* Recibido: 30 de mayo de 2011. Aceptado: 20 de junio de 2011.
**
Director de Enlace Interinstitucional en la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y la
Trata de Personas (
FEVIMTRA
), México (
rruizcarbonell@yahoo.com.mx
).
RESUMEN
Cuando se estudia el concepto de igualdad y su
repercusión entre mujeres y hombres en cual-
quier orden de la vida civil, es necesario analizar
cuáles han sido los factores que, de forma direc-
ta o indirecta, han obstaculizado, en un primer
momento, y limitado, posteriormente, múltiples
derechos a las mujeres. En el presente artícu-
lo se pretende analizar estas situaciones como
una breve aportación a otras muchas que desde
siglos atrás y hasta la fecha han impedido la
existencia de una igualdad formal y, en especial,
real y efectiva.
PALABRAS
CLAVE
:
Igualdad, discriminación,
violencia, derecho, lenguaje, mujeres, hombres,
género.
ABSTRACT
When the item of gender equity and its impact
on women and men relations are anlyzed, it is
relevant take in account what kind of factors
have stopped, at the beginning, or subsequently
restricted the women rights. The objective of
this article is to discuss about those topics and
give ideas and opinions to understand the li-
mits to a real and formal gender equity.
KEY
WORDS
:
Equity, discrimination, violence,
right, lenguage, women, men, gender.
Estado constitucional y derecho internacional
de los derechos humanos. Algunos factores
determinantes de las desigualdades entre
los sexos*
Constitutional State and International Human
Rights. Certain Determining Factors between
Gender
Ricardo Ruiz Carbonell**
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS
JURÍDICAS DE PUEBLA, MÉXICO, AÑO V
NO. 28, JULIO-DICIEMBRE DE 2011, PP. 225-242
IUS
226
RICARDO RUIZ CARBONELL
Sumario
1. Introducción
2. La inf
uencia de las civilizaciones y de las religiones
3. La Revolución Francesa: ¿hito histórico del derecho de igualdad?
4. El impacto del lenguaje sexista en la normatividad
5. Conclusiones
1. Introducción
Sabido es que los desequilibrios de poderes, el androcentrismo, la ginopia o el
sexismo, entre otros, han sido el resultado de las estructurales patriarcales que
han interferido en las diferentes culturas que nos han precedido y que, aún hoy
en día, se ven limitados en aspectos como el entorno de las familias, el acceso
a la toma de decisiones y la participación política, la educación o la salud, por
citar algunas.
Éstos y otros muchos aspectos relacionados con el principio constitucional de
igualdad han sido estudiados en la práctica por varias disciplinas, entre otras, la
sociología, la antropología, la política, la economía y, por supuesto, el derecho.
En este tenor, es cierto que el principio de igualdad ha sido uno de los ejes no-
dales del Estado constitucional.
Hasta entonces, ha sido extensísimo el camino precedido por parte de dis-
tintas las civilizaciones, que han impedido que los derechos reconocidos a los
seres humanos hayan sido concedidos por igual a hombres y mujeres. A ello,
debe sumarse la enorme inF uencia de las distintas religiones, que han aceptado
y asignado a las mujeres una serie de papeles sociales que les ha imposibilitado
ser poseedoras de los mismos derechos que los hombres.
De igual manera, son diversos los instrumentos internacionales y nacionales
que recogen el principio de igualdad, si bien se puede considerar que es en la
Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789
1
donde se ubica
el constitucionalismo moderno; sin embargo, para llegar a esa época transcurrie-
ron muchos siglos de exclusiones y ausencia de reconocimientos en contra de las
mujeres. Pese a considerar como momento cumbre de la inclusión del principio
de igualdad el año 1789, no es menos cierto que debieron de transcurrir varios si-
glos más para que se pudiera hablar de una relativa y parcial igualdad formal que,
por supuesto, no implica la igualdad de oportunidades. Estos avances se deben
al apoyo de los movimientos sociales y académicos y, en especial, del feminismo.
1
Prácticamente, a la par que la Constitución norteamericana de 1787.
227
ESTADO CONSTITUCIONAL Y DERECHO INTERNACIONAL.
..
Otro factor que ha limitado el reconocimiento de los derechos humanos de
las mujeres en condiciones de igualdad con relación a los hombres, ha sido el
que se ha transmitido a través del uso de un lenguaje sexista y no incluyente. Si
bien las lenguas tienen un carácter evolutivo perpetuo, lo cierto es que la falta de
representación simbólica de las mujeres en la lengua no hace más que potenciar
las disparidades existentes.
2. La inf uencia de las civilizaciones y de las religiones
Parte de que en muchos países la desigualdad en contra de las mujeres se perpe-
túe lo es como resultado de los movimientos fanáticos que intentan reproducir
el sexismo bajo la histórica premisa de los distintos roles y estereotipos asignados
a hombres y mujeres. Pero la igualdad como idea es muy antigua, y tanto las
religiones que se han desarrollado en las sociedades occidentales, al igual que las
del Este, ya incorporaban la inferioridad de las mujeres, justiF cando la violencia
ejercida contra ellas.
De esta forma, al realizar un breve recorrido histórico se observa que en
Grecia, centro de todo el pensamiento y de la cultura helénica, existía el tér-
mino
ανθρωπος
,
mismo que abarcaba tanto al varón como a la mujer, por lo
que ambos tenían teóricamente idéntico protagonismo; sin embargo, la mujer
poseía funciones mucho más limitadas.
2
Pese a que la ley era igual para todos,
isonomía
, y la ciudadanía podía intervenir en los debates públicos y participar
en la dirección de la ciudad, el régimen democrático de Pericles otorgaba sólo
a una pequeña parte de la población privilegios, siendo desproporcionados los
otorgados a los
poliatai
en relación con los demás habitantes excluidos, como
los metecos y los esclavos. Todo ello era el resultado de que tanto el derecho
como las instituciones de él derivadas únicamente contemplaban a un tipo de
sujeto, que era el varón propietario y al que se le presumía capaz.
3
En ésta época, y con las conceptualizaciones de P
LATÓN
, se produce una
escisión entre las dos esferas del pensamiento; por una parte, el
logos
que se
relaciona con la palabra, con la inteligencia, con la cultura, la razón y el es-
pacio externo, características todas que se corresponden con el quehacer del
hombre y, por otro lado, el
eros
, que representa los sentimientos, la naturaleza,
2
M
ORALES
O
TAL
, C
ONCEPCIÓN
. “La mujer en Grecia”, en
Sobre la mujer
, Centro de Estudios Teológicos-Pastorales San
Fulgencio, Murcia, 1998, p. 21.
3
P
ÉREZ
P
ORTILLA
, K
ARLA
.
Principio de igualdad. Alcances y perspectivas
, Comisión Nacional de los Derechos Humanos y
Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, México, 2005, p. 23.
228
RICARDO RUIZ CARBONELL
las irracionalidades, el corazón y el espacio doméstico que están destinados a
las mujeres,
4
por lo que, tal vez, el estudio analítico sobre la igualdad comience
con P
LATÓN
, aunque este autor en su obra
La República
no menciona a la mujer
como constructora de un gobierno ideal, sino que, por el contrario, reaf rma que
la Función de ésta se encuentra en el espacio doméstico, re± ejo de la invisibili-
dad
de la misma. Pese a ello, P
LATÓN
aportó elementos ventajosos para el logro
de la igualdad entre los sexos y, al eFecto, en su obra
Las leyes
reconocía que
las mujeres sí podían desempeñar cargos públicos siempre que recibiesen una
educación oportuna. Pero la visión platónica no prevaleció en el transcurso de
los tiempos.
Con A
RISTÓTELES
parece comenzar la justif cación de la marginación Femenina,
y lo más grave es que sus ideas han permanecido incontestadas durante muchos
siglos.
5
En su discurso f losóf co sostuvo que “parece que la justicia consiste en
igualdad, y es así, pero no para todos, sino para los iguales, y la desigualdad pa-
rece ser justa, y lo es, en eFecto, pero no para todos, sino para los desiguales”, por
lo que realizó, en principio, una extraordinaria aportación sobre la igualdad que
ha dominado el pensamiento occidental hasta nuestros días, puesto que entien-
de, primeramente, que la igualdad signif ca que las cosas que son iguales deben
tratarse igual y las cosas que son desiguales deben tratarse de manera desigual,
en proporción a su desigualdad y, en segundo lugar, que igualdad y justicia son
sinónimos, dado que ser justo es ser igual y ser injusto es ser desigual. Aunque,
a través de estas af rmaciones, Fue avanzado para la época, cuando su discurso se
circunscribe a la igualdad entre los sexos, la visión era machista y ginope, dado
que dividía a los humanos en un sexo Fuerte —el hombre—, y un sexo débil e
inFerior en los planos f siológicos, intelectual, sexual y ético —la mujer—, que en
su opinión era inadecuada e incompleta.
6
En Roma no todo ser humano era considerado como persona, ya que para
poseer una personalidad “completa” era necesario reunir tres status: el
status
libertatis
, es decir, ser libre y no esclavo; el
status civitatis
, que signif caba
ser ciudadano y no peregrino, y el
status familiae
, que se traducía en ser jeFe
de Familia y no estar bajo ninguna potestad. Todos esos elementos quedaban
4
M
ARTÍNEZ
F
ERNÁNDEZ
, P
ABLO
. “Masculinidades: ¿nuevas construcciones o más de lo mismo?”, en
Revista Venezolana de
Economía y Ciencias Sociales
, vol. 7, No. 2, mayo-agosto de 2001, pp. 4 y 5.
5
En este sentido, A
LBERDI
, I
SABEL
. “Cómo reconocer y cómo erradicar la violencia contra las mujeres”, en
Violencia:
tolerancia cero
, Fundación La Caixa, 2005, p. 31.
6
M
ARTÍNEZ
F
ERNÁNDEZ
, P
ABLO
. “Masculinidades: ¿nuevas construcciones…?”
, op. cit
., p. 7, señala que A
RISTÓTELES
, sin
ningún tipo de escrúpulos, escribió: “las hembras son por naturaleza más débiles y más frías, y hay que considerar su
naturaleza como defecto natural [.
..], la mujer, en tanto que hembra, es un elemento pasivo, y el macho un elemento
activo”.
229
ESTADO CONSTITUCIONAL Y DERECHO INTERNACIONAL.
..
ref ejados en el rol asignado a la mujer, que era el de convertirse en esposa y
matrona,
y educar a su descendencia bajo unos principios hechos por y para
los hombres.
7
En el judaísmo, las categorías centrales se conF guraron desde un punto de
vista masculino que relegaron a la mujer a un plano secundario, estando cons-
tituida la estructura patriarcal ±amiliar hebrea bajo el otorgamiento de la autori-
dad del varón sobre los miembros de los designados a “la casa del padre”, y bajo
su tutela se encontraban sus mujeres, sus hijos e hijas y las mujeres de éstos con
sus respectivos descendientes.
8
En el cristianismo, la igualdad entre mujeres y hombres se mantuvo como en
etapas anteriores, es decir, no implicaba el goce de los mismos derechos, puesto
que tan solo era una simple declaración ±ormal. En este tenor, dentro del marco
de los argumentos F losóF cos-sociológicos eran tres los pilares con los que se
sustentaban la desigualdad entre mujeres y hombres: el primero de ellos, el pa-
triarcado que suponía encomendar el gobierno de la nación y el mundo ±amiliar
en manos de los varones; el segundo, la división de la sociedad sobre la base de
un sistema jerárquico
9
y, por último, la existencia de un dualismo que contrapo-
nía a hombres y mujeres, declarando al varón con una notable superioridad. En
este sentido, para evidenciar la in±erioridad ±emenina, se ha venido detectando la
utilización en exclusiva de imágenes masculinas siempre que se reF eren a Dios,
cuya traducción en la vida cotidiana se ref ejaba —y aunque en menor medida
se sigue manteniendo— en la ±alta de control de la mujer sobre su propiedad, ni
la potestad sobre sus descendientes, ni la independencia económica.
De cualquier manera, resultan novedosas las actuales investigaciones socioló-
gicas, de historia social, de antropología cultural y hermenéutica ±eminista sobre
los orígenes del cristianismo, que sitúan el grupo de seguidores y seguidoras de
Jesús en el horizonte de los movimientos de renovación del judaísmo del siglo
I
,
junto con los esenios, terapeutas, penitenciales y otros, ubicándolos, asimismo,
dentro de los movimientos que lucharon contra la explotación patriarcal en las
7
Un ejemplo se encuentra en la proclamación de U
LPIANO
al señalar que “las mujeres están apartadas de todos los
cargos civiles o públicos y, por tanto, no pueden ser jueces, ni ejercer una magistratura ni acusar ni intervenir en
defensa de otro ni ser administradora”. U
LPIANO
I 2, Dig. 50, 17, 2: “Feminae ab omnibus of±
ciis civilibus vel publicis
remotae sunt et ideo nec iudice esse possunt nec magistratum gerere nec postularenec pro alio intervenire nec
procuratores exsistere”. Citado por Á
LVAREZ
, M
ARÍA
C
ONSUELO
e I
GLESIAS
, R
OSA
M
ARÍA
. “La mujer en Roma”, en M
ARCO
P
ÉREZ
,
A
NTONIO
(dir.).
Sobre la mujer,
Centro de Estudios Teológicos-Pastorales San Fulgencio, Murcia, 1998, p. 65.
8
Hoy en día existen controversias en relación con el papel de la mujer en la religión hebrea, puesto que los
movimientos reformadores y conservadores admiten su presencia, incluso en el rabinato, mientras que en el sector
ortodoxo se mantiene ±
el a la tradición.
9
Todos los seres eran clasi±
cados en categorías piramidales, y en la cima de la cúspide se asentaba el varón. Se
relegaba a la mujer a la que se consideraba naturaleza y materia en contraposición al mundo de la cultura y del
espíritu encarnados en su compañero.
230
RICARDO RUIZ CARBONELL
culturas griega, romana, asiática y judía.
10
Ocurre que las primeras seguidoras
de Jesús eran mujeres galileas que se reunían y que tenían un f n emancipatorio
del dominio patriarcal, lo que posibilitó el nacimiento del movimiento de Jesús
como discipulado igualitario de hombres y mujeres, en el que éstas desempeña-
ron un papel central y no puramente periFérico.
11
Por su parte, el Islam def nió la dignidad humana de la mujer, pero permitió
que en su seno se canonizaran modelos de opresión y límites a la libertad Feme-
nina, puesto que en el mundo árabe los valores viriles de la Fuerza y la bravura
Formaban parte del modelo ético, roles que eran asignados a los varones. Por el
contrario, la mujer era considerada como un ser débil y con una necesidad de
apoyo y protección, lo que generó un doble modelo contradictorio pues, por una
parte, la mujer aparece como un ser inFerior, cercano a los animales y, por tanto,
como una posesión del hombre que sólo debe mantenerse si es útil y, por otra
parte, se le considera como un ser necesitado de protección.
12
En la actualidad, en muchos países islamistas y de conFormidad con sus
costumbres y tradiciones, aunado al respaldo de sus leyes, las mujeres no tienen
derecho a la educación, ni a la salud, ni a la igualdad ante la ley, y en algunos
de estos países los códigos estatuarios consagran la desigualdad de los esposos
en las relaciones Familiares.
13
Los usos, tradiciones y ritos socialmente acepta-
dos en muchos países que proFesan el islamismo han Facilitado la práctica de
la clitoridectomia, también llamada ablación o mutilación genital Femenina,
14
que es una Forma exacerbada de desigualdad entre los sexos, máxime cuando
su “justif cación” se basa en que aquellas mujeres que no han sido mutiladas
genitalmente no son aptas para la realización del contrato matrimonial, o como
ocurre en algunas legislaciones que el descubrir que una mujer casada no se en-
cuentra mutilada Faculta al esposo a que pueda instar el divorcio de inmediato.
15
Ante ello, se observa que el Fanatismo religioso “coacciona” la existencia de leyes
desiguales, que ya ha sido contemplado en organismos internacionales, que ya
están arbitrando diFerentes mecanismos para la erradicación de estas prácticas.
10
T
AMAYO
, J
UAN
J
OSÉ
. “Esto no es f
cción: María Magdalena Fue una pionera”, en
El País
, domingo 21 de mayo de 2006,
p. 6.
11
Idem
.
12
A
BUMALHAM
, M
ONTSERRAT
. “La mujer y el Islam”, en
Sobre la mujer
,
cit
., pp. 131 y 132.
13
S
AREHANE
, ±
ATNA
. “Violencia doméstica, la violencia contra la mujer en Marruecos”,
Foro Mundial de Mujeres contra
la Violencia
, Centro Reina SoFía para el Estudio de la Violencia, Valencia, 2000 (ponencia).
14
“Conjunto de procedimientos que implica una eliminación parcial o total de los genitales externos Femeninos y/o
lesiones causadas a los órganos genitales Femeninos por razones culturales o motivos terapéuticos de cualquier tipo”,
según el InForme sobre Mutilación Genital ±emenina del Grupo de Trabajo Técnico de la Organización Mundial de la
Salud, Ginebra, 17-19 de julio de 1995.
15
D
ORKENOO
, E
±UA
, “La mutilación genital Femenina”,
Foro Mundial de Mujeres contra la Violencia
, Centro Reina SoFía
para el Estudio de la Violencia, Valencia, 2000 (ponencia).
231
ESTADO CONSTITUCIONAL Y DERECHO INTERNACIONAL.
..
Menos patriarcal que otras religiones tradicionales es el budismo, ya que su
espiritualidad ha transcendido a todo tipo de discriminación dualista, aunque la
cotidianidad hacía que las mujeres siguiesen soportando múltiples situaciones
de inferioridad y vulnerabilidad.
16
Pero, acertadamente, los estudios feministas de la religión nos sitúan en
la esfera de discriminación en contra de las mujeres con ejemplos obvios de
sexismo, especialmente las que competen al Judaísmo y al Cristianismo, como
la atribución del mal a Eva, la obligación de permanecer calladas en la Iglesia
17
o el símbolo de Dios como padre. Cuando profundizaron el análisis llegaron a la
comprensión de que el sexismo no es periférico sino central en la mayoría de las
tradiciones religiosas, expresado en visiones profundamente androcéntricas de
Dios, la humanidad y el cosmos.
18
La crítica al prejuicio ideológico masculino fue estudiada por las feministas,
y así, ya en el siglo
XIX
, la sufragista E. C
ADY
S
TATON
analizó el lenguaje sexista de
las Escrituras. En este orden de ideas, otras especialistas de las religiones desde
el feminismo han evidenciado las desigualdades entre los sexos, como es el caso
de Maiy D
ALY
y Rosemary R
ADFORD
R
UETHER
, entre otras.
19
3. La Revolución Francesa: ¿hito histórico del derecho
de igualdad?
Si bien el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación es
una vieja aspiración del ser humano, ésta fue recogida con mayor entusiasmo por
el movimiento constitucional del siglo
XVIII
que marcó el ± n del antiguo régimen,
y que se convirtió en una de las principales demandas de los revolucionarios
liberales, hasta el extremo que la Revolución Francesa de 1789 es considerada el
punto de in² exión de las luchas reivindicativas de ideologías igualitarias.
20
En este periodo se promulgó la Declaración del Hombre y del Ciudadano,
adoptada por la Asamblea Constituyente francesa entre el 20 y el 26 de agosto
de 1789, aceptada por el rey de Francia el 7 de octubre del mismo año, que
signi± có, teóricamente, el ± n de un estado de servidumbre y el acceso a la
16
T
ASHI
L
HAMO
. Venerable Lama. “La f
gura de la mujer en la tradición del Budismo Tibetano”, en
Sobre la
mujer
,
cit.
,
p. 83.
17
“Que las mujeres estén calladas en las iglesias, porque no es permitido hablar. Si quisieran ser instruidas sobre
algún punto, pregunten en casa a sus maridos”.
San Pablo (apóstol cristiano, año 67 d. C.).
18
Véase T
ARDUCCI
, M
ÓNICA
. “Los estudios sobre la mujer y la religión: una introducción”, p. 105, disponible en: www.
ceil-piette.gov.ar/docpub/revistas/sociedadyreligion/.
19
Idem
.
20
Con anterioridad, en la Declaración de Derechos de Virginia de 1776 ya se excluía a la mitad de la humanidad, al
af
rmar que “los hombres nacen y permanecen libres [.
..]”.
232
RICARDO RUIZ CARBONELL
ciudadanía, otorgándose parcialmente algunos derechos humanos, entre ellos
el reconocimiento de la igualdad, si bien la misma fue invocada para operar
rectiF caciones concretas y para el logro de un beneF cio económico de una clase
burguesa oprimida, sujeta a exigencias de raíz feudal que le arrebataba el lícito
producto de su trabajo, por lo que el interés primordial era aniquilar cualquier
vestigio del feudalismo ancestral.
21
Como señala S
UAY
,
[…] a pesar de ello, es por todos conocidos que la burguesía, una vez conquistado
el poder, no tuvo entre sus prioridades el cumplimiento de la igualdad, sino que su
principal intencionalidad fue incrementar las áreas de libertad individual, articulando
y dotando de efectividad los derechos fundamentales contenidos en la Declaración.
22
Dicha Declaración, en su artículo 1°, señala de forma expresa que “los hombres
nacen y permanecen libes e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo
pueden fundarse en la utilidad común”. Estos principios se reaF rmaban en el
artículo 2° cuando relacionaba un breve, pero explícito, catálogo de derechos
humanos.
23
El análisis de tales artículos, conduce a establecer que lo que en un
principio podía suponer un avance para el establecimiento de la igualdad entre
mujeres y hombres, contenía múltiples atisbos de negativas diferencias, como se
observa en los conceptos “hombre e individuo” que perpetúa la invisibilidad y
neutralidad de las mujeres.
Ante ello, fueron varias las críticas vertidas. Así, primeramente, C
ONDORCET
, en
julio de 1790, en su opúsculo titulado
Sobre la admisión de las
mujeres en la
ciudadanía
, planteó por vez primera la exclusión de las mujeres a la misma y
reconoció que el negarles el estatus de ciudadanas de pleno derecho era motivo
de desigualdad.
24
21
Paulatinamente se fueron estableciendo las igualdades en diferentes ámbitos como:
— En materia F
scal, puesto que los gravámenes fueron equitativamente repartidos, y de este modo a los campe-
sinos se les otorgó el derecho de disponer parte de sus cosechas.
— En el área de los derechos civiles, ya que se multiplicaron las oportunidades laborales, y entre otras el acceso a
los cargos y empleos reservados con anterioridad a la nobleza.
— En el aspecto económico, dado que se produjo la abrogación de la legislación monárquica que autorizaba los
gremios y las asociaciones patronales monopolistas.
— En lo que concierne a la esfera política, de la cual resultó la Ley de Chápele, y se expulsaron del sistema a todos
los que carecían de cualidades para formar parte de los cuerpos políticos.
22
S
UAY
R
INCÓN
, J
OSÉ
.
El principio de igualdad en la justicia constitucional
, Madrid, 1985, p. 24.
23
Artículo 2º. “La F
nalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles
del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión”.
24
El autor señalaba al respecto: “O bien ningún individuo de la especie humana tiene verdaderos derechos, o bien
todos tienen los mismos derechos, y quien vota contra el derecho del otro, sea cual fuere su religión, su color o su
sexo, reniega en ese mismo momento de los suyos”. Citado por S
LEDZIEWSKI
, E
LIZABETH
G. “La Revolución ±rancesa. El giro”,
233
ESTADO CONSTITUCIONAL Y DERECHO INTERNACIONAL.
..
Los contenidos ubicados en la Declaración de los Derechos del Hombres y del
Ciudadano y su descontento para las mujeres, motivó que Olympia de G
OUGES
25
entendiese, acertadamente, que el término universal no incluía los derechos de
las mujeres y denunciase que la revolución hubiese olvidado a las mismas en
su proyecto igualitario y liberador, lo que le impulsó a promulgar en septiembre
1791 la Declaración de los Derechos de la Mujer y la Ciudadana, que desencade-
nó en su encarcelamiento y posterior guillotinamiento por el gobierno de R
OBES
-
PIERRE
, mismo que ella defendía, por entender éste que G
OUGES
había cometido el
delito de “haber olvidado las virtudes de su sexo para mezclarse en los asuntos
de la República”.
Tal vez su encarcelamiento y posterior ejecución durante la dictadura jaco-
bina simbolizó el fracaso de las reclamaciones feministas durante la revolución,
26
aunque no fue únicamente Olimpia de G
OUGES
quien sufrió las consecuencias
de las exigencias por la igualdad de sexos, dado que también Théroigne de
Méricourt —apaleada por mujeres jacobinas y que terminó sus días en un mani-
comio— o Etta Palm —quien ante los temores a posibles represalias abandonó la
política y la lucha social en 1794—, padecieron los efectos de intentar establecer
un sistema justo y equitativo sin distinción de sexos.
Al realizar una comparación entre la Declaración de 1789 y la de 1791 se
observa lo esclarecedor de las diferencias, dado que en la de 1789 se señalaba,
por ejemplo, que
Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea Nacional, conside-
rando que la ignorancia, el olvido o el desprecio de los derechos del hombre son las
únicas causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos [.
..] reconocen
y declaran [.
..] los siguientes derechos del hombre y del ciudadano [.
..].
En contraposición, el intento de cambio de Olimpya de G
OUGES
al entender que la
universalidad del término “hombre” no incluía a ambos sexos determinó que en
su Declaración se recogiese que
Las madres, las hijas y las hermanas, representantes de la nación, piden ser constitui-
das en Asamblea Nacional. Considerando que la ignorancia, el olvido o el desprecio
de los derechos de la mujer son las únicas causas de las desgracias públicas y de la
en D
URBY
G
EORGES
y P
ERROT
M
ICHELLE
.
Historia de las mujeres en Occidente
, 5 vols., vol. 4:
El siglo
XIX
, Taurus-Santillana,
Madrid, p. 63.
25
Autora teatral y activista revolucionaria, 1748-1793.
26
El sitio web de la historia del siglo
XXI
. Sufragismo y feminismo: la lucha por los derechos de la mujer 1789-1945,
“La Revolución Francesa y los derechos de la mujer”, disponible en: http://www.historiassiglo20.org/sufragismo/
revfran.htm.
234
RICARDO RUIZ CARBONELL
corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer en una solemne declaración los
derechos naturales, inalienables y sagrados de la mujer [.
..].
La denuncia de Olimpia
DE
G
OUGES
por el reconocimiento de la igualdad entre
los sexos y los derechos políticos, en especial la concesión del voto a las muje-
res, se plasmaron en otros puntos de su declaración como que “la mujer nace
libre y debe permanecer igual al hombre en derechos”, o que “la ley debe ser la
expresión de la voluntad general; todas las ciudadanas y los ciudadanos deben
contribuir, personalmente o por medio de sus representantes a su formación”.
27
Otro de los hitos más importantes en este periodo fue la publicación, en
1792, de la obra
Vindicación de los derechos de la mujer,
de la inglesa Mary
W
OLLSTONECRAFT
.
28
En la misma, la escritora rebate la idea de que la subordinación
de la mujer sea natural o inevitable a± rmando, por el contrario, que es histórica
y cultural, siendo la base de su obra que las mujeres nacen como seres humanos,
pero las hacen “femeninas”, y por tanto inferiores a los hombres por medio de
una educación de± ciente. Para subsanarlo, W
OLLSTONECRAFT
apeló al Estado para
que reformase la educación desde la etapa de la juventud, puesto que así sería
más factible el acceso educativo y el logro de la igualdad.
La obra de W
OLLSTONECRAFT
es la primera que aboga por el pleno igualitarismo
entre los sexos, siendo amplísimas sus repercusiones en esferas como la política,
la economía o la familia, y es sumamente avanzada para la época en que fue
escrita, en especial porque utiliza dos conceptos actuales: uno de ellos, que por
género se entiende algo social y culturalmente construido fruto de la represión
y del autoritarismo y, por otra, introduce un término equivalente al actual de
acción positiva, cuando a± rma: “Y si se decide que naturalmente las mujeres son
más débiles e inferiores que los hombres, ¿por qué no establecer mecanismos
de carácter social o político para compensar su supuesta inferioridad natural?”.
29
Tanto C
ONDORCET
, G
OUGES
y W
OLLSTONECRAFT
coinciden en que la Revolución
Francesa debía “revolucionar” la relación entre los sexos, si bien, cada uno po-
see una vertiente distinta, y en este sentido C
ONDORCET
, desde un punto de vista
teórico, profundiza acerca del estatus de la mujer; G
OUGES
propugna el reco-
27
Pese a su brillante y radical alegato a favor de las reivindicaciones femeninas, no consiguió ser una autora de
éxitos, destacando, al margen de su
Declaración de los derechos de la mujer y la ciudadana,
únicamente
L’ Escavage
de Noirs
en 1784 y su ensayo
Lettre au peuple ou le projet d’ une caisse patriotique
en 1788. G
ONZÁLEZ
P
ERANCHO
,
C
AROLINA
, “Olimpe de Gouges 1748-1792”.
Cfr.
Escritoras@pensadoras europeas, en http://www.escritorasypensadoras.
com/F
chatecnica.php.
28
W
OLLSTONECRA±T
, M
ARY
.
Vindicación de los derechos de la mujer
, Cátedra, Madrid, 2000, colección ±eminismos. Se le
reconoce como la escritora activista más importante de las reivindicaciones feministas en esas fechas, siendo enorme
su incidencia hasta nuestros días. Pese a ser británica por nacimiento, viajó a ±rancia en plena Revolución ±rancesa
y allí conoció las ideas de R
OUSSEAU
.
29
Ibidem
, p. 25.
235
ESTADO CONSTITUCIONAL Y DERECHO INTERNACIONAL.
..
nocimiento político a través del compromiso y la lucha social, mientras que
W
OLLSTONECRAFT
le impregna, de forma programática, un mayor sentido social y
una dimensión cultural más amplia a las mujeres, instando a potenciar el aso-
ciacionismo femenino.
La Revolución Francesa constituyó un cambio decisivo en la historia de las
mujeres y un logro parcial de ciertos derechos, debido, en gran medida, a la re-
percusión futura para la historia al propiciar un cuestionamiento sin precedente
de las relaciones entre los sexos y porque la Revolución planteó la cuestión de
las mujeres, en especial, en el ámbito político
30
aunque, como acertadamente se
ha argumentado, el feminismo fue un hijo no querido de la Ilustración,
31
lo que
tristemente ocasionó su primera derrota y, por ende, la posibilidad de avanzar
por la equiparación entre mujeres y hombres.
Pese a los tímidos avances obtenidos, fueron muchos los detractores de la
época que obstaculizaron la aprobación del principio de igualdad para ambos
sexos, como es el caso de Jean Jacques R
OUSSEAU
que, probablemente, fue el
autor clásico que con menor madurez y sensibilidad recogiese estas diferencias,
pues con anterioridad a la Revolución Francesa, en concreto en 1762, en su
célebre libro
V
del
Emilio o de la educación,
ya dibujó el prototipo de la mujer
“Sofía”, adecuada al hombre, “Emilio”.
32
Igualmente, Edmund B
URKE
, a ± nales del
siglo
XVIII
, elevó a nivel de ± losofía la importancia de los valores aristocráticos,
los derechos corporativos y el estatus hereditario, convirtiéndolos en condiciones
imprescindibles para la civilización, e incluso para la sociedad libre.
33
De la misma forma, E. K
ANT
, en 1797, a través de su obra
Los principios
metafísicos de la doctrina del derecho,
realizó una distinción entre quienes
denominaba ciudadanos “pasivos”,
34
incluyendo a los no propietarios, a aque-
30
S
LEDZIEWSKI
, E
LIZABETH
G. “Revolución Francesa. El giro”,
op. cit.
, pp. 53-70.
31
V
ALCÁRCEL
, A
MELIA
.
La memoria colectiva y los retos del feminismo
, Naciones Unidas, Santiago de Chile, 2001, p. 8.
32
En su contenido expresa que la mujer “está hecha para someterse al hombre” y que éste debe ser “activo y fuerte”,
aquélla “pasiva y débil”. El ser propio de las mujeres descrito por R
OUSSEAU
se caracterizaba por rasgos como pudor,
astucia, coquetería, debilidad, abuso del tocador, “lengua ±
exible”, docilidad, sumisión, capricho, etcétera. En suma,
la mujer tiene más espíritu y el hombre más inteligencia; ella observa y él razona. Aunque apelaba a la libertad y
defendía que la distinción del poder debía efectuarse de forma igual entre la totalidad de las personas, en cambio,
se mostraba partidario a la exclusión de las mujeres.
33
De este modo, en 1796 escribió el siguiente texto repleto de
limitaciones y
agresiones hacía las mujeres, al a²
rmar
que: “El más licencioso de los sistemas de costumbres, el más depravado y al mismo tiempo más grosero, el más
salvaje y más feroz que pueda concebirse. Un sistema que, de un modo notable, libera a las mujeres, relaja los vínculos
del matrimonio y que transgrede las leyes inmutables de la distribución sexual de los roles, a tal punto que hasta las
prostitutas de Londres, que comercian con la infamia la encuentran vergonzosa. Los medios que utiliza la revolución
para mejor confundir las señales civilizadoras son llevar quinientas o seiscientas mujeres ebrias a pedir en la barra de
la Asamblea la sangre de sus hijos, o bien envilecer el matrimonio al darle rango de contrato civil y facilitar el divorcio
[…]”. J
EREZANO
P
ENSADO
, I
RMA
E
MMANUEL
34
Eran consideradas las personas no autosu²
cientes e incapaces de desarrollar alguna función en el Estado.
236
RICARDO RUIZ CARBONELL
llos que consideraba carentes de cualidad social para ser ciudadanos activos,
así como a las mujeres y los niños, ya que los consideraba seres desprovistos de
la cualidad “natural” para serlo, lo que ocasionó la escisión entre los espacios
públicos —destinados a los hombres— y los privados —reservados a las mujeres—,
durante toda esa época.
35
Durante ese periodo el reconocimiento de las liber-
tades de las mujeres y la consecuente igualdad entre los sexos puede parecer
un pleonasmo, dado que la historia muestra que durante siglos éstos fueron
pensados sólo para varones, al considerarse como paradigma de lo humano el
varón, y por ello se entendía que las mujeres habían sido concebidas, y por eso
solo ubicadas, socialmente como inferiores, sumisas y dependientes.
En el marco legislativo, sin embargo, en el Código Civil napoleónico de 1804,
pese a recoger los principales avances sociales de la Revolución, se negaron a
las mujeres los derechos civiles reconocidos para los hombres, como la igualdad
jurídica o el derecho de propiedad, imponiéndose leyes discriminatorias según las
cuales el hogar era deF nido como el ámbito exclusivo de la actuación femenina,
lo que fue óbice para el pleno reconocimiento entre los sexos.
4. El impacto del lenguaje sexista en la normatividad
Una de las manifestaciones más notables de la desigualdad existente entre mu-
jeres y hombres es la ocultación de éstas en lenguaje. El lenguaje en sí es un ins-
trumento fundamental de la humanidad porque es el vehículo que nos permite
comunicar el sistema de valores, comportamientos y papeles que distinguen a
las personas y a los grupos en referencia a sus funciones sociales, y a pesar de su
efecto gregario y convencional, también es una de las vías principales para emitir
y reproducir prejuicios y estereotipos discriminatorios.
36
Por tanto, son sexistas
todas las expresiones de la comunicación humana que invisibilizan, subordinan,
humillan y estereotipan a un sexo, en beneF cio del otro, por lo que el lenguaje
sexista afecta en su totalidad a las mujeres, pues a través del mismo se generan
un signiF cativo número de discriminaciones.
Como es sabido, en la mayoría de las culturas la idea de lo masculino emerge
de forma central, mientras que lo femenino aparece como marginal, siendo el
efecto más nocivo el sexismo, es decir, la discriminación de un sexo por consi-
derarlo inferior al otro y, en este sentido, es evidente que las mujeres han sido
35
En su obra
Los principios metafísicos de la doctrina del derecho
, K
ANT
formuló esta aF
rmación bajo el principio de
“la independencia de cada miembro de la comunidad en cuanto ciudadano”, en V
IQUEZ
B
OGANTES
, D
ANIEL
, “Kant: resumen
de la obra”, disponible en: www.monograF
as.com/trabajos12/exkant/exkant/shtml.
36
En
10 criterios básicos para eliminar el lenguaje sexista en la administración pública federal
, 2a. ed., Consejo
Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación, México, 2009, p. 5.
237
ESTADO CONSTITUCIONAL Y DERECHO INTERNACIONAL.
..
históricamente discriminadas y “neutralizadas” en todos los factores de la vida
cotidiana, y por supuesto en el ámbito jurídico, bajo el argumento de que sus
características biológicas y F siológicas, íntimamente relacionadas con la mens-
truación, gestación, parto y lactancia, las vincula estrechamente y las sujeta a las
leyes de la naturaleza, mientras que los hombres se encuentran, erróneamente,
más cercanos a la creación de cultura y a las leyes del pensamiento.
Sobre esta premisa se ha construido una falsa supremacía del hombre y, con
base en ello, el sexismo ha negado múltiples derechos a las mujeres en todos los
ámbitos de las relaciones humanas, re± ejándose en expresiones que las invisibi-
lizan y estereotipan
37
y, de esta forma, el lenguaje sexista es una manifestación
incipiente y concreta de la idea de que las mujeres no experimentan una condi-
ción de igualdad ante los hombres.
En este tenor, ya en el siglo
XIX
se iniciaron las re± exiones acerca de esta
inequidad a partir de los estudios feministas sobre lingüística y, desde ese mo-
mento y hasta el día de hoy se ha avanzado lentamente en los esfuerzos por
construir un lenguaje no sexista y aplicarlo a las características de cada comu-
nidad para eliminar la discriminación consecuente. Pero fue en la década de
los años setenta del pasado siglo
XX
, a través de los estudios sobre sexismo en
lenguas como el francés, el italiano, el inglés y el castellano, cuando se profun-
dizó en el tema, siendo un referente básico para el análisis de la lengua el texto
Language and Woman’s Place
, de Roben L
AKO²²
, publicado en 1975,
38
en el
que realiza un análisis exhaustivo argumentando que la lengua discrimina a las
mujeres, tanto por el modo en que se les enseña a utilizarla como por la forma
en que el uso colectivo las trata. Otra obra sumamente interesante es
Lenguaje y
discriminación sexual
de Álvaro G
ARCÍA
M
ESEGUER
, publicada en 1977, que analiza
el menosprecio que el castellano muestra hacia las mujeres y la ocultación que
de ellas se hace en la lengua.
39
Algunas investigadoras maniF estan datos importantes para la constitución de
las mujeres como sujeto lingüístico; por una parte, que las mujeres se ocultan
como sujetos de la enunciación y articulan sus frases en torno al “tú” y, por
otra, que el compañero de enunciación suele ser, tanto para hombres como para
mujeres de género masculino, lo que signiF ca para las mujeres una pérdida de
identidad sexual en relación consigo mismas y con su género.
40
37
El tratamiento dado a los dos sexos debe de ser simétrico, por lo que no se considera apropiado usar el término
mujer como sinónimo de esposa, ya que hombre no lo es de esposo.
38
Si bien la versión española data de 1981.
39
M
URUAGA
, B
EGOÑA
. “Sexismo en el lenguaje. Sexismo en el mensaje”, en
Revista Emakunde
, Emakunde-Instituto
Vasco de la Mujer, Vitoria-Gasteiz, 2003, No. 52, p. 21.
40
Véase I
RIGARY
, L
UCE
. “El lenguaje, algo más que palabras”, en
Revista Emakunde
, Emakunde-Instituto Vasco de la
Mujer, Vitoria-Gasteiz, 2003, No. 52, p. 2.
238
RICARDO RUIZ CARBONELL
Victoria S
AU
, en el
Diccionario ideológico feminista,
analiza los intentos y los
obstáculos encontrados para lograr la plena igualdad entre mujeres y hombres,
y señala las propias disputas que el feminismo confronta acerca de su propia
deF nición.
41
El uso lingüístico en el ámbito jurídico, si bien es cierto que ha sido contem-
plado y recomendado en diferentes instrumentos de ámbito internacional, regio-
nal o nacional, en especial en la Declaración Universal de los Derechos Humanos
y la Convención sobre la Eliminación de Todas las ±ormas de Discriminación
contra la Mujer (
CEDAW
), amerita de grandes retos como su inclusión y aprendizaje
en las disposiciones locales. En esta dirección, ya la propia
CEDAW
reconoce que
el lenguaje sexista promueve la exclusión de género.
42
De manera más precisa, se puede ubicar al lenguaje sexista como una forma
de discriminación indirecta, cuyo efecto inmediato y tangible no es el de restrin-
gir el acceso de las personas y los grupos a los derechos y a las oportunidades,
pero sí contribuir a crear condiciones, legitimar y naturalizar la existencia de
menores derechos y oportunidades para las mujeres.
Jurídicamente, el empleo del lenguaje sexista es muy grave porque genera un
estigma social que desemboca en la discriminación, y para ello han sido diversas
las disposiciones y normativas aplicables a tal F n, como son las resoluciones 14-
1º y 109 de la Conferencia General de la
UNESCO
.
43
En la Resolución 14-1º, aprobada por la Conferencia General, en su 24ª reu-
nión, se invita a
[...] adoptar en la redacción de todos los documentos de trabajo de la Organización
una política encaminada a evitar, en la medida de los posible, el empleo de términos
que se reF ere explícita o implícitamente a un solo sexo, salvo si se trata de medidas
positivas a favor de las mujeres.
41
Citado por V
ARELA
, N
URIA
.
Feminismo para principiantes
, Ediciones B, Barcelona, 2005, pp. 16 y 17. Af
rma que
“Atareadas en hacer Feminismo, las mujeres Feministas no se han preocupado en def
nirlo y, por otro lado, sabido es
que quién tiene el poder es quién da nombre a las cosas”;
en eFecto, el Feminismo desde sus orígenes ha ido acuñando
nuevos términos que, histórica y sistemáticamente, han sido rechazados por la “autoridad”, por el “poder” y, en este
caso, por la Real Academia Española.
42
El lenguaje sexista ha sido elegido como tema central en las diFerentes mesas de trabajo de las sesiones de la
CEDAW
en 1987, así como en otros Foros relevantes, como las sesiones 25 (1989), 26 (1991) y 28 (1995) de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
43
En el caso del castellano, la existencia del género gramatical hizo que las recomendaciones incidieran en temas
como evitar la utilización del masculino (ya Fuera singular o plural) como genérico que abarca a ambos sexos;
prescindir la alusión a las mujeres como categoría subordinada; aplicar de Forma sistemática nombres, apellidos
y tratamientos; utilizar, cuando Fuera posible, el género epiceno; cuando no existan epicenos, emplear el doblete
y adecuar los títulos, carreras, proFesiones y of
cios a la realidad actual o Futura. M
URUAGA
, B
EGOÑA
. “Sexismo en el
lenguaje. Sexismo en el mensaje”,
op. cit.
, p. 21.
239
ESTADO CONSTITUCIONAL Y DERECHO INTERNACIONAL.
..
Por su parte, en la Recomendación 109, aprobada por la Conferencia General,
en su 25ª reunión, se invita a:
[...] b) seguir elaborando directrices sobre el empleo de un vocabulario que se reF ere
explícitamente a la mujer y promover su utilización en los Estados miembros y,
c) Velar por el respeto de esas directrices en todas las comunicaciones, publicacio-
nes y documentos de la organización.
Por otra parte, en la
IV
Conferencia Mundial de las Mujeres, celebrada en Beijing,
en 1995, también se hace una especial llamada de atención a la conveniencia
del uso en el lenguaje, para lo cual se establece que el objetivo de la igualdad
de oportunidades entre mujeres y hombres es una cuestión fundamental para
el logro del desarrollo, el avance social y la consolidación de la estabilidad y la
democracia en todas las sociedades.
En similares términos, la Unión Europea en aplicación de las directrices de
transversalidad de género, ha establecido distintas acciones encaminadas a pro-
curar la igualdad entre los géneros en función del lenguaje y, en este sentido,
cabe resaltar los Programas de Acción Comunitaria para la Igualdad de Opor-
tunidades de las Mujeres, y la Resolución del Parlamento Europeo del 14 de
octubre de 1987, solicitando a las agencias de publicidad la eliminación de las
prácticas y métodos publicitarios que atentan contra la dignidad de las mujeres,
así como la Recomendación aprobada por el Comité de Ministros del Consejo de
Europa del 21 de febrero de 1990, en virtud del artículo 15-b) del Estatuto del
Consejo de Europa que, tal vez, ha sido la que con mayor énfasis forjó el uso de
un lenguaje no sexista.
44
Ello ha derivado que, especialmente, dentro del campo laboral es muy usual
agudizar las desigualdades entre los sexos a través de no feminizar las profe-
siones, y se observa que el verdadero obstáculo es el ejercicio del poder, lo que
propicia “cierta condescendencia” en aquellas profesionales de menor autoridad,
en los que se ha “permitido” el uso femenino.
45
44
Establece que “Comprobando, no obstante, que la implantación de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres
se encuentra aún con obstáculos, especialmente de tipo cultural y social [.
..]. Convencido de que el sexismo se reF
eja
en el lenguaje utilizado en la mayor parte de los Estados miembros —que hace predominar lo masculino sobre lo
femenino— constituye un estorbo al proceso de instauración de la igualdad entre hombres y mujeres y, que con tal
objeto, adopten cualquier medida que consideren para ello”.
45
Como es el caso de dependienta, secretaria o asistenta; sin embargo, es mucho más di±
cultoso feminizar
profesiones que revisten status jerárquico como son los cargos de responsabilidad o directivos, por lo que para
invisibilizar a las mujeres mediante este cauce se utilizan habitualmente procedimientos como usar el masculino
como genérico, usar la acepción “hombre”, englobando tanto a éstos como a las mujeres, o emplear el salto
semántico, entendido como un error lingüístico que produce un fallo en la comunicación, al iniciar una frase en
masculino genérico y concluirla exclusivamente para varones.
240
RICARDO RUIZ CARBONELL
La incorporación de un lenguaje no sexista en las leyes ha sido, y sigue sién-
dolo, posterior a la propia norma, aunque en los últimos años las administracio-
nes públicas sí han detectado esta cuestión, preocupación que se ha traducido
en que tanto los formularios, como los documentos y la elaboración de manuales
con lenguaje incluyente se van imponiendo paulatinamente.
46
En los textos legales se detecta el uso de adjetivos que peyorativamente re-
marcan la utilización de un lenguaje sexista, prueba de ello es que durante mu-
chos siglos los códigos existentes han utilizado enunciados o expresiones en los
que lo femenino no tenía inclusión. En este punto, una extensa lista de adjetivos
así lo evidencian, tal es el caso de hijo, niño, nacido, adoptado, incapacitado,
tutor, difunto, propietario, poseedor, usufructuario, concesionario, arrendatario,
comprador, vendedor, acreedor, testador, heredero, sentenciado, reo, etcétera.
En lo que concierne al ámbito del derecho familiar, las funciones acerca de
la paternidad han cambiado sustancialmente con el transcurso de los tiempos
debido a las diferentes necesidades y culturas, por lo que en la actualidad con
el desarrollo de las sociedades también deben de evolucionar los conceptos y,
en este sentido, la acepción paternidad ya no incluye, ni debe de ser entendida
exclusivamente como “aportaciones económicas”, sino también afectivas, y en
especial una corresponsabilidad en el reparto de obligaciones, aunque ello oca-
siona en la mayoría de los supuestos un doble esfuerzo y compromiso para las
mujeres, puesto que en el ámbito del hogar es donde comúnmente se gestan las
relaciones inequitativas.
La inadecuada utilización del lenguaje técnico-jurídico incorporada en los
códigos se acentúa cuando se analiza el concepto de “patria potestad”. Este
concepto de raigambre romana, admite la exclusión de reconocimientos como
ciudadana de pleno derecho a la mujer y el papel secundario de ésta para la
realización de cualquier acto jurídico, tanto público como privado.
La permisividad social mantenida durante siglos ha inF uido para que sea
socialmente “aceptado” que la institución de la patria potestad compete prio-
ritariamente a los hombres lo que, al margen de generar confusión social, nue-
vamente produce discriminación en las mujeres. Es por ello que los prejuicios
históricos han pretendido fundamentarse en las diferencias sexuales como reF ejo
de la distinción de lo masculino y lo femenino, puesto que los cambios que se
han incorporado en las legislaciones en materia familiar digni± cando el papel de
la mujer como madre no han desterrado las tradiciones culturales del patriarcado.
46
Sobre la necesidad de adaptación del lenguaje véase G
ETE
-A
LONSO
Y
C
ALERA
, M
ARÍA
DEL
C
ARMEN
. “Condición civil de la
persona y género (1)”, en
Actualidad Civil
, quincena del 1º al 15 de junio de 2008, p. 1093, t. 1, disponible en: http://
laleydigital.es, p. 17.
241
ESTADO CONSTITUCIONAL Y DERECHO INTERNACIONAL.
..
Pero en algunos países ya ha sido modif cado el nombre de tal institución
47
y aún hay voces que han mantenido que tal vez sería más conveniente la utili-
zación del término “matria potestad”.
48
Acaso sería más adecuada la no utilización del concepto
mater potestad,
pues también supone una maniFestación de sexismo lingüístico, sino como se
hace en varias normas europeas, la utilización de la expresión potestad parental,
o como en el derecho catalán que se recoge la expresión potestad del padre y
de la madre.
De cualquier manera, una opción puede ser que el vocablo patria potestad
permanezca solamente en los documentos históricos, como una memoria de la
génesis, evolución y transFormación de dicha institución patriarcal, y dar paso
a una institución eminentemente igualitaria entre los progenitores
49
y que sea
suprimida por otra como “Facultad o responsabilidad de los progenitores”, o
“asunción conjunta de derechos y obligaciones de padre y madre”.
En def nitiva, y como se ha señalado, derecho y lengua han ido más distan-
ciados de lo que debieran.
50
5. Conclusiones
Al analizar tres de los Factores que propician desigualdad entre las mujeres y
los hombres se detecta que la incorporación de la perspectiva de género en el
campo de los estudios jurídicos requiere que las normas sean reinterpretadas
desde la óptica de los derechos humanos de las mujeres. A tal f n, los marcos
legales y la práctica jurídica deben de estar ausente de sesgos sexistas, puesto
que las disparidades siguen vigentes en gran parte de las prácticas administra-
tivas y judiciales.
Si bien es una realidad que los cambios jurídicos en relación con la igualdad
Formal han tenido avances importantes en el derecho positivo, aún existen limi-
47
La propuesta efectuada por parte de especialistas del derecho familiar en España ante la Comisión de CodiF
cación
y ante las Cortes tuvo impacto como proponer los términos “de la responsabilidad y del cuidado de los hijos” o “del
cuidado y educación de los hijos”, que ni siquiera fueron discutidos argumentando razones históricas. De cualquier
forma, el Consejo de Europa estableció para la emisión de recomendaciones el término “Responsabilidad de los
padres”, al entender que era más apropiado a la realidad social.
48
V
IVAS
T
ESÓN
, I
NMACULADA
. “Aspectos constitucionales, penales y civiles”, en
Mujer e igualdad: la situación de la mujer
en el derecho civil
, t.
III
, p. 326.
49
M
AGALLÓN
G
ÓMEZ
, M
ARÍA
A
NTONIETA
. “La evolución y transformación de la patria potestad. Desde Roma al México
de hoy. Poder y feminismo”, en Á
LVAREZ
DE
L
ARA
, R
OSA
M
ARÍA
(coord.).
Panorama internacional de derecho de familia.
Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados
,
UNAM
, México, 2006, t.
II
, p. 548.
50
P
ÉREZ
O
LEA
, M
ANUEL
, “Un jurista en la Academia (Apostillas a la elección como académico numerario de la Real
Academia de la Lengua del profesor García de Enterría)”, en
Revista de Administración Pública
, No. 134, mayo-agosto
de 1994, p. 372.
242
RICARDO RUIZ CARBONELL
taciones en el ordenamiento jurídico que ref ejan de Forma desigual las reivindi-
caciones Femeninas, sobre todo en el derecho de Familia, del trabajo y el penal.
Pese a los avances que se han producido, la creación y aplicación de las nor-
mas jurídicas, con Frecuencia ignora la variable del género al seguir reproducien-
do patrones de masculinidad cuando se identi± can e interpretan las conductas
de las mujeres a partir de su identidad con el rol mujer-Familia, siendo excep-
cional la relación hombre-Familia y a pesar de que “somos iguales ante la ley”.
En esta dirección, y a partir de la paulatina incorporación de la perspectiva de
género se está desarticulando el discurso jurídico androcéntrico porque la con-
± guración de las relaciones sociales y culturales de la desigualdad y la exclusión
han impedido analizar la vida social desde una óptica de género y, especialmen-
te, se han tomado en consideración diversas disciplinas sociales y jurídicas.
En de± nitiva, se hace necesaria la inclusión de la perspectiva de género en la
legislación y en cualquier orden del derecho, puesto que el Fenómeno jurídico
no se reduce a las leyes Formalmente generadas (componente Formal-sustantivo),
sino que se compone también de las leyes que se Forman a través de la interpre-
tación de esas leyes Formalmente generadas (componente estructural).