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Red de Revistas Científicas de América Latina y el Caribe, España y Portugal
*
Recibido: 16 de diciembre de 2011. Aprobado: 20 de enero de 2012.
**
Profesor asistente a tiempo parcial en la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, Cuba.
(
adriantejeiro@yahoo.es
).
RESUMEN
El autor aborda la institución del contrato y el
fenómeno de la contratación jurídica contem-
poránea no sólo desde el punto de vista de la
ciencia del derecho, sino desde una dimensión
social y axiológica. Se evidencia la importancia
que tiene hoy el contrato para todas las esferas
de la sociedad moderna y civilizada y de ahí
la necesidad de que en el sistema de contrata-
ción jurídica estén presentes deberes jurídicos
como los de buena fe, cooperación en la inter-
pretación y en la modiF
cación de la relación
jurídica por causas fundadas, claridad y preci-
sión en el contenido, y ética en la observancia
de la obligatoriedad contractual. Se aF
anza la
idea de que la tecnología al servicio del siste-
ma de la contratación jurídica constituye una
herramienta invaluable para el mejor control
de ésta y para lograr un mayor rendimiento de
recursos.
PALABRAS
CLAVE
:
Contrato, contratación ju-
rídica, deberes jurídicos, ciencia, tecnología.
ABSTRACT
The legal contracting system: an authentic so-
cial, scientiF
c and technologic problem, analy-
ses the institution of contract and the pheno-
menon of the contemporary legal contracting,
not just from the point of view of the science
of law, but also, and F
rst of all, from a social
and axiological dimension. This article shows
the importance that contract has today in all
spheres of modern and civilized society; hen-
ce the need to include legal duties in the legal
contracting system. It strengthens the idea that
technology at the service of the legal contrac-
ting system is an invaluable tool to achieve a
good control and a better yield of resources,
capacities and contractual relationships that
law operators systematically formalized.
KEY
WORDS
:
Contract, legal contracting, legal
duties, science, technology.
El sistema de contratación jurídica:
un auténtico problema social, de la ciencia
y la tecnología*
The legal contracting system: an authentic
social, scientific and technologic problem
Carlos Adrián Tejeiro Morcate**
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS
DE PUEBLA, MÉXICO, ISSN: 1870-2147. AÑO VI
NO. 29, ENERO-JUNIO DE 2012, PP. 187-215
IUS
188
CARLOS ADRIÁN TEJEIRO MORCATE
Sumario
1. Una introducción necesaria
2. El carácter social del contrato y de la contratación jurídica
3. Principios jurídicos y valores axiológicos del sistema de contratación en la sociedad
contemporánea
A
) Deberes jurídicos inspirados en el principio de la
bona f de
o buena fe
B
) El deber jurídico de la conF
dencialidad
C
) Deberes jurídicos relacionados con la forma de los actos
D
) Deber jurídico de evitación de cláusulas abusivas
E
) El deber jurídico de cooperación en la interpretación
±
) El deber jurídico de establecer contratos claros y precisos en cuanto a su contenido
G
) El deber jurídico y ético del cumplimiento del contrato u observación de la
obligatoriedad contractual (
pacta sunt servanda
)
H
) El deber jurídico de colaborar oportunamente con la modiF
cación contractual por
causas fundadas
4. La contratación jurídica, la ciencia y la tecnología: sistema de relaciones
5. A manera de conclusión
1. Una introducción necesaria
Aceptando a los efectos de esta contribución la deF nición de
sistema
como
aquel conjunto de preceptos jurídicos normativos reunidos entre sí con el obje-
tivo de formar un marco jurídico positivo sistémico, coherente y completo, del
cual además pueda formarse un cuerpo de doctrina y jurisprudencial, podemos
decir que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico actual, el sistema de contra-
tación se encuentra marcadamente disperso; forman parte de él normas jurídicas
materialmente obsoletas, contradictorias en cuanto a su contenido y su nivel
jerárquico, y por demás se nos presenta omiso en aspectos generales y tipos
contractuales especiales.
Antes que jurídico, la contratación es un fenómeno social que por su im-
portancia en el tráF co, circulación y distribución de bienes y servicios entre los
diferentes sujetos de derecho que operan en la sociedad, no puede estar ajeno
a la tecnociencia,
11
mucho menos en la era moderna donde las transacciones se
caracterizan por su dinamismo y complejidad.
Los primeros sistemas de contratación surgidos desde la edad primitiva estu-
vieron marcados formalmente por los juramentos y ceremonias de carácter reli-
1
“El término tecnociencia es precisamente un recurso del lenguaje para denotar la íntima conexión entre ciencia y
tecnología y el desdibujamiento de sus límites”. N
ÚÑEZ
J
OVER
, J
ORGE
.
La ciencia y la tecnología como procesos sociales
.
Lo que la educación científ
ca no debería olvidar
,
OEI
189
EL SISTEMA DE CONTRATACIÓN JURÍDICA: UN AUTÉNTICO PROBLEMA.
..
gioso celebrados frente a íconos familiares, altares de dioses o las reliquias de los
santos, todo ello como apoyo al hábito de respetar los compromisos contraídos.
La contratación civil comienza a manifestarse en la sociedad esclavista roma-
na y germana. En Roma, en un inicio, se aprecian pocas normas sobre la materia,
motivado por la poca trascendencia de la contratación en una sociedad donde
las transacciones eran pocas, debido por su incipiente economía doméstica. Sin
embargo, la ocupación romana de vastos territorios mediterráneos generó una
expansión de su comercio que contribuyó al surgimiento de la contratación,
concretándose ésta en contratos verbales, literales y reales.
Es en la época medieval que se proclama y desarrolla el principio de la con-
sensualidad, motivado fundamentalmente por la obra de los canonistas, que
otorgaron un valor fundamental al consenso y establecieron la idea de que la
voluntad es la fuente de la obligación.
En los siglos
XVII
y
XVIII
la escuela del derecho natural y el pensamiento de la
Ilustración destacaron la idea de la voluntad individual, dando paso al arraigado
principio de la autonomía de la voluntad como eje central creador de obliga-
ciones; principio que hoy se encuentra limitado de diversas formas tanto en el
derecho latino como en el anglosajón.
La evolución económica, industrial y tecnológica ha generado un aumento
nacional e internacional de las transacciones, creando una contratación en masa
que cada vez más se aparta de aquel sistema de transacciones esporádicas e
individuales. Todas las personas naturales o jurídicas con los atributos legales
necesarios para ello —personalidad jurídica, capacidad legal, representación—,
que desde la perspectiva del derecho denominamos como “sujetos”, necesitan
contratar
22
para adquirir bienes y servicios que suplan sus necesidades persona-
les, domésticas y hasta de consumo industrial con el F n de transformar y comer-
cializar mercaderías para obtener un lucro.
La contratación se caracteriza hoy por ser un fenómeno social masivo nece-
sario, en el cual intervienen entre sí, creando, trasformando o extinguiendo
relaciones jurídicas, desde las simples personas físicas (actuando como simples
consumidores o como empresarios individuales) hasta los llamados empresarios
sociales, sea la forma jurídica que adopten: empresas estatales, sociedades mer-
cantiles y civiles, unidades presupuestadas, cooperativas, organismos o institu-
ciones estatales, entre otros.
Las normas jurídicas que hoy forman parte de nuestro sistema de contratación
tienen la peculiaridad de haber sido dictadas en épocas muy diferentes. Tenemos
2
“El contrato es una institución, lo que signif
ca que es un Fenómeno social permanente, reconocido y regulado por
el ordenamiento jurídico, con eFectos obligatorios en la dinámica de la vida social”. R
APA
Á
LVAREZ
, V
ICENTE
.
Manual de
obligaciones y contratos
,
Enpes, La Habana, 1991, p. 126.
190
CARLOS ADRIÁN TEJEIRO MORCATE
por ejemplo el Código Civil, que actúa como norma general de carácter suple-
torio, que fue dictado (1987) en época en que nuestro país pertenecía al
CAME
e
imperaban las relaciones económicas internacionales con países socialistas, todo
lo cual también marcaba las características de la contratación civil, económica
y la escasa mercantil interna. De esa misma época, incluso unos años más atrás
(1978), había sido dictado el Decreto Ley No. 15 que puso en vigor las Normas
Básicas de los Contratos Económicos, imbuido en una concepción ampliamente
centralizada y planiF cada de la economía nacional.
De 1885, y vigente en Cuba desde 1886, aún constituye actualmente norma
jurídica positiva el Código de Comercio, otrora Código de Comercio español,
heredero de la tradición codiF cadora francesa (Código de Napoleón de 1804)
y del Código Civil español de 1829. Como se supondrá, este Código, dictado
en época de la Colonia, está desactualizado tanto en técnica jurídica como en
aspectos terminológicos.
Más recientemente fue dictada una Resolución del Ministerio de Economía y
PlaniF cación, No. 2253, de 2005, sobre Indicaciones para la Contratación Econó-
mica, en la cual se tratan de perF lar desde una perspectiva metodológica nuevos
principios de la contratación ausentes en la norma general común (Código Civil).
Sin embargo, esta norma no tuvo el alcance ni la jerarquía normativa esperada.
Por otro lado, el Ministerio del Comercio Exterior ha legislado sobre varios
contratos (comisión, consignación, agencia), todos en sede de comercio exte-
rior, con lo cual muchos de estos tipos contractuales no tienen una regulación
dirigida a la contratación nacional, a pesar de existir posibilidades y necesidades
en este orden.
En sede de técnica jurídica, nuestra sociedad precisa de un sistema de con-
tratación en el que estén presentes principios de contratación ampliamente
reconocidos en legislaciones nacionales de otros países y en normas de carácter
internacional, principios ausentes hoy o no suF cientemente abordados, tales
como: la buena fe, la evitación de cláusulas abusivas, la conF dencialidad, la
libertad de forma, la cooperación en la interpretación, claridad y precisión del
contenido del contrato, el derecho a exigir el cumplimiento de las obligaciones
dimanantes del contrato, así como el derecho a solicitar la modiF cación del
contrato ante circunstancias especiales.
Sin duda, los sujetos contratantes en la sociedad contemporánea, bien sean
empresarios individuales o sociales, incluso aquellas instituciones estatales de
carácter público que tienen una función rectora y controladora de la contratación
por motivos F scales, aduanales, registrales, estadísticos u otras, requieren de un
apoyo tecnológico que brinde las herramientas necesarias para hacer dicho sis-
tema más transparente, conF able y ágil.
191
EL SISTEMA DE CONTRATACIÓN JURÍDICA: UN AUTÉNTICO PROBLEMA.
..
Las herramientas tecnológicas en el sector de la informática, por ejemplo,
son sumamente importantes para poder contar, desde una empresa estatal o
sociedad mercantil, con un registro único de contratos para conocer cuál de los
formalizados se encuentra vencido o vigente, y cuál o cuántos se han F rmado
con un determinado sujeto, lo que permite disponer de una mejor organización
para trabajar con estos instrumentos jurídicos.
En este mismo sentido, la tecnología se muestra necesaria para diseñar pro-
gramas informáticos de gestión o de control contable que permitan incluso
aprovechar las ventajas comerciales y F nancieras que los tipos contractuales en
su contenido encierran, todo ello en beneF cio del desarrollo de nuestra econo-
mía nacional.
No puede dejar de mencionarse el comercio electrónico, realidad impuesta en
nuestros días por el propio desarrollo tecnológico, y a partir del cual se logra que
partes contratantes situadas geográF camente en lugares distantes puedan co-
municarse y hasta obligarse en un sentido u otro a partir de la con± uencia de las
ofertas y las aceptaciones enviadas por esta vía o de la estipulación de una F rma
virtual en un documento plasmado en estos formatos, todo ello sin resquebrajar
la necesaria seguridad jurídica que debe prevalecer en actos de esta naturaleza.
En función de los elementos anteriores, nos hemos formulado la siguiente in-
terrogante: ¿cómo la ausencia de un sistema de contratación nacional coherente,
actualizado y completo in± uye en nuestra realidad económica, jurídica y social?
Considerando como una posible respuesta la siguiente: un sistema de contra-
tación nacional coherente, actualizado y completo permitiría a los sujetos del
derecho una mejor y más expedita y eF ciente interrelación jurídica-contractual
en beneF cio propio y de la economía cubana en general, así como una mayor
disciplina y seguridad jurídica en beneF cio de la sociedad.
Claro que para que la hipótesis anterior sea comprobada habrá que previa-
mente determinar en el plano histórico, teórico y normativo el carácter emi-
nentemente social del fenómeno de la contratación; describir las circunstancias
actuales que nos impiden contar con un sistema de contratación sistémico,
coherente y completo; sistematizar los principios que deben estar presentes en
el sistema de contratación, desde la perspectiva de las ciencias sociales en gene-
ral (valores jurídicos y axiológicos), así como analizar los diferentes campos de
in± uencia de la tecnociencia dentro del sistema de contratación.
2. El carácter social del contrato y de la contratación jurídica
De ninguna manera podrá desconocerse en la sociedad contemporánea la fun-
ción de herramienta fundamental que tiene el contrato como vehículo a través
192
CARLOS ADRIÁN TEJEIRO MORCATE
del cual se formalizan —contrato como acto— y ejecutan —contrato como regla,
lex contractus
— los intercambios de bienes y servicios entre los diferentes sujetos
de derechos y obligaciones que intervienen en cualquier escenario económico-
social.
En algunas ocasiones, según la esfera de actuación de las partes involucra-
das y el conocimiento profesional, especializado, lato o profano de éstas, las
denominaciones pueden ser varias: acuerdo, entendimiento, pacto, convenio,
contrato. Sin embargo, a estos efectos todas estas disímiles denominaciones
reF eren situaciones semejantes, siempre y cuando estén presentes en ellas los
elementos esenciales del acto jurídico y su contenido sea obligacional, al margen
de la denominación utilizada.
El contrato como institución jurídica es un fenómeno indisolublemente vin-
culado al concepto moderno de sociedad. No podrían concebirse sociedades de
seres humanos, organizadas, civilizadas, si el entramado de relaciones sociales
que se suceden en éstas permanentemente no fueran reconocidas y reguladas
por el derecho. El contrato es una relación social convertida además en relación
jurídica a los F nes de reputarle a la primera una organización en cuanto a la
forma de crearse, de modiF carse y extinguirse, y un ámbito de conocimiento
público de consecuencias y efectos.
Por otra parte, el contrato como parte del derecho no debe ser visto como
un fenómeno aislado, sino como parte de la cultura total de una sociedad, lo
que permitirá estudiarlo en relación con las diversas instituciones sociales. Debe
ser apreciado como un producto generado por los esfuerzos conscientes de la
gente por solucionar sus problemas; es un medio para institucionalizar patrones
de conducta, deberes, derechos y obligaciones, para apoyar medidas de proyec-
ción social, para lograr cambios en las actitudes a través de la diseminación del
cumplimiento de nuevos patrones de comportamiento y para recoger, plasmar y
publicitar los cambios producidos en la estructura social y económica.
3
El contrato es social desde el mismo primer momento en que las partes que
lo formalizan son personas físicas o personas morales representadas por perso-
nas físicas. Coinciden todos los ordenamientos jurídicos en reconocer como uno
de los elementos esenciales del contrato el elemento subjetivo, que no es más
que la manifestación de voluntad de las partes. Desde el punto de vista social y
material, esa manifestación de voluntad persigue en primer lugar satisfacer una
necesidad personal que consciente o inconscientemente, ya en el plano de la
superestructura de la sociedad, genera consecuencias jurídicas (elemento objeti-
vo) a partir de que recibe un reconocimiento por parte del sistema legal positivo.
3
Z
OLEZZI
I
BÁRCENA
, L
ORENZO
. “La investigación en el campo del derecho”,
Antología de estudios sobre enseñanza del
derecho
,
2a.
ed.,
UNAM
, México, 1995.
193
EL SISTEMA DE CONTRATACIÓN JURÍDICA: UN AUTÉNTICO PROBLEMA.
..
Siguiendo la historicidad del contrato, tenemos que primero surgen los tipos
contractuales en especie y posteriormente fue que se desarrolló, como ejercicio
intelectual basado en la abstracción, la teoría general de éstos. Ello fue conse-
cuencia de que los jurisconsultos romanos, siguiendo su instinto eminentemente
práctico, no desarrollaron abstracciones conceptuales, sino que más bien, y de
una manera realmente impecable, trabajaron la técnica de los contratos existen-
tes en aquella sociedad.
Es así que se nos presenta como primer tipo contractual surgido el llamado
nexum.
Este contrato, envuelto inicialmente en un ritual sincero y real,
4
era el
instrumento jurídico que se utilizaba para satisfacer una necesidad social: la de
aquellos que recibían en préstamo un dinero que necesitaban y asumían la obli-
gación de devolverlo posteriormente. La entrega de pedazos de bronce (dinero
metálico cuyo valor dependía de su peso) al deudor, aparte del cumplimiento del
ritual exterior, era la verdadera causa de la obligación y fue lo que llevó al reco-
nocimiento de que el hombre podía quedar obligado por el solo hecho de haber
recibido una cosa (
res
), por donde se engendraron luego los llamados contratos
reales (mutuo, comodato, depósito y prenda).
Además de los contratos reales, se reconocían en el derecho romano los
ver-
bis
,
litteris
y
consensu
. Aquellos en los que el
consensu
es característica esen-
cial y exclusiva —compraventa, mandato, arrendamiento, sociedad— surgieron
primeramente a partir de un reconocimiento social (tipicidad social), que por su
importancia, trascendencia y necesidad de seguridad legal tuvieron un recono-
cimiento jurídico (tipicidad normativa). A partir de la compraventa, personas que
necesitaban adquirir una cosa, recibían ésta con traspaso a su favor de la pro-
piedad a cambio de una suma de dinero o precio. Por su parte, el arrendamiento
garantiza que un sujeto use y disfrute temporalmente de un bien, sin recibir la
propiedad de éste, a cambio de un precio. En su caso, el mandato permitía que
una persona —mandante— encargara la realización de un acto que le interesa a
otra persona —mandatario—, quien acepta llevarlo a cabo gratuitamente.
En la esfera mercantil, el contrato de comisión funge como mandato mer-
cantil, en el cual el mandatario o comisionista percibe una comisión o precio,
convirtiéndose en un contrato oneroso. En virtud del contrato de sociedad, dos o
más personas se obligan a poner en común bienes o industrias, con un F n lícito,
para obtener una ganancia repartible.
En las llamadas sociedades universales romanas se reconocía la
societas om-
nium bonorum
; en ella los socios aportaban la totalidad de sus bienes presentes
y futuros y tuvo su origen en la comunidad familiar. También estaban las
socie-
4
D
IHIGO
Y
L
ÓPEZ
T
RIGO
, E
RNESTO
.
Derecho romano
, 2a. ed., Félix Varela, La Habana, 2006, t.
II
, parte 2, p. 153.
194
CARLOS ADRIÁN TEJEIRO MORCATE
tas omniun qua ex quaestu veniunt
, en las que las aportaciones comprendían
tan solo lo que los socios adquirieran por medio de su trabajo; su origen estuvo
en los esclavos liberados que careciendo de patrimonio unían sus esfuerzos en
pos de una empresa. Por otra parte estaban las llamadas sociedades particulares,
la
societas unius rei
, creadas para la realización de un solo negocio, y las
socie-
tas alicuius negotiationis
, constituidas para la realización de diversas empresas.
Estas dos últimas formas de sociedades sólo abarcaban una parte de la actividad
y del patrimonio de los socios, a diferencia de las universales. En otro orden se
reconocían las llamadas sociedades vestigales (
societas vectigalium
), a través de
las cuales el Estado romano satisfacía la percepción de los tributos. La sociedad
adjudicataria del encargo realizaba la cobranza a los contribuyentes a cambio de
una cantidad alzada que le abonaba el Estado.
5
Como fenómeno social inF uenciado por diversos factores que han condicio-
nado su evolución, el concepto de contrato que hoy empleamos no se formó
en el derecho romano ni en el derecho intermedio: la corriente de pensamiento
canonista que otorga un valor esencial al consenso, con lo cual se con± gura
la idea de la voluntad como principal fuente de obligación (esto se encuentra
condicionado por cuestiones de orden religioso, en las que se asienta el deber de
± delidad a la palabra dada); un segundo factor es la corriente del voluntarismo
jurídico y las necesidades de liberar el trá± co mercantil de ciertas trabas formales
que obstaculizaban la celeridad de las transacciones y, por último, la escuela del
derecho natural de los siglos
XVII
y
XVIII
, que tributa a la noción de la voluntad
como fuente esencial de las obligaciones, tomando como punto de partida el
racionalismo y el individualismo jurídico.
6
Esta corriente de considerar la autonomía de la voluntad como piedra an-
gular del contrato quedó incluso recogida en nuestro ordenamiento positivo al
estipularse en el artículo 310 del Código Civil que “el contrato se perfecciona
desde que las partes, recíprocamente y de modo concordante, mani± estan su
voluntad”. Al decir de D
ELGADO
V
ERGARA
, el concepto moderno de contrato se nos
presenta como un negocio jurídico (esfera de la voluntad y de la libertad in-
dividual) bilateral (esfera de la igualdad de las partes), en cuya virtud se crean,
modi± can o extinguen relaciones jurídicas obligatorias,
7
especie dentro de las
relaciones sociales en general.
Un poco más de un siglo después de que se enarbolaran los ideales de liber-
tad, igualdad y fraternidad que sirvieron de fundamento, junto con el presu-
5
Ibidem
, pp. 211 y 212.
6
D
ELGADO
V
ERGARA
, T
ERESA
. “El contrato como institución central en la sociedad moderna”,
Lecturas de derecho de
obligaciones y contratos
, Félix Varela, La Habana, 2000, p. 142.
7
Ibidem
, p. 143.
195
EL SISTEMA DE CONTRATACIÓN JURÍDICA: UN AUTÉNTICO PROBLEMA.
..
puesto económico de una economía liberal, a la concepción de considerar que el
paradigma del contrato se asienta en la autonomía de la voluntad, esta realidad
fue transformándose. Ya en las primeras décadas del siglo
XX
, V
ALVERDE
Y
V
ALVERDE
anunciaba que
[…] los cambios económicos, la evolución de los fenómenos y el progreso de los fac-
tores de la producción, exigen F guras nuevas de obligaciones y la solución a ciertos
problemas económicos, repercuten de tal manera en la doctrina de las obligaciones,
que crea fuentes nuevas de vínculos obligatorios respetando sus formas jurídicas
existentes, bien reformándolas o bien destruyéndolas […].
8
Sin duda, la dinámica de la vida económica actual, motivada por los avances
constantes y cada vez más sistemáticos de la tecnología de todo tipo, in± uye
en la teoría general del contrato, convirtiendo a esta institución en un fenó-
meno cada vez más social. El profesor D
ÍEZ
-P
ICAZO
, citado y analizado por P
ÉREZ
G
ALLARDO
,
9
explica la citada in± uencia de la siguiente forma:
a) Se afecta la conF guración misma de la teoría general de las obligaciones
y contratos.
Ello motivado porque “[…] el tráF co económico vierte en el comercio bienes
de consumo masivo que son géneros que entre sí tienden a diversiF carse cada
vez más […]”.
10
Los servicios ocupan asimismo un lugar cimero: se produce el
paso del sector industrial al terciario de servicios, lo que además de causar un
desajuste entre los supuestos económicos y las normas jurídicas, conlleva a que
la teoría general de las obligaciones y contratos pase a ser una teoría que incluya
los criterios nacidos del tráF co en masa y de una economía de servicios.
b) Se sustituyen los clásicos esquemas contractuales por un sistema de pura
adhesión.
[…] La tecniF cación y los procesos de racionalización del trabajo conducen a la auto-
matización de la producción y de la distribución de bienes y servicios. Los llamados
contratos con máquinas automáticas y la facturación con ordenadores determinan,
bajo el punto de vista jurídico, supuestos enteramente nuevos en los cuales más
que de puras relaciones contractuales habría que hablarse de relaciones o supuestos
legalmente reglamentados.
11
8
V
ALVERDE
Y
V
ALVERDE
, C
ALIXTO
.
Tratado de derecho civil
, t.
III
:
Parte especial. Derecho de personas y obligaciones
, 2a. ed.,
Talleres Tipográf
cos Cuesta, Valladolid, 1920, p. 15.
9
P
ÉREZ
G
ALLARDO
, L
EONARDO
B. “Hacia un nuevo derecho de obligaciones y contratos”,
Lecturas de obligaciones y
contratos
,
cit
., p. 23.
10
D
ÍEZ
-P
ICAZO
, L
UIS
.
Fundamentos de derecho civil patrimonial
, vol. 1:
Introducción. Teoría del contrato
, 4a. ed., Civitas,
Madrid, 1993, p. 56.
11
P
ÉREZ
G
ALLARDO
, L
EONARDO
B.
op. cit
., p. 23.
196
CARLOS ADRIÁN TEJEIRO MORCATE
c) Se invierte la relación existente entre producción y mercado.
El desarrollo inusitado de las grandes empresas con necesidades de programa-
ción a largo plazo no permite la adaptación de la producción al mercado, sino
viceversa. La producción se impone, por lo que el mercado tiene que adaptarse
a sus exigencias mediante la captación de los consumidores, adquiriendo una
signif cativa importancia la publicidad y el marketing.
Estos datos conducen a
[…] una erosión en la teoría tradicional de las obligaciones y la necesidad de construir
una nueva teoría general que suponga una ampliación de los anteriores esquemas
Fácticos y que, al mismo tiempo, permita dar un trato jurídico nuevo por medio de
unos principios generales, y de unas directrices que no pueden ser resueltos con
antiguos moldes normativos.
12
A la luz de las realidades descritas, que vistas más de una decena de años des-
pués de que Fueran analizadas por los anteriores catedráticos podemos decir que
lejos de modif carse se han acentuado proFundamente, hablamos del Fenómeno
de una contratación jurídica masiva, tanto nacional como internacional, donde
priman por encima de los contratos
paritarios o discrecionales
(los celebrados
mediante la negociación de sus cláusulas por sujetos que se encuentran en
situación de libertad y con suf ciente poder de negociación) los contratos
ti-
pos o preformas
, también llamados
predispuestos
(sus estipulaciones han sido
predispuestas unilateralmente por una de las partes), y contratos
formalizados
por adhesión
(presuponen la existencia de un contrato predispuesto en el que la
parte no predisponente ha estado precisada a declarar su aceptación)
.
Estos contratos tipos, llamados preFormas, predispuestos, y también los que
se Formalizan por adhesión, que establecen condiciones generales de contra-
tación, constituyen la característica más visible y exterior de la contratación
jurídica actual. Su justif cación está en que “la producción masif cada, tanto de
bienes como de servicios, conlleva a un ensanchamiento del círculo de los po-
sibles clientes o destinatarios de los bienes y servicios producidos. Es imposible
que la empresa moderna utilice el mecanismo del contrato por negociación para
acordar sus relaciones con cada uno de los eventuales clientes”.
13
El carácter eminentemente social de la contratación jurídica no sólo viene
dado porque hoy son más personas las que contratan entre sí, o porque los
clientes y proveedores de un actor económico se hayan multiplicado miles o
millones de veces en espacios locales o supranacionales, lo cual implica indu-
12
D
ÍEZ
-P
ICAZO
, L
UIS
.
op. cit
., p. 57.
13
P
ÉREZ
G
ALLARDO
, L
EONARDO
B.
op. cit
., p. 24.
197
EL SISTEMA DE CONTRATACIÓN JURÍDICA: UN AUTÉNTICO PROBLEMA.
..
dablemente una masiva participación en la contratación, sino además por las
propias consecuencias que trae el hecho de que esta contratación se realice en
planos de desigualdad económica, donde una de las partes, que generalmente
es el ciudadano común, no puede negociar el contenido del contrato, al tener
sólo la opción de adherirse a lo propuesto por una compañía pública o privada
que explota, generalmente de manera monopólica, un servicio vital y necesario
según las condiciones de la sociedad moderna. No pocas veces esta manera de
contratar, vigente en nuestra actualidad y realidad, es fuente de injusticias y
desequilibrios; razón por la cual se impone un nuevo derecho de la contratación,
llamado a proteger a la parte más débil a través de estatutos que tutelen a los
ciudadanos-consumidores en su condición de adquirentes o destinatarios F nales
de productos y de servicios.
3. Principios jurídicos y valores axiológicos del sistema
de contratación en la sociedad contemporánea
La elaboración y puesta en vigor de un sistema completo, actualizado y coheren-
te de normas inspiradas en los principios jurídicos generales en materia de con-
tratación constituye un presupuesto
sine qua non
para garantizar un equilibrio
entre las partes en cuanto a los derechos, obligaciones y cargas contractuales y
sus efectos, motivados por el cumplimiento o incumplimiento de éstos.
La ley común cubana (Código Civil vigente) ha recogido de manera muy
general en sus preceptos algunos principios de la contratación, en unos casos
con alcance mayor que en otros; en tanto que otros principios no tienen pre-
sencia alguna en este cuerpo legal. Algunas normas especiales con carácter de
resoluciones ministeriales han tratado de incorporar disposiciones inspiradas en
principios que faltaron en la norma general, mas su intento no ha sido del todo
suF ciente.
Tengamos en cuenta que
[…] los principios generales no son normas propiamente dichas, sino ideas capaces
de inspirar todo un conjunto normativo y, en tal sentido, su función es completa-
mente distinta de la que desempeñan las normas propiamente dichas. Estas ideas,
estos principios, deben ser tenidos en cuenta por el juez, no sólo cuando pretende
llenar una laguna de la ley; sino también cuando desenvuelve una labor meramente
interpretativa, porque las normas concretas únicamente son capaces de manifestar su
verdadero sentido a la luz de los principios generales que los inspiraron.
14
14
C
OSSIO
, A
LFONSO
, cit. por P
ÉREZ
G
ALLARDO
, L
EONARDO
. “¿
Quo Vadis
derecho de contrato?”,
El derecho de contratos en los
umbrales del siglo
XXI
,
MP
Editora, São Paulo, 2007, p. 148.
198
CARLOS ADRIÁN TEJEIRO MORCATE
Cuando hablamos de principios jurídicos generales nos estamos ref riendo
a valores, entendidos éstos como una concentración objetiva y aceptada de
valores sociales que tienen una expresión jurídica. Estos valores no son inde-
pendientes de condiciones históricas, no son el mero resultado de apreciaciones
subjetivas; desde nuestra óptica f losóf ca se reitera su carácter objetivo, histó-
rico y dialéctico.
Son estos principios jurídicos generales parte esencial del contenido axioló-
gico
15
del derecho, todo lo cual ratif ca F
ERNÁNDEZ
B
ULTÉ
al expresar “[…] que lo
axiológico es parte consustancial del mismo derecho, todo ±enómeno jurídico es
al mismo tiempo, y por ser tal, una expresión axiológica, es decir, una ±ormula-
ción de determinados valores sociales que reciben el respaldo y la consagración
jurídicas”.
16
Es en ±unción de lo anterior que estamos obligados a garantizar cada día más
una mayor participación sectorial en el proceso de creación legislativa, tanto de
operadores del derecho de diversas especialidades (abogados, jueces, f scales,
consultores, asesores jurídicos), que puedan aportar u opinar sobre un deter-
minado proyecto legislativo a partir de sus di±erentes experiencias, vivencias,
±ormación y conocimientos especializados, como de otros especialistas sociales,
como los sociólogos, psicólogos, historiadores, entre otros. Esta cooperación in-
terdisciplinaria enriquecerá nuestra normativa jurídica, pues ontológicamente el
derecho debe conf gurarse por “normas-valores” y realidad social, y no limitarse
exclusivamente al ámbito normativo.
17
Se trata de proponer una ruptura episte-
mológica que supere el campo normativista (ontologismo sustancialista), y entre
de lleno a considerar contenido y ser de las relaciones sociojurídicas.
18
La Resolución Ministerial No. 2253, de ±echa 8 de junio de 2005, dictada
por el ministro de Economía y Planif cación, trató de incorporar en la normativa
jurídica positiva cubana determinados principios que estaban ausentes en la ley
común, mas su es±uerzo, aunque representó un discreto paso de avance en este
sentido, por omisiones y parquedad en su redacción, no cubrió todas las expec-
tativas y necesidades.
Esta norma jurídica vigente tuvo un alcance y ámbito de aplicación superior
al otrora Decreto Ley No. 15 de 1978, Normas Básicas de los Contratos Econó-
micos, en tanto su aplicabilidad se hizo extensiva a sujetos tales como socieda-
des civiles y mercantiles constituidas en Cuba, entre ellas las empresas mixtas
(±ormadas por capital cubano y extranjero), distintas ±ormas de cooperativas
15
Filosóf
camente, la axiología se ocupa de la indagación de los valores.
16
F
ERNÁNDEZ
B
ULTÉ
, J
ULIO
.
Filosofía del derecho
, Félix Varela, La Habana, 1997, p. 20.
17
W
ITKER
V., J
ORGE
. “Docencia crítica y ±ormación jurídica”,
Antología de estudios sobre enseñanza del derecho
,
cit.
18
Idem.
199
EL SISTEMA DE CONTRATACIÓN JURÍDICA: UN AUTÉNTICO PROBLEMA.
..
autorizadas por la ley y cualquiera otra persona natural o jurídica, nacional o
extranjera.
La aplicabilidad legal de la norma estableció que las Indicaciones para la Con-
tratación Económica deben ser cumplidas por las personas naturales y jurídicas
expuestas precedentemente cuando éstas establecen relaciones económicas-
contractuales que se formalizan en el territorio nacional a través de tipos de
contratos deF nidos en el referido Decreto Ley No. 15 y su legislación comple-
mentaria, así como mediante otras F guras contractuales que hoy se utilizan en
la economía cubana.
Se exceptúan de la aplicación de las Indicaciones para la Contratación Econó-
mica los contratos internacionales que otorguen los referidos sujetos nacionales
con las personas naturales o jurídicas extranjeras radicadas fuera del territorio
nacional. No obstante, las partes de tales contratos pueden aplicar las indica-
ciones si así lo determinan voluntariamente y de mutuo acuerdo, en cuyo caso
estamos en presencia de una aplicabilidad meramente voluntaria, es decir, en
virtud del consentimiento de las partes.
Los principios generales del contrato que de alguna manera trataron de ser
recogidos en las Indicaciones para la Contratación Económica, expresados a
través de deberes jurídicos normativos, fueron los siguientes:
a)
de la buena fe;
b)
conF dencialidad;
c)
libertad de forma;
d)
cláusulas abusivas;
e)
cooperación
en la interpretación;
f)
oferta y aceptación;
g)
claridad y precisión del contenido
del contrato;
h)
cumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato, e
i)
modiF cación del contrato.
A
) Deberes jurídicos inspirados en el principio de la
bona F de
o buena fe
Encuentran su regulación en varios artículos de las Indicaciones. Por ejemplo, en
el artículo 2 se dispone que “las partes en un contrato económico están obliga-
das a actuar de buena fe y a prestarse la debida cooperación en su concertación,
interpretación y ejecución”.
Asimismo, el artículo 4 refrenda que “para llegar a la concertación de un
contrato, los sujetos deben establecer previamente negociaciones o tratos preli-
minares, cuidando, si no es su voluntad, que ello llegue a constituir una promesa
de contrato”.
Por su parte, el precepto número 16 establece que “ante la imposibilidad
de incumplimiento del contrato, las partes deben comunicarse de inmediato y,
conforme con el principio de buena fe contractual, adoptar medidas efectivas
que tiendan a disminuir el efecto del incumplimiento”.
200
CARLOS ADRIÁN TEJEIRO MORCATE
Es comúnmente admitido que en el desarrollo de los tratos o negociaciones
que preceden la posible celebración de un contrato, existen entre las partes
determinados deberes que surgen desde que entran en contacto con el propó-
sito de negociar. Estos deberes, inspirados también en el principio general de
la buena fe, no fueron mencionados en la norma que revisamos y lógicamente
tampoco fueron deF nidos, lo cual conspira contra una objetiva evaluación de
hasta qué punto fueron cumplidos o inobservados en una negociación deter-
minada. La ausencia de esta referencia sitúa en un plano subjetivo el parecer de
cada parte y por supuesto que no facilita el trabajo de un juez o de un árbitro a
los que les corresponda juzgar un caso de esta naturaleza.
Es generalmente aceptado en la doctrina cientíF ca que, no obstante la au-
sencia de cualquier vínculo contractual en el momento negocial preliminar, la
infracción de alguno de esos deberes precontractuales da lugar a la llamada
responsabilidad por culpa
incontrahendo
o responsabilidad precontractual del
infractor, si de ella han derivado daños para el otro negociante. A pesar de que
el artículo 4 de las Indicaciones hace referencia a la existencia de tratativas pre-
liminares, no regula expresamente la responsabilidad precontractual, con lo cual
queda sin delinearse en la normativa jurídica cubana la deF nición, presupuestos
y efectos de este tipo de responsabilidad.
Los deberes jurídicos existentes en la fase de negociación o tratos prelimina-
res reconocidos por la doctrina son los siguientes:
19
a)
Deber de información
: considera que cada una de las partes está obligada
a comunicar a la otra las circunstancias de que tenga (o debiera tener)
conocimiento y que, de ser conocidas por la otra parte, la llevarían a no
contratar o a no hacerlo en los mismo términos, siempre y cuando la ig-
norancia de esta última esté justiF cada.
b)
Deber de protección
: implica el deber de cuidado, atención y cautela para
preservar sus respectivas esferas (la de los negociantes), personal y patri-
monial, de todo daño que pueda derivar de la proximidad o relación entre
las mismas. Implica la protección de las propias negociaciones.
c)
Deber de lealtad negocial
: implica tener y mantener un comportamiento
correcto en el curso de los tratos preliminares (actuar seriamente) y, por
tanto, de no iniciar negociaciones que no se tiene el propósito de con-
cluir o de interrumpir sin justiF cación las ya iniciadas; también el deber
de conservar diligentemente los bienes objeto del contrato que se está
negociando.
19
V
ALÉS
D
UQUE
, P
ABLO
. “Una aproximación al análisis de la responsabilidad precontractual o culpa in contrayendo”,
El
derecho de contratos en los umbrales del siglo
XXI
,
cit
., pp. 475-479.
201
EL SISTEMA DE CONTRATACIÓN JURÍDICA: UN AUTÉNTICO PROBLEMA.
..
El ya referido artículo 4 de las Indicaciones señala que las partes deben cuidar
que los tratos o negociaciones preliminares no lleguen a constituir, si no es su
voluntad, una promesa de contrato. Mas no deF ne estas variables ni aporta los
elementos que permitirán diferenciar un momento de otro y sus repercusiones;
en virtud de ello, estas omisiones habrá que cubrirlas desde el punto de vista
doctrinal.
Los tratos o negociaciones preliminares son actos o serie de actos que pre-
ceden a la perfección del contrato y que se llevan a cabo con esa F nalidad. En
este momento las partes están animadas por una voluntad de discutir, pero no
necesariamente por una voluntad de contratar. En ellos, por regla general, las
partes no quedan obligadas; la ruptura de una negociación no origina ninguna
responsabilidad, salvo que se incumplan los deberes expuestos precedentemente.
La promesa de contrato o precontrato es un contrato cuyo objeto es la cele-
bración de un futuro contrato. En el precontrato se determina el futuro contrato
en todos sus elementos esenciales; la relación contractual se abre a las partes en
el momento mismo de su celebración. Lo que ocurre es que ambas, o una de
ellas, se reservan la facultad de exigir en un momento posterior su puesta en
vigor.
Otro de los elementos a los que se le echa de menos en las Indicaciones res-
pecto a la regulación de los deberes jurídicos inspirados en el principio de buena
fe (como consecuencia del incumplimiento de este principio al reputarse res-
ponsabilidad precontractual en los tratos preliminares) es la determinación del
alcance del resarcimiento que debe producirse en este caso. Al efecto, la doctrina
ha planteado que se trata de que la indemnización deje a aquel cuya conF anza ha
sido defraudada en la situación en que se hallaría de no haber conF ado.
En este sentido, debe ser indemnizado tanto el daño emergente como el
lucro cesante; entendiendo por daño emergente los gastos hechos por tramitar
documentos, gastos de transporte, gastos por instalación y mantenimiento, por
tramitación de créditos y gastos a asumir por el afectado por compromisos con-
traídos con terceros. Por su parte, el lucro cesante se reF ere a las pérdidas de las
ganancias que se hubieren obtenido de haber aceptado otras ofertas contractua-
les de las que disponía cuando se estaba negociando el que no llegó a celebrarse
o cuando se celebró el contrato nulo (que no fue conF rmado).
B
) El deber jurídico de la conf dencialidad
Aparece regulado en el artículo 2.1 de las Indicaciones, el cual reF ere que “las
partes deben preservar la conF dencialidad de la información que recíprocamente
202
CARLOS ADRIÁN TEJEIRO MORCATE
se suministren con este carácter, independientemente de que se otorgue o no el
contrato, cuya violación debe ser objeto de reclamación y corrección en la for-
ma que acuerden las partes o que, llegado el caso, se disponga por la autoridad
jurisdiccional correspondiente”.
El precepto anterior no incluyó los elementos sustantivos a tener en cuenta
para la reparación del daño causado por la violación de este deber, que son la
compensación al afectado en proporción al daño y en proporción al beneF cio
del trasgresor.
C
) Deberes jurídicos relacionados con la forma de los actos
Han estado presentes en nuestra legislación positiva con cierto grado de co-
herencia entre lo regulado en unas normas anteriores y otras posteriores. Los
preceptos del Código Civil se acercan de manera general a considerar la forma en
los contratos como un elemento
ad utilitatem
y no como elemento constitutivo
o esencial (forma
ad substantiam
o
ad solemnitatem
).
20
Al decir del profesor
P
ÉREZ
G
ALLARDO
, es cierto que los contratos reales apenas existen en las normas
del Código Civil cubano, “[…] pero ello no implica una desaparición absoluta de
la forma. Una buena parte de los contratos reconocidos por el legislador son for-
males, si bien no solemnes. Lo que sucede es que en ellos se desplaza el rol que
a la forma le viene atribuido. El Código no reclama de la forma un componente
estructural del contrato, sino un elemento de prueba o un presupuesto
sine qua
non
, a los F nes de su oponibilidad frente a terceros, no
inter partes
”.
21
Esta posición inclinada hacia la consensualidad ha sido refrendada a través
de las resoluciones judiciales del Tribunal Supremo.
22
Las Indicaciones para la Contratación Económica siguen la misma fórmula del
Código Civil al reputarle a la forma una función probatoria y no constitutiva
del contrato. El artículo 3 de estas Indicaciones señala que “el contrato debe
constar por escrito y en idioma español, sin sujeción a otro tipo de formalidad,
a menos que las partes así lo acuerden o la ley lo exija […]”. Seguidamente, el
20
P
ÉREZ
G
ALLARDO
, L
EONARDO
B.
op. cit.
, p. 150.
21
Ibidem
, p. 149.
22
Conforme lo ha dicho la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo, se trata de un artículo (el 51,
inciso
a
) que “no es preceptivo, no resultando en todo caso requisito esencial de validez del acto jurídico su existencia
documental” (sentencia No. 535, del 30 de julio de 2004, segundo considerando. Ponente: Acosta Ricart), de manera
que su incumplimiento (ahora reF
riéndose al inciso
b
) “no es esencial para asegurar la validez y eF
cacia de un acto
jurídico […] y menos aún el hecho de no constar de esa forma [por escrito], signiF
que que se esté en el supuesto de
nulidad absoluta que preconiza el artículo sesenta y siete [del Código Civil], en el entendido que ésta existe cuando
el acto se crea o nace contraviniendo preceptos imperativos de la ley” (sentencia No. 120, del 24 de febrero de 2004,
tercer considerando. Ponente: Díaz Tenreiro). P
ÉREZ
G
ALLARDO
, L
EONARDO
B.
op. cit.
, pp. 151 y 152.
203
EL SISTEMA DE CONTRATACIÓN JURÍDICA: UN AUTÉNTICO PROBLEMA.
..
artículo 3.1 regula que “cuando excepcionalmente se ejecuten prestaciones sin
un contrato previamente concertado por escrito, la relación jurídico económica
se demuestra por cualesquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.
La prueba debe evidenciar el acuerdo suf ciente de las partes sobre la prestación
que constituye dicha relación, por lo que éstas deben ser diligentes en el asegu-
ramiento de dichas pruebas”.
El hecho de que la ley permita probar la existencia de la relación jurídica
contractual por el documento escrito, en primer lugar, o en ausencia de éste por
otros medios de prueba admitidos en derecho, entre los que podemos citar a las
Facturas comerciales, conduces, cartas de portes u otros similares,
23
demuestra
que la Forma no es un elemento esencial para la validez y ef cacia del contrato,
sino un requisito para su oponibilidad y publicidad Frente a terceros.
D
) Deber jurídico de evitación de cláusulas abusivas
Ninguno de los cuerpos legales vigentes reFerentes a contratos def ne lo que es
una cláusula abusiva. El cuerpo legal que más se acerca al tema es la Resolución
2253/05 que pone en vigor las Indicaciones de la Contratación Económica, al
reFerirse al término “cláusulas impositivas”.
El artículo 3.2 de las Indicaciones autoriza que las partes, en la etapa de
negociación, utilicen modelos de contratos redactados por ellas, los cuales de-
ben estar desprovistos de cláusulas impositivas que mutilen el carácter de co-
laboración y buena Fe que debe primar, así como pactar condiciones generales,
entendidas éstas como cláusulas predispuestas, preparadas con antelación para
contratos otorgados por adhesión.
Más allá de la denominación empleada, pues una cláusula impuesta no tiene
necesariamente que ser una cláusula abusiva, se echa de menos una serie de
elementos que permita identif car una cláusula de este tipo. Sustantivamente, el
legislador pudo reFerirse a ella tomando como reFerencia los siguientes aspectos:
a) El punto de equilibrio queda desplazado y el contrato se transForma en
un potencial instrumento de opresión que ejerce el polo dominante (pre-
23
“[…] nada obstaría al reconocimiento de una relación jurídica-económica existente si se demuestra que entre las
partes litigantes hay antecedentes de contratación basados en vínculos históricos mantenidos entre las mismas, cuya
vigencia puede tenerse por presente a virtud de actos posteriores, aún cuando no se hubiere procedido a renovar
el contrato en cuestión. También los casos de documentos tales como: facturas, conduces, cartas de porte u otros
similares, con valores probatorios especíF
cos, casuísticamente, podrían ser objeto de valoración como indicativos de
la existencia de una relación jurídico-económica […]”. Dictamen 337 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo
Popular, del 19 de noviembre de 1992.
204
CARLOS ADRIÁN TEJEIRO MORCATE
disponente), sobre la parte débil (adherente), fracturándose el principio
conmutativo de distribución de sacriF cios.
b) Implica una lesión a los criterios valorativos que éticamente conducen
a un enjuiciamiento de la justicia interna del contrato (regla general de
conF anza).
c) Lesiona el justo equilibrio de las prestaciones (valoración de ventajas, de-
rechos, obligaciones y cargas para cada parte contratante).
Tampoco estableció el legislador una necesaria clasiF cación de los tipos de cláu-
sulas abusivas que reconoce la doctrina, como las cláusulas de desequilibrio
contractual y las cláusulas de desequilibrio procesal.
Las cláusulas de desequilibrio contractual son aquellas que producen des-
igualdad a la posición que ocupan las partes en el contrato, una frente a la
otra; su objetivo está dirigido fundamentalmente a elevar a un plano superior al
que ya tiene, por la naturaleza del contrato, al estipulante y consecuentemente
desplazar hacia una situación aún más precaria al adherente.
24
Como ejemplos
de este tipo de cláusulas podemos señalar las siguientes: de exoneración o limi-
tación de la responsabilidad del estipulante o aquellas que conF eren unilateral-
mente derecho al estipulante a dar por terminado el contrato, a resolverlo a su
discreción, a modiF carlo y/o a interpretarlo.
Asimismo, aquellas de desequilibrio procesal son las que producen una dis-
minución de los medios de defensa e impugnación de la parte adherente; por
medio de ellas el estipulante pretende anular las herramientas judiciales de quie-
nes con él contratan.
25
Se señalan como cláusulas de este tipo, aquellas en las
que se estipulan pactos de sumisión expresa a tribunales que no sean los del
domicilio del adherente, las que alteran las reglas relativas a la carga de la prue-
ba en perjuicio del adherente y las que exigen al adherente el cumplimiento de
requisitos formales a los efectos de hacer declaraciones o comunicaciones con el
predisponente o con un tercero.
E
) El deber jurídico de cooperación en la interpretación
El Código Civil cubano establece en el artículo 52 las siguientes pautas para
la interpretación de una manifestación de voluntad que se presume no fue
suF cientemente clara, la cual deberá ser interpretada teniendo en cuenta:
a
) la
24
O
JEDA
R
ODRÍGUEZ
, N
ANCY
, citada por J
IMÉNEZ
C
ERVERA
, M
ARISEL
,
Las cláusulas abusivas como presupuesto de inef
cacia
contractual
,
IV
Jornada Internacional de Contratos, La Habana, 2005.
25
Idem
.
205
EL SISTEMA DE CONTRATACIÓN JURÍDICA: UN AUTÉNTICO PROBLEMA.
..
voluntad presumible del que la emitió;
b
) la signif cación generalmente aceptada
de las palabras, y
c
) las demás circunstancias concurrentes.
Por su parte, las Indicaciones, en el numeral 2, establecen que las partes en
un contrato económico están obligadas a actuar de buena Fe y a prestarse la
debida cooperación en su concertación, interpretación y ejecución.
Tanto una redacción como la otra pudieron incorporar técnicas de interpre-
tación reconocidas por la doctrina científ ca. En el caso del Código Civil, por
ejemplo, indica que se deberá tener en cuenta la voluntad presumible del que
emitió la declaración de voluntad; sin embargo, en sede contractual no se trata
de una sola maniFestación de voluntad, sino como mínimo de la voluntad de
dos partes; por ello, doctrinalmente y en los principios esbozados por el Instituto
para la Unif cación del Derecho Privado (principios
UNIDROIT
) se f ja como regla
primaria de la interpretación contractual la intención común de las partes y no
sólo de una de ellas. Si dicha intención no pudiera establecerse, el contrato se in-
terpretará conForme al sentido que le habrían dado personas sensatas de la mis-
ma condición que las partes colocadas en las mismas circunstancias. Asimismo,
dentro de las circunstancias relevantes a tener en cuenta para la interpretación
deben considerarse las negociaciones previas entre las partes.
Las cláusulas de un contrato deberán interpretarse en el sentido de que
todas produzcan algún eFecto, antes que privar de eFectos a alguna de ellas,
siendo esta técnica conocida como interpretación dando eFecto a todas las
disposiciones.
Por su parte, la interpretación contra
proferentem
estipula que si las cláusu-
las de un contrato dictadas por una de las partes no son claras, se preFerirá la
interpretación que perjudique a dicha parte.
En sede de interpretación contractual, nuestra normativa no puede desco-
nocer aquella que preconiza la integración del contrato. Se trata de que cuando
las partes no se hayan puesto de acuerdo acerca de una disposición importante
para la determinación de sus derechos y obligaciones, se considerará integrada
al contrato aquella disposición que resulte más apropiada a las circunstancias.
Para determinar cuál es la disposición más apropiada se tendrán en cuenta, en-
tre otros Factores, los siguientes:
a
) la intención de las partes;
b
) la naturaleza y
f nalidad;
c
) la buena Fe y la lealtad negocial, y
d
) el sentido común.
No es ociosa la incorporación de un precepto que reconozca la interpretación
auténtica del contrato, que no es más que aquella interpretación que las partes
del negocio pueden llevar a cabo a través de una nueva declaración de voluntad
dirigida a f jar el sentido y el valor de las declaraciones. Dicha interpretación
tendrá un alcance limitado al ámbito de las propias partes, no Frente a terceros,
206
CARLOS ADRIÁN TEJEIRO MORCATE
y estarán obligadas éstas a dar al negocio interpretado el sentido f jado en la
nueva declaración de voluntad.
F
) El deber jurídico de establecer contratos claros y precisos
en cuanto a su contenido
El numeral 10 de las Indicaciones ref ere que los contratos deben ser lo suf cien-
temente precisos como para que no se entiendan comprendidos en él cosas dis-
tintas y casos diFerentes a aquellos respecto a los cuales las partes se propusieron
contratar. Las partes deben pactar todas las cláusulas necesarias que garanticen
el mejor cumplimiento de la prestación objeto del contrato, atendiendo a su
naturaleza y tipo.
En sentido general, las Indicaciones recogen prescripciones atinentes a las
siguientes cuestiones:
Pactar todas las cláusulas necesarias que garanticen el mejor cumplimiento
de la prestación objeto del contrato, atendiendo a su naturaleza y tipo.
Establecer un objeto del contrato claramente Formulado con los elementos
que def nan la esencia del negocio.
Suf ciente Formulación de las prestaciones y los requisitos para su cumpli-
miento. Dichas prestaciones tienen que estar en correspondencia con el
objeto social, empresarial o f nalidad económica del sujeto que las presta.
Establecer cláusulas de garantías del cumplimiento obligacional y penali-
dades.
ReFrendar parámetros de calidad y métodos y procedimientos a emplear en
la comprobación de aquélla.
Acordar términos de garantía comercial y, en su caso, de los servicios de
posventa.
Establecimiento de pactos relacionados con la documentación técnica y
comercial a entregar.
G
) El deber jurídico y ético del cumplimiento del contrato u observación
de la obligatoriedad contractual
(pacta sunt servanda)
Uno de los eFectos generales esenciales del contrato es su carácter vinculante o
de obligatorio cumplimiento para las partes contratantes. Al decir de R
APA
Á
L
-
207
EL SISTEMA DE CONTRATACIÓN JURÍDICA: UN AUTÉNTICO PROBLEMA.
..
VAREZ
, éstos deben actuar de conformidad con lo convenido mientras no exista
vicio que lo impida, todo ello en virtud del principio legal
pacta sunt servanda
.
26
A pesar de la importancia de este efecto, el Código Civil cubano no recoge
ningún precepto inspirado en este principio. Por su parte, las Indicaciones para
la Contratación Económica disponen en el apartado 16.2 que “es deber de las
partes velar y reclamar por el estricto cumplimiento de todas las cláusulas del
contrato, y no solamente por aquellas que se reF eren a las obligaciones de co-
bros y pagos”.
De otras de las disposiciones de las propias Indicaciones se pueden colegir
otras acciones por las que deben velar las partes, como formular y notiF car una
comunicación inmediata ante un incumplimiento, adoptar medidas que tiendan
a disminuir el efecto del incumplimiento, proponer negociaciones y conciliación
amigable antes de acudir a la vía judicial, y solicitar el cumplimiento forzoso o
su equivalente por la vía judicial (a través de la reparación de daños e indemni-
zación de perjuicios, si los hubiere).
Amén de estas disposiciones recogidas en norma especial, consideramos que
no es ocioso que se establezca un precepto que regule concretamente la obli-
gatoriedad del contrato. En este sentido, llama la atención la fórmula utilizada
por el legislador español en el artículo 1258 del Código Civil español, que no
sólo incluyó el espíritu derivado del principio
pacta sunt servanda
, sino además
otras ideas vinculadas con la forma de los contratos, la buena fe y los límites a
la autonomía de la voluntad, al disponerse que “los contratos se perfeccionan
por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento
de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según
su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.
El artículo 310 del Código Civil cubano parece ser la mejor opción para incor-
porar la idea de la obligatoriedad del contrato. En efecto, si a la redacción actual:
“El contrato se perfecciona desde que las partes, recíprocamente y de modo
concordante, maniF estan su voluntad”, adicionamos “[…] y desde ese momento
tiene carácter obligatorio el cumplimiento de lo pactado”, logramos positivizar
en nuestro ordenamiento jurídico la obligatoriedad del contrato.
Tal y como reF ere el profesor P
ÉREZ
G
ALLARDO
, nuestra propuesta no elude el
hecho de que el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato no
sólo supone para las partes un deber jurídico derivado de la autorresponsabilidad
asumida por ellas en razón del contrato mismo concertado, sino también como
deber ético. Las partes deben conducirse y educarse en la “cultura” del cumpli-
miento contractual. El papel social que está llamado a desenvolver este instituto
jurídico sólo se alcanza en la medida en que se logre el cumplimiento de las
26
R
APA
Á
LVAREZ
, V
ICENTE
.
op. cit
., p. 150.
208
CARLOS ADRIÁN TEJEIRO MORCATE
prestaciones previstas por las partes. A ello se dirige el llamado del legislador del
Código Civil en el tercer
por cuanto
, cuando preconiza “la ayuda mutua entre los
miembros de la sociedad” y el fortalecimiento de nuestro sistema económico y
social, en el que el contrato juega un papel esencial no sólo como F gura jurídica,
sino como instrumento de realización económica.
27
H
) El deber jurídico de colaborar oportunamente con la modif cación
contractual por causas Fundadas
El apartado 3.5 de las Indicaciones franquea la posibilidad de que el contenido
del contrato pueda ser modiF cado a través de un suplemento,
28
que no es más
que un nuevo contrato modiF cativo. En este punto vale aclarar las diferencias
entre el suplemento y el anexo. El anexo es un documento que forma parte del
contrato, mas no lo modiF ca, sino que lo complementa en aspectos enunciados
en cláusulas precedentes, y se suscribe junto con el contrato. Por otra parte, el
suplemento debe ser usado para modiF car el contrato inicial o incorporar algún
elemento no tenido en cuenta en el momento inicial de suscripción del contrato;
se suscribe e incorpora al contrato en un momento posterior al de su suscripción
inicial.
Este enunciado anterior se complementa en las Indicaciones con el apartado
15, que dispone de manera general que cuando el contrato no responda a las
nuevas circunstancias o a los nuevos intereses legítimos de las partes, éstas de-
ben oportunamente modiF carlo de mutuo acuerdo.
29
De esta forma ha dicho la
Sala de lo Económico del Tribunal Supremo: “[…] las partes durante la ejecución
del contrato tienen que estarse a lo pactado en el contrato, sin perjuicio del
derecho que les asiste de modiF car cualquiera de sus cláusulas mediante suple-
mento suscrito al efecto, por proceder de razones debidamente fundamentadas
[…]” (sentencia No. 100 del 22 de febrero de 2000, proceso ordinario, segundo
considerando, ponente: Abad Hernández).
30
Esta posibilidad que se plantea de modiF car el contrato no es más que un
reconocimiento de un tipo de novación del acto jurídico que puede recaer en el
objeto de éste, en los sujetos, o en las prestaciones principales o accesorias. En
estos casos no se pretende extinguir la relación contractual sino sólo alterarla o
modiF carla; estamos en presencia de una novación modiF cativa.
27
P
ÉREZ
G
ALLARDO
, L
EONARDO
B.
op. cit.
, p. 182.
28
Véase artículo 3.5 de las Indicaciones para la Contratación Económica, Resolución No. 2253, del 8 de junio de
2005, del Ministro de Economía y Planif
cación.
29
Véase artículo 15,
ibidem
.
30
P
ÉREZ
G
ALLARDO
, L
EONARDO
B.
op. cit.
, p. 180.
209
EL SISTEMA DE CONTRATACIÓN JURÍDICA: UN AUTÉNTICO PROBLEMA.
..
Mas también puede plantearse una novación extintiva si el f n que persiguen
las partes al suscribir un suplemento es pactar la culminación del contrato. En
este caso estaríamos en presencia de un nuevo contrato extintivo que contiene
el llamado mutuo disenso.
Otras causales establecidas y reconocidas en la ley pueden determinar la
extinción de la relación jurídica contractual. Al respecto, hay diversas teorías
que tratan de explicar la justeza de la culminación de los eFectos del contrato
cuando circunstancias posteriores, extraordinarias e imprevisibles al momento de
su constitución lo conviertan en un acuerdo inequitativo.
La teoría de la cláusula rebuc sic stantibus
, por ejemplo, entiende que por
voluntad implícita de las partes, en todos los contratos que tienen tracto su-
cesivo se sobreentiende existente una cláusula con arreglo a la cual el contrato
obliga mientras las cosas continúen así. A su vez,
la teoría de la imprevisión
entiende la liberación de una de las partes en aquellos casos en que sobrevienen
circunstancias extraordinarias que hacen la prestación muy diFícil y que, ade-
más, son imprevisibles. Por su parte,
la teoría de la excesiva onerosidad
plantea
que cuando la prestación para una de las partes se hace excesivamente onerosa
como consecuencia de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, puede
ésta demandar la resolución del contrato. ±inalmente,
la teoría de la base del
negocio
apunta la existencia de una base subjetiva, que es la expectativa común
de ambas partes en atención a determinadas circunstancias, cuya aparición o
persistencia era esperada por ellas, y una base objetiva, que son aquellas cir-
cunstancias exteriores y un estado general de las cosas, cuya subsistencia es
objetivamente necesaria para que el contrato pueda continuar existiendo como
una reglamentación de intereses, dotada de sentido.
De alguna manera, el artículo 80 del Código Civil cubano recoge las teorías
anteriores. Sin embargo, este precepto autoriza en estos casos la rescisión de las
obligaciones cuando en realidad debió autorizar la rescisión del acto jurídico, es
decir, del contrato, y no de las obligaciones que nacen de él. Al decir del proFe-
sor P
ÉREZ
G
ALLARDO
,
31
este precepto debió incluirse en sede de contratos y no de
obligaciones en el cuerpo legal citado.
4. La contratación jurídica, la ciencia y la tecnología:
sistema de relaciones
La contratación jurídica en masa existente en nuestras sociedades contemporá-
neas no puede prescindir de los adelantos de la ciencia, no sólo en el plano de las
31
Ibidem
, p. 181.
210
CARLOS ADRIÁN TEJEIRO MORCATE
ciencias sociales, sino también de los avances en el sector informático y tecno-
lógico. En este campo se precisa de la ciencia, orientada cada vez más a objetos
prácticos, a la formulación del desarrollo tecnológico y con éste la innovación.
De igual manera, se precisa de la idea de la técnica asociada habitualmente “al
hacer”, al conjunto de procedimientos operativos, útiles desde el punto de vista
práctico para determinados F nes.
32
El empresario moderno, en cualquiera de las ramas que opere, sea en el sector
industrial, comercial, sea de intercambio de bienes o servicios, turismo, inmobi-
liario, entre otros, necesita de sistemas informáticos de gestión, de contabilidad
y otros software auxiliares de apoyo que le permitan desarrollar su actividad de
forma dinámica, eF ciente y controlada. Resulta sumamente difícil encontrarse
una compañía pública o privada, pequeña, mediana o grande, que no necesite
utilizar en sus establecimientos principales (casa matriz) o secundarios y acce-
sorios (sucursales, almacenes, puntos de ventas, talleres) equipos de cómputo.
Este equipamiento tecnológico es utilizado desde por una simple secretaria
o recepcionista hasta por el director general o presidente de dicha compañía, y
por regla general todos estos equipos se encuentran interconectados entre sí por
redes informáticas, lo cual permite a varias personas visualizar de forma simul-
tánea determinadas informaciones, comunicarse permanentemente en tiempo
real y disponer de forma rápida y oportuna de datos que se generan en puntos
distantes, a cientos e incluso miles de kilómetros, unos de otros.
La contratación jurídica actual debe apoyarse en programas informáticos que
le permitan tanto el registro inicial y codiF cación uniforme de proveedores y
clientes hasta el control detallado de la cantidad de contratos existentes; precisar
cuáles de ellos se encuentran vencidos o vigentes; cuáles están suscritos con un
determinado sujeto; cuáles están asociados a un determinado tipo de actividad
u otra (compra o venta de bienes, prestación de servicios, interés tecnológico
o bienes de consumo usuales, actividad constructiva, inmobiliaria, entre otras
clasiF caciones); cuál es la naturaleza y tipología jurídica de éstos (compraventa,
suministro, arrendamiento, prestación de servicios, agencia, comisión, consig-
nación, u otros); carácter del contrato (nacional o internacional); estado de las
cuentas por cobrar o pagar; vejez de éstas según los plazos establecidos (30, 60,
90, 180, 270 o 360 días), entre otros vitales intereses del empresario.
En sede de la contratación mayorista, dada la variedad de sujetos que inter-
actúan en el tráF co jurídico-mercantil cubano y los diferentes tratamientos que
desde el punto de vista comercial hay que otorgarles a éstos según la normativa
32
N
ÚÑEZ
J
OVER
, J
ORGE
,
op. cit.
211
EL SISTEMA DE CONTRATACIÓN JURÍDICA: UN AUTÉNTICO PROBLEMA.
..
vigente en la materia,
33
su clasif cación se convierte en un tema de vital impor-
tancia. Por ejemplo, el tratamiento comercial que se otorga a empresas estatales
no es el mismo que el que se otorga a sucursales de sociedades mercantiles ex-
tranjeras, instituciones religiosas o sociedades cubanas de capital mixto.
En virtud de ello, el empresario cubano que actúa como prestador del ser-
vicio requiere disponer de un sistema inFormático que clasif que a estos sujetos
según la inFormación que el operador del medio de cómputo introduzca en el
ordenador, inFormación que deberá extraer y consignar a partir del análisis de
la documentación legal del reFerido sujeto interesado (resolución o escritura
pública constitutiva, objeto empresarial o social autorizado, licencias bancarias
o certif cados comerciales específ cos, nombramiento y Facultades del represen-
tante, avales o reFerencias bancarias, entre otros).
A partir de este paso, el sistema inFormático deberá registrar al sujeto dentro
de las clasif caciones preestablecidas (sociedad mercantil de capital cien por
ciento cubano; sociedad mercantil de capital mixto; empresa estatal; unidad
presupuestada; sucursal de sociedad mercantil extranjera; sociedad de capital
ciento por ciento extranjero; contratos de asociación económica internacional,
en cuyo caso se registra a una o ambas partes contratantes; sucursales de agen-
cias de viajes; representaciones de líneas aéreas; instituciones f nancieras ban-
carias; empresarios individuales, u otros). El registro implicaría el otorgamiento
de un código que debe ser reconocido por los establecimientos secundarios del
empresario a nivel nacional y que determina el alcance de las posibilidades co-
merciales a realizar con dicho sujeto, especif car si se trata de un cliente o de un
proveedor, si es nacional o extranjero, si la relación jurídica a entablar es nacional
o de carácter internacional. El otorgamiento y visualización del código al sujeto
interesado puede constituir un aviso de que se han cumplido los requisitos de
control de identidad del sujeto, que se ha verif cado su reFerencia f nanciera y
comercial, y que en Función de ello se pueden Formalizar con éste las relaciones
jurídico-comerciales.
Las interrelaciones entre los sistemas inFormáticos que apoyan la contra-
tación jurídica pueden ser tales que incluso si el sistema que registra al sujeto
como cliente o proveedor no otorga el código respectivo, el sistema contable
encargado de la Facturación puede estar programado para no Funcionar, con lo
cual se haría imposible la ejecución de la relación jurídica, según las normas y
procedimientos internos establecidos por el empresario en cuestión. Asimismo, el
sistema inFormático contable puede brindar inFormación al área comercial sobre
33
Véase
Resolución 222 del 10 de junio de 2003 de la ministra del Comercio Interior, “Reglamento para las
Actividades Comerciales y de Prestación de Servicios en el Mercado Interno”.
212
CARLOS ADRIÁN TEJEIRO MORCATE
el cumplimiento de las obligaciones de pago del tercero, y en caso de existir una
mora en los pagos, ello le permitirá al acreedor adoptar una medida asegura-
tiva oportuna en el orden extrajudicial o judicial. En este mismo sentido, estos
programas pueden funcionar en un sistema nacional de intranet del respectivo
empresario, lo cual le permitiría que se conociera la situación de un determinado
sujeto a nivel nacional, con lo cual se evitarían acciones fraudulentas de sujetos
incumplidores de deberes jurídicos que en no pocas ocasiones tratan de operar
en territorios diferentes a aquellos en los cuales han incumplido sus obligaciones.
Esta misma interrelación puede lograrse en el ámbito internacional cuando
se trata de empresarios cubanos que disponen de sociedades F liales u oF cinas
de representación en el exterior.
En nuestro país existen pocos empresarios que tienen diseñado y en aplica-
ción un sistema informático completo y nacional, como el que hemos descrito
precedentemente, que apoye la contratación jurídica para que este fenómeno
social y económico sea más expedito, eF ciente y controlado. Por regla general,
existen sistemas informáticos que no ofrecen todas las posibilidades que se re-
quieren, que no están interrelacionados con otros para ofrecer un auxilio integral
y que no operan en tiempo real sobre bases nacionales de intranet. La inversión
en este sentido no es un gasto, sino precisamente una inversión, y así debe in-
terpretarse si queremos modernizar y dinamizar nuestra economía.
Por otra parte, algunos de los sistemas informáticos que se utilizan, aun en
aquellas empresas cubanas privilegiadas que tienen un alto grado de informa-
tización, no ofrecen todas las posibilidades que se necesitan de acuerdo con el
alcance de la ley o con lo pactado por las partes en los contratos en algunos
sentidos. Estos sistemas deben verse como herramientas auxiliares que permiten
desplegar de manera más eF ciente, rápida y controlada lo dispuesto en una nor-
ma
ex lege
o en una norma
ex contractus
. La norma jurídica, por un lado, o el
contrato, por el otro, no son quienes deben subordinarse a las posibilidades de
los sistemas informáticos, sino al revés.
A manera de ejemplo, apuntamos la insuF ciencia que presentan hoy deter-
minados sistemas informáticos contables que no permiten calcular de manera
automática la cifra correspondiente a la penalidad por mora a aplicar a un de-
terminado sujeto deudor, según lo dispuesto por el Banco Central de Cuba (
BCC
)
al efecto.
34
Según el último Acuerdo dictado por el Comité de Política Monetaria
del
BCC
(Acuerdo No. 41, de fecha 9 de mayo de 2008), la aplicación de la pena-
lidad en estos casos no es una cuestión meramente dispositiva sino imperativa,
34
Acuerdos que se dictan por el Comité de Política Monetaria del Banco Central de Cuba, que dispone las tasas de
interés máximas para créditos comerciales y las tasas de interés por mora.
213
EL SISTEMA DE CONTRATACIÓN JURÍDICA: UN AUTÉNTICO PROBLEMA.
..
por lo que se hace necesario que los software que se diseñen o se adquieran
incluyan esta posibilidad. Hasta el presente todo parece indicar que los empre-
sarios tendrán que hacer estos cálculos en facturas confeccionadas fuera de los
sistemas informáticos contables, lo cual también es considerado una violación
en el orden contable.
En otro orden, y a modo de ejemplo, apuntamos la contradicción existente
entre las posibilidades comerciales y F nancieras que otorga el contrato de con-
signación para los consignatarios cubanos (empresas importadoras), y la nega-
ción o eliminación de estas ventajas por parte de sistemas contables existentes.
Los elementos caracterizadores del contrato de consignación actual permi-
ten que el consignatario coloque la mercancía en consignación en puntos de
venta mayoristas o minoristas, y que hasta que éstas no sean realizadas en estos
lugares, mediante su venta a un cliente F nal, no se realice el pago por ellas al
consignador o proveedor extranjero. De esta manera, el consignatario se beneF -
cia desde el momento en que no tiene que pagar por una mercancía hasta que
no realice la venta, lo cual constituye un crédito comercial a su gestión, mas el
hecho de que se trata de una mercancía cuya propiedad conserva el consignador
mientras no sea realizada, por lo cual el consignatario no tiene que registrar en
sus inventarios dicha mercancía, le evita una inmovilización de recursos, repre-
sentando todo ello una ventaja en el orden F nanciero.
Sin embargo, los sistemas contables actuales de algunos de nuestros empre-
sarios no permiten el despliegue de estas ventajas, pues están diseñados para
considerar la consignación sólo hasta el primer almacén del consignatario. Al
producirse la salida de la mercancía de este almacén para los puntos de venta, el
sistema contable considera que se ha hecho una venta y obliga a pagar la mer-
cancía al consignador extranjero aun y cuando la mercancía no ha sido todavía
adquirida por el cliente F nal. Este proceder, además de obligar a pagar de forma
adelantada a lo pactado, con lo cual se pierde el crédito comercial otorgado por
el proveedor extranjero, es una interpretación errónea desde el punto de vista
contable de lo que es una compraventa, porque la salida de una mercancía del
almacén inicial del empresario para un punto de venta, también de ese pro-
pio empresario, no es una compraventa, porque son establecimientos accesorios
de la misma persona jurídica; en este caso ha habido un simple movimiento de
mercancías de un establecimiento a otro, y no ha existido jurídicamente una
compraventa.
Estas contradicciones presentes hoy entre lo legal y lo contable se han ins-
talado en nuestras empresas a partir de la infravaloración de la importancia del
asesoramiento jurídico y de la ignorancia de la siguiente regla: el acto jurídico
214
CARLOS ADRIÁN TEJEIRO MORCATE
es el que determina el hecho económico que posteriormente será contablemente
registrado. En la exacerbación de la importancia de la contabilidad (la cual tam-
bién durante muchos años estuvo erróneamente olvidada o disminuida) se ha
obviado que lo legal y lo contable deben ir de la mano; no son pocos los hechos
económicos que se registran anticipada o inadecuadamente, sin encontrar el
sustento o fundamento legal de ellos. En este aspecto también juega un papel
fundamental la tecnología, pues ésta debe ser capaz de entender, asimilar y pro-
yectar de manera correcta, automática y eF ciente los principios de la ciencia del
derecho y de las ciencias económicas y contables, pues sólo así se garantizará un
adecuado control y rendimiento de los recursos humanos y materiales que hoy
están a disposición de empresarios públicos y privados, sociales e individuales.
5. A manera de conclusión
Para disponer de un sistema de contratación nacional coherente, actualizado y
completo que ofrezca una mayor seguridad jurídica y coadyuve a una superior
disciplina y control en beneF cio de la sociedad, en el orden jurídico-social, pre-
viamente debemos garantizar lo siguiente:
1) Promulgar una legislación con rango de ley o de decreto ley que elimine o
armonice la triple y contradictoria regulación (civil, económica y mercantil)
de la parte general y especial de los contratos. La cual, a su vez, sistema-
tice de acuerdo con las características de nuestra economía y sociedad las
mejores técnicas y principios esbozados por legislaciones contemporáneas
de otros países, así como aquellos modelos producidos por centros acadé-
micos internacionales, incorporando contratos en especie, esencialmente
de colaboración y asociativos, hoy ausentes en nuestra norma positiva.
2) Incorporar a nuestra base regulatoria, en sede de contratación, los siguien-
tes deberes jurídicos inspirados en los principios generales de los contratos:
a) Los deberes que deben observar las partes contratantes en los tratos o
negociaciones preliminares de los contratos, so pena de incurrir en una
responsabilidad precontractual, instituto que también debe ser regulado
exhaustivamente, incluyendo el contenido y alcance de la reparación de
los daños e indemnización de los perjuicios en estos casos.
b) En relación con el deber jurídico de guardar la debida conF dencialidad
de los pactos establecidos, regular los elementos sustantivos a tener en
cuenta para la reparación del daño causado por violación de este deber,
215
EL SISTEMA DE CONTRATACIÓN JURÍDICA: UN AUTÉNTICO PROBLEMA.
..
que son la compensación al afectado en proporción al daño y en pro-
porción al beneF cio del trasgresor.
c) Regular debidamente el deber de evitar las cláusulas abusivas, incluyen-
do los elementos que permitan identiF car una cláusula de este tipo, y
establecer una necesaria clasiF cación de los tipos de cláusulas abusivas
que reconoce la doctrina, como las cláusulas de desequilibrio contrac-
tual y las cláusulas de desequilibrio procesal.
d) Reconocer las técnicas modernas para la interpretación de los contratos,
incluyendo aspectos tales como: la intención común de las partes, cir-
cunstancias relevantes, interpretación dando efecto a todas las disposi-
ciones, la interpretación contra
proferentem,
la integración del contrato
y la interpretación auténtica del contrato.
e) Establecer un precepto que regule concretamente la obligatoriedad del
contrato. El artículo 310 del Código Civil cubano parece ser la mejor
opción para incorporar la idea de la obligatoriedad del contrato. En
efecto, si a la redacción actual: “El contrato se perfecciona desde que
las partes, recíprocamente y de modo concordante, maniF estan su vo-
luntad”, adicionamos “[…] y desde ese momento tiene carácter obliga-
torio el cumplimiento de lo pactado”, logramos positivizar en nuestro
ordenamiento jurídico la obligatoriedad del contrato.
3) La tecnología informática utilizada en apoyo a la contratación jurídica debe
cumplir los siguientes presupuestos:
a) Los programas informáticos deben confeccionarse sobre la base de ofre-
cer todas las posibilidades previstas por las partes en un contrato o en
la ley, siguiendo el principio de que es un medio auxiliar de apoyo, no
de limitaciones ni de modiF cación de los conceptos y la naturaleza de
las instituciones jurídicas.
b) Los diferentes sistemas que pueden apoyar la contratación deben lograr
un alto grado de interrelación que permita disponer de datos e informa-
ciones de manera veraz y oportuna.
c) Los sistemas deben tener la posibilidad de efectuar su aplicación de
manera nacional o internacional en tiempo real, a través de redes infor-
máticas internas, propiedad de los respectivos empresarios.
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