* Recibido: 25 de junio de 2011. Aprobado: 16 de julio de 2011.
**
Profesora titular de Filosofía del derecho, Universidad de Granada, España (
jgil@ugr.es
).
RESUMEN
El derecho internacional tiene claro el urgen-
te objetivo de eliminar las desigualdades entre
mujeres y hombres, así como promover su igual-
dad. No en vano, el principio de transversalidad
de género parte del compromiso de la comuni-
dad internacional para lograr la igualdad entre
los géneros, así como el desarrollo y la paz para
todas las mujeres. Este trabajo pretende abordar,
en el marco de las nuevas técnicas legislativas
que exigen dicha perspectiva, la implementa-
ción del principio de Gender Mainstreaming por
parte de la administración española, analizando
los obligados Informes de Evaluación de Impac-
to de Género (
IEIG
) que deben acompañar las dis-
posiciones normativas que elabore el gobierno
por Ley 30/2003, del 13 de octubre, como los
planes de especial relevancia económica, social,
cultural y artística, por mandato de la
L
.
O
.3/2007,
del 22 de marzo.
PALABRAS
CLAVE
:
Mainstreaming de género,
técnicas legislativas, Informes de Evaluación de
Impacto de Género (
IEIG
), políticas públicas, de-
sarrollo reglamentario.
ABSTRACT
This paper originates from the required and ne-
cessary incorporation of the gender perspective,
as stated in international and European com-
mitments. This paper aims to study within the
framework of the new legislative techniques,
the implementation of the so-called principle
of gender mainstreaming by the Administra-
tion of the Spanish State. It analyses the requi-
red Gender Impact Assessment Reports which
must accompany any regulatory measures set
out by the Spanish Government according to
Law 30/2003, set on October 13th, as well as
plans of special economic, social, cultural and
artistic importance, according to
L
.
O
. 3/2007, set
on March 22nd.
KEY
WORDS
:
Gender Mainstreaming, legisla-
tive techniques, gender impact assessment re-
port, public policy, regulatory implementation.
El derecho internacional de los derechos
humanos y su apertura al principio
del Gender Mainstreaming: el caso español*
International Law of Human Rights and
its Application to the Principle of Gender
Mainstreaming: The Spanish Case
Juana María Gil Ruiz**
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS
JURÍDICAS DE PUEBLA, MÉXICO, AÑO V
NO. 28, JULIO-DICIEMBRE DE 2011, PP. 243-277
IUS
244
JUANA MARÍA GIL RUIZ
Sumario
1. Igualdad y derecho internacional
2. Desarrollo reglamentario de la transversalidad: planteamiento del problema
3. Análisis de los
IEIG
elaborados por la administración según la legislación específ
ca
4. La regulación de la memoria del análisis de impacto normativo: el impacto por razón de
género
5. Autoría —
especializada
— y contenido —
específ
co
— de los
IEIG
: necesaria Formación en
género
6.
Tempus et modus
7. Breve reFerencia a los presupuestos y al enFoque de género
8. Conclusiones y propuestas
1. Igualdad y derecho internacional
Hablar hoy de Igualdad, con mayúsculas, exige conocer y manejar con rigor el
concepto de transversalidad, o, mejor dicho, la correcta transposición del prin-
cipio de
Gender Mainstreaming
a las legislaciones nacionales, por sus impor-
tantes repercusiones sociales, jurídicas y políticas en la ciudadanía. Sin duda, el
principio de transversalidad de género parte del compromiso de la comunidad
internacional para lograr la igualdad entre los géneros, así como el desarrollo y
la paz para todas las mujeres. Sus precedentes internacionales inmediatos son de
sobra conocidos: la Conferencia Mundial de las Mujeres en Nairobi en 1985, la
propuesta de la Comisión sobre la Condición Jurídica y Social de las Mujeres de
Naciones Unidas en 1987, o, a nivel europeo, el
III
Programa de Acción Comuni-
taria en materia de Igualdad de Oportunidades (1991-1995).
Pero sin duda, es la
IV
Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en
Beijing, en 1995, la que renueva el compromiso con la igualdad y proclama la
transversalidad y el triunfo de lo que podríamos caliF car “feminismo de Estado”.
En la Declaración de Beijing, los gobiernos participantes adoptaron y se compro-
metieron “a aplicar la siguiente Plataforma para la Acción, garantizando que en
todas nuestras políticas y programas quede re± ejada la perspectiva de género”, e
invita a todos los gobiernos y a los demás agentes a “integrar la perspectiva de
género (
Gender Mainstreaming
) —como corriente principal— en las legislaciones,
en las políticas, programas y proyectos públicos”,
1
con el objetivo de analizar sus
posibles consecuencias para las mujeres y los hombres, respectivamente, antes de
tomar decisiones vinculantes. Posteriormente, este compromiso ha sido reconF r-
1
La Declaración de Beijing y PlataForma para la Acción, elaboradas en la
IV
ConFerencia Mundial sobre las Mujeres
de Beijing (1995), se han publicado en la Serie Documentos del Instituto de la Mujer, 1996.
245
EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
..
mado en numerosas ocasiones, persiguiendo y analizando los mecanismos para
incrementar la responsabilidad de los gobiernos en el cumplimiento del mandato
que f gura en la PlataForma de Acción.
Ya no hablamos, pues, de un principio de igualdad limitado, que parte de
una visión sectorial del mismo, esto es, en relación con sí mismo, sino desde una
visión más compleja y rica, desde una dimensión universal, que pone el principio
en relación con el resto de las normas jurídicas. Para ser más exactos, a partir
de ahora el derecho no se sustentará en una razón universal (neutras respecto al
sexo-género), sino que responde a una maniFestación de poder (patriarcal, según
la lógica de la teoría crítica Feminista del derecho). De este modo, no bastará con
equiparar los derechos de mujeres y hombres, ni la solución a tanta desigualdad
descansa en leyes de igualdad sectoriales, incapaces de desactivar el compo-
nente masculino del derecho. Se pretende integrar la dimensión de la igualdad
en la elaboración y en la aplicación de la totalidad de las normas jurídicas y de
las políticas públicas, es decir, apostar por el principio de transversalidad de la
dimensión de género.
Europa no ha quedado al margen de este compromiso con la igualdad eFec-
tiva intergéneros, pasando a Formar parte de una de las prioridades de su agenda
política. No en vano, se trata de:
un principio f rme y creciente, en el seno de la Unión Europea. En eFecto, ha sido
reconocido por el artículo 3 del Tratado de Ámsterdam, que ha incluido, como de
una de las prioridades a tener en cuenta en el diseño de Políticas Europeas, la pro-
moción de la Igualdad de mujeres y hombres en todas las políticas y la eliminación
de las discriminaciones. Se incluye como
objetivo de la Unión
, la promoción de la
igualdad entre hombres y mujeres (hasta el punto de condicionar) el conjunto de las
Políticas Comunitarias al objetivo de la consecución de esa igualdad.
2
De este modo, el f n de la igualdad no se alcanza a través de una o varias accio-
nes específ cas, sino integrándolo en todas las acciones.
El artículo 3.2 del Tratado de Ámsterdam explicita claramente el objetivo
de la Unión Europea: “En todas las actividades contempladas en el presente
artículo,
la Comunidad se f jará el objetivo
de eliminar las desigualdades entre
el hombre y la mujer y promover su igualdad”. El reciente Tratado de Lisboa se
pronuncia en idénticos términos en su artículo 8: “En todas sus acciones,
la
Unión se f jará el objetivo
de eliminar las desigualdades entre el hombre y la
mujer y promover su igualdad”.
2
Véase R
EY
M
ARTÍNEZ
, F. “Comentario a los informes del Consejo de Estado sobre el impacto por razón de género”, en
Teoría y Realidad Constitucional
, No. 14, 2o. semestre de 2004, pp. 500-523.
246
JUANA MARÍA GIL RUIZ
En este sentido,
[...] la Comisión de la Unión Europea ante la constatación de que decisiones políticas
que, en principio, parecen no sexistas, pueden tener un diferente impacto en las
mujeres y en los hombres, a pesar de que dicha consecuencia ni estuviera prevista ni
se deseara, aprobó (en 1996) una Comunicación
3
sobre la transversalidad
Mainstrea-
ming
—introduciéndola en el Tratado de Ámsterdam (1997)— como un primer paso
hacia la realización del compromiso de la Unión Europea de integrar la perspectiva
de género en el conjunto de las políticas comunitarias y elaboró una
Guía para la
Evaluación del Impacto en Función del Género
4
diseñada para proyectarse en el seno
de la Comisión con objeto de evitar consecuencias negativas no intencionales que
favorezcan situaciones de discriminación y para mejorar la calidad y la eF cacia de las
políticas comunitarias.
5
De este modo, y como complemento a los objetivos de la acción comunitaria
prevista para la promoción de la igualdad efectiva de mujeres y hombres, merece
destacarse la aprobación de la Decisión del Consejo
6
2001/51/
CEE
, del 20 de di-
ciembre de 2000, por la que se establece un programa de acción comunitaria (
V
Programa Marco) sobre la estrategia (
COM
2000, 335 F nal) que debe seguirse en
materia de igualdad de mujeres y hombres (2001-2005), sustentándose en los
principios derivados de la transversalidad y en la Hoja de ruta para la igualdad
entre hombres y mujeres 2006-2010. Este Programa Marco, de enfoque dual,
[...] es uno de los instrumentos necesarios para la puesta en práctica de la estrategia
global comunitaria en materia de igualdad entre mujeres y hombres, que abarca todas
las políticas y todas las acciones comunitarias encaminadas a alcanzar dicha igual-
dad, incluidas las políticas de integración de la igualdad de los sexos y las acciones
especíF cas dirigidas a las mujeres.
Y destaca por conceder un especial protagonismo a la evaluación del impacto de
género en todos los ámbitos de intervención (vida económica, social, política,
vida civil, roles y estereotipos […]) que tengan repercusiones directas o indirectas
en las mujeres o en los hombres, “como una de las acciones a emprender para
3
Comunicación “Integrar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el conjunto de las políticas y
acciones comunitarias”,
COM
(96) 67 f
nal del 21 de Febrero de 1996.
4
Guía para la Evaluación del Impacto en ±unción del Género, de la Comisión Europea, 1998.
5
Exposición de Motivos de la Ley 30/2003, del 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del
impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el gobierno.
6
No obstante, el principio de transversalidad en el ámbito del ordenamiento jurídico comunitario se consolida en la
Decisión del Consejo 95/593/
CEE
, del 22 de diciembre de 1995, relativa a un programa de acción comunitaria a medio
plazo para la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres (1996-2000).
247
EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
..
el logro de los objetivos mencionados en el referido programa”.
7
Ello explica el
sentido de la transversalidad y exige que “en el diseño y aplicación de todas las
políticas hay(a) que tener en cuenta las preocupaciones, las necesidades y aspi-
raciones de las mujeres, en la misma medida que las de los hombres”.
8
Y esto es así porque de sobra es conocido que el modelo de políticas públicas
existente en el mundo, y por supuesto en Europa, no ha sido pensado con la
idea de garantizar la equidad de género. Por el contrario, las mujeres acceden
en menor medida que los varones a la educación. De hecho, más de dos tercios
de las personas analfabetas del planeta son mujeres. Asimismo, las personas son
titulares de importantes derechos sociales en función de su posición en el mer-
cado de trabajo, y ello implica —en tanto que la vinculación de las mujeres es
menor y sus condiciones de precariedad son mayores que la de los compañeros
varones— una penalización, o mejor dicho una
discriminación
en el acceso a los
derechos sociales derivados del empleo, como las pensiones de jubilación.
El legislativo español, en esta línea de trabajo e impulsado por las demandas in-
ternacionales (Beijing, 1995) y europeas (Tratado de Ámsterdam y Tratado de Lis-
boa), ha apostado recientemente por un nuevo
derecho antisubordiscriminación
,
9
que debe incorporar la perspectiva de género, de manera transversal y principal.
Esta integración de la dimensión de la igualdad de oportunidades en la totalidad
de los procesos normativos —elaboración, interpretación y aplicación— de la to-
talidad de las normas y en la totalidad de las políticas públicas —se maniF esten
a través de normas o de actos administrativos no normativos— se denomina
transversalidad, traducción del neologismo inglés
Gender Mainstreaming
.
Resultado de este esfuerzo legislativo son las (des)conocidas y polémicas
Ley Integral (
L
.
O
. 1/2004, del 28 de diciembre), Ley de Igualdad (
L
.
O
. 3/2007, del
22 de marzo), sin olvidarnos de la Ley 30/2003, del 13 de octubre, sobre me-
didas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones
7
Decisión del Consejo 2001/51/
CEE
, del 20 de diciembre de 2000, relativa a un programa de acción comunitaria sobre
la estrategia comunitaria en materia de igualdad entre hombre y mujeres (2001-2005). El texto de la Decisión del
Consejo se transcribe literalmente en la Exposición de Motivos de la Ley 30/2003, del 13 de octubre, sobre medidas
para incorporar la valoración de impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el gobierno.
BOE
, No.
246, del 14 de octubre de 2003, pp. 36770 y 36771.
8
Véase Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité
de las Regiones, relativa a una Estrategia Marco Comunitaria sobre igualdad de hombres y mujeres (2001-2005).
9
Tomo esta expresión de Ma. Ángeles B
ARRÈRE
, con la que sin duda comparto sus posiciones en torno a la necesidad
de apostar por un nuevo modelo de derecho antidiscriminatorio crítico, que supere las limitaciones de “la igualdad de
trato y de oportunidades” como modelos válidos para construir éste, y se centre en erradicación de la subordinación
estructural-grupal de las mujeres. Al respecto, pueden consultarse múltiples trabajos, a saber: B
ARRÈRE
, M. A.
“Problemas de derecho antidiscriminatorio: subordinación
versus
discriminación y acción positiva
versus
igualdad
de oportunidades”, en
Revista Vasca de Administración Pública
, No. 60, 2001, pp. 145-166, o el más reciente,
“La interseccionalidad como desafío al
mainstreaming
de género en las políticas públicas”, en
Revista Vasca de
Administración Pública
, No. 87-88, 2010, p. 251.
248
JUANA MARÍA GIL RUIZ
normativas, encabezadas, sin duda, por los artículos 9.2 y 14 de la Constitución
Española. Sin duda, el artículo 2.k) de la Ley Integral
10
y, con mayor amplitud,
el artículo 15 de la Ley de Igualdad han supuesto la consagración expresa del
principio de transversalidad, con la asunción lógica de todas sus consecuencias:
la universalidad de la igualdad y la integración de la dimensión de género.
En cuanto a la primera, la universalidad de la igualdad, hablamos no sólo de
una universalidad subjetiva, que afecta a todos los poderes públicos, sino objeti-
va, dirigida a todas las ramas del ordenamiento jurídico. El arriba citado artículo
15 de la Ley de Igualdad establece la vinculación transversal de la igualdad “en
la actuación de todos los poderes públicos”, y esta universalidad subjetiva la
ratiF cará su carácter de norma básica, tal y como se recoge en la Disposición
adicional 1a. de la Ley.
La universalidad objetiva se contemplará, siguiendo la lectura del artículo 15
de la Ley de Igualdad, no sólo cuando alude a la “adopción y ejecución de sus
disposiciones normativas”, sino a “la deF nición y presupuestación de políticas
públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus ac-
tividades”.
En cuanto a la segunda, la integración de la dimensión de género, en el pro-
ceso de elaboración de normas legislativas a propuesta del gobierno, se modiF ca
el apartado 2 de artículo 22 de la Ley 50/1997, del 27 de noviembre, del go-
bierno, en el sentido de que “el procedimiento de elaboración de anteproyectos
de Ley […] se iniciará en el Ministerio o Ministerios competentes mediante la
elaboración del correspondiente Anteproyecto, que irá acompañado por […] un
informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen
en el mismo”. En este mismo sentido, y en cuanto a la integración de la dimen-
sión de género en el proceso de elaboración de normas reglamentarias emanadas
del gobierno, se añade un párrafo 1.b) del artículo 24 de la Ley 50/1997, del 27
de noviembre, del gobierno, aF rmando que “en todo caso, los reglamentos debe-
rán ir acompañados de un informe sobre el impacto por razón de género de las
medidas que se establezcan en el mismo”. Posteriormente, la Ley de Igualdad de
2007, en su artículo 19, ampliará tal exigencia a “los proyectos de disposiciones
de carácter general y los planes de especial relevancia económica, social, cultural
y artística que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros”.
El atractivo de la transversalidad de género, sin duda, descansa en su poten-
cial transformador a gran escala, esto es, en las múltiples posibilidades de este
10
Artículo 2.k) de la
L
.
O
.1/2004, del 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género,
sobre
principios rectores
de la ley: “Garantizar el principio de transversalidad de las medidas, de manera que en su
aplicación se tenga en cuenta las necesidades y demandas específ
cas de todas las mujeres víctimas de violencia
de género”.
249
EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
..
principio como eje transformador simultáneo y unívoco en todas las áreas de la
política. Y ello es así porque este proceso excede del mero proceso de elaboración
de las normas, reatravesando su aplicación e interpretación y su planeamiento
político, y su óptima implementación, neutraliza los estereotipos de género la-
tentes en los mismos.
Sin embargo, tal y como deduciremos de este artículo, sus virtudes se con-
vierten en debilidades, al haber levantado falsas expectativas de igualdad efec-
tiva y de compromiso coordinado de los poderes públicos que aún hoy quedan
muy lejos de ser una realidad. Conseguir los objetivos perseguidos por el
Gender
Mainstreaming
requiere cambios catárticos, que no se consiguen de manera
inmediata, y demanda, tal y como denuncian los organismos internacionales;
revisión profunda de la gestión de las políticas, compromiso serio de los tres
poderes del Estado con la igualdad efectiva y formación en género de todo el
personal implicado en su puesta en marcha.
Asimismo, el nuevo derecho antidiscriminatorio y antisubordinación exige
romper con una estructura de trabajo primitiva y desfasada —aunque dogmáti-
camente incorporada, incluso por las facultades de derecho— de funcionamiento
del fenómeno jurídico, y de los criterios básicos de
igualdad
—tradicional desde
Aristóteles en el pensamiento occidental— y de
discriminación
—centrada en un
contexto individual, que no estructural y grupal—, que manipula.
Se trata de una ardua tarea que apenas se acaba de acometer desde el dere-
cho y desde el pensamiento crítico del derecho, y que centrado en la transversa-
lidad de género parte de dos axiomas:
1) El reconocimiento de la masculinidad del ordenamiento jurídico que obliga
a su revisión crítica.
2) La insuF ciencia de los mecanismos tradicionales de tutela antidiscriminato-
ria, basados en el sexo, a los F nes de la igualdad de género, lo que obliga
a una revisión global del derecho y a la apuesta de un nuevo derecho
antisubordiscriminación.
En paralelo, preocupa que el haber acuñado la transversalidad, sin haber reali-
zado la catarsis anteriormente citada, ponga en peligro los avances pro igualdad
conseguidos con no poco esfuerzo, desmantelando toda la infraestructura insti-
tucional —impulsada por la Unión Europea— para apoyar las políticas de género.
La apariencia de igualdad —al cumplir, como se constatará, el trámite vacuo del
Informe de Evaluación de Impacto de Género (
IEIG
)—, implicaría la desaparición
de los fondos, instituciones y programas especíF cos para la promoción de la
igualdad de género.
250
JUANA MARÍA GIL RUIZ
No entender esto, ni conocer la complejidad del
Gender Mainstraming
, ade-
más de no estar preparados para acometerla con rigor, implica —desde el des-
conocimiento—perpetuar o incrementar, en su caso, la discriminación contra
las mujeres, esta vez desde la estructura jurídico-política formulada, en teoría,
para erradicarla. Reparar, pues, en ella —en un contexto de necesaria formación
en género de profesionales del derecho— es el objetivo de este artículo, y muy
especialmente entendemos fundamental el análisis de uno de los instrumen-
tos arbitrados para integrar de forma activa la transversalidad de género como
corriente principal en la actuación de los poderes públicos. Nos referimos a los
referidos Informes de Evaluación de Impacto de Género y a cómo éstos se vienen
implementando en nuestro sistema jurídico-político.
El estudio que se presenta constatará que la aplicación del principio de trans-
versalidad, a través de los preceptivos Informes de Evaluación de Impacto de
Género (
IEIG
), inexistentes en algunos casos y descuidados en su ejecución en
otros, no sólo no ha servido para eliminar la brecha estructural de desigualdad
en la ciudadanía, sino que la ha engrosado, pero esta vez desde el procedimiento
legislativo y ejecutivo en cuestión. Asimismo, su no persecución y F scalización
por parte del Poder Judicial ha permitido que su teórica efectividad sea más que
decepcionante, y que se legitime, a través de un procedimiento vacuo de pers-
pectiva de género, no motivado, la adopción de una medida legislativa, admi-
nistrativa y/o política que perpetuará la subordinación estructural intergéneros,
con apariencia o, mejor dicho, travestido de transversalidad.
2. Desarrollo reglamentario de la transversalidad: planteamiento
del problema
Desde que en 2003 se exigiera la elaboración de los Informes de Evaluación
de Impacto de Género (en lo sucesivo
IEIG
) en las disposiciones normativas que
elaborara el gobierno, por Ley 30/2003, del 13 de octubre, pasando por la Ley
Orgánica de Igualdad de 2007
11
que amplía su obligatoriedad a los planes de
especial relevancia económica, social, cultural y artística, hasta la actualidad, en
que se ha aprobado su particular desarrollo reglamentario, lo cierto es que el ba-
lance al respecto de la calidad y cantidad de los
IEIG
ha sido más que insuF ciente.
No en vano, buena parte de los problemas que plantean éstos y de las críticas
que se les ha vertido, descansan en el vacío reglamentario en tiempo y forma
—establecido por la Ley 30/2003, y reiterado por la Ley de Igualdad de 2007—
11
Artículo 19 de la
L
.
O
.3/2007, del 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.
251
EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
..
que ha generado confusión e inexistencia de pautas homogéneas que regulara la
elaboración de los
IEIG
de las disposiciones normativas y políticas que elaborara
el gobierno, tanto en el fondo como en la forma. Y es que:
(u)na vez que se aprueba esta ley y se hace exigible ese informe de impacto, en
ningún lugar se puede llevar a cabo esa valoración, ni consta en la propia ley de qué
organismo e instituciones se va a recabar el criterio o baremo para considerar que
estamos ante una ley que transgrede la igualdad de género […] La aprobación de
una ley con la previsión de informe sobre impacto de género sin sujeción a criterio
alguno, deja prácticamente fuera de toda posibilidad, que, hasta que no se produzca
en efecto una nueva legislación sobre criterios y baremos, se pueda hablar de efec-
tividad de la norma.
12
El Real Decreto 1083/2009, del 3 de julio,
13
se hizo esperar, así como la aproba-
ción tardía, el 11 de diciembre de 2009, de la Guía metodológica para la elabora-
ción de la Memoria de Análisis del Impacto Normativo, agotando prácticamente
los plazos F jados por la Disposición ±inal Tercera del
R
.
D
. 1083/2009, que es-
tablecía: “Este Real Decreto, una vez publicado en ‘Boletín OF cial del Estado’,
entrará en vigor el día siguiente al de la aprobación por el Consejo de Ministros
de la Guía Metodológica a que se reF ere la disposición adicional primera y, en
todo caso, el 1o. de enero de 2010”.
Es verdad que la Exposición de Motivos de la Ley 30/2003, del 13 de octu-
bre, alude a una “Guía para la evaluación del impacto en función del género”
14
elaborada por la Comisión de la Unión Europea, explicando que “(fue) diseñada
para proyectarse en el seno de la Comisión con objeto de evitar consecuencias
negativas no intencionales de discriminación y para mejorar la calidad y la eF -
cacia de las políticas comunitarias”. Pero pese a su proyección hacia ese funcio-
namiento interno, lo cierto es que su alusión en la Exposición de Motivos de la
Ley hubiera justiF cado su uso como instrumento válido para la realización de los
12
B
ALAGUER
C
ALLEJÓN
, M. L. “Ley 30/2003, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las
disposiciones que elabore el gobierno”,
Artículo 14, una perspectiva de género
,
Boletín de Información y Análisis
Jurídico
, 2003, No. 14, p. 25.
13
Real Decreto 1083/2009, del 3 de julio
, por el que se regula la memoria del análisis del impacto normativo.
BOE
,
No. 173, del 18 de julio de 2009, p. 60174.
14
Guía para la Evaluación del Impacto en Función del Género
(1998), Comisión Europea.
La Guía europea se estructura en cuatro apartados: el
I
, titulado “Introducción”, el
II
, titulado “Los conceptos
básicos”, el
III
, titulado “Pertinencia con respecto al género”, que incluye un subapartado sobre “Comprobación de
la pertinencia con respecto al género”, y el
IV
, titulado “Evaluación del impacto en función del género”, incluyendo
un subapartado sobre “Criterios para la evaluación del impacto en función del género”, concluyendo con “Algunos
ejemplos” clariF
cadores. No obstante, se trata de una Guía bastante escueta, con apenas ocho páginas de contenido,
incluyendo los ejemplos prácticos que recoge.
252
JUANA MARÍA GIL RUIZ
IEIG
en territorio nacional —como lo fue, en cierto grado, a nivel autonómico—,
15
hasta su reglamentación especíF ca. También podría haberse utilizado la “Guía de
aplicación práctica, para la elaboración de Informes de Impacto de Género de las
disposiciones normativas que elabore el Gobierno, de acuerdo a la Ley 30/2003”,
editada por el Instituto de la Mujer en 2005,
16
más completa incluso que la ante-
rior. Al F n y al cabo se trata de una cuestión de compromiso personal y político
con la igualdad efectiva de la ciudadanía, y con las demandas internacionales
17
y
europeas
18
de aplicación del
principio de Gender Mainstreaming
, ratiF cadas por
España. Sin embargo, ninguna de estas guías ha sido utilizada como instrumento
de trabajo de modo constante
19
por los distintos ministerios, de modo que el
caos procedimental y la heterogeneidad entre los distintos
IEIG
, emitidos incluso
por el mismo Ministerio, resulta preocupante, vaciándolos de contenido y, sobre
todo, desnudándolos de sentido.
Las comunidades autónomas no han quedado al margen de este caos proce-
dimental, como es el caso de Canarias. El Instituto Canario de la Mujer elaboró,
en octubre de 2005, un proyecto de decreto para regular la emisión de los infor-
mes de impacto de género, cuyo trámite normativo no prosperó, junto con un
método de trabajo para su elaboración.
20
No obstante, desde la entrada en vigor
de la Ley 30/2003, hasta 2009, el Instituto Canario de la Mujer (
ICM
) ha emitido
40
IEIG
en disposiciones normativas a petición de distintos centros directivos del
gobierno de Canarias. Otros departamentos, por el contrario, han emitido
IEIG
15
Ejemplo de su aplicación autonómica, en cierto grado, lo encontramos en los
IEIG
elaborados por la administración
andaluza. La guía europea es aplicada por todas las Consejerías de la Junta de Andalucía, para la elaboración de los
IEIG
, así como para la elaboración de los
IOIEG
(Informes de Observaciones del Informe de Impacto de Género).
16
Guía de aplicación práctica para la elaboración de Informes de Impacto de Género de las Disposiciones
Normativas que elabore el Gobierno, de acuerdo a la Ley 30/2003
, elaborada por Fundación Mujeres, Instituto de
la Mujer, 2005.
17
En la
IV
Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing, en 1995, se renovó el compromiso de la
comunidad internacional para lograr la igualdad entre los géneros, así como el desarrollo y la paz para todas las
mujeres. Como precedentes inmediatos podríamos citar la Conferencia Mundial de las Mujeres en Nairobi en 1985,
la propuesta de la Comisión sobre la Condición Jurídica y Social de la Mujer de Naciones Unidas en 1987, o a nivel
europeo, el
III
Programa de Acción Comunitaria en materia de Igualdad de Oportunidades (1991-1995).
18
A nivel europeo, el principio de transversalidad se consolida en la Decisión del Consejo 95/593/
CEE
, del 22 de
diciembre de 1995, relativa a un programa de acción comunitaria a medio plazo para la igualdad de oportunidades
entre hombres y mujeres (1996-2000). Asimismo, el Tratado de Ámsterdam (que incorporó la Comunicación (96) 67
±
nal del 21 de febrero de 1996), el Tratado de Lisboa, o la decisión del Consejo 2001/51/
CEE
, del 20 de diciembre de
2000, por la que se establece un programa de acción comunitaria (
V
Programa Marco) sobre la estrategia comunitaria
en materia de igualdad entre hombres y mujeres, 2001-2005 (
COM
2000, 335 ±
nal), refuerzan el compromiso
comunitario con el
Gender Mainstreaming.
19
Esta Guía sí ha sido utilizada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales cuyos informes poseen una cierta
similitud estructural, y sólo excepcionalmente por otros Ministerios, en alguna ocasión.
20
Véase el documento elaborado y editado por el Instituto Canario de la Mujer,
Orientaciones para la aplicación
de la perspectiva de Género en las Políticas Públicas y la evaluación del impacto de Género en las disposiciones
normativas
, Servicio de Plani±
cación y Programas del
ICM
, 2005 (actualizado el 1o. de junio de 2009).
253
EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
..
sobre disposiciones propias, sin que en estos casos el Instituto Canario de la
Mujer haya conocido o asesorado sobre los criterios y procedimiento aplicados.
21
La conclusión es un aparato administrativo a la deriva, sin rumbo y desnudo de
la transversalidad de género.
En def nitiva, este largo periodo de “alegalidad” desde 2003, hasta práctica-
mente 2010, amén de su posterior, def citario y diFuso desarrollo reglamentario
—como analizaremos en este artículo—, ha supuesto un caos procedimental y
nada homogéneo, al no existir consenso en algunos parámetros básicos de ela-
boración de los obligados
IEIG
, y en los que repararemos a continuación; a saber:
órgano competente para emitirlo, cualif cación, contenido, desarrollo y ejecución.
3. Análisis de los
IEIG
elaborados por la administración
según la legislación específ ca
Una correcta implementación de los inFormes de evaluación de impacto de gé-
nero (
IEIG
) constituye una medida de esencial importancia preventiva, en términos
de tutela antidiscriminatoria, pues garantiza que la norma, medida o decisión
analizada (anteproyecto, proyecto, reglamento o planes de especial relevancia
económica, social cultural y artística) que se pretenda aprobar, carece de impacto
adverso para más de la mitad de la ciudadanía (que no un colectivo minorita-
rio) del mismo sexo, carente de justif cación razonable, suf ciente, objetiva y
proporcional. Este chequeo y validación previo constataría y garantizaría que la
norma, decisión o medida no es indirectamente discriminatoria y por lo tanto
impugnable.
Sin embargo, el análisis de los
IEIG
que han acompañado a los Proyectos
normativos desde que entró en vigor la Ley 30/2003 —como seguidamente
analizaremos— no ha obtenido, ni cuantitativa ni cualitativamente, una especial
mención. Todo lo contrario. En términos generales podemos af rmar que apenas
si se ha cubierto como un mero Formulario, vacío de contenido y Falto de las
mínimas garantías de rigor procedimental; a saber: no autoría, carecen de f rma,
no están Fechados, ignorancia en la metodología de género, entre otras carencias
de signif cativa importancia que inhabilitan al
IEIG
como instrumento básico de
las políticas públicas de igualdad de género, por mucho que lo asevere la Ley
Orgánica de Igualdad.
21
Recientemente se ha aprobado el Decreto 30/2009, del 19 de marzo, del presidente del gobierno de Canarias, por
el que se establecen las normas internas para la elaboración y tramitación de las iniciativas normativas del gobierno
y aprueba las directrices sobre su forma y estructura. Este decreto contempla la obligación de evaluar el impacto de
género por todas las disposiciones normativas del gobierno de Canarias.
254
JUANA MARÍA GIL RUIZ
Al respecto, y junto a nuestros datos, hemos apoyado nuestra investigación
además, en dos estudios recientes,
22
que recogen —no con pocas dif cultades—
algunos de los
IEIG
presentados en Fase parlamentaria. De hecho, se destaca la no
coincidencia de datos entre ambos, pese que la Fuente de inFormación —Servicio
de Archivo del Congreso—, es idéntica en las dos investigaciones, pero en donde
parece regir el principio de no publicidad.
23
Mientras la investigación de T
HEMIS
destaca que en el periodo del 15 de octubre de 2003 hasta el 1o. de octubre de
2005 hubo un total de 47
IEIG
acompañando a los 53 Proyectos de Ley presenta-
dos; B. C
OLLANTES
y A. S
ANCHÍS
destacan que el Servicio de Archivo sólo habla de
17, pese a que la inFormación global Facilitada por este elevaba a un 68.31%
el porcentaje de Proyectos de Ley (142/97) que venían acompañados de su co-
rrespondiente
IEIG
. De cualquier modo, y para evitar perdernos en los datos, nos
reFeriremos concretamente al muestreo de 21
IEIG
24
recogidos en ambos estudios
y que se centran en la Franja temporal comprendida entre el 15 de octubre de
2003 y el 19 de junio de 2007, así como en otros
IEIG
posteriores, recogidos no
con pocos esFuerzos, insisto. Asimismo, las consignas se repiten en los
IEIG
que
acompañan los reglamentos,
25
como veremos, ya Fueran estatales como auto-
nómicos.
Algunos datos resultan especialmente llamativos, con lo que se puede con-
cluir que aunque se está dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 30/2003
a través de los
IEIG
, éstos, por su descuidada ejecución, no están siendo nada ef -
caces, sino que, muy al contrario, están sirviendo para consolidar o aumentar la
22
Nos referimos al estudio de T
HEMIS
, titulado “Estudio del Impacto de Género en las Leyes”, y presentado por Carmen
Pujol Algas, en el
XVIII
Congreso Estatal de Mujeres Abogadas, en Almería, del 11 al 13 de noviembre de 2005, y al
premiado por la Diputación Provincial de Jaén, por su originalidad y calidad, cuyas autoras son C
OLLANTES
S
ÁNCHEZ
, B.
y S
ANCHÍS
V
IDAL
, A.
La evaluación del impacto de género en la normativa estatal y andaluza
, Instituto de Estudios
Giennenses, Diputación Provincial de Jaén, 2009.
23
Las diF
cultades para poder acceder a los
IEIG
de proyectos de ley y de reglamentos han sido también señaladas
por Celsa P
ICÓ
, así como su persecución personal para que le facilitaran información al respecto de algunos de ellos.
Véase su interesante artículo, P
ICÓ
, C. “Una visión jurisprudencial sobre algunos aspectos de la Ley para la Igualdad”,
Cuadernos Digitales de Formación
, 2008, pp. 11-42. Asimismo, pese a que el artículo 1 de la Ley 30/2003, del 13
de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas
que elabore el gobierno, establece que los
IEIG
acompañarán también a los anteproyectos de ley, sin embargo, en el
Archivo del Congreso de los Diputados, los citados
IEIG
sólo acompañan a los proyectos de ley. Insistimos en que en
el estudio de B. C
OLLANTES
y A. S
ANCHÍS
se denuncia que si se intenta localizar los
IEIG
como documentación adjunta a los
anteproyectos de ley, éstos no se encontrarán, ya que ni los propios anteproyectos son accesibles. Véase C
OLLANTES
, B. y
S
ANCHÍS
, A.
La evaluación del impacto de género en la normativa estatal y andaluza
, Instituto de Estudios Gienneses,
Diputación provincial de Jaén, 2009, p. 105.
24
De los 21, 17 fueron aportados por el Servicio de Archivo del Congreso a C
OLLANTES
y S
ANCHÍS
, mientras que los
otros cuatro se recogen de los facilitados a T
HEMIS
. El análisis de todos ellos, aparece en C
OLLANTES
, B. y S
ANCHÍS
, A.
op
.
cit
., pp. 109 y ss.
25
No se recoge ningún
IEIG
que acompañe a un reglamento en el estudio de B. C
OLLANTES
y A. S
ANCHÍS
, pese a sus
desmedidos esfuerzos por localizarlos.
255
EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
..
brecha de desigualdad existente entre mujeres y hombres. Reparemos en algunos
extremos, aspectos que deberemos tener en cuenta para la persecución motivada
de estos informes posteriormente, y muy especialmente por el Poder Judicial:
1) Ninguno de estos
IEIG
aparece F rmado, salvo uno. Sólo el
IEIG
relativo al
“Proyecto de Ley por la que se crea el Consejo General de Colegios OF -
ciales de Psicólogos”, emitido por el Ministerio de Educación y Ciencia,
aparece rubricado, y es un varón quien estampa su F rma. Ello no quiere
decir que la autoría sea masculina, ya que su F rma puede corroborar el
trabajo conjunto de una comisión de personas que, en cualquier caso, se
desconoce. Sin embargo, la presencia de mujeres, pues, sigue sin consta-
tarse, y la paridad de las comisiones ni siquiera se plantea. Lo que sí parece
claro es que la misión del
IEIG
de revisar, entre otros aspectos, el sexismo
del lenguaje, brilla por su ausencia, ya que ni el propio título del Proyecto
de Ley ha sido corregido de manera inclusiva, insistiendo en el “Colegio
OF cial de Psicólogos”.
2) Al unísono con la carencia de F rma, muchos de ellos no poseen fecha de
emisión. La fecha resulta ser garantía de que se ha elaborado con anterio-
ridad, de modo inmediato y simultáneo a la presentación de la iniciativa
parlamentaria. Algunos de ellos, incluso, llegan a elaborarse con posteriori-
dad, y se adjuntan al expediente —desconociéndose su contenido— una vez
reclamado por el órgano judicial. Éste es el caso del Real Decreto 291/2004
del 20 de febrero, por el que se regula el régimen de tasa láctea,
26
dictado a
propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y publicado
en al
BOE
No. 45, del sábado 21 de febrero de 2004.
3) Los
IEIG
aportados en los proyectos de ley por los distintos ministerios
no parecen haber seguido las complejas pautas marcadas por las guías
señaladas al efecto; a saber: “Guía para la Evaluación del Impacto de Gé-
nero en ±unción de Género”, de la Comisión Europea, o bien la “Guía de
aplicación práctica, para la elaboración de Informes de Impacto de Género
en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, de acuerdo a
la Ley 30/2003”. No en vano, el 66% de los
IEIG
analizados, según da-
tos aportados por
La evaluación del impacto de género en la normativa
estatal y andaluza
,
27
apenas tienen un folio de extensión, y sólo 5 del
total aplican las directrices marcadas. Buen ejemplo del abandono y nulo
26
El análisis de este Real Decreto, repasando a su vez la sentencia del
TS
que fallara su impugnación, la
STS
5327/2006;
Rec. 44/04, puede encontrarse en G
IL
R
UIZ
, J. M.
Las nuevas técnicas legislativas en España
, Tirant Lo Blanch, 2011.
27
C
OLLANTES
S
ÁNCHEZ
, B. y S
ANCHÍS
V
IDAL
, A.
La evaluación del impacto de género en la normativa estatal y andaluza
,
Instituto de Estudios Gienneses, Diputación provincial de Jaén, 2009, p. 113.
256
JUANA MARÍA GIL RUIZ
interés por la emisión del
IEIG
descansa en el aportado por el Ministerio de
Economía y Hacienda al “Proyecto de Ley por el que se modif ca el régi-
men f scal de las reorganizaciones empresariales y del sistema portuario,
y se aprueban medidas tributarias para la f nanciación sanitaria y para el
sector del transporte en carretera”. Como reza en el estudio antes señalado
“se concentra en 15 líneas sin sentido, imposibles de clasif car dentro de
estructura alguna”.
28
Paradójicamente y de la mano del mismo Ministerio,
el
IEIG
aportado para el “Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de Modif cación Parcial de las Leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y Sobre el Patrimonio”,
sorprende por su rigor. Todo ello viene a conf rmar que la elaboración de
estos
IEIG
tiene autorías di±erentes y desconocidas, algunas —las más— sin
±ormación en género, y otras —las menos— con ±ormación.
4) La cuarta de nuestras observaciones descansa, pues, en la preocupante
ausencia de designación expresa respecto del órgano responsable de la
autoría del
IEIG
, y ello conlleva una dejación acerca del contenido motivado
del mismo. Este abandono de autoría no garantiza la ±ormación necesaria
en género del órgano que, en cada momento, lo emita. Ello implica no sólo
descoordinación entre ministerios e intraministerios, pues depende particu-
larmente de la persona o personas que lo elaboren, sino una grave ignoran-
cia de género plasmada incluso en el contenido del in±orme, con±undiendo
categorías tales como “pertinencia de género” y “valoración del impacto de
género”. El
IEIG
redactado para el Real Decreto Ley 6/2004, del 17 de sep-
tiembre, relativo a la adopción de medidas urgentes para reparar los daños
causados por los incendios e inundaciones acaecidos en las Comunidades
Autónomas de Aragón, Cataluña, Andalucía, La Rioja, Comunidad Foral de
Navarra y Comunidad Valenciana reza:
[...] en el citado Proyecto de Real Decreto de Ley no se introduce discriminación
alguna por razón de sexo, por lo que la mayor o menor incidencia en el número de
personas de distintos sexos que puedan benef ciarse de las medidas extraordinarias
contenidas en dicha norma legal vendrá determinada únicamente por los criterios
objetivos que permiten obtener la condición de benef ciario del mismo.
29
Más recientemente, en el Pacto de Condiciones Laborales de los Funcio-
narios,
30
aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Castro Urdiales del
28
Ibidem
, p. 116.
29
Ibidem
, p. 117.
30
Para una información más detallada sobre este Pacto de condiciones laborales de los funcionarios del ayuntamiento
257
EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
..
23 de febrero de 2008, por el que se aprueba el Catálogo y Valoración de
puestos de trabajo de la citada Corporación Municipal, y ante el que se
interpone recurso contencioso-administrativo No. 505/2008 por la Admi-
nistración General del Estado, se confunde desigualdad con discriminación,
e igualdad de oportunidades con igualdad efectiva. Al respecto, el abogado
del Estado alega “La omisión de la provisión de puestos de trabajo y de
incidencias por razón de género con vulneración del artículo 51.a), f) y
g) de la Ley 3/2007, del 22 de marzo para la Igualdad” en el proceso de
elaboración de la disposición. Pese a que el Tribunal menciona la exigencia
de
IEIG
por el artículo 55 de la Ley de Igualdad, en las pruebas de acceso
al empleo público desconocemos si existió éste, y el contenido del mismo,
por obviarse en la argumentación de la sentencia. No obstante, mucho nos
tememos que no existió tal
IEIG
, habida cuenta de la importante confusión
también del Tribunal —al unísono con lo alegado por el ayuntamiento de
Castro Urdiales— entre desigualdad/discriminación e igualdad de oportuni-
dades e igualdad efectiva. Ello le lleva a conF rmar “respecto al Catálogo y
Valoración de puestos de trabajo aprobado, que se impugna, ha respetado
y no conculca por defecto de previsión la Ley Orgánica de Igualdad (3/07),
ni el art. 74 del
EBEP
” (
±J
4
in f ne
), ya que “se consigna en cada uno de los
puestos del Catálogo, la provisión por concurso, y demás, sin dato previo,
acerca del sexo de la persona que ocupará el mismo” (
±J
4).
5) En este sentido, y en esta misma línea, suele repetirse en los
IEIG
analiza-
dos
31
en el seno de la Administración General del Estado, la letanía de que
“las medidas planteadas no producen impacto de género por no contener
la norma medidas discriminatorias”. Ello signiF ca desconocer gravemente
el concepto jurídico de discriminación indirecta sobre el que se asienta el
derecho antidiscriminatorio. El
IEIG
no puede limitarse a la exigencia de
neutralidad del lenguaje normativo para corregir tan sólo discriminaciones
directas, sino que apoyado en los datos desagregados por sexo debe dar
cuenta de la realidad social a la que se aplica. Algunos de los
IEIG
que cum-
plen con la citada letanía “carecen de Impacto por razón de Género”, sin
mayor apoyo previo de los Indicadores de Género, son sorprendentemente:
el Proyecto de Ley de publicidad y comunicación institucional; el Proyecto
de Castro Urdiales ante el que se interpondría recurso contencioso-administrativo por la Administración General del
Estado (Recurso 505/08), en el marco de la sentencia del
TSJ
de Cantabria 178/2009, del 27 de febrero, que fallara
al respecto, remito a mi trabajo G
IL
R
UIZ
, J. M.
Las nuevas técnicas legislativas en España
, Tirant Lo Blanch, 2011.
Consúltese la F
cha de la sentencia recogida en el addenda.
31
En el estudio de T
HEMIS
, 18 de los 46 proyectos de ley analizados que acompañaban
IEIG
en la
VIII
Legislatura hacían
referencia expresa a esta letanía.
258
JUANA MARÍA GIL RUIZ
de Ley de Tropa y Marinería e incluso el Proyecto de Ley sobre Técnicas de
Reproducción Humana Asistida, que
a priori
—y sin entrar a mayores—,
poseen un impacto de género más que signif cativo. Urge, pues, observar
si una determinada medida aFectará de modo distinto a mujeres y a hom-
bres, previendo si potenciará o, en su caso, disminuirá —si se aprobara— las
desigualdades de partida, con el f n de evitar que la ley o el reglamento
produzca eFecto discriminatorio alguno.
6) Este último aspecto conecta con un dato global más que preocupante, la
mayoría de los
IEIG
analizados no recogen las pautas que deben acompa-
ñar a una óptima “Valoración del Impacto de Género”; a saber: 1. Análisis
de la situación de partida; 2. Previsión de resultados; 3. Valoración del
impacto; 4. Medidas y recomendaciones; 5. Seguimiento; 6. Evaluación;
7. Corrección. Ello signif ca, tal y como se recoge en el estudio
La eva-
luación del impacto en la normativa estatal y andaluza
, que “el 71%
de los
IEIG
que estamos analizando no recogen ni una sola de las pautas
descritas”, limitándose a señalar, en el mejor de los casos, “que carecen
de Impacto por Razón de Género”.
32
7) En esta línea, la realidad de los
IEIG
en los reglamentos no parece gozar de
mejor suerte. El
IEIG
del Real Decreto 2393/2004, de desarrollo de la
L
.
O
.
4/2000, de derechos y libertades de los extranjeros en España, se despacha
af rmando que no contiene disposiciones específ cas relacionadas con el
género y, por lo tanto, no tendrá impacto en este sentido. Lo mismo sucede
en el Real Decreto 2397/2004, del 30 de diciembre, de cambio de sede de
la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones de Madrid a Barcelona,
33
que se limita a subrayar la ausencia de discriminación, sin entrar a valorar
los eFectos que para la plantilla (desagregada en mujeres y hombres) podría
suponer el cambio de sede, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los
problemas de conciliación de la vida Familiar, personal y laboral de las per-
sonas trabajadoras y sus especiales consecuencias para las mujeres. Curio-
samente, el traslado de sede de Madrid a Barcelona supuso un incremento
de la contratación Femenina, pese a no incorporar el Real Decreto sometido
a cuestión un
IEIG
motivado. El no traslado de la plantilla de trabajadores
32
C
OLLANTES
S
ÁNCHEZ
, B. y S
ANCHÍS
V
IDAL
, A.
La evaluación del impacto de género en la normativa estatal y andaluza
,
Instituto de Estudios Gienneses, Diputación provincial de Jaén, 2009, p. 118. En el “Estudio del Impacto de Género en
las Leyes”, de T
HEMIS
, antes referido, en 21 de los 46 proyectos que acompañaban
IEIG
, sólo se aseveraba que “carecen
de impacto de género”.
33
Para un análisis de este Real Decreto enmarcado en el estudio de la sentencia del
TS
que fallará su impugnación
STS
7504/2006; Recurso 53/05— remito a mi trabajo G
IL
R
UIZ
, J. M.
Las nuevas técnicas legislativas en España
,
cit
.
Al respecto, véase también el Recurso 51/2005. Se recoge también en el addenda F
nal del libro.
259
EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
..
de Madrid a Barcelona, y la nueva contratación de nuevo personal, supuso
un incremento de la presencia de mujeres al haber concurrido en mayor
número a la cobertura de los nuevos puestos de trabajo ofertados.
8) Otros
IEIG
que valoran positivamente el Proyecto de Ley
34
Orgánica que
acompañan no parecen especial y rigurosamente motivados, utilizando
una adecuada metodología de género, incluso moviéndose en un contexto
casi obvio de igualdad. Es el caso del Proyecto de Ley Orgánica por la que
se autoriza la ratiF cación por España del Tratado por el que se establece
una Constitución para Europa, F rmado en Roma el 29 de octubre de 2009.
Paradójicamente, la única alusión al impacto de género que hace descan-
sa en la siguiente aseveración: “En conclusión —sin haber aludido antes
a ello—, como ya se ha adelantado, el impacto de ratiF cación del nuevo
Tratado de la Unión es sin duda positivo desde la perspectiva de género”.
35
9) Idéntica tónica se detecta en
IEIG
que acompañan Reglamentos. De este
modo, en el Informe del Real Decreto 520/2006, del 28 de abril, regulador
de las entidades que presten servicio de asesoramiento a las explotaciones
agrarias y la concesión de ayudas a su creación, adaptación y utilización,
se destaca la prioridad de las mujeres en el acceso al asesoramiento, así
como destinataria del incremento en la ayuda. Sin embargo, el análisis de
impacto de género, partiendo del análisis de los datos de partida, reatrave-
sado por el objetivo último que se pretende alcanzar, brilla por su ausencia.
Una buena prognosis requiere de una correcta diagnosis.
4. La regulación de la memoria del análisis de impacto normativo:
el impacto por razón de género
El 3 de julio de 2009, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 1083/2009
por el que se regula la Memoria del Análisis del Impacto Normativo con el obje-
tivo de mejorar la calidad de las normas y tiene por objeto
precisar el contenido
de las memorias, estudios e informes sobre la necesidad y oportunidad de las
normas proyectadas, así como de la memoria económica y del
informe sobre el
impacto por razón de género
requeridos por la legislación vigente, que deben
acompañar a los anteproyectos de ley y proyectos de reglamentos. La F nalidad
34
En el estudio de T
HEMIS
, en 4 informes de los 46 que acompañaban a los proyectos de ley presentados en la
VIII
Legislatura, se pone de maniF
esto que la aplicación de la norma supondrá un impacto positivo desde la perspectiva
de género.
35
C
OLLANTES
S
ÁNCHEZ
, B. y S
ANCHÍS
V
IDAL
, A.
La evaluación del impacto de género en la normativa estatal y andaluza
,
Instituto de Estudios Gienneses, Diputación provincial de Jaén, 2009, p. 119.
260
JUANA MARÍA GIL RUIZ
última de esta memoria es garantizar que, a la hora de elaborar y aprobar un
proyecto, se cuente con toda la información necesaria para estimar el impacto
que la norma supondrá para sus destinatarios y agentes, y
[...] para ello
resulta imprescindible motivar
la necesidad y la oportunidad de la
norma proyectada, valorar las diferentes alternativas existentes para la consecución
de los F nes que se buscan y
analizar detalladamente las consecuencias jurídicas y
económicas, especialmente sobre la competencia
, que se derivarán para los agentes
afectados, así como su incidencia desde el punto de vista presupuestario,
de
impacto
de género
, y en el orden constitucional de distribución de competencias.
36
De la redacción del Real Decreto se detecta una especial preocupación por la
incidencia económica y de competencia de la disposición que pretende aprobar-
se, más que su interés por controlar el impacto de género de la misma. Dicha
aseveración además se constata en la posterior especiF cación que realiza, resal-
tando que:
[...] se ha prestado una
especial atención a la valoración del impacto económico
de
las propuestas, entendidas como un concepto más amplio que la estimación del coste
presupuestario y
haciendo hincapié en el impacto sobre la competencia
, así como a
la adecuación del proyecto al orden constitucional de distribución de competencias.
Todo ello pese a que posteriormente pretendiera suavizarlo el Ministerio de
Política Territorial y Administración Pública en la presentación de la Guía Meto-
dológica para la elaboración de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo,
matizando sutilmente el párrafo. Reza así:
[...] para ello resulta imprescindible estudiar los motivos y oportunidad de la norma,
valorar las diferentes alternativas existentes para la consecución de los F nes que se
buscan y
analizar detalladamente las consecuencias jurídicas y económicas que
tendrán desde todos los puntos de vista, tanto sobre la competencia, como presu-
puestario, de impacto de género, y en lo que tiene que ver con la distribución de
competencias
.
37
De cualquier modo, este decreto no se centra estrictamente en el desarrollo
reglamentario de los informes de impacto de género. De hecho, no se trata de
36
Real Decreto 1083/2009, del 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo.
BOE
, No.
173, del 18 de julio de 2009, p. 60174.
37
Guía Metodológica para la elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo
areas/funcion_publica/iniciativas/impacto_normativo.html.
261
EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
..
una guía específ ca de impacto de género, sino que, precisamente con el pro-
pósito de ordenar y simplif car los (distintos) inFormes y memorias, que deben
acompañar a los anteproyectos y proyectos normativos del gobierno, en el Real
Decreto 1083/2009 se establece que éstos se incluirán en un único documento
que llevará por rúbrica “Memoria del análisis de impacto normativo” —herra-
mienta metodológica ± exible (que no normativa) de carácter inFormador—, y que
en ningún caso sustituye a la decisión política. Se limita a aportar inFormación
relevante para que los órganos competentes tomen las decisiones que estimen
oportunas.
38
Se trata, pues, de una herramienta para la mejora de la regulación,
mediante la cual se sistematiza y ordena la inFormación relevante para valorar
el impacto de una iniciativa normativa con el f n de ayudar en el proceso de su
aprobación.
Éste que sigue sería el esquema al que respondería la memoria del análisis del
impacto normativo y su in± uencia f nal en la elaboración de la disposición f nal.
Por lo que respecta a los inFormes de impacto por razón de género —apunta— son
una herramienta ef caz para introducir el principio de igualdad en las políticas pú-
blicas a través de los planes y las normas legales, Facilitando una toma de decisiones
basada en una
mejor información
: los posibles eFectos que va a producir la medida
sobre hombres y mujeres, advirtiendo a quienes la proponen sobre las consecuencias
deseadas y las no deseadas y proponiendo, en su caso, su modif cación.
39
Este último apunte sobre su talante inFormador y no vinculante nos hace plan-
tearnos si realmente el desarrollo reglamentario de los obligatorios
IEIG
responde
38
Cfr.
ibidem
, pp. 4 y 5.
39
Idem.
262
JUANA MARÍA GIL RUIZ
a la garantía adicional que demandaba el artículo 3.2.a) de la Directiva 2002/73/
CE
, del 23 de septiembre de 2002 —transpuesta en la Ley Orgánica de Igualdad
de 2007 que exigía, a su vez, su desarrollo reglamentario—, a saber: los Estados
miembros están obligados a adoptar “las
medidas necesarias para garantizar
que […] se derogue
cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa
contraria al principio de igualdad de trato”, garantía que sugerimos debería venir
de la mano de los organismos de igualdad. Entendemos que esta exigencia va
más allá que una mera propuesta o sugerencia de que se modif que la dispo-
sición, sino que se exige su derogación inmediata, lo que debería convertir a
los
IEIG
motivados en una exigencia procedimental ineludible para la legalidad
vigente.
Toda esta reF exión obliga a reparar en tres aspectos ±undamentales: quién y
qué condiciones debe ostentar el órgano emisor de los
IEIG
—aspectos vincula-
dos a los objetivos que debe plasmar—, cuándo debe presentarlo y cómo debe
hacerlo.
5. Autoría —
especializada
— y contenido —
específ co
— de los
IEIG
:
necesaria formación en género
Con respecto a su autoría, al
quién
,
[...] la Memoria se elabora por el órgano o centro directivo impulsor y responsable de
la propuesta normativa. Cuando se trate de una propuesta conjunta, la elaboración
y actualización de la Memoria será responsabilidad del órgano o centro directivo de
quien parte la iniciativa, si bien en ella participarán todas las unidades proponentes.
En ningún momento se hace re±erencia a la necesaria ±ormación en género
que debe tener el equipo decisor, ni al carácter paritario que debiera ostentar.
Tampoco se repara en la autoría específ ca del mismo. Plantea la posibilidad de
realizar consultas, pero en ningún caso permite la elaboración de la Memoria
por otros órganos distintos. Probablemente este último matiz pretende cumplir
con el sentido de la transversalidad
Mainstreaming
de género que debe estar
presente en la elaboración, ejecución y aplicación de las normas, en la def nición
y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo
del conjunto de todas sus actividades, y que debe, pues, reatravesar la actua-
ción de todos los poderes públicos.
40
Sin embargo, este prometedor objetivo no
puede desconocer la realidad, más que presente en España, y señalada por la
40
Véase artículo 15 de la
L
.
O
. 3/2007, del 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.
263
EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
..
Unión Europea,
41
de: insuf ciente sensibilidad y concienciación ante la cuestión
de género en los niveles de toma de decisiones, carencia de recursos humanos
y presupuestarios, y la Falta de experticia y de competencias en temas de gé-
nero. El inForme de la Comisión (
COM
[1998] 122 f nal) preconiza, entre otros
compromisos pendientes: una mayor sensibilidad hacia la dimensión del género,
principalmente de los ejecutivos; el desarrollo de las competencias en materia de
igualdad de oportunidades; una evaluación regular del impacto de las políticas
sobre la igualdad entre hombres y mujeres, y la comprobación sistemática de que
se ha tenido en cuenta la igualdad entre mujeres y hombres en toda propuesta
legislativa o cualquier otro documento político. Para lograr nuevos avances, la
integración de la dimensión de género exige un planteamiento global más ex-
haustivo.
Al respecto puede jugar un papel muy importante las esperadas Unidades
de Igualdad reFeridas en el artículo 77 de la
L
.
O
. 3/2007, del 22 de marzo, para la
Igualdad EFectiva de Mujeres y Hombres que entre sus Funciones se encuentra
la de:
c) Asesorar a los órganos competentes del Departamento en la elaboración del inFor-
me sobre impacto por razón de género, d) ±omentar el conocimiento por el personal
del Departamento del alcance y signif cado del principio de igualdad mediante la
Formulación de propuestas de acciones Formativas, (así como) e) Velar por el cumpli-
miento de esta Ley y por la aplicación eFectiva del principio de igualdad.
También, incluso, podría plantearse la posibilidad de que el Instituto de la Mujer
participara como interlocutor válido —aunque no de manera exclusiva—, entre
otros, en el proceso de elaboración de los
IEIG
—como sí sucede en algunas Co-
munidades Autónomas— como garantía de su eFectiva motivación. Sin embargo,
en los distintos debates que tuvieron lugar durante el procedimiento legislativo
ordinario de la Ley 30/2003, la propuesta de que Fuera el Instituto de la Mujer el
organismo encargado de la elaboración de los
IEIG
Fue rechazada sistemáticamen-
te. Éste no Fue el caso, por ejemplo, de Cataluña, su reFerente normativo anterior
—como explicamos— quien, sin embargo, en el Acuerdo del Consejo Consultivo
de la Generalitat, del 15 de mayo de 2001, encarga al Instituto Català de la Dona
(actualmente Institut Català de les Dones) la elaboración de los inFormes de im-
pacto de género de las propuestas de disposición que se promueven
42
(decretos,
41
Véase el Informe de la Comisión sobre el seguimiento de la Comunicación (98 122 F
nal).
“Integrar la igualdad
de oportunidades entre hombres y mujeres en el conjunto de las políticas y acciones comunitarias” [
COM
(1998) 122
F
nal].
42
Al respecto, véase G
ENSANA
R
IERA
, A.
Informes d’impacte de gènere
, Col-lecciò Eines, Ed. Insitut Català de les
264
JUANA MARÍA GIL RUIZ
órdenes y anteproyectos de ley), a que se ref ere el apartado 2 del artículo 63 de
la Ley 13/1989, en un plazo de 10 días hábiles a partir de la recepción por éste
del Proyecto de disposición que se promueve.
No participamos
a priori
de la idea de que sea el Instituto de la Mujer el
que se responsabilice de manera exclusiva de la elaboración, redacción y emi-
sión del inForme —liberando de esta responsabilidad social, jurídica y política, a
los responsables de cada política sectorial— pero sí de que participe de manera
activa en el mismo, con una representación válida en la Comisión encargada (y
dependiente del órgano o centro directivo impulsor) de presentar éste, de manera
motivada. Cierto es, no obstante, que la previsión que algunas Comunidades
Autónomas han hecho —como Cataluña—, encargando esta tarea al Instituto de
la Mujer, al menos garantiza, en teoría, un cierto nivel de competencia en gé-
nero, aun cuando no responda al espíritu del
Gender Mainstreaming
que debe
reatravesar toda acción política en las administraciones públicas, ya explicado.
De cualquier modo, el Instituto deberá impartir cursos Formativos y desarrollar
actividades que acerquen la perspectiva de género a las personas que participen
de la elaboración del mismo.
Por el contrario, en segundo término, debe ser el Instituto de la Mujer quien
de manera exclusiva y autónoma tenga la potestad de validar def nitivamente
el
IEIG
a través de un segundo inForme que debiera ser obligatorio, preceptivo y
vinculante. Nos reFerimos al InForme de Observaciones del InForme de Evaluación
del Impacto de Género (
IOIEG
).
Y es que
la metodología que incorpora la perspectiva de género no se intu-
ye
.
43
De nada sirve un esFuerzo legislativo para incorporar los
IEIG
—aun cuando
sea mejorable— si los operadores últimos, las personas que han de actuar, carecen
del conocimiento y del compromiso que implica el nuevo derecho antidiscrimi-
natorio. Tampoco la perspectiva de género, una perspectiva metodológica com-
pleja que incorpora categorías técnicas que han de estudiarse, va vinculada a la
mera sensibilidad; ni es tan sencillo como agregar o sumar la palabra “mujeres”
a los discursos o análisis de la realidad, supuestamente, “con perf l de género”.
Tampoco se adquiere, insisto, con la realización de un curso sobre igualdad de
oportunidades y prevención de violencia de género, obligado por la administra-
ción, de un máster o un experto en Igualdad de Oportunidades y Género, ni tan
siquiera porque aparezca tratado en un tema del Temario de Oposiciones. No es
Dones”, No. 3, 2005. También puede consultarse en la página web del Instituto: www.gencat.net/icdona/docs/impac
todegenero.pdf.
43
En este sentido, véase G
IL
R
UIZ
, J. M. “Fundamento, urgencia y autoría de los esfuerzos legislativos para la
erradicación de las violencias de género”, en B
ENGOECHEA
G
IL
, M. A. (ed.).
La lucha por la igualdad efectiva de mujeres y
hombres. ReF
exiones y aportaciones de la Ley de Igualdad 3/2007, del 22 de marzo
(presentación de Miguel L
ORENTE
),
Dykinson, Madrid, 2020, pp. 45-82.
265
EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
..
una cuestión de cantidad —que también— sino de calidad. Incorporar esta cate-
goría técnica reivindicativa obliga a tener que cortar las entrañas “machistas” y,
en algunos casos, sexistas, generadas por la socialización diferencial patriarcal
y ponerse las gafas de género para analizar la realidad, diagnosticarla y buscar
alternativas inclusivas de todos lo seres humanos.
Sin duda, hoy el principal desafío de la Ley
44
es su aplicabilidad por parte de
las personas intervinientes en el proceso de integración de la perspectiva de géne-
ro en las legislaciones, en las políticas, programas y proyectos públicos, y de
cómo
éstas la hagan propia.
Porque se trata de una cuestión de compromiso personal
y voluntad política con la igualdad efectiva de la ciudadanía, y no un capricho o
moda (
fashion
) que ahora se encuentra en la agenda europea y, en consecuencia,
también en la nacional, autonómica o local.
En cierto modo, el legislador es consciente de dichas carencias formativas de
género, en buena medida porque la perspectiva de género no ha sido enseñada
ni aplicada en ninguna de las etapas educativas,
45
ni tampoco en el ámbito de la
enseñanza superior o de posgrado, lo que implica una enorme laguna que debe
ser subsanada de manera urgente si se pretende cumplir de modo efectivo con
todas las propuestas para la consecución de la igualdad efectiva que incluyen,
sin duda, los necesarios informes motivados de impacto de género. No hacerlo
así, no tomarse en serio la formación, no apostar por ella, signiF caría, en lo que
a la elaboración de los
IEIG
se reF ere, un mero trámite vacuo, un sinsentido que
sólo merecería ser eliminado.
Y ello es así en atención al
contenido especíF co
que debería contener el
IEIG
,
que no es menor, según la
Guía Metodológica para la elaboración del análisis
de impacto normativo
, del 11 de diciembre de 2009, y que se basa en la refun-
dición de las dos guías-madre
46
citadas a lo largo de este artículo, a saber:
1) IdentiF cación de los objetivos que en materia de igualdad entre mujeres y
hombres se deben conseguir de forma activa a través de la norma que se
pretende implantar.
44
Al respecto, remito a mi trabajo G
IL
R
UIZ
, J. M.
Los diferentes rostros de la violencia de género. Ensayo jurídico a
la luz de la Ley Integral y la Ley de Igualdad
, Dykinson, Madrid, 2007.
45
Actualmente la obligatoriedad de formarse en género, se recoge no sólo en la
L
.
O
. 3/2007, del 22 de marzo para
la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, sino también en la
L
.
O
. 1/2004, del 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género. Sirvan como ejemplos salteados los artículos 23-25, 61 de la Ley
de Igualdad, y los artículos 4, 6, 7, 15, 20, 47 de la Ley Integral, entre otros.
46
Nos referimos a la Guía para la Evaluación del Impacto en Función del Género, de la Comisión Europea, escueta
pero esclarecedora con respecto a “La pertinencia de género”, y a la Guía de Aplicación Práctica para la Elaboración
de Informes de Impacto de Género de las Disposiciones Normativas que elabore el Gobierno, de acuerdo a la Ley
30/2003, de 2005, más completa que la anterior, pero de±
citaria con respecto al ítem ya referido sobre “pertinencia
de género”, al omitirlo.
266
JUANA MARÍA GIL RUIZ
2) Descripción de la situación de partida sobre la que va a actuar la norma, lo
que se consigue atendiendo a dos tipos de indicadores:
a) Indicadores cuantitativos derivados de los datos estadísticos desagrega-
dos por sexo que se posean.
b) Indicadores cualitativos derivados del sistema de valores, creencias, cos-
tumbres u opiniones sociales que, con el objetivo de identif car roles
y estereotipos de género, puedan tener incidencia en el ámbito de la
aplicación de la norma.
3) Previsión de resultados: se analiza y prevé el modo en que puede aFectar
la norma a la corrección de las desigualdades que caracterizan el punto de
partida o a la mejora Futura de las condiciones de igualdad entre mujeres
y hombres.
4) Valoración del impacto de género de la norma que pretende aprobar y
aplicar, calif cando los resultados previstos en relación con la eliminación
de las desigualdades entre mujeres y hombres, y el cumplimiento de los
objetivos de políticas de igualdad. De este modo, se considerará que el
impacto es negativo si no se prevé que la norma vaya a paliar la desigual-
dad de origen; positivo, en caso contrario, y nulo cuando en la situación
de partida no concurran maniFestaciones de desigualdad entre hombres y
mujeres. Asimismo, se incorporarán a la Memoria todas aquellas recomen-
daciones sobre la aplicación de la norma y para el desarrollo de medidas
complementarias que pudieran garantizar y Fortalecer el impacto positivo
de género.
Especif cado el contenido que debe recogerse en los
IEIG
obligatorios, diFícilmente
podrán cubrirse todos estos ítems con garantía, si no se tiene Formación espe-
cíf ca en género. Y es que de la misma manera que para diagnosticar, valorar y
practicar una intervención quirúrgica de corazón de manera óptima se requiere
y se garantiza institucionalmente la Formación reglada en cirugía cardiovascular
—conviniendo que ésta no se intuye y que nada tiene que ver con la sensibilidad
del equipo médico que lo practique—, lo mismo debe suceder con la calidad de
los inFormes por razón de género motivados que se exigen para diagnosticar,
valorar y practicar la oportunidad y conveniencia de la medida normativa que se
pretende aprobar. La Formación en género, pues, se plantea Fundamental, nece-
saria y obligatoria para el cumplimiento de la exigencia internacional, europea y
nacional de emisión de los InFormes de Valoración de Impacto de Género.
267
EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
..
Asimismo, ésta debería ser revisada por los organismos de igualdad al efecto,
referidos anteriormente —Instituto de la Mujer […]—, encargados, por ley, de
la coordinación de políticas de igualdad y de formular recomendaciones sobre
cualquier cuestión relacionada con la discriminación. La intervención de éstos,
garantizaría el efectivo cumplimiento del
IEIG
como trámite vinculante en el
proceso de elaboración normativa, a través de lo que podría denominarse —ex-
trapolando algunos aspectos
47
del sistema andaluz— el Informe de Observaciones
del Informe de Evaluación del Impacto de Género (
IOIEG
), además de su recomen-
dable presencia, como interlocutor válido, en la Comisión encargada de elaborar
los
IEIG
en el Centro directivo impulsor de la propuesta normativa.
Haciendo mías las palabras de Alda F
ACIO
,
[...] en este paso lo que más me interesa enfatizar es que es indispensable que las
personas que han tomado conciencia de la subordinación de las mujeres y que han
profundizado en el análisis de los textos legales para identi± car los sesgos androcén-
tricos, dicotómicos, etc., sean las mismas que redacten las propuestas y modi± cacio-
nes a estos textos […].
48
Sin embargo, la formación en género debería asegurarse e incorporarse progre-
sivamente en todos los actores políticos y sociales afectados, de modo que la
tarea de incorporar la transversalidad no se derivara de manera automática a los
Institutos de la Mujer, como si fuera “cosa de mujeres”, aislado del compromiso
de los poderes públicos en su totalidad. Se exige, pues, una mayor coordina-
ción y un trabajo conjunto por parte de los responsables de cualquier política
sectorial incorporando el
Gender Mainstreaming
y una mayor sensibilización,
concienciación y formación en género de todos los implicados, que por supuesto
incluye, los altos directivos —que no sólo el equipo técnico— de la administra-
ción y del gobierno, ya sea nacional, autonómico o local.
49
No en vano la actual
responsabilidad para impulsar y fomentar la realización del análisis de impacto
47
Pese a recomendar el Informe de Observaciones del Informe de Evaluación del Impacto de Género (
IOIEG
) como
garantía de legalidad de la disposición normativa o reglamentaria que se esté elaborando, no participamos del
sistema de veriF
cación arbitrado por la Junta de Andalucía. Nos referimos al envío de la documentación recibida
por el
IAM
que incluye el
IEIG
junto al anteproyecto de la disposición de que se trate a la Consultora
LIK
a
DI
,
S
.
L
, empresa
que presta servicios especializados en la gestación, ejecución y evaluación de proyectos ligados a acciones que
favorezcan la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres. No hay por qué externalizar servicios, con el coste
que eso implica, teniendo (y debiendo tener) el Instituto Andaluz de la Mujer (
IAM
) recursos humanos y técnicos
suF
cientes para poder valorar la idoneidad del
IEIG
de la disposición que se pretenda aprobar.
48
Véase ±
ACIO
, A.
Cuando el género suena, cambios trae (Una metodología para el análisis de género del fenómeno
legal)
,
ILANUD
, San José de Costa Rica, 1999, p. 125.
49
Aun cuando queda mucho por hacer en el ámbito local, merecen destacarse algunos esfuerzos puntuales de
incorporación del enfoque de género en los presupuestos, como es el caso del ayuntamiento de Bilbao.
268
JUANA MARÍA GIL RUIZ
normativo de los nuevos proyectos —y en consecuencia su impacto por razón de
género— es competencia ahora de la Dirección General de Organización Admi-
nistrativa y Procedimientos, de la Secretaría de Estado para la Función Pública
del Ministerio de la Presidencia, y ya no de la Agencia Estatal de Evaluación de
las Políticas Públicas y Calidad de los Servicios,
50
sin perjuicio de que se pueda
recabar su colaboración puntual.
Sin embargo, ninguno de estos aspectos aparece recogido ni en el Real De-
creto 1083/2009, del 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de
impacto normativo, ni en la Guía Metodológica para la elaboración de la memo-
ria del análisis de impacto normativo, del 11 de diciembre de 2009, que despacha
en apenas cuatro folios la referencia al impacto por razón de género, y donde,
curiosamente, recoge una importante excepción: la elaboración del anteproyecto
de Ley de Presupuestos Generales del Estado. Al respecto, la disposición adicional
segunda del Real Decreto 1083/2009, del 3 de julio, referida al Anteproyecto de
Ley de Presupuestos Generales del Estado, reza así:
La documentación que deberá acompañar al anteproyecto de Ley de Presupuestos
Generales del Estado, será la establecida en el artículo 37.2 de la Ley 47/2003, de 26
de diciembre, General Presupuestaria.
Anualmente, en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda por la que se dic-
tan normas para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, se incluirán
las oportunas instrucciones para la evaluación del impacto de género.
No obstante, su peculiar tratamiento, exceptuado expresamente y distinto al
resto de los Informes de Evaluación de Impacto de Género, justi± ca su abordaje
en epígrafe aparte dedicado a los presupuestos con enfoque de género.
6.
Tempus et modus
Con respecto al
cuándo
debe hacerse la memoria, ésta debe realizarse de manera
simultánea a la elaboración del proyecto normativo, desde su inicio hasta su
± nalización. El Real Decreto 1083/2009, del 3 de julio, especi± ca que “se trata,
por tanto, de un análisis previo a la aprobación de la norma, al objeto de ga-
rantizar que todas las políticas públicas contribuyan al objetivo de la igualdad y
50
Disposición f
nal primera del Real Decreto 1083/2009, del 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis
del impacto normativo, que modif
ca el artículo 6.2, apartados 2) y j) del Estatuto de la Agencia Estatal de Evaluación
de las Políticas Públicas y Calidad de los Servicios aprobado por el Real Decreto 1418/206, del 1o. de diciembre,
excluyendo de las atribuciones de la citada agencia las competencias correspondientes al análisis de impacto
normativo.
269
EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
..
a una mejor cohesión social desde la perspectiva de género”. Por lo tanto, éste
deberá ser inmediato y simultáneo a la presentación de la iniciativa parlamen-
taria, y en ningún caso posterior a ella, para cumplir el trámite. Qué duda cabe,
que la aportación del
IEIG
al expediente, debidamente fechado, es garantía del
momento procedimental en que se elabora. Sin embargo, y pese a que el artí-
culo 1o. de la Ley 30/2003, del 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la
valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el
gobierno, establece que los
IEIG
acompañarán también a los
Anteproyectos de
Ley
, sin embargo, en el Archivo del Congreso de los Diputados, los citados
IEIG
sólo acompañan a los proyectos de ley.
51
La última de las reF exiones, que gira en torno al
modo
en que debe pre-
sentarse la Memoria, la Guía hace alusión nuevamente de manera global a la
presentación del Informe de Impacto Normativo que incluye la referencia espe-
cí± ca al
IEIG
. En este sentido, las memorias constarán, sin alteración de orden,
de: resumen ejecutivo, que se caracterizará por su brevedad; seguido del cuerpo
central de la memoria, que deberá ser, igualmente, conciso, y ± nalmente los
anexos. Tanta insistencia en la brevedad y concisión nos preocupa pese a que
se aluda, de manera genérica, a que “No será su± ciente señalar ‘de la propuesta
normativa no se derivan impactos apreciables en los ámbitos […]’ sino que habría
que justi± car por qué no se aprecian los impactos en cada ámbito”.
52
Si bien, en
las memorias abreviadas, “en todo caso se especi± carán los aspectos por razón
de género del proyecto normativo, de acuerdo con lo establecido en el apartado
IV
.4 de esta Guía”, no parece que sea garantía de que el
IEIG
aparezca realmente
motivado, en un marco de experticia en metodología de género, como hemos
puesto de mani± esto al analizar los informes elaborados según la Ley 30/2003,
del 13 de septiembre.
7. Breve referencia a los presupuestos y al enfoque de género
Persiguiendo el compromiso de adopción del
Gender Mainstreaming
—o pers-
pectiva de género como corriente principal— en el planeamiento y ejecución de
toda medida normativa y/o política, qué duda cabe que a nivel macro urge un
seguimiento del nivel de inserción de la perspectiva de la equidad de género en la
política económica en sus diversas dimensiones. Habría que hacer especial hinca-
51
El estudio de C
OLLANTES
, B. y S
ANCHÍS
, A.
La evaluación del impacto de género en la normativa estatal y andaluza
,
cit
., p. 105, denuncia no sólo la imposibilidad de localizar los
IEIG
adjuntos a los anteproyectos de ley, sino los propios
anteproyectos.
52
Guía Metodológica para la elaboración de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo
, 2009, p. 35.
270
JUANA MARÍA GIL RUIZ
pié en la actualidad en el análisis de los planes de recuperación económica, en los
Acuerdos de Asociación Económica y otros planes que tiene un impacto directo
en la utilización de recursos públicos. Especialmente relevante sería insistir en el
seguimiento crítico de las medidas que están tomando los gobiernos desde que
estalló esta crisis a f nales de 2007, desde los primeros planes de rescates masivos
a entidades f nancieras, hasta las últimas propuestas y acuerdos de reFormas de
pensiones, pasando por las medidas clásicas de reactivación de corte keynesia-
no.
53
Sin embargo, este análisis aquí apuntado no podrá ser abordado en nuestro
ensayo jurídico-político —en tanto que se excede de nuestro objeto de estudio—,
lo que no quita que urja investigarlo. Nos centraremos en este epígraFe en los
presupuestos en clave de género.
El presupuesto con enFoque de género es una herramienta de análisis sobre
el eFecto de las políticas de gastos e ingresos en la consecución de la igualdad
real y eFectiva de la ciudadanía. A través del enFoque de género en los presu-
puestos públicos se puede Favorecer la igualdad y corregir la discriminación no
sólo a través de las partidas diseñadas específ camente para ello, sino también
a través de partidas de carácter general, no específ camente asociadas a dichos
objetivos. Éste es el sentido de la aplicación del
Gender Maisntreaming
, de la
transversalidad de género como corriente principal, en la política presupuestaria.
Sobre la importancia del mismo se manif esta E. M
ARÍN
cuando af rma: “No hay
voluntad política que se sostenga sin recursos, sin presupuesto. Hablar de género
en los presupuestos es hablar de igualdad de mujeres y hombres, evidenciar la
desigualdad que permanece y comprometer recursos públicos”.
54
No se trata, pues, de un mero documento jurídico y f nanciero que recoge
una expresión ciFrada de ingresos y gastos relacionados con políticas generales
dirigidas a la ciudadanía en su conjunto. Y esto es así porque los presupuestos
no son neutrales, sino que están reatravesados, en primer lugar, por el grado de
compromiso político relativo a la equidad de género, compromiso que se traduce
en destinos (programas) monetarios concretos, y, en segundo término, porque
al aplicarse a una situación de partida caracterizada por la desigualdad entre
mujeres y hombres, sin duda el resultado f nal puede aFectar de Forma distinta
a unas y otros.
Es evidente que el presupuesto in± uye directamente en la corrección de las
desigualdades y en el reForzamiento de la igualdad eFectiva intergéneros cuando
53
Al respecto, véase J
UBETO
, Y. y D
EMA
, S. L
ARRAÑAGA
, M. “Derechos económicos de las mujeres”,
Reivindicaciones
feministas para una ciudadanía transformadora
,
ACSUR
, Universidad del País Vasco, Hegoa, 2011.
54
Véase M
ARÍN
B
RACHO
, E. “Instrumentos de mainstreaming: presupuestos con perspectiva de género”,
XVI
Taller de
Política Feminista: Participación de las mujeres en las políticas de Igualdad hoy
, Ed. Forum de Políticas Feministas,
Madrid, 2006, pp. 65-76.
271
EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
..
ref eja decisiones de gasto conectadas con políticas públicas de Fomento de la
igualdad y de prevención de la discriminación.
Siendo consciente de la especial relevancia del enFoque de género en los
presupuestos, y probablemente, sabedora de las debilidades del procedimiento
reglamentario arbitrado para la elaboración de los
IEIG
, la Orden
EHA
/1320/2010,
del 18 de mayo, por la que se dictan las normas para la elaboración de los Pre-
supuestos Generales del Estado de 2011,
55
exonera de aplicación lo dispuesto en
la Guía Metodológica de 2009. Así, reza que:
La Memoria no se exigirá con ocasión de la elaboración del anteproyecto de Ley
de Presupuestos Generales del Estado. El artículo 37.2 de la Ley 47/2003, de 26 de
diciembre, General Presupuestaria señala la documentación complementaria que
acompañará al proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, todo ello
sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto
1083/2009, de 3 de julio.
En este sentido, la evaluación del impacto de género que debe recogerse en el
IEIG
, que acompañe al Anteproyecto de Presupuesto de que se trate, es de tal
relevancia que debería partir —en la línea deFendida por la Resolución del Par-
lamento Europeo 2198/2002— de un riguroso
diagnóstico de partida
, donde se
constatara la distribución desigual de bienes, servicios, empleo y representación
de mujeres y hombres. Pero, igualmente, debería tener en cuenta las
particulares
y específ cas necesidades e intereses de mujeres y hombres
—que pueden o no
coincidir— pero que son necesidades e intereses legítimos y especí± cos a su sexo
y humanidad, arbitrando Fórmulas de participación de la sociedad civil en la
con± guración del presupuesto. Dar voz a las mujeres a través de las asociaciones,
organizaciones no gubernamentales[.
..], signi± ca dar volumen a las necesidades
silenciadas de éstas como ciudadanas. La consecuencia inmediata descansa en la
exigencia de Formación en género
de las personas expertas que concurran en el
diseño del Presupuesto y, en su consecuente grado de sensibilidad, conciencia-
ción e implicación con el compromiso de la igualdad eFectiva de la ciudadanía,
habida cuenta de que deben introducir criterios técnicos complejos, no impro-
visables ni intuibles.
55
En España, es desde 2009 que se acompaña a los presupuestos, el preceptivo informe de impacto por razón
de género, probablemente presionado por el recurso (No. 278/2008) interpuesto por determinadas asociaciones
feministas a los presupuestos del año anterior ante la Audiencia Nacional, por omisión grave del referido informe
y que será abordado con posterioridad en este ensayo. El informe de impacto de género que acompaña a la Ley de
Presupuestos de 2011 identiF
ca 110 programas, agrupados por secciones ministeriales, a los que se les ha realizado
el análisis de impacto de género. Al respecto de este recurso y del fallo de la Audiencia Nacional en la sentencia
SAN
1702/2010, del 20 de mayo de 2010, véase G
IL
R
UIZ
, J. M.
Las nuevas técnicas legislativas en España
, Tirant Lo
Blanch, 2011.
272
JUANA MARÍA GIL RUIZ
De este modo, el
Gender Mainstreaming
aplicado al Presupuesto exige, en
primer lugar, que la perspectiva de género presida todas las fases presupues-
tarias, no sólo la elaboración sino la previa programación y las posteriores de
aprobación y ejecución. En segundo término demanda que se incorpore no como
anexo, sino integrado en la agenda política global del Presupuesto. Para terminar
con la necesidad de revisión y reelaboración de las prioridades del Estado, que
implicará la redeF nición de los gastos y la consecuente redistribución de los
recursos públicos. No se trata de gastar más, sino de gastar mejor y justamente.
“En deF nitiva, evaluar los presupuestos públicos con perspectiva de género es
profundizar en un modelo basado en la eF cacia y la eF ciencia que permite uti-
lizar más y mejor los recursos disponibles”.
56
En este sentido, la Orden
EHA
/1320/2010, del 18 de mayo, determina en su
artículo 4 las Comisiones participantes en el proceso de elaboración de los Pre-
supuestos Generales del Estado. En el punto 2 de este artículo 4 se concretan
las funciones de las Comisiones de Análisis de Programas, que deberán, entre
otras, realizar “d) El análisis del impacto de los programas de gasto en igualdad
de género”. Pero, asimismo, la Orden dedica un punto especíF co, el 9 del artí-
culo 7 sobre Documentación y plazos para la elaboración de los Presupuestos
Generales, a desarrollar el Informe de Impacto de Género, y parece dotar de un
cierto papel protagonista a los Organismos de Igualdad, que deberán remitir
un informe de observaciones en un plazo de 15 días, así como un cierto papel
representativo en el equipo F nal que redactará el Informe de Impacto de Género
que acompañará al anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Merece la pena la transcripción del precepto:
7.9. Informe de impacto de género. Los departamentos ministeriales remitirán a la
Secretaría General de Presupuestos y Gastos un informe analizando el impacto de
género de sus programas de gasto, en los términos que se establezcan al efecto por
la citada Secretaría General.
La Asesoría Jurídica de dicha Secretaría General solicitará informe a la Dirección
General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda y a la Secretaría Ge-
neral Técnica del Ministerio de Igualdad, que habrán de remitir las observaciones
que en su caso procedan en el plazo máximo de 15 días. Si transcurrido
este plazo
dichos Centros Directivos no han formulado observaciones se considerará adecuada
la documentación original remitida por los Ministerios.
Dichos informes constituirán la base para la formulación por parte de la Secretaria
General de Presupuestos y Gastos del Informe de Impacto de Género, a cuyos efectos
56
Informe de impacto de género que acompaña a los presupuestos en tramitación parlamentaria relativos al
ejercicio de 2011. Consultable en internet en www. pap.meh.es/sitios/sgpg/es.Es.
273
EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
..
se constituirá un grupo de trabajo integrado por representantes del Ministerio de
Igualdad, de la Secretaría General de Presupuestos y Gastos y de la Dirección General
de Presupuestos para conformar la redacción F nal del Informe del Impacto de Género
que acompañará al anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Esta participación o intervención de Ministerio de Igualdad (actual Ministerio
de Sanidad, Política social e Igualdad), en la constitución de la Comisión última
o grupo de trabajo que reelaborará el
IEIG
en su redacción F nal, garantiza, en
cierto modo, la experticia en género que deben tener las personas que concurran
en el diseño de los presupuestos, y, sobre todo, la F scalización interna de que
el Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado está diseñado en
clave de género, partiendo de un diagnóstico de partida, a través de indicadores
concretos y coherentes, y dirigidos a los objetivos de las políticas de igualdad
identiF cados en la legislación especíF ca.
La diferente previsión de procedimiento y los distintos criterios exigidos en la
elaboración de los
IEIG
, con carácter general, y el especíF co para los Presupuestos
Generales del Estado, nos plantea la duda de si el compromiso con la transver-
salidad de género es real y coherente, o simplemente un mero trámite que debe
cumplirse ante Europa.
8. Conclusiones y propuestas
Actualmente, y en teoría, ya no hay excusas, pues la reglamentación especíF ca
del
IEIG
, recordada por la disposición adicional 10a. de la
L
.
O
. 3/2007, del 22 de
marzo para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, es hoy una realidad. Sin
embargo, y pese a su reciente regulación del 11 de diciembre de 2009, resulta
fundamental reparar en los siguientes extremos, y subsanar, en un futuro —con-
F emos próximo—, las disfunciones de ese vacío legal tan nocivo que, incluso aún
hoy, tras su desarrollo reglamentario —a todas luces deF citario y difuso, pues
apenas asciende a cuatro páginas la referencia al impacto por razón de género—,
quedan sin cubrir, y que sin duda siguen colocando al
IEIG
en una posición de
mero formulario más, que debe ser cumplimentado para continuar con el proce-
dimiento legislativo. A modo de sumario, se ha de reparar en:
1) Determinación del organismo, de
carácter paritario
, que debe ser el res-
ponsable de los
IEIG
, no limitándose a señalar quién debe emitirlos, sino
que determinará los criterios para tal objetivo, tanto en el proceso de ela-
274
JUANA MARÍA GIL RUIZ
boración, redacción y validación. Asimismo, los
IEIG
deben estar f rmados,
Fechados y sellados, y su autoría debe quedar claramente pref jada, con
evidente participación Femenina (que no sólo masculina, como es la tónica
actual). En este sentido, resulta requisito
sine qua non
que las personas
responsables de emitir los
IEIG
tengan formación en género
. Entendemos
que los Organismos de Igualdad deben tener presencia como uno más de
los interlocutores válidos en la tarea de elaborar y redactar el
IEIG
, pero no
debe ser una responsabilidad exclusiva de éstos, sino que ha de ser una
participación colegiada y coordinada con el órgano o centro directivo im-
pulsor y responsable de la propuesta normativa, quien deberá —en nuestra
opinión— nombrar una comisión encargada de su presentación motivada
en tiempo y Forma, garantizando en todo momento su experticia en la
metodología de género.
2) Entendemos, igualmente, importante que se extrapolara el sistema andaluz
que exige, amén de un
IEIG
, un
IOIEG
que lo completara (InForme de Obser-
vaciones del InForme de Evaluación del Impacto de Género), que debe ser
elaborado por el Organismo de Igualdad competente; a saber, el Instituto
de la Mujer, que, en cierto modo, garantizara su nivel de competencia y
que en todo caso debiera ser vinculante. Algunos de los datos que debe
recoger este InForme de Observaciones del InForme de Evaluación del Im-
pacto de Género son:
a) Que el
IEIG
revisado se haya Formulado siguiendo las directrices de la
recién aprobada Guía Metodológica para la elaboración de la Memoria
del Análisis de Impacto Normativo, del 11 de diciembre de 2009.
b) Que la descripción de la situación de partida, diagnóstico necesario para
el éxito del inForme, haya recogido los datos estadísticos desagregados
por sexo, especialmente los elaborados por el Instituto de Estadística.
c) Supervisión del lenguaje sexista, colaborando en la implantación de un
lenguaje no sexista en el ámbito administrativo, tal y como se recoge en
el artículo14 de la
L
.
O
. 3/2007, del 22 de marzo, para la Igualdad EFec-
tiva de Mujeres y Hombres. Se evitará el uso de Formas discriminatorias
o androcéntricas, o la utilización del masculino genérico, de Forma que
la terminología empleada esté en armonía con el principio de igualdad
de sexos.
57
57
En este sentido, véase V
IGARA
T
AUSTE
, A. y J
IMÉNEZ
C
ATALÁN
, R.
Género, sexo, discurso
, Ed. Laberinto, Madrid,
2002.
Asimismo, remito a M
EDINA
G
UERRA
, A. M. (coord.). en
Manual de lenguaje administrativo no sexista
, Asociación de
Estudios Históricos sobre la Mujer de la Universidad de Málaga, Ayuntamiento de Málaga, 2002.
275
EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
..
d) Composición paritaria del órgano o centro directivo impulsor y respon-
sable de la propuesta normativa.
e) Si la disposición normativa o reglamentaria pretende crear un órgano o
comité, éste deberá ser también paritario.
f) La propuesta normativa o reglamentaria de que se trate debe afectar por
igual a mujeres y a hombres.
g) Recomendación de modiF cación de todos aquellos aspectos que hayan
obtenido una evaluación de impacto negativo; es decir, cuando no se
prevea una eliminación o disminución de las desigualdades detectadas,
sino, todo lo contrario, que no contribuya a las políticas de igualdad.
3) Concreción del momento y desarrollo exactos de estos
IEIG
, así como de
los
IOIEG
, e imposición de su carácter vinculante. Deben ser, en todo caso,
anteriores y paralelos a la presentación de la iniciativa parlamentaria que
se pretende aprobar, y en todo caso, deberán ser positivos. Se valorará el
impacto de género de la disposición como positiva, cuando se prevea una
disminución o eliminación de las desigualdades detectadas y contribuya a
los objetivos de las políticas de igualdad.
4) Establecimiento de pautas homogéneas que permitan elaborar informes en
tres ámbitos: en el ámbito interno (en un mismo Ministerio/Consejerías);
en el ámbito externo (pautas comunes en los
IEIG
elaborados en los distin-
tos Ministerios/Consejerías), y en el territorio nacional (homogeneidad en
el fondo y en la forma entre los distintos
IEIG
que se elaboren en el Estado
español).
5) Diseño y establecimiento de
seguimiento y posterior evaluación
de todos
los
IEIG
, así como de los
IOIEG
, que deberán llevarse junto al texto deF nitivo
que pretende aprobarse y que, en todo caso, deberían tener carácter pre-
ceptivo y vinculante. Algunas Comunidades Autónomas, como la andaluza,
lo prevén, sin embargo, pese a dotar de un cierto peso especíF co al Insti-
tuto Andaluz de la Mujer, lamentablemente su informe de observaciones
sigue sin poseer carácter vinculante en la actualidad.
6) Previsión de mecanismos que posibiliten la evaluación de los niveles de
eF cacia y eF ciencia reales de los
IEIG
—y de los
IOIEG
, si se exigieran—, y su
impacto en la formulación y ejecución y aplicación de las disposiciones
normativas. Este apartado debería tener conexión con la exigencia europea
que obliga a adoptar “las medidas necesarias para garantizar que […] se de-
rogue cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa contraria
276
JUANA MARÍA GIL RUIZ
al principio de igualdad de trato”.
58
Esta función garantista, no prevista en
el Real Decreto 1083/2009, del 3 de julio, ni en consecuencia en la Guía
Metodológica para la elaboración de la Memoria del Análisis de impacto
normativo, debiera descansar en la atribución de competencias a los orga-
nismos de igualdad, quienes, tras evaluar los niveles de eF cacia y eF ciencia
reales de los
IEIG
en primer término, y de la disposición normativa
a pos-
teriori
, debieran ostentar la potestad de emitir un informe vinculante de
derogación automática de la normativa discriminatoria. En este sentido, la
actuación derogatoria del órgano normativo —el mismo emisor de la norma
discriminatoria u otro órgano con poder normativo superior— deberá estar
garantizada, no bastando con la obligación de integrar la dimensión de
género en la elaboración normativa, debiendo haber una adicional garantía
de integración.
59
7) Controles judiciales de constitucionalidad de las leyes o de legalidad de
los reglamentos, como medida de supresión de la norma discriminatoria
en caso de haber sido valorada como tal; así como exigencia previa moti-
vada de los
IEIG
como garantía del efectivo cumplimiento del principio de
transversalidad, requisito
sine qua non
del ejercicio válido de la potestad
reglamentaria, con transcendencia invalidante.
De cualquier modo, un compromiso real con la igualdad efectiva por parte de los
responsables políticos y equipos técnicos, que descansara en una óptima forma-
ción en género, hubiera apoyado e impulsaría —sin excusas reglamentistas— la
implementación de los
IEIG
en todas sus fases, en la Guía de la Comisión Europea
de 1998 para la Evaluación del Impacto en ±unción de Género, o incluso se
hubiera acogido, de modo coherente, con las pautas determinadas en la Guía
encargada por el Instituto de la Mujer, de 2005,
60
pero no fue así.
Según lo dicho, urge un correcto y comprometido (con el
Gender Mains-
treaming
) desarrollo reglamentario del despliegue del impacto de género, pero
también la apuesta por la persecución motivada de los
IEIG
por el Legislativo, el
Ejecutivo, y cómo no, su F scalización por parte de los tribunales de justicia.
61
58
Recordemos que se trata de la nueva redacción del artículo 3.2.a) de la Directiva 2002/73/
CE
, que modif
ca la
Directiva 76/207/
CEE
, ya reFerida en nuestro estudio con anterioridad.
59
CFr. L
OUSADA
A
ROCHENA
, J. ±. “El inForme sobre el impacto de género en la elaboración normativa”, en
La Ley
, No.
6092, septiembre de 2004, pp. 1-4.
60
Guía de aplicación práctica para la elaboración de Informes de Impacto de Género de las Disposiciones
Normativas que elabore el Gobierno, de acuerdo a la Ley 30/2003
, elaborada por ±undación Mujeres, Instituto de
la Mujer, 2005.
61
Al respecto, véase
Las nuevas técnicas legislativas en España
, Tirant lo Blanch, 2011.
277
EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
..
En este sentido, reparar y formar a profesionales del derecho, de la política y de
la administración en la complejidad del
Gender Mainstreaming
resulta de vital
importancia para la correcta implementación de los
IEIG
, si realmente se reputa
a los mismos, tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley de Igualdad,
instrumentos básicos y esenciales de la política de igualdad intergéneros.