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*
Recibido: 13 de diciembre de 2011. Aceptado: 17 de enero de 2012.
**
Profesora de Derecho civil en la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, Cuba (
cary@uh.cu
).
RESUMEN
No deben enfrentarse el derecho en potencia
que posee el concebido a la vida, con los dere-
chos sexuales y reproductivos que poseen todas
las personas, si bien estos últimos deben ejerci-
tarse con plena responsabilidad, porque tienen
un límite natural que es el propio resultado de
su práctica: la procreación de nuevos seres hu-
manos. Se valoran las implicaciones sociales y
familiares del aborto y se concluye que si bien la
interrupción voluntaria del embarazo no es una
práctica deseable, el derecho no debe imponer
coactivamente criterios morales, a veces media-
tizados por intereses espurios, mediante normas
jurídicas, sino coadyuvar al establecimiento de
reglas que garanticen la convivencia pacíF
ca y
el bien de todos, conF
gurando armónicamente
los derechos y no enfrentándolos.
PALABRAS
CLAVE
:
Personalidad, vida, sexuali-
dad, reproducción.
ABSTRACT
This text assesses social and familiar impli-
cations of abortion, and it concludes that
although voluntary interruption of pregnancy
is not a desirable practice, law must not impose
coactively moral criteria, sometimes in±
uen-
ced by miserly interests, through legal stan-
dards; but contribute to the establishment of
rules that guarantee the peaceful coexistence
and the good of all, forming harmonically the
rights.
KEY
WORDS
:
Personality, life, sexuality, repro-
duction.
Del derecho a la vida y los derechos
sexuales y reproductivos, ¿conf
guración
armónica o lucha de contrarios?*
About the right to life and sexual
and reproductive rights: harmonious
configuration or struggle of opposites?
Caridad del Carmen Valdés Díaz**
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS
DE PUEBLA, MÉXICO, ISSN: 1870-2147. AÑO VI
NO. 29, ENERO-JUNIO DE 2012, PP. 216-239
IUS
217
DEL DERECHO A LA VIDA Y LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS.
..
Sumario
1. El derecho a la vida como derecho inherente a la personalidad
A
) ¿Cuándo debe reconocerse la personalidad y los derechos inherentes a ella?
B
) ¿Cuándo debe comenzar la protección jurídica a la vida humana?
2. Los derechos sexuales y reproductivos
A
) ¿Existe un derecho a decidir libremente la maternidad?
B
) El aborto: la otra cara de la moneda
3. Consideraciones f
nales
1. El derecho a la vida como derecho inherente a la personalidad
Los derechos inherentes a la personalidad ocupan, o deben ocupar, el más des-
tacado lugar dentro del derecho civil, toda vez que éste concibe como realidad
primaria respecto a la cual irradian sus normas a la persona misma, al ser hu-
mano jurídicamente considerado, provisto de atributos y cualidades intrínsecas
que lo dignif can y lo colocan en el plano más alto del conglomerado social en
el que se desenvuelve. La personalidad misma constituiría categoría abstracta
y mutilada en lo esencial si sólo se apreciara como aptitud para la titularidad
de derechos y deberes que se incardinan únicamente al tráf co jurídico en sede
patrimonial, económica, desdeñando toda la riqueza que encierra el propio ser
y los bienes que le resultan más preciados en el ámbito espiritual o moral. Así,
la personalidad entendida en toda su dimensión deberá estar acompañada de
derechos que le son inherentes, que garantizan al ser humano el goce de sus
bienes personales, haciendo valer su dignidad como tal. Tales derechos, como
acertadamente puntualiza R
OGEL
V
IDE
, constituyen “[…] unas titularidades jurí-
dicas cuyo punto de partida y de reFerencia es la personalidad misma, de la que
vienen a ser como emanación o atributo íntimo y entrañable, relativa no a bienes
exteriores en los que aquélla se proyecte al actuar, sino personales en cuanto
Forman parte de nosotros mismos, teniendo consiguientemente un contenido
ideal, inmaterializado”.
1
Si bien desde el derecho romano se reconoció a la persona una llamada
potestate in se ipsum
que le permitía una cierta autonomía sobre sí misma,
tomando en cuenta su posición tanto social como Familiar, y se reguló la
actio
iniuriarum
para que Fuera ejercitada Frente a cualquier acto que lesionara Física
1
R
OGEL
V
IDE
, C.
Bienes de la personalidad, derechos fundamentales y libertades públicas,
Publicaciones del Real
Colegio de España, Bolonia, 1985, p. 26.
218
CARIDAD DEL CARMEN VALDÉS DÍAZ
o moralmente a la persona misma,
2
los derechos inherentes a la personalidad
sólo quedan conf gurados como verdaderos y propios derechos subjetivos a
partir de la segunda mitad del siglo
XIX
. Tributan en gran medida a perf larlos
las obras de Santo Tomás
DE
A
QUINO
desde su cátedra parisina de derecho canó-
nico, aunque la noción de derechos inherentes a la personalidad, como también
explica R
OGEL
V
IDE
, es de origen germánico, introduciéndose en Francia a través
de la obra del suizo R
OGUIN
, titulada
Las reglas jurídicas,
publicada en 1889 en
Lausana, y se consolida, después, en ese país por mediación de autores como
B
OISTEL
Filosofía del derecho,
1889—, P
ERREAU
Los derechos de la personali-
dad
, 1909— y N
ERSON
Los derechos extrapatrimoniales,
tesis leída y publicada
en Lyon en 1939—. En Alemania, sin olvidar a P
UCHTA
y a W
INDSCHEID
, parecen ser
K
OHLER
y G
IERKE
los autores que rompen sus lanzas a ±avor del reconocimiento
de derechos de la personalidad o derechos sobre la propia persona. En Italia, se
ocupan de tales derechos, también a f nales del siglo
XIX
, C
AMPOGRANDE
, C
HIRONI
y,
sobre todo, F
ADDA
y B
ENSA
. En España, los civilistas del siglo
XIX
no se ocuparon del
tema de los derechos de la personalidad. Incluso parecía verse la categoría con
cierta desconf anza. Bien iniciada ya la primera mitad del siglo
XX
es que apare-
cen los primeros autores civilistas que se ocupan, siquiera sea sucintamente, de
los bienes y derechos de la personalidad; en primer lugar V
ALVERDE
, en segundo
término S
ÁNCHEZ
R
OMÁN
, y luego, sobre todo, Clemente
DE
D
IEGO
. Pero no es has-
ta 1952 que aparece allí, con la obra de C
ASTÁN
T
OBEÑAS
, una visión moderna y
acabada de los derechos de la personalidad. No obstante, concluye R
OGEL
V
IDE
que, por encima de los avatares históricos y de los emplazamientos ² uctuantes
dentro de la disciplina, una cosa es cierta: el tema de los bienes y derechos de
la personalidad es tema de derecho civil que implica tensión entre particulares,
y ello lo distingue de los derechos humanos y de los derechos ±undamentales.
3
Tradicionalmente se deslindaba la di±erencia entre derechos ±undamentales
y derechos de la personalidad tomando en cuenta ±rente a quién se ejercitaban.
El sujeto pasivo de los derechos ±undamentales lo era el Estado, que no puede
violar una es±era reservada a la persona y debe respetarla, procurando su ±orta-
lecimiento y actuación. Si el derecho de la persona, reconocido en la ley ±unda-
mental, era desconocido o lesionado por los poderes públicos, se entendía que
era violado un derecho ±undamental. Los derechos inherentes a la personalidad,
2
Toda
iniuria
, según U
LPIANO
, o bien se hace al cuerpo o atenta contra la dignidad y contra la fama. Se hace al cuerpo
cuando se golpea a alguien; atenta contra la dignidad cuando se quita el acompañante a una señora, y contra la
fama cuando se ataca al pudor.
Cit. pos
. G
ARCÍA
L
ÓPEZ
, R.
Responsabilidad por daño moral. Doctrina y jurisprudencia
,
Bosch, Barcelona, 1990, p. 29.
3
R
OGEL
V
IDE
, C. “Origen y actualidad de los derechos de la personalidad”, en
Estudios de derecho civil. Persona y
familia,
Reus, Madrid, 2008, pp. 19-21.
219
DEL DERECHO A LA VIDA Y LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS.
..
por su parte, se esgrimen frente a los particulares, frente a todas las personas
que están ubicadas en una situación jurídica de deber con respecto a cada titular
de aquéllos.
Esta noción clásica no se mantiene incólume, pues hoy se entiende que los
derechos fundamentales tienen también eF cacia horizontal, pudiendo quedar
obligados por ellos no únicamente el Estado, sino además los particulares.
4
No
obstante, los derechos fundamentales enuncian clásicamente una relación indi-
viduo-Estado y pertenecen al ámbito del derecho público, que pone su acento en
la fundamentación ética, F losóF ca y política de las prerrogativas reconocidas al
individuo, mientras que los derechos de la personalidad se mueven en el ámbito
de las relaciones interpersonales y se resguardan mediante mecanismos propios
del derecho civil, esto es, mediante la exigencia de responsabilidad jurídica civil
cuando tales derechos sufren una intromisión ilegítima o cualquier menoscabo,
ya sea una afectación con incidencia económica o puramente moral.
B
ELTRÁN
DE
H
EREDIA
5
distingue los derechos del hombre, fundamentales cuando
integran el elenco constitucional, entendiendo que marcan relaciones de derecho
público que protegen derechos esenciales del individuo contra el arbitrio del
Estado, mientras que los derechos de la personalidad, aun teniendo ese mismo
carácter, son tomados desde el ángulo del derecho privado, como relaciones
entre particulares. Se trata de defender estos derechos no contra la acción de
la autoridad, sino contra los atentados de nuestros semejantes. Se trata, en de-
F nitiva, como apunta R
OGEL
V
IDE
,
6
de derechos que tienen similar objeto, pero
con orígenes históricos diversos, con emplazamientos diferenciados dentro del
derecho como sistema, que se mueven en ámbitos no exactamente coincidentes
y que se protegen desde perspectivas distintas. En sentido similar se pronuncia
R
APA
Á
LVAREZ
7
al referirse al tratamiento de los derechos inherentes a la persona-
lidad en nuestro Código Civil, señalando que se han instituido para proteger los
mismos intereses en que se fundamentan las libertades públicas, pero en sede de
relaciones entre sujetos que actúan en plano de igualdad, no entre sus titulares
y las entidades públicas como el Estado, pues de éstas se ocupan otras ramas de
la legislación como la constitucional o la penal.
Vale destacar, no obstante, que no se trata de conceptos excluyentes ni
existe entre ellos una absoluta y tajante delimitación, cual si pertenecieran a
4
Vid.
D
E
D
OMINGO
P
ÉREZ
, T. “El problema de la ef
cacia horizontal de los derechos Fundamentales desde una perspectiva
histórica”, en
Revista de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas de Elche
, vol. 1, No. 1, julio de 2006, pp. 291-301.
5
Vid.
B
ELTRÁN
DE
H
EREDIA
y C
ASTAÑO
, P.
Construcción jurídica de los derechos inherentes a la personalidad
, Discurso de
recepción en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid, 1976, p. 90.
6
Vid.
R
OGEL
V
IDE
, C. “Origen y actualidad…”,
op. cit.,
pp. 22-24.
7
R
APA
Á
LVAREZ
, V
ICENTE
. “La relación jurídica. Categoría esencial en el nuevo Código Civil”, en
Revista Jurídica,
UNJC
, La
Habana, año
VI
, No. 19, abril-junio de 1988, p. 136.
220
CARIDAD DEL CARMEN VALDÉS DÍAZ
compartimentos estancos incomunicables. Se trata de derechos entre los cuales
debe f uir una constante interconexión, una recíproca inf uencia, por cuanto
ambos pretenden proteger los bienes supremos del hombre. Los derechos de la
personalidad constituyen materia indudablemente civil, a través de la cual se
les oFrece una deFensa adecuada a su Función y se les provee de medios sancio-
nadores si resultaran objeto de lesión por otras personas naturales o jurídicas,
ubicadas en un plano de igualdad. Empero, ello no implica que desmerezcan una
tutela constitucional, en tanto derechos esenciales para el desarrollo pleno de la
personalidad humana. Así, la remisión al texto constitucional no es errática
per
se
;
puede ser apropiada si allí se acotan tales derechos y si a través de él af oran
pautas para la hermenéutica general de otros preceptos de menor jerarquía, to-
mando en cuenta el sistema axiológico que lo inForma, conFormado no sólo por
los valores
8
o enunciados teleológicos que cada sociedad en un momento histó-
rico determinado tiende a proteger y preservar, sino además por la vinculación
armónica del conjunto de sus ± nes, principios, derechos y los bienes jurídicos
existentes dentro del orden constitucional.
En nuestros días, es comúnmente aceptada la importancia de los derechos
inherentes a la personalidad y su pertenencia al derecho civil, lo que no desdice
que también sean tratados desde otra óptica por el derecho público, que además
tiene el mérito de haber iniciado su protección y garantía al proclamar el respeto
a la persona, sus derechos y libertades. Son considerados derechos que producen
e± cacia general o
erga omnes
, pues generan en todos los demás un deber de
respeto a la persona y sus atributos. Advierten D
ÍEZ
-P
ICAZO
y G
ULLÓN
, siguiendo
a G
IAMPICCOLO
, que hoy los derechos de la personalidad se van tipi± cando en los
ordenamientos jurídicos, si bien ello no agota necesariamente todos los aspectos
que concurren en aquélla, debiendo alcanzar su protección a todas las legítimas
expectativas de respeto que el hombre puede esperar en relación con el tiempo
en que vive, con las razonables limitaciones que conlleva la convivencia humana
y con las restricciones que exige el interés colectivo.
9
Dentro de los derechos inherentes a la personalidad, ocupa un lugar especial
el
derecho a la vida
, indudablemente el bien básico de la persona, Fundamento y
asiento de todos los demás derechos. Su contenido se re± ere a la preservación
y disposición de la propia vida, así como el respeto a la vida de los demás seres
humanos. A
LBALADEJO
10
lo de± ne como:
8
Para un estudio más detallado de la teoría de los valores en el derecho constitucional cubano, que desborda los
objetivos de estos comentarios,
vid.
V
ILLABELLA
A
RMENGOL
, C. “La axiología de los derechos humanos en Cuba”, en
Temas
de derecho constitucional cubano
, Félix Varela, La Habana, 2002, pp. 291-300.
9
D
ÍEZ
-P
ICAZO
, L. y G
ULLÓN
, A.
Sistema de derecho civil
, 8a. ed., Tecnos, Madrid, 1994, vol.
I
, p. 338.
10
A
LBALADEJO
, M
ANUEL
.
Derecho civil
, t.
I
:
Introducción y derecho de la persona
, Bosch, Barcelona, 2002, p. 501.
221
DEL DERECHO A LA VIDA Y LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS.
..
Derecho básico de la personalidad […] que corresponde a cada hombre respecto a la
suya. En virtud del mismo, éste se encuentra facultado para impedir (aunque
de facto
no siempre lo consiga) no sólo la producción de los hechos que, sin duda, le produ-
cirían la pérdida de aquélla, sino, también, la de los que le pondrían en determinado
peligro especialmente próximo de tal pérdida.
En cuanto al primer aspecto, contenido positivo del derecho, se entiende garan-
tizado con el derecho a la subsistencia y a la salud; opera como causa de justi-
F cación de los actos dirigidos a preservar o salvar la vida, que pueden constituir
legítima defensa o estado de necesidad, considerados eximentes de responsa-
bilidad tanto penal como civil. Se puede arriesgar o poner en peligro la propia
vida, sobre todo cuando la causa del riesgo se encuentra en F nes altruistas,
patrióticos o religiosos, pero si se hace como efecto de un contrato que obliga a
realizar prestaciones que llevan implícito ese riesgo, entran en juego los límites
de la autonomía de la voluntad para contratar a F n de decidir en cada caso si el
contrato debe considerarse o no válido.
11
El derecho a la vida se traduce también en un poder de disposición que la
persona ejerce sobre su propia existencia, aunque no sea de forma total, pues su
formulación en tales términos legitimaría el suicidio y el consentimiento presta-
do al homicidio cometido por otro, conductas que son rechazadas por la moral
y la ética, así como por la mayoría de las legislaciones modernas.
12
La libertad en
este sentido debe tener determinados límites, pues el hombre, como titular de la
vida, no es únicamente un ser biológico, su vida no posee un valor puramente
individual, sino también familiar y social, no sólo en el orden material sino tam-
bién afectivo, F losóF co y espiritual. Se admite, sin embargo, que el derecho se
ejercite para decidir rehusar tratamientos médicos o para ponerles F n, aunque
ello previsiblemente conduzca a la muerte, pero si tal situación involucra a otras
personas pueden considerarse conductas relacionadas con la eutanasia, práctica
generalmente rechazada por los ordenamientos jurídicos.
13
11
Nuestro Código Civil no se pronuncia en este sentido, pero las legislaciones extranjeras que se han ocupado de
estos supuestos consideran que son inexigibles las obligaciones derivadas de contratos que tengan por objeto la
realización de actos excepcionalmente peligrosos para la vida o la integridad física de la persona, de manera que,
aun siendo el contrato válido, no existe acción de cumplimiento por parte del acreedor.
12
Sin embargo, debe quedar claro que la posición del derecho frente a las conductas antes mencionadas no tiene en
ambos casos el mismo fundamento. No es el derecho de la persona a disponer de su vida, a decidir cuándo y cómo
poner F
n a su existencia, lo que conlleva a la erradicación del suicidio como tipo penal, sino lo absurdo que sería
aplicar una pena como castigo a una conducta infractora que produce como consecuencia la extinción del propio
sujeto y de su personalidad jurídica. Inducir o cooperar al suicidio de otro, por el contrario, aun admitiendo que sólo
la vida libremente deseada por su titular pueda merecer el caliF
cativo de bien jurídico protegido, es algo que sí debe
considerarse delito y como tal ser penado.
13
Holanda, Australia y algunos estados norteamericanos aceptan abiertamente la práctica médica de la eutanasia
sin que se penalice, mientras en ±rancia, España y otros Estados europeos se reconoce como delito contra la vida
222
CARIDAD DEL CARMEN VALDÉS DÍAZ
Así, con el suicidio no se conf gura un delito,
14
pero el hecho de que no esté
penalizado tampoco quiere decir que constituya un derecho, pues un tercero
puede evitar que se cometa tal acción. Empero, sí constituye delito el auxiliar
o inducir a otro al suicidio,
15
pues con dicho actuar se contribuye eFectivamen-
te a quitarle la vida a otra persona.
16
Es en este aspecto donde se inserta la
eutanasia,
17
que puede constituir una Forma de auxilio al suicidio.
En cuanto al contenido negativo o de exclusión de este derecho, existe un
deber general de respeto a la vida de los demás. Cuando se arriesga indebida-
mente la vida de otro, ello puede generar obligación de indemnizar los daños y
perjuicios causados. Si ese riesgo es resultado de la actividad médica, ya sea por
intervenciones quirúrgicas, ensayos clínicos u otros procederes, debe partirse del
consentimiento inFormado, respetando los derechos de la persona y los postu-
lados éticos que aFecten la actuación biomédica. En el caso específ co del tras-
plante de órganos
inter vivos,
una persona sana es la que se somete a la cirugía,
poniendo en riesgo su propia vida. Puede suceder, incluso, que la intervención
quirúrgica resulte exitosa, pero con el transcurso del tiempo la persona que dio
su órgano, por ejemplo un riñón, suFra serios problemas de salud. Esta acción,
sin embargo, se justif ca precisamente por el carácter altruista que tiene. No
obstante, la inFormación que brinde el médico tiene que ser más ref nada y clara.
Sólo si la persona que está dispuesta a dar sus órganos entiende perFectamen-
humana independiente, con una pena muy reducida. En América Latina, Uruguay, Venezuela y Colombia son los
países que con mayor celeridad han incorporado a sus legislaciones preceptos que pueden identif
carse en alguna
medida con la eutanasia. En Cuba no están legalizadas las conductas eutanásicas.
14
“Las razones para discriminar al suicidio como constitutivo de delito son:
a
) al morir queda sin sujeto la pena, y las
medidas que se tomaban sobre el cadáver (horca, mutilación, sepultura vergonzosa, etcétera) acusan un primitivismo
hoy inaceptable;
b
) es imposible, además, la comisión de un delito contra sí mismo;
c
) como acción preventiva
no tiene éxito, pues de penarse la tentativa de suicidio, el suicida perFeccionaría los medios para no quedar con
vida, ya que de lo contrario podrá tener que soportar, además de decepción vital, una grave sanción;
d
) la pena
sobre el patrimonio relicto, los testamentos, etcétera, harían pagar a justos por pecadores, ya que nada tienen que
ver los parientes con la acción suicida, y
e
) diFícilmente puede asegurarse que el suicida estaba en su sano juicio,
sospechándose con la muerte provocada un desequilibrio posible”. C
I±UENTES
, S
ANTOS
.
Elementos de derecho civil. Parte
general
, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 62.
15
Código Penal cubano, artículo 266: “El que preste auxilio o induzca a otro al suicidio, incurre en sanción de
privación de libertad de dos a cinco años”.
16
A
LBALADEJO
, M
ANUEL
.
op. cit.,
p. 501.
17
La eutanasia puede ser clasif
cada de distintas Formas. Según el
Glosario de bioética
, “el uso contemporáneo
del término suele ser ambiguo, y los calif
cativos se utilizan para hacer más claro el sentido que se pretende. Así,
eutanasia ‘activa’ se ref
ere al asesinato directo de un paciente y, como es típico, dif
ere de la eutanasia ‘pasiva’, que
supone la renuncia a tecnologías médicas con el f
n de permitir que el proceso subyacente siga su curso natural. La
eutanasia ‘voluntaria’ (ya sea activa o pasiva) signif
ca que la acción se emprende por orden del paciente, y debería
ser diFerenciada de la eutanasia ‘no voluntaria’, en la que el paciente no ha hecho tal exigencia o es incapaz de
hacerla, y la eutanasia ‘involuntaria’, en la cual la acción se realiza en contra de los deseos del paciente. Eutanasia
‘exterior’ es la terminación directa de la vida, eutanasia ‘interior’ es la preparación espiritual para la muerte”. T
ORRES
A
COSTA
, R
A±AEL
.
Glosario de bioética,
±élix Varela, La Habana, 2001.
223
DEL DERECHO A LA VIDA Y LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS.
..
te las consecuencias de su actuar, podrá emitir un consentimiento informado
verdadero. Es por ello, también, que los psicólogos forman parte del proceso de
información, para veriF car que realmente estas personas estén conscientes de las
implicaciones del acto que van a realizar.
18
Si efectivamente se priva de la vida a otra persona se conF guran los delitos
de homicidio o asesinato, tipiF cados y sancionados con severidad en los códigos
penales, amén de la responsabilidad civil que tales delitos pueden acarrear. La
sanción penal, empero, resulta insuF ciente como garantía para la protección
de los derechos inherentes a la personalidad, pues normalmente se encamina a
castigar al vulnerador por la peligrosidad social de su conducta, sin que cuente
con los medios necesarios para evitar la intromisión o lesión en concreto ni para
asegurar la recuperación y el disfrute de los derechos por parte del afectado; de
ahí la importancia de la protección civil como proveedora del resarcimiento o
indemnización que correspondan en cada caso. Al decir de H
UALDE
S
ÁNCHEZ
,
19
la
insuF ciencia de la protección a esos derechos desde el ámbito público, que sólo
se daba, por un lado, frente a los ataques más graves, los delitos penales, y, por
otro, únicamente frente a la actuación del Estado, es lo que ha provocado que
la protección de la persona haya sido desarrollada desde la perspectiva y con la
técnica del derecho civil, amparando a aquélla frente a las agresiones de sus
iguales y regulando remedios al mismo nivel por el cauce de los derechos de la
personalidad.
A
) ¿Cuándo debe reconocerse la personalidad y los derechos
inherentes a ella?
No existen enconadas discusiones en la actualidad en torno al reconocimiento
de la personalidad y los derechos inherentes a ella, pero sí es ardua la polémica
acerca del momento a partir del cuál debe materializarse en las normas jurídicas
ese reconocimiento. Se ha pretendido dar respuesta a esta inquietud desde dife-
rentes posiciones doctrinales, que han dado lugar a variadas teorías,
20
desde el
18
El riesgo se disminuye, también, en la medida que se imponen límites a los tipos de órganos, tejidos y células que
pueden ser dados y por la determinación de las condiciones clínicas en las que se puede proceder a la ablación de
éstos. Los órganos únicos y que no pueden regenerarse bajo ningún concepto pueden ser objeto de ablación. En ese
caso, más que poner en riesgo la vida se estaría cometiendo un homicidio, ya que la persona sin ese órgano no puede
seguir con vida, siendo el ejemplo más signif
cativo el del corazón.
19
Vid.
H
UALDE
S
ÁNCHEZ
, J. J. “Los derechos de la personalidad”, en P
UIG
F
ERRIOL
, L.
et al.
,
Manual de derecho civil,
Marcial
Pons, Madrid, 1997, t.
I
, p. 332.
20
Vid
. C
LEMENTE
D
ÍAZ
, T.
Derecho civil. Parte general
,
ENPES
,
U
.
H
., La Habana, 1983, t.
I
, Primera Parte, pp. 202-207.
Destacan la teoría de la concepción, la teoría del nacimiento, la teoría de la viabilidad, y la teoría ecléctica, que mezcla
224
CARIDAD DEL CARMEN VALDÉS DÍAZ
derecho romano hasta nuestros días. No ha sido pacíf ca la cuestión en ningún
tiempo, arreciada la conFrontación en la actualidad, producto de la irrupción y
despliegue de técnicas de reproducción humana asistida y otros adelantos cien-
tíf cos que permiten estudiar, experimentar y realizar múltiples procederes en el
producto de la concepción, ya sea éste resultado del natural acoplamiento de
hombre y mujer, o se haya obtenido con intervención médica en la procreación,
dentro o Fuera del útero Femenino.
El artículo 24 del Código Civil cubano establece el reconocimiento de la
personalidad a toda persona, destacando que comienza con el nacimiento y se
extingue con la muerte; luego, el artículo 25 establece que el concebido se tie-
ne por nacido para todos los eFectos que le resulten Favorables, a condición de
que nazca vivo, lo que evidencia que hay una mixtura en la regulación jurídica
reFerente al reconocimiento de la personalidad. El nacimiento es condición im-
prescindible para que surja la personalidad; es el momento que marca su inicio,
según dispone el artículo 24. Pero el concebido se protege jurídicamente al hacer
que queden en situación de pendencia los derechos o relaciones que le resulten
Favorables, hasta en tanto llegue o no a ser persona y a tener personalidad.
21
A mi juicio, si se reconoce personalidad al individuo, automáticamente esta-
mos dando por sentada la existencia de los derechos que le son inherentes. Ellos
constituyen, en def nitiva, la expresión en el orden civil del reconocimiento de
la dignidad humana. Siguiendo tal orientación de pensamiento, af rma L
ARENZ
:
“El personalismo ético atribuye al hombre, precisamente porque es persona en
sentido ético, un valor en sí mismo —no simplemente como medio para los f nes
de otro—, y en este sentido, una dignidad”.
22
A través del genérico reconocimien-
to de la personalidad que hace nuestra principal ley civil, pueden entenderse
acogidos
ex lege
tales derechos a partir del nacimiento con vida de la persona.
23
elementos de las anteriores. Esta última es la teoría más acogida por las legislaciones modernas, especialmente a
partir de la codif
cación decimonónica.
21
Vale precisar que, en el caso de la persona natural o Física, el nacimiento con vida determina el surgimiento de la
personalidad; no es necesaria la inscripción en registro alguno para que se reconozca su comienzo. Normalmente,
el nacimiento de la persona se inscribe en la sección correspondiente del Registro del Estado Civil, pero se trata en
todo caso de una inscripción con eFectos declarativos, no constitutivos, pues la persona existe, dotada de su atributo
o cualidad esencial en el orden jurídico, esto es, la personalidad, desde la separación natural o artif
cial del claustro
materno. Las copias de la inscripción expedidas por el registrador harán prueba de su existencia y acreditarán,
convenientemente, su estado civil en cada una de las modalidades establecidas por la doctrina: individual o personal,
Familiar y político o de ciudadanía, pero en ningún caso tal estado civil incidirá en su condición de persona con
personalidad.
22
Cit. pos
G
HERSI
, C. A.
Derecho civil. Parte general
,
Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 115. Sin embargo, aunque los
derechos de la personalidad dimanan de aquélla y están intrínsecamente conectados con su existencia, conviene
regularlos separadamente para una cabal comprensión de su contenido y una mejor garantía de su adecuada
protección.
23
El Código Civil cubano omite a las relaciones personales puras en el enunciado de su objeto que hace en el
225
DEL DERECHO A LA VIDA Y LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS.
..
Ésta puede ser una vía de reconocimiento indirecto para aquellos casos, como
el de nuestro Código y muchos otros decimonónicos, que no hacen referencia
expresa a ellos, toda vez que reconocer la personalidad implica automáticamente
reconocer los derechos inherentes a ella, de los que no puede desligarse. Los
principios generales del derecho pueden servir también de pivote para la exigen-
cia de respeto y el cese de toda perturbación, en su condición de informadores
de la vida jurídica de la comunidad.
24
De lo dicho se deduce que, de acuerdo con la preceptiva del Código Civil
cubano, si la personalidad se reconoce a partir del nacimiento con vida, también
a partir de ese momento es que emergen a la palestra jurídica los derechos inhe-
rentes a ella, aunque se proteja la F gura del concebido en cuanto a los efectos
que le resulten favorables.
B
) ¿Cuándo debe comenzar la protección jurídica a la vida humana?
La vida humana es valiosa
per se
, desde sus orígenes y hasta su conclusión, sin
aditamentos o requisitos necesarios para que constituya el más preciado bien
jurídico. La dignidad humana, como término ontológico, es el fundamento esen-
cial y legitimador de la protección que el derecho dispensa a todas las personas,
incluso durante la etapa anterior al nacimiento.
La protección al concebido no nacido tiene orígenes romanos, pero con un
basamento más patrimonial que personal, pues se estableció para evitar las
rigurosas consecuencias que podía acarrear en el orden sucesorio considerar es-
trictamente el momento del nacimiento como el que marca el surgimiento de la
aptitud para adquirir derechos y deberes,
25
lo cual no signiF caba que al nacedero
primer precepto y en el artículo 38, único referido a esta cuestión; tampoco enumera los derechos inherentes a
la personalidad que protege, contentándose con una remisión a los “consagrados en la Constitución”. Su posible
regulación, en catálogo más o menos amplio, estuvo presente en varios anteproyectos (versiones de 1979 y de
1985) sin que deF
nitivamente quedaran incluidos, desconociéndose la
ratio legislatoris
de su exclusión F
nal, en un
momento por demás caracterizado por su resurgir en la civilística internacional, estando incluso regulados en varios
códigos civiles del entonces campo socialista, como el ruso y el checoslovaco.
24
Vid.
D
ÍEZ
-P
ICAZO
, L. y G
ULLÓN
, A.
op. cit.,
p. 338
.
Apuntan estos reconocidos autores la eF
cacia de tal recurso
seguido por el Tribunal Supremo español en la famosa sentencia del 6 de diciembre de 1912, que tuvo enorme
in±
uencia en otras posteriores sobre igual tema, permitiendo acordar la protección del honor con base en tales
principios, señalando además que, del mismo modo, en Alemania ²ederal el Tribunal Supremo fue completando
la insuF
ciencia del Código Civil en esta temática mediante un desenvolvimiento progresivo de los artículos 1 y
2 de la Ley ²undamental, que declaran, respectivamente, intangible la dignidad del hombre y el derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad.
25
Pensemos, por ejemplo, en los derechos del hijo póstumo en la herencia paterna. Si aquél estaba concebido
cuando muere el progenitor, no podría heredarle al nacer posteriormente, porque uno de los requisitos de la sucesión
mortis causa
es la supervivencia del heredero al causante. Es precisamente este supuesto del hijo póstumo el que ha
226
CARIDAD DEL CARMEN VALDÉS DÍAZ
se le considerara persona, y mucho menos que estuviera dotado de personalidad.
De manera clara y terminante destacó P
APINIANO
que “el parto que aún no ha
sido dado a luz, no se dice con razón que sea un hombre”, y hasta tanto no se
produzca el alumbramiento “él es parte de la mujer y de sus entrañas”.
26
No obs-
tante, la f cción de tener al concebido por nacido también alcanzaba aspectos
personales, pues se estableció una serie de normas tendente a garantizar que el
nacimiento se produjera en su oportunidad.
27
La máxima romana de considerar al concebido como nacido para los eFectos
que le resultaran Favorables se recepcionó por el derecho canónico y pasó tam-
bién a las legislaciones posteriores, alcanzando a la codif cación decimonónica.
En el
Code
Napoleón
de 1804 está presente tal regla y pasa de igual Forma a
todos los códigos europeos y americanos que reciben su in± uencia, incluyendo el
Código Civil español, vigente en Cuba durante casi un siglo. Los códigos civiles
de segunda generación también repiten la Fórmula, manteniendo de modo casi
unánime la protección al concebido.
28
Es innegable la actualidad de la regla, el
nasciturus
debe continuar siendo protegido por el derecho, toda vez que será,
ocurrido el nacimiento con vida, el sujeto por excelencia de las normas jurídi-
cas que organizan la convivencia social. Empero, la equiparación que establece
nuestro Código Civil entre el concebido y el nacido no es total, es solamente
parcial en cuanto a los eFectos que le sean Favorables, y además sometida a
una
conditio iuris,
pues sólo tendrá lugar si nace vivo, según dispone el propio
artículo 25,
in f ne
.
29
dado lugar a la formulación de la regla general de protección al concebido y no nacido.
Vid.
D
ÍEZ
-P
ICAZO
, L. y G
ULLÓN
,
A.,
op. cit.,
p. 227.
26
Cit. pos.
D
IHIGO
Y
L
ÓPEZ
T
RIGO
, E.
Derecho romano
,
ENPES
, La Habana, 1987, t.
I
, Segunda Parte, p. 7.
27
Así, se prohibía el aborto, considerado delito tanto si se producía por la propia mujer en gestación como si era
causado por otra persona; si la mujer en gestación avanzada fallecía, se ordenaba la práctica de la cesárea para
extraer con vida al hijo del claustro materno; se posponía la ejecución de la mujer grávida hasta después del
alumbramiento para proteger la vida del nuevo ser.
Vid
. D
IHIGO
Y
L
ÓPEZ
T
RIGO
, E.
op. cit.
, pp. 8-10.
28
Así, el vigente Código italiano repite la regla de su predecesor de 1916, aunque reF
riéndose no a la personalidad
sino a la capacidad jurídica, señalando en su artículo 1 que
“La capacità giuridica si acquista dal momento della
nascita. I diritti che la legge riconosce a favore del concepito sono subordinate all’evento della nascita”
.
El Código
Civil portugués de 1966, por su parte, dispone en su artículo 66:
“1. A personalidade adquire-se no momento do
nascimento completo e com vida. 2. Os directos que a lei reconhece aos nascituros dependem do seu nascimento”
.
El Código Civil brasileño de 2002, en su artículo 2, establece:
“A personalidade civil da pessoa começa do nascimento
com vida; mas a lei põe a salvo, desde a concepção, os direitos do nascituro”
.
Vid.
M
ORAES
M
ELLO
, C. y A
RAÚJO
E
STEVES
±
RAGA
, T.
et al.
,
O novo Código Civil comentado. Doctrina. Jurisprudencia. Direito Comparado
,
±reitas Bastos, Río de
Janeiro, 2003, pp. 5-7. En todos los anteproyectos del actual Código Civil cubano estuvo presente la protección al
concebido, quedando recogido F
nalmente como aparece estipulado en el artículo 25.
29
Además, alcanza sólo a los ya concebidos, no a los
nondum conceptos
o
concepturus,
que escapan a la protección
dispensada por el precepto, aunque la doctrina admite que se les puedan reservar derechos por vías más o menos
indirectas, como la donación con cláusula de reversión a favor de un tercero o el nombramiento de heredero
utilizando la técnica de la sustitución F
deicomisaria, retrasando el momento de la atribución hasta el momento en
que el no concebido haya nacido.
Vid.
H
UALDE
S
ÁNCHEZ
, J.
op. cit.,
p. 123.
227
DEL DERECHO A LA VIDA Y LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS.
..
Ante el resurgimiento de la connotación que el derecho civil ofrece a los as-
pectos personales de su contenido, la máxima protectora del concebido adquiere
singular signiF cación y debe extenderse no sólo a los efectos que inciden en el
ámbito económico, sino también a aquellos otros, previstos ya por el derecho
romano, que tienden a la protección de la vida y demás atributos de la persona
humana. Debe considerarse como efecto favorable al concebido todo aquello
que resulte beneF cioso para él, no sólo en el orden patrimonial, como las adqui-
siciones basadas en títulos no onerosos, sino también en la esfera no patrimo-
nial, en cuanto al respeto a su integridad y a sus atributos como futura persona.
Amén de otros efectos favorables al concebido en la esfera no patrimonial, un
aspecto particularmente polémico es el relativo al derecho a la vida. Las posicio-
nes doctrinales y las soluciones legislativas son diversas, si bien es apreciable la
tendencia a favorecer la vida humana, sobre todo a instancias de concepciones
éticas y religiosas, que han encontrado cabida en algunos códigos civiles, como
el argentino, que postula en su artículo 70 el comienzo de la existencia de la
persona natural desde la concepción, aun cuando la propia ley señala que esa
existencia está condicionada al hecho cierto del nacimiento con vida, pues si el
concebido muriese antes de estar completamente separado del claustro materno
se considerará como si nunca hubiese existido, a tenor de lo dispuesto por el
artículo 74.
30
Señala C
ASTIELLA
R
ODRÍGUEZ
que “si no se entiende —por ejemplo— incluido el
derecho a la vida, que es condición indispensable para la titularidad o ejercicio
de cualquier otro, no tiene sentido la inclusión de ningún otro efecto”.
31
No obs-
tante, cuando se habla del
nasciturus
, o concebido no nacido, se hace alusión
al ente humano, entendido como el producto de la concepción en el periodo
comprendido desde la fecundación hasta el instante anterior a su separación
deF nitiva del útero materno, incluyendo tanto la fase inicial embrionaria como
el estadio fetal que prosigue, hasta llegar al alumbramiento. El concepto jurí-
dico de persona, por su parte, se presenta vinculado al hecho del nacimiento,
porque su existencia presupone el establecimiento de vínculos determinados que
exceden su ámbito único o individual para conectarse con las demás personas
que integran la organización social. Por ello, antes del nacimiento no es posible
hablar de persona en sentido jurídico, pues el concebido no se vincula con el
exterior
per se,
sino exclusivamente a través de la madre.
32
Así, el embrión de-
30
Vid.
C
IFUENTES
, S. y L
EYVA
F
ERNÁNDEZ
, L.
Código Civil comentado y anotado
, La Ley, Buenos Aires, 2006, artículos 70 a
78, pp. 33 y 34.
31
C
ASTIELLA
R
ODRÍGUEZ
, J
OSÉ
J. “La persona, el estado civil y el registro civil. Primera parte. La persona en general”, en
D
ELGADO
DE
M
IGUEL
, J
UAN
F.
et al.
(coords.).
Instituciones de derecho privado
,
Civitas, Madrid, 2003, t.
I
, vol. 2, p. 38.
32
Vid.
P
LANIOL
, M
ARCEL
.
Tratado elemental de derecho civil
, Cajica, México, 1946, vol.
III
, p. 195.
228
CARIDAD DEL CARMEN VALDÉS DÍAZ
pende biológicamente de la mujer que lo porta en su útero o del mantenimiento
de condiciones especiales necesarias en caso del embrión
in vitro.
No es persona
y por tanto no está dotado de personalidad jurídica, pero tampoco puede con-
siderarse una simple cosa o bien, pues, sin duda, el embrión humano merece
particular consideración y su estatus en el derecho tiene naturaleza especial.
En esa línea de pensamiento, B
ONILLA
S
ÁNCHEZ
33
af rma: “El
nasciturus
, al ca-
recer de los requisitos del artículo 30 del Código Civil [español], no es titular de
los derechos Fundamentales, aunque su vida y su seguridad sean bienes jurídicos
protegidos constitucionalmente, por lo que se rechaza la posibilidad del aborto
libre y sólo se despenalizan determinados supuestos de interrupción voluntaria
del embarazo”. Añade que, respecto al
nasciturus
, la vida humana se entiende
como un proceso biológico previo al nacimiento, es sólo un bien constitucional-
mente protegido, pero su portador, sea embrión o Feto, no es titular de derechos
Fundamentales.
C
ASTIELLA
R
ODRÍGUEZ
, por su parte, sostiene que la cualidad de lo personal no
es resultado de un desarrollo, sino estructura característica de un desarrollo que
mantiene una unidad a través del tiempo. Por ello considera válida, útil e ilus-
trativa una nueva categoría que se suma a las clásicas en materia de persona, en
sede civil: la
personeidad
. La personalidad, al decir de Z
UBIRI
,
34
alude a la f gura
que resulta de la realidad humana en sí misma durante su ciclo de vida, consti-
tuyendo no un punto de partida sino un término progresivo del desarrollo vital
que experimenta el ser humano; la
personeidad
, en tanto, implica el carácter
estructural de la persona como punto de partida de su desarrollo, precedente a
la existencia misma de la personalidad.
2. Los derechos sexuales y reproductivos
Los derechos sexuales y reproductivos son considerados actualmente por al-
gunos como derechos humanos,
35
que incluyen el derecho de toda persona a
vivir y tener control sobre su sexualidad, incluida la salud sexual y reproduc-
tiva, decidiendo libre y responsablemente sobre estas cuestiones, sin coerción,
discriminación y violencia. Tienen por base los principios éticos de autonomía,
igualdad y diversidad, así como la integridad corporal. Su reconocimiento como
33
B
ONILLA
S
ÁNCHEZ
, J
UAN
J
OSÉ
.
Personas y derechos de la personalidad
,
Reus, Madrid, 2010, p. 234.
34
Z
UBIRI
, X.
cit. pos.
C
ASTIELLA
R
ODRÍGUEZ
, J
OSÉ
J.
op. cit
., pp. 19 y 20.
35
Su incorporación al elenco de derechos humanos es relativamente reciente y no totalmente expresa en cuanto a
tal denominación; se remonta a la Conferencia de Naciones Unidas sobre Derechos Humanos celebrada en Viena en
1993, la Conferencia sobre Población y Desarrollo celebrada en El Cairo en 1994 y la Conferencia Internacional sobre
la Mujer, realizada en Beijing en 1995.
229
DEL DERECHO A LA VIDA Y LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS.
..
derechos inseparables de la condición de persona no ha implicado su inmediata
incorporación a los derechos fundamentales consagrados en las Constituciones,
ni tampoco al elenco de los derechos inherentes a la personalidad usualmente
enumerados en las normas civiles, pero así debe ocurrir, en tanto son derechos
inalienables vinculados esencialmente al ser humano, constituyendo una legíti-
ma expectativa de respeto a su dignidad.
36
Estos derechos se vinculan e interrelacionan, aunque no se identiF can ple-
namente, si bien hoy en día tanto sexualidad como reproducción se encuentran
comprendidas en una concepción integral de la salud. De una parte, es indiscu-
tible que la esfera sexual constituye un factor determinante en el desarrollo de
la personalidad, y como tal es parte de la dignidad inherente a todo individuo;
no es una dimensión secundaria de la vida humana sino que pertenece íntima-
mente a su constitución, y toda persona tiene derecho a vivirla plenamente con
entera libertad, con el normal acotamiento que establecen las leyes con base en
la moral social imperante y con el valladar individual que establece la moral de
cada quien. Los derechos sexuales atribuyen una situación jurídica de poder a la
persona para que pueda vivir y tener control sobre su sexualidad, incluyendo
la posibilidad de pedir y obtener información sobre estos temas, así como sobre
los cuidados preventivos y curativos necesarios para mantener la salud en esta
esfera.
Por otra parte, en estrecha comunión con lo anterior, las personas tienen
derecho a decidir en sentido positivo o negativo sobre su reproducción, es decir,
pueden tomar partido respecto a ellas mismas sobre la aplicación de medidas de
anticoncepción o contracepción, tratamientos seguros para fertilidad, infertili-
dad, información actualizada sobre medicamentos, tecnologías y tratamientos
médicos, en función de la procreación. La titularidad de este derecho no distin-
gue, o no debe distinguir, entre sexos, géneros, razas o aptitudes de cualquier
naturaleza, no vale discriminación de ningún tipo, debe reconocerse a todos por
igual. Sin embargo, el derecho a la procreación no es ilimitado, como no lo es
ningún derecho subjetivo; su límite esencial está en el derecho de los demás,
especialmente en los potenciales derechos del niño a procrear.
La procreación natural es un acto de dos, resultado de las relaciones he-
terosexuales entre personas aptas biológicamente para reproducirse. Pero la
madurez biológica no siempre está acompañada de la correspondiente aptitud
psíquica. El ejercicio del personalísimo derecho a procrear, para que constituya
expresión de dignidad humana, debe combinarse con la paternidad y la mater-
36
Vid.
M
INYERSKY
, N
ELLY
. “Derechos sexuales y reproductivos: el aborto legal y seguro”, en K
EMELMAJER
DE
C
ARLUCCI
, A
ÍDA
y
P
ÉREZ
G
ALLARDO
, L
EONARDO
B. (coords.).
Nuevos perf
les del derecho de Familia
.
Libro homenaje a la proFesora Dra. Olga
Mesa Castillo
, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2006, pp. 139 y ss.
230
CARIDAD DEL CARMEN VALDÉS DÍAZ
nidad responsables. Cuidar y estimular el crecimiento de los hijos en todas las
dimensiones debe constituir el centro de atención de los padres, atentos a sus
múltiples necesidades en todos los órdenes; no basta contemplar cómo crecen
y se desarrollan, cómo amplían sus horizontes por ellos mismos, hay que trazar
el camino y ayudarlos a andar por él, lo que constituye no sólo un desafío que
proporciona grandes alegrías, también una pesada carga no pocas veces.
Las personas dotadas biológicamente para procrear, que mantienen una prác-
tica heterosexual en ejercicio de los derechos antes mencionados, sin el uso de
medios de control de la natalidad, tendrían una alta probabilidad de engendrar
hijos. Pero tener hijos, como ya se apuntó, no debe verse sólo como un derecho,
sino más como un deber hacia ellos; no se ostenta sobre los hijos un poder o un
señorío inmediato y absoluto, no existe un derecho subjetivo al hijo, el hijo es
un F n en sí mismo. Por tanto, los derechos sexuales y reproductivos deben ejerci-
tarse con plena responsabilidad, porque en su ejercicio hay un límite natural, que
es el propio resultado de su práctica: la procreación de nuevos seres humanos.
A
) ¿Existe un derecho a decidir libremente la maternidad?
La gestación humana ocurre en el interior del cuerpo de la mujer; esta aF rma-
ción es cierta incluso cuando se acude a las técnicas de reproducción asistida,
pues aun cuando se realice la fecundación del óvulo
in vitro,
el embrión debe
ser transferido al útero femenino para que anide y continúe su desarrollo hasta
el momento del nacimiento. ±rente a esa innegable realidad biológica, es común
que se escuchen expresiones que enaltecen a la mujer como hacedora de vida,
como artíF ce principal en la creación y perpetuación de la especie humana.
Surgen voces, además, que propugnan un derecho relativo únicamente a las
mujeres, que es el derecho a la autodeterminación en materia de maternidad y,
consecuentemente, del aborto.
37
En mi opinión, decidir la maternidad integra los derechos sexuales y repro-
ductivos que deben reconocerse a la mujer, tanto en sentido positivo como
negativo. En relación con la reproducción natural, las féminas deben tener la
facultad de decidir respecto al embarazo o la anticoncepción; el método que
utilizarán; el número de hijos que tendrán y el intervalo entre ellos; la facultad
de elegir F gura paterna, y la facultad de exigir y recibir atención médica durante
el embarazo y el parto. No obstante, debe tenerse en cuenta que la maternidad
37
Vid.
F
ERRAJOLI
, L
UIGI
.
Derechos y garantías (La ley del más débil)
, Trotta, Madrid, 1999.
Cit. pos
. M
INYERSKY
, N
ELLY
.
op.
cit.
, p. 139.
231
DEL DERECHO A LA VIDA Y LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS.
..
tiene como contrapartida la paternidad, pues la mujer no concibe un hijo sola:
la concepción es resultado de la fusión del material genético femenino y mas-
culino, por lo que debe ser algo deseado también por el hombre, que a su vez
tiene derecho a elegir la F gura materna que quiere para sus descendientes; por
tanto, ambos miembros de la pareja deben participar en igualdad de condiciones
en la planiF cación familiar. Valorar la maternidad como un derecho autónomo,
separado de la paternidad, un derecho exclusivo de la mujer, podría conducir a la
discriminación inversa, concediendo un poder excesivo de
vitae et necis,
al viejo
estilo de la Roma patriarcal, reconocido ahora en cabeza de la madre. Pienso
que del mismo modo que resulta inaceptable que se imponga la maternidad a la
mujer, ya sea mediante coacción, amenaza, engaño o violencia, debe ser inad-
misible la imposición de la paternidad, en virtud de los mencionados principios
de igualdad y libertad o autonomía.
No obstante, es natural discernir, en el sentido literal de la expresión,
38
que
la mujer compromete mucho más que el hombre en el proceso de generar vida,
tiene un
prius
más allá de cualquier derecho, que es re± ejo de una potencia na-
tural inherente a la diferencia femenina. El rechazo de la mujer a la maternidad
compromete la vida del hijo, especialmente durante la etapa prenatal, que se
desarrolla en su propio cuerpo. La integridad corporal femenina se afecta con el
embarazo y el parto.
Si la mujer está casada o sostiene una unión consensual estable y singular,
es común que la decisión de convertirse en madre provenga de un acuerdo con
el esposo o compañero; muchas veces se desea el hijo, se planiF ca en armonía y
se espera con ilusión y responsabilidad; a veces no se ha pensado en su llegada
y sorprende, es resultado de la imprevisión o el descuido, pero igual se asume
con amor y se tiene la madurez suF ciente para enfrentar el rol de padres. Otras
veces, lamentablemente, a pesar de ser el resultado de un apareamiento sexual
consentido entre dos, no se llega al acuerdo: uno de los miembros de la pareja
rechaza la idea de ser padre o madre y quiere que se interrumpa el embarazo.
Si el hombre decide no asumir su rol de padre, abandona a la grávida y con
ello al futuro hijo, pero esa decisión no compromete directamente la vida del
concebido; si es la mujer quien toma la decisión de no continuar la gestación,
tomando como base su libertad y su derecho a la integridad corporal, tal decisión
conduce al aborto, de lo que se inF ere que su papel en este sentido es mucho
más trascendente.
38
El vocablo “discernir” tiene su origen en el pref
jo “dis” y el verbo latino “
cerniré
”, un verbo de raíz agrícola que
originalmente describía la acción de tamizar el grano para apartarlo de la paja, y con el tiempo adquirió el sentido
de “divisar”, de “distinguir con inteligencia”, y “maniFestarse” algo.
Vid.
R
ABINOVICH
-B
ERKMAN
, R
ICARDO
.
Derecho civil. Parte
general
,
Astrea, Buenos Aires, 2000, pp. 569 y 570.
232
CARIDAD DEL CARMEN VALDÉS DÍAZ
Si se trata de mujeres solas, amén del rechazo que pudieran sufrir en algunas
sociedades, considero que están en su derecho de decidir respecto a la mater-
nidad, en sentido positivo o negativo, siempre con responsabilidad y tomando
en cuenta el interés superior del niño. La decisión de la mujer de enfrentar sola
la maternidad es una de las vías que conduce a la constitución de las llamadas
familias monoparentales,
39
reconocidas hoy por el derecho en casi todas las
latitudes como familias con iguales derechos a las clásicas biparentales.
40
La
maternidad en solitario, cuando provenía de una decisión autónoma de la mujer,
sufrió el rechazo social y, consecuentemente, del derecho durante largo tiempo;
los hijos habidos fuera de matrimonio eran considerados ilegítimos y tenían una
posición inferior.
La ampliación de la base social de procedencia de las mujeres que afron-
tan solas su maternidad, cada vez más formadas e independientes en el orden
económico y personal, ha eliminado el antiguo estigma de la marginalidad que
signaba a esas familias monoparentales. Así, la presencia amplia y activa de la
mujer en el mercado de trabajo y su independencia económica han favorecido
la toma de decisiones en cuanto a su vida personal y familiar. De igual modo,
hoy el principio de igualdad consagrado en casi todas las Constituciones exige
el reconocimiento de la igualdad de los hijos, con independencia de su F liación
matrimonial o no, superando cualquier discriminación en este orden.
En el caso de mujeres que padecen alguna discapacidad, el entorno familiar
sigue oponiendo una fuerte resistencia para reconocer su papel de esposas y ma-
dres, aunque paradójicamente muchas mujeres con discapacidad, representadas
en el imaginario social como personas débiles y dependientes, se convierten en
cuidadoras de madres y padres ancianos, de sobrinos y otros familiares. Por otra
parte, el personal médico desaconseja de forma sistemática los embarazos por
considerarlos “de alto riesgo”, ocultando su desconocimiento profesional para
tratar a una mujer con discapacidad en esa situación, temor que se maniF esta
también en el momento del parto con la práctica generalizada de cesáreas, en
la mayoría de los casos innecesarias.
41
La posibilidad de formar una familia no
se plantea como algo libremente elegido, ya que se da por supuesto que las
39
Def
nidas como aquellas que están Formadas por el padre o la madre con sus hijos, con independencia de que
éstos sean adoptados, Fruto de una relación matrimonial anterior o hayan sido concebidos Fuera del matrimonio. Su
rasgo básico es que la responsabilidad del hogar recae sobre una sola persona, la mayoría de las veces una mujer.
Vid.
V
ELA
S
ÁNCHEZ
, A
NTONIO
J.
Las familias monoparentales
,
Comares, Granada, 2005, p. 9.
40
±amilia conFormada por un núcleo que tiene su base en el matrimonio, a partir del cual se cumple la Función
reproductora y se comparten las responsabilidades del hogar. La def
nición se extiende hoy a las Familias que tienen
como base una pareja estable y singular, aunque no esté casada.
Ibidem
, p. 5.
41
Vid
.
ManiF
esto de las mujeres con discapacidad. “Por nosotras y nuestras familias”
, disponible en: http://www.
imagina.org/archivos/MANI±IESTO%20Mujeres_2004.doc [consultado: 2 de marzo de 2005].
233
DEL DERECHO A LA VIDA Y LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS.
..
mujeres con discapacidad no pueden tener pareja y formar una familia, en cual-
quiera de sus modalidades posibles, pues no cumplen con el estereotipo ideal
de mujer que impera en la actualidad. Igual línea de pensamiento y acción se
reitera cuando estas mujeres pretenden participar en programas de fertilidad o
deciden adoptar.
42
En relación con las técnicas de reproducción humana asistida, se ha enten-
dido mayoritariamente que su ámbito de aplicación debe reducirse a parejas
heterosexuales unidas en matrimonio o unidas de forma estable y singular con
imposibilidad de procrear de forma natural, y sólo en casos excepcionales debe
extenderse a mujeres solas.
43
Se requiere el consentimiento informado
44
de am-
bos miembros de la pareja para la aplicación de estas técnicas, que resulta tras-
cendente porque incide en la determinación de la maternidad y la paternidad.
Especial connotación tiene la aceptación expresa del hombre en cuanto a la
utilización de las técnicas de reproducción asistida, pues la F liación paterna se
determinará de acuerdo con ella, exista o no vínculo biológico entre el padre y
el nacido (recordemos que la inseminación puede realizarse con semen de do-
nante y que la fertilización
in vitro
también puede producirse de esa forma). En
consonancia con lo anterior, se trata de dilucidar si sería prudente y legalmente
aceptable la utilización de técnicas de reproducción asistida luego de la muerte
de alguno de los miembros de la pareja que ya había iniciado tratamiento, o
incluso antes de comenzado el mismo si el miembro supérstite lo solicita. Como
regla, se entiende que no debe admitirse la fecundación
post mortem
tomando
42
Empero, debe señalarse que en caso de discapacitados que padecen def
ciencias mentales o intelectuales severas o
proFundas, tomando como base la responsabilidad que deben asumir los padres y el interés superior del niño, resulta
aconsejable la esterilización, propiciando con ello que puedan vivir con mayor plenitud y libertad su sexualidad.
Vid.
L
ANDESTOY
M
ÉNDEZ
, P
EDRO
L.
La esterilización de las personas con discapacidad intelectual
, Trabajo de Diploma, ±acultad
de Derecho, Universidad de La Habana.
43
Sin embargo, en Estados Unidos se ha desarrollado una Fundamentación del derecho a procrear que parte de
reconocer que éste es un derecho que corresponde a todas las parejas o personas, estériles o no, que les permite
procrear de manera natural según su voluntad o acceder a cualquiera de las técnicas de Fecundación artif
cial. Con
ello se ha dado lugar a una corriente de pensamiento que def
ende la existencia de una nueva f
liación, basada en
la llamada voluntad procreacional, desvinculada del Factor biológico y de la unión sexual, tomando como base para
determinar la maternidad o la paternidad el aFecto y el deseo responsable de tener descendencia.
44
El consentimiento requerido tiene dos ámbitos: uno, para que el personal capacitado actúe sobre el cuerpo de
las personas que se someten a las técnicas de procreación con ayuda médica, como maniFestación del ejercicio del
derecho a la integridad corporal; otro, para aceptar las consecuencias de estas prácticas, esto es, la maternidad y
paternidad del nuevo ser. Se trata de un consentimiento complejo en el que con²
uyen varias voluntades: la de la
mujer que desea hacer uso, en sí misma, de una técnica determinada; la de su esposo o compañero que asumirá la
responsabilidad paterna, en su caso; la de la persona ajena a la pareja que aporta sus gametos, también en su caso,
y la del médico que realizará el procedimiento asistencial necesario. Cada una de estas maniFestaciones de voluntad
tiene consecuencias diversas y un denominador común: la concepción de un ser humano.
Vid.
G
UZMÁN
Á
VALOS
,
A
NÍBAL
.
Inseminación artif
cial y Fecundación in vitro humanas. Un nuevo modo de f
liación
,
Biblioteca Universidad
Veracruzana, Xalapa, 2001, pp. 71-73.
234
CARIDAD DEL CARMEN VALDÉS DÍAZ
en consideración el interés superior del niño; sólo se admite en caso de embrio-
nes ya formados cuando el padre, luego de haber otorgado su consentimiento
expreso, fallece sin que el resultado o producto de la concepción haya sido im-
plantado en el útero materno.
Cuando las mujeres solas desean concebir un hijo haciendo uso de las tec-
nologías reproductivas asistenciales, la cuestión se torna polémica. El reconoci-
miento y la protección de los derechos reproductivos de todas las personas debe
conllevar a la aceptación de esta práctica, a lo que se suma que no debe ser un
impedimento en estos casos el interés superior del niño, pues el hijo no será
resultado de una obligación inherente a la institución matrimonial o un débito
de pareja, sino fruto del deseo de la mujer que asume la maternidad con amor
y responsabilidad, lo que redundará en beneF cio del menor. La maternidad de
una mujer sola no debe estar vinculada a las exigencias o el capricho de un
hombre, ni a situaciones plagadas de vejaciones y humillaciones para ella. Si la
sociedad de nuestros tiempos acepta la maternidad natural de mujeres sin pareja
masculina, nada obsta la aceptación también de la maternidad sin apareamiento
sexual. Como aF rma C
OLL
DE
P
ESTAÑA
, “esta mujer [sola] quiere tener un hijo por-
que ansía quererlo, porque quiere acunarlo, educarlo y protegerlo, que es lo que
se pretende que se haga con los niños”.
45
La maternidad, en estos supuestos, se
aF anza en la voluntad procreacional, asumiendo con responsabilidad su alcance
afectivo, cultural y social.
B
) El aborto: la otra cara de la moneda
La generación de una nueva vida humana debe ser, como regla, un acto de amor
y responsabilidad. Pero en no pocas ocasiones las parejas, o las mujeres solas,
se enfrentan a un embarazo no deseado. ¿Debe admitirse el aborto en tales
circunstancias?
Las posiciones ± uctúan alrededor de tres criterios fundamentales:
1) El aborto no debe admitirse en ningún caso, porque el concebido es perso-
na y la interrupción de su desarrollo como tal en la etapa prenatal equivale
a un delito de homicidio o asesinato.
2) Debe admitirse sólo en casos especiales que establezca la ley, tomando en
cuenta tanto los derechos del concebido como los derechos de la madre.
45
C
OLL
DE
P
ESTAÑA
, I
VETTE
. “Análisis crítico sobre los efectos del desafío genético en el bienestar de los niños”, en
Memorias del
XII
Congreso Internacional de Derecho de Familia
,
MINJUS
, La Habana, 2002, p. 160.
235
DEL DERECHO A LA VIDA Y LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS.
..
3) Debe permitirse en cualquier caso que la madre libremente decida, en ejer-
cicio de su autonomía, de su derecho a la reproducción y a la integridad
corporal, y a su propio plan de vida.
La primera posición, que conduce al rechazo del aborto y su penalización, es
indudablemente extrema. A mi juicio, la condición innegablemente humana del
embrión de nuestra especie no conduce necesariamente al reconocimiento au-
tomático de su condición de persona, provista de personalidad, en sede jurídica.
Claro está, el estudio de su condición jurídica está matizado, en cualquier caso,
por valoraciones éticas, f losóf cas, religiosas y hasta políticas. El embrión huma-
no no es titular del derecho a la vida como derecho inherente a la personalidad,
si bien debe reconocérsele la
personeidad
, que indica aptitud para que adquiera
a posteriori
la personalidad. Debe recordarse que según han demostrado la
ciencia médica y la biología, la vida comienza en el momento de la Fecundación,
cuando de dos entidades distintas —el óvulo y el espermatozoide— surge una
realidad distinta y nueva: el cigoto con una potencialidad propia, ya que aun-
que dependa de la madre para subsistir, su desarrollo se va a realizar de acuerdo
con su propio programa genético. Por tanto, biológicamente el hombre existe
como ser vivo desde el momento en que se Forma el cigoto. Sin embargo, la vida
propiamente humana, según científ cos de la medicina,
46
comienza realmente
cuando se Forma y madura el sistema nervioso del embrión, lo que ocurre en un
periodo aproximado de doce semanas posteriores a la Fecundación, por lo cual
sólo después de transcurrido ese tiempo es que puede hablarse de un embrión
potencialmente humano, pues hasta ese momento no se diFerencia básicamente
del embrión de otro mamíFero cualquiera.
47
Por supuesto que éticamente no es
comparable el embrión humano con ningún otro, pero como acertadamente
af rma K
EMELMAJER
DE
C
ARLUCCI
,
48
si bien la vida potencial empieza desde la con-
cepción, la cuestión a debatir seriamente es qué sucede con esa vida potencial
46
Vid.
M
ATEO
DE
A
COSTA
, O. y A
NDINO
V
ALDÉS
, N. “Fertilización in vitro (
FIV
) y transferencia de embriones (
TE
) en el humano.
Consideraciones éticas, cientí±
cas y utilidad”, en
Revista Cubana Médica
, No. 24, agosto de 1985, p. 801.
47
Con la utilización de las técnicas de reproducción humana asistida se ha establecido además el término
pre-
embrión
para designar al fruto de la concepción obtenido fuera del útero de la madre, antes de su implantación
y hasta el día 14 posterior a ella, que se considera decisivo para el desarrollo embrionario, porque a partir de él se
dan dos hechos determinantes: la implantación en la mucosa uterina, y el cese de la posibilidad de división para dar
lugar a gemelos. Se supone que hasta ese momento el
pre-embrión
no tiene condición humana, basándose en su
inviabilidad si no se implanta, en la frecuencia de abortos espontáneos hasta esa fecha y en la posibilidad de que se
originen gemelos monocigóticos.
Vid.
Serie de Informes Técnicos,
Adelantos recientes en materia de concepción con
ayuda médica
,
Organización Mundial de la Salud, Ginebra, 1992.
48
Vid.
K
EMELMAJER
DE
C
ARLUCCI
, A
ÍDA
.
El derecho humano a la vida íntima de la mujer embarazada, el riesgo grave para
su salud y el principio de igualdad frente a los casos de no punibilidad en la jurisprudencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos
,
Fondo Editorial La Ley, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires,
octubre de 2007, p. 16.
236
CARIDAD DEL CARMEN VALDÉS DÍAZ
cuando entra en conf icto con derechos Fundamentales de personas que viven
ya, ahora.
La prohibición a ultranza del aborto obliga incluso a mantener el embarazo
en casos de violación, lo cual además de signi± car algo indignante y humillante
para la mujer, una doble victimización para ella, no toma en cuenta el bienes-
tar del hijo, que nacerá marcado socialmente y rechazado muchas veces por su
propia madre, en permanente conf icto emocional y Familiar. Por otra parte, la
prohibición legal no evita que se realicen abortos; muchas mujeres desesperadas
acuden a esa práctica en condiciones inseguras, poniendo en riesgo su propia
vida. La práctica del aborto clandestino es un acto de violencia contra la mujer
que puede aFectar su salud y su vida, que le inf ige humillación y suFrimiento,
que implica discriminación para las mujeres pobres, dado su alto costo econó-
mico, que aFecta a la Familia, especialmente a los hijos ya nacidos, que pueden
perder a su madre por Fallecimiento o por ser sancionadas con penas carcelarias.
Origina también mayores gastos médicos, por hospitalizaciones posteriores, y
genera corrupción de las instituciones jurídicas y políticas que encubren la prác-
tica clandestina del aborto. Como a± rma también K
EMELMAJER
DE
C
ARLUCCI
,
49
no
se toma en cuenta la trágica desigualdad ante la ley que provoca el sistema pu-
nitivo entre mujeres carenciadas y las que tienen medios económicos, cerrando
los ojos a una realidad incontrovertible, cual es que en realidad se penaliza la
pobreza y no la interrupción del embarazo.
La segunda posición es más conciliadora. Se ref eja jurídicamente a través de
un modelo de indicaciones respecto al aborto, admitiéndolo sólo en supuestos
concretos, generalmente cuando la continuación del embarazo implique serio
peligro de supervivencia para la madre, cuando el embarazo sea el resultado de
una violación, o cuando se realice debido a causas eugenésicas graves. La vida
del
nasciturus
es un bien a proteger, que entra en conf icto con la libertad de no
ser madre, conf icto que se pondera dando prioridad, en los supuestos indicados,
a Favor del derecho de la mujer en esas condiciones. Si la interrupción voluntaria
del embarazo se produce Fuera de esos supuestos, el aborto se penaliza. También
el modelo indicativo puede dar lugar a situaciones como las descritas anterior-
mente y puede conducir a la hipocresía social de su mantenimiento legal, pero
sorteando lo dispuesto por las normas, incumpliendo su mandato sin declararlo,
abriendo un margen de discrecionalidad tal que admita en cualquier caso que
el embarazo no deseado “pone en serio riesgo a la gestante”. Se genera así la
convicción de que la ley no importa, siempre habrá trampas, incluso en materia
tan seria como la vida humana.
49
Ibidem
,
p. 17.
237
DEL DERECHO A LA VIDA Y LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS.
..
Por otra parte, la penalización del aborto sólo recae en la mujer. Ella lleva al
hijo en su vientre, enfrenta los riesgos para su salud y su vida y además debe
soportar la carga de la pena, que pesa como una espada de Damocles sobre
su cabeza. Sus opciones son muy poco alentadoras: tener un hijo no deseado,
arriesgar la vida o la libertad. Si decimos que la decisión de tener un hijo es
de dos, al menos en los casos de mujeres integrantes de parejas, la decisión de
no tenerlo no puede, o no debe, colocar a la mujer en situación de desventaja
respecto al hombre, más allá de lo estrictamente establecido por la diferencia
biológica.
La tercera posición es la más cercana a lo justo, sin olvidar el indudable
conF icto que se produce, frente al aborto voluntario, entre la vida humana en
proceso de formación y desarrollo, representada por el concebido, y los derechos
sexuales y reproductivos de la mujer, basados en la libertad y la integridad corpo-
ral. El fruto de la concepción ni es jurídicamente irrelevante ni puede equipararse
con la vida de los ya nacidos. En los primeros meses de la gestación, la viabilidad
de la criatura es cuestionable, por lo que debe prevalecer el derecho de la mujer
a decidir si será o no madre. Éste ha sido el fundamento básico de la posición
que se ha adoptado mayoritariamente en Europa respecto al aborto: la gestante
decide durante la fase inicial del embarazo si lo interrumpe voluntariamente o
no; después del primer trimestre sólo cabe la interrupción del embarazo en casos
excepcionales, indicados en ley.
En Cuba se protege la familia, la maternidad y el matrimonio en la Constitu-
ción de 1976, particularmente en sus artículos 35 a 38, donde también se pos-
tula la igualdad de todos los hijos, sean habidos dentro o fuera del matrimonio,
preceptos que deben relacionarse para su acabada hermenéutica con el artículo
9, particularmente su tercera pleca, que enuncia que el Estado garantiza la liber-
tad y la dignidad plena, el disfrute de los derechos, el ejercicio y cumplimiento
de los deberes, así como el desarrollo integral de la personalidad. Los postulados
constitucionales, en cuanto al tema que nos ocupa, encuentran su adecuado
desarrollo en el Código de ±amilia, en sede laboral y en el Código Civil. Se per-
mite el aborto legal y seguro en instituciones de salud, y gratuitamente, durante
las primeras doce semanas de embarazo, estando penalizado el aborto ilícito,
entendido como aquel que se realiza con o sin el consentimiento de la grávida,
fuera de las instituciones o² ciales de salud y por personal ajeno a la medicina o
con ánimo de lucro, según se preceptúa en los artículos 267 a 271 del vigente
Código Penal.
En consecuencia, se garantiza el libre ejercicio de las convicciones personales
de la mujer, ha disminuido la mortalidad materna y ha descendido la práctica del
aborto. Sin embargo, todavía se realizan en un número no deseado, pues la uti-
238
CARIDAD DEL CARMEN VALDÉS DÍAZ
lización de métodos anticonceptivos no ha logrado impregnar la cultura social.
Deben continuarse desarrollando, por tanto, medidas educativas coordinadas
para prevenir el aborto, en combinación con el acceso a una amplia gama de
métodos anticonceptivos para toda la población. La situación conf ictual entre
la vida humana durante la etapa prenatal y los derechos sexuales y reproductivos
existe, y la mejor manera de aFrontar el conf icto es evitando que la mujer se
enFrente a la alternativa de la interrupción voluntaria del embarazo como único
medio para resolverlo.
No existe en Cuba una con± guración autónoma de los derechos sexuales
y reproductivos, pero su contenido está implícito en otros derechos a± nes que
aparecen reconocidos en el texto constitucional y otras normas jurídicas. Vale
traer a colación la opinión de Á
LVAREZ
T
ABÍO
cuando señala que
[…] los derechos se instalan en el espacio donde los principios, los valores y los ± nes
tejen una trama en bene± cio de la persona. No obstante, no es tarea sencilla plasmar
explícitamente en la letra de la norma constitucional este entramado, y peor aún
lograr la armonía entre todos los elementos que lo conForman. Y hay que valerse de
lo que no está escrito, pero sí implícito, es decir lograr el equilibrio entre la letra y el
espíritu de la Constitución, pues todos estos elementos han de conf uir en pro de un
objetivo básico: la preservación de la dignidad de la persona humana, concepto que
se convierte en la piedra angular para la construcción de todo el sistema axiológico
constitucional, o lo que es lo mismo, decir que los ± nes, los valores, los principios,
los derechos y los bienes jurídicos existen sólo en Función del enaltecimiento de la
dignidad humana.
50
3. Consideraciones f nales
El derecho a la vida es el supuesto ontológico de todos los demás derechos.
Como derecho inherente a la personalidad, se reconoce por igual a toda persona
por el solo hecho de serlo. Antes del nacimiento, el producto de la concepción es
un bien jurídico merecedor de tutela y protección, pero no es persona ni titular
de los derechos que acompañan y llenan de contenido a la personalidad jurídica.
Los derechos sexuales y reproductivos deben reconocerse también a todas
las personas, garantizando su ejercicio a través de políticas públicas eFectivas,
diseñadas sobre criterios de justicia distributiva y teniendo como base los prin-
50
Á
LVAREZ
T
ABÍO
A
LBO
, A
NA
M.
Los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen como límites a
las libertades de información y expresión
,
tesis de grado, Facultad de Derecho, Universidad de La Habana, 2008, p. 15.
239
DEL DERECHO A LA VIDA Y LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS.
..
cipios éticos de autonomía, igualdad, diversidad, en comunión con el ejercicio
de los derechos inherentes a la personalidad. Empero, los derechos sexuales y
reproductivos deben ejercitarse con plena responsabilidad, porque en su ejercicio
hay un límite natural, que es el propio resultado de su práctica: la procreación
de nuevos seres humanos.
Las mujeres deben recibir información, asistencia y cuidado en cuanto a su
salud sexual y reproductiva en todo momento, durante la gestación, en la ma-
ternidad o, en su caso, al practicarse el aborto. La gestación, el aborto o el parto
se realizan en el cuerpo de la mujer, pero el ejercicio de su derecho no debe ser
una decisión individual y aislada. No se trata de un derecho sin límites el decidir
acerca de la maternidad, en sentido positivo o negativo. Su ejercicio encuentra
valladar en la moral social imperante, en la educación y las convicciones indi-
viduales.
Debe tenerse cuenta, en todo momento, que la vida humana es valiosa des-
de sus orígenes, que sólo muy poderosas y responsables razones deben llevar
a generarla o destruirla. No obstante, tampoco debe olvidarse que restringir el
aborto legal y seguro también atenta contra la vida, en este caso, además de la
mujer, repercutiendo en la familia y en los derechos del resto de sus integrantes.
Si bien la interrupción voluntaria del embarazo no es una práctica deseable, el
derecho no debe imponer coactivamente criterios morales, a veces mediatizados
por intereses espurios, mediante normas jurídicas, sino que debe coadyuvar al
establecimiento de reglas que garanticen la convivencia pacíF ca y el bien de
todos, conF gurando armónicamente los derechos y no enfrentándolos.
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