes a todos los deberes, la posibilidad de ejercitar esas
facultades que les corresponden en su dimensión subjetiva. Sin perjuicio de que
las garantías de estos derechos variarán, como en el caso de todos los demás
derechos, en función de su ubicación constitucional, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 53. Así, el cursar la enseñanza básica forma parte de un derecho
garantizado mediante el procedimiento preferente y sumario y el recurso de
293
DERECHOS HUMANOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.
..
amparo, mientras que los derechos-deberes de la sección segunda tendrán, en su
faceta de derechos subjetivos, la garantía de la vinculación directa, la reserva de
ley y el respeto al contenido esencial.
En realidad, los efectos de la dimensión subjetiva de estos derechos-deberes
dependerán también de que sea posible concretar y delimitar las facultades que
los mismos implican para sus sujetos titulares, ya que a veces resulta difícil pre-
cisar su signiF cado como derechos. En la práctica, en alguno de estos derechos-
deberes prevalece su faceta de deber (así sucede en el caso del derecho-deber
de defender a España), en otros el deber aparece estrechamente vinculado al
correlativo derecho de los demás, cuyo respeto deriva en general del artículo
10.1 (como tal puede entenderse el deber de conservar el medio ambiente), y, en
F n, en otros supuestos ambas dimensiones están presentes y encuentran cierto
equilibrio (es el caso del derecho-deber de cursar la enseñanza básica).
G
) Los sujetos sometidos a los deberes constitucionales
Históricamente, el sometimiento a los deberes constitucionales se ha vinculado
con la condición de ciudadano. Pero esta aF rmación no puede realizarse de
manera genérica. Paralelamente al proceso de extensión y universalización de la
titularidad de los derechos, van ampliándose también los supuestos en los que
personas que no poseen la nacionalidad quedan sometidas al cumplimiento de
deberes constitucionales, en la misma medida en que resultan por diversas cir-
cunstancias sometidas al poder del Estado.
Ciertamente, y como ya se ha indicado, los preceptos constitucionales que
contienen deberes van dirigidos en primer término al legislador, antes que a
sujetos concretos. Con todo, la pregunta relativa a quiénes son los sujetos so-
metidos a estos deberes (y, en particular, si son sólo los ciudadanos españoles o
todas las personas que estén sometidas de algún modo al poder del Estado) no
pierde su sentido, ya que la concreción de los mismos en obligaciones y deberes
estrictos requerirá precisar quiénes son los destinatarios últimos de los mismos,
es decir, quiénes son los efectivamente obligados a realizar la actuación o el
comportamiento que la norma va a imponer. Y sobre esta cuestión, el legislador
debe respetar los criterios que deriven de los preceptos constitucionales.
Nuestra Constitución, y a diferencia de lo que sucede respecto a la titularidad
de los derechos constitucionales por los extranjeros, no contiene un precepto
en el que especiF que quiénes serán los sujetos sometidos a los deberes expresos
que establece. Con lo cual el criterio más seguro sería acudir en particular al
294
FRANCISCO JAVIER DÍAZ REVORIO
enunciado de cada uno de los preceptos que establecen deberes. Sin embargo,
la norma fundamental no parece ser muy precisa en este particular. Comenzando
por el deber general de sujeción a la Constitución y al resto del ordenamiento,
el artículo 9.1 lo predica de los ciudadanos, cuando resulta evidente que per-
sonas extranjeras estarán igualmente sujetas al derecho cuando éste les resulte
aplicable de acuerdo con sus propios criterios, y estén sometidas al poder del
Estado. Por otro lado, la sección 2ª del capítulo
II
del título
I
se denomina “De
los derechos y deberes de los ciudadanos”, pero en la misma se contienen, junto
a deberes tradicionalmente predicados sólo de los españoles (por ejemplo, el de
defender a España), otros que recaerán sobre extranjeros en determinadas cir-
cunstancias (así, el deber de contribuir a los gastos públicos, que el artículo 31.1
reF ere en cambio, de forma más ambigua, a “todos”). Tampoco parece seguro
que el deber de trabajar sólo deba predicarse de los españoles, a pesar del tenor
literal del artículo 35.1. Ya en el capítulo
III
del título
I
parecen más acertadas las
referencias a “todos” en los deberes relativos a la salud pública (artículo 43.2) y
el de conservar el medio ambiente (artículo 45.1).
En suma, poco puede aF rmarse con carácter general sobre los sujetos so-
metidos al cumplimiento de los deberes constitucionales, salvo que debe ex-
cluirse que éstos afecten, en bloque, sólo a los ciudadanos españoles. A partir
de ahí, es necesario un examen especíF co de cada deber, y en ese análisis no
parece la guía más segura el tenor literal del precepto constitucional que re-
coge el deber.
3. Clasif cación de los deberes constitucionales
A
) Diversos criterios de clasif cación
Teniendo en cuenta la variedad y heterogeneidad de los deberes incluidos en
nuestro texto constitucional, no es de extrañar que hayan sido varios los criterios
de clasiF cación basados en su diverso contenido o naturaleza. Así, D
E
E
STEBAN
y
G
ONZÁLEZ
-T
REVIJANO
12
clasiF can los deberes en función de su vinculación con algu-
no de los rasgos que caracterizan a nuestro Estado constitucional, distinguiendo
así: los deberes en el Estado democrático (grupo en el que se encuadran el deber
de estudiar, deberes militares, deberes en caso de grave riesgo, catástrofe o cala-
midad); deberes en el Estado de derecho (deberes conyugales, deberes asistencia-
les de los padres, deber de colaborar con la administración de justicia); deberes
12
D
E
E
STEBAN
, J. y G
ONZÁLEZ
-T
REVIJANO
, P.
Curso de derecho constitucional español
,
cit
.
295
DERECHOS HUMANOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.
..
en el Estado social (deber de trabajar, deberes tributarios, deberes sanitarios,
deber de conservar el medio ambiente); deberes en la monarquía parlamentaria
(comparecer ante las comisiones de investigación), y deberes en el Estado de
las autonomías (conocer el castellano). Por su parte, R
UBIO
L
LORENTE
,
13
partiendo
de su concepto estricto de deber constitucional antes expuesto, clasif ca éstos
en Función de su f nalidad, distinguiendo entre deberes en interés del Estado
(deFender a España, deberes en situación de riesgo, catástroFe o calamidad, con-
tribuir al sostenimiento de los gastos públicos, colaborar con la administración
mediante prestaciones personales); deberes en interés de la cohesión nacional
(conocer el castellano), y deberes en otros intereses, que él denomina deberes
anómalos (seguir la enseñanza básica, trabajar, conservar el medio ambiente).
Éstas u otras clasif caciones presentan un indudable interés desde la pers-
pectiva sistemática o didáctica. Sin embargo, desde nuestra perspectiva nos
interesan más las clasif caciones que tengan en cuenta los eFectos o conse-
cuencias jurídicas de la pertenencia a una u otra categoría. En este sentido, y
como se deduce de la exposición antes realizada sobre el concepto y naturaleza
jurídica de los deberes constitucionales, hay que recordar que dentro de este
conjunto pueden encontrarse varias subcategorías con un signif cado jurídico
determinado. Así, por un lado, pueden distinguirse los deberes Fundamentales
y los restantes deberes constitucionales; por otro, también presenta perf les
específ cos la categoría de los “derechos-deberes”. Éstos serán los criterios que
se tendrán en cuenta en la exposición que sigue, que no pretende realizar un
análisis exhaustivo de cada uno de los deberes tratados ni tampoco analizar el
desarrollo legislativo que en cada caso existe en nuestro ordenamiento jurídico
(lo que excedería con creces los objetivos del presente trabajo), sino simplemente
exponer sucintamente algunas ideas generales sobre su ubicación, conf guración
y sentido en nuestro sistema constitucional.
B
) Deberes fundamentales
Por las razones ya expuestas en su momento, consideramos que en nuestro
sistema constitucional son deberes Fundamentales aquellos regulados en el tí-
tulo
I
, con las consecuencias también apuntadas. Dentro de éstos, y siguiendo
el tenor de la propia Constitución, distinguiremos en primer lugar algunos que
son considerados derecho-deber, para reFerirnos luego a los que poseen sólo una
dimensión deontológica.
13
R
UBIO
L
LORENTE
, F. “Deberes constitucionales”,
op. cit
.
296
FRANCISCO JAVIER DÍAZ REVORIO
a) Derechos-deberes
i) El deber de recibir enseñanza obligatoria
El artículo 27.4 de la Constitución proclama que “la enseñanza básica es obli-
gatoria y gratuita”. Realizar la enseñanza básica se conf gura así como un deber
constitucional. Pero hay que tener en cuenta que el mismo artículo 27 reconoce
en su apartado 1 el derecho a la educación, de tal manera que cursar la enseñan-
za básica Forma parte también de este derecho Fundamental. Con todo, hay que
tener en cuenta que el contenido del derecho es más amplio que el del deber,
ya que éste se ref ere sólo a la enseñanza básica, mientras que el derecho a la
educación es predicable en todos los niveles del sistema educativo. Por otro lado,
si bien el derecho Fundamental es jurídicamente vinculante e inmediatamente
aplicable desde la entrada en vigor de la Constitución, el deber requiere la in-
termediación legal para generar obligaciones jurídicas concretas, a pesar de la
redacción del precepto constitucional. En todo caso, la concreción del periodo
educativo que se considera obligatorio y gratuito requiere también de la inter-
vención de la ley, que será la que determine qué cursos o niveles Forman parte
de la “enseñanza básica”.
Actualmente, el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación (
LOE
) establece que la enseñanza básica comprende diez años de es-
colaridad, de Forma regular desde los seis hasta los dieciséis (aunque los alum-
nos tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza
básica hasta los dieciocho años de edad, cumplidos en el año en que f nalice el
curso). En realidad, la obligatoriedad viene def nida más por el sujeto (el niño
entre los seis y los dieciséis años) que por el nivel educativo, de Forma que este
deber constitucional recae sobre los menores durante la edad indicada, y no es
predicable de los mayores de edad, aun cuando no hubieran cursado estas ense-
ñanzas básicas. Esta conclusión viene apoyada por la protección constitucional
de la libertad y del libre desarrollo de la personalidad (artículos 1.1 y 10.1), y
conf rmada en el desarrollo legislativo de este derecho-deber. De tal manera que
el deber de seguir la enseñanza básica recae sobre menores de edad que están
sujetos a patria potestad o tutela, por lo que en realidad la obligación jurídica
va a recaer sobre quienes desempeñen estos puestos que suponen protección
y autoridad sobre el menor. Sin embargo, los padres son titulares también de
otros derechos Fundamentales que pueden matizar el contenido de este deber
constitucional; tal sucede con el derecho a elegir centros docentes diFerentes a
los creados por los poderes públicos, consecuencia de la libertad de enseñanza
297
DERECHOS HUMANOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.
..
y de la interpretación del artículo 27 a la luz de los tratados internacionales en
la materia y, sobre todo, el derecho a elegir para sus hijos la formación religiosa
y moral acorde con sus propias convicciones (artículo 27.3
CE
), consecuencia de
las propias libertades de ideología y religión (artículo 16.1). Hay que tener en
cuenta, además, la vinculación del deber de recibir la enseñanza básica con el
propio derecho a la educación. Todo ello plantea el problema de si el deber de
seguir la enseñanza básica exige de manera ineludible que la misma se produzca
en centros docentes que imparten las enseñanzas conducentes a la obtención
de los títulos oF ciales, o es posible recibir la misma al margen del sistema edu-
cativo, por ejemplo en el propio hogar. La Constitución no ofrece una respuesta
inequívoca a esta cuestión, aunque el artículo 27.4 parece presuponer la es-
colarización obligatoria; el Tribunal Constitucional, sin entrar en el fondo del
asunto, tangencialmente ha dado por supuesta la necesidad de escolarización de
los menores, si bien señalando que la ausencia de tal escolarización no implica
de forma imprescindible la asunción de la tutela por instituciones públicas (
STC
260/1994, de 3 de octubre).
ii) El derecho-deber de defender a España
El artículo 30 de la Constitución dispone en su apartado 1 que “los españoles
tienen el derecho y el deber de defender a España”. El apartado 2 del mismo
precepto establece que la ley F jará las obligaciones militares de los españoles
y regulará la objeción de conciencia y las demás causas de exención del servi-
cio militar obligatorio, pudiendo imponer una prestación social sustitutoria; el
apartado 3 permite establecer un servicio civil para el cumplimiento de F nes de
interés general y, en F n, el apartado 4 permite regular, mediante ley, los deberes
de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
El derecho-deber de defender a España ha sido objeto de un amplio tratamiento
doctrinal; aquí sólo cabe apuntar algunas ideas generales sobre el mismo:
En primer lugar, que un entendimiento amplio del derecho-deber de defen-
der a España permite entender comprendidos en el mismo los restantes deberes
y obligaciones jurídicas que permiten imponer en la ley los apartados 2, 3 y
4 del artículo 30, de manera que la defensa de España no se identiF ca en la
Constitución exclusivamente con la defensa militar o mediante las armas (ni, en
particular, con el servicio militar), siendo ésta sólo una de las formas de defensa
nacional; el servicio civil que puede establecerse según el apartado 3 (hay que
entender que mediante ley, aunque la Constitución no lo diga expresamente) o
298
FRANCISCO JAVIER DÍAZ REVORIO
los deberes mencionados en el apartado 4 sirven también de instrumento para
cumplir el genérico derecho-deber de defensa de España.
En segundo lugar, ninguna de las obligaciones contempladas en los aparta-
dos 2, 3 y 4 del artículo 30 vienen impuestas desde la Constitución, ya que ésta
se limita a permitir al legislador su establecimiento. Ello es claro en los apartados
3 y 4, que utilizan formas verbales del verbo “poder”, pero resulta también apli-
cable al apartado 2, cuyo sentido último es remitir a la ley la regulación de las
obligaciones militares de los españoles, imponiendo a ésta que, en caso de esta-
blecer el servicio militar obligatorio, incluya la objeción de conciencia entre las
causas de exención. Por tanto, el servicio militar obligatorio no viene impuesto
por la Constitución, y es sólo una de las posibles obligaciones que el legislador
está habilitado a establecer como instrumento para la defensa de España. Así
puede entenderse que la disposición F nal 13ª de la Ley 17/1999, de 18 de mayo,
sobre Régimen del Personal de las ±uerzas Armadas, suspendiera la prestación
del servicio militar a partir del 31 de diciembre de 2002 (fecha adelantada al 31
de diciembre de 2001 por el Real Decreto 247/2.001, de 9 de marzo, en virtud
de la habilitación al gobierno efectuada en la disposición transitoria 18ª de la
mencionada Ley; para la prestación social sustitutoria la suspensión se produce
en la misma fecha por obra del Real Decreto 342/2001, de 4 de abril).
En tercer lugar, el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar
obligatorio, única manifestación de la objeción de conciencia que goza de re-
conocimiento constitucional expreso, es un derecho constitucional, aunque no
fundamental (
STC
160/1987, de 27 de octubre), inmediatamente aplicable tras la
entrada en vigor de la Constitución (
STC
15/1982, de 23 de abril), pero cuya po-
sibilidad de ejercicio depende de la propia existencia del servicio militar obliga-
torio, de forma que, suspendido éste, el derecho queda también “en suspenso”,
ya que pierde su sentido y razón de ser. Por ello, la disposición adicional 4ª de
la Ley 22/1998, de 6 de julio, Reguladora de la Objeción de Conciencia y de la
Prestación Social Sustitutoria, dispone que “la presente Ley extenderá sus efectos
en tanto subsista el servicio militar obligatorio”. Problema distinto, en el que aquí
no podemos entrar, es el de la posible justiF cación o amparo constitucional para
otras manifestaciones de la objeción de conciencia, que en todo caso carecen de
mención expresa en la norma fundamental.
En F n, conviene destacar que el artículo 30.1 conF gura a la defensa de Es-
paña, por primera vez en nuestra historia constitucional, no sólo como un deber,
sino también como un derecho. En este caso el contenido del derecho parece
tener una cierta dependencia respecto al propio deber y, dada la generalidad de
su formulación, sus facultades concretas dependerán de la conF guración legal
299
DERECHOS HUMANOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.
..
de las obligaciones previstas en los diversos apartados del artículo 30, que serán,
al tiempo, derechos de los ciudadanos. De tal manera que, desde la perspectiva
constitucional, el derecho implicaría la imposibilidad de que ningún ciudadano
sea discriminado en el ejercicio de las obligaciones derivadas de ese deber, y
también la imposibilidad de discriminar a cualquier español en el acceso a las
fuerzas armadas o a otros cuerpos que participan en la defensa de España. La
STC
216/1991, de 14 de noviembre, consideró contraria a la Constitución la exclusión
de la mujer en el ejército, y si bien su argumentación se basó exclusivamente en
el artículo 14, de alguna manera presupone el derecho de la mujer a participar
en la defensa de España.
iii) El derecho-deber de trabajar
Estamos, probablemente, ante uno de los deberes cuyo signiF cado jurídico es
más difícil de concretar. La doctrina lo ha destacado, aF rmando que como tal
deber posee una exclusiva dimensión metajurídica o moral (C
ÁMARA
V
ILLAR
),
14
es poco más que una mera declaración de principio (D
E
E
STEBAN
y G
ONZÁLEZ
-
T
REVIJANO
),
15
o incluso que es un absurdo, en cuanto impone un deber jurídica-
mente inexigible (R
UBIO
L
LORENTE
).
16
Sin duda, el reconocimiento constitucional
del trabajo como derecho y como deber (artículo 35.1) no puede entenderse, en
su dimensión subjetiva, como un derecho de prestación que implique la facultad
de exigir un puesto de trabajo ni, por tanto, su faceta como deber puede implicar
que el Estado pueda obligar a nadie a trabajar en un puesto determinado. Ello,
aparte de resultar materialmente imposible, lo sería también jurídicamente, en
un sistema basado en la economía de mercado (artículo 38), en el que se recono-
ce el derecho a la libre elección de profesión u oF cio (en el mismo artículo 35.1).
Por ello ha de buscarse otro sentido al enunciado del artículo 35. La
STC
22/1981, de 2 de julio, fundamento jurídico 8, entiende que el derecho al tra-
bajo, “en su aspecto individual, se concreta en el igual derecho de todos a un
determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capa-
citación, y en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir,
a no ser despedidos si no existe una justa causa”. De manera que el contenido
del derecho al trabajo se circunscribe a la posibilidad de acceso y permanencia
a un determinado puesto de acuerdo con requisitos objetivos y no discrimina-
14
C
ÁMARA
V
ILLAR
, G. “Los deberes constitucionales”, en B
ALAGUER
C
ELLEJÓN
, F.
et al
.
Derecho constitucional
, Tecnos,
Madrid, 1999, vol.
II
.
15
D
E
E
STEBAN
, J. y G
ONZÁLEZ
-T
REVIJANO
, P.
Curso de derecho constitucional español
,
cit
.
16
R
UBIO
L
LORENTE
, F. “Deberes constitucionales”,
op. cit
.
300
FRANCISCO JAVIER DÍAZ REVORIO
torios. Pero ello no explica su signif cado como deber. En mi opinión, el deber
de trabajar se explica también en el marco de un puesto de trabajo al que ya se
ha accedido libremente, y supone en def nitiva el cumplimiento de las cargas
y prestaciones inherentes a dicho puesto. El Tribunal Constitucional se ha re-
Ferido tangencialmente a esta idea, af rmando que “es inherente a la proFesión
que libremente se escoge el cumplimiento de los deberes o requisitos que dicha
proFesión impone” (
STC
26/1987, de 27 de Febrero, Fundamento jurídico 12, 4). Y
en la misma línea, el artículo 5º del Estatuto de los Trabajadores establece como
deber laboral básico el “cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de
trabajo, de conFormidad a las reglas de la buena Fe y diligencia”. Aunque este
deber también podría actuar en el momento del acceso al puesto de trabajo, jus-
tif cando el establecimiento de determinadas consecuencias jurídicas negativas
(como la pérdida de la prestación por desempleo) para quien rechace un puesto
de trabajo, siempre que éste Fuera acorde con la proFesión u of cio elegido por
el trabajador.
iv) El deber de conservar el medio ambiente
Como es sabido, la preocupación por el medio ambiente ha ido creciendo al mis-
mo tiempo que el desarrollo industrial, y otros Factores han ido suponiendo una
amenaza cada vez mayor al mismo. Por ello su protección sólo se ha ido incor-
porando a los textos constitucionales en tiempos relativamente recientes, a partir
de la década de los años setenta del siglo
XX
. Así, en nuestro ámbito geográf co
próximo, la Constitución Española de 1978 está entre las primeras que incorpo-
ran el derecho al medio ambiente, siguiendo al texto constitucional portugués
aprobado en 1976, y a algunos otros que muy poco antes lo habían incluido.
El artículo 45.1 de nuestra Constitución reconoce así a “todos” el “derecho a
disFrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así
como el deber de conservarlo”. El apartado 2 encomienda a los poderes públicos
velar por la utilización racional de los recursos naturales para proteger y mejorar
la calidad de vida y deFender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la
indispensable solidaridad colectiva. En f n, el apartado 3 impone a la ley el es-
tablecimiento de sanciones penales o administrativas, así como la obligación de
reparar el daño causado, para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior.
Hay que tener en cuenta que este precepto constitucional se encuentra ubicado
en el capítulo
III
del título
I
, que, de acuerdo con la interpretación más acertada
del artículo 53.3, no establece derechos subjetivos directamente aplicables desde
la Constitución, sino más bien principios que, entre otras consecuencias, han de
301
DERECHOS HUMANOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.
..
informar la “legislación positiva”, que será la que establezca derechos efectivos y,
en este caso, la que concretará las obligaciones derivadas del deber de conservar
el medio ambiente.
De esta forma, el deber de conservar el medio ambiente se conF gura como
correlativo del derecho a disfrutarlo. En este sentido, signiF ca principalmente
la imposibilidad de dañar o perjudicar el medio ambiente que todos pueden
disfrutar, si bien la respuesta jurídica por el incumplimiento de este deber será la
que concreten las leyes, en este caso en forma de sanciones penales o adminis-
trativas (artículo 45.3). Pero además de esta consecuencia (que de una forma más
genérica podría derivar del “respeto a los derechos de los demás” impuesto en el
artículo 10.1), nada impide que la propia ley estableciera también obligaciones
de carácter positivo encaminadas a la F nalidad de conservación medioambiental.
b) Otros deberes fundamentales
i) El deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos
El deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos es un deber fun-
damental no sólo según el criterio formal que aquí venimos siguiendo, sino
también en el sentido de deber esencial para la propia subsistencia de cualquier
Estado moderno, esté o no recogido expresamente en su norma suprema. En
nuestra historia ha sido prácticamente una constante su reconocimiento consti-
tucional desde 1812, y hoy puede encontrarse también en otros textos constitu-
cionales de nuestro entorno, como el italiano o el portugués.
La Constitución de 1978 lo recoge en su artículo 31.1, predicándolo de “to-
dos”. Ello implica que los sujetos sometidos al mismo no son sólo los españoles,
sino también los extranjeros en aquellos supuestos en que su residencia F scal,
la propiedad de ciertos bienes, o la realización de ciertas actividades económicas
se ubiquen en España. El deber también es predicable de las personas jurídicas.
Como sucede con todos los deberes constitucionales, la norma fundamental no
establece sanción jurídica alguna por su incumplimiento, de manera que será la
ley la que conF gure su contenido y establezca las concretas obligaciones que de
él derivan. Hay que tener en cuenta que la contribución a los gastos públicos
afecta al derecho de propiedad y estaría protegida por la reserva de ley del artícu-
lo 53.1; pero de forma más especíF ca, el propio artículo 31.3 dispone que sólo
podrán establecer prestaciones personales o patrimoniales de carácter público
con arreglo a la ley, lo que permite además el establecimiento de prestaciones
302
FRANCISCO JAVIER DÍAZ REVORIO
personales que, por la vía del ahorro, puedan contribuir indirectamente al sos-
tenimiento de los gastos públicos. La reserva de ley ha sido interpretada por el
Tribunal Constitucional en el sentido de excluir la creación de tributos mediante
Ley de Presupuestos (desde la
STC
27/1981, de 20 de julio), habiéndose f exibili-
zado, en cambio, por lo que se reF ere al decreto-ley, aceptando la intervención
de éste en materia tributaria, siempre que no modiF que los elementos esenciales
de los tributos (
STC
6/1983, de 4 de ±ebrero, y otras posteriores). Por lo demás,
hay que tener en cuenta que si bien el artículo 133.1 señala que la potestad
originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, me-
diante ley, el apartado 2 del mismo artículo permite también a las comunidades
autónomas y municipios el establecimiento y exigencia de tributos, de acuerdo
con la Constitución y las leyes.
En F n, hay que destacar también que el artículo 31.1 establece los princi-
pios básicos del sistema tributario, de tal manera que las leyes que establezcan
las obligaciones tributarias de los españoles tienen también un límite material,
consistente en el necesario respeto a estos principios, que son: capacidad eco-
nómica, justicia, igualdad, progresividad y no conF scatoriedad. Nos remitimos
a la lección correspondiente de este programa para un análisis más pro±undo de
estos principios.
ii) Los deberes relativos a la salud pública
El artículo 43 de la Constitución, ubicado en el capítulo dedicado a los prin-
cipios rectores de la política social y económica, tras reconocer en su apartado
1 el derecho a la salud, establece en su apartado 2 que compete a los poderes
públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y
de las prestaciones y servicios necesarios, añadiendo que “la ley establecerá los
derechos y deberes de todos al respecto”. Se trata, por tanto, de una de las habi-
litaciones constitucionales más genéricas en materia de deberes, ya que la norma
±undamental no establece expresamente los criterios o principios a los que debe
someterse la ley que regule tales derechos y deberes. En todo caso, siempre ac-
tuarán como límites algunos principios y valores constitucionales, como el res-
peto al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad de la persona, así como
derechos ±undamentales como la integridad ±ísica y moral, con la prohibición de
torturas y tratos inhumanos o degradantes, y la libertad de ideología y religión.
En relación con la materia sanitaria, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad, establece en su artículo 11 las obligaciones de los ciudadanos con
las instituciones y organismos del sistema sanitario. Pero la ley que más direc-
303
DERECHOS HUMANOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.
..
tamente aparece vinculada con los deberes a los que se ref ere genéricamente
el artículo 43.2 de la Constitución es la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril,
de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que recoge las medidas que
pueden adoptar las autoridades sanitarias con la f nalidad de proteger la salud
pública cuando existan razones sanitarias de urgencia o necesidad.
iii) Los deberes de los cónyuges
Los deberes de los cónyuges, así como los de los padres respecto a sus hijos,
son probablemente —de acuerdo con algunos de los criterios de distinción antes
expuestos— los que más diFícilmente encajan en la categoría de los deberes en
sentido estricto, ya que no se imponen (al menos de Forma principal) en atención
a un interés general ni tampoco de Forma global a todas las personas o ciudada-
nos, sino a quienes se encuentren en una determinada situación. De hecho, en
ambos supuestos podría hablarse, desde otra perspectiva, de derechos subjetivos
de la otra parte de la relación jurídica (el otro cónyuge, o los hijos). Con todo,
son deberes mencionados en la Constitución y también “deberes constituciona-
les” en un sentido más amplio, y su comentario aquí resulta necesario, aunque
deba realizarse de Forma breve.
El artículo 32.2 de la Constitución remite a la ley la regulación, entre otros
aspectos relativos al matrimonio, de “los derechos y deberes de los cónyuges”.
Ello implica que la norma Fundamental reconoce la existencia de estos derechos
y deberes, pero, a diFerencia de lo que sucede con otros preceptos constituciona-
les que establecen deberes, aquí no se contiene ningún principio o criterio material
que limite la conf guración legal de las concretas obligaciones derivadas de este
derecho, con la única excepción del necesario respeto al criterio de igualdad en
el establecimiento de estos derechos y deberes, que deriva del reconocimiento
constitucional del derecho al matrimonio “con plena igualdad jurídica”. La regu-
lación legal de estos deberes se encuentra en el capítulo
V
del título
IV
del libro
I
del Código Civil, que comienza con la proclamación de igualdad de derechos
y deberes en el artículo 66. Los siguientes preceptos enuncian los deberes, que
son: “respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la Familia” (ar-
tículo 67); “vivir juntos, guardarse f delidad y socorrerse mutuamente”, así como
“compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascen-
dientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo” (artículo 68).
Aparentemente, alguno de estos deberes se situarían más en el plano moral que
en el jurídico; sin embargo, su incumplimiento no está exento de toda respuesta,
y en particular hay que mencionar la sanción penal específ ca en supuestos de
304
FRANCISCO JAVIER DÍAZ REVORIO
injurias, lesiones u otras ofensas psíquicas (artículo 173.2 del Código Penal; con
tipos especiales que penalizan cualquier menoscabo psíquico o lesión no deF ni-
da como delito, cuando la víctima sea esposa o mujer que convive con el agresor,
artículo 153.2, entre otros). En cambio, en el ámbito civil la respuesta en caso de
incumplimiento se ha minimizado tras la derogación en 2005 del artículo 82 del
propio Código Civil, que establecía que cualquier violación grave y reiterada de
los deberes conyugales era causa de separación; aunque permanece lo previsto
en el artículo 143, que incluye a los cónyuges entre los obligados recíprocamen-
te a darse alimentos. Nótese que el Código Civil no recoge el que seguramente
sería el principal deber “moral” en el matrimonio, como es el de amarse, porque
en este caso sí resultaría imposible hacerlo jurídicamente exigible. En cambio,
incluso el más ambiguo de los deberes expresamente recogidos, como es pro-
bablemente el de respetarse, puede generar las consecuencias jurídicas civiles o
penales apuntadas en caso de que su incumplimiento alcance determinado nivel.
iv) El deber de prestar asistencia a los hijos
Este deber, que encuentra su antecedente en el artículo 43 de nuestra Constitu-
ción de 1931 y en otros textos más recientes del constitucionalismo extranjero,
está hoy recogido en el artículo 39.3 de nuestra norma fundamental vigente,
dentro del capítulo dedicado a los principios rectores de la política social y eco-
nómica, cuyo texto dispone que “los padres deben prestar asistencia de todo
orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de
edad y en los demás casos en que legalmente proceda”. Se conF gura así un deber
que, desde otra perspectiva, es un derecho para los hijos. Pero en cualquier caso
requiere de un desarrollo legislativo para establecer las obligaciones (derechos
de los hijos) concretas que de él derivan. A este respecto, el texto constitucional
establece sólo algunos criterios que ha de respetar el legislador: en primer lugar,
que el deber se predica de forma igualitaria respecto a los hijos habidos dentro
del matrimonio o fuera de éste (lo cual deriva también de los artículos 39.2 y
14); en segundo lugar, que esta asistencia debe prestarse como mínimo durante
la minoría de edad, aunque la ley puede establecer otros supuestos en los que
se produzca la misma obligación; y en tercer lugar, el ámbito de la asistencia
que debe prestarse se describe muy genéricamente en la Constitución como
“asistencia de todo orden”, lo que parece implicar, el menos, la satisfacción de
las necesidades materiales básicas (alimentos en sentido estricto, vestido, habita-
ción, atención médica), así como la educación, que es un derecho fundamental
según el artículo 27 de la Constitución, y en cuyo ámbito los padres pueden
305
DERECHOS HUMANOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.
..
elegir centros diferentes a los públicos, así como la formación religiosa y moral
acorde con sus convicciones (artículo 27.3), aunque la garantía última de que
este derecho de los menores se satisface, corresponde a los poderes públicos.
El desarrollo legal de este deber se encuentra tanto en el Código Civil como
en el Penal. El primero de ellos señala que la patria potestad comprende el
deber de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y
procurarles una formación integral (artículo 154), y permite privar al padre o a
la madre, total o parcialmente, de la patria potestad por sentencia fundada en
el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma (artículo 170), e incluye
entre los obligados recíprocamente a prestarse alimentos a los ascendientes y
descendientes (artículo 143). Por su parte, el Código Penal dedica la sección 3ª
del capítulo
III
del título
XII
de su libro segundo al “abandono de familia, menores
o incapaces”.
C
) Otros deberes constitucionales
La Constitución recoge también otros deberes en preceptos ubicados fuera del
título
I
y que, por las razones ya expuestas, no han de considerarse “deberes
fundamentales” en nuestro sistema constitucional.
a) El deber de conocer el castellano
Los Estados que poseen una sola lengua no suelen proclamar en su norma fun-
damental el deber de conocerla, y las referencias constitucionales al idioma se
suelen limitar a proclamar, en su caso, la oF cialidad de dicha lengua. En cambio,
cuando en el mismo Estado se hablan varias lenguas, se hace más necesaria una
cierta regulación de las mismas, cuyos principios básicos pueden establecerse en
la norma fundamental. Esta necesidad resulta aún más evidente cuando varias
lenguas son oF ciales, al menos en parte del territorio.
El artículo 3.1 de la Constitución de 1978 proclama que “el castellano es la
lengua española oF cial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de co-
nocerla y el derecho a usarla”. Y el apartado 2 del mismo precepto establece que
las demás lenguas españolas serán también oF ciales en las respectivas comu-
nidades autónomas de acuerdo con sus Estatutos. En lo que atañe al deber de
conocimiento y al derecho al uso, así como a la propia oF cialidad del castellano,
nuestra norma suprema sigue muy de cerca el precedente de la Constitución
de la Segunda República, cuyo artículo 4º establecía respecto al castellano “la
306
FRANCISCO JAVIER DÍAZ REVORIO
obligación de saberlo y el derecho de usarlo”. Sin embargo, el texto de 1931 no
establecía expresamente la of cialidad de otros idiomas, limitándose a añadir el
inciso “sin perjuicio de los derechos que las leyes del Estado reconozcan a las
provincias o regiones”, para disponer a continuación que “salvo lo que se dis-
ponga en leyes especiales, a nadie se le podrá exigir el conocimiento ni el uso
de ninguna lengua regional”.
Los principios constitucionales sobre el idioma contenidos en el texto vigente
son, en esencia, los siguientes:
1) Of cialidad del castellano (que es, obviamente, lo mismo que el “español”,
si bien nuestra Constitución pref ere el primero de estos términos, utili-
zando en cambio la palabra “español” como adjetivo que calif ca tanto
al idioma común, como también a todas las demás habladas en España).
2) Establecimiento del deber de conocer y el derecho a usar el castellano.
3) Of cialidad de otras lenguas españolas en los territorios respectivos, de
acuerdo con sus Estatutos.
Signif cativamente, la Constitución omite cualquier reFerencia al deber de cono-
cer o el derecho a usar los restantes idiomas of ciales. Pero en todo caso es pre-
ciso acudir a los Estatutos para saber cuáles son estas otras lenguas of ciales. En
este sentido, establecen otra lengua of cial, además del castellano, los Estatutos
de Baleares (artículo 4.1), Cataluña (artículo 6º, que declara of cial el catalán y
también el aranés), Galicia (artículo 5.2), País Vasco (artículo 6.1) y Comunidad
Valenciana (artículo 6.2), además del de Navarra para las zonas vascoparlantes
(artículo 9.2). Aunque algunos de los preceptos mencionados se ref eren al de-
recho a conocer y usar ambas lenguas of ciales, solamente el catalán impone
desde 2006 también el deber de conocer el otro idioma of cial. Sin embargo,
el Tribunal Constitucional ha considerado que para que pueda entenderse con-
Forme a la Constitución, este deber no puede interpretarse en el mismo sentido
que el deber de conocer el castellano, de manera que se trata “no de un deber
generalizado para todos los ciudadanos de Cataluña, sino de la imposición de
un deber individual y de obligado cumplimiento que tiene su lugar específ co y
propio en el ámbito de la educación, según resulta del artículo 35.2
EAC
, y en el
de las relaciones de sujeción especial que vinculan a la administración catalana
con sus Funcionarios” (
STC
31/2010, de 28 de junio).
Este marco constitucional puede ayudarnos a precisar el signif cado de la pro-
clamación del deber de conocer el castellano. Teniendo en cuenta que en partes
del territorio español existen varias lenguas coof ciales, pero sólo del castellano
307
DERECHOS HUMANOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.
..
es predicable constitucionalmente este deber de conocerlo, hay que suponer
que el mismo supone algo más que las consecuencias propias de su carácter de
lengua of cial. Desde luego, como lengua of cial en todo el territorio del Estado
puede ser usada por todos los ciudadanos, y las relaciones entre éstos, de éstos
con los poderes públicos, o entre poderes públicos pueden realizarse en este
idioma, siendo plenamente válidos todos los actos jurídicos realizados en español.
Pero en esto no se distingue de otras lenguas of ciales, salvo por la limitación te-
rritorial que a éstas aFecta. De este modo, los restantes idiomas of ciales también
podrán utilizarse en los ámbitos territoriales respectivos con idénticos eFectos.
Por lo demás, el Tribunal Constitucional ha seguido un criterio estrictamente
territorial a la hora de delimitar los ámbitos de la coof cialidad lingüística, af r-
mando que la coof cialidad existe respecto a todos los poderes públicos radica-
dos en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la
administración central y de otras instituciones estatales en sentido estricto (por
ejemplo,
STC
82/1.986, de 26 de junio).
Podría pensarse que una consecuencia del deber de conocer el castellano es
el deber de los poderes públicos de Facilitar este conocimiento, lo que implica
la necesidad de enseñarlo, incluyéndolo como materia en los distintos nive-
les educativos. Y así es, pero según la interpretación realizada por el Tribunal
Constitucional, esta consecuencia más parece derivar de su carácter of cial, ya
que también es predicable de los restantes idiomas of ciales en sus respectivos
ámbitos territoriales (lo que conf rman algunos de los antes citados preceptos
estatutarios). En este sentido, ha señalado que el Estado en su conjunto (inclu-
yendo por tanto las comunidades autónomas) tiene el deber constitucional de
asegurar el conocimiento tanto del castellano como de las otras lenguas of cia-
les, de manera que una regulación de los horarios mínimos que no permita una
enseñanza ef caz de ambas lenguas en las comunidades con doble of cialidad
incumpliría el artículo 3º de la Constitución (entre otras,
SSTC
87/1983, de 27 de
octubre, y 88/1983, de 27 de octubre), correspondiendo al Estado la regulación
de la enseñanza del castellano, y a las comunidades autónomas respectivas la de
la lengua coof cial (
STC
134/1997, de 17 de julio). Además, y por lo que se ref ere
a la enseñanza
en
castellano o
en
las lenguas coof ciales, el Tribunal ha negado
que el deber de conocimiento del castellano justif que un pretendido derecho a
recibir enseñanzas única y exclusivamente en castellano, de tal manera que los
interesados no tienen un derecho a elegir la lengua de comunicación de la en-
señanza, si bien durante los niveles básicos de la enseñanza se ha de garantizar
la enseñanza en ambas lenguas para asegurar su conocimiento (
STC
337/1994,
de 23 de diciembre).
308
FRANCISCO JAVIER DÍAZ REVORIO
De manera que las consecuencias hasta ahora apuntadas derivan más bien
del carácter of cial del idioma español que del deber constitucional de su cono-
cimiento. A mi juicio, dos son las consecuencias específ cas de este deber, que
exceden las propias de su consideración de lengua of cial. En primer lugar, que
su conocimiento por parte de todos los españoles se presume (
STC
82/1986, del
26 de junio, y otras posteriores), si bien esta presunción no es absoluta y debe
ceder cuando entren en juego derechos Fundamentales, como el de deFensa, de
tal manera que, por ejemplo, los detenidos o procesados que desconozcan el cas-
tellano tienen derecho a intérprete, aunque sean españoles (
SSTC
74/1987, de 25
de mayo, y 188/1991, de 3 de octubre). El deber de conocimiento del castellano
es el contrapunto de la Facultad de los poderes públicos de utilizarla como me-
dio de comunicación normal con los ciudadanos, sin que éstos puedan exigirle
la utilización de otra; de ahí la especial naturaleza de este deber, que como ya
hemos apuntado no es equiparable al que un Estatuto pueda establecer respecto
a la lengua coof cial, “en cuanto el deber del ciudadano se corresponde con el
correlativo derecho o Facultad del poder público, no teniendo la administración
derecho alguno a dirigirse exclusivamente a los ciudadanos en la lengua catala-
na, tampoco puede presumir en éstos su conocimiento y, por tanto, Formalizar
esa presunción como un deber de los ciudadanos catalanes” (
STC
31/201 0, del
28 de junio).
En segundo lugar, siendo el conocimiento del castellano un deber constitu-
cional, le aFecta la previsión del artículo 149.1.1ª en el sentido de que es compe-
tencia estatal la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad
de todos los españoles en su cumplimiento; es de destacar que este precepto, a
diFerencia de otros artículos que se ref eren a “deberes Fundamentales” o “de-
beres del título
I
”, alude genéricamente a los “deberes constitucionales”. De tal
manera que “el Estado puede regular, si lo considera oportuno, las garantías
básicas de la igualdad en el uso del castellano como lengua of cial ante todos los
poderes públicos, así como las garantías del cumplimiento del deber de conoci-
miento del castellano, entre las que se halla la obligatoriedad de la enseñanza en
ese idioma”, si bien este precepto no permite al Estado regular la coof cialidad
de otras lenguas distintas al castellano (
STC
82/1986, de 26 de junio).
En f n, también hay que destacar que el castellano es, entre las lenguas of -
ciales, la única que lo es en todo el Estado y para todos los ciudadanos y poderes
públicos. Ello justif ca la imposición del deber de conocimiento, y como conse-
cuencia de ser la única lengua cuya of cialidad aFecta a la totalidad del Estado,
y la única cuyo conocimiento se impone, puede destacarse que la of cialidad
de otros idiomas siempre será “coof cialidad”, de manera que nunca puede ser
exclusiva ni implicar la exclusión o marginación del castellano.
309
DERECHOS HUMANOS Y DEBERES FUNDAMENTALES.
..
b) El deber de colaborar con los órganos judiciales
El artículo 118 de la Constitución dispone que “es obligado cumplir las senten-
cias y demás resoluciones f rmes de los jueces y tribunales, así como prestar la
colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo
resuelto”. Se trata de un deber impuesto no sólo a los ciudadanos, sino también
(incluso principalmente) a otras instituciones y poderes del Estado. Por lo que
se ref ere a las personas, desde luego están obligadas a cumplir las sentencias
en cuanto las mismas se ref eran a ellos, y a soportar los eFectos de su ejecución
cuando les aFecten directamente, y a ello pueden ser conminados en último tér-
mino con la Fuerza. Pero el deber de colaborar con jueces y tribunales se produce
también en el curso del proceso, momento en el que se manif esta principalmen-
te en la obligación de acudir a declarar como testigos cuando sean llamados. En
el ámbito penal esta obligación encuentra también una reFerencia constitucional
expresa, ya que el último inciso del artículo 24.2 dispone que la ley regulará
los casos en los que, por razón de parentesco o de secreto proFesional, no se
estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos; ello implica,
a contrario
, que como regla general sí existe esa obligación de declarar. Y en
eFecto, como tal la recoge la ley procesal (artículos 410 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal), aunque incluso podría llegar a incurrirse en un delito
de obstrucción a la justicia (artículo 463 del Código Penal). Por lo demás, el tí-
tulo
XX
del libro
II
del propio Código Penal recoge también otros delitos contra la
administración de justicia, entre los que pueden destacarse, por su relación con
el deber constitucional que ahora examinamos, la acusación y denuncia Falsas, el
encubrimiento o el Falso testimonio.
c) El deber de comparecer ante las comisiones de investigación
El artículo 76 de la Constitución se ref ere en su apartado 1 a las comisiones
de investigación de las cámaras, y dispone en su segundo apartado que “será
obligatorio comparecer a requerimiento de las cámaras. La ley regulará las san-
ciones por incumplimiento de esta obligación”. Estamos así ante otro deber
constitucional, cuya f nalidad es garantizar el adecuado cumplimiento de sus
f nes por parte de estas comisiones de investigación, sin que éste se vea obs-
taculizado por la incomparecencia voluntaria de las personas requeridas. En todo
caso, para que este deber genere obligaciones jurídicas eFectivamente exigibles es
necesaria la intermediación legal, con el establecimiento de las correspondientes
310
FRANCISCO JAVIER DÍAZ REVORIO
sanciones. En este sentido hay que destacar la Ley Orgánica 5/1984, de 24 de
mayo, de Comparecencia ante las Comisiones de Investigación del Congreso,
Senado o ambas Cámaras, modif cada por Ley Orgánica 10/1995, que impone la
obligación de comparecer a los españoles y extranjeros residentes en España, y
establece que las mesas de las cámaras velarán porque queden salvaguardados
sus derechos constitucionales. Las sanciones por incomparecencia se encuentran
en el Código Penal, cuyo artículo 502.1 dispone que la incomparecencia ante
estas comisiones (incluyendo también las de los Parlamentos autonómicos) su-
pone incurrir en un delito de desobediencia. Por último, mencionar que el Real
Decreto-ley 5/1994, de 29 de abril, establece la obligación de la administración
tributaria, las entidades de crédito y determinadas sociedades, de Facilitar a las
comisiones de investigación los datos o documentos que les sean requeridos,
cuando se cumplan ciertos requisitos.