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Red de Revistas Científicas de América Latina y el Caribe, España y Portugal
*
Recibido: 8 de diciembre de 2011. Aceptado: 18 de enero de 2012.
**
Profesor titular de Derecho civil en la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, Cuba.
(
lbpgallardo@gmail.com
).
RESUMEN
Basta con una mera ojeada al derecho vigente
en nuestro entorno geográf
co para comprobar
que las tensiones entre el derecho Familiar y el
sucesorio se hacen cada vez más visibles. El de-
recho de las Familias debe conducir a un nuevo
derecho de las sucesiones, menos Formalista y
más tuitivo, menos rígido y más sensible, que
sin dejar de abandonar sus pilastras, incorpore
en su arquitectura las nuevas Formas Familiares
y el arsenal de valores que esta época impone,
incluidos los retos de la ciencia y de la tecno-
logía.
PALABRAS
CLAVE
:
±amilia, herencia, sucesión
ab intestato, matrimonio, unión de hecho, di-
vorcio, Familias ensambladas, discapacidad,
legítima asistencial.
ABSTRACT
Just taking a glimpse oF the current law in our
geographical setting allows us to realize that
Family-successions law tensions are visibly in-
creasing. ±amily law should lead to a new law
oF successions, less Formalist, more protective
and less rigid; without neglecting its pillars, yet
assuming new Family Forms and the whole ar-
senal oF values these times bring about, inclu-
ding science and technology challenges.
KEY
WORDS
:
±amily, inheritance, intestate
succession act (ab intestato succession), ma-
rriage, non-marital union, divorce, assembled
Families, disability, legitimate assistance.
Familia y herencia en el derecho
cubano: ¿realidades sincrónicas?*
±amily and inheritance in Cuban law:
synchronous realities?
Leonardo Bernardino Pérez Gallardo**
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS
DE PUEBLA, MÉXICO, ISSN: 1870-2147. AÑO VI
NO. 29, ENERO-JUNIO DE 2012, PP. 150-186
IUS
151
FAMILIA Y HERENCIA EN EL DERECHO CUBANO: ¿REALIDADES SINCRÓNICAS?
En este trabajo póstumo de las vidas que fueron,
descubrimos los contornos de la existencia para
otro. En esto estriba la garantía y el progreso de
toda nuestra civilización. Se deF
ne con la expre-
sión jurídica de
herencia
. Mi existencia no termina
conmigo mismo, aprovecha a otro; tal es el pen-
samiento que sirve de base al derecho hereditario.
I
HERING
[…] no se pierda de vista que el derecho sucesorio
ha nacido, históricamente, como una institución al
servicio de la familia y debe seguir vinculado a ella.
C
ASTÁN
T
OBEÑAS
Sumario
1. La familia y la herencia: dos F
guras sincrónicas en la dinámica social
2. Las tensiones entre la familia y la herencia en el derecho cubano
A
) El derecho de sucesión
ab intestato
del cónyuge
supérstite
en los supuestos de
extinción de la convivencia afectivo-marital
B
) El inocente de buena fe en las uniones de hecho putativas, su pretendida concurrencia
en la sucesión
ab intestato
del bígamo
C
) La participación del cónyuge
supérstite
en la sucesión de los bienes comunes del
fallecido
D
) ±amilias ensambladas, parentesco por aF
nidad y sucesión
ab intestato
E
) Discapacidad, familia y legítima asistencial
3. Precisos giros copernicanos en función de la sincronía
1. La familia y la herencia: dos F guras sincrónicas
en la dinámica social
“(L)a persona humana no es una isla en el mundo. Nace en el seno de una familia
y fallece con relaciones familiares, más próximas o más remotas”.
1
Tradicional-
mente, la familia y la herencia han ido de la mano, incluso se ha entendido que
la segunda es expresión prolongada de la primera, en el sentido de que con la
herencia se protege
post mortem
la familia del autor de la sucesión. Histórica-
1
L
OHMANN
L
UCA
DE
T
ENA
, G
UILLERMO
.
Derecho de sucesiones
, PontiF
cia Universidad Católica del Perú, ±ondo Editorial,
Lima, 1995, t.
I
, p. 27.
152
LEONARDO BERNARDINO PÉREZ GALLARDO
mente la sucesión se ha incardinado a favor de la familia, de ahí que los funda-
mentos de la sucesión intestada han sido situados por un sector de la doctrina
cientíF ca en la protección de la familia, que en deF nitiva ha sido quien ha con-
tribuido en la formación del patrimonio que se transmite por causa de muerte.
Desde los inicios del siglo
XX
, hace casi cien años, V
ALVERDE
y V
ALVERDE
situaba el
derecho de sucesión como un eslabón cuya función era, entre otras, mantener
vivo “el sentimiento de solidaridad de la familia”.
2
Más tarde se ha dicho, no sin
razón, que el fundamento de la sucesión por causa de muerte descansa “en el
valor moral de los vínculos de sangre”, en la idea profundamente arraigada del
afán del hombre “de dejar a sus hijos lo que haya adquirido durante su vida”.
3
Con un argumento que si bien no deja de ser rebatible no puede desatenderse,
dadas las razones que se han esgrimido para fundamentar la sucesión por causa
de muerte, conectadas en esencia con la familia, se ha llegado a decir que “el
hombre no vive para sí solo, sino también para su familia, a la que debe sus-
tentar, educar y proteger. La propiedad no es sino un medio de cumplir estos
deberes; luego, si la persona sobre quien recaen desaparece del mundo, pero no
desaparecen las cosas destinadas a la satisfacción de dichos deberes, deben éstas
permanecer en la familia, de la cual constituyen el medio de conservación”.
4
Como explica el profesor chileno T
APIA
R
ODRÍGUEZ
, “la herencia es, ante todo,
una relación de familia. Diferida preferentemente en favor de los hijos, simbó-
licamente testiF ca que éstos son parte de la familia (‘
éste es mi heredero
’, se
suele decir comúnmente de los hijos)”.
5
Al decir de C
ARBONNIER
, “es una promesa
de continuidad en el futuro, de que entrarán por intermedio de los hijos en un
tiempo que su condición humana les negó”.
6
Por ello, también le asiste razón
a la profesora P
EREÑA
V
ICENTE
cuando expresa: “El derecho civil, y el sucesorio
no es una excepción, se positiviza en sintonía con la evolución de la sociedad,
aunque en ocasiones con mucho retraso, y es la plasmación de una determinada
concepción de las relaciones sociales, de la familia y del individuo. En el derecho
sucesorio es, precisamente, la concepción de la familia la que con mayor inten-
sidad in± uye”.
7
2
V
ALVERDE
Y
V
ALVERDE
, C
ALIXTO
.
Tratado de derecho civil español
, t.
V
:
Parte especial. Derecho de sucesión mortis causa
,
Talleres Tipográf
cos Cuesta, Valladolid, 1916, p. 29.
3
O’C
ALLAGHAN
M
UÑOZ
, X
AVIER
.
Compendio de derecho civil
, t.
V
:
Derecho de sucesiones
,
EDERSA
, Madrid, 1987, p. 14.
4
R
ICCI
, F
RANCISCO
.
Derecho civil teórico y práctico
, t.
V
:
Derecho de sucesiones
, traducción de Eduardo Ovejero, La
España Moderna, Madrid, s.±., pp. 2 y 3.
5
T
APIA
R
ODRÍGUEZ
, M
AURICIO
. “Evolución y perspectivas del derecho sucesorio chileno”, en P
ÉREZ
G
ALLARDO
, L
EONARDO
B.
(coord.),
El derecho de sucesiones en Iberoamérica. Tensiones y retos
, Temis-Ubijus-Reus-Zavalía, Bogotá-México-
Madrid-Buenos Aires, 2009, p. 119.
6
C
ARBONNIER
,
cit. pos
T
APIA
R
ODRÍGUEZ
, M. “Evolución y perspectivas…”,
op. cit
., pp. 119 y 120.
7
P
EREÑA
V
ICENTE
, M
ONTSERRAT
. “Supervivencia de la legítima tras las adaptaciones del derecho sucesorio a la sociedad
del siglo
XXI
”, en P
ÉREZ
G
ALLARDO
, L
EONARDO
B. (coord.).
El derecho de sucesiones
…,
cit
., p. 94.
153
FAMILIA Y HERENCIA EN EL DERECHO CUBANO: ¿REALIDADES SINCRÓNICAS?
De este modo, familia y herencia actúan como eslabones de una cadena,
directamente engarzados. Empero, esta conexión no es sólo estructural, sino
también funcional. Tanto en la familia como luego en la sucesión por causa
de muerte, cobran especial sustantividad los valores a los que ellas han de res-
ponder, sustentados en tiempo y lugar. No se concibe una mutación de estos
valores en el orden familiar, si a su vez no repercuten con igual intensidad en el
sucesorio. La sucesión por causa de muerte está en gran medida erigida sobre
las pilastras del ediF cio familiar. Los órdenes de la sucesión
ab intestato
están
informados de los afectos familiares, los cuales se presumen. Lo que acontece
es que esta presunción afectiva no es estática. En la misma medida en que el
derecho extiende su manto protector a nuevas formas familiares, sus miembros
deben cobrar igual protagonismo en las normas sucesorias. Así, por ejemplo
,
resulta un verdadero conato de egoísmo que el legislador les deje la posibilidad
de concurrir a la sucesión, según el mero arbitrio del testador, de manera que las
normas familiares le cobijen y las sucesorias, como en ocasiones suele suceder,
le den la espalda. Si bien el testamento es la ley de la sucesión, el principio de
solidaridad familiar cobra mayor protagonismo en las sucesiones legítima e in-
testada, incentivado por el
animus legislatoris
.
La realidad social cubana ofrece hoy día un variopinto panorama de las di-
versas formas familiares elegidas por las personas para desarrollar su proyecto de
vida, aunque en nuestro entorno las normas familiares no siempre están atentas
a ellas, ni qué decir de aquellas de naturaleza sucesoria. No obstante, en todo
caso, es necesaria una doble mirada, o si se quiere una mirada única, prolongada,
en la que la protección desde el derecho no se detenga en el entorno familiar,
pues precisamente la muerte de uno de sus miembros hace brotar relaciones de
contenido sucesorio que han de estar también a buen recaudo.
2. Las tensiones entre la familia y la herencia
en el derecho cubano
Llama la atención que este enfoque sea tan poco tratado por la doctrina cien-
tíF ca. Hoy día se escribe tanto en temas de derecho familiar que resulta para-
dójico que se deje a un lado el estudio de la conexidad que opera entre familia
y herencia. Los propios familiaristas al deslindar la parcela de la que se ocupan
erigen muros, en ocasiones hasta aparentemente infranqueables, para aislar “su
materia” de otras que pueden resultar aF nes. Pero no se trata de cuestiones di-
dácticas o metodológicas, sino ontológicas
per se
. Cada vez son más evidentes
las tensiones que protagonizan la familia y la herencia en el derecho cubano. No
154
LEONARDO BERNARDINO PÉREZ GALLARDO
se puede hablar de familia si no se alcanza con ella la propia sucesión por causa
de muerte, como expresión natural de la vida. No hay dudas que aun cuando se
abogue por una libertad de testar, es lo más común que la persona disponga de
su sucesión a favor de otras que están emparentadas con él por vínculos con-
sanguíneos o aF nes, o en beneF cio de su cónyuge o pareja de hecho, es decir, a
favor de la familia, ya sea ésta nuclear o extendida.
Empero, las tensiones entre la familia y la herencia se sienten, y en el derecho
cubano se hacen palpables, en primer orden desde el mismo momento en que la
familia y la herencia tienen asentamientos legales diversos: el Código de ±amilia
es anterior —cronológicamente hablando— al Código Civil; responden al proceso
de recodiF cación operado en Cuba en las primeras décadas de la Revolución,
pero aun así, sus ponentes y su proceso de aprobación fue disímil. El Código
de ±amilia deja subsistente un derecho sucesorio reconocido en un Código Ci-
vil decimonónico, para más impuesto en Cuba por España, del cual se sabía al
momento de aprobación del citado Código de ±amilia que lo que le restaba por
vivir era efímero, pero aun así, subsistente tras la entrada en vigor de un Código
caliF cado como uno de los más “progresistas” para la década de los setenta en
Latinoamérica, de modo que durante más de una década “conviven” un Código
de ±amilia de avanzada, de corte socialista, y un Código Civil del siglo
XIX
de
corte semifeudal, que responde a otros requerimientos históricos y sociales. No
obstante, no puede negarse que el Código de ±amilia cubano se ajusta en su
modelo a ciertos perF les en materia sucesoria que luego fueran abrogados por
el Código Civil de 1987, el que a su vez no encuentra apoyo en las normas del
Código de ±amilia, que nunca se ajustaron a los cambios introducidos por este
último en sede sucesoria. Lamentablemente, hoy día ambos han quedado a su
vez desfasados con la historia contemporánea de nuestro país y no responde
el primero a las familias que hoy tienen reconocimiento social, ni tampoco el
segundo a los reclamos que en materia sucesoria estas familias exigen, pero se
trata entonces de tensiones que no operan
ad intra
entre estas instituciones,
sino
ad extra
, con mayor connotación sin dudas.
Mientras la familia es foco de atención no sólo de los juristas, sino también
de sociólogos, F lósofos, economistas, demógrafos, psicólogos, la sucesión por
causa de muerte sólo se estudia escasamente por los juristas, de modo que se
distancian ambas F guras, tal y como si no estuvieran adheridas por nervios cen-
trales del ordenamiento jurídico de cualquier sociedad.
A guisa de ejemplo podemos formular multitud de interrogantes. ¿Cómo
es posible que el matrimonio se extinga por declaración judicial de presunción
de muerte de uno de los cónyuges, pero sólo a partir de que dicha declaración
quede F rme (artículo 44 del Código de ±amilia), en tanto que el Código Civil,
155
FAMILIA Y HERENCIA EN EL DERECHO CUBANO: ¿REALIDADES SINCRÓNICAS?
con mucha más lógica, establece que “Los efectos de la declaración se retrotraen
al mo mento en que se produjo el acontecimiento que hizo pre sumir la muerte
o se tuvieron las últimas noticias del desaparecido” (artículo 36.2)? ¿Es que el
matrimonio se entiende extinguido en la fecha en que adquiere F rmeza la reso-
lución judicial en la cual se contiene la declaración de presunción de muerte y la
sucesión abierta en fecha muy anterior, coincidente con el acontecimiento que
hizo presumir la muerte o aquella en que se tuvieron noticias de la existencia
con vida del desaparecido? ¿Cómo es posible abrir una sucesión por causa de
muerte y entenderse subsistente el matrimonio?
8
¿Por qué razón no se excluye
de la sucesión
ab intestato
del hijo, al padre que se ha negado a reconocer la
F liación y que incluso ésta se ha impuesto en contra de su voluntad tras el éxito
del proceso judicial correspondiente promovido por la madre en representación
de su menor hijo? ¿Por qué no admitir este caso como un supuesto de exclusión
legal de la herencia y no en cambio tener que recurrir a un proceso judicial para
interesar la incapacidad sucesoria del padre, con lo que ello implica en el orden
afectivo para los demás herederos concurrentes, esencialmente la madre, que
ha tenido la desdicha de perder a su hijo, con la consiguiente carga probatoria
que tendría que aportar al proceso, lesiva además en el orden emocional? ¿Por
qué no incluir como una consecuencia de la privación de la patria potestad del
progenitor la exclusión legal del derecho a heredar al hijo por las reglas de la
sucesión intestada y no tenerse que promover
a posteriori
un proceso ordinario
de incapacidad para suceder al amparo del artículo 469.1, inciso c, del Código
Civil, con la consiguiente carga probatoria de quien ejercite la acción de incapa-
cidad sucesoria, lo cual no resulta siempre exitoso ante nuestros tribunales?
9
Si
8
Vista en abstracto la expresión contenida en el artículo 44 del Código de Familia, nos hace suponer que el legislador
del Código de Familia parte de una tesis distinta al del Código Civil, de modo que para el matrimonio no regiría la
retroactividad de los efectos de la declaración judicial de muerte presunta que predica el artículo 36.2 del Código
Civil, pero una interpretación sistemática e integradora apuntaría hacia una tesis contraria. No puede interpretarse
aisladamente el artículo 44, en su único párrafo subsistente, del Código de Familia, pues la ±
gura de la muerte
presunta está regulada en el Código Civil, y uno de cuyos efectos es el ser causa de extinción del matrimonio, materia
que en función de su naturaleza es regulada no por el Código Civil, sino por el Código de Familia, pero en todo caso
este último tiene que ajustarse a lo previsto en el primero.
Ergo,
una interpretación lógica de ambos preceptos,
evitando cualquier colisión, sería la de entender extinguido el matrimonio una vez ±
rme la declaración judicial
en que se contiene la declaración de muerte presunta, pero retrotrayéndose tales efectos “[.
..] al mo mento en que
se produjo el acontecimiento que hizo pre sumir la muerte o se tuvieron las últimas noticias del desaparecido”.
Lo
contrario sería admitir el absurdo de que respecto de un sujeto desaparecido,
v. gr.,
A
, del cual se tuvieron las últimas
noticias el 18 de agosto de 1998, declarado presuntamente muerto en virtud de auto de fecha 26 de noviembre
de 2005, ±
rme desde el 8 de diciembre de 2005, se abra su sucesión a la fecha 18 de agosto de 1998 y se tenga
extinguido su matrimonio con fecha 8 de diciembre de 2005, pues ello supondría que a la primera fecha pudiera
promoverse la liquidación de su caudal hereditario, mientras la comunidad matrimonial de bienes no quedaría
extinguida hasta el 8 de diciembre de 2005: un absurdo jurídico imposible de defender.
9
A modo de ejemplo cabe citar la sentencia No. 77 del 29 de septiembre de 2006, en su primer considerando
(proceso ordinario), de la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial de Ciudad de La
156
LEONARDO BERNARDINO PÉREZ GALLARDO
la privación de la patria potestad es la más grave sanción en la que pueda estar
incurso el progenitor respecto de la prole,
10
¿cómo es posible que el legislador
la limite en sede familiar, y que luego en materia sucesoria haya que recurrirse
a la vía judicial a promover otro proceso, tan lacerante en el orden afectivo
como el primero, cuando además se ha tenido el infortunio de ver morir al hijo?
Habana (ponente Alfaro Guillén), a cuyo tenor se deja esclarecido que “la institución jurídica que sirve de objeto
al proceso es la incapacidad para heredar, categoría que supone la extinción de las prerrogativas que la delación
hereditaria dispensa a los llamados a la sucesión, que constituye una categoría por excelencia restrictiva de derechos
en matera sucesoria y en tanto
debe resultar de aplicación exclusivamente a aquellos supuestos en los cuales
las causales legalmente establecidas que se tipif
quen queden sobradamente acreditadas
,
lo cual no se pone de
maniF
esto en el presente caso, tratándose de una causal relativa y prevista en el artículo cuatrocientos sesenta
y nueve, inciso c, del Código Civil cubano y
toda vez que en modo alguno logró la actora acreditar a la Sala la
negativa, ni tan siquiera evasiva, de atención o alimentos de los demandados y herederos testamentarios con
respecto a la causante de cuya sucesión se trata, y tampoco el reclamo Fáctico de la Fallecida a los mismos de tales
atenciones
, lo cual impide a la sala pronunciarse como se solicita, con respecto a la incapacitación sucesoria de los
demandados, a cuyo tenor debe tener en cuenta el juzgador, no cualquier situación de despego o descuido por parte
de los llamados a la sucesión, sino conductas de verdadera indolencia y desatención de los mismos con respecto al
causante [.
..]”
(el resaltado es nuestro). Más recientemente, la sentencia No. 328 del 31 de agosto de 2011 (segundo
considerando) de la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo (ponente Acosta Ricart), en la que
en similar asunto explicita que “[…] la situación de hecho que dejó establecida la sentencia prevalece
en tanto la
recurrente no logró desvirtuarla con el motivo de prueba como hubiere correspondido
y por tanto la misma no es
subsumible en el precepto especíF
co que se acusa infringido al no haber tenido por acreditada la sentencia que por
la heredera testamentaria se hubiere incurrido en alguna de las conductas que relaciona el inciso c) del apartado uno
del artículo cuatrocientos sesenta y nueve del Código Civil […])”
(el resaltado también nos corresponde).
10
Vid
. entre otros, los siguientes razonamientos judiciales en procesos de privación de patria potestad: “[…] siendo
además una medida tomada por el Tribunal competente considerada como de gravedad extrema al tener el carácter
de irrevocable, dada la incidencia que tiene sobre la vida familiar tanto del privado como del menor en cuestión,
a quien se le debe cuidar para su debida protección de acuerdo a lo que resulte más beneF
cioso para su bienestar,
al tenerse que demostrar que resulta perjudicial que el padre continúe ostentando dicha potestad en el ámbito
de decisión del infante […]”
(sentencia No. 61 del 31 de agosto de 2010 de la Sala Segunda de lo Civil y de lo
Administrativo del Tribunal Provincial de Ciudad de La Habana, primer considerando, ponente Blanco Pérez); “[…]
nos encontramos ante un litigio que trasciende a la vida familiar pues se pretende la privación de la patria potestad
de una madre sobre su hijo, obligación legal ésta regulada en el artículo ochenta y cinco del Código de ±amilia y
que no es más que aquella institución del derecho de familia derivada de la F
liación que hace referencia a todo un
conjunto de deberes relativos a la debida protección, manutención y educación de acuerdo a las normas sociales que
rigen nuestra sociedad que recaen sobre los progenitores con relación a la persona y bienes de sus hijos, la que tiene
carácter personalísimo, es intransferible y exige su ejercicio activo por parte de los padres, pues de lo contrario el
menor puede resultar perjudicado, razón por lo cual el abandono de una madre para con su hija y la despreocupación
total en su cuidado, atención y manutención es razón sólida y suF
ciente para privarla del ejercicio de la patria
potestad” (sentencia No. 70 del 10 de noviembre de 2010 de la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del
Tribunal Provincial de Ciudad de La Habana, primer considerando, ponente Lara Sanabria);
“[…] el ejercicio de la
patria potestad conferido a los progenitores sobre sus menores hijos en los artículos ochenta y cinco, ochenta y seis
y ochenta y siete del Código de ±amilia comprende una serie de derechos y deberes de los padres que en deF
nitiva
tributan en beneF
cio del desarrollo y crecimiento de sus pequeños en el lapso por el cual no tienen la capacidad
suF
ciente para velar por sí mismos de su educación, ni para realizar actos que trasciendan a su esfera jurídica. Es
por todo ello que nuestros tribunales a la hora de decidir sobre la suspensión o privación del ejercicio de la patria
potestad de uno o ambos padres han de proteger por encima de cualquier otro aspecto el interés superior del niño y
adoptar, en todo caso, la decisión que resulte más beneF
ciosa para el menor” (sentencia No. 14 del 18 de febrero de
2011 de la Sala Segunda de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Provincial de La Habana, primer considerando,
ponente Insua Gamboa)
.
157
FAMILIA Y HERENCIA EN EL DERECHO CUBANO: ¿REALIDADES SINCRÓNICAS?
¿Qué sentido tiene que, en principio, tenga derecho a heredar al hijo, según las
reglas impuestas por el legislador, el progenitor cuyo comportamiento ha sido
de tal magnitud que se le ha privado de la más importante función que ha de
desempeñar en la vida: la de ser padre o madre? En todo caso, debería invertirse
el
statu quo
establecido por el legislador: que sea el hijo cuando tenga la edad
establecida por el Código Civil para testar (18 años, o menos si ha formalizado
matrimonio, según el artículo 29) quien exprese en su testamento, aun cuando
su progenitor o progenitora haya sido privado de la patria potestad, su voluntad
de que concurra a su sucesión como heredero o como legatario, no así durante
su minoridad, de modo que de fallecer en ese periodo, correspondería al legis-
lador excluirlo o excluirla de pleno derecho de la sucesión por causa de muerte,
pues repulsa no sólo el más estricto apego a los principios del derecho, sino
también de la ética y de la moral, el que la privación de la patria potestad no
comporte efectos automáticos de pérdida del derecho a heredar.
Similares tensiones existen entre la aceptación de la herencia y la F gura del
tutor. En un ordenamiento jurídico en el que la aceptación de la herencia pueda
comprometer el patrimonio del heredero, en tanto la responsabilidad por deudas
y cargas de la sucesión sea
ultra vires,
se justiF ca entonces que el tutor solicite
autorización judicial para tal aceptación, pues pudiera resultar perjudicial para
el patrimonio de su pupilo. De ahí la
ratio
del artículo 155.3 del Código de ±a-
milia, a tono con el artículo 1003 del Código Civil español, vigente en la fecha
de promulgación del mencionado Código de ±amilia, pero con la aprobación
del Código Civil de 1987 tal precaución legal no tiene razón de existir, dado
que el artículo 525.1 de este último cuerpo legal estableció la responsabilidad
hereditaria
intra vires
como regla legal, única y exclusiva, de manera que en el
ordenamiento jurídico cubano el heredero nunca verá ligado su patrimonio con
las deudas del causante, pues para ello tendrá el patrimonio que hereda, único
soporte sobre el cual podrán dirigirse los acreedores del causante;
ergo,
no hay
razón entonces para que se mantenga subsistente la tramitación de una autori-
zación judicial que por imperio de la ley siempre será concedida porque nunca
existirá un supuesto en que la aceptación de la herencia por el pupilo pueda
afectar su patrimonio, ya que éste, en todo caso, quedará ajeno a cualquier
apetencia crediticia. En esta propia sede, ¿resulta lógico que el tutor que ha sido
removido de su cargo, al amparo del artículo 159 del Código de ±amilia, pueda a
su vez heredar al pupilo, no por motivo de la tutela sino por razón del parentesco
que le vincula con éste? ¿Por qué no hacerlo incurso en una causal de exclusión
legal del derecho a suceder por causa de muerte al pupilo? Es cierto que cabría la
posibilidad de promover un proceso ordinario de incapacidad para suceder sobre
la base de que el presunto llamado a la sucesión le negó alimentos o atención
158
LEONARDO BERNARDINO PÉREZ GALLARDO
al causante (
vid
. artículo 469.1, inciso c, del Código Civil), pero pudiera darse
el caso de que la causa de remoción no haya sido porque desatendió al pupilo,
sino porque mal administró el patrimonio de éste. En f n, si usted ha incumplido
gravemente sus deberes como tutor, sea en la esFera personal o en la patrimonial
que la tutela comporta, no debiera concurrir a la sucesión del pariente que una
vez Fuera su pupilo, de la misma manera que no aceptar el cargo de tutor por
causa injustif cada debiera ser reconocida como una causal de incapacidad para
suceder. Supuesto en el cual sí que habría que promover el proceso correspon-
diente, pero en todo caso ello se justif caría, pues pudiera erigirse como una
“sanción” establecida también en las normas reguladoras del derecho sucesorio
ante un comportamiento objetable no sólo desde la óptica jurídica, sino también
desde el punto de vista ético, si se probara que la excusa alegada por el llamado
a asumir el cargo de tutor no justif ca su negativa.
En materia de incapacidades para suceder, el Código Civil cubano prevé un
supuesto interesante, trasunto del Código Civil español (artículo 164.2). En eFec-
to, el artículo 472 dispone que si el incapaz para suceder tiene hijos o descen-
dientes, la participación que le hubiere correspondido al incapaz pasa a éstos
por representación sucesoria (ex artículos 512 y 514 del Código Civil), pero en
este supuesto se le excluye por ley de la administración de los bienes heredados,
lo cual es lógico, pues resultaría un contrasentido que el incapaz para suceder
no pueda concurrir a la sucesión y que, no obstante, los bienes transmitidos a
título de herencia o de legado los administre en razón de la patria potestad que
tiene sobre sus hijos (téngase en cuenta que de tratarse de otros descendientes,
la administración de dichos bienes les correspondería a sus progenitores y no
a sus abuelos).
11
No obstante, nuevamente Familia y herencia se convierten en
realidades asincrónicas; por ejemplo, declarado incapaz para suceder el hijo del
causante de la sucesión, concurre a la herencia por representación sucesoria su
hijo, a la vez nieto del causante, quien se adjudica el patrimonio que sería ad-
ministrado con exclusividad por su madre, otrora nuera del causante, ¿
quid
si el
hijo Fuere huérFano de madre?, o sea, ¿qué acontecería si Faltare el otro progeni-
tor, ya sea por Fallecimiento o por privación o suspensión de la patria potestad?
¿Quién administraría el patrimonio heredado? Las normas del derecho Familiar
nada resuelven, porque no está prevista la f gura del deFensor
ad litem
ni existe
la posibilidad por ley de nombrar un tutor para la administración del patrimonio,
distinto de un tutor para la persona.
12
La tutela sólo opera en supuestos de mi-
11
Posición disímil sostiene en la doctrina peruana L
OHMANN
L
UCA
DE
T
ENA
, G.
Derecho de…
I
, op. cit
., pp. 195 y 196.
12
Téngase en cuenta que el artículo 164.2 del Código Civil español sí prevé la solución, de modo que los bienes
heredados “serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el
otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado”.
159
FAMILIA Y HERENCIA EN EL DERECHO CUBANO: ¿REALIDADES SINCRÓNICAS?
noridad o de declaración judicial de incapacitación (
vid
. artículos 137 y 138 del
Código de Familia) y la curatela desapareció del ordenamiento jurídico cubano.
En tanto, el f scal podrá representar al menor en situaciones como ésta en un
acto concreto (
vid
. artículo 60 del Código Civil), pero no administrar durante
toda la minoridad el patrimonio heredado, pues ello no está entre sus ±unciones,
ni el propio desempeño de la pro±esión como f scal se lo permitiría. Sólo cabría,
y en el supuesto de la sucesión testamentaria, que un testador bien precavido
nombrare un administrador a tal f n.
Por otra parte, el derecho sucesorio concibe como causal de incapacidad
para suceder el negar alimento o atención al causante de la sucesión, empero,
en lo que a los alimentos concierne, sólo son exigibles entre ascendientes y des-
cendientes recíprocamente, cónyuges y hermanos (
vid
. artículo 123 del Código
de Familia), en tanto que la sucesión se extiende más allá, comprendiendo el
quinto orden o llamamiento sucesorio, no sólo a los hermanos, sino también a
los sobrinos (artículo 521 del Código Civil). Si la herencia se extiende hasta los
sobrinos, es lógico que la obligación a darse alimentos a los parientes se prolon-
gue hasta aquéllos. ¿Por qué el sobrino puede heredar al tío, y en vida de éste,
cuando le urge la necesidad de alimentos, resultando solvente el tío, no está
legitimado por ley para exigirlos? ¿Tendría que esperar la muerte del tío para
pasar a mejor ±ortuna el sobrino, necesitado de alimentos? ¿Cuándo los sobrinos
podrían declararse incapaces para suceder por haberle negado alimentos al tío?
Siempre he sustentado la tesis de que la sentencia estimatoria de la declaración
de incapacidad para suceder ex artículo 469.1, inciso c, cabe aun en el supuesto
de que no se pruebe la reclamación judicial de alimentos, criterio no siempre
compartido por el Tribunal Supremo,
13
pero aun así, tratándose de los sobrinos,
los interesados en la incapacidad sucesoria de éstos nunca tendrían que probar
tal particular, porque no habría posibilidad de ello, ya que con±orme con el de-
13
Sentencia No. 252 del 8 de agosto de 2008, segundo considerando, ponente González García: “[…] con
independencia de que efectivamente no se requiere que la ahora fallecida en vida hubiere establecido demanda o
reclamación para procurar que el demandado le brindara atención o alimentos,
a los efectos de apreciar el alegado
incumplimiento de tales menesteres, es lo cierto que semejantes aF
rmaciones del actor, ahora recurrente, no han
sido convenientemente probadas; en cuya acreditación sin dudas hubiere sido un elemento valioso que tal demanda
o reclamación se hubiere materializado
y no siendo así, el sustento de la demanda resulta endeble […]” (la cursiva
es nuestra).
Sentencia No. 303 del 25 de octubre de 2010, tercer considerando, ponente González García: “[…] acusa la re-
currente como infringido el artículo cuatrocientos sesenta y nueve, apartado primero, ordinal c, del Código Civil,
habida cuenta que aún cuando acierta al aF
rmar que las circunstancias a que el mismo se reF
ere deben apreciarse
de manera alternativa y no conjunta, soslaya que la negativa de alimentos o atención a que se reF
ere el señalado
precepto implica intencional actuación u omisión del obligado a dispensarlas que, requerido a esos efectos por el
necesitado, evade el cumplimiento de tal carga, situación que en modo alguno puede asimilarse a la conducta del
demandado por el simple hecho de haberse domiciliado en provincia distinta a la de su causante, que por demás no
necesitaba de manera imprescindible de su atención, pues gozaba del cuidado de quien ahora recurre […]”.
160
LEONARDO BERNARDINO PÉREZ GALLARDO
recho vigente, el tío (causante de la sucesión) nunca habría estado legitimado
por ley para promover demanda en proceso sumario en caso de alimentos frente
a sus sobrinos. En todo caso tendrían que probar la necesidad de alimentos
que en potencia tenía el causante, aunque por ley no estuviere legitimado para
exigirlos a los sobrinos. En tanto que el tío, le haya procurado o no alimentos
al sobrino, ni éste podría habérselos exigido judicialmente porque la ley no le
legitima, ni aquél venía obligado a hacerlo, ni tan siquiera sería condenado en el
orden sucesorio, pues si bien los sobrinos pueden heredar a los tíos, no acontece
lo contrario, en tanto el llamamiento a favor de los colaterales ordinarios fue
cercenado en el Código Civil cubano de 1987.
Otra cuestión distinta sería la negativa de atención al causante de la sucesión,
pues al incluirse en este concepto otras actitudes del presunto llamado a la suce-
sión con respecto al causante, las posibilidades para ser declarado incapaz para
suceder se abren, pues la ausencia de atención supondría en sentido general la
negativa de cuidado, esmero, vigilancia, estar a la mira, tener en cuenta, incluso
procurarle afecto, demostrado lo cual vedaría de concurrir a la sucesión a quien,
en circunstancias ordinarias, fuese llamado a sucederle, sin tener que acudir al
concepto más concreto de alimento.
14
A
) El derecho de sucesión
ab intestato
del cónyuge
supérstite
en los supuestos de extinción de la convivencia afectivo-marital
El derecho de familia cubano muestra una arista sumamente interesante. Con-
forme con el artículo 2 del Código de Familia en relación con el artículo 18, en
el concepto de matrimonio prima el elemento consensual sobre el de naturaleza
formal. Se entiende por matrimonio la unión voluntariamente concertada entre
un hombre y una mujer a ± n de hacer vida en común; de ello se colige que para
el matrimonio son esenciales: la aptitud legal, la singularidad y la estabilidad, y
que esa vida en común sea, además, entre personas de diversos sexos. Se realza
la vida en común como presupuesto en el que se sustenta el matrimonio; la
14
En este sentido lo ha interpretado el Tribunal Supremo, aun cuando no ha apreciado en el no recurrente
estar incurso en esta causal de incapacidad sucesoria. En su sentencia No. 303 del 25 de octubre de 2010, tercer
considerando, ponente González García, dejó dicho: “[…] acusa la recurrente como infringido el artículo cuatrocientos
sesenta y nueve, apartado primero, ordinal c, del Código Civil, habida cuenta que aún cuando acierta al aF
rmar que
las circunstancias a que el mismo se reF
ere deben apreciarse de manera alternativa y no conjunta, soslaya que la
negativa de alimentos o atención a que se reF
ere el señalado precepto implica intencional actuación u omisión del
obligado a dispensarlas que, requerido a esos efectos por el necesitado, evade el cumplimiento de tal carga, situación
que en modo alguno puede asimilarse a la conducta del demandado por el simple hecho de haberse domiciliado en
provincia distinta a la de su causante, que por demás no necesitaba de manera imprescindible de su atención, pues
gozaba del cuidado de quien ahora recurre […]”.
161
FAMILIA Y HERENCIA EN EL DERECHO CUBANO: ¿REALIDADES SINCRÓNICAS?
unión afectiva entre un hombre y una mujer se eleva a un plano esencial, de
modo que si se prueba su existencia, cualquiera de los miembros de la pareja,
de no existir común acuerdo entre ellos, puede instar al tribunal para el reconoci-
miento judicial de la unión matrimonial no formalizada, con los efectos propios
del matrimonio (entre ellos la apertura del asiento de inscripción registral en el
Registro del Estado Civil correspondiente,
vid
. artículos 58, inciso
b
, y 72 de la
Ley del Registro del Estado Civil, y 113, inciso
b
, del Reglamento), acción que
no se extingue con el fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, pues
sus herederos pueden ejercitar el reconocimiento
post mortem
del matrimonio
no formalizado del que era coprotagonista su causante. Cuando apunto hacia
la consensualidad reconocida por el legislador del Código de Familia, lo hago
sin obviar que, en todo caso, para que exista matrimonio hay que formalizarlo
o reconocerlo judicialmente, de modo que el ropaje jurídico del matrimonio
se impone por el propio legislador,
15
pero sobre la base de la unión afectiva
preexistente de la pareja, aun cuando el matrimonio se formalice con efectos
ex
nunc
o se reconozcan efectos
ex tunc
, tal y como es posible en Cuba, por vía de
formalización o reconocimiento judicial.
16
En todo caso, la unión afectiva de la
pareja es el presupuesto básico para que ella se eleve a matrimonio.
Expone la profesora M
ESA
C
ASTILLO
que el Código de Familia utiliza distintas
expresiones, en ocasiones empleadas indistintamente, cuando en realidad no lo
son. Así, la unión matrimonial se re± ere al hecho mismo por el cual el hombre
y la mujer, con aptitud legal, consienten voluntariamente en unirse para hacer
vida en común, de manera singular y estable. Matrimonio es el acto por el cual
la pareja concurre voluntariamente ante el funcionario facultado para ello y deja
legalizada su decisión de unirse en matrimonio o la unión matrimonial iniciada
anteriormente, retrotrayendo sus efectos al día en que comenzó ésta. En tanto
que matrimonio judicialmente reconocido es el acto a través del cual uno de los
miembros de la pareja insta al tribunal para que éste, a través de sentencia, reco-
nozca la existencia de la unión matrimonial, aun cuando el otro de los miembros
de la pareja haya fallecido, incluso habiendo fallecido ambos, supuesto en el cual
serán partes en el proceso los herederos de uno y otro miembros de la pareja. La
sentencia en este caso será a la vez declarativa y extintiva, o sea, se entenderá
15
Como expone la profesora M
ESA
C
ASTILLO
, “el concepto de matrimonio establecido en el primer párrafo del artículo
2 del Código de Familia […] de±
ne la esencia de la unión conyugal en la voluntad concertada libre de ataduras
jurídicas de un hombre y una mujer con la ±
nalidad de una convi vencia común. Recoge así implícitamente […] la
de±
nición del concubinato dentro del concepto de matrimonio, pero sólo le da expectativas de validez jurídica en
el segundo párrafo, si esta unión libre, de hecho, se reconoce o se formaliza”.
Vid
. M
ESA
C
ASTILLO
, O
LGA
. “El tratamiento
jurídico a la unión de hecho en Cuba”, en
Revista Cubana de Derecho
,
UNJC
, No. 18, julio-diciembre de 2001, p. 13.
16
Sobre el tema
vid
., entre otros, M
ESA
C
ASTILLO
, O
LGA
. “El reconocimiento judicial de matrimonio no formalizado. Mito
y realidad”, en
Revista Cubana de Derecho
,
UNJC
, No. 3, julio-septiembre de 1991, pp. 76-91.
162
LEONARDO BERNARDINO PÉREZ GALLARDO
extinguido el matrimonio reconocido sin necesidad de promover proceso judicial
de divorcio, pues lo que se reconoce es un hecho pretérito.
17
Esta singular manera de concebir el matrimonio en el derecho cubano me lleva
a pensar en clave sucesoria. Si el derecho de sucesión entre los miembros de una
pareja existe desde que se formaliza el matrimonio o desde la fecha en que se
retrotrajeron los efectos de éste, que se hace coincidir con aquella en la que am-
bos contrajeron o consintieron voluntariamente en unirse, o la de inicio de esa
unión matrimonial no formalizada, luego reconocida judicialmente como matri-
monio por el tribunal, dispuesto así por sentencia judicial, es lógico que quede
extinguido, siguiendo la propia clave, en la fecha en que la pareja se separó, o
sea, la fecha en la que se extinguió la vida en común, la fecha en que F niquitó
esa unión, entre un hombre y una mujer, de naturaleza afectiva. Empero, no
acontece así, o al menos no resulta homogéneo en los supuestos de divorcio.
Si se concurre a reconocer judicialmente el matrimonio, la sentencia que
así lo dispone será consecuente, y como reconoce un hecho pretérito se limita
a declarar la fecha de inicio y de terminación de la unión, que por supuesto
no coincide con aquella en la que se interpone la demanda —se trata de una
anterior— pero sí con la de F nalización de ésta. Cuando se nombra un abogado
para promover el proceso judicial, ya la unión matrimonial que tenía contraída
la pareja se ha extinguido, pero se buscan efectos jurídicos, esencialmente patri-
moniales, porque los de naturaleza personal no pueden reclamarse en clave de
reconocimiento judicial del matrimonio. Sin embargo, en la sentencia quedará
F jada la fecha en que F niquitó la unión, algunas veces extinguida por la muerte
de uno de los miembros de la pareja,
ergo
, se promovería el proceso frente a sus
herederos. En tal caso, la sentencia es el presupuesto para interesar después la
declaración de heredero
ab intestato
del causante, ahora en la condición de cón-
yuge
supérstite
, tras el éxito del reconocimiento del matrimonio. No obstante,
ya se promueva el reconocimiento del matrimonio
inter vivos
o
post mortem
,
éste se hará coincidir con la vigencia en el tiempo de la unión afectiva existente
entre el hombre y la mujer,
18
lo cual no acontece en sede de divorcio, dado que
la sentencia que dispone la disolución del vínculo matrimonial por divorcio o la
escritura pública en la que se instrumenta el mutuo acuerdo de los cónyuges en
poner F n al matrimonio existente entre ellos a través del divorcio, no expresa la
verdadera fecha en la que F niquitó la unión afectiva y convivencial existente en-
tre los miembros de la pareja. Nuestro Código de ±amilia no es consecuente con
sus propios postulados, pues si bien los contrayentes de la unión matrimonial
17
Vid
. M
ESA
C
ASTILLO
, O
LGA
.
Derecho de familia
, Félix Varela, La Habana, 2010, pp. 72 y 73.
18
No es tema de este análisis la posibilidad de reconocimiento judicial de las uniones homoafectivas.
163
FAMILIA Y HERENCIA EN EL DERECHO CUBANO: ¿REALIDADES SINCRÓNICAS?
pueden interesar, al momento de formalizar matrimonio, los efectos de éste para
hacerlos coincidir exactamente con el momento de inicio de la unión afectiva
marital, no les es dable hacer lo mismo cuando de común acuerdo, por ejemplo,
concurren ante notario para instrumentar el divorcio, de modo que los efectos
de éste sean tan retroactivos como el propio matrimonio, o sea, el derecho posi-
tivo no permite hacer coincidir los efectos del divorcio con la fecha de extinción
verdadera de la vida en pareja de sus miembros, particular que se agrava cuando
en un matrimonio, separados de hecho por años los miembros de la pareja, pero
no divorciados, uno de éstos fallece, supuesto en el cual se entiende extinguido
el matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges (
vid
. artículo 43.1 del
Código de Familia), manteniéndose subsistente, paradójicamente, el derecho de
sucesión por causa de muerte a favor del
supérstite
. ¿Por qué no hacer coincidir
en tal supuesto el derecho con la realidad social? Es cierto que en tal caso existe
negligencia por no haberse promovido el divorcio en tiempo. Muchas veces se
trata de personas que llevan años separadas entre sí, que incluso han tenido du-
rante esos años otras parejas estables, sin embargo, de acuerdo con el derecho,
se mantuvieron casados y los bienes adquiridos a título oneroso durante ese
interregno forman parte de la comunidad matrimonial, divisibles de por mitad
con su cónyuge, quien incluso le heredará no sólo en los bienes propios, sino
también en los comunes, a menos que haya testado (
vid
. artículos 514 y 517
del Código Civil).
Otra vez familia y herencia no se hacen coincidir; todo lo contrario, se eviden-
cia una asimetría más del ordenamiento jurídico. Si el fundamento del cónyuge
para concurrir a la herencia es el
ius connubii,
es cierto que un mero razona-
miento formal daría la razón de que es su± ciente acreditar la subsistencia de
la condición de cónyuge al momento del deceso del causante, pero sólo en ese
entendido formalmente es el cónyuge conforme con el dictado actual de nuestro
derecho positivo, pero si la sucesión se basa en los afectos y se puede demostrar
que éstos se habían extinguido desde hace años, no debería primar un postulado
netamente formal. De ese modo, aunque el matrimonio se hubiere extinguido
por fallecimiento de uno los cónyuges, el derecho debiera dar cauce a la extin-
ción del derecho de sucesión por causa de muerte en época incluso anterior a la
extinción formal del vínculo matrimonial. Demostrada en proceso judicial previo
la extinción de la unión convivencial y afectiva entre los cónyuges, debiera en-
tenderse entonces extinguida la comunidad matrimonial de bienes e igualmente
el derecho de sucesión por causa de muerte.
19
¿De qué comunidad matrimonial
19
Por supuesto que no me ref
ero a establecer la separación previa entre los cónyuges, con eFectos preliminares al
divorcio.
164
LEONARDO BERNARDINO PÉREZ GALLARDO
podemos hablar si sustantivamente ha f niquitado el matrimonio? ¿Qué derecho
a la herencia ha de tener alguien a quien el derecho le da la condición de cón-
yuge por la subsistencia Formal de un matrimonio, pero cuya razón de ser se ha
extinguido mucho antes del Fallecimiento del otro de los miembros de la pareja?
La sociedad cubana, que ha sido, es y creo que seguirá siendo divorcista,
20
se
plantea hoy el dilema de la necesidad de —tal y como he venido planteando—
atribuirle eFectos legales automáticos o de
ipso iure
a la separación conviven-
cial de la pareja, de modo que a esa Fecha se entienda extinguido el derecho
de sucesión
ab intestato
entre los cónyuges.
21
Y es justo que así sea cuando se
pruebe que medió una prolongada separación conyugal, por cuyo motivo las
adquisiciones a título oneroso del causante no deben imputársele con cargo a la
comunidad matrimonial de bienes, según la presunción
iuris tantum
que opera
a Favor, conForme con el dictado del vigente artículo 31 del Código de ±amilia,
siempre durante el tiempo que dure el matrimonio, en el entendido legal y no
Fáctico. No son excepcionales los casos de personas que creen que con la separa-
ción de hecho han extinguido el matrimonio por un supuesto divorcio, y luego a
su Fallecimiento, aquella persona que no vio en más de treinta años es la primera
interesada en su sucesión.
B
) El inocente de buena fe en las uniones de hecho putativas,
su pretendida concurrencia en la sucesión
ab intestato
del bígamo
No menos controvertido es, y siguiendo el hilo discursivo del acápite anterior,
sin el menor resquicio de dudas, el reconocimiento de la buena Fe que por ley
se presume, ex artículo 6 del Código Civil, de aquel de los miembros de la unión
que ha actuado de buena Fe cuando la unión que tenía constituida lo era una
unión concomitante con un matrimonio constituido, o con otra unión, también
concomitante con aquélla. La realidad social cubana ha demostrado que estas
situaciones no son tan excepcionales.
20
De ello ya daba cuenta D
ÍAZ
P
AIRÓ
, A
NTONIO
.
El divorcio en Cuba,
Biblioteca de la Revista Cubana de Derecho, La
Habana, 1935, p. 41, cuando, al describir a Cuba, expresó: “País con otras características étnicas, con diferentes
concepciones morales, de menos religiosidad […] no es de extrañar que desde muy pronto surgiera entre nosotros
la idea de establecer el divorcio”.
21
En España, tras la reforma del artículo 945 del Código Civil, basta la mera separación de hecho para que el cónyuge
separado carezca de derechos en la sucesión intestada de su pareja, de modo que como expone E
SPADA
M
ALLORQUÍN
,
S
USANA
.
Los derechos sucesorios de las parejas de hecho,
prólogo de José María Miquel, Thomson-Civitas, Madrid,
2007, p. 329, se consolida así “[…] la idea de que lo esencial para el reconocimiento de los derechos sucesorios
intestados es la existencia entre el causante y su pareja de una convivencia
more uxorio
que justiF
que el llamamiento
en ausencia de una disposición en contrario”.
165
FAMILIA Y HERENCIA EN EL DERECHO CUBANO: ¿REALIDADES SINCRÓNICAS?
El reconocimiento de la buena fe a favor de quien ha actuado con descono-
cimiento del impedimento de ligamen existente (impedimento dirimente según
la doctrina canónica) se ha tornado la última salida que tiene a su favor quien
no puede reconocer la unión matrimonial existente con el
de cuius
, bien por
la existencia de un ligamen anterior o por la existencia de otra unión de hecho
concomitante; es lo que en nuestro derecho se ha dado en llamar uniones ma-
trimoniales putativas, en tanto en ellas no se cumple con el requisito de aptitud
legal que exigen los artículos 2 y 18 del Código de Familia, dado que uno de los
miembros de la pareja tiene un matrimonio legalmente constituido, y en conse-
cuencia con el de singularidad, o porque a pesar de no existir el vínculo matri-
monial constituido, la concomitancia de relaciones convivenciales
more uxorio
hace que se incumpla con el requisito de la singularidad, aun en el supuesto de
que todos los implicados en este triángulo amoroso-afectivo tengan un estado
conyugal que les permita acudir al matrimonio. De los supuestos, creo menos
procedente el segundo, pues no se cómo sustentar una estabilidad conyugal con
una persona que mantiene simultáneamente varias relaciones concomitantes.
En conclusión, y a los ± nes sucesorios, que son los que nos interesan, esta
situación hoy, a mi juicio, resulta improcedente dados los valores que con ella
pudieran resultar lesionados, amén del perjuicio que pudiera provocar en supues-
tos de matrimonios legalmente constituidos en concomitancia con uniones de
hecho. En efecto, al tomar como presupuesto lo señalado en el artículo 48 del
Código de Familia, en el que se regula la ± gura del matrimonio putativo y, dado
el concepto de matrimonio que brinda el legislador en sus artículos 2 y 18, se-
gundo párrafo, del mismo cuerpo legal, en no muy clara terminología jurídica,
22
reconoce igualmente efectos a favor de la persona que hubiere actuado de buena
fe (amén de para los hijos) en los casos de unión matrimonial putativa. Por eso,
dicho cuerpo legal no habla de
cónyuge
sino de
persona
, porque la pretensión
recognoscitiva de quien actuó de buena fe en la unión no puede prosperar en el
sentido de que se reconozca el matrimonio cuando no se cumplen ni la singu-
laridad ni la aptitud legal requeridas. Aquí la situación es mucho más compleja,
por la impronta
sui generis
que tiene el propio instituto del reconocimiento
judicial del matrimonio no formalizado. Si el matrimonio putativo ha traído
entuertos, qué decir de la unión matrimonial putativa.
En la doctrina patria, quien mejor ha estudiado la ± gura, la profesora M
ESA
C
ASTILLO
, reconoce que estamos frente a una de las contradicciones objetivas que
la institución lleva consigo. Resulta una de sus preocupaciones “[…] la falta de
22
Es incorrecto catalogar a la unión putativa como matrimonio cuando el mismo precepto lo impide. No obstante,
léase detenidamente dicha norma legal para apreciar el inoportuno gazapo del legislador.
166
LEONARDO BERNARDINO PÉREZ GALLARDO
uniformidad en el tratamiento judicial para el excónyuge [
sic
] que desconocía
de buena fe la falta de singularidad de su unión [la llamada unión matrimonial
putativa] por concepciones distintas en la valoración de la buena fe y el alcance
de sus efectos, e incluso la posibilidad de incurrir en error de derecho al recono-
cer una unión como matrimonio sin que ésta cumpla con los requisitos exigidos
en la ley”.
23
A ello debe aunarse el que aun en los casos en que se declaren los
efectos de la buena fe para el miembro de la unión que haya actuado de esa
manera, hay cierta tendencia jurisprudencial a interpretar de modo heterogéneo
la expresión normativa contenida en el artículo 18, segundo párrafo, del Código
de Familia, que dispone:
“surtirá plenos efectos legales en favor de la persona
que hubiere actuado de buena fe”, la cual a mi juicio debe hacerse tan solo
en
un sentido restrictivo, de manera que tales efectos han de ser en el orden patri-
monial familiar, pero no en el sucesorio; o sea, a los ± nes de darle aplicación al
artículo 38, segundo párrafo, del Código de Familia, a cuyo juego la declaración
de buena fe le permite, a quien así ha obrado, recibir
in íntegrum
toda la comu-
nidad de bienes constituida, pero en modo alguno hacerlo concurrir a la sucesión
del
de cuius
cuando al momento de su deceso aún se mantenga vivo el vínculo
matrimonial que tuvo constituido con su cónyuge.
En este orden, la Sala de lo Civil y de lo Administrativo de nuestro Tribunal
Supremo, por su parte, ha sido muy cautelosa para reconocer la buena fe a quien
ha actuado de esa manera en la unión matrimonial putativa, y en ese sentido
se ha pronunciado en su sentencia No. 7 del 15 de febrero de 1977, en la que
expresó que:
[...] no pueden derivarse efectos legales en favor de la expresada recurrente, pues a la
determinación de aquélla de continuar unida libremente al que fuera su compañero,
no obstante el matrimonio de éste con mujer distinta estando vigente la señalada
unión, no puede entenderse integre la buena fe […] ya que la permanencia de la
recurrente en la unión, si bien se sustentó en sentimientos de íntimo valor afectivo,
al tener conocimiento y consentir el matrimonio del compañero integrante de la pa-
reja, celebrado con fecha posterior a la del inicio de la referida unión, ello implica la
ausencia del supuesto requerido por el Código de Familia de la buena fe, por lo que
si bien la unión puede cali± carse de estable, sin embargo carece de la singularidad
en lo que se re± ere al párrafo primero y de la buena fe en cuanto al párrafo segundo
[del artículo 18] del Código de Familia.
24
23
M
ESA
C
ASTILLO
, O
LGA
. “El reconocimiento judicial…”,
op.
cit
., p. 86.
24
Tomada del valioso artículo de Á
LVAREZ
C
OLLADO
, E
DUARDO
. “La unión matrimonial no formalizada”, en
Revista Jurídica,
año
V
, No. 17, octubre-diciembre de 1987, p. 26, quien además hace un estudio sobre el tema de la buena fe en el
reconocimiento judicial de la unión no matrimonial en el orden doctrinal.
167
FAMILIA Y HERENCIA EN EL DERECHO CUBANO: ¿REALIDADES SINCRÓNICAS?
Empero, no fue ése el razonamiento seguido por la propia Sala en su senten-
cia No. 76 del 18 de febrero de 2002, primer considerando (ponente C. Hernán-
dez Pérez), en la que se reconoce
el derecho de quien ha actuado de buena fe
en una unión matrimonial putativa a acudir a la sucesión del causante, si bien
la mencionada Sala en tal pronunciamiento expresa que:
[…] la naturaleza declarativa de la sentencia reconociendo la buena fe a que se con-
trae el segundo párrafo del artículo 18 del Código de Familia, carece de entidad para
el reclamo del expreso concepto de viuda que le corresponde al cónyuge supérstite
del matrimonio formalizado que tenía constituido el causante con otra mujer al
momento del fallecimiento, y sobre esa base aducir habérsele preterido en la decla-
ratoria de herederos tramitada sin su participación, puesto que tal conceptualización
entorpece la debida anotación registral de ese estado civil que inequívocamente le
corresponde a esta última, al extremo que el legislador, como previsión de esa
sui
generis
situación, prescindió de que dicha ejecutoria fuera inscripta en el Registro del
Estado Civil en la formulación del apartado a) del artículo 58 de la Ley No. 51 de 15
de julio de 1985 inequívocamente referida al supuesto de matrimonio no formalizado
a que se contrae el primer párrafo del antes citado artículo 18 del Código de Familia,
diferenciando de tal modo del matrimonio propiamente dicho, los efectos que ge-
nera la estimación de la buena fe en una unión no formalizada carente del requisito
sustancial de capacidad legal para contraerla, a lo que no obsta se reitere que tal
consideración en modo alguno desvirtúa el derecho de la recurrente sustentado en la
referida sentencia, a ser parte como una heredera más en las diligencias que llegaren
a promoverse con relación a la partición de los bienes quedados al fallecimiento del
causante […]
.
Posición con la que el Tribunal Supremo con± rma una interpretación
laxa
de los
efectos a los que alude el segundo párrafo del artículo 18 del Código de Familia y
distingue que el miembro inocente o que ha actuado de buena fe en una unión
putativa, a pesar de que puede ser considerado heredero al amparo del, tantas
veces citado, artículo 18 del Código de Familia, no debe ser entendido como
cónyuge
supérstite
o viudo, carácter que en exclusiva ostenta el del matrimonio
formalizado, cuyo ligamen no había disuelto el difunto al morir,
25
criterio éste
25
Por ello resulta inexplicable la posición adoptada en la sentencia No. 1280 del 28 de diciembre de 2001 de la
propia Sala (ponente Bolaños Gassó), en la que se admiten a la sucesión del causante “dos viudas”, una de matrimo-
nio formalizado y “otra” de unión matrimonial reconocida judicialmente, a pesar de no haberse cumplido con los
requisitos de la aptitud legal y de la singularidad, dejando subyacente la Sala, en el primer considerando de la
primera sentencia, la posibilidad de anulación de la sentencia que en su día reconoció la unión, en el caso de que
se probare que no fue emplazada la parte contraria. El recurso fue declarado
CON
LUGAR
y, en consecuencia, se dictó
segunda sentencia por la que se conF
rmó la sentencia de primera instancia en la que se admitía la demanda de la
“segunda” viuda, “preterida” en la declaratoria de herederos. Ante tales circunstancias el tribunal
ad quem
expresa
que la sentencia en la que se reconocía la unión matrimonial era prueba suF
ciente para acreditar la condición de
168
LEONARDO BERNARDINO PÉREZ GALLARDO
que recientemente, si bien no conf rma con claridad meridiana, sí que deja en-
trever con el uso, nada aconsejable en el lenguaje jurisprudencial, del empleo de
un “etcétera”, que compromete, eso sí, la seguridad jurídica cuando de derechos
a Favor del miembro inocente de buena Fe se trata.
26
Sin embargo, cabría pre-
guntarnos cómo es posible reconocer derechos sucesorios a quien sin habérsele
podido reconocer la condición de cónyuge, porque en eFecto no lo es, carece de
Fundamento para acudir a la sucesión. No es dable en este caso ni tan siquiera
acudir a una aplicación analógica del derecho, porque el derecho vigente no
contempla normas de protección sucesoria al conviviente
more uxorio
por el
solo hecho de serlo. Es clara y diáFana la posición del legislador del Código de
±amilia, y luego ratif cada por el del Código Civil, que sólo el cónyuge puede
concurrir a la sucesión.
27
Es cierto que la tendencia en Cuba es hacia una consensualidad marital cre-
ciente, pero en situaciones excepcionales como la presente, los jueces no pueden
interpretar con extrema laxitud las normas de contenido patrimonial del derecho
Familiar. Hay valores en una sociedad que no pueden ser apartados; la singulari-
dad en las relaciones de pareja, máxime en las uniones de hecho que pretenden
al amparo del derecho cubano ser reconocidas judicialmente como matrimonio,
es un valor de nuestra civilización que debe ser resguardado por los operadores
del derecho; no se trata de interpretar una norma jurídica con eFectos expan-
sivos, sino en esencia de respetar valores esenciales como la dignidad humana,
preconizada incluso en el preámbulo de la Constitución.
La protección patrimonial del miembro inocente que ha actuado de buena
Fe no puede extenderse a terreno sucesorio, en primer orden porque la delación
opera sólo a Favor del cónyuge viudo, en razón del matrimonio constituido o
reconocido judicialmente. De modo que la existencia de un impedimento de li-
gamen o de situación de relaciones aFectivas
more uxorio
concomitantes, vedan
al miembro
supérstite
de esta unión de hecho putativa de obtener la condición
“viuda” preterida en el acta de declaratoria de herederos, en la que como tal (o sea, como heredera) debía ser incluida.
Simplemente, sin palabras.
26
La citada sentencia No. 46 del 9 de marzo de 2009, primer considerando
in f
ne
(ponente Díaz Tenreiro), lo deja
entrever cuando expresa: “[…] el segundo párrafo del citado artículo dieciocho [del Código de Familia]
dispone que
cuando la unión matrimonial estable no fuera singular porque uno de los dos estaba unido en matrimonio anterior,
el matrimonio surtirá plenos efectos legales a favor de la persona que hubiera actuado de buena fe y de los hijos
habidos de la unión, aunque en estos casos de uniones putativas, ya se trate de matrimonio formalizado anterior
o precedente unión matrimonial no formalizada, no puede en puridad hablarse de reconocimiento de matrimonio,
pues
se traduce en mero reconocimiento de derechos como lo es sobre bienes, seguridad social, etc.,
y además la
buena fe deviene en estas circunstancias requisito indispensable para que surjan consecuencias en el orden jurídico
para el contrayente inocente que desconocía la existencia del impedimento invalidante […]” (la cursiva es mía).
27
Posición por la que aboga con vehemencia para el derecho común español E
SPADA
M
ALLORQUÍN
, S
USANA
.
Los derechos
sucesorios…, cit.,
pp. 309-332.
169
FAMILIA Y HERENCIA EN EL DERECHO CUBANO: ¿REALIDADES SINCRÓNICAS?
de viudo, esencial para el
ius delationis
. Entiéndase que, aun cuando en un
futuro la convivencia
more uxorio
pueda ser el fundamento del mencionado
derecho, lo que nuestra sociedad no puede ni debe permitir es que en sede
sucesoria puedan concurrir a la sucesión del causante aquellas personas con las
que mantuvo una unión de hecho no singular, y con una estabilidad bastante
dubitativa, bajo el manto de la
bona f de
. Si así fuere, como ha sucedido en la
actualidad en algunos casos fallados por el Tribunal Supremo, el
supérstite
de
bona f de
no sólo se adjudicaría
in integrum
todos los bienes habidos a título
oneroso, constante la unión
more uxorio
putativa, sino también parte del cau-
dal hereditario al concurrir en la sucesión
ab intestato
como un concurrente
más en el primer o en el segundo de los órdenes sucesorios, y como titular en
el tercero. En todos los casos compartiendo la cuota deferida, eso sí,
ex lege
,
con exclusividad a favor de aquel que al fallecimiento del causante ostentaba la
condición de cónyuge, o la adquiere después tras la F rmeza de la sentencia que
declara la unión matrimonial pretérita existente. Luego, este último sería doble-
mente protegido, pues los bienes adquiridos en común con el causante serían
de su entera titularidad por disposición
ex lege
(
vid
. artículo 38 del Código de
±amilia), pero además tendría una participación en el caudal hereditario de dicho
causante, integrado en esencia no sólo por sus bienes propios, sino también por
la mitad de los bienes comunes, o sea, de aquellos adquiridos a título oneroso
con el cónyuge
supérstite
, a la sazón también concurrente en la sucesión, quien
para más tendría entonces que pechar con el comportamiento promiscuo de su
fallecido consorte, es decir, tal comportamiento concupiscente del
de cuius
sería
soportado por aquel a quien la ley le reconoce plenos derechos sucesorios. Es
justa y equitativa la protección del inocente de buena fe, pero ¡cuidado! No sea-
mos excesivamente reverentes con unos en desmedro de los derechos de otros.
C
) La participación del cónyuge
supérstite
en la sucesión de los bienes
comunes del Fallecido
Al fallecer una persona casada, conforme con el derecho familiar cubano, los bie-
nes comunes, que los constituyen una buena parte del patrimonio transmisible
por herencia, en tanto no se admite la posibilidad de pactar el régimen econó-
mico del matrimonio,
28
según lo impone el artículo 29 del Código de ±amilia, se
28
Téngase en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico tienen el carácter de común todas las adquisiciones a
título oneroso, constante matrimonio, de modo que estamos frente a un régimen de comunidad parcial de bienes.
Sobre el tema
vid
. M
ESA
C
ASTILLO
, O
LGA
.
Derecho de
…,
cit
., pp. 287-294.
170
LEONARDO BERNARDINO PÉREZ GALLARDO
dividen por iguales partes entre el
supérstite
y los herederos del fallecido, pero
con prevalencia de los derechos del primero, en tanto que no sólo tiene derecho
a la mitad de los bienes comunes, como es lógico por razón de la comunidad
matrimonial de bienes, constituida
ex lege
, sino que también hereda por el
primer llamado sucesorio, como concurrente, en iguales partes que el resto de
los herederos titulares, los hijos, y en su defecto el resto de los descendientes
del causante, pero su concurrencia a la herencia la hace sobre el patrimonio
hereditario del causante
in integrum
, esto es, la suma resultante de los bienes
propios y de la mitad obtenida tras la disolución y liquidación previa de la masa
patrimonial de bienes comunitarios.
Esta posición del legislador del Código de Familia, luego reforzada por el
del Código Civil, puede tener dos lecturas. Conforme con una, se actúa a tono
con uno de los principios inspiradores del derecho sucesorio cubano, a saber:
la mejora en la posición del cónyuge
supérstite
;
según el otro, tal protección
resulta excesiva en desmedro de los derechos de los hijos y demás descendien-
tes, que también constituyen la familia nuclear del fallecido, sobre todo si el
deceso acontece a edades relativamente tempranas, en que los hijos aún tienen
minoridad. Por supuesto, me re± ero al caso en que el causante hubiere fallecido
ab intestato
, pues de testar, la voluntad del testador se erige en ley suprema de
la sucesión, con las cortapisas que un sistema de legítima negativa o de freno
impone a quien genera la sucesión.
En ciertos ordenamientos jurídicos
29
se ha preferido no darle participación
al
supérstite
en la sucesión de los bienes comunes, dado que la mitad de éstos
los ha adquirido por concepto de liquidación de la comunidad matrimonial de
bienes o sociedad legal de gananciales (según el sistema al que se a± lie cada
ordenamiento), y sí, por el contrario, en la de los bienes propios, mejorándose
incluso su prelación hereditaria y el concepto mismo de la adquisición.
Se trata de un tema escabroso en el que reconozco se pueden esgrimir per-
fectamente argumentos a favor y en contra. Si el matrimonio es una comunidad
29
Así, en Guatemala, según el artículo 1078 del Código Civil, el
supérstite
concurre a la herencia en primer orden,
pero siempre que no tenga derecho a gananciales.
“No obstante el cónyuge sobreviviente cuyo derecho de gananciales sea menor que la cuota hereditaria que le
correspondería en ausencia de gananciales, tendrá derecho a que se le complete un monto equivalente a dicha cuota,
deduciéndose la diferencia de la masa hereditaria”.
En Argentina, según el artículo 3576: “En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión en con-
currencia con descendientes, no tendrá el cónyuge sobreviviente parte alguna en la división de bienes gananciales
que correspondieran al cónyuge prefallecido”.
Según expresa M
EDINA
, fue la Ley 17111 la que mejoró la posición del cónyuge
supérstite
en la sucesión “aumen-
tando su porción hereditaria en ciertos casos y concediéndole participación en la porción de bienes gananciales que
correspondían al causante mientras no concurriese con hijos legítimos”.
Vid
. M
EDINA
, G
RACIELA
. “Comentario al artículo
3570”,
Código Civil comentado. Sucesiones
, t.
II
:
Artículos 3539 a 3874
, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, s.f., p. 76.
171
FAMILIA Y HERENCIA EN EL DERECHO CUBANO: ¿REALIDADES SINCRÓNICAS?
de afectos, de convivencia, de amor, y el patrimonio marital se construye con el
esfuerzo de ambos cónyuges, es lógico que cada día se le otorgue más protago-
nismo al cónyuge
supérstite,
lo que acontece es que este protagonismo hay que
matizarlo porque cada vez es más frecuente que concurran a la sucesión hijos
habidos de distintos matrimonios o uniones consensuales anteriores, en tanto la
familia ensamblada o reconstituida ha ido desplazando a la familia nuclear, por
lo menos en el entorno sociofamiliar cubano.
30
No son excepcionales los casos de
sucesión
ab intestato
en los que concurren hijos habidos de otros matrimonios,
de otras uniones consensuales anteriores, o incluso habidos como resultado de
relaciones sexuales esporádicas, todos menores de edad, cuya participación en la
herencia del causante se ve notoriamente disminuida por la también concurren-
cia de una última esposa o esposo con quien incluso no se han tenido hijos, pero
que además de los bienes comunes que adquirirá por liquidación de la comu-
nidad matrimonial constituida,
31
tendrá participación en esos mismos bienes, y
no sólo en los propios, a partes iguales con los hijos. Y no se trata en la mayoría
de las ocasiones de ese cónyuge que no está vinculado laboralmente, dedicado
con exclusividad a las labores domésticas y en quien quizá pensó el legislador
de 1975; de allá hacia acá han cambiado notoriamente las circunstancias y cada
vez mujer y hombre aportan al patrimonio familiar el resultado de sus propias
labores, sin que la ley les permita tampoco F jar las pautas del régimen econó-
mico del matrimonio.
A esto hay que sumar que el cónyuge concurre a la herencia en igualdad
de condiciones y con derecho a la misma cuantía o participación, cualquiera
haya sido la duración del matrimonio. Consiguientemente, tiene la misma cuota
hereditaria el cónyuge que convivió casi toda su vida con el fallecido o falle-
cida, que aquel o aquella que quedó viudo o viuda unas semanas, unos meses
o uno o dos años después del matrimonio. A mi juicio, totalmente injusto. Por
supuesto, se supone que a menor tiempo de convivencia, menor será también el
patrimonio matrimonial constituido. Se han dado incluso inverosímiles casos en
que los tribunales competentes han reconocido por singular y estable una unión
matrimonial existente por pocos meses entre personas que tenían aptitud legal
para ello, con los efectos no sólo económico-matrimoniales que el Código de
±amilia reconoce, sino también con los de naturaleza sucesoria. En este sentido
coincido con D
E
LA
±
UENTE
L
ÓPEZ
al expresar:
30
Vid
. en este orden P
ÉREZ
G
ALLARDO
, L
EONARDO
B. “Familias ensambladas, parentesco por af
nidad y sucesión
ab
intestato
: ¿una ecuación lineal?”, en
Revista de Derecho de Familia
, No. 51, septiembre de 2011, pp. 247-264, y la
bibliogra±ía, esencialmente ±oránea, que allí cito.
31
Dígase por matrimonio ±ormalizado o por reconocimiento judicial
post mortem
del matrimonio.
172
LEONARDO BERNARDINO PÉREZ GALLARDO
Cuando se piense y decida def nitivamente sobre un nuevo Código de Familia, re-
sultará imprescindible […] condicionar la validez del matrimonio a un periodo de
su vigencia que bien pudiera ser un año, con lo cual, además, se salvarían aquellos
es tados de viudez de un día para otro, tras los cuales se esconde generalmente una
intención distinta a la que verdaderamente debe motivar la unión de una pareja para
hacer vida en común. Aquí también habría que valorar si se admite o no el darle
carácter re troactivo a la ±ormalización del matrimonio, pues sería entonces absurdo
condicionar su validez a la vigencia en el tiempo, o exigir determinados requisitos
para tal e±ecto retroactivo.
32
Se trata de un tema que, reitero, no deja de tener aristas sumamente polémicas.
En modo alguno abogo por un retroceso en el reconocimiento de los derechos
sucesorios al cónyuge
supérstite
, sólo que éstos deberían ser más moderados,
sobre todo de cara a la coexistencia de hijos menores o con discapacidades se-
veras, o judicialmente incapacitados, igualmente herederos del causante, amén
de su condición de legitimarios, a muy lamentar nuestro, desconocidos en la
sucesión
ab intestato
.
Igualmente resulta un absurdo intentar promover en sede judicial el reconoci-
miento de la condición de legitimario de un cónyuge sobre la base de la presen-
cia de los presupuestos legales del artículo 493 del Código Civil, sobre todo el de
dependencia económica del causante cuando la duración del matrimonio resultó
e±ímera. No basta con probar que ±ueron cónyuges y que se carece de aptitud
para trabajar, hay que probar al unísono la dependencia económica respecto del
±allecido. ¿Y cómo es dable probarla si se convivió unos meses o a lo sumo un
año con el causante? Es cierto que el legislador cubano no establece en sede de
legítima un plazo de duración de tal dependencia, pero el sentido común, la ra-
cionalidad, la lógica, deben llevar al razonamiento del tribunal que el plazo debe
ser el adecuado para ±undamentar una verdadera dependencia económica con el
sentido que el legislador le ha querido atribuir para arropar a una persona con la
condición de legitimario asistencial.
33
No pueden ser los tribunales cómplices de
32
D
E
LA
F
UENTE
L
ÓPEZ
, J
ORGE
. “Necesidad y posibilidad de un nuevo Código de Familia. Ideas en torno a esta polémica”,
en
Revista Cubana de Derecho
,
UNJC
, No. 38, julio-septiembre de 1989, p. 82.
33
A guisa de ejemplo, tómese en consideración lo dicho por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal
Supremo en su sentencia No. 369 del 10 de diciembre de 2010, segundo considerando (ponente González García):
“[…] sin que a dicha viuda le asista la condición de heredera especialmente protegida del causante testador, pues no
dependía económicamente de él dadas las circunstancias pormenorizadamente narradas en la sentencia combatida,
en cuanto a que posee patrimonio propio que incluye cuenta bancaria,
amén del exiguo lapso de sólo un año y
ocho meses en que se encontró casada con el ahora fallecido
y que por demás cuenta con sólo cuarenta y ocho
años de edad, sin que se hubiera acreditado padezca de enfermedad que le impida vincularse laboralmente; por lo
que en modo alguno incurrió el juzgador en las infracciones denunciadas al estimar nula su consideración como
heredera acreedora de especial protección en el testamento controvertido, porque no cumplimenta los requisitos
173
FAMILIA Y HERENCIA EN EL DERECHO CUBANO: ¿REALIDADES SINCRÓNICAS?
aquellas personas que utilizan inescrupulosamente el matrimonio como medio
para garantizar sus derechos sucesorios, lo cual en el contexto cubano hay que
saberlo distinguir de todos aquellos casos en los que el reconocimiento judicial
post mortem
de un matrimonio resulta el puente de obligatorio transitar que
tiene el conviviente de hecho para llegar a la sucesión de su conviviente falle-
cido, en tanto que dicha convivencia no es
per se
fuente del derecho a suceder
por causa de muerte.
34
D
) Familias ensambladas, parentesco por af nidad y sucesión
ab intestato
Estoy claro de que es el derecho de familia quien tiene hoy día el reto de di-
mensionar su enfoque hacia las nuevas formas o modelos familiares y no seguir
anclado en una familia sustentada esencialmente en el matrimonio; cueste lo
que nos cueste reconocerlo, no es la realidad más sentida de la Cuba de hoy.
Demostrada la necesidad de ofrecer tuición a las familias reconstituidas, la mi-
rada que quiero dar es aquella que ofrece el derecho de sucesiones. No quepa
dudas que las sucesiones por causa de muerte necesitan atemperarse a los nue-
vos tiempos. Continúa siendo el sector más estático del derecho civil. El derecho
de sucesiones sigue a la usanza de los tiempos de las calesas y los mitones.
Cualquier impulso en este orden no será nada fácil. En primer lugar, pues
si bien pudiera existir consenso en que se proteja a los padres, madres e hijos
aF nes, ese consenso puede que no se comporte igual cuando esa protección
irradia el campo sucesorio. ¿Por qué? Es difícil dar
a priori
una respuesta a este
fenómeno.
Hasta el gremio jurídico está conteste con la ausencia de pisadas normativas
sobre el sendero que transitan las familias ensambladas, pero sería muy caute-
loso en que este manto protector se erija en sede sucesoria. Todavía la sucesión
ab intestato
sigue arraigada en el concepto de parentesco consanguíneo. Es un
principio que sólo la consanguinidad genera sucesión. Cuanto más cerca se está
de la sangre, más próximo se está de la herencia. Seguimos arraigados al modelo
justinianeo de sucesión por causa de muerte, salvadas las distancias que nos
separan de las Novelas 118 y 127.
que en tal sentido establece el artículo cuatrocientos noventa y tres, apartado primero, inciso b, del Código Civil y en
consecuencia, subsistente la plena libertad del otorgante de dicho acto para instituir sus herederos […]”
(la cursiva
es mía). Es cierto que el tiempo de convivencia no fue decisorio en el fallo, pero fue uno de los elementos valorados
en la sentencia para no atribuirle la condición de especialmente protegida.
34
Sobre este particular
vid
. los criterios que he vertido en “El derecho de sucesiones en cifras: recapitulación y
pronósticos”, en P
ÉREZ
G
ALLARDO
, L
EONARDO
B. (coord.).
El derecho de sucesiones
…,
cit.
, en concreto pp. 337-345.
174
LEONARDO BERNARDINO PÉREZ GALLARDO
Acaso no hemos entendido siempre que el amor y los afectos son el sustento
en que los ordenamientos jurídicos sucesorios de corte romano organizan los lla-
mados sucesorios. Desde que estudié mis primeras lecciones de derecho suceso-
rio romano me enseñaron que los afectos primero descienden, luego ascienden y,
por último, se extienden. Con ello se explica la prelación sucesoria a favor de los
descendientes, luego los ascendientes y, al F nal, los colaterales. En deF nitiva, la
sucesión
ab intestato
es una prolongación
post mortem
de la familia, lo que no
deja de ser una presunción, destruible con la sencilla prueba del otorgamiento
de un testamento, en el que el testador puede perfectamente apartarse de los
órdenes prelatorios, incluso prohibir que éstos operen en la forma dispuesta
por el legislador, en tanto que al estar regulados dichos órdenes por normas
dispositivas, puede desechar su aplicación. El legislador actúa sólo en defecto
de la
voluntas testatoris,
ley suprema en materia sucesoria. Para ello, ante el
silencio del titular de un patrimonio acéfalo, ubica una voluntad hipotética que
está sustentada en los afectos, estrechamente vinculados con la familia, pero en
concreto con la familia consanguínea, en la que el cónyuge cada día ha pasado
a ocupar primeros planos, en la misma medida en que se ha replanteado por
los legisladores la triste posición en la que se le ha ubicado en algunos ordena-
mientos como el español, que de concurrir con descendientes o ascendientes del
fallecido, todavía hoy sólo tiene derecho a la cuota vidual usufructuaria.
En tal sentido, ¿sería factible plantearse la sucesión intestada del padre o la
madre afín respecto del hijo afín fallecido o viceversa?
Cecilia G
ROSMAN
considera que entre los temas relativos a la familia ensambla-
da que merecen ser investigados en los distintos países del Mercosur está el rela-
tivo al derecho hereditario.
35
Años atrás, desde 1998, los asistentes al
X
Congreso
Internacional de Derecho de ±amilia, celebrado en Mendoza, Argentina, llegaron
a la conclusión de la necesidad de crear un nuevo orden sucesorio
36
a través del
cual se proteja la familia ensamblada. El fenómeno también se ha estudiado en
otras latitudes.
El reconocimiento de las familias ensambladas en la sucesión intestada re-
quiere dejar a un lado el principio de la consanguinidad y adoptar un criterio
que reconozca los vínculos generados en el marco de la vida familiar moderna.
37
35
G
ROSMAN
, C. “Las familias monoparentales y las familias ensambladas en el Mercosur y países asociados”, en
G
ROSMAN
, C
ECILIA
P. (dir.) y H
ERRERA
, M
ARISA
(coord.).
Hacia una armonización del derecho de familia en el Mercosur y
países asociados
, LexisNexis, Buenos Aires, 2007, p. 122.
36
Así se dispuso en el punto 9 del bloque
II
—familias ensambladas— de la Comisión No. 4, dedicada al estudio de las
nuevas formas familiares.
Vid
. K
EMELMAJER
DE
C
ARLUCCI
, A
ÍDA
(coord.).
El derecho de familia y los nuevos paradigmas
,
X
Congreso Internacional de Derecho de Familia, Mendoza, Argentina, septiembre de 1998, Rubinzal-Culzoni, Buenos
Aires, 2000, t.
III
, p. 306.
37
Idem
.
175
FAMILIA Y HERENCIA EN EL DERECHO CUBANO: ¿REALIDADES SINCRÓNICAS?
Tradicionalmente, como he apuntado, el fundamento de la sucesión
ab in-
testato
se ha ubicado por la doctrina en los vínculos consanguíneos. L
EBRUM
dice
que el orden de sucesión es el orden de sangre. Según D
OMAT
es el orden divino.
Conforme con L
AURENT
es el orden natural. Al lado de estas teorías se han desa-
rrollado también las que encuentran el fundamento de la sucesión
ab intestato
en la afección presunta del difunto.
38
Sin embargo, tales argumentos han sido
rebatidos por la doctrina cientíF ca. Autores como V
ALVERDE
, en épocas tempranas
del siglo
XX
, intentan ir más allá en la búsqueda del fundamento de este tipo
de sucesión, al encontrar en él la mezcla de deberes familiares y sociales que
el individuo tiene que cumplir, los primeros para con la familia y los que con
ella llevan su sangre, y los segundos, en tanto cada individuo nace deudor de
la asociación humana, ya que al F n la vida económica es la colaboración con el
pasado, al aprovecharse de la experiencia acumulada.
39
P
UIG
B
RUTAU
, al estudiar el
tema y distinguir los sistemas de ordenación de la sucesión
ab intestato
, explica
que para el sistema personal o subjetivo el fundamento de este tipo de sucesión
se encuentra en la proximidad del parentesco, por supuesto el consanguíneo. Y
apunta: “Es natural que si el causante no ha hecho la elección de sucesor, la ley
dirija el llamamiento hacia los familiares, fundándose en razones de solidaridad
familiar, en deberes de asistencia y en una presunción de afecto”.
40
Aunque el
docto profesor no distingue en su expresión, no me cabe duda que para él la
expresión “familiares” atañe a los consanguíneos. Lo que ha acontecido es que
a pesar de los cambios brutales que han operado en la dinámica sociofamiliar,
la sucesión se sigue estudiando conectada con el parentesco consanguíneo y el
matrimonio.
41
En este último sentido, a lo que más se ha avanzado es al recono-
cimiento de derechos sucesorios al unido de hecho, pero no más. Los parientes
aF nes no tienen cabida en los órdenes sucesorios, salvo el particular tratamiento
que tiene la nuera viuda y sin hijos en el ordenamiento sucesorio argentino (
vid
.
artículo 3576 bis del Código Civil argentino).
42
38
Todos referenciados por V
ALVERDE
Y
V
ALVERDE
, C.
Tratado…
,
cit.
, t.
V
, pp. 389 y 390.
39
Ibidem
, pp. 391 y 392.
40
P
UIG
B
RUTAU
, J
OSÉ
.
Fundamentos de derecho civil
, 3a. ed., Bosch, Barcelona, 1983, t.
V
, vol. 3, p. 322.
41
En tal sentido, expone el maestro peruano L
OHMANN
L
UCA
DE
T
ENA
, G.
Derecho de…
I
,
cit
., pp. 27 y 28, que cuán
estrecho o generoso sea el derecho de la familia al patrimonio heredable, cuán ancha la extensión de la relación
jurídica familiar, es una cuestión que le corresponde regular a la ley ordinaria, de modo que compete a tal legislador
la determinación de quiénes van a concurrir a la herencia dentro del concepto amplio de familia.
42
Para que la nuera viuda pueda concurrir a la herencia, sostiene la doctrina la yuxtaposición de tres presupuestos,
a saber: premuerte del marido, que no tenga hijos en la época en que se abre la sucesión de sus suegros, y que no
esté incursa en ninguna de las causales de exclusión del cónyuge
supérstite
. Si concurre a la herencia con otros
herederos que su esposo no hubiera desplazado, le corresponde entonces un cuarto del haber hereditario. Si concurre
con otros herederos a los cuales su esposo hubiere desplazado, igualmente le corresponde un cuarto y el resto se
distribuye según los principios de la sucesión
ab intestato. Vid
. M
EDINA
, G
RACIELA
. “Comentarios al artículo 3576
bis
”,
en F
ERRER
, F
RANCISCO
A. M. y M
EDINA
, G
RACIELA
(dirs.).
Código Civil comentado
, t.
II
:
Sucesiones
(Artículos 3539 a 3874)
,
176
LEONARDO BERNARDINO PÉREZ GALLARDO
Si una persona muere sin otorgar testamento, los juristas en su mayoría ven
con buenos ojos que los hijos resulten sus herederos; sin embargo, entre esos
hijos llamados por ley, los hay con una conducta intachable, y también con un
comportamiento muy reprochable. Es cierto que para ello los legisladores han
creado f guras como las causales de indignidad sucesorias, pero no todos se
atreven a ventilar semejante proceso judicial por temor al escándalo social o, en
todo caso, por miedo al reproche social del que pueda ser objeto la Familia
in
integrum
. Similar acontece con el supuesto de sucesión a Favor de los padres.
En casi todos los ordenamientos sucesorios occidentales, en deFecto de hijos
o demás descendientes, la sucesión corresponde a los ascendientes, en primer
lugar a los padres. Tampoco todos los padres han mantenido una conducta
impoluta con respecto a sus hijos. ¿Cuántos padres no han abandonado a sus
hijos?, ¿cuántos, sin llegar a abandonarlos, los han dejado en manos de abuelos
o tíos y han limpiado su imagen con valiosos regalos enviados desde el exterior?,
¿cuántos no han vivido en perennes encuentros y desencuentros con sus hijos?
Volvemos al mismo caso, también para esos padres o madres existen las causales
de indignidad. Pero ello se aplica por excepción, no por norma.
¿Cómo es posible entonces que la sociedad moderna se mantenga impasible
ante situaciones de verdadera injusticia? ¿En todo caso, es necesario priorizar
el tratamiento de los padres y madres biológicos, sin reconocer al menos algún
derecho a los padres o madres af nes?
La respuesta me la han oFrecido algunos juristas con los que he intercambia-
do ideas. Sencillamente, si se quiere benef ciar a los parientes af nes, para ello
está el testamento. Pero el testamento está para mucho más. Con él podemos
benef ciar a quien queramos, siempre que dejemos a salvo la parte destinada a
los legitimarios. Se trata de que la protección venga no sólo de la libérrima vo-
luntad del testador, sino de que el propio legislador atempere la realidad social
con el contexto de la sucesión por causa de muerte.
Cuando el legislador regula la sucesión de los padres, o la de los hijos, no
toma en cuenta la conducta de éstos, en principio se presume que tienen apti-
tud para suceder, quien quiera probar lo contrario tendría que, en sede judicial,
demostrar la ineptitud para suceder al amparo de los artículos 469 y 470 del
vigente Código Civil. ¿Por qué no hacer lo mismo en razón de los miembros más
propincuos de las Familias ensambladas? En cualquier caso, si el legislador be-
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, pp. 125-127. La norma tiene como antecedente el artículo 2001 del Proyecto de la
Comisión Reformadora de 1936. Algunos autores, como M
AFÍA
, J
ORGE
.
Manual de derecho sucesorio
, 4a. ed., Depalma,
Buenos Aires, 1999, t.
I
, p. 78, siguiendo los escasos antecedentes históricos de la norma, de±
enden el fundamento de
ésta en su tendencia “a reparar los males de una muerte prematura y a asegurar dentro de la familia la persistencia
del vínculo moral indisoluble”.
177
FAMILIA Y HERENCIA EN EL DERECHO CUBANO: ¿REALIDADES SINCRÓNICAS?
nef cia a los padres, madres o hijos af nes con el derecho de sucesión por causa
de muerte
ab intestato
, ¿no estaría, como apunta P
UIG
B
RUTAU
, sustentándolo en
razones de solidaridad Familiar, en deberes de asistencia y en una presunción de
aFecto? ¿Por qué no presumir el aFecto entre una madre aFín y una hija aFín que
han convivido por más de 20 años?
Quizá la idea hoy día no sea atribuirles la misma cuota que corresponde al
hijo biológico; tal vez la sociedad no “está preparada para ello”, en expresión
muy usada coloquialmente cuando queremos ponernos una cinta negra sobre
nuestros ojos para no ver lo que no conviene, pero tampoco es justo que por la
razón que Fuere, si el Fallecido no testó, por la inveterada presunción aFectiva
que supone que los hijos son los más queridos, éstos le hereden sin que los hijos
af nes puedan recibir al menos una determinada cuota parte del caudal heredi-
tario. Es cierto que in± uye y mucho la estabilidad de las Familias ensambladas,
como también son inestables las Familias nucleares clásicas; quizá la estabilidad
o durabilidad del matrimonio o unión de hecho, creador de la Familia ensambla-
da o reconstituida, sea un elemento a tenerse en cuenta por el legislador para
reconocerle derechos sucesorios a los padres, madres e hijos af nes. En cualquier
caso hay que activar el concepto de parentesco por af nidad.
Es cierto, parece ser que el parentesco por af nidad es una de las variables
de esta ecuación, pero no podemos olvidar que si la Familia ensamblada se ha
Formado a partir de una unión de hecho entre los miembros de la pareja, no se
cumpliría el dictado del artículo 120 del Código de ²amilia, a cuyo tenor “los
parientes de un cónyuge lo son del otro, por af nidad, en la misma línea y grado”.
El parentesco por af nidad se constituye con el matrimonio y sigue su suerte.
No obstante, en nuestra sociedad, amén del parentesco por af nidad, legalmente
delimitado, existe un parentesco por af nidad de naturaleza socioaFectiva. Es
cierto que no porque no se llegue a constituir matrimonio, los padres de la pareja
se dejen de sentir como suegros, y los hermanos de éste o ésta como cuñados.
Igualmente, aun cuando los hijos no hayan Formalizado matrimonio, no se deja
de tener un vínculo de yerno o nuera con la pareja de nuestra hija o de nuestro
hijo, respectivamente.
No sé hasta dónde podrán expandirse los eFectos jurídicos de las uniones de
hecho. En Cuba, su existencia es el material Fáctico necesario, junto a otros re-
quisitos legales, para que pueda ser reconocida como matrimonio (
vid
. artículos
18 y 19 del Código de ²amilia); sólo así, reconocida judicialmente la unión de
hecho como matrimonio o declarada la retroactividad de sus eFectos por notario
o registrador del estado civil competente e inscrito en el respectivo asiento regis-
tral de la sección de matrimonio del registro del estado civil correspondiente (
vid
.
artículo 58, incisos
a
,
b
y último párraFo de la Ley del Registro del Estado Civil,
178
LEONARDO BERNARDINO PÉREZ GALLARDO
en relación con el artículo 113, incisos
a
,
b
y último párrafo de su Reglamento)
es que se irradiarían sus principales efectos jurídicos, patrimoniales o no.
De
iure condicto
, si en la actualidad se pensara en reconocer derechos suce-
sorios a favor de los padres, madres e hijos aF nes, la condición de parientes aF -
nes sólo sería atendible en los supuestos de segundos o ulteriores matrimonios,
sustento de la formación de la familia ensamblada. Si, por el contrario, la pareja
hubiere escogido como alternativa al matrimonio para formar su propia familia
la unión de hecho, tendría que formalizar el matrimonio, reconocerle efectos
ex
tunc
(al amparo del artículo 19 del Código de ±amilia), para demostrar la exis-
tencia del citado parentesco, que se tendrá por existente desde la fecha de inicio
de la unión, declarada por los cónyuges al momento de formalizar matrimonio
y probada, entre otros medios, a través de las declaraciones de los testigos aser-
tóricos (que pueden coincidir con los instrumentales) intervinientes en el acto
matrimonial. Si no hay matrimonio no hay parentesco por aF nidad.
Creo que es hora de tener en cuenta este parentesco por aF nidad, de natu-
raleza socioafectiva. Hoy en día existen tantos suegros, suegras, yernos, nueras,
cuñados, hijos aF nes, desde un perF l legal como desde el socioafectivo.
43
Es
tan alta la tasa de consensualidad, y es tan progresivo su crecimiento, que de
la manera en que el derecho concibe el parentesco por aF nidad, éste se verá
cada día más reducido. ¿Cumple así su cometido el derecho? G
ROSMAN
y M
ARTÍNEZ
A
LCORTA
, al estudiar el parentesco por aF nidad que nace entre los miembros de
una familia ensamblada, arguyen que “no debemos olvidar que, desde el punto
de vista del funcionamiento social, no es relevante distinguir si la nueva familia
se ha originado en un matrimonio o en una mera unión de hecho, aun cuando
desde la esfera legal se puedan marcar diferencias”.
44
En estudios realizados por estas propias autoras sobre el rol que pueden de-
sempeñar los padres y madres aF nes en el cuidado y atención de los hijos aF nes,
y que pudiera transpolarse en sede sucesoria, en tanto la sintonía de criterios que
pudieran existir, se re² eja que “una de las ideas más enraizadas en la sociedad es
que el cumplimiento del rol parental y el afecto que requiere el desarrollo de esta
43
Sostiene V
ARSI
R
OSPIGLIOSI
, E
NRIQUE
. “Paternidad socioafectiva. La evolución de las relaciones paterno-F
liales del
imperio del biologismo a la consagración del afecto”, en
Revista de Familia y de las Personas
, año 2, No. 3, abril
de 2010, p. 50, que “la socioafectividad es aquel elemento necesario de las relaciones familiares basadas en hechos
conjugados con el deseo y la voluntad de las personas que con el tiempo aF
rma y se reaF
rma en vínculos afectivos
que trascienden el aspecto normativo. El criterio socioafectivo se torna hoy al lado de los criterios jurídicos y
biológicos, un nuevo criterio para establecer la existencia del vínculo parental. Se funda en la afectividad en mejor
interés del niño y de la dignidad de la persona humana”.
44
G
ROSMAN
, C
ECILIA
y M
ARTÍNEZ
A
LCORTA
, I
RENE
. “Vínculo entre un cónyuge y los hijos del otro en la familia ensamblada.
Roles, responsabilidad del padre o madre afín (padrastro/madrastra) y los derechos del niño”, en
JA
1995-
III
-874, Lexis
No. 0003/001780 (en soporte informático).
179
FAMILIA Y HERENCIA EN EL DERECHO CUBANO: ¿REALIDADES SINCRÓNICAS?
función sólo puede tener lugar plenamente cuando existe un lazo biológico. ‘El
simbolismo de la sangre, como vehículo que une las generaciones y transporta
la esencia de las personas’ es la fuente del amor”.
45
Todavía en la sociedad está
muy enraizada la idea de que quienes puede educar y formar a los hijos son sus
progenitores o, en su defecto, parientes consanguíneos, como abuelos, hermanos
o tíos. Los padres y madres aF nes se ven distantes y, con más razón, esa idea se
proyecta en las normas sucesorias, que siguen encontrando en la sangre y en el
matrimonio la verdadera razón de la sucesión por ley.
E
) Discapacidad, familia y legítima asistencial
No menos trascendente resulta la tuición desde el ámbito familiar y sucesorio de
las personas con discapacidad, a tono con los postulados de la Convención de los
Derechos de las Personas con Discapacidad, de la que Cuba es signataria. Compete
al derecho familiar ofrecer los mecanismos de protección no sólo del patrimonio,
sino también de la propia persona con discapacidad. En tal orden, se siente la
orfandad normativa en nuestro ordenamiento jurídico, al que le resulta ajena
cualquier manifestación de actos de autoprotección, o F guras relativas al cuida-
do y protección de las personas con discapacidad, desde los cuidadores de hecho
hasta la curatela, a lo cual se suma la escisión existente entre las parcas normas
protectoras de las personas con discapacidad en el ámbito puramente civil y fa-
miliar y las que regulan la legítima asistencial, reconocida en los artículos 492 y
493 del Código Civil, bajo el ropaje de la F gura de los “herederos” especialmente
protegidos, sin duda uno de los giros más sintomáticos que dio el legislador del
Código Civil cubano de 1987.
46
He dicho, y reitero en esta oportunidad, que el
verdadero giro fue más en el
nomen iuris
que en su contenido. A F n de cuentas,
tan forzoso, si quisiéramos emplear la terminología del legislador del Código Ci-
vil español —cuerpo legal antecedente del actual—, es el previsto en el abrogado
Código como el reconocido por el actual; no está en su forzosidad la diferencia,
sino en los presupuestos exigidos
ex lege
para arroparse de la condición.
El legitimario cubano, a diferencia de su predecesor, es un legitimario condi-
cionado, condición impuesta a modo de presupuesto legal, lo que ha sido inclu-
45
Idem
.
46
Tan es así que en la presentación del Código Civil se llega a decir: “el nuevo Código […] en el ámbito del derecho
heredita rio, establece la libertad de testar, que sólo se ve limitada a la mitad de la herencia cuando existen here-
deros especialmente protegidos que hayan estado al amparo del testador”,
resaltándose como uno de los giros
copernicanos del nuevo texto legal. Realmente no es tan así, pero sin hesitación alguna, supone una nueva dimensión
de las legítimas. Dimensión que ha sido luego desarrollada por la doctrina y la jurisprudencia. A mi juicio, mucho
más que lo que pudo dar el legislador.
180
LEONARDO BERNARDINO PÉREZ GALLARDO
so reaf rmado por la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo,
que en su sentencia No. 75 del 31 de marzo de 2009, segundo considerando
(ponente Díaz Tenreiro), ha dejado dicho:
[…] el instituto de los herederos especialmente protegidos que regula el artículo cua-
trocientos noventa y tres del Código Civil destaca entre sus rasgos distintivos, entre
otros, que: son establecidos legalmente, requieren de la existencia de un vínculo
parental o marital con el causante, y en el caso del primero se limita exclusivamente
a los hijos y, premuertos éstos, al resto de los descendientes, así como a los ascen-
dientes, se demanda además la dependencia económica del causante y la no aptitud
para trabajar —lo que le incorpora cierto carácter transitorio—, de tal suerte que esta
especial protección no existe por el solo hecho del nacimiento ni por la Formalización
o reconocimiento judicial del matrimonio, o sea no es suf ciente el vínculo parental o
marital, es indispensable el cumplimiento de dos requisitos o requerimientos legales,
a saber: la no aptitud para trabajar y la dependencia económica con el causante.
Tríada de requerimientos que se impone como valladar inexpugnable por quien
pretenda obtener un reconocimiento judicial Favorable de esta condición.
47
No tengo la menor duda de que la f gura tiene como propósito la protección
de las personas vulnerables y dependientes económicamente del causante, aque-
llas que tras su Fallecimiento necesitan una cobertura de sus más apremiantes
necesidades, pues
per se
no las pueden asumir, entre las cuales cabría incluir
a las personas con discapacidad, que por el grado de ésta les resulta imposible
una integración en el ámbito del mercado laboral que les permita obtener las
Fuentes de ingresos con las cuales enFrentar los retos de la vida. Empero, me he
preguntado y sigo preguntándome si tal y como está concebido en el derecho
sucesorio cubano, los sujetos que pueden gozar de la especial protección, como
legitimarios, coinciden con las personas con discapacidad.
En principio, el tener una discapacidad no es sinónimo de ser una persona
vulnerable ni dependiente económicamente. Hay variadas discapacidades Físicas,
intelectuales, psíquicas, sensoriales, que no hacen a la persona económicamente
vulnerable, premisa para arroparse con esta especial condición en materia de
legítimas. No puede tampoco obviarse que las normas sobre legítimas son excep-
ción y nunca regla en el ordenamiento jurídico cubano, pues “deviene ante todo
47
Según lo ha expresado la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia No. 484 del
31 de julio de 2003, en su segundo considerando (ponente Acosta Ricart):
“[.
..] debe entenderse que la novedosa
institución del heredero especialmente protegido que tutela nuestro Código Civil […] requiere la concurrencia
simultánea e inequívoca de los tres requisitos exigidos, en este caso, ser cónyuge sobreviviente del causante, no estar
apto para trabajar y dependencia económica del testador, debiéndose abundar en el sentido que la omisión de uno
solo de los mencionados, hace inaplicable el precepto […]”.
181
FAMILIA Y HERENCIA EN EL DERECHO CUBANO: ¿REALIDADES SINCRÓNICAS?
limitación al soberano derecho de testar libremente, de donde sólo por causas
especiales y fehacientemente demostradas puede someterse a cuestionamiento
el libre ejercicio de la facultad de una persona de disponer libremente sobre sus
bienes para después de su muerte” (Sala de lo Civil y de lo Administrativo del
Tribunal Supremo, sentencia No. 484 del 31 de julio de 2003, segundo conside-
rando, ponente Acosta Ricart)
.
No es lo común que las personas cumplan los re-
quisitos del artículo 493 del Código Civil cubano. El derecho cubano transitó de
un sistema de legítima meramente parental, en que la condición se adquiere por
la F liación, con derecho el cónyuge sobreviviente a la cuota vidual usufructuaria,
a un sistema de legítima asistencial, el que no deja de sustentarse en el parentes-
co o en el matrimonio, pero en el cual estos requerimientos no son suF cientes,
resultando indispensable la prueba de los otros dos presupuestos que el legisla-
dor impone en el artículo 493.1 del Código Civil. De ese modo, cabría argüir que
no toda persona con discapacidad tiene la condición de especial protección, ya
que, para ostentarla, la discapacidad tiene que estar asociada a una situación de
vulnerabilidad o dependencia económica al momento del deceso del causante,
momento que ha sido tenido en cuenta jurisprudencialmente para reconocer la
condición de legitimario de quien reclame tal cualidad.
48
Ello me parece lógico,
precisamente en aras del principio de igualdad; la discapacidad de una persona
por sí sola no supone una especial protección en materia sucesoria, no hay razón
para ello. Lo que sí resultaría injusto es que se apliquen
ad pedem literA
las
normas sucesorias por los jueces cuando se trata de personas con discapacidad
que al momento del deceso del titular del patrimonio se encontraban vincula-
das laboralmente, en empleos con cierta remuneración, pero no suF ciente para
enfrentar todas sus necesidades, incrementadas éstas incluso por razón de su
discapacidad. En tal sentido, se impone una interpretación sistemática de todo el
ordenamiento jurídico, de manera tal que la condición de legitimario asistencial
estará estrechamente vinculada a la manera en que los jueces interpreten a su
vez las normas familiares. No implica, por tanto, estar casado, sin más cortapisas,
para que un cónyuge tenga la condición de especialmente protegido respecto del
otro, si bien el matrimonio genera recíprocos deberes y derechos entre los cón-
yuges, no sólo de contenido personal (artículos 24 a 28 del Código de ±amilia),
48
Así lo ha dicho y reiterado la Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo: “[.
..] la condición de
heredero especialmente protegido que establece el artículo cuatrocientos noventa y tres del Código Civil es exclusiva
de la sucesión testada, de naturaleza estrictamente personal, intransferible e intransmisible por concepto de herencia
[...]
apreciable al momento de la muerte del causante
y no del otorgamiento del testamento [.
..]”,
sentencia No. 180
del 15 de marzo de 2005, segundo considerando (ponente González García); “[.
..] [Al] haber quedado justiF
cado que
el causante
al momento de su deceso
contaba con descendencia en minoría de edad y por ende beneF
ciarios de
la condición de herederos especialmente protegidos [.
..]”,
sentencia No. 872 del 29 de diciembre de 2006, segundo
considerando (ponente Arredondo Suárez).
182
LEONARDO BERNARDINO PÉREZ GALLARDO
sino otros de contenido puramente patrimonial (artículos 29 a 42 y 123.1 del
Código de Familia, y 514.2 y 517 del Código Civil, entre otros); de este modo se
ha dejado esclarecido que la existencia de un matrimonio, sin más, no supone
arroparse con la condición de legitimario si se demostrare que los cónyuges no
vivían juntos, no dependían económicamente el uno del otro o, tal y como he
venido expresando, la unión convivencial y afectiva se hubiere extinguido mucho
antes del fallecimiento de uno de los cónyuges.
49
Un razonamiento quizá diferente obraría en el supuesto de las relaciones
paterno-± liales, pues el incumplimiento de los deberes que en tal orden compe-
ten a los progenitores no debe convalidar la actitud asumida por aquéllos como
testadores, cuando irrespetan el derecho de legítima asistencial que compete a
los hijos en estado de minoridad. Tratándose de un sistema de legítima negativa
o de freno, resulta imprescindible entender que la protección de los progenitores
en el orden patrimonial respecto de los hijos no se limita al cumplimiento de la
obligación de dar alimentos, ella se extiende a la muerte de aquéllos al deber de
legítima asistencial para con los hijos, impuesto
ex lege
. La no convivencia con
los hijos, el no tener la guarda y cuidado de éstos, incluso el estar privado de
la patria potestad, no le libera ni del cumplimiento de la obligación alimentaria
ni del reconocimiento, al testar, de la condición de legitimarios de la prole, y
la consiguiente atribución de legítima.
50
Particular que se hará extensivo, a mi
49
La Sala de lo Civil y de lo Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia No. 34 del 31 de enero de
2006, único considerando (ponente Arredondo Suárez), dejó esclarecido que:
“[.
..] aun cuando consta acreditada la
participación del recurrente en la unidad económica del núcleo familiar que conformara con la causante en razón
del matrimonio que fuera judicialmente reconocido, el hecho mismo de encontrarse apto para el trabajo remunerado
al que, por demás, se encuentra vinculado y el no haber dependido económicamente de la causante, lo excluye de
la condición de heredero especialmente protegido que con su interpretación personal de las normas sustantivas al
respecto pretende imponer [.
..]”. Sentencia del Tribunal Supremo No. 34 del 31 de enero de 2006, único considerando,
ponente Arredondo Suárez.
50
En su sentencia No. 307 del 29 de abril de 2005, segundo considerando (ponente Acosta Ricart), la Sala de lo Civil
y de lo Administrativo del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que
apreció la especial protección de los hijos del causante, al considerar que “[.
..] visto que por parte de la recurrente
se ha realizado una interpretación errónea del artículo cuatrocientos noventa y tres, inciso uno del Código Civil, al
estimar que a los menores hijos del testador no les asiste el derecho a ser herederos especialmente protegidos de
aquél, por el hecho de que su padre hubiere incumplido en mayor o menor medida, con la obligación de contribuir
a su sustento, obligación legal que le venía impuesta al ostentar la patria potestad sobre los mismos, en virtud del
inciso uno del artículo ochenta y cinco del Código de Familia, la cual resultaba legalmente exigible de conformidad
con el artículo ciento veintidós del propio cuerpo legal, y que podía llegar incluso a constituir ilícito penal, de
modo que entenderlo como pretende la recurrente equivaldría a penar doblemente a los menores, al enervárseles
el derecho de ser herederos testamentarios de su padre, precisamente por una causa de la cual fueron ellos los
afectados [.
..]”.
En sentencia posterior, el propio Tribunal establece una relación unívoca entre la condición de minoridad de los
hijos y la de especial protección (legitimarios). Así, en su sentencia No. 872 del 29 de diciembre de 2006, segundo
considerando (ponente Arredondo Suárez) se deja esclarecido que: “[.
..] [Al] haber quedado justi±
cado que el cau-
sante al momento de su deceso contaba con
descendencia en minoría de edad y por ende benef
ciarios de la con-
183
FAMILIA Y HERENCIA EN EL DERECHO CUBANO: ¿REALIDADES SINCRÓNICAS?
juicio, cuando el hijo procreado, aun siendo mayor de edad, tenga alguna disca-
pacidad severa que desemboque en la declaración judicial de incapacitación, o
incluso cuando no se haya solicitado ésta. Tratándose de una persona vulnerable
y dependiente económicamente del causante, hay que interpretar con laxitud las
normas reguladoras de la legítima si queremos realmente dar la protección que
ellas merecen. Por ello, sería discutible entender que en el supuesto de que una
persona incapacitada judicialmente esté internada, y bajo tutela administrativa
del director del centro asistencial, no se conciba que el padre deba atribuirle la
legítima, porque una lectura de esta naturaleza de los artículos correspondientes
del Código Civil contradiría los postulados en los que se sustenta la legítima
asistencial en el ordenamiento jurídico cubano, de modo que convalidaría un
comportamiento inescrupuloso del progenitor, que se liberaría del cumplimien-
to del deber de asistencia que esta legítima importa para el hijo incapacitado,
descargándose de él, a la vez que atribuyéndoselo al Estado, sólo porque, literal-
mente, al momento del deceso del causante el pretenso legitimario no dependía
económicamente de él, dado que, en efecto, aun cuando estuviere internado,
corren por cuenta de los progenitores deberes de contenido moral y patrimonial,
insustituibles aunque el Estado asuma los gastos de alojamiento y manutención
de la persona internada.
51
3. Precisos giros copernicanos en función de la sincronía
¿En qué hemos fallado? ¿Por qué motivo familia y herencia no resultan dos
notas musicales de la misma melodía? Aunque en estas líneas he tomado como
modelo el derecho cubano, no creo que en el contexto iberoamericano la situa-
dición de herederos especialmente protegidos
[...]
[resulta] irrelevante lo argumentado en cuanto a la voluntad del
causante para hacer valer las cuestionadas disposiciones testamentarias por ser preceptivo que la libertad de testar
sólo alcanza la mitad de la herencia cuando existen, como en el caso, sujetos de especial protección” (la cursiva es
mía). Posición que luego ratif
ca también al explicar el requerimiento de la no aptitud para trabajar, en el que sitúa
entre otros sujetos, a modo enunciativo, a los menores de edad (sentencia No. 75 del 31 de marzo de 2009, segundo
considerando, ponente Díaz Tenreiro).
51
Inexplicablemente, el Tribunal Supremo ha sostenido una posición contraria en su sentencia No. 532 del 29 de
diciembre de 2011, primer considerando (ponente Bolaños Gassó), al considerar que
“[…] no concurre a Favor de […],
hijo del testador […], la cualidad que propugna la especial protección que el artículo cuatrocientos noventa y tres
del Código Civil dispensa para aquellos que no estén aptos para trabajar y dependan económicamente del causante,
y no acreditado el último presupuesto al encontrarse desde mil novecientos ochenta y tres sometido a un régimen
de internado con asistencia gratuita, cubriendo la institución estatal las necesidades elementales de sustento,
habitación y vestido, dada la enFermedad que padece consistente en un retraso mental severo, que condujo a la
declaración judicial de su incapacidad y a proveerlo de tutor, sin que se obtuviera acreditación siquiera de la exigida
responsabilidad económica del causante a Favor de su hijo, situación Fáctica que no quedó desvirtuada del resultado
de la prueba señalada por quien recurre […]”.
184
LEONARDO BERNARDINO PÉREZ GALLARDO
ción resulte disímil, basta con una mera ojeada al derecho vigente en nuestro
entorno geográf co para comprobar que las tensiones entre el derecho Familiar y
el sucesorio se hacen cada vez más visibles.
Si todavía tenemos retos que encarar para que el derecho Familiar se acompa-
se a nuestra realidad social, de modo que se abandonen prejuicios y posiciones
discriminatorias, y sobre todo olvidos imperdonables que demuestran la Falta de
sensibilidad para con ciertos sectores sociales, ni qué decir en el orden sucesorio.
No se puede regular a medias, no puede Fraccionarse un mismo bloque temático.
Si bien el derecho Familiar ha obtenido su autonomía científ ca, académica, e
incluso normativa en algunos países,
52
no puede desconocerse que la Familia se
proyecta también en el ámbito sucesorio. Son los vínculos Familiares los que en
esencia presuponen la prelación sucesoria
ab intestato
y la propia regulación de
las legítimas o los alimentos en aquellos ordenamientos jurídicos en que no se
disponen las atribuciones legitimarias. ¿Quiénes son los herederos
ab intestato
y los legitimarios sino los propios parientes o cónyuge del causante? ¿Y quiénes
en su mayoría siguen siendo los herederos testamentarios, incluso en aquellos
ordenamientos jurídicos que admiten una libertad absoluta para testar, sino esos
mismos parientes consanguíneos del testador y por supuesto el cónyuge o el
compañero o compañera de la unión aFectiva
more uxorio
?
En este orden, en la misma medida en que hoy se invoca un derecho de las
Familias, en correspondencia con el modelo o tipo Familiar elegido por las perso-
nas como modo de vivir, como manera de expresar sus aFectos y su desenvolvi-
miento doméstico y de constituir así su Familia, que no por menos convencional
no deja de serlo, las reglas y principios de la sucesión
mortis causa
tienen que
atemperarse a ello, en primer orden al potenciar la autonomía de la voluntad
del testador. Es impensable que se pueda elegir el modelo Familiar que se quiere
constituir, con la debida cobertura legal de ese modelo, y a la vez se le impida a
esas mismas personas determinar las reglas de su sucesión; suf ciente entonces
tener como cortapisa en esa libre determinación testamentaria la protección a
ciertos parientes o cónyuges o compañeros de unión aFectiva a través de un
sistema legitimario de nuevo tipo, o sea, con Función asistencial o tuitiva que
no deje de proteger a un sector sensible de los Familiares del testador sin me-
noscabar el derecho que tiene éste de disponer libremente de la otra parte de su
acervo hereditario.
El derecho de las Familias debe conducir a un nuevo derecho de las sucesio-
nes, menos Formalista y más tuitivo, menos rígido y más sensible, que sin dejar
52
Tómese en consideración que Bolivia, Costa Rica, Cuba, Honduras, El Salvador y Panamá tienen sus propios códigos
de familia.
185
FAMILIA Y HERENCIA EN EL DERECHO CUBANO: ¿REALIDADES SINCRÓNICAS?
de abandonar sus pilastras, incorpore en su arquitectura las nuevas formas fami-
liares e incluso el arsenal de valores que esta época impone, incluidos los retos
de la ciencia y de la tecnología. De este modo, el
ADN
, y todo lo que él implica,
no sólo incide en la determinación de la verdad biológica en procesos F liatorios,
sino también en las consecuencias sucesorias que lleva consigo el sobrevenir de
un hijo, devenido heredero
ab intesta
to o legitimario asistencial con el ejercicio a
su favor de las acciones tuitivas de la intangibilidad cuantitativa de la legítima, o
la inseminación
post mortem
del cónyuge
supérstite
, con el resultado de un hijo
superpóstumo que modiF ca el criterio tradicional del momento para determinar
la capacidad sucesoria del heredero y la reserva a su favor de derechos suceso-
rios, por supuesto dentro de los plazos establecidos
ex lege
para practicarse las
técnicas de inseminación artiF cial sobre el
supérstite
.
Incluso se impone una adecuación de los órdenes sucesorios
ab intestato
a los nuevos modelos familiares, en los que los miembros de una unión
more
uxorio,
incluso los de uniones homoafectivas, los
de familias reconstituidas o
ensambladas y los parientes con discapacidades severas, tengan en unos casos
participación en la herencia, convirtiéndose en un heredero más, o dicha parti-
cipación, ya preexistente, ahora se acomode al vínculo afectivo con el causante
y a las perentorias necesidades económicas de ellos. La herencia no puede con-
vertirse en una fuente codiciada de riqueza patrimonial para cierto sector de la
familia, en esencia los hijos, como tradicionalmente fue concebida, sino ha de ser
un mecanismo de protección, de buen recaudo, de aliciente económico de aquellos
miembros de la familia que constituyen o bien un sector sensible, vulnerable, de-
pendiente económicamente del causante, o aquel representado por la pareja, con
quien se ha constituido una familia, aun cuando ésta no haya sido derivada del
matrimonio, de la que ha devenido el patrimonio familiar, sin que en todo caso
se le dé excesivo protagonismo al cónyuge o compañero de hecho en desmedro
de los propios intereses de hijos menores de edad, judicialmente incapacitados
o con discapacidades severas.
Como dijera el profesor argentino C
IURO
C
ALDANI
, “[…] en la sucesión han de
coadyuvar
, por
integración
en el mismo nivel, los valores
justicia
,
utilidad
y
amor
. Una sucesión ha de ser justa y útil y ha de abrir cauces al amor”.
53
Y para
que ese cauce se obtenga, resulta necesario que se inspire en la familia, pues es
en ella en la que el ser humano busca su continuidad a través de la sucesión.
En la familia y en la herencia, como en ningunas otras instituciones jurídicas,
53
C
IURO
C
ALDANI
, M
IGUEL
Á
NGEL
. “Aportes integrativistas al derecho de sucesiones. La muerte como hora de la verdad
de la persona física”, en
Investigación y Docencia
, No. 40, disponible en: www.centrodeF
losoF
a.org.ar [consultado:
3 de marzo de 2011], p. 30.
186
LEONARDO BERNARDINO PÉREZ GALLARDO
ha de cobrar especial relieve la solidaridad; a f n de cuentas, los seres humanos
marchan, las obras quedan, se transmiten generacionalmente, garantizándose
así la energía acumulada y la experiencia vivida en manos de los sucesores. En
todo caso, la Familia y la herencia han de girar siempre en el mismo sentido de
las manecillas del reloj, como expresión del sentido temporal indetenible de la
historia de la humanidad.
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