* Recibido: 13 de julio de 2011. Aceptado: 4 de agosto de 2011.
**
Investigador titular en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
UNAM
, México.
(
jesusorozcoh@hotmail.com
).
RESUMEN
El trabajo aborda el alcance, sentido e impli-
caciones de la reciente reforma al artículo 1°
constitucional en el ámbito de los derechos
humanos. Al efecto, destaca la importancia de
incorporar el lenguaje de los derechos humanos
al texto constitucional y de reconocer expresa-
mente la vigencia de los derechos humanos de
fuente internacional. Al respecto, sostiene que,
con la reforma, las normas internacionales que
establezcan derechos humanos en que el Esta-
do mexicano sea parte, se incorporan al bloque
de constitucionalidad o coto vedado, según el
cual ningún poder constituido está en posibili-
dad de restringirlos o suspenderlos, salvo en los
casos de emergencia y los condicionamientos
establecidos en la propia Constitución.
PALABRAS
CLAVE
:
Derechos humanos, bloque
de constitucionalidad, principio pro personae,
interpretación conforme, control de la conven-
cionalidad.
ABSTRACT
This article addresses the extent, meaning and
implications of the recent amendment to the
Article 1 of the Constitution in the F
eld of hu-
man rights. At the end it stresses the impor-
tance of incorporating human rights language
to the Constitution and speciF
cally recognizes
the validity of human rights from international
sources. In this regard, it argues that with the
amendment, the international laws that esta-
blish human rights in which the Mexican State
is a party to, will be incorporated into the block
of constitutionality limits, according to which
no power can restrict or suspend, except in ca-
ses of emergency and the conditions establis-
hed in the Constitution.
KEY
WORDS
:
Human rights, constitutionality
block, principle pro-personae, interpretation
and control of the conventionality.
Los derechos humanos y el nuevo
artículo 1° constitucional*
Human Rights and the New Amendment
to Article 1 of the Constitution
José de Jesús Orozco Henríquez**
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS
JURÍDICAS DE PUEBLA, MÉXICO, AÑO V
NO. 28, JULIO-DICIEMBRE DE 2011, PP. 85-98
IUS
86
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
Sumario
1. Lenguaje de los derechos humanos e importancia de la reforma
2. Cláusula abierta para reconocer derechos humanos de fuente internacional
3. Jerarquía de los tratados internacionales de derechos humanos
4. Principio de interpretación conforme
5. Principio
pro personae
6. Obligaciones de las autoridades en materia de derechos humanos y principios aplicables
7. Control de la convencionalidad
8. Corolario
El propósito de este trabajo es formular algunas reF exiones sobre el alcance,
sentido e implicaciones de la reciente reforma constitucional sobre derechos
humanos,
1
en particular por lo que se re± ere al artículo 1º y la elevación a nivel
constitucional de los derechos humanos de fuente internacional.
Debemos darle la bienvenida a la reforma constitucional. Con independencia
de las demoras y, desde diversas perspectivas, ciertas insu± ciencias o incluso
reiteraciones o inconvenientes de los que pudiera adolecer, el balance de su
contenido es pertinente y recoge la mayoría de las aportaciones formuladas por
diversas organizaciones de la sociedad civil y académicos comprometidos con la
causa de los derechos humanos. En general, constituye la propuesta de reforma
más importante en el ámbito de los derechos humanos en los 94 años de vigen-
cia de la Constitución de 1917.
1. Lenguaje de los derechos humanos e importancia de la reforma
Sin duda, la incorporación del lenguaje de los derechos humanos a la Constitu-
ción, así como el reconocimiento explícito de la vigencia de los derechos huma-
nos de fuente internacional, permitirán actualizar nuestro texto constitucional,
al menos en cierta medida, ante el rezago que padecía sobre el particular no sólo
en relación con Constituciones europeas sino, incluso, con las de la gran mayoría
de los países latinoamericanos.
Asimismo, desempeñará una función didáctica para los justiciables y los ór-
ganos jurisdiccionales, contribuyendo a una más clara y efectiva exigibilidad y
protección de los derechos humanos ante la jurisdicción interna.
En todo caso, es mejor contar con una Constitución con terminología moder-
na y criterios explícitos para no depender del compromiso garantista de jueces
1
Publicada en el
Diario Of
cial de la Federación
el 10 de junio de 2011.
87
LOS DERECHOS HUMANOS Y EL NUEVO ARTÍCULO 1º CONSTITUCIONAL
altamente capacitados sino, en forma expresa desde el nivel constitucional y sin
pretextos, establecer la incorporación obligatoria de parámetros internacionales
en el respeto y protección de los derechos humanos, razón por la cual sí cabría
hablar de un nuevo modelo —ahora explícito, más amplio y necesariamente más
eF caz— para la impartición de justicia en el ámbito de los derechos humanos.
Es urgente que ambas cámaras del Congreso de la Unión se aboquen a expe-
dir la legislación secundaria reglamentaria de los preceptos constitucionales que
se reforman. En este sentido, en los plazos previstos en los artículos transitorios
habría que expedir una ley de reparación a las víctimas de violación a sus dere-
chos humanos o modiF cación de la Ley ±ederal de Responsabilidad Patrimonial
del Estado (transitorio segundo, en relación con el párrafo tercero del artículo
1º); ley de asilo (transitorio tercero, en relación con el artículo 11); ley regla-
mentaria para la suspensión de garantías (transitorio cuarto, en relación con el
artículo 29); ley para la expulsión de extranjeros (transitorio quinto, en relación
con el artículo 33), y reformas a la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos (transitorio octavo, en relación con el artículo 102, apartado
B
). Por
su parte, los órganos constituyentes y legislativos locales deberán expedir, en su
oportunidad, las reformas a sus respectivas Constituciones y leyes del organismo
público de derechos humanos de cada entidad federativa (transitorio séptimo,
en relación con el artículo 102, apartado
B
).
Ciertamente, hubiera sido deseable que, desde el texto constitucional, se in-
corporase alguna disposición más explícita respecto del carácter vinculatorio en
el ámbito interno de las resoluciones emanadas de organismos internacionales
de derechos humanos establecidos en instrumentos internacionales ratiF cados
por México. En todo caso, se estima que habría suF ciente sustento constitu-
cional para expedir también la que se podría denominar ley para la ejecución
de sentencias internacionales, con el objeto de establecer los mecanismos para
asumir cabalmente los compromisos que, en ejercicio de su soberanía, el Estado
mexicano ha adquirido con la comunidad internacional y, en particular, por lo
que se reF ere al sistema interamericano de promoción y protección de los dere-
chos humanos, con los Estados parte de la Organización de Estados Americanos.
2. Cláusula abierta para reconocer derechos humanos de fuente
internacional
Como se anticipó, es positivo que desde el epígrafe del capítulo
I
y, de manera
destacada, el primer párrafo del artículo 1º constitucional se conF era rango
constitucional a nuestros derechos humanos y se establezca una cláusula abierta
88
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
para reconocer como tales no sólo los contenidos en la propia Constitución, sino
los provenientes de los tratados internacionales en que nuestro país sea parte,
fortaleciendo así su estatus como límites no negociables frente a la actuación
del Estado.
En estricto sentido, este tipo de cláusula no sería del todo necesaria, pues,
como bien lo ha señalado desde hace tiempo el anterior juez mexicano y pre-
sidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, doctor Héctor F
IX
-
Z
AMUDIO
, los tratados internacionales, una vez cumplidos sus requisitos formales
y materiales, constituyen derechos humanos nacionales de fuente internacional,
lo que implica su obligatoriedad y aplicabilidad en el ámbito doméstico.
2
Sin embargo, dicha cláusula abierta, que contempla de manera explícita
nuevos derechos humanos diversos a los contenidos en la Constitución, favore-
ce, desde la perspectiva del derecho interno, el reconocimiento y defensa de los
derechos provenientes de fuente internacional. Como advierte el reciente juez
mexicano y, en su momento, también presidente de la propia Corte Interame-
ricana, doctor Sergio G
ARCÍA
R
AMÍREZ
, es imprescindible que se abra en la mayor
medida “la puerta para el tránsito de la corriente internacional hacia el ámbito
nacional, sin debates que impidan o demoren la incorporación”.
3
Una de las modi± caciones de la Cámara de Diputados al proyecto de artículo
1º previamente aprobado por la Cámara de Senadores fue que los derechos hu-
manos susceptibles de goce y protección en nuestro país no sólo sean, además
de los previstos en la Constitución, los establecidos en “los tratados interna-
cionales sobre derechos humanos de los que el Estado mexicano sea parte”,
sino, más bien, que se incluyan todos aquellos contenidos en cualquier tratado
internacional, independientemente de que sea especializado o no en derechos
humanos, lo cual resulta acertado. Aun cuando es claro que a la misma conclu-
sión se habría podido llegar a través de una eventual interpretación garantista
por parte de los órganos jurídico-aplicadores, el que con dicha modi± cación ya
no se deje margen a una interpretación distinta cabe considerarlo afortunado.
De esta manera, nuestro texto constitucional se pone en sintonía con la ter-
minología del derecho internacional de los derechos humanos y brinda claridad
no sólo a las autoridades de los tres órdenes de gobierno que están llamadas
2
Cfr. F
IX
-Z
AMUDIO
, H
ÉCTOR
. “Protección jurídico constitucional de los derechos humanos de fuente internacional en
los ordenamientos de Latinoamérica”, en P
ÉREZ
R
OYO
, J
AVIER
et al.
(coords.).
Derecho constitucional para el siglo
XXI
.
Actas del
VIII
Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional
, Thompson Aranzadi, Pamplona, 2006, t.
II
, pp.
1727-1746.
3
G
ARCÍA
R
AMÍREZ
, S
ERGIO
. “Recepción de la jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos en el derecho
interno”, en
Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano
2008
, Fundación Konrad Adenauer, México, 2008,
p. 364.
89
LOS DERECHOS HUMANOS Y EL NUEVO ARTÍCULO 1º CONSTITUCIONAL
a respetarlos y protegerlos, sino a los propios gobernados, teniendo en cuenta
que éstos son los principales lectores de la Constitución y no se deben escatimar
esfuerzos en hacerla clara y precisa para generar conciencia de su alcance, en
tanto que el respeto y protección de los derechos humanos deberá ajustarse a
parámetros internacionales.
3. Jerarquía de los tratados internacionales de derechos humanos
Al respecto, se hace explícito el bloque de protección de los derechos humanos
en el ordenamiento jurídico mexicano. En este sentido, los tratados internacio-
nales que establezcan derechos humanos en que el Estado mexicano sea parte,
se incorporan al bloque de constitucionalidad o coto vedado, según el cual nin-
gún poder constituido está en posibilidad de restringirlos o suspenderlos, salvo
en los casos de emergencia y los condicionamientos establecidos en la propia
Constitución.
Es oportuno mencionar que, de manera también atinada en la propuesta de
reforma y atendiendo a lo previsto en el artículo 27 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, se puntualizan en el proyecto de nuevo artículo 29
constitucional los derechos humanos que bajo ninguna circunstancia podrán
suspenderse.
Lo relevante es que, a diferencia de lo previsto en la tesis aislada
LXXVII
/99 de
nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación,
4
la propuesta de reforma distin-
gue entre los tratados internacionales que contemplan derechos humanos, los
cuales formarían parte del bloque de constitucionalidad, y otro tipo de tratados
internacionales, los cuales guardarían un nivel inferior al constitucional.
5
Lo anterior encuentra sustento, entre otros argumentos, en el principio de
que los compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano
en su conjunto y comprometen a todas las autoridades frente a la comunidad
internacional, por lo que en esta materia no existe limitación de competencias
entre la Federación y las entidades federativas. Cabe destacar que, incluso con
el marco constitucional precedente, algunos tribunales colegiados de circuito
llegaron a interpretar que los tratados internacionales sobre derechos humanos
4
A través de la cual se superó el criterio de interpretación tradicional que equiparaba los tratados internacionales
con las leyes federales, estableciendo que “los tratados internacionales se ubican jerárquicamente por encima de las
leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución federal” (amparo en revisión 1475/98, promovido
por el Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo y resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación el 11 de mayo de 1999).
5
Al respecto véase el voto concurrente que formuló el ministro José Ramón Cossío Díaz dentro del amparo directo
en revisión 908/2006.
90
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
tienen un nivel equivalente al de la Constitución.
6
De manera similar, tanto la
Corte de Constitucionalidad de Colombia como la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia de Costa Rica y la Corte Suprema de Justicia de República
Dominicana han sostenido que los instrumentos internacionales de derechos hu-
manos forman parte del bloque de constitucionalidad o tienen un valor similar
al de la Constitución.
4. Principio de interpretación conforme
La primera parte del segundo párrafo del proyecto de artículo 1º establece ex-
presamente que “las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán
de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la
materia”.
Desde el Dictamen aprobado por el Senado se justiF ca la inclusión del princi-
pio de interpretación conforme con el argumento de que resulta el más adecuado
para llevar a cabo una armonización del derecho doméstico con las disposiciones
internacionales, ya que permite “una aplicación […] del ordenamiento interna-
cional con el objeto de llenar las lagunas existentes, sin que esto signiF que, en
ningún momento, la derogación o desaplicación de una norma interna”.
±
IX
-Z
AMUDIO
aF rma, con razón, que la interpretación conforme es un ins-
trumento que se aplica constantemente por tribunales, cortes y salas consti-
tucionales “aun cuando esta aplicación no sea consciente por parte de dichos
juzgadores”.
7
Ello muestra que no es indispensable un reconocimiento expreso
en la ley o en la Constitución para poder aplicar la citada técnica.
8
6
“T
RATADOS
INTERNACIONALES
. C
UANDO
LOS
CONFLICTOS
SE
SUSCITEN
EN
RELACIÓN
CON
DERECHOS
HUMANOS
,
DEBEN
UBICARSE
AL
NIVEL
DE
LA
C
ONSTITUCIÓN
. Los tratados o convenciones suscritos por el Estado mexicano relativos a derechos humanos,
deben ubicarse a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Porque dichos instrumentos
internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa ley fundamental respecto a los derechos
humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de las instituciones. Por lo que los principios que conforman
el derecho subjetivo público, deben adecuarse a las diversas ±
nalidades de los medios de defensa que prevé la
propia Constitución y de acuerdo con su artículo 133 las autoridades mexicanas deben respetarlos, por lo que bajo
ninguna circunstancia pueden ser ignorados por ellos al actuar de acuerdo a su ámbito competencial” (Primer
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, Novena Época, Tribunales
Colegiados de Circuito,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
,
XXXI
, mayo de 2010, p. 2079, tesis aislada
XI
. 1º.
A
.
T
.45
K
, materia común.
7
F
IX
-Z
AMUDIO
, H
ÉCTOR
. “Breves re²
exiones sobre la naturaleza, estructura y funciones de los organismos jurisdiccionales
especializados en la resolución de procesos constitucionales”, en C
ORZO
S
OSA
, E
DGAR
y V
EGA
G
ÓMEZ
, J
UAN
(coords.).
Tribunales y justicia constitucional. Memoria del
VII
Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional
,
UNAM
,
Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2002, p. 225.
8
Cfr. O
ROZCO
Y
V
ILLA
, L
UZ
H
ELENA
.
El principio de interpretación conforme y la producción de sentencias interpretativas
en México
, tesis profesional,
ITAM
, México, 2007, p. 52.
91
LOS DERECHOS HUMANOS Y EL NUEVO ARTÍCULO 1º CONSTITUCIONAL
De hecho, cabe mencionar que diversos tribunales colegiados de circuito
acuciosos y con vocación garantista, así como el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación desde su conformación anterior, con base en el orden
jurídico entonces en vigor, llegaron a sustentar diversas interpretaciones de con-
formidad no sólo con la Constitución sino, incluso, con tratados internacionales
suscritos y rati± cados por México que consagran derechos humanos. Así, por
ejemplo, la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano contra actos de partidos políticos tuvo un origen
pretoriano, formulándose una interpretación de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral de conformidad no sólo con el ar-
tículo 17 constitucional sino con el artículo 8º de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que establece el derecho de toda persona a ser oída por un
tribunal competente, independiente e imparcial, previamente establecido en la
ley, para la determinación de sus derechos, máxime —se decretó en la ejecutoria
correspondiente— la habitual posición de predominio de los partidos políticos
ante sus militantes.
9
Por lo que se re± ere al ámbito de los tribunales colegiados de circuito, es
pertinente citar la siguiente tesis aislada:
El principio
pro homine,
que implica que la interpretación jurídica siempre debe
buscar el mayor bene± cio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma
más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y,
por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de
establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, publicados en el
Diario Of cial de la Federación
el siete y el veinte de
mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos
tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133
constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria.
10
Sin embargo, con una solución como la prevista en el segundo párrafo del ar-
tículo 1º constitucional —de manera similar a lo que ocurre en Bolivia, Colom-
bia, Haití y Perú—, la cual ya se contemplaba en la iniciativa relacionada con la
nueva Ley de Amparo,
11
en el sentido de prever expresamente la obligación de
interpretar las normas relativas a los derechos humanos en conformidad con la
9
Véase O
ROZCO
H
ENRÍQUEZ
, J. J
ESÚS
.
Justicia electoral y garantismo jurídico
, Porrúa-
UNAM
, México, 2006, pp. 83-86.
10
Cfr. Tribunales Colegiados de Circuito, P
RINCIPIO
PRO
HOMINE
,
SU
APLICACIÓN
ES
OBLIGATORIA
, Novena Época,
Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
, tesis aislada, materia administrativa, febrero de 2005.
11
Véase Z
ALDÍVAR
L
ELO
DE
L
ARREA
, A
RTURO
,
Hacia una nueva Ley de Amparo
, Porrúa, México, 2002.
92
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
Constitución y los tratados internacionales de la materia, se obtiene mayor cer-
teza y posibilidades de aplicación por parte de todo órgano jurisdiccional —no
exclusivamente los pertenecientes al Poder Judicial de la Federación, como de
manera equívoca se aduce en el Dictamen aprobado por el Senado—.
En efecto, a través del principio de interpretación conforme se abre la posi-
bilidad explícita de que el órgano jurisdiccional analice las diversas normas del
orden jurídico nacional a la luz no sólo de la Constitución, sino de las normas
de derechos humanos consagradas en los tratados internacionales de los que
México sea parte. De nuevo nos encontramos con una ± gura que si bien no
resultaba indispensable preverla de manera expresa, en tanto que los con² ictos
de normas entre la Constitución o los tratados internacionales y las leyes son
los mismos antes y después de esta posible reforma, su inclusión puede auxiliar
explícitamente al juez para resolver dichas antinomias de manera respetuosa con
el legislador democrático.
5. Principio
pro personae
En la parte ± nal del segundo párrafo del artículo 1º constitucional se establece
que la interpretación de las normas de derechos humanos debe realizarse “favo-
reciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.
De este modo, la Cámara de Diputados insistió en incorporar en forma expre-
sa el principio
pro personae,
cuya supresión por la Cámara de Senadores había
generado dudas en algunas personas sobre su vigencia en nuestro orden jurídico.
En realidad, cabe tener presente que al reconocerse los derechos humanos de
fuente internacional desde el texto previamente en vigor, dicho principio
pro
personae
debía estimarse vigente y aplicable en el orden jurídico mexicano,
como lo habían sostenido desde antes diversos tribunales colegiados de circui-
to, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como algunos
ministros.
Desde la perspectiva interamericana, es en el artículo 29 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos donde se considera consagrado el principio
pro homine
o
pro personae
,
12
el cual es “un criterio hermenéutico [.
..], en virtud
del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensi-
12
En efecto, aunada a la obligación prevista en el artículo 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
de adoptar medidas en el orden interno para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos por dicha
Convención y el principio
pacta sunt servanda
, el artículo 29 de la propia Convención prohíbe interpretar los
derechos reconocidos en ella en modo tal que se limite su goce o ejercicio, que se excluyan derechos y garantías
inherentes al ser humano, o bien que se excluya o limite el efecto que puedan producir la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre y “otros actos internacionales de la misma naturaleza”.
93
LOS DERECHOS HUMANOS Y EL NUEVO ARTÍCULO 1º CONSTITUCIONAL
va, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma
o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones
permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria”.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opi-
nión Consultiva 5, estableció que en virtud de la regla contenida en el artículo
29 de la Convención, “si a una misma situación son aplicables la Convención
Americana y otro tratado internacional, debe prevalecer la norma más favorable
a la persona humana”.
13
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos ha sostenido que “este principio, conocido como
pro homine
, obliga
al Estado a aplicar la norma que sea más favorable al reconocimiento de los
derechos del individuo”,
y “rige como pauta interpretativa de la Convención, y
en general en el derecho de los derechos humanos”.
14
Así, aun cuando había argumentos sólidos para sostener su aplicabilidad
desde antes, con la adición del órgano revisor de la Constitución al párrafo que
se comenta será evidente que los juzgadores nacionales se encuentran obligados
a observar la interpretación que la Corte Interamericana otorgue a los derechos
humanos en el caso de que ésta sea más protectora que la interpretación reali-
zada en sede interna al respectivo derecho. De no incorporar en sus sentencias
esta interpretación más favorable, los juzgadores nacionales incumplirían lo
dispuesto en el artículo 29 de la Convención Americana, sin perjuicio también
de lo previsto en el artículo 2º de la referida Convención (al no realizar un con-
trol de convencionalidad) y del principio
pacta sunt servanda
contenido en la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (al no cumplir con las obli-
gaciones pactadas en el tratado) —ya no se diga del artículo 1º constitucional,
de ser reformado—.
6. Obligaciones de las autoridades en materia de derechos
humanos y principios aplicables
El nuevo párrafo tercero del artículo 1º establece la obligación de las autoridades
de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en confor-
midad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. Este mandato hacia todas las autoridades abarca las obligaciones
generales de un Estado de acuerdo con el derecho internacional y constituye
13
La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos),
Opinión Consultiva
OC
/5, 13 de noviembre de 1985, párr. 52.
14
C
OMISIÓN
I
NTERAMERICANA
DE
D
ERECHOS
H
UMANOS
.
Informe anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
2009,
OEA
/
SER
.
L
/
V
/
II
.106.Doc.3, 13 de abril de 2000.
94
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
un punto de apoyo para el desarrollo de los derechos económicos, sociales y
culturales. Aunque estrictamente no haya un cambio normativo, este párrafo
utiliza un lenguaje moderno y armónico con los instrumentos internacionales,
cuya claridad puede arrojar luz al momento de aplicar la Constitución y diseñar
políticas públicas.
15
Asimismo, el reconocimiento constitucional de la concepción de los dere-
chos humanos como interdependientes e indivisibles con un desarrollo pro-
gresivo puede ser sumamente útil para deshacernos por F n de la concepción,
ya muy superada al día de hoy pero aún presente en algunos sectores de la
doctrina cientíF ca mexicana, consistente en que los derechos sociales son me-
ramente retóricos o “normas programáticas” que no vinculan a las autoridades.
El argumento utilizado para defender ese punto de vista es que los derechos
sociales no pueden ser exigidos jurisdiccionalmente, y lo que hay detrás es la
confusión entre los derechos y sus garantías, la cual ya ha sido refutada por
Luigi ±
ERRAJOLI
.
Así, por ejemplo, los derechos fundamentales consagrados constitucional-
mente consistentes en expectativas negativas de no interferencia (como, por
ejemplo, el derecho de libertad de expresión) establecen “límites”, es decir,
prohibiciones de afectación, cuya violación produce contradicciones norma-
tivas; igualmente, los derechos fundamentales consistentes en expectativas
positivas (como los derechos sociales) imponen “vínculos”, esto es, obligaciones
prestacionales, cuya inobservancia acarrea lagunas. De acuerdo con ±
ERRAJOLI
,
“ninguna mayoría, ni siquiera por unanimidad, puede legítimamente decidir la
violación de un derecho de libertad o no decidir la satisfacción de un derecho
social”.
16
La inclusión de estos principios resulta conveniente para superar aquella
concepción y constituir un criterio de orientación para la protección y defensa
efectiva de los derechos humanos en su totalidad y de manera indiscriminada.
Asimismo, la parte F nal del tercer párrafo del artículo 1º establece que el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y
reparar
las violaciones a los de-
rechos humanos, en los términos que establezca la ley (ya sea la que se podría
denominar ley general de reparación a las víctimas de violación a sus derechos
humanos, con vigencia tanto en el ámbito federal como en el de las entidades
15
Piénsese, por ejemplo, en los principios previstos para el examen periódico universal a cargo del Consejo de
Derechos Humanos de la
ONU
, entre los que se encuentra: promover la universalidad, la interdependencia, la
indivisibilidad y la interrelación de todos los derechos humanos [Base 3, inciso a, del documento
Consejo de Derechos
Humanos: construcción institucional
, aprobado por la Asamblea General de la
ONU
el 18 de junio de 2007].
16
F
ERRAJOLI
, L
UIGI
.
Derechos y garantías. La ley del más débil
, trad. de Perfecto Andrés Ibáñez y Andrea Greppi, Trotta,
Madrid, 1999, p. 24.
95
LOS DERECHOS HUMANOS Y EL NUEVO ARTÍCULO 1º CONSTITUCIONAL
federativas, o la modiF cación de la Ley ±ederal de Responsabilidad Patrimonial
del Estado,
17
si bien en este último caso habría necesidad de que las respectivas
entidades federativas regularan lo conducente en su ámbito de competencia).
Esta disposición también recoge textualmente las obligaciones internacio-
nales adquiridas por México y constituye un arma explícita en los tribunales
para hacer valer el deber de reparación. Aun cuando pudiera interpretarse que
en este último deber se contempla, hubiera sido deseable —como se adelan-
tó— una mención expresa a la validez y obligatoria ejecución de sentencias
internacionales,
18
como se preveía en la iniciativa de 2007 que recogía la pro-
puesta de reforma constitucional elaborada por organizaciones de la sociedad
civil y académicos especialistas en derechos humanos. En todo caso, cabría
ponderar si podría regularse lo correspondiente en alguno de los ordenamientos
a que se reF ere el párrafo que antecede o, de plano, expedir una ley general
para la ejecución de sentencias internacionales, de manera similar a como se ha
procedido en Colombia
19
y Perú.
20
Si nos vamos a tomar en serio el sentido, alcance e implicaciones de la refor-
ma en comento, resulta esencial que todos los órganos del poder público, en el
ámbito de sus respectivas competencias, cumplan cabalmente con lo decretado
por las sentencias internacionales que han F ncado responsabilidad al Estado
mexicano. Es claro que cualquier desacato o demora en el cumplimiento consti-
tuye una persistente violación no sólo a los derechos humanos involucrados sino
a los instrumentos internacionales suscritos y ratiF cados por México.
7. Control de la convencionalidad
Aun cuando la reforma constitucional que se comenta sea omisa sobre el par-
ticular, cabe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
aF rmado en diversas oportunidades la pertinencia de un control de la conven-
cionalidad por parte de los jueces nacionales. En efecto, de acuerdo con la Corte
17
Por adición del 20 de abril de 2009, el segundo párrafo del artículo 2º de la referida ley establece que “los
preceptos contenidos en el capítulo
II
y demás disposiciones de esta ley serán aplicables, en lo conducente, para
cumplimentar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las recomendaciones de la
Comisión Nacional de Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aceptadas por
los entes públicos federales y por el Estado mexicano en su caso, en cuanto se reF
eran al pago de indemnizaciones”.
18
Así, por ejemplo, el artículo 15 de la Constitución de Honduras establece: “[…] Honduras declara como ineludible
la validez y obligatoria ejecución de las sentencias arbitrales y judiciales de carácter internacional”.
19
Ley 288 de 1996, por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a las
víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales
de derechos humanos.
20
Ley (27775) que Regula el Procedimiento de Ejecución de Sentencias Emitidas por Tribunales Supranacionales.
96
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
Interamericana, “[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe
que un Estado que ha celebrado un convenio internacional debe introducir en
su derecho interno las modif caciones necesarias para asegurar la ejecución de
las obligaciones asumidas”.
21
Dicho principio, recogido en el artículo 2º de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece la obligación general
de los Estados de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma
para garantizar los derechos previstos en ella,
22
lo cual implica también que las
medidas de derecho interno han de ser eFectivas (principio de
effet utile).
23
Asimismo, la Corte Interamericana ha interpretado que tal adecuación, que
se debe realizar por virtud del artículo 2º, implica la adopción de medidas en
dos vertientes, a saber: “i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier
naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o
que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii)
la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva
observancia de dichas garantías
” (el destacado es del autor de estas líneas).
24
Respecto de esta última vertiente, que es la que más interesa en esta ocasión,
la Corte Interamericana ha sostenido que:
[…] cuando un Estado ha ratif cado un tratado internacional como la Convención
Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos
a ella, lo que les obliga a velar porque los eFectos de las disposiciones de la Conven-
ción no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y f n, y
que desde un inicio carecen de eFectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial
debe ejercer una especie de “
control de convencionalidad
” entre las normas jurídicas
internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Dere-
chos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente
el tratado, sino
también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Intera-
mericana, intérprete última de la Convención Americana
(el resaltado es del autor
de estas líneas).
25
Es así como los Estados parte de la Convención Americana se encuentran obli-
gados, de acuerdo con su artículo 2º, a adoptar las medidas de derecho interno
necesarias para hacer eFectivos los derechos y libertades reconocidos por dicha
Convención, en el entendido de que dichas medidas, por el propio dispositivo
21
Cfr.
Caso Garrido y Baigorria, reparaciones
y costas
, sentencia del 27 de agosto de 1998, Serie
C
, No. 39, párr. 68.
22
Cfr.
Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros), Fondo, reparaciones y costas
, sentencia del 5
de febrero de 2001, Serie
C
, No. 73.
23
Cfr.
Caso Ivcher Bronstein,
párr. 37.
24
Cfr.
Caso Almonacid Arellano y otros
, párr. 124.
25
Ibidem,
párr. 128.
97
LOS DERECHOS HUMANOS Y EL NUEVO ARTÍCULO 1º CONSTITUCIONAL
convencional, no se restringen a las “legislativas”, sino también a las de “otro
carácter”, las cuales, como se ha visto, han sido precisadas en la jurisprudencia
de la Corte en el sentido de incluir la interpretación judicial de los derechos hu-
manos conforme a los estándares internacionales de protección previstos en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Tal prescripción ha propiciado que diversos organismos de justicia constitu-
cional de América Latina no sólo reconozcan como obligatoria la jurisprudencia
interamericana sobre derechos humanos sino la pertinencia de ejercer un control
de la convencionalidad respecto de leyes que no se ajusten a la misma. Por lo
que se reF ere a nuestro país, por ejemplo, no sólo la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la ±ederación
26
y el Primer Tribunal Colegiado
en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito del Poder
Judicial de la ±ederación
sino, incluso, el Tribunal de Justicia Administrativa de
Michoacán llegaron a ejercer, atinadamente, un control de la convencionalidad
desde la vigencia del texto anterior.
27
En el mismo sentido, en su trascendente
resolución relacionada con la ejecución de la sentencia de la Corte Interameri-
cana de Derechos Humanos recaída en el caso
Radilla vs. México,
la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, el 12 de julio de 2011, también estableció la
pertinencia de un control difuso de la convencionalidad por parte de todos los
órganos jurisdiccionales de nuestro país
8. Corolario
±inalmente, cabe insistir en que uno de los rasgos más importantes de la reforma
es que, al reconocer explícitamente la protección constitucional de los tratados
internacionales de derechos humanos desde el artículo 1º, se convierte en una
motivación, legitimación, e incluso obligación para los operadores jurídicos de
incorporar parámetros internacionales en su actuar. En muchas ocasiones se
observaba cierta reticencia por parte de jueces para la inclusión de tratados
internacionales como fundamento de sus sentencias. La reforma constituirá un
avance en la recepción paulatina en el ámbito interno de criterios protectores
de derechos humanos de fuente internacional a través de la labor jurisdiccional.
En la medida en que lo anterior se realice cada vez más con mayor eF cacia
no sólo se estará cumpliendo con las obligaciones internacionales asumidas por
nuestro país, sino que se estará ampliando el ámbito y la vigencia de los derechos
humanos de los mexicanos, propiciando que los organismos internacionales y,
26
Véase la sentencia recaída al expediente
SUP
-
JDC
-695/2007.
27
Sentencia recaída al recurso de reconsideración
JA
-
R
-0058/2010-
I
, interpuesto por Gumesindo García Morelos.
98
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
en particular, los interamericanos asuman un papel subsidiario y complementa-
rio de los órganos nacionales, según el diseño original, toda vez que son estos
últimos los principales garantes de los derechos humanos establecidos tanto en
el ámbito interno como en la Convención, generando su protección efectiva y la
de la dignidad de la persona, eje rector, razón toral y valor fundamental de todo
Estado constitucional democrático de derecho.