* Recibido: 13 de julio de 2015. Aceptado: 17 de agosto de 2015.
** Catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad de Castilla-La Mancha, Toledo, España.
(cojavier.drevorio@uclm.es)
RESUMEN
La interpretación de la Constitución es una ta-
rea compleja y llena de difcultades, relativas
al “cómo” y al “quién”. Se trata de un proceso
que comparte algunas características con la
interpretación de cualquier otra norma, pero que
reviste también notorias peculiaridades. Éstas
derivan, en buena medida, de las características
de la propia norma constitucional; en especial su
generalidad, ambigüedad, politicidad y carácter
axiológico, así como de la notable presencia de
principios en la norma Fundamental. Por ello,
sin perjuicio de la aplicabilidad a la Constitu-
ción de los criterios o elementos habitualmente
utilizados en la interpretación jurídica, se han
propuestos diversos métodos específcos para la
interpretación constitucional, como la concreti-
zación, el método tópico, o la ponderación. Pero
todos ellos presentan alguna carencia cuando
se les quiere utilizar como un método global
y universal de interpretación constitucional.
ABSTRACT
The interpretation oF the Constitution is a
complex task with diFfculties, concerning both
the “how” and the “who”. It is a process that
shares some characteristics with the inter-
pretation oF any other norm, but also has
notorious peculiarities. These derive largely
From characteristics oF constitutional pro-
vision; especially its generality, ambiguity,
politicity and axiological character; as well
as the notable presence oF principles in the
Fundamental rule.
ThereFore, without prejudice to the applica-
bility oF criteria or elements commonly used in
legal interpretation to the Constitution, various
specifc methods For constitutional interpreta-
tion have been proposed, such as “concretiza-
tion”, topical method, or weighting.
But they all pose inadequacies, when they
are used as global and universal methods oF
constitutional interpretation. As For the sub-
Interpretación de la Constitución
y juez constitucional*
Interpretation of the constitution
and constitutional judge
Francisco Javier Díaz Revorio**
R E V I S TA D E L I N S T I T U T O D E C I E N C I A S J U R Í D I C A S D E
P U E B L A , M ÉXIC O . I S S N : 18 7 0 - 2 147. A Ñ O X , N o . 3 7
E N E R O - J U N I O D E 2016, P P 9 - 31.
10
FR A N C I S C O J A V I E R
D Í A Z R E V O R I O
En cuanto a los sujetos, se sostiene que,
privados o públicos, pueden realizar esa labor,
pero están en una posición especial el legislador
y el juez; en especial el juez constitucional. El
trabajo se centra en el análisis de la posición
especial del Tribunal Constitucional o la juris-
dicción constitucional específca equivalente
como intérprete supremo de la Constitución.
En esta condición, sus decisiones tienen un
valor especial, vinculante para todos los jueces
y tribunales, e incluso en algunos casos poseen
eFectos
erga omnes
o derogatorios de las leyes.
Eso es lo que da a la jurisprudencia constitucio-
nal el valor de una Fuente del derecho, y al Tri-
bunal Constitucional, una posición de poder de
gran relevancia, en la cual puede enFrentar a los
otros intérpretes constitucionales. En su con-
dición de delegado del poder constituyente, su
poder es grande, aunque sobre el mismo, todo
sistema ha de establecer algunos controles.
PALABRAS CLAVE
:
Constitución, Tribunal
Constitucional, Justicia Constitucional, juris-
dicción constitucional, interpretación consti-
tucional, Poder Judicial, juez constitucional.
jects, it is argued that all subjects, private or
public, can perForm this work, but legislators
and judges are in a special position; especially
the constitutional judge.
This work Focuses in the analysis the special
position oF the Constitutional Court (or the
specifc constitutional jurisdiction equivalent)
as the supreme interpreter oF the Constitution.
In this condition, its decisions have a special
value, binding For all judges and courts, and
even in some cases have “erga omnes” eFFects
or derogatory laws.
This is what gives constitutional jurispru-
dence the value oF a source oF law, and to the
Constitutional Court a powerFul position oF
great relevance; in that it can conFront other
constitutional interpreters. In its capacity as
the delegate oF constituent power, its power is
great, although some controls over the whole
system have to be established.
KEY WORDS
:
Constitution, constitutional Law,
constitutional interpretation, Constitutional
Court, constitutional judge, Judicial Power, con-
stitutional justice, constitutional jurisdiction.
SUMARIO
1. Planteamiento
2. Interpretación jurídica e interpretación constitucional
3. A la búsqueda de un método para la interpretación constitucional
4. Los intérpretes de la Constitución
5. El Tribunal Constitucional y la interpretación de la Constitución
6. El valor de la jurisprudencia constitucional
I N T E R P R E T A C I Ó N D E L A C O N S T I T U C I Ó N Y J U E Z C O N S T I T U C I O N A L
1. Planteamiento
La interpretación de la Constitución, así como la interpretación constitucional
de la ley, representa uno de los problemas más complejos, pero también más
acuciantes, de la teoría y la práctica constitucionales. La Constitución es la
norma suprema de una comunidad; buena parte de sus preceptos se caracte-
rizan por su generalidad y ambigüedad, por lo cual las cuestiones del
cómo
y el
quién
ha de asumir la labor de interpretación adquieren una relevancia
fundamental. En esta época, las casi eternas cuestiones que se plantean, lejos de
ir solventándose, permanecen abiertas, lo cual representa un reto permanente
y puede llegar a resultar dramático.
En lo relativo al cómo, parece cada vez más evidente que la labor de in-
terpretación constitucional adquiere unos perFles netamente especíFcos, que
conllevan la necesidad de buscar un método también propio. Pero también
es preciso determinar en qué medida ese método debe mantener, prescindir o
adaptar los métodos y elementos usados habitualmente en la interpretación de
la ley. En cualquier caso, creo que los diversos intentos de establecer un método
especíFco para la interpretación constitucional plantean diversas limitaciones y
carencias. Así, contemplan la norma fundamental y su aplicación desde perspec-
tivas parciales o unidimensionales, aunque probablemente la ponderación pasa
a ser, entre los diversos métodos utilizados, el que más éxito ha llegado a tener.
Por otro lado, la cuestión relativa al
quién
se desglosa en dos aspectos. En
primer lugar, quién puede o debe interpretar la Constitución; en segundo térmi-
no, quién tiene la última palabra en materia de interpretación constitucional. La
primera requiere, a mi juicio, una respuesta lo más abierta posible. La segunda
encierra un reto permanente y siempre pendiente de una respuesta justiFcada
en términos de legitimidad. En efecto, cuando se atribuye el carácter de intér-
prete supremo de la Constitución al Tribunal Constitucional, se está planteando
la cuestión de su legitimidad frente al juez, en lo relativo a la interpretación
constitucional de la ley, sobre todo frente al legislador democrático. La cuestión
de quién tiene la última palabra en la interpretación de la Constitución es, en el
fondo, una cuestión de poder y de legitimidad. Quien asuma esa posición tiende
a situarse en el mismo nivel del poder constituyente, del cual, en cierto modo,
actúa como “delegado”. De ahí la importancia de Fjar los límites de la función
suprema de interpretación de la Constitución.
Resulta imposible un análisis que resuelva tan trascendentales retos; sin
embargo, intentaré aportar alguna reflexión que ayude a establecer las pautas
para el ejercicio de esa labor. Mantendré una perspectiva neutral y tan cientíFca
como sea posible, aunque desde una óptica personal.
11
12
2. Interpretación jurídica e interpretación constitucional
El punto de partida será precisar en qué medida la interpretación de la Cons-
titución es una labor diferente a la interpretación jurídica en general. En tal
caso, si es necesaria, y posible, la aplicación de un método específico.
La Constitución es normalmente un texto escrito, y como tal, está compuesta
de un conjunto de oraciones formadas por palabras que expresan algo. Cual-
quier lector que se acerque al texto constitucional tratará de extraer el sentido
y signiFcado que se expresa en esas palabras. Como todo texto, la Constitución
es susceptible de interpretación. Siguiendo a Zagrebelsky, podemos entender
interpretación
como “el proceso intelectivo a través del cual, partiendo de las
fórmulas lingüísticas que forman un enunciado, se llega a un contenido, es
decir, se pasa de los significantes a los significados”.
1
Si bien el término in-
terpretación puede referirse tanto a este proceso como al resultado del mismo.
La Constitución es un texto jurídico; su interpretación participa por ello
de las características propias de la interpretación del derecho. Desde luego, la
interpretación jurídica comparte con cualquier proceso interpretativo la fina-
lidad de descifrar el significado de textos lingüísticos, pero los textos jurídicos
contienen normas. Así, el significado que se trata de extraer del enunciado
lingüístico es una norma jurídica, entendida como “mandato o prohibición
dirigido a poderes públicos o a ciudadanos, y cuyo incumplimiento es objeto
de una respuesta mediante una sanción jurídica”.
2
Esta especiFcidad de la
interpretación jurídica no sólo afecta al objeto de la misma, sino que también
condiciona el propio proceso interpretativo.
En la interpretación jurídica el
signifcante
es la disposición, y el
signifcado
es la norma. De esta forma, resulta esencial la distinción, apuntada entre otros
por Guastini,
3
entre disposición, entendida como cualquier enunciado que
forma parte de un documento normativo del discurso de las fuentes, y norma,
es decir, cualquier enunciado que constituya el sentido o significado adscrito
a una o varias disposiciones o fragmentos de ellas.
Interpretar un texto jurídico es, por tanto, atribuirle un sentido o signiFcado
normativo, hallar o descifrar la norma que deriva del mismo. No hay norma
1
Z
AGREBELSKY
, G
USTAVO
. “La Corte constitucional y la interpretación de la Constitución”, en Antonio López Pina (Ed.),
División de poderes e interpretación
, Tecnos, Madrid, 1987, p. 161.
2
Naturalmente, es posible encontrar en los textos legales o constitucionales preceptos aislados que aparentemente
no responden a este esquema de mandato o prohibición con respuesta jurídica, pero normalmente esta respuesta
viene dada por la pertenencia de los propios preceptos al ordenamiento jurídico. Por ello, el carácter jurídico de la
norma deriva de la pertenencia a este ordenamiento considerado como sistema de reglas, normas e instituciones
jurídicamente sancionadas.
3
G
UASTINI
, R
ICCARDO
.
Le fonte del diritto e l´interpretazione
, Giuffrè, Milán, 1993, p. 118.
FR A N C I S C O J A V I E R
D Í A Z R E V O R I O
sin previa actividad interpretativa, ni disposición para referirse al resultado del
proceso interpretativo. Desde la perspectiva de este proceso, las disposiciones
constituyen su objeto, y las normas su resultado.
En las líneas anteriores he utilizado términos como atribuir y hallar. Sin
embargo, cada uno de ellos refleja una concepción diferente del proceso inter-
pretativo. Entre otros, Wrobleski señala una de las más relevantes cuestiones
relativas al proceso de interpretación jurídica: si es que viene encaminado a
descubrir la norma preexistente, derivada del enunciado normativo, o si trata
de atribuir a dicho enunciado un significado normativo.
4
Se trata de saber si
el proceso interpretativo es o no creativo.
La cuestión reviste una gran complejidad, pero cabe apuntar que, salvo en
los inusuales casos donde el sentido del precepto jurídico aparece como único,
en todo proceso interpretativo hay una cierta labor creadora, que implicará
creación de nuevo Derecho, en la medida en que el propio ordenamiento atribuya
al intérprete la potestad de adoptar decisiones vinculantes para terceros. Así
sucede en el caso de que dicha interpretación venga realizada por los tribuna-
les, o al menos por aquellos que se sitúan en la cúspide del sistema judicial.
Hay quien aFrma que, en sentido estricto, sólo existe interpretación cuando
hay realmente duda en el sentido que ha de atribuírsele a un enunciado norma-
tivo, según el clásico aforismo
in claris non ft interpretatio
. Estos casos “claros”
son en la práctica una minoría; hay una evidente diFcultad para distinguirlos de
los que no lo son. En la mayoría de ocasiones, la labor interpretativa conlleva
cierta creación, ya que del enunciado legal no siempre se deduce de forma
indubitada un único contenido normativo o una única respuesta a un caso
concreto. Por todo ello, cabe utilizar el término interpretación en un sentido
amplio al incluir también los casos “claros”, o en el sentido estricto, referido
sólo a los supuestos dudosos.
La Constitución es una norma peculiar desde varios puntos de vista por
su rango, contenido y finalidad. Estas peculiaridades afectan su método de
interpretación, el cual, en palabras de Canosa Usera, ha de plegarse a su ob-
jeto.
5
La cuestión de si estas especialidades vienen a configurar un proceso
cualitativamente distinto, o sólo una diferencia de grado respecto al método
de interpretación jurídica en general, es difícil de responder categóricamente.
Conviene precisar, en todo caso, que los elementos y criterios propios de
la interpretación jurídica son aplicables a la interpretación constitucional,
si bien con algunos matices. No obstante, resultan insuficientes y deben ser
4
W
ROBLESKI
, J
ERZY
.
Constitución y teoría general de la interpretación jurídica
, Cuadernos Civitas, Madrid, 1985, p. 17.
5
C
ANOSA
U
SERA
, R
AÚL
.
Interpretación constitucional y fórmula política
, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid,
1988.
13
I N T E R P R E T A C I Ó N D E L A C O N S T I T U C I Ó N Y J U E Z C O N S T I T U C I O N A L
14
completados con otros criterios propios. Por ello estimo que la interpretación
constitucional presenta diferencias muy apreciables con el resto de la inter-
pretación jurídica, aun partiendo de su misma base y participando de sus
elementos. Se trata de un proceso con acusadas especialidades, pero no de un
proceso esencialmente distinto.
Sin embargo, más que la ubicación de este proceso en una u otra catego-
ría, es importante la precisión de cuáles son esas especialidades que afectan
al objeto de la interpretación, el método de la misma y los sujetos que tienen
encomendada esta labor.
En primer lugar, hay que destacar las notas peculiares que caracterizan al
texto constitucional, ya que en buena medida las especialidades de la inter-
pretación constitucional derivan de su objeto. Como ha enfatizado por ejemplo
Pérez Royo,
6
la Constitución posee una estructura normativa diferente a la ley;
a diferencia de ésta, la Constitución es una norma única, que no es expresión de
regularidad en los comportamientos sociales. Además, su estructura no supone
habitualmente la tipiFcación de una conducta para anudarle determinadas
consecuencias jurídicas.
En general, la Constitución es el cauce, el marco, el límite a la actuación
de particulares y poderes públicos; en especial del legislador. Sin embargo,
tampoco esta idea puede aFrmarse de forma categórica, pues también la Cons-
titución contiene mandatos de actuación positiva para los poderes públicos.
De este modo, estos poderes públicos, en primer término el Poder Legislativo,
actuar con el límite de la Constitución, aunque en ciertos casos también de-
berán desarrollarla.
La auténtica especialidad de la interpretación constitucional consiste en
que “los mandatos constitucionales son susceptibles de desarrollo inFnito,
tanto por el juez como por el legislador, y ambos pueden llegar a soluciones
divergentes”.
7
Con todo, todavía es posible, y aun necesario, deslindar la po-
sición de uno y otro en relación con la Constitución.
Ahora interesa destacar algunos de los elementos esenciales en los que se
traduce la especial estructura normativa de la norma fundamental como ob-
jeto de la interpretación constitucional. En primer lugar, puede destacarse el
carácter abierto de muchos de sus preceptos, los cuales suelen reflejar cierta
ambigüedad. En ocasiones, esta ambigüedad se busca intencionalmente; a
veces, los preceptos constitucionales son “fórmulas de compromiso que son
precisamente expresión de la falta de acuerdo y que postergan la decisión”.
8
6
P
ÉREZ
R
OYO
, J
AVIER
.
Curso de Derecho Constitucional
, Marcial Pons, Madrid, 2000, p. 135.
7
A
LONSO
G
ARCÍA
, E
NRIQUE
.
La interpretación de la Constitución
, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1984, p. 26.
8
B
ÖCKENFÖRDE
, E
RNST
W
OLFGANG
. “Los métodos de interpretación constitucional. Inventario y crítica” (1976), en
Escritos
FR A N C I S C O J A V I E R
D Í A Z R E V O R I O
Pero el empleo de cláusulas generales y declaraciones de principio es otras
veces consustancial a la naturaleza de los conceptos, ideas y valores que acoge
la norma fundamental. Desde luego, el empleo de fórmulas abiertas no es una
nota exclusiva del texto constitucional, ya que existen conceptos jurídicos
indeterminados en todos los sectores del ordenamiento; pero la frecuencia de
estos conceptos en la norma constitucional es más acusada que en cualquier
otra norma jurídica.
Una segunda nota relevante de la norma constitucional es la politicidad,
entendida como la conexión con los diversos sujetos, grupos y órganos que
manifiestan y expresan el poder del Estado, y que están presentes tanto en
la elaboración de la Constitución como en su desarrollo e interpretación. La
realización de la norma fundamental, llevada a cabo por el legislador o el
Gobierno, posee un componente político incuestionable. De este modo, la in-
terpretación constitucional decide sobre problemas políticamente relevantes
en mayor medida que en la interpretación de otras normas jurídicas.
Desde luego, el intérprete judicial de la Constitución, en particular el Tribu-
nal Constitucional, debe decidir las controversias constitucionales con criterios
jurídicos, aunque también debe ser consciente de las consecuencias políticas de
sus decisiones. Por tanto, este carácter político tiende a expandirse al método
y al intérprete. Aunque, como afirma Leibholz,
9
el Tribunal Constitucional re-
suelve “conflictos jurídicos sobre materia política”, porque el carácter político
de un acto no impide el conocimiento jurídico del mismo.
10
Este es, sin duda,
uno de los retos fundamentales del intérprete constitucional: dar una respuesta
jurídica a un problema político. Es un reto inmenso, pero en cuya superación
debería seguir confiando todo jurista.
Entre otras características de la norma constitucional, está el carácter axio-
lógico, ya que el texto fundamental contiene valores y principios generales,
tales como libertad, igualdad, justicia, dignidad, Estado social y democrático
de derecho. Éstos suponen límites, mandatos y Fnes que el poder constituyente
impone a los poderes públicos. No cabe aquí extenderse en la distinción entre
valores y principios,
11
pero la Constitución tiene en general una textura principal.
En la misma, predominan los principios, entendidos en sentido amplio (inclu-
yendo valores), sobre las reglas.
sobre Derechos Fundamentales
, Nomos Verlagsgesellschaft, Baden-Baden, 1993, p. 17.
9
L
EIBHOLZ
, G
ERHARD
. “El Tribunal Constitucional de la
RFA
y el problema de apreciación judicial de la política”, en Gerhard
Leibholz,
Problemas fundamentales de la Democracia moderna
, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1971, p. 149.
10
B
ACHOF
, O
TTO
.
Jueces y Constitución
, Civitas, Madrid, 1989, p. 61.
11
Sobre este punto,
D
ÍAZ
R
EVORIO
, F
RANCISCO
J
AVIER
.
Valores superiores e interpretación constitucional,
Centro de Estu-
dios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1997, p. 97.
15
I N T E R P R E T A C I Ó N D E L A C O N S T I T U C I Ó N Y J U E Z C O N S T I T U C I O N A L
16
Esta característica está vinculada con las dos anteriores y, en alguna me-
dida, es causa de las mismas. Así, condiciona el método de la interpretación
constitucional, planteando difcultades interpretativas. En relación con la
interpretación, estos contenidos axiológicos juegan un doble papel. Por un
lado, son ellos mismos objeto de la interpretación de los diversos poderes pú-
blicos, quienes deben tener en cuenta su carácter general y abierto, así como
su contenido o significado ineludible. Por otro lado, estos valores y principios
son también elemento o instrumento para la interpretación del resto de la
norma constitucional y del ordenamiento jurídico en su conjunto. Desde esta
perspectiva, presiden todo criterio o método interpretativo y dotan al sistema
jurídico de unidad y coherencia.
Todas las particularidades del objeto condicionan el método de la interpre-
tación y la posición de los distintos intérpretes. En eFecto, el legislador es el
primer sujeto cualifcado para precisar el contenido de estas cláusulas abiertas,
desarrollarlas y completar su significado. Mientras, el Tribunal Constitucional
debe señalar, en principio, cuándo el Poder Legislativo traspasa los límites del
texto constitucional en su interpretación o desarrollo. Esta circunstancia debe
presentarse en el método de la interpretación constitucional, pero no debe
entenderse ésta de Forma absoluta. La Constitución contiene también precep-
tos más precisos, así como mandatos de actuación que poseen cierto grado
de concreción. Ciertamente, caben diversas lecturas de la Constitución, y el
legislador es el primer sujeto legitimado para optar por una u otra. Pero no
cabe cualquier lectura de la norma Fundamental, pues estas notas no implican
ausencia de contenido normativo o de carácter vinculante en ella.
3. A la búsqueda de un método para la interpretación constitucional
Como he señalado, las peculiaridades del objeto de la interpretación cons-
titucional penetran de Forma inevitable en el método de la misma. Ello no
significa que en la interpretación constitucional no sean útiles los elementos
o argumentos tradicionalmente empleados en la interpretación jurídica. De
hecho, son habitualmente utilizados por los tribunales constitucionales y
por los tribunales ordinarios en su interpretación de la Constitución. Aunque
presentan sus propias peculiaridades cuando se utilizan para interpretar la
norma Fundamental. De esta manera, no actúan de idéntica Forma a como lo
hacen generalmente en la interpretación de normas inFraconstitucionales. Pero,
por otro lado, se muestran insuficientes en esta labor, de manera que han de
ser completados con otros criterios o elementos propios de la interpretación
constitucional.
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D Í A Z R E V O R I O
La cuestión es si la conjunción de estos diversos criterios y elementos (los
comunes y los específicos) configura realmente un método de la interpreta-
ción constitucional, o si éste debe estar regido por una característica y un
modo de actuar único. Antes de aproximarme a este punto, conviene que nos
detengamos en cada uno de los criterios tradicionales, en su aplicación a la
interpretación constitucional. Como es sabido, estos criterios o reglas fueron
formulados por Savigny
12
y suelen recogerse, con alguna modificación, en la
mayoría de los códigos civiles.
Criterio gramatical.
Se basa en el sentido propio de las palabras. Esto es,
en la dicción literal del texto. Es un imprescindible punto de partida en toda
interpretación jurídica, por tanto, también en la interpretación constitucio-
nal. En aquellos supuestos en que la dicción literal es clara y terminante,
la interpretación gramatical es el método más Fable. Así, por ejemplo, el
propio Tribunal Constitucional español ha afirmado que “una interpretación
que conduzca a un resultado distinto de la literalidad del texto [sólo puede
pensarse] cuando existe ambigüedad o cuando la ambigüedad puede derivar
de conexión o coherencia sistemática entre preceptos constitucionales”.
13
Sin
embargo, y tomando en cuenta la frecuencia de términos generales y ambiguos
en la redacción de la Constitución, el criterio literal o gramatical se muestra
manifiestamente insuficiente en esta labor interpretativa, y sólo en contados
casos puede resultar decisivo.
Criterio sistemático
. Este elemento posee una gran importancia en la inter-
pretación constitucional. Entendido en sentido amplio, engloba tres argumentos.
El argumento
a coherentia
, según el cual los enunciados legales han de inter-
pretarse tomando en cuenta que no pueden expresar normas incompatibles. El
argumento
sedes materiae
, por el cual se atribuye un significado normativo a
un precepto dudoso tomando en cuenta el lugar que ocupa el texto normativo
del que forma parte. Por último, el argumento sistemático en sentido estricto,
que atribuye un significado normativo a un enunciado tomando en cuenta
otros preceptos o normas. Esto es, al contexto jurídico al que se refiere, por
ejemplo, el artículo 3.1 del Código Civil español. Todos ellos presentan notable
utilidad a la hora de interpretar la Constitución y son utilizados reiteradamente
por los tribunales constitucionales.
14
12
S
AVIGNY
, F
RIEDRICH
K
ARL
V
ON
.
Sistema de Derecho romano actual,
vol. 2, [en línea] Sirio. [Citado: 27. Febrero. 2016].
13
STC
72/1984, de 14 de junio, f. j. 6.
14
Siguiendo por ejemplo al Tribunal Constitucional español, a título de simple muestra, cabe señalar que ha utilizado
el argumento
a coherentia
para interpretar la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria de forma coherente y no
contradictoria con los valores igualdad y justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva (por ejemplo,
SSTC
90/1985,
de 22 de julio, o 206/1992, de 27 de noviembre, f. j. 3, sentencias que, al tiempo, realizan una interpretación finalista
17
I N T E R P R E T A C I Ó N D E L A C O N S T I T U C I Ó N Y J U E Z C O N S T I T U C I O N A L
18
Los antecedentes históricos y legislativos
. En el caso de la norma funda-
mental, nos referimos a los precedentes constitucionales y los debates parla-
mentarios que dieron origen a su aprobación. Este elemento también ha sido
utilizado por el Tribunal Constitucional (por ejemplo,
SSTC
27/1.981, de 20 de
julio, f. j. 2; 67/1.983, de 22 de julio, f. j. 3; 53/1.985, de 11 de abril), pero
su importancia es relativa. Más bien, debe entenderse como un argumento de
apoyo a otros, que rara vez resultará decisivo si se utiliza de forma aislada y,
desde luego, no parece que pueda prevalecer sobre los restantes cuando estos
apuntan a otra interpretación. El propio Tribunal Constitucional español ha
aFrmado que los debates parlamentarios “son un importante elemento de
interpretación, aunque no la determinen”.
15
Interpretación teleológica.
Es la que busca el significado de un precepto
de acuerdo con su finalidad. Posee también relevancia a la hora de interpre-
tar el texto constitucional. Sin perjuicio de que cada precepto constitucional
puede tener su finalidad, hay un sistema constitucional de valores y principios
que determinan los fines de la Constitución y del resto del ordenamiento. El
Tribunal Constitucional español, siguiendo en este punto las pautas previa-
mente apuntadas por el alemán, ha afirmado que el sistema constitucional
de valores impone una interpretación finalista de la Constitución.
16
Alguno
de los criterios más utilizados en la interpretación constitucional, como el de
interpretación más favorable al ejercicio de derechos fundamentales, posee un
fundamento teleológico, pues implica la interpretación de las normas, acorde
con la finalidad derivada de los preceptos constitucionales que recogen estos
derechos fundamentales, valores y fines esenciales del sistema constitucional.
En definitiva, este criterio influye o condiciona a casi todos los demás, en un
de la prerrogativa), ha destacado la relevancia y significación de los valores incorporados a los artículos 10 y 15 de la
Constitución, basándose en su propia colocación en el texto constitucional, al inicio del título I y de la sección 1ª del
capítulo II del mismo (
STC
53/1985, de 11 de abril, f. j. 3). En general, ha afirmado reiteradamente que debe realizarse
una interpretación sistemática de la Constitución, ya que la misma “es un todo en el que cada precepto adquiere su
pleno valor y sentido en función del conjunto” (
SSTC
101/1983, de 18 de noviembre, f. j. 3; 67/1.984, de 7 de junio, f.
j. 2, entre otras). De ahí la relación entre el argumento sistemático y el principio de unidad de la Constitución. Pero
debe además destacarse la especial trascendencia que posee el argumento sistemático, no ya en la interpretación
del propio texto constitucional, sino también en la interpretación de la ley y del resto del ordenamiento. Éste debe
interpretarse, siempre que sea posible, de conformidad con la norma fundamental, cúspide del ordenamiento y que
impone así una interpretación coherente del mismo, dotando de cierta unidad a toda la interpretación jurídica. El
Tribunal Constitucional ha reiterado esta necesidad, en tanto sea posible, de interpretar el ordenamiento de con-
formidad a la Constitución (entre otras muchas,
SSTC
19/1982, de 5 de mayo, f. j. 7; 75/1982, de 13 de diciembre, f.
j. 2; 122/1983, de 16 de diciembre, f. j. 1, 5, 6 y 7; 93/1.984, de 16 de octubre, f. j. 5; 105/1987, de 22 de junio, f. j.
2). Sobre éste y otros argumentos utilizados por el Tribunal Constitucional español, es de gran interés el trabajo de
E
ZQUIAGA
G
ANUZAS
, F
RANCISCO
J
AVIER
.
La argumentación en la justicia constitucional española,
IVAP
, Oñati, 1987 pp. 93.
15
STC
5/1981, de 13 de febrero, f. j. 9, y otras posteriores.
16
STC
18/1981, de 8 de de junio, f. j. 2.
FR A N C I S C O J A V I E R
D Í A Z R E V O R I O
sistema constitucional que sitúa a determinados valores como fines esenciales
de todo el ordenamiento. Por ello, apuntábamos que los métodos tradiciona-
les poseen sus propias peculiaridades cuando se utilizan en la interpretación
constitucional. En todo caso, este criterio plantea también algunos problemas.
En ocasiones, es preciso determinar previamente el signifcado de esos grandes
valores y principios que actúan como fines de la Constitución y del ordena-
miento. En cierto sentido, determinar el espíritu y fnalidad de una norma
es muchas veces un objetivo de la interpretación, más que un instrumento o
criterio para la misma.
La “interpretación evolutiva”.
Aparte de estos criterios, argumentos o
elementos tradicionales (y de otros que podrían señalarse, como la analogía, el
argumento a contrario o
a fortiori
, o el argumento de reducción al absurdo), hay
que reFerirse también a la utilización del llamado criterio evolutivo. El Código
Civil español se refiere en su artículo 3.1 a la realidad social del tiempo en que
han de ser aplicadas las normas. Pero este elemento posee mayor trascendencia
en la interpretación constitucional, dado que la Constitución ha de tener una
especial pretensión de permanencia y estabilidad. De este modo, resulta la norma
Fundamental y suprema de un sistema político y social llamada a perdurar en el
tiempo. Esta permanencia no sería posible si la interpretación de la misma no
se realizase tomando en cuenta la realidad social a la que ha de aplicarse. Por
ello, se ha destacado la importancia de una interpretación evolutiva del texto
normativo supremo, que lo vaya adecuando a las cambiantes circunstancias
sociales, políticas, económicas, sin llegar a tergiversar o ignorar el significado
literal de sus preceptos.
De hecho, esa interpretación evolutiva, junto con otros Factores, permite
entender la larga pervivencia de algunos textos constitucionales, como el de
Estados Unidos.
17
El Tribunal Constitucional español ha enFatizado la impor-
tancia de este criterio. Asimismo, sigue la idea de la Corte Suprema de Canadá
sobre la Constitución como “árbol vivo” y reclama una lectura evolutiva de la
Constitución. Esto con base en la noción de cultura jurídica, la cual:
no se construye sólo desde la interpretación literal, sistemática u origi-
nalista de los textos jurídicos, sino que también contribuyen a su con-
fguración la observación de la realidad social jurídicamente relevante,
sin que esto signifque otorgar Fuerza normativa directa a lo Fáctico,
las opiniones de la doctrina jurídica y de los órganos consultivos
previstos en el propio ordenamiento, el derecho comparado que se da
17
W
OLFE
, C
HRISTOPHER
.
La transformación de la interpretación constitucional,
Civitas, Madrid, 1986.
19
I N T E R P R E T A C I Ó N D E L A C O N S T I T U C I Ó N Y J U E Z C O N S T I T U C I O N A L
20
en un entorno socio-cultural próximo y, en materia de la construcción
de la cultura jurídica de los derechos, la actividad internacional de los
Estados manifestada en los tratados internacionales, en la jurispruden-
cia de los órganos internacionales que los interpretan, y en las opinio-
nes y dictámenes elaboradas por los órganos competentes del sistema
de Naciones Unidas, así como por otros organismos internacionales de
reconocida posición.
18
Pero, aun reconociendo la utilidad, incluso la necesidad, de todos los elementos
analizados a la hora de interpretar la Constitución, éstos no permiten, por sí
mismos, realizar planamente la labor interpretativa de todos los preceptos cons-
titucionales. Se trata de elementos necesarios, pero no suFcientes. Además, estos
elementos no conFguran un método propio de la interpretación constitucional,
ni responden si el método es necesario. Por ello, algunos autores, destacando
las peculiaridades de la interpretación constitucional, han propuesto métodos
específicos para esta labor. Los más relevantes se presentan a continuación.
En esta línea, cabe destacar a Hesse,
19
quien propone un método basado
en la concretización. Implica precomprensión de la norma y del problema. El
proceso consistente en una actuación tópica, orientada y limitada por la nor-
ma. Mediante esta actuación y la
inventio
, se encuentran puntos de vista que
se someterán a opiniones, a favor y en contra, para fundamentar la decisión.
En este proceso, juegan un papel importante los métodos tradicionales y los
principios propios de interpretación constitucional.
Bóckenförde,
20
por su parte, tras realizar una crítica de otros métodos pro-
puestos para la interpretación constitucional, señala que los mismos conducen
a la degradación de la normatividad de la Constitución y su equiparación a la
ley. AFrma que el método de interpretación de la Constitución ha de vincularse
a la teoría de la Constitución que se defienda. Pero, en todo caso, debe partir
de la característica esencial de entender la Constitución como un ordenamiento
marco, que fija límites y determina directrices.
También puede destacarse el denominado método tópico, con origen en la
doctrina alemana, y que entre nosotros ha defendido y explicado Pérez Royo.
21
Este método parte de la especial estructura normativa de la Constitución y las
peculiaridades de su relación con la ley. Ésta no es equiparable a la relación
18
STC
198/2012, de 6 de noviembre, f. j. 9.
19
H
ESSE
, K
ONRAD
. “La interpretación constitucional”, en
Escritos de Derecho constitucional
, Centro de Estudios Cons-
titucionales, Madrid, 1992, p. 35.
20
B
ÖCKENFÖRDE
, E
RNST
W
OLFGANG
. “Los métodos…”,
op. cit
.
21
P
ÉREZ
R
OYO
, J
AVIER
.
Curso…
,
op. cit
., pág. 146.
FR A N C I S C O J A V I E R
D Í A Z R E V O R I O
entre otras fuentes de distinto rango. Desde esta perspectiva, la Constitución
no determina el contenido de la ley ni la actuación del legislador, sino que
fija sólo los límites de tal actuación. Ello debe tener reflejo en el método de
interpretación; debe invertirse en relación con el método jurídico ordinario,
partiendo del problema y de la respuesta que el mismo recibe del legislador.
Desde ahí, hay que comprobar si dicha respuesta ha excedido o no los límites
constitucionales. De alguna forma, el método no empieza por la Constitución,
sino que concluye en ella. La interpretación constitucional es así una inter-
pretación de límites, y el método se caracteriza por la imprecisión, que trata
de paliarse con la ayuda de criterios interpretativos específicos.
Todas estas propuestas tienen el acierto de poner de relieve la especificidad
de la Constitución, que además de ser la norma suprema de un ordenamiento,
por su especial rigidez y textura, no puede pretender establecer una regulación
acabada y global. Tampoco puede cerrar las legítimas opciones del legislador
democrático, o del poder de reforma como poder constituyente constituido. De
esta manera, la norma fundamental ha de conFgurar un orden siempre abierto,
22
tanto en su desarrollo como en su revisión. La Constitución se configura así
como un marco, cuya función es establecer límites y mandatos más o menos
genéricos, más que establecer pautas concretas que los poderes constituidos
deban limitarse a ejecutar. Son notorias las consecuencias de esta idea en la
interpretación de la Constitución, por lo cual cabe afirmar que esta labor no
puede realizarse sin más con los métodos de la interpretación jurídica en general.
Con todo, en las últimas décadas, el método de interpretación que más
éxito parece haber tenido en la interpretación de la Constitución es el de la
ponderación. No es posible en este espacio profundizar sobre el significado de
este método, pero cabe apuntar los siguientes parámetros: 1) la ponderación
sería un método para resolver los conflictos entre derechos, partiendo de la
consideración de que los derechos son en realidad principios y no reglas, en la
clasiFcación de Alexy;
23
2) Los principios no se aplican según el criterio “o todo,
o nada”, sino que permiten una gradualidad en su aplicación. De este modo,
los conflictos entre derechos no se resuelven jerarquizándolos o sacrificando
al que quede en posición inferior o supeditada, sino estableciendo fórmulas
que permitan la maximización de ambos derechos y la minimización de sus
límites, precisamente en una labor de ponderación; 3) La labor de ponderación
no sólo la llevan a cabo los jueces, sino también, y en primera instancia, el
22
Al respecto,
D
ÍAZ
R
EVORIO
,
F
RANCISCO
J
AVIER
.
La Constitución como orden abierto,
McGraw Hill, Madrid, 1997.
23
A
LEXY
, R
OBERT
.
Teoría de los derechos fundamentales,
traducción de Carlos Bernal Pulido, Centro de Estudios Políti-
cos y Constitucionales, Madrid, 2ª edición, 2007. Véase también el importante y más reciente artículo de
A
LEXY
,
R
OBERT
.
“La dignidad humana y el juicio de proporcionalidad”, en
Parlamento y Constitución. Anuario,
No. 16, 2014, p. 9.
21
I N T E R P R E T A C I Ó N D E L A C O N S T I T U C I Ó N Y J U E Z C O N S T I T U C I O N A L
22
legislador. Al aprobar leyes, éste debe, expresa o implícitamente, considerar
el peso de los principios en juego que pueden entrar en contradicción, si bien
en esta labor el legislador tiene un amplio margen. Su labor será lícita siempre
que no vulnere o desconozca ninguno de dichos principios; 4) La labor del
juez constitucional, valorar la obra del legislador, consiste en comprobar si
la ponderación es acorde con los principios constitucionales en juego, de tal
manera que el sacrificio que cada uno de ellos pueda sufrir no resulte, en las
circunstancias del caso, desproporcionado.
Es aquí donde aparece un nuevo criterio de gran relevancia, relacionado,
pero diferente a la ponderación que acabamos de describir sucintamente. Se
trata del principio de proporcionalidad. En síntesis, es un criterio que permite
determinar si la restricción de un derecho-principio determinado es o no legítima.
Es decir, cuando una afectación a un derecho se convierte en una vulneración
del mismo. Para que esa restricción, normalmente como consecuencia de la
intervención legislativa, sea legítima, ha de superar un triple test, que consiste
en la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida
24
(aunque en otros
casos se utilizan otros términos como finalidad, congruencia y proporcionali-
dad). Además, los distintos tribunales utilizan a veces un mayor o menor nivel
de intensidad en las exigencias de este test de proporcionalidad, llegándose a
hablar de “test estándar”, o de “escrutinio más estricto” según los casos.
En todo caso, se aprecia así que la proporcionalidad puede enmarcarse
en un método de ponderación, pero hay claras diferencias entre ambas. La
ponderación sirve para resolver conflictos entre principios constitucionales y
sería un método o criterio; la proporcionalidad sirve más bien para valorar la
constitucionalidad de leyes, normas o actos infraconstitucionales, en la medida
en que afectan a derechos-principios constitucionales. El primer elemento del
test (la finalidad o idoneidad) permite en ocasiones situar a otros derechos,
bienes o principios constitucionales como elementos justiFcadores de la norma
o medida restrictiva de un derecho y lo hace aproximando el planteamiento al
del conflicto entre principios. No obstante, permanece la diferencia de que el
principio de proporcionalidad actúa en el plano de la valoración constitucional
de normas; mientras la ponderación se utiliza en el ámbito de los conflictos
entre principios constitucionales.
En todo caso, el éxito de la ponderación como método interpretativo nos
podría llevar a plantearnos si es este el método propio y específico de la in-
terpretación constitucional. En realidad, se trata de un criterio para resolver
24
Véase
B
ERNAL
P
ULIDO
, C
ARLOS
.
El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales,
Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007, p. 692; y
G
ONZÁLEZ
B
EILFUSS
, M
ARKUS
.
El principio de proporcionalidad en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2003.
FR A N C I S C O J A V I E R
D Í A Z R E V O R I O
conflictos entre principios, y no preceptos constitucionales en todo caso, ni
la norma constitucional como un todo. Si en la Constitución predominan los
principios más o menos generales, ni toda norma constitucional es un prin-
cipio, ni todos los principios están en la Constitución, ni la interpretación de
los principios se reduce al problema de los conflictos entre ellos. Cuando in-
troducimos además la cuestión del rango, como en el caso de conflictos entre
principios constitucionales e infraconstitucionales, la ponderación no resulta ya
el único criterio para resolver el conflicto. No siempre estarán excluidos otros
aspectos (como un criterio de especialidad o los argumentos interpretativos ya
analizados) al utilizar la ponderación.
Por lo demás, a pesar del indiscutible éxito de la ponderación, también se
han señalado en ocasiones sus problemas y sus límites. Ejemplo de esto es cierta
relativización de los derechos, a donde parece conducir su aparente incompatibi-
lidad con la idea de intangibilidad de la dignidad, o sus problemas de armonización
con la del contenido esencial.
25
Por todo ello, no parece poder afirmarse que exista un método propio y
global para la interpretación de la Constitución. No hay una fórmula del todo,
por más que los autores la busquen y la defiendan. La Constitución, a pesar
de sus muchas especialidades, no deja de ser una norma. Y esas propias espe-
cialidades están a veces presentes, aunque en menor medida, en otras normas,
con lo cual la cuestión de las peculiaridades debe matizarse. En primer lugar,
el carácter relativamente abierto es una característica que también puede en-
contrarse en algunos preceptos legales. En segundo lugar, la Constitución es un
marco para la ley y el legislador. Pero no es un solo marco, pues en ocasiones
también contiene mandatos generales, o incluso con cierta concreción, que
necesariamente deben imponerse a la ley, y de alguna manera determinan
parcialmente su contenido. Esta característica parece ser frecuente en algunas
de las Constituciones más recientes, o mas reformadas, distinguidas por su
extensión y por el detalle de ciertas de sus regulaciones. En tercer lugar, la
interpretación de la Constitución no siempre se realiza en el contexto de la
valoración de la obra legislativa y su conformidad con la norma fundamental.
Cotidianamente, los tribunales ordinarios deben interpretar la Constitución
para resolver casos concretos, supuestos de hecho equiparables a los que son
objeto de los asuntos ordinarios (en realidad, para aplicarla a los mismos su-
puestos ordinarios). Incluso el Tribunal Constitucional, en algunos procesos,
25
Véase
A
LEINIKOFF
, T
HOMAS
A
LEXANDER
.
El Derecho Constitucional en la era de la ponderación,
Palestra, Lima, 2010. Por
otro lado, es cierto que Robert Alexy ha respondido con profundidad y rigor al problema de la compatibilidad entre la
ponderación y la dignidad a través de la llamada “fórmula del peso”, en su trabajo “La dignidad humana y el principio
de proporcionalidad”.
R
OBERT
, A
LEXY
.
Op. cit
.
23
I N T E R P R E T A C I Ó N D E L A C O N S T I T U C I Ó N Y J U E Z C O N S T I T U C I O N A L
24
y particularmente en el amparo, no se limita a la valoración constitucional de
la ley o de otras normas, sino que ha de valorar actos de los poderes públicos y
a veces de particulares. A pesar de ser relevantes las peculiaridades mencio-
nadas e incuestionable la utilidad de algunas ideas presentes en los métodos
específicos, no configuran un método radicalmente diferente al propio de la
interpretación jurídica en general.
En todo caso, resulta conveniente destacar algunos de los criterios o ele-
mentos especíFcos que se han apuntado como propios de la interpretación
constitucional, y que deben estar presentes siempre en esta labor interpre-
tativa. En primer lugar, puede apuntarse el principio de unidad de la Cons-
titución, el cual supone considerar a ésta como un todo que se sitúa en la
cúspide del ordenamiento y debe presidir, a su vez, la interpretación de éste.
En segundo lugar, el principio de concordancia práctica, según el cual los
con±ictos posibles entre preceptos constitucionales no deben resolverse con
base en la supuesta superioridad de alguno de ellos y el sacriFcio de otros, o
excluyendo la aplicación de alguno de ellos, sino mediante la ponderación,
en cada caso concreto, que permita una cierta realización de los principios en
tensión. En tercer lugar, hay que destacar el principio de fuerza normativa de
la Constitución, el cual presupone el carácter jurídico y vinculante de cada
uno de sus preceptos. En cuarto lugar, el principio de corrección funcional, el
cual implica el respeto a la distribución de poderes y funciones derivada de
la propia Constitución.
De este modo, la suma de los criterios tradicionales y de los específicos
de la Constitución (literal, sistemático, histórico, teleológico, interpretación
evolutiva, concordancia práctica, unidad de la Constitución, corrección fun-
cional, carácter abierto de sus preceptos, ponderación) llevará a la utilización
conjunta de todos, o algunos de ellos, según los casos. Esto permitirá resolver
la mayoría de los problemas interpretativos, siempre tomando en cuenta que,
en caso de duda o ambigüedad, el primer sujeto legitimado para interpretar y
desarrollar la constitución es el legislador.
4. Los intérpretes de la Constitución
Cualquier sujeto, público o privado, puede interpretar la Constitución. Los
autores que forman parte de la doctrina jurídica lo hacen habitualmente,
aunque esta interpretación no tenga siempre un valor jurídico, en sentido es-
tricto. Los poderes públicos también lo hacen de forma cotidiana, pues buena
parte de sus actuaciones presuponen una determinada interpretación de los
preceptos constitucionales, así como de los legales. Así también, en ocasio-
FR A N C I S C O J A V I E R
D Í A Z R E V O R I O
nes, han aplicar la Constitución a supuestos concretos, ya sea directamente
o con la mediación de otras normas jurídicas. Incluso puede afirmarse que
los particulares efectúan una previa interpretación de la Constitución cuando
realizan actuaciones con relevancia jurídica. Ello, a pesar de que buena parte
de los preceptos constitucionales no vayan dirigidos directamente a ellos. Por
ejemplo, cuando dos ciudadanos firman un contrato, pueden partir del pre-
supuesto de que el mismo no vulnera derechos fundamentales de ninguno de
ellos; cuando una persona se expresa a través de un medio de comunicación,
puede entender que no está vulnerando el honor o la intimidad de otros. En
ambos casos, esa actuación presupone una previa interpretación de la norma
fundamental, aunque el criterio que los particulares mantengan sobre dicha
interpretación no es decisivo ni definitivo.
Pero entre todos los sujetos que pueden interpretar la Constitución, desta-
ca la posición de algunos, ya que sus interpretaciones alcanzan una especial
relevancia, dada la función que el propio texto constitucional les confiere. En
esta línea hay que apuntar al legislador, al Tribunal Constitucional, y a los
jueces y tribunales integrantes del Poder Judicial. Estos últimos juegan un
papel decisivo en la interpretación de todo el derecho. La Constitución es la
norma suprema del ordenamiento, por lo cual también deben interpretarla y
aplicarla en la resolución de las concretas controversias que se les presentan,
siendo sus decisiones vinculantes para las partes del proceso.
Con todo, merece especial comentario la posición de los otros dos intér-
pretes cualificados de la Constitución. En primer lugar, el legislador, que es el
intérprete primario de la norma fundamental. Conviene aclarar esta aFrmación.
Desde luego, la función esencial del legislador no es la interpretación de la
Constitución, sino la aprobación, en representación de la voluntad popular,
de normas jurídicas generales denominadas leyes que tienen el rango superior
en el sistema de fuentes (con la excepción de la propia Constitución). Esta
función legislativa no se ejerce para interpretar la Constitución; en la mayoría
de las ocasiones, no se ejerce siquiera con la intención de desarrollarla, sino
simplemente con la finalidad de dar respuesta normativa a distintas situacio-
nes o problemas de la sociedad. Pero el ejercicio de esta función sí presupone
una previa interpretación de la Constitución. La norma suprema contiene los
límites que debe respetar toda actuación legislativa, los principios que ha de
acoger esta actuación, así como, en ocasiones, mandatos concretos dirigidos
al legislador. De tal forma, no es posible esta actuación sin una previa inter-
pretación de la Constitución, aunque a veces ésta sea meramente implícita.
Por ello, puede decirse que el legislador es el intérprete primario y, en cierto
sentido, “cotidiano” de la Constitución.
25
I N T E R P R E T A C I Ó N D E L A C O N S T I T U C I Ó N Y J U E Z C O N S T I T U C I O N A L
26
Sin embargo, lo anterior no le permite situar su interpretación en el mismo
rango que la norma interpretada. Una cierta línea de la jurisprudencia constitu-
cional española, no exenta de críticas, ha afirmado que el legislador no puede
precisar “el único sentido, entre los varios posibles, que deba atribuirse a un
determinado concepto o precepto de la Constitución, pues al reducir las distintas
posibilidades o alternativas del texto constitucional a una sola, completa de
hecho la obra del poder constituyente y se sitúa funcionalmente en su plano”, es
decir, no puede aprobar leyes “meramente interpretativas”.
26
Por supuesto, esta
jurisprudencia no afecta a la idea de que toda legislación presupone una previa
interpretación, sino simplemente impide que el precepto legal pretenda señalar
como único sentido una entre las posibles interpretaciones alternativas de la
Constitución. Con todo, las afirmaciones del Tribunal Constitucional plantean
no pocas dudas y dificultades. Si un precepto legal realiza de forma expresa
una interpretación de la Constitución, incluso descartando otras posibles, no
supone que esa interpretación se “incorpore” a la norma fundamental ni ad-
quiera su rango, ya que puede ser sustituida por cualquier otra ley posterior.
Nadie hay más cualificado o mejor situado que el legislador para elegir
entre las diversas posibilidades o alternativas del texto constitucional. La vin-
culación de ese precepto legal “meramente interpretativo” a otros poderes y
a los ciudadanos deriva del propio sometimiento a la ley. Desde luego, dicha
interpretación legislativa no vincula al Tribunal Constitucional que, en su
caso, puede declarar su inconstitucionalidad. Otra cosa es que la interpretación
realizada por el legislador sea contradictoria con el propio precepto constitu-
cional, o no tenga cabida dentro de los límites de un concepto constitucional,
aunque éste sea parcialmente abierto. Así, por ejemplo, y con mejor criterio, el
Tribunal Constitucional español señaló que cierta interpretación del concepto
de “flagrante delito” a que alude el artículo 18.2 de la Constitución, realiza-
da por un precepto legal, era inconstitucional. Pero no por interpretar dicho
concepto, sino porque la interpretación elegida contradice el propio sentido y
significado constitucional del mismo.
27
También el Tribunal Constitucional es otro de los intérpretes destacados de
la Constitución. En comparación con el legislador, sería un intérprete “secun-
dario”, en tanto su interpretación sólo se produce en caso de conflictos cons-
titucionales, y a instancia de parte legitimada. Esto implica que se ha puesto
en cuestión una interpretación previa de la norma fundamental, ya sea (en
los supuestos de control de constitucionalidad) la realizada por el legislador,
26
SSTC
76/1.83, de 5 de agosto, f. j. 4; 227/1988, de 29 de noviembre, f. j. 3; 17/1991, de 31 de enero, f. j. 7, entre otras.
27
STC
341/1993, de 18 de noviembre, f. j. 8.
FR A N C I S C O J A V I E R
D Í A Z R E V O R I O
ya sea la que han realizado otros poderes u órganos públicos, y en particular
los órganos jurisdiccionales. A pesar de ese carácter secundario, se considera
acertadamente que el Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la
Constitución.
5. El tribunal constitucional y la interpretación de la Constitución
En cualquier sistema donde exista una garantía jurisdiccional de la supremacía
constitucional, puede afrmarse que todo juez es juez constitucional. Con in-
dependencia del modelo de justicia constitucional, más o menos concentrado,
todo juez ha de participar en la Función de interpretar y aplicar la Constitución
en todo tipo de procesos. Es posible, incluso, que no exista un Tribunal Consti-
tucional o una jurisdicción constitucional específca, ya que todas las Funciones
de garantía constitucional pueden recaer en el Poder Judicial (así sucede en los
llamados modelos diFusos). Pero, por muy centralizado que sea el modelo, el
monopolio del Tribunal Constitucional (u órgano en el que se concentran las
correspondientes Funciones, que podría ser una sala constitucional en una Corte
Suprema) llegará como mucho a la posibilidad de no aplicar o derogar las leyes
inconstitucionales. Esta Función, en los modelos mixtos que son mayoría en
Iberoamérica, comparte de todos modos con los tribunales ordinarios. Pero, en
ningún caso, ni en el más centralizado de los modelos, los tribunales ordinarios
pierden su esencial Función de interpretar y aplicar la Constitución, así como
interpretar las leyes de conFormidad con la Constitución. Esta última Función
conlleva cierto eFecto de depuración del ordenamiento o de control de consti-
tucionalidad. Elegir una interpretación entre varias posibles implica descartar y
no aplicar otras interpretaciones, las cuales serían normas derivadas alternati-
vamente de la misma disposición legal, que se consideran inconstitucionales.
28
Por tanto, lo que distingue al Tribunal Constitucional (u órganos equivalen-
tes de una jurisdicción específicamente constitucional) en su papel de garante
de la supremacía constitucional, respecto a los tribunales ordinarios, es que
tiene la última palabra. Por ello, en varios ordenamientos, la Constitución o
las leyes califican al Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la
Constitución. A partir de ahí, el reparto de Funciones en la materia, entre Tri-
bunal Constitucional y tribunales ordinarios, dependerá del modelo de control
constitucional, en el que hoy la distinción “control diFuso-control concentrado”
no permite explicar la gran variedad de posibilidades que existe.
29
Pero sí puede
28
Véase
D
ÍAZ
R
EVORIO
, F
RANCISCO
J
AVIER
.
Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional,
Porrúa, México, 2011.
29
Véase
F
ERNÁNDEZ
S
EGADO
, F
RANCISCO
. “La obsolescencia de la bipolaridad ‘modelo americano-modelo europeo-
kelseniano’ como criterio analítico del control de constitucionalidad y la búsqueda de una nueva tipología
27
I N T E R P R E T A C I Ó N D E L A C O N S T I T U C I Ó N Y J U E Z C O N S T I T U C I O N A L
28
afirmarse con carácter general que la función de garantía jurisdiccional de la
Constitución es compartida y que el Tribunal Constitucional, allí donde existe,
tiene la última palabra. En su defecto, suele ser un órgano de la propia justicia
ordinaria el que desempeña ese papel, como la Corte Suprema en el modelo de
los Estados Unidos, que a pesar de ser difuso está basado en el principio
stare
decisis
, lo que introduce un elemento de gran uniformidad.
De este modo, como intérprete supremo de la Constitución, el Tribunal es
constitucionalmente infalible, pues ningún otro órgano puede corregir o rec-
tificar sus decisiones. Trasladando las célebres afirmaciones del juez Jackson
referidas al Tribunal Supremo norteamericano,
we are not final because we
are infallible, but only we are infallible because we are final
. Puede parecer
difícil de justificar este poder “infalible”, pero la experiencia histórica ha de-
mostrado que sólo un sistema que contemple el control jurisdiccional de la
adecuación de los poderes del Estado a la Constitución, sólo un modelo de
justicia constitucional, garantiza eFcazmente la supremacía de la Constitución
sobre el resto del ordenamiento y, en suma, el propio carácter jurídico de la
norma fundamental. Por lo demás, la actuación del Tribunal Constitucional
no carece totalmente de límites:
a)
En primer lugar, al actuar en cierto modo como “comisionado del
poder constituyente”, está sometido a éste, que puede modiFcar la
Constitución alterando su configuración y funciones, o incluso supri-
miéndolo.
b)
En segundo lugar, el Poder Legislativo posee, dentro del respeto a la
Constitución, amplias facultades en relación con el Tribunal Constitu-
cional, al poder aprobar o modificar su legislación.
c)
En tercer lugar, el mismo Poder Legislativo, eventualmente, con par-
ticipación de otros órganos o poderes del Estado, designa a los miem-
bros del Tribunal Constitucional.
d)
En cuarto lugar, en lo relativo al ámbito concreto de la garantía de los
derechos, el Tribunal Constitucional aparece en la práctica “sometido”
al superior criterio de tribunales internacionales, como el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos o la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, ya que en buena medida los derechos protegidos en las
constituciones nacionales coinciden con los que recogen los corres-
pondientes convenios de ámbito regional.
explicativa”, en
Parlamento y Constitución. Anuario,
No. 6, 2002, p
.
9.
FR A N C I S C O J A V I E R
D Í A Z R E V O R I O
29
Con todo, ha de reconocerse que el correcto funcionamiento del Tribunal
Constitucional, y su actuación dentro de sus límites constitucionales, pasan
también por ciertas dosis de
self restraint
. Asimismo, la legitimidad de su
actuación dependerá de que sea capaz de demostrar, con una correcta moti-
vación reflejada en la argumentación jurídica, que sus decisiones suponen la
más correcta aplicación de la Constitución al caso concreto, o al menos una
adecuada aplicación de la norma fundamental, sin separación, abandono o
quebrantamiento de la misma.
6. El valor de la jurisprudencia constitucional
Si la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Constitucional como intér-
prete supremo prevalece sobre la realizada por cualquier otro órgano o poder,
las decisiones que contienen esa interpretación poseen un especial valor en el
sistema jurídico. En un sentido amplio, estas decisiones conFguran lo que suele
denominarse jurisprudencia constitucional, pero el análisis de este concepto
requiere mayor precisión. Aunque en un primer sentido ésta podría definirse
por su objeto, toda la jurisprudencia que contiene la interpretación de la Cons-
titución o la interpretación constitucional de la ley, en un sentido más estricto
se referiría sólo a la que procede del Tribunal Constitucional.
Aun así, la expresión todavía permite varios sentidos. En sentido amplio,
haría referencia a la doctrina contenida en todas sus resoluciones. En efecto, el
Tribunal emite resoluciones como providencias, autos y sentencias, sin que pueda
equipararse el valor de todas ellas. Tampoco puede equipararse el valor de todas
las partes de la resolución, siendo relevantes a los efectos que nos interesan los
fallos y su fundamentación, es decir, la
ratio decidendi
. Además, el Tribunal no
sólo interpreta la Constitución, sino también la ley. En Fn, las constituciones
y legislaciones nacionales suelen distinguir, entre todas las decisiones, los es-
peciales efectos de las sentencias recaídas en procesos de inconstitucionalidad.
De este modo, cobran especial relevancia las sentencias del Tribunal Cons-
titucional como fuente fundamental de su jurisprudencia, en tanto estas de-
cisiones son las únicas que ponen fin al proceso. Pueden decidir (y así sucede
normalmente) sobre el fondo del asunto, constituyendo las resoluciones en las
que se contiene así la mayor y más relevante parte de la doctrina sustantiva.
Es imposible llevar a cabo un examen general y abstracto sobre los efec-
tos de las sentencias del Tribunal Constitucional, ya que los mismos pueden
ser diferentes, dependiendo de cada sistema y de cada ordenamiento. En este
trabajo, interesa destacar el especial valor de la interpretación constitucional
(y de la interpretación constitucional de la ley) llevada a cabo por el Tribunal
I N T E R P R E T A C I Ó N D E L A C O N S T I T U C I Ó N Y J U E Z C O N S T I T U C I O N A L
30
Constitucional en sus sentencias, y en especial en las recaídas en procesos de
control de constitucionalidad.
Siguiendo el modelo kelseniano, muchos sistemas otorgan a estas senten-
cias efectos derogatorios, cuando declaran la inconstitucionalidad de la ley.
Ello implica la expulsión del ordenamiento, y por tanto, efectos
erga omnes
.
Pero la interpretación de la Constitución y de la ley no sólo se contiene en
estas sentencias estimatorias, sino que, incluso más frecuentemente, aparece en
sentencias desestimatorias o en tipos intermedios de sentencias, especialmente
en las llamadas sentencias interpretativas. En estos casos, los distintos orde-
namientos prevén diferentes consecuencias para estas decisiones, aunque en
muchos casos éstas no quedan claramente precisadas en la Constitución y en la
ley. En todo caso, allí donde el Tribunal Constitucional es el intérprete supre-
mo de la Constitución, esa interpretación suele tener igualmente efectos
erga
omnes
, o bien efectos vinculantes para todos los jueces y tribunales. Ambas
categorías de efectos se aproximan enormemente en la práctica, porque de la
vinculación a jueces y tribunales deriva la vinculación de los demás poderes, e
incluso de los ciudadanos, quienes están sometidos a las decisiones judiciales
en caso de conflicto.
De hecho, constituir material jurídico vinculante para todos los jueces y
tribunales convierte realmente a estas decisiones en fuente del derecho. Como
ha apuntado Bocanegra,
30
en nada beneficia a un ciudadano no estar vincu-
lado a ciertas decisiones del Tribunal Constitucional, si los demás tribunales
y autoridades están obligados a acatarlas.
De todo lo anterior creo que se deduce con claridad que la jurisprudencia
constitucional, entendida como la interpretación de la Constitución y del resto
del ordenamiento contenida en la fundamentación de todas las sentencias y
autos que deciden procesos constitucionales, especialmente en los de control
de constitucionalidad, es fuente del derecho. Es una de las formas en que se
plasma el ordenamiento jurídico, al modificar e innovar en las normas jurí-
dicas preexistentes. La jurisprudencia constitucional conforma así “material
jurídico” al cual se vinculan todos los jueces y tribunales, al resolver las con-
cretas controversias que se les plantean. En consecuencia, se vinculan todos
a su cumplimiento.
A partir de aquí, queda por resolver la cuestión de cuál es la posición que
ocupa esta jurisprudencia en el sistema de fuentes. En primer lugar, conviene
precisar que la jurisprudencia constitucional ocupa una posición superior a
30
B
OCANEGRA
S
IERRA
, R
AÚL
.
El valor de las sentencias del Tribunal Constitucional
, Instituto de Estudios de la
Administración Local, Madrid, 1982, pp. 70-71.
FR A N C I S C O J A V I E R
D Í A Z R E V O R I O
31
la de los tribunales ordinarios, incluido el Tribunal Supremo. Esta afirmación
suele ser de algún modo aplicable a aquellos sistemas en los cuales la posición
de intérprete supremo recaiga en una sala constitucional en la propia Corte
Suprema. Ello porque, como ya he apuntado, los juzgados y tribunales
(incluido el Tribunal Supremo) están obligados a interpretar la Constitución,
las leyes y los reglamentos de conformidad con lo establecido en la jurispru-
dencia constitucional.
Para precisar la posición de la jurisprudencia constitucional en el sistema
de fuentes, es necesario distinguir según el rango de la norma interpretada o
anulada. Si lo que da valor vinculante a la jurisprudencia constitucional es su
capacidad para innovar o suprimir el ordenamiento, mediante la declaración
de inconstitucionalidad de normas, o bien mediante la interpretación de las
mismas, la jurisprudencia viene a incorporarse al ordenamiento con el rango de
la norma interpretada o expulsada del mismo. Así, cuando la jurisprudencia
interpreta la propia Constitución (desde luego, el Tribunal no puede en modo
alguno anular ésta), adquiere prácticamente un rango constitucional, integrán-
dose de alguna manera en la norma fundamental. En todo caso, se mantendría
una subordinación de la jurisprudencia a la propia Constitución, que justifica
y legitima toda actuación del propio Tribunal Constitucional.
Los controles para asegurar esta adecuación no actúan de una manera co-
tidiana y ordinaria. En cambio, cuando la jurisprudencia interpreta preceptos
legales o los declara total o parcialmente inconstitucionales, adquiere valor
de ley en cuanto esa jurisprudencia complementa o suprime parcialmente la
ley. En lo sucesivo, el legislador puede de nuevo modificar esa ley, si no fue
declarada totalmente nula, o aprobar una nueva, lo cual naturalmente afectaría
a la jurisprudencia constitucional recaída sobre ella, sin perjuicio de la posi-
bilidad de ulteriores pronunciamientos del Tribunal. En fin, en los supuestos
en los que el Tribunal interpreta o declara inconstitucionales reglamentos, su
jurisprudencia tendrá el valor de éstos, ya que esa jurisprudencia no afecta
en modo alguno a la ley. En definitiva, la interpretación llevada a cabo por el
Tribunal tendrá los mismos efectos jurídicos y vinculantes que tenía el propio
reglamento.
I N T E R P R E T A C I Ó N D E L A C O N S T I T U C I Ó N Y J U E Z C O N S T I T U C I O N A L