* Recibido: 18 de mayo de 2011. Aceptado: 8 de junio de 2011.
**
Profesor en la Facultad de Derecho de la
UNAM
, México (
sfariasr@derecho.unam.mx
).
RESUMEN
El F
n de la Segunda Guerra Mundial trajo con-
sigo una revalorización de las ideas de igual-
dad, justicia y democracia, lo cual se re±
ejó en
el constitucionalismo europeo de la segunda
mitad del siglo xx y posteriormente en muchas
de las Constituciones de Iberoamérica, introdu-
ciendo distintas obligaciones a los Estados en
cuanto a la protección de los derechos funda-
mentales. En el presente artículo, el autor plan-
tea que, a pesar de que el constitucionalismo
mexicano ha tenido una evolución particular,
con las reformas en materia de derechos hu-
manos introducidas a la Constitución mexicana
recientemente, se incorpora una nueva forma
de entender, interpretar y aplicar los derechos
fundamentales en México, a través de F
guras
como la vinculación de los poderes públicos a
los derechos fundamentales, la comprensión
de la doble dimensión de los derechos funda-
mentales y la ubicación de valores en la Cons-
titución que expresan los principios del Estado
democrático.
PALABRAS
CLAVE
:
Derechos fundamentales,
reforma constitucional, derechos transversales.
ABSTRACT
The end of the Second World War brought
along the revaluation of the ideas of equali-
ty, justice and democracy these was re±
ected
in the second half of the twentieth century in
the European constitutionalism and later on
many Latin American Constitutions, introdu-
cing different state obligations protecting fun-
damental rights. The author of the present ar-
ticle mentions than in the spite of the Mexican
constitutionalism has had a particular evolu-
tion, whit reforms introduced recently to the
Mexican Constitution on the matter of human
rights, and incorporates a new way to unders-
tand, interpret and apply fundamental rights in
Mexico, through F
gures like the close relation-
ship of the public powers to those rights, the
understanding of the double dimension of the
fundamental rights and the location values in
the Constitution re±
ect principles of the demo-
cratic state.
KEY
WORDS
:
²undamental rights, constitu-
tional reform, transverse rights.
La reforma constitucional de derechos
humanos y la transversalización
de los derechos*
The Constitutional Reform of Human
Rights and the Mainstreaming of those Rights
Salvador Felipe Arias Ruelas**
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS
JURÍDICAS DE PUEBLA, MÉXICO, AÑO V
NO. 28, JULIO-DICIEMBRE DE 2011, PP. 68-84
IUS
69
LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE DERECHOS HUMANOS.
..
Sumario
1. Algunos aspectos del constitucionalismo contemporáneo
2. Particularidades del constitucionalismo mexicano
3. Fuerza normativa de la Constitución
4. Vinculación de todos los poderes a los derechos humanos
5. La doble dimensión de los derechos fundamentales
6. Valores constitucionales
7. Conclusión
1. Algunos aspectos del constitucionalismo contemporáneo
El f n de la Segunda Guerra Mundial trajo consigo una revalorización de las
ideas de libertad, justicia y democracia, y, por ende, un proceso de consolida-
ción de los derechos humanos tanto a nivel internacional, con proclamación
de la Declaración Universal de Derechos Humanos y la posterior creación y
desarrollo de los sistemas de protección universal y regionales de derechos
humanos, como a nivel interno de los Estados, particularmente a partir de la
reconstitucionalización en Europa, que inF uiría posteriormente de manera de-
cisiva en América Latina.
A lo largo de la segunda mitad del siglo
XX
se redef nió el papel que ocupa-
ba la Constitución dentro de las sociedades, y creció la inF uencia del derecho
constitucional sobre las instituciones contemporáneas, particularmente a partir
de la aproximación de las ideas del constitucionalismo con los ideales demo-
cráticos.
1
El principal re±erente de esta nueva ±orma de entender el derecho constitucio-
nal es sin duda la Ley ²undamental de Bonn de 1949 (Constitución alemana) y el
surgimiento del Tribunal Constitucional Alemán en 1951, no obstante, algunos
otros textos constitucionales merecen ser tomados en cuenta como las Consti-
tuciones italiana (1947) y ±rancesa (1946). En nuestro ámbito iberoamericano
ejercieron ±uerte inF uencia las Constituciones portuguesa (1976) y española
(1978), surgidas ambas en la transición de regímenes autoritarios a sistemas
democráticos.
Este nuevo constitucionalismo adquirió una singularidad tan acusada que
dio lugar al surgimiento de una nueva cultura jurídica que propició el alum-
bramiento de una teoría del derecho que, en palabras de P
RIETO
S
ANCHÍS
, “puede
resumirse en una idea de escueta ±ormulación, pero de pro±undas y ±ecundas
1
B
ARROSO
, L
UIS
R
OBERTO
.
El neoconstitucionalismo y la constitucionalización del derecho
,
UNAM
, México, 2008, pp. 1 y 2.
70
SALVADOR FELIPE ARIAS RUELAS
consecuencias: constitucionalismo de los derechos o, si se pref ere, Constitucio-
nes materiales y garantizadas”.
2
En eFecto, a partir de este nuevo constitucionalismo europeo, re± ejado pos-
teriormente en el iberoamericano, los derechos Fundamentales juegan un papel
relevante en las sociedades y se les dota de un complejo sistema de garantías
de carácter normativo, jurisdiccional e institucional.
3
Todo ello reForzado con el
reconocimiento de la competencia de la comunidad internacional para participar
de Forma subsidiaria en la protección de los derechos humanos.
Los derechos Fundamentales adquieren una posición preFerente en el orde-
namiento jurídico y, por tanto, una Fuerza expansiva en el actual Estado cons-
titucional, esto es, tales derechos deben extenderse tanto en la actuación de los
poderes públicos, como en la elaboración, aplicación e interpretación del resto
de las normas del ordenamiento jurídico. Este sentido trasversal adquiere vigen-
cia tanto en el deber de los sujetos obligados por los derechos Fundamentales
para asegurar su cumplimiento, como en la capacidad de los titulares de tales
derechos para exigirlos.
Otra cuestión relevante del constitucionalismo desarrollado a partir de la
segunda mitad del siglo
XX
es el reconocimiento o positivización de los valores
en el texto constitucional, los cuales incluso imponen a los operadores jurídicos,
particularmente a las autoridades, la obligación de procurarlos, garantizarlos y
desarrollarlos, lo que implica un límite al poder y discrecionalidad en sus Funcio-
nes, en virtud que son derechos directamente aplicables que subsanan, corrigen,
remueven y eliminan las violaciones y ataques de los que pudieran ser objeto.
4
Asimismo, las Constituciones plantean un nuevo esquema de relación entre
el derecho interno y el derecho internacional, particularmente aquel que se re-
f ere a la protección de los derechos humanos, lo que hace variar los modelos
de recepción del segundo en el primero, e incluso se revalora en muchos casos
la jerarquía de las normas internacionales en el sistema jurídico de los Estados.
5
Esta nueva concepción del constitucionalismo, que tuvo como origen Europa,
se extendió después a distintos países de Iberoamérica, muchos de los cuales
promulgaron nuevas Constituciones, una vez superados largos y dolorosos pe-
riodos de autoritarismo y en la transición hacia esquemas de organización más
democráticos. Entre los Estados que se dieron un nuevo orden constitucional se
2
P
RIETO
S
ANCHÍS
, L
UIS
. “El constitucionalismo de los derechos”, en C
ARBONELL
, M
IGUEL
(ed.).
Teoría del neoconstitucionalismo
,
Trotta, Madrid, 2007.
3
Cfr
.
P
ÉREZ
L
UÑO
, A
NTONIO
E
NRIQUE
.
Los derechos fundamentales
,
7a. ed., Tecnos, Madrid, 1998, pp. 66-104.
4
T
ORRES
DEL
M
ORAL
, A
NTONIO
.
Principios de derecho constitucional español
, 4a. ed., Universidad Complutense de Madrid,
Madrid, 1998, pp. 56 y 57.
5
Cfr
.
R
EY
C
ANTOR
, E
RNESTO
.
Control de convencionalidad de las leyes y derechos humanos
, Porrúa-
IMDPC
, México, 2008,
pp.
LVII
-
LXXIV
.
71
LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE DERECHOS HUMANOS.
..
encuentra Brasil (1988), Colombia (1991), Paraguay (1992), Argentina (1994),
Venezuela (1999), Ecuador (2008), Bolivia (2009).
2. Particularidades del constitucionalismo mexicano
La evolución constitucional en México ha tenido un desarrollo particular, la
Constitución mexicana de 1917 es una de las más antiguas del mundo, en virtud
de que, según lo señala el maestro Jorge C
ARPIZO
, “ha tenido la capacidad de
reformarse porque se ha ido adecuando a la realidad; si no lo hubiera hecho así,
le hubiera quedado muy estrecha a esa realidad y ésta la hubiera hecho añicos”.
6
Cabe recordar además que la idea de Venustiano Carranza al convocar a un
Congreso Constituyente fue la de reformar la Constitución de 1957, y no la de
crear un nuevo texto constitucional, incluso el título oF cial original de la actual
quedó así: “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma
la del 5 de febrero de 1857”.
7
Desde luego, en la realidad no se trató de una simple reforma, sino que se
elaboró una nueva Constitución, que fue incluso la primera en incluir derechos
sociales, pero conservó en buena medida la estructura de la Constitución de
1857.
En materia de derechos fundamentales la Constitución mexicana ha ido ac-
tualizándose a partir de diversas reformas, y de esta forma se han ido reconocien-
do en su texto cada vez más derechos, que se adaptan a las nuevas condiciones
de la sociedad mexicana, a los avances cientíF cos y tecnológicos, así como a los
postulados del derecho internacional de los derechos humanos.
Sin embrago, hay quienes plantean que la sistemática utilizada en la decla-
ración de derechos de nuestra Constitución no parece ser la más apropiada,
8
e
incluso en los últimos años se ha dado, en el ámbito político y en el académico,
un intenso debate sobre la pertinencia o no de elaborar un nuevo texto cons-
titucional.
Las reformas a la carta magna en materia de derechos fundamentales han
recogido aspectos que ponen al día a nuestro país en cuanto a su respeto, pro-
tección y garantía. Cuestiones tales como el reconocimiento de la composición
pluricultural de la nación mexicana, la prohibición de discriminación por cual-
6
C
ARPIZO
, J
ORGE
.
Nuevos estudios constitucionales,
Porrúa, México, 2000, p. 258.
7
Cfr
.
R
ABASA
, E
MILIO
O. “El pensamiento constitucional de Carranza (Análisis de su mensaje del 1o. de diciembre de
1916 al presentar su proyecto de Constitución)”, en
Anuario Mexicano de Historia del Derecho
,
UNAM
, México, 1995,
vol.
VII
, 1995, pp. 152 y 153.
8
Cfr
.
C
ARBONELL
, M
IGUEL
. “Los derechos fundamentales en la Constitución mexicana. Propuesta de reforma”, en
Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho
,
ITAM
, México, No. 14, abril de 2001, pp. 181 y 182.
72
SALVADOR FELIPE ARIAS RUELAS
quier motivo, la protección del interés superior de las niñas y niños, el derecho de
acceso a la información en poder de los poderes públicos, o el reconocimiento
de la cultura y el deporte como derechos, son tan sólo algunos de los ejemplos de
la evolución constitucional de México en la materia.
El 10 de junio de 2011, después de un largo proceso de análisis y discusión
en las cámaras de Diputados y Senadores, que se originó con la presentación
de treinta y tres iniciativas de reforma constitucional y un primer proyecto de
decreto en abril de 2009, se publicó, en el
Diario Of cial de la Federación
, la
reforma constitucional que modiF có la denominación del Capítulo
I
, Título
Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reformó
diversos artículos de ésta.
Dicha reforma constitucional, conocida comúnmente como “Reforma cons-
titucional de derechos humanos”,
9
se reF ere a cuestiones relacionadas con dere-
chos fundamentales, que indudablemente traerá como consecuencia una forma
distinta de entender, aplicar e interpretar tales derechos en el sistema jurídico
mexicano.
Concretamente la modiF cación del párrafo primero, y la adición de los párra-
fos segundo y tercero
10
del artículo 1o. incorpora a nuestro texto constitucional
F guras del constitucionalismo contemporáneo que a nuestro entender inciden
de manera deF nitiva en la protección, defensa y garantía de los derechos fun-
damentales, y los extiende a las actuaciones de los poderes públicos y en la
aplicación e interpretación del resto de las normas del ordenamiento jurídico.
3. Fuerza normativa de la Constitución
Se advierte con claridad de la reforma que la Constitución mexicana, particular-
mente en lo relativo a derechos fundamentales, está investida de plena eF cacia,
9
Para efectos de este artículo utilizaremos preferentemente el término “derechos fundamentales” por considerarlo
más adecuado, no obstante que la reforma en constitucional utiliza la denominación “derechos humanos”. Sobre la
diferencia entre ambos términos véase
P
ÉREZ
L
UÑO
, A
NTONIO
E
NRIQUE
.
op. cit.
,
pp. 44-46.
10
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en
esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías
para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que
esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los
tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibili-
dad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los
derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
73
LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE DERECHOS HUMANOS.
..
esto es, que sus normas pueden y deben ser aplicadas directamente por los po-
deres públicos y tienen la capacidad de producir efectos jurídicos.
Ello signiF ca que los derechos fundamentales son origen inmediato de dere-
chos y obligaciones y no meros principios programáticos,
11
por lo que no requie-
ren de un desarrollo legislativo para tener eF cacia jurídica plena. Desde luego
que existen situaciones concretas que hacen pertinente un posterior desarrollo
legislativo, lo cual debe determinarse en función de las características de las
normas constitucionales en cuanto a su eF cacia y aplicabilidad.
12
Esta cuestión que hoy nos puede parecer obvia no siempre ha sido entendida
de la misma forma, particularmente en el siglo
XIX
, la proclamación de los dere-
chos en el texto constitucional operaba como una simple directiva no vinculante
para los poderes públicos
13
ya que no existía una distinción jurídicamente rele-
vante entre la ley y los derechos.
En el caso mexicano, durante una gran parte del siglo
XIX
, junto al orden
constitucional funcionaba paralelamente un sistema legal que no emanaba ni
se supeditaba a la Constitución,
14
por lo que no sólo era inoperante la eF cacia
normativa de ésta, sino que incluso se ponía en entredicho su estatus de norma
suprema.
Incluso en el siglo
XX
, la Suprema Corte de Justicia de la Nación enfocó su cri-
terio en el sentido de considerar a la Constitución una norma programática que
requería un desarrollo legislativo, como se demuestra en la siguiente tesis aislada:
C
ONSTITUCIÓN
,
APLICACIÓN
DE
LOS
PRECEPTOS
DE
LA
. Ningún precepto constitucional cuya apli-
cación exige determinadas reglas, podrá hacerse efectivo en tanto que el legislador no
dicte las reglas, y si bien las cuestiones agrarias y obreras, han sido resueltas de acuer-
do con los principios de la Constitución, aun en fechas anteriores a la promulgación
de las leyes reglamentarias respectivas, éstas han sido excepciones que dispensa la
misma Constitución, según precepto contenido en su artículo 11 transitorio.
15
Posteriormente, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación fue aban-
donando tal criterio y reconociendo que todas las autoridades ordinarias o de
control constitucional están obligadas a aplicar directamente la Constitución,
11
B
ALAGUER
C
ALLEJÓN
, F
RANCISCO
(coord.).
Manual de derecho constitucional
, Tecnos, Madrid, vol.
II
,
p. 57.
12
En cuanto a las características de ef
cacia y aplicabilidad de las normas constitucionales véase
A
FONSO
DA
S
ILVA
, J
OSÉ
.
Aplicabilidad de las normas constitucionales
,
UNAM
, México, 2003, pp. 67-72.
13
Z
AGREBELSKY
, G
USTAV
.
El derecho dúctil
,
Trotta, Madrid, 1992, p. 49.
14
R
OSARIO
R
ODRÍGUEZ
, M
ARCOS
DEL
. “Análisis de los diversos modos de conceptualización de la supremacía constitucional
desde la antigüedad hasta nuestros días”
,
en R
OSARIO
R
ODRÍGUEZ
, M
ARCOS
DEL
(coord.).
Supremacía constitucional
,
Porrúa-
IMDPC
, México, 2009, p. 82.
15
Tesis aislada,
Semanario Judicial de la Federación
, Quinta Época, t.
XXXVI
, 14 de octubre de 1932, p. 1028.
74
SALVADOR FELIPE ARIAS RUELAS
particularmente cuando se está en presencia de derechos fundamentales;
16
la
reforma a los párrafos segundo y tercero del artículo 1o. constitucional vienen
a reforzar esta idea de eF cacia normativa de la Constitución, particularmente
cuando se reF eren a la interpretación de las normas relativas a los derechos hu-
manos y a la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger
y garantizar dichos derechos.
4. Vinculación de todos los poderes a los derechos humanos
Otra de las cuestiones relevantes de la reforma constitucional en materia de
derechos humanos es la derivada del párrafo tercero del artículo 1o. de la carta
magna, donde se agregó una cláusula especíF ca de vinculación de los poderes
públicos a los derechos fundamentales.
En el caso mexicano, concretamente se habla de promover, respetar, proteger
y garantizar los derechos humanos, lo que impone una obligación al Estado, a
través de los distintos poderes públicos, no sólo de abstenerse de lesionar los
derechos fundamentales de las personas, sino de tomar medidas de carácter
preventivo, que impidan que cualquier persona o grupo pueda vulnerar tales
derechos y, de ser el caso, sancionar y reparar su violación.
Este mandato tiene un alcance general para todos los entes públicos que
ejercen un poder de imperio derivado de la soberanía del Estado, en el sentido de
quedar sujetos por la Constitución para respetar y proteger los derechos funda-
mentales, lo que implica reconocer la identidad jurídica propia de tales derechos,
a partir del texto constitucional.
17
Esta vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales no
representa sólo un mandato genérico y programático, sino que tiene consecuen-
cias concretas en cada uno de los poderes públicos, que se re± eja en obligaciones
especíF cas de abstención y de actuación de cada uno de ellos.
Si bien es cierto que las normas constitucionales tienen una eF cacia jurídica
directa, también lo es que la mayoría de ellas precisan, en mayor o menor medi-
da, la intervención legislativa para regular sus condiciones de ejercicio. Por ello,
la primera consecuencia de la vinculación de los derechos fundamentales para el
Legislativo sería precisamente el desarrollo legislativo de éstos.
Corresponde normalmente al Poder Constituyente la tarea de delimitar los
derechos fundamentales, esto es, identiF car el ámbito protegido por ellos y la
naturaleza de esa protección, lo que se conoce como delimitación inmediata,
16
S
ILVA
M
EZA
, J
UAN
N. y S
ILVA
G
ARCÍA
, F
ERNANDO
.
Derechos fundamentales
,
Porrúa, México, 2009, p. 106.
17
J
IMÉNEZ
C
AMPO
, J
AVIER
.
Derechos fundamentales. Concepto y garantía
, Trotta, Madrid, p. 30.
75
LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE DERECHOS HUMANOS.
..
no obstante, en muchas ocasiones corresponde al legislador ordinario llevar a
cabo una delimitación mediata, cuando se le señala implícita o explícitamente
la tarea de precisar o culminar la def nición o alcance de determinado elemento
del derecho.
Por tanto, el legislador queda vinculado por los derechos Fundamentales
en el sentido de una delimitación y desarrollo posterior, cuando en las normas
relativas a éstos la Constitución establece Fórmulas tales como: “en los términos
que establezca la ley”, “tal y como lo establezca la ley”, “la ley def nirá”, “la ley
establecerá los mecanismos”, y otras similares.
Incluso, si acudimos al derecho comparado, podemos encontrar en distintos
sistemas jurídicos el principio de reserva de le ley en materia de derechos Funda-
mentales, que implica un mandato específ co para que tales derechos únicamen-
te puedan ser desarrollados en leyes emanadas del legislador democráticamente
electo, imposibilitando el desarrollo de los derechos por otros operadores jurí-
dicos. En algunos casos, las leyes de desarrollo de los derechos Fundamentales,
denominadas leyes orgánicas, tienen un estatus especial en el sistema de Fuentes
de derecho.
18
En este tenor, la reFerida vinculación de los derechos Fundamentales al legis-
lador que lo obliga al desarrollo de las leyes abre una importante posibilidad en
cuanto a la probable inconstitucionalidad por omisión legislativa en que pudiera
incurrir éste cuando la norma Fundamental impone o requiere la intervención
de la ley, o bien cuando su actuación no cumple satisFactoriamente con las exi-
gencias constitucionales.
19
Otra Faceta de la vinculación del legislador, muy ligada a lo anterior, es la
obligación de respetar el contenido esencial de los derechos Fundamentales, que
implica un límite en el desarrollo de tales derechos. Hay prácticamente unanimi-
dad en la doctrina y en la jurisprudencia de los países occidentales en el sentido
de que los derechos Fundamentales tienen un carácter limitado, el cual se en-
cuentra normalmente en los derechos de los demás, en otros derechos y bienes
constitucionalmente protegidos y en la ley.
La garantía del contenido esencial de los derechos Fundamentales se presen-
ta como un límite a la actividad normativa del legislador. Hablar del contenido
esencial de los derechos implica que éstos cuentan con un núcleo básico, resis-
18
Respecto a una propuesta en materia de establecimiento de leyes orgánicas en México, sugerimos consultar:
S
EPÚLVEDA
I
GUINIZ
, R
ICARDO
. “Una propuesta para el establecimiento de leyes orgánicas constitucionales en México”, en
Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional
,
UNAM
, México, No. 15, julio-diciembre de
2006, pp. 224-251.
19
Cfr
.
D
ÍAZ
R
EVORIO
, F
RANCISCO
J
AVIER
.
Interpretación de la Constitución y justicia constitucional,
Porrúa-
IMDPC
, México,
2009, p. 74.
76
SALVADOR FELIPE ARIAS RUELAS
tente a cualquier transformación, que es lo que hace reconocible al derecho en
cuestión y que tienen una zona exterior que está expuesta a la evolución y al
cambio, en la que no es aplicable el efecto especíF co de protección.
Al desarrollar los derechos fundamentales, el legislador no está autorizado a
limitar o restringir los derechos fundamentales, y tiene como obligación inter-
pretar y concretar su contenido, así como establecer las condiciones que hagan
posible su más pleno ejercicio por parte de las personas.
20
Desde luego, dicha garantía del contenido esencial no se F jó expresamente
en el texto de la Constitución mexicana, no obstante, tal obligación puede ad-
vertirse en lo señalado en el párrafo tercero del artículo 1o. de la carta magna,
lo cual se refuerza con distintas interpretaciones que al respecto ha realizado la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, como es la siguiente tesis aislada emitida
por la Primera Sala del máximo tribunal.
D
ERECHO
A
LA
IDENTIDAD
DE
LOS
MENORES
. S
U
CONTENIDO
. El artículo 7 de la Convención sobre
los Derechos del Niño (ratiF cada por el Estado Mexicano y publicada en el Diario
OF cial de la ±ederación el 25 de enero de 1991) dispone que el niño tiene derecho
desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible
a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. En concordancia con lo anterior y
conforme al numeral 3 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes (de orden público, interés social y observancia obligatoria para toda
la República), son principios rectores de la protección de los menores, entre otros, el
del interés superior de la infancia y el de la tutela plena e igualitaria de los derechos
humanos y de las garantías constitucionales. En ese tenor, el artículo 22 de dicha
Ley establece el derecho a la identidad, el cual se compone por el derecho a tener
un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca, a tener una nacionalidad
y a conocer su F liación y su origen, salvo en el caso que las leyes lo prohíban.
Así,
el hecho de que el menor tenga la certeza de quién es su progenitor, constituye un
principio de orden público que es parte del núcleo esencial del derecho fundamen-
tal a la personalidad jurídica
, cuya importancia no sólo radica en la posibilidad de
solicitar y recibir información sobre su origen, la identidad de sus padres y el cono-
cimiento de su origen genético, sino que a partir de esos elementos puede derivarse,
por una parte, su derecho a tener una nacionalidad y, por otra, el derecho a que sus
ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano
esparcimiento, para su desarrollo pleno e integral
21
(cursivas añadidas).
20
M
ARTÍNEZ
-P
UJALTE
, A
NTONIO
-L
UIS
.
La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales
, Centro de
Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, p. 141.
21
Tesis 1a.
CXLII
/2007,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
, Novena Época, t.
XXVI
, julio de 2007, p. 260.
Otras tesis relativas al contenido esencial son las siguientes: Tesis 1a.
XCVIII
/2007,
Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta
, Novena Época, t.
XXV
, mayo de 2007, p. 794; Tesis: 1a.
CXLII
/2007,
Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
, Novena Época, t.
XXVI
, julio de 2007, p. 269; Tesis: 2a.
XXXVI
/2007,
Semanario Judicial de la Federación y su
77
LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE DERECHOS HUMANOS.
..
En cuanto a los órganos que desempeñan funciones materialmente juris-
diccionales, la vinculación a los derechos fundamentales también tiene algunos
aspectos especíF cos. En primer lugar, en forma genérica implica la obligación de
éstos de asegurar el acceso a la jurisdicción del Estado y el respeto a los princi-
pios del debido proceso.
Desde luego, el aspecto de la vinculación a los derechos fundamentales tiene
distintos aspectos tratándose de jueces ordinarios o de jueces constitucionales.
Los primeros tienen en todo momento la posibilidad de hacer una interpretación
amplia de los preceptos constitucionales, derivada del principio
pro homine
es-
tablecido en el párrafo segundo del artículo 1o. de la carta magna, en el sentido
de favorecer en todo tiempo la protección más amplia para la persona.
Evidentemente los jueces constitucionales tienen un papel destacado en la
defensa y protección de los derechos humanos plasmados en los textos consti-
tucionales y de los tratados internacionales de la materia, ya que les corresponde
la aplicación de la mayoría de las garantías constitucionales.
22
También tiene relevancia en el caso de la vinculación a los jueces el sistema
de control de la constitucionalidad que cada en orden jurídico opere. En cuanto
al caso mexicano, quizá éste es uno de los aspectos más sobresalientes de la
reforma constitucional, y que re± eja de mejor manera la aplicación transversal
de los derechos fundamentales.
A lo largo de la historia ha tenido lugar un amplio debate sobre el sistema
de control de la constitucionalidad que debe operar en México.
23
Destacados
juristas plantearon posiciones encontradas sobre la conveniencia de un sistema
de control concentrado o un sistema de control difuso, prevaleciendo en los
últimos tiempos en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Na-
ción la interpretación favorable al control concentrado, como se advierte en la
siguiente tesis del Pleno:
Gaceta
, Novena Época, t.
XXV
, mayo de 2007, p. 1183; Tesis 2a.
XXXVI
/2007,
Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
, Novena Época, t.
XXV
, mayo de 2007, p. 1183.
22
En este caso, entendemos garantías constitucionales de acuerdo a la def
nición Formulada por el maestro Héctor
±
IX
-Z
AMUDIO
, en el sentido de que se trata de medios jurídicos de naturaleza predominantemente procesal, que
están dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los
propios órganos del poder, y los instrumentos protectores de la Constitución no han sido suf
cientes para lograr el
respeto y el cumplimiento de las disposiciones constitucionales. Véase
±
IX
-Z
AMUDIO
, H
ÉCTOR
.
Estudio de la defensa de
la Constitución en el ordenamiento mexicano
, Porrúa, México, 2011, pp. 10-12.
23
Sobre el debate histórico acerca del sistema de control constitucional véase
S
ÁNCHEZ
G
IL
, R
UBÉN
. “El control diFuso
de la constitucionalidad en México. Re²
exiones en torno a la tesis
P
./
J
. 38/2002”, en
Cuestiones Constitucionales,
Revista Mexicana de Derecho Constitucional
, México, No. 11, julio-diciembre de 2004, pp. 199-229; G
UDIÑO
P
ELAYO
, J
OSÉ
DE
J
ESÚS
. “Lo conFuso del control diFuso de la Constitución. Propuesta de interpretación del artículo 133”, en
Revista
de la Facultad de Derecho de México
, t.
LV
, No. 244, 2005, pp. 79-109.
78
SALVADOR FELIPE ARIAS RUELAS
C
ONTROL
JUDICIAL
DE
LA
C
ONSTITUCIÓN
. E
S
ATRIBUCIÓN
EXCLUSIVA
DEL
P
ODER
J
UDICIAL
DE
LA
F
EDE
-
RACIÓN
. La supremacía constitucional se conf gura como un principio consustancial
del sistema jurídico-político mexicano, que descansa en la expresión primaria de
la soberanía en la expedición de la Constitución, y que por ello coloca a ésta por
encima de todas las leyes y de todas las autoridades, de ahí que las actuaciones de
éstas deben ajustarse estrictamente a las disposiciones de aquélla. En este sentido,
más que una ±acultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el de-
ber de ajustar a los preceptos ±undamentales, los actos desplegados en ejercicio de
sus atribuciones. Por tanto, si bien es cierto que los tres Poderes de la Unión deben
observar la Ley Suprema, no puede af rmarse que por esta razón, las autoridades
puedan, por sí y ante sí, en el ejercicio de ±unciones materialmente jurisdiccionales,
examinar la constitucionalidad de sus propios actos o de los ajenos, toda vez que, al
respecto, la propia Constitución consagra, en sus artículos 103 y 107, un medio de
de±ensa expro±eso, por vía de acción, como es el juicio de amparo y lo encomienda,
en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación, sentando las bases de su procedencia
y tramitación.
24
Derivado de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Huma-
nos sobre el caso “Radilla Pacheco” en contra del Estado mexicano, el presidente
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ±ormuló una solicitud al Tribunal
Pleno para determinar el trámite que debía darse a dicha sentencia. Ello dio lugar
a la resolución dictada por dicha Corte en el expediente 912/2010.
25
En la citada resolución, la mayoría de los ministros de la Corte abandonan
el criterio de control concentrado de la constitucionalidad, para dar paso a uno
di±uso, o en los términos del considerando 36 de dicha resolución:
[…] Es un sistema que, como hemos visto, es concentrado en una parte y di±uso en
otra y que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea
por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, los que f nalmente ² uyan
hacia la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional
que f nalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Puede haber ejemplos
de inaplicación que no sean revisables en las vías directas o concentradas de control,
pero esto no hace inviable la otra vertiente del modelo general.
26
Por su relevancia y relación con el tema de la vinculación de los poderes pú-
blicos a los derechos humanos, particularmente en cuanto a la interpretación y
24
Tesis
P
./
J
. 73/99,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
, Novena Época, t.
X
, agosto de 1999, p. 18.
25
Publicada en el
Diario Of
cial de la Federación
el 4 de octubre de 2011. Consultada en línea: http://dof.gob.mx/
nota_detalle.php?codigo=5212527&fecha=04/10/2011.
26
Idem.
79
LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE DERECHOS HUMANOS.
..
aplicación de las normas constitucionales, reproducimos el cuadro incluido en el
considerando 36 de la resolución del expediente varios 912/2010.
27
M
ODELO
GENERAL
DE
CONTROL
DE
CONSTITUCIONALIDAD
Y
CONVENCIONALIDAD
Tipo de
control
Órgano y medios de control
Fundamento
constitucional
Posible resultado
Forma
Concentrado:
Poder Judicial de la Federa-
ción (tribunales de amparo):
a) Controversias constitu-
cionales y acciones de in-
constitucionalidad.
b) Amparo indirecto
c) Amparo directo
Artículos 105,
fracciones
I
y
II
,
103, 107, fracción
VII
, y 103, 107,
fracción
IX
Declaración de
inconstitucionalidad
con efectos generales
o interpartes.
No hay declaratoria de
inconstitucionalidad
Directa
Control por
determinación
constitucional
especí±
ca:
a) Tribunal Electoral en
juicio de revisión constitu-
cional electoral de actos o
resoluciones definitivos y
firmes de las autoridades
electorales locales en or-
ganización y cali±
cación de
comicios o controversias en
los mismos
b) Tribunal Electoral del Po-
der Judicial de la Federación
Artículos 41, frac-
ción
VI
, 99, párrafo
6, y 99, párrafo 6
No hay declaración
de inconstitucionali-
dad, sólo inaplicación
Directa
e incidental
Difuso:
a) Resto de los tribunales
b) Federales: Juzgados de
Distrito y Tribunales Uni-
tarios de proceso federal y
Tribunales Administrativos
c) Locales: Judiciales, admi-
nistrativos y electorales
Artículos 1o., 133,
104 y derechos
humanos en
tratados. Artículos
1o., 133, 116 y de-
rechos humanos
en tratados
No hay declaración
de inconstitucionali-
dad, sólo inaplicación
Incidental
Interpretación
más favorable:
Todas los autoridades del
Estado mexicano
Artículo 1o. y de-
rechos humanos
en tratados
Solamente interpreta-
ción aplicando la nor-
ma más favorable a las
personas sin inaplica-
ción o declaración de
inconstitucionalidad
Fundamen-
tación y
motivación
27
Idem.
80
SALVADOR FELIPE ARIAS RUELAS
En el caso de las administraciones públicas, la vinculación a los derechos
fundamentales es fácil de advertir, probablemente el Poder Ejecutivo se consti-
tuye en el principal sujeto pasivo de las obligaciones que derivan de los distintos
derechos, que pueden ser tanto de abstención en el sentido de evitar inferir en
la esfera jurídica de los gobernados, como de carácter positivo, particularmente
en la prestación de los diversos servicios públicos.
Asimismo, implica una obligación para el Ejecutivo diseñar diagnósticos y
planes estatales en materia de derechos humanos, como quedó establecido en
la Declaración y Programa de Acción de la Conferencia Mundial sobre Derechos
Humanos,
28
llevada a cabo en Viena en 1993. Esto es, las políticas públicas deben
contemplar la aplicación trasversal de los derechos fundamentales en las diversas
actividades de las administraciones públicas.
29
5. La doble dimensión de los derechos fundamentales
De acuerdo con la reforma, las normas relativas a los derechos humanos tendrán
que ser interpretadas de conformidad con la Constitución y con los tratados
internacionales de la materia. Desde nuestro punto de vista, esto implica que las
normas que comprenden derechos fundamentales, constitucionales o internacio-
nales, deben informar la actuación de todos los poderes públicos y su contenido
debe irradiar al resto del ordenamiento jurídico y constituirse en un criterio para
su interpretación y aplicación.
Esto es lo que se conoce como la teoría de la doble dimensión de los derechos
fundamentales, a través de la cual se conciben éstos en un primer término en
una
dimensión subjetiva
que consiste en el haz de facultades jurídicas que se le
atribuyen al titular del derecho para defender el objeto del derecho fundamental
frente a terceros,
30
pero a la vez se les atribuye una
dimensión objetiva
, al con-
siderarlos elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad,
en cuanto ésta se conF gura como un marco de convivencia humana, justa y
pacíF ca.
31
La dimensión subjetiva de los derechos fundamentales implica reconocer que
éstos representan un sistema de valores, y son, por tanto, principios superiores
del ordenamiento jurídico en su conjunto que implica un nuevo entendimiento
28
Sp?OpenDocument.
29
En el caso de México, en el Distrito Federal se publicó, el 30 de mayo de 2011, la Ley del Programa de Derechos
Humanos de la Ciudad de México, que establece obligaciones para la planeación con perspectiva de derechos humanos.
30
S
ILVA
M
EZA
, J
UAN
N. y S
ILVA
G
ARCÍA
, F
ERNANDO
.
op. cit
.,
p. 136.
31
Cfr
.
P
ÉREZ
L
UÑO
, A
NTONIO
E
NRIQUE
.
op. cit
.,
p. 26.
81
LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE DERECHOS HUMANOS.
..
de la actividad a desarrollar por el poder público, ya que éste no es considerado
como una amenaza para la libertad del individuo, sino como un garante de la
plena efectividad de las normas fundamentales.
La dimensión objetiva trae como consecuencia el llamado
efecto de irradia-
ción
de los derechos fundamentales, que supone que su contenido se transmite,
propaga y difunde en todo el ordenamiento jurídico y deben de servir de criterio
básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación.
Asimismo, la dimensión objetiva de los derechos fundamentales implica un
deber especial de protección de tales derechos, que se traduce en el comporta-
miento que deben asumir los órganos estatales cuando la conducta de terceros
vulnera o pone en peligro los bienes iusfundamentales protegidos de las perso-
nas, incluso cuando esa amenaza viene de personas o poderes que no son los
destinatarios tradicionales de los derechos fundamentales.
32
La comprensión de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales ha
dado lugar a interpretación en cuanto a la eF cacia de los derechos fundamenta-
les frente a los particulares, cambiando el modo tradicional de entender que los
poderes públicos son los únicos posibles violadores de derechos humanos y que
sólo ante la acción de éstos se pueden interponer mecanismos de protección de
tales derechos.
33
La interpretación en cuanto a la dimensión objetiva de los derechos funda-
mentales no representa algo nuevo en nuestro sistema jurídico. Así, la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un criterio jurispruden-
cial en estos términos:
I
GUALDAD
. L
ÍMITES
A
ESTE
PRINCIPIO
. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-
nos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han
de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación
deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor.
Así, el principio de igualdad
se conF gura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que signiF ca
que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior
interpretación y aplicación
, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad
es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos
constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad maniF esta,
32
J
ULIO
E
STRADA
, A
LEXEI
.
La ef
cacia de los derechos Fundamentales entre particulares
, Universidad Externado de
Colombia, Bogotá, 2000, p. 75.
33
En cuanto a la ef
cacia de los derechos Fundamentales Frente a particulares remito a mi artículo: “La ef
cacia de
los derechos Fundamentales Frente a los particulares”, en
Gaceta
de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
,
México, No. 147, octubre de 2002, pp. 41-68.
82
SALVADOR FELIPE ARIAS RUELAS
ello no signif ca que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la
propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros de-
rechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades
materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los
sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier cir-
cunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se ref ere
a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar
un perjuicio (o privarse de un benef cio) desigual e injustif cado. En estas condiciones,
el
valor superior que persigue este principio
consiste en evitar que existan normas
que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como
eFecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio
entre situaciones análogas, o bien, propicien eFectos semejantes sobre personas que
se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica
34
(cursivas añadidas).
6. Valores constitucionales
A diFerencia de muchas otras, nuestra Constitución no contiene un preámbulo,
un rubro de principios generales ni la declaración expresa de cuáles son los va-
lores superiores en los que Funda su orden jurídico, no obstante, es claro que
nuestra carta magna reconoce, incorpora y protege distintos valores.
35
En este sentido, la reForma del artículo 1o. incorpora aspectos interesantes.
En principio, se abandonó la idea del otorgamiento de los derechos por parte
del Estado, para señalar que tales derechos solamente se reconocen en la Cons-
titución y los tratados internacionales; asimismo, se señalan las características de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos,
y quedó establecida la obligación del Estado de prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones de derechos humanos.
Anteriormente, en 2006, se había incorporado al propio artículo 1o. la pro-
hibición expresa de discriminación por motivo de origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud,
la religión, las opiniones, las preFerencias,
36
el estado civil o cualquiera otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.
34
Tesis 1a./
J
.81/2004,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
, Novena Época, t.
XX
, octubre de 2004, p. 99.
35
En cuanto a los valores en la Constitución de México, véase M
ADRID
H., M
IGUEL
DE
LA
. “Los valores en la Constitución
mexicana”, en G
ARCÍA
R
AMÍREZ
, S
ERGIO
.
Los valores en el derecho mexicano
,
UNAM
-Fondo de Cultura Económica, México,
1997, pp. 261-292.
36
La reforma de junio de 2011 cambia el término “preferencias” por “preferencias sexuales”.
83
LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE DERECHOS HUMANOS.
..
Otros valores, como la libertad, la justicia, la seguridad, la igualdad, la de-
mocracia y la laicidad del Estado, entre otros, se pueden advertir claramente en
distintos artículos constitucionales, los cuales han sido recogidos e integrados
al orden jurídico nacional no sólo en la actual carta magna, sino en las que la
precedieron.
Como se señaló previamente, el constitucionalismo contemporáneo ha reco-
nocido el carácter normativo de los valores insertos en el texto constitucional.
La reforma al artículo 1o. abre la puerta a una interpretación más amplia de la
Constitución, que pudiera dar lugar a la incorporación de los valores como cri-
terios para determinar la adecuación material de las normas del ordenamiento
jurídico a la carta magna, lo cual no sería una novedad en la jurisprudencia de
nuestro máximo tribunal, como se puede advertir en la siguiente tesis.
I
NDAGATORIA
DE
PATERNIDAD
. N
O
ES
OBSTÁCULO
PARA
LA
MISMA
QUE
EL
PRESUNTO
PADRE
HAYA
ESTADO
CASADO
CON
PERSONA
DISTINTA
A
LA
MADRE
DEL
NIÑO
,
AL
MOMENTO
DE
SU
CONCEPCIÓN
(
ARTÍCULO
315
DEL
C
ÓDIGO
C
IVIL
PARA
EL
E
STADO
DE
V
ERACRUZ
,
VIGENTE
HASTA
EL
7
DE
OCTUBRE
DE
2010). La
restricción al ejercicio del derecho a la identidad de los menores que establece el ar-
tículo 315 del Código Civil para el Estado de Veracruz —vigente hasta el 7 de octubre
de 2010—, consistente en que al momento de la concepción el padre no haya estado
casado con persona distinta a la madre, no se ajusta a los
valores y principios que
protege la Constitución
. No debe ser obstáculo para la indagatoria de paternidad el
estado civil del presunto padre, ya que debe prevalecer el derecho del niño a conocer
su identidad y ejercer los derechos derivados de ésta frente a la protección de la es-
tabilidad del matrimonio del presunto padre
37
(cursivas añadidas).
7. Conclusión
La Constitución mexicana de 1917 ha sido objeto de diversas reformas y adicio-
nes a efecto de reconocer los derechos fundamentales que reF ejan los valores
de la sociedad mexicana y que se adaptan al nuevo entorno internacional y a
los avances de la ciencia y la tecnología. La reforma en materia de derechos hu-
manos, publicada en junio de 2011, trae además consigo diversos aspectos que
implican una forma diferente de comprender, aplicar e interpretar los derechos
fundamentales de manera.
Probablemente no sea una reforma completa y de± nitiva, pero indudable-
mente introduce aspectos interesantes en el sistema jurídico mexicano, como lo
37
Tesis 1a./
J
. 75/2011,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
, Novena Época, t.
XXXIV
, septiembre de 2011,
p. 663.
84
SALVADOR FELIPE ARIAS RUELAS
es la cláusula de vinculación de todos los poderes públicos a los derechos funda-
mentales, lo que implica que en su actuación cotidiana estos derechos deben estar
presentes transversalmente, ya que deben constituir criterios para la producción
normativa y su posterior interpretación y aplicación.
La reforma posibilita una nueva forma de entendimiento de los derechos fun-
damentales al momento de ser aplicados o interpretados, integrando aspectos
que ya están reF ejados en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, tales como la doble dimensión de los derechos fundamentales o la
ubicación de valores en el texto constitucional con fuerza normativa.
Desde luego, es deseable que la carta magna se ponga al día permanente-
mente en cuanto al respeto, protección y garantía de los derechos fundamen-
tales, probablemente falte incluir expresamente ± guras como la garantía del
contenido esencial de los derechos fundamentales y la reserva de ley, e incluso
explorar la posibilidad de las leyes orgánicas constitucionales.
No obstante, hoy tenemos en México, derivado de la reforma constitucio-
nal, mejores instrumentos para la protección y garantía de los derechos funda-
mentales, lo cual deberá ser complementado con las leyes que con motivo de
dicha reforma tendrá que elaborar el Congreso de la Unión. Mientras tanto, la
introducción de las ± guras antes señaladas y la nueva forma de recepción de los
tratados internacionales en materia de derechos humanos son buenas noticias
para los mexicanos y sus derechos.