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*
Recibido: 24 de enero de 2012. Aceptado: 28 de febrero de 2012.
**
Profesor de Derecho civil en la Universidad Veracruzana, México (
anibalguzman@uv.mx
).
***
Profesora de Derecho civil en la Universidad Veracruzana, México (
cavaldez@uv.mx
).
RESUMEN
El trabajo aborda la evolución del divorcio en
México hasta la reforma del Código Civil para
el Distrito Federal; explicando las característi-
cas del nuevo tipo de divorcio —sin causa— y
los efectos provisionales que provocan la pre-
sentación de la demanda, la contestación y los
efectos de±
nitivos en relación con los cónyuges,
bienes e hijos.
PALABRAS
CLAVE
:
Aborto en México, Código
Civil del Distrito Federal, causales de aborto.
ABSTRACT
This study analyses the evolution of divorce
in Mexico up to the reform of the Civil Code
for the Federal District; explaining the charac-
teristics of the new kind of divorce —without
cause— and provisional effects caused by claim
submission, response and ultimate effects in
relation to spouses, assets and children.
KEY
WORDS
:
Abortion in Mexico, the Civil Code
in the Federal District, grounds for abortion.
Del matrimonio indisoluble
al divorcio exprés del Distrito Federal*
From the indissoluble marriage to the express
divorce in the Federal District
Aníbal Guzmán Ávalos**
María del Carmen Valdés Martínez***
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS
DE PUEBLA, MÉXICO, ISSN: 1870-2147. AÑO VI
NO. 29, ENERO-JUNIO DE 2012, PP. 77-92
IUS
78
ANÍBAL GUZMÁN ÁVALOS / MARÍA DEL CARMEN VALDÉS MARTÍNEZ
Sumario
1. Introducción
2. Generalidades
3. Tipos de divorcio
A
) Separación de cuerpos
B
) Divorcio vincular
4. Los efectos del divorcio
A
) Medidas provisionales en el juicio de divorcio
B
) Efectos deF
nitivos por la sentencia
5. Causas que ponen F
n al divorcio
6. Publicidad del divorcio
7. Re±
exión F
nal
1. Introducción
El presente trabajo da cuenta de la evolución histórica y legal del divorcio en Mé-
xico hasta llegar a la regulación que hace el Código Civil para el Distrito Federal
del divorcio sin causa, también denominado popularmente “exprés”, toda vez
que se torna el juicio expedito y puede tramitarse por ambos cónyuges o unila-
teralmente. En el desarrollo se explican los efectos provisionales que provocan la
presentación de la demanda y la contestación, así como los efectos de± nitivos
en relación con los cónyuges (alimentos, la procedencia de compensación, et-
cétera) a los bienes (división de los bienes asegurar las obligaciones que queden
pendientes entre los cónyuges o en relación con los hijos, etcétera) y a los hijos
(situación de los hijos menores de edad, en lo relativo a los derechos y deberes
inherentes a la patria potestad, las medidas necesarias para protegerlos de actos
de violencia familiar, convivencia, guarda y custodia, etcétera).
2. Generalidades
El divorcio es la ruptura de un matrimonio válido, en vida de los esposos, de-
cretada por autoridad competente,
1
siguiendo un proceso ya sea voluntario o
contencioso que se establece para remediar los matrimonios desafortunados.
Así las cosas, es una ± gura que se establece para paliar los matrimonios
desventurados, pues como señala Elías M
ANSUR
T
AWILL
:
2
“el problema no es el di-
1
G
ALINDO
G
AR²IAS
, I
GNACIO
.
Derecho civil
, 6a. ed., Porrúa, México, 1983, p. 575.
2
El divorcio sin causa en México. Génesis para el siglo
XXI
, Porrúa, México, 2006, p. 211.
79
DEL MATRIMONIO INDISOLUBLE AL DIVORCIO EXPRÉS.
..
vorcio, el problema son los malos matrimonios. Cuando el matrimonio se vuelve
prisión, cuando se torna un potro de tortura, cuando engendra conf icto, mal-
trato, inF delidad o, simplemente desamor, desilusión, monotonía, el matrimonio
es un problema. El divorcio la solución”.
Sin embargo, independientemente de los sistemas y tipos de divorcios, en
los procedimientos de divorcio hay que aceptar que los conf ictos ±amiliares se
agravan durante esos procesos y los cónyuges que lo tramitan su±ren de un juicio
tortuoso debido al gran número de procesos que lleva un juzgado, además del
desgaste emocional de los cónyuges y ±amiliares.
Para evitar esto se ha pensado en mecanismos alternativos para algunos tipos
de divorcio, como en el voluntario, que se puede tramitar mediante la interven-
ción de un tercero especialista en la materia, como sería un mediador, árbitro o
notario público, excluyendo a los jueces de esa competencia. Pero hasta la ±echa
no se han realizado las re±ormas legislativas para concretar estos procedimientos.
Sin embargo, en busca de soluciones, la Asamblea Legislativa del Distrito
²ederal re±ormó las disposiciones relativas al divorcio para ±usionar los tipos
de divorcio voluntario judicial y el contencioso o también llamado necesario.
Es decir, que ahora subsisten los sistemas de divorcio: vincular y separación de
cuerpos. Sin embargo, el vincular tiene una modiF cación signiF cativa, toda vez
que se hizo una composición entre el divorcio tipo necesario y divorcio tipo vo-
luntario en vía judicial. El caso del divorcio tipo voluntario en vía administrativa
permanece invariable, así como el de sistema separación de cuerpos.
El artículo 266 del Código Civil para el Distrito ²ederal sigue sin deF nir el
divorcio y mantiene la postura de señalar únicamente su e±ecto principal, el
de divorciar a los cónyuges, que es el motivo del juicio y quedan en aptitud de
contraer un nuevo matrimonio.
Para que proceda la disolución del vínculo matrimonial se requiere del presu-
puesto lógico necesario que es la existencia de un matrimonio válido, capacidad
de las partes, que aun cuando sean menores de dieciocho años y aun cuando ha-
yan sido emancipados requieren de la asistencia de un tutor dativo, y F nalmente
la legitimación procesal, consistente en que los cónyuges son los únicos que
tienen interés legítimo, personalísimo en obtener la disolución del matrimonio.
En México el divorcio tiene casi un siglo de su regulación, aunque hay que
in±ormar que antes de la Conquista de los españoles, los pueblos prehispánicos
ya lo conocían.
No se cuenta con muchos datos acerca de la normatividad de los pueblos
prehispánicos, que como pueblos tenían también su régimen jurídico, y quienes
se dedican a su estudio señalan que contaban con una normatividad semejante,
aunque tenían elementos que los distinguían. Los mexicas son de los que se
80
ANÍBAL GUZMÁN ÁVALOS / MARÍA DEL CARMEN VALDÉS MARTÍNEZ
tiene más información, y hay que destacar que dentro de las instituciones del
derecho de familia se contemplaba el divorcio, que debía decretarse por la autori-
dad judicial. Conocieron el divorcio voluntario y necesario. El derecho a demandar
el divorcio era recíproco, es decir, que podía promoverlo tanto la mujer como el
hombre, y tenían como causales el adulterio de los cónyuges, la esterilidad de la
mujer y la incompatibilidad de caracteres.
3
Durante la época colonial, por razones obvias, estuvieron vigentes las leyes
españolas, y por supuesto que el derecho canónico ejerció un inF ujo decisivo en
instituciones del derecho de familia, pero sobre todo en el matrimonio, que era
indisoluble, pues lo que unía Dios los hombres no podían separarlo.
Inmediatamente después de la independencia de México se siguieron aplican-
do las leyes españolas, y el matrimonio fue competencia exclusiva de la Iglesia
hasta las Leyes de Reforma, con la expedición de la Ley de Matrimonio Civil del
23 de julio de 1859, donde se estableció el divorcio como temporal “y en ningún
caso deja hábiles a las personas para contraer nuevo matrimonio, mientras viva
alguno de los divorciados” (artículo 20).
Los Códigos Civiles de 1870 y 1884 no contemplaban disolver el vínculo
matrimonial, sólo una dispensa de la obligación de cohabitación en ciertos ca-
sos de enfermedad de alguno de los cónyuges; es decir, que sólo se permitía la
separación de cuerpos.
4
La diferencia que existe ente los dos códigos es que el
de 1870 establecía mayores requisitos, audiencias y plazos para que el juez de-
cretara el divorcio por separación de cuerpos, los que redujo considerablemente
el Código de 1884.
El Código de 1870, en su artículo 239, establecía que “el divorcio no disuelve
el vínculo del matrimonio; suspende sólo algunas de las obligaciones civiles, que
se expresan en los artículos relativos a este Código”. En el artículo 240
5
se re-
gulan siete causales para decretar este tipo de divorcio “separación de cuerpos”,
estableciéndose como condición para gestionarlo que hubieran transcurrido dos
años, como mínimo, desde la celebración del matrimonio, pues de lo contrario
la acción era improcedente. También se prohibía cuando el matrimonio tenía
veinte años o más de constituido.
3
E
LÍAS
A
ZAR
, E
DGAR
.
Personas y bienes en el derecho civil mexicano
, 2a. ed., Porrúa, México, 1997, pp. 229-231.
4
A
VENDAÑO
L
ÓPEZ
, R
AÚL
.
El divorcio; análisis jurídico y práctico
, Editorial Sista, 2006, pp. 48-50.
5
“Son causas legítimas de divorcio: 1. El adulterio de uno de los cónyuges; 2. La propuesta del marido para prostituir
su mujer, no solo cuando el marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o
cualquier remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones ilícitas con su mujer; 3. La
incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito aunque no sea de incontinencia
carnal; 4. El conato del marido o de la mujer para corromper a los hijos o a la convivencia en su corrupción; 5. El
abandono sin causa justa del domicilio conyugal, prolongando por más de dos años; 6. La sevicia del marido con su
mujer, o la de ésta con aquél; 7. La acusación falsa hecha por un cónyuge al otro”.
81
DEL MATRIMONIO INDISOLUBLE AL DIVORCIO EXPRÉS.
..
En el Código de 1884 no encontramos mucha diferencia respecto del anterior,
ya que en el artículo 226 se acepta únicamente el divorcio “separación de cuer-
pos,” y a las causas que se regularon en el Código de 1870 se agregó: el que la
mujer diera a luz durante el matrimonio, a un hijo concebido antes del contrato
de matrimonio y que judicialmente se declarará ilegítimo; el hecho de negarse
a ministrar los alimentos conforme a la ley; los vicios incorregibles de juego,
embriaguez, enfermedad crónica e incurable que fuera contagiosa y hereditaria,
anterior al matrimonio; la infracción de las capitulaciones matrimoniales y el
mutuo consentimiento.
6
Durante la Revolución y la vigencia del Código Civil de 1884, y con la difusión
del divorcio en el mundo, Venustiano Carranza, se dice que a petición de dos de
sus ministros: Félix Palavicini y Luis Cabrera, en 1914, y aun con la controversia
y censura que originaba en esos tiempos, expidió también la revolucionaria Ley
del Divorcio Vincular, y desde esa fecha a nuestros días el matrimonio perdió su
indisolubilidad consagrándose el divorcio.
7
Efectivamente, a casi un siglo se admitió el divorcio vincular en México y se
señalaron las causales en las que procedía ante los tribunales.
En la exposición de motivos se dijo, entre otras cosas, que si el objeto esen-
cial del matrimonio era la procreación de la especie, la educación de los hijos
y la mutua ayuda, los cónyuges, quienes van a soportar las cargas de la vida,
desgraciadamente no siempre alcanzaban esos ± nes.
Posteriormente se argumentó que si el postulado establecido por las Leyes
de Reforma, respecto a que el matrimonio era un contrato civil formado por la
espontánea libre voluntad de los contrayentes, era absurdo que subsistiera cuan-
do esa voluntad faltaba por completo o cuando existieran causas que hicieran
difícilmente irreparable la desunión consumada ya por las circunstancias.
En abril de 1917 se expidió la Ley de Relaciones Familiares que abrogó la
Ley del Divorcio Vincular, pero al mismo tiempo la absorbió por completo. Esta
ley reglamentó minuciosamente el divorcio y señaló que el matrimonio era un
vínculo disoluble y permitía, por lo tanto, a los divorciados celebrar nuevas nup-
cias, e instituyó también el de mutuo consentimiento.
8
Por otro lado, dejó el tipo
de divorcio “separación de cuerpos” con± nado sólo a la causal que se refería a
enfermedades crónicas e incurables, contagiosas y hereditarias.
6
C
HÁVEZ
A
SENCIO
, M
ANUEL
.
La familia en el derecho
, 4a. ed. actualizada, Porrúa, México, 1997, pp. 427-429.
7
Artículo 1, fracción
IX
. “El matrimonio podrá disolverse en cuanto al vínculo, ya sea por mutuo y libre consentimiento
de los cónyuges, cuando el matrimonio tenga más de tres años de celebrado, o en cualquier tiempo por causas que
haga imposible o indebida la realización de los F
nes del matrimonio, por faltas graves de alguno de los cónyuges,
que hagan irreparable la desavenencia conyugal. Disuelto el matrimonio, los cónyuges pueden contraer una nueva
unión legítima”.
8
Artículo 75. “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”.
82
ANÍBAL GUZMÁN ÁVALOS / MARÍA DEL CARMEN VALDÉS MARTÍNEZ
El Código Civil de 1928 para el Distrito y Territorios Federales, modif cado
diversas veces, reprodujo el artículo 75 de la Ley de Relaciones Familiares y
aceptó en términos generales las causas que permiten la disolución del vínculo
matrimonial por medio del divorcio; reconoce la posibilidad de disolverlo por
mutuo consentimiento de los cónyuges e introduce un procedimiento especial
administrativo del divorcio por mutuo consentimiento, sin intervención de la
autoridad judicial, autorizado por el juez del Registro Civil, cuando los cónyuges
sean mayores de edad, no tengan hijos y hayan liquidado de común acuerdo la
sociedad conyugal, si bajo este régimen se casaron.
9
Conviene resaltar que se estableció como regla el divorcio vincular, y como
excepción el divorcio por separación de cuerpos, por los casos de en±ermedad
crónica e incurable, impotencia o enajenación mental.
Es decir, que ya se distinguía en dos sistemas de divorcio: separación de
cuerpos y vincular, y dentro de este último el divorcio necesario y por mutuo
consentimiento, en sus dos vertientes: judicial y administrativa.
El divorcio necesario se podía promover siempre que tuviera su origen en
algunas de las causales del artículo 267.
10
Dentro de este tipo se habla de divor-
9
G
ALINDO
G
ARFIAS
, I
GNACIO
.
Primer curso de derecho civil
, Porrúa, México, 1983, p. 600.
10
17 causales que se vinieron adicionando hasta llegar a 22.
“Son causas de divorcio:
El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;
El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y
que judicialmente sea declarado ilegítimo;
La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente,
sino cuando se pruebe que se ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto de permitir que otro tenga
relaciones carnales con su mujer;
La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de inconti-
nencia carnal;
Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el f
n de corromper a los hijos, así como la tole-
rancia en su corrupción;
Padecer síf
lis, tuberculosis, o cualquiera otra en±ermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o he-
reditaria y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio;
Padecer enajenación mental incurable;
La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justif
cada;
La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga
por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;
La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no
se necesita para que se haga ésta que proceda la declaración de ausencia;
La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro;
La negativa injustif
cada de los cónyuges a cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 164 y el incumplimien-
to, sin causa justa, de la sentencia ejecutoriada por alguno de los cónyuges en el caso del artículo 168 (esta ±racción
quedó así re±ormada,
DO
del 31 de diciembre de 1974). Antes decía lo siguiente:
La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años
de prisión;
Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea in±amante, por el cual tenga que
su±rir una pena de prisión mayor a dos años;
83
DEL MATRIMONIO INDISOLUBLE AL DIVORCIO EXPRÉS.
..
cio sanción y el divorcio remedio. Se llama divorcio sanción al que se promovía
por aquellas causales que señalaban un acto ilícito o bien, un acto en contra
de la naturaleza misma del matrimonio. El divorcio remedio se instituyó como
una protección en favor del cónyuge sano o de los hijos, contra enfermedades
crónicas e incurables, que fueran además contagiosas o hereditarias.
El divorcio por mutuo consentimiento, de tipo administrativo, facilita la diso-
lución del matrimonio, ya que los cónyuges lo pueden obtener ante el juez del
Registro Civil, quien levanta un acta y da por terminado el matrimonio.
11
En la exposición de motivos del Código de 1928, respecto de este tipo de
divorcio, se dijo que es cierto que sea de interés general y social el que los ma-
trimonios sean instituciones estables y de difícil disolución, lo es también el que
los hogares no sean focos de continuos disgustos y desavenencias, y si no están
en juego los sagrados intereses de los hijos, y en forma alguna se perjudican
derechos de terceros, debe disolverse el vínculo matrimonial con toda rapidez, y
con esto la sociedad no sufrirá perjuicio alguno. Por el contrario, será de interés
general el disolver una situación establecida sobre desavenencias, incongruente
con el espíritu y la naturaleza de la institución matrimonial.
El divorcio voluntario de tipo judicial quedaba destinado a los cónyuges que
no reunieran los extremos para proceder al divorcio administrativo, es decir, si
había hijos en el matrimonio, o bien si el matrimonio se celebró bajo el régi-
men de sociedad conyugal, el cual se decreta por sentencia, dictada por el juez
competente, disolviendo el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal, en caso
de existir.
3. Tipos de divorcio
El Código Civil para el Distrito Federal sigue estableciendo los dos sistemas de
divorcio: vincular y separación de cuerpos. Sólo que el divorcio vincular ahora
puede tramitarse en forma administrativa y a través del nuevo tipo de divorcio
denominado expedito o sin causa, que enseguida se describen.
Los hábitos de juego, o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas y enervantes, cuando amenazan
causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;
Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona
extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;
El mutuo consentimiento”.
La enumeración que antecede es de carácter limitativo y no ejempliF
cativo por lo que cada causal tiene carácter
autónomo y no pueden involucrarse unas con otras, ni ampliarse por analogía, ni por mayoría de razón. Es la auto-
nomía de las causales.
11
Su origen se encuentra en los artículos 91 y 92 del Código de la ±amilia de la Rusia Soviética.
84
ANÍBAL GUZMÁN ÁVALOS / MARÍA DEL CARMEN VALDÉS MARTÍNEZ
A
) Separación de cuerpos
El cónyuge que no desee romper el vínculo puede solicitar al juez que se suspen-
da la obligación de cohabitar con su cónyuge.
12
Así lo prescribe el artículo 277,
y el juez, con conocimiento de causa, puede decretar esa suspensión; quedando
subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.
El cónyuge puede solicitar la separación de cuerpos, siempre y cuando el otro
cónyuge padezca enfermedad incurable que sea además contagiosa o heredita-
ria; padezca impotencia sexual irreversible, siempre y cuando no tenga origen
en la edad avanzada o padezca trastorno mental incurable, previa declaración
de interdicción.
El legislador establece este remedio y permite la separación de cuerpos, ya
que existe un estado patológico en el que se encuentra uno de los cónyuges,
sin que medie culpa imputable al esposo enfermo. La sentencia judicial que de-
crete la separación de cuerpos produce el efecto de autorizar la vida separada
de los cónyuges, y, como consecuencia de ello, quedan relevados de prestarse
débito conyugal,
13
quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el
vínculo matrimonial. Se trata de una verdadera dispensa de la vida en común.
Las enfermedades padecidas por uno de los cónyuges deben ser incurables
y además contagiosas o hereditarias; pero tratándose de la enajenación mental,
sólo se requiere que sea incurable, exigiendo la declaración de interdicción, y
para el caso de la impotencia que ésta no sea producto de la edad avanzada.
B
) Divorcio vincular
Este sistema de divorcio, a diferencia del anterior, tiene como F nalidad el rom-
pimiento del vínculo matrimonial, y deja a los cónyuges en aptitud de contraer
uno nuevo. De acuerdo con el Código del Distrito ±ederal puede ser voluntario
de tipo administrativo o el nuevo tipo de divorcio denominado incausado.
a. Divorcio voluntario administrativo
Es una forma de divorcio que prevé la ley para cuando los cónyuges están de
acuerdo para que se realice, siempre que tengan un año o más de matrimonio
12
D
E
P
INA
V
ARA
, R
AFAEL
expresa que no es un verdadero divorcio, ya que simplemente se crea una situación de
relajamiento del vínculo matrimonial, que no lo destruye.
Elementos de derecho civil mexicano
, 9a. ed., Porrúa,
México, 1978.
13
G
ALINDO
G
ARFIAS
, I
GNACIO
.
op. cit.
, p. 585.
85
DEL MATRIMONIO INDISOLUBLE AL DIVORCIO EXPRÉS.
..
y no estén en juego los intereses de los hijos e hijas o éstos ya son mayores de
edad, la cónyuge no se encuentre embarazada y no requieran de alimentos, y
puede disolverse el matrimonio con toda rapidez, ya que las facilidades otorgadas
para su obtención se disminuyen a la sola voluntad de las partes, sin necesidad
de la intervención de la autoridad judicial, sino con la sola participación del juez
del Registro Civil, quien consigna la voluntad de los consortes en un acta, previa
identiF cación de los cónyuges y ratiF cación en el mismo acto de su solicitud
de divorcio y ello es suF ciente para considerar disuelto el vínculo matrimonial.
El acta levantada declara divorciados a los cónyuges, y se ordena la anotación
correspondiente en el acta de matrimonio anterior. Se trata de un procedimiento
simpliF cado que, como se dijo en la exposición de motivos del Código Civil de
1928, no afecta derechos de terceros.
14
El artículo 272 del Código Civil para el Distrito ±ederal señala que transcurri-
do un año o más de la celebración del matrimonio, ambos consortes convengan
en divorciarse, sean mayores de edad, y hubieran liquidado la sociedad conyugal
de bienes, si bajo ese régimen patrimonial se casaron, la cónyuge no esté emba-
razada, no tengan hijos en común, o, teniéndolos, sean mayores de edad, y éstos
no requieran alimentos o alguno de los cónyuges. Se presentarán personalmente
ante el juez del registro civil; comprobarán con las copias certiF cadas respectivas
que son casados y mayores de edad, y manifestarán de una manera terminante
y explícita su voluntad de divorciarse. El divorcio así obtenido no surtirá efectos
legales si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos
y entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el código de la materia.
15
b. El divorcio expedito incausado
En este nuevo tipo de divorcio que se regula en el artículo 266 del Código Ci-
vil para el Distrito ±ederal, como señalaba líneas arriba, se puede observar una
composición entre los tipos de divorcio, denominados antes voluntario judicial
16
y contencioso.
17
Todavía subsistente en todas las entidades federativas de la
República mexicana.
14
R
OJINA
V
ILLEGAS
, R
AFAEL
. Derecho civil mexicano
,
t.
II
:
Derecho de familia
, 10a. ed., Porrúa, México, 2003 p. 417.
15
Los códigos represivos no señalan ninguna sanción a quienes violen este precepto.
16
Que procedía cuando los cónyuges que no se encontraban en el supuesto para que procediera el divorcio
voluntario de tipo administrativo, podían divorciarse por mutuo consentimiento, de tipo judicial, que se va a decretar
por sentencia dictada por la autoridad judicial, con base en un convenio que f
je la situación jurídica de los hijos,
de los cónyuges y de los bienes; quien disuelve el vínculo matrimonial y en caso de existir, la sociedad conyugal.
17
Este tipo de divorcio procedía cuando existía una o varias causas imputables a uno de los cónyuges, o en su caso,
imputables a los dos, en donde uno demandaba y el otro reconvenía. El proceso se tramitaba en la vía ordinaria civil
86
ANÍBAL GUZMÁN ÁVALOS / MARÍA DEL CARMEN VALDÉS MARTÍNEZ
La característica sustancial del nuevo tipo de divorcio, al que se le ha de-
nominado popularmente “exprés”, consiste en que se derogan las tradicionales
causales de divorcio y el divorcio voluntario tipo judicial, y tiene como principal
efecto el de divorciar a los cónyuges, que es el motivo del juicio, y quedan en
aptitud de contraer un nuevo matrimonio. Pero sobre todo puede ser promovido
por ambos cónyuges o unilateralmente y con la sola manifestación de voluntad
de no querer continuar con el matrimonio, sin que para ello se señale causa al-
guna; siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración
del matrimonio.
El cónyuge que promueva el juicio unilateralmente debe anexar a su soli-
citud una propuesta de convenio que regule las consecuencias inherentes a la
disolución del vínculo matrimonial donde se F je la situación jurídica de los hijos
(guarda y custodia, derecho de convivencia con el otro cónyuge, el modo de sub-
sanar alimentos) de los cónyuges (el uso del domicilio y menaje) y de los bienes
(administración y liquidación de la sociedad conyugal y en el caso de separación
de bienes la compensación a que haya lugar).
18
La solicitud de divorcio y convenio propuesto se le debe de notiF car al otro
cónyuge, y en una audiencia de conciliación se puede agotar el procedimiento
obteniendo el resolutivo de divorcio sin más trámite. Es indispensable que se no-
tiF que al otro cónyuge, de lo contrario no procede, tampoco en caso de fraudes
con bienes de la sociedad conyugal.
ante el juez que en turno correspondía, por persona capaz y legitimada procesalmente para accionar, planteando
una cuestión litigiosa, fundando hechos que impedían la subsistencia de las relaciones conyugales previstas como
causas de divorcio en el código civil, por supuesto que la nota esencial era que debían ser debidamente probadas en
el juicio para obtener del juez competente una sentencia que decretaba el divorcio solicitado.
18
Artículo 267. El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su
solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial,
debiendo contener los siguientes requisitos:
I
. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces;
II
. Las modalidades bajo las cuales el progenitor, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas,
respetando los horarios de comidas, descanso y estudio de los hijos;
III
. El modo de atender las necesidades de los hijos y, en su caso, del cónyuge a quien deba darse alimentos, espe-
ciF
cando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido
cumplimiento;
IV
. Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal, en su caso, y del menaje;
V
. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así
como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario,
avalúo y el proyecto de partición;
VI
. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá
señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que
tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en
su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente
menores a los de la contraparte. El Juez de lo ±amiliar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso.
87
DEL MATRIMONIO INDISOLUBLE AL DIVORCIO EXPRÉS.
..
En la contestación de la demanda, el cónyuge demandado puede manifestar
su conformidad con el convenio presentado, o bien presentar una propuesta
propia de convenio. Se señala una audiencia previa y de conciliación a los diez
días de contestada la demanda o reconvención, dando vista a la parte que co-
rresponda de las excepciones que fueran interpuestas en su contra por el término
de tres días.
Los jueces de lo familiar están obligados a suplir la deF ciencia de las partes
en el convenio propuesto. Las limitaciones formales de la prueba que rigen en
la materia civil no deben aplicarse en los casos de divorcio respecto del o de los
convenios propuestos.
Si los dos cónyuges quedan de acuerdo respecto del convenio, el juez lo
aprueba de plano, decretando el divorcio mediante sentencia; en cambio, si
existe con± icto entre las partes respecto al convenio, el juez decreta el divorcio
y deja a los cónyuges expedito el derecho para que la situación jurídica de los
hijos y bienes pueda resolverse en etapas inmediatas pero posteriores por la vía
incidental, para salvaguardar los derechos de los menores y los bienes que inte-
gran la sociedad conyugal.
4. Los efectos del divorcio
Se clasiF can en provisionales, derivados de la admisión de la demanda, y deF ni-
tivos, producidos por la sentencia.
A
) Medidas provisionales en el juicio de divorcio
Mientras dure el procedimiento, hasta antes de dictar sentencia interlocutoria
que atañen a la persona de los cónyuges y de los hijos, así como a los bienes
de los esposos referentes a las obligaciones de naturaleza patrimonial entre los
esposos y respecto a los hijos, el juez de lo familiar puede dictar medidas provi-
sionales para salvaguardar sus derechos.
El artículo 282 establece que desde la presentación de la demanda, la contro-
versia del orden familiar o la solicitud de divorcio, y sólo mientras dure el juicio,
se dictarán las medidas provisionales pertinentes, las cuales podrán subsistir
hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la
situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda, en los casos de divorcio
que no se lleguen a concluir mediante convenio de la siguiente manera:
88
ANÍBAL GUZMÁN ÁVALOS / MARÍA DEL CARMEN VALDÉS MARTÍNEZ
De of cio
, el juez de lo familiar, en los casos que considera pertinente, de
conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los con-
venios propuestos, toma las medidas que considere adecuadas para salvaguardar
la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar,
donde tiene la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las
víctimas.
En su caso, señala y asegura las cantidades que a título de alimentos debe
dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos.
Si es necesario, estima las medidas convenientes para que los cónyuges no
se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad
conyugal en su caso. Asimismo, ordena, cuando existan bienes que puedan per-
tenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro
Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y de aquellos lugares
en que se conozca que tienen bienes.
Por último, puede revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges
se hubieran otorgado, con las excepciones que marca el artículo 2596 del Código
Civil.
Contestada la solicitud
, el juez de lo familiar determina, con audiencia de
parte y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos,
cuál de los cónyuges continúa en el uso de la vivienda familiar y, asimismo, pre-
vio inventario, los bienes y enseres que permanezcan en ella y los que se lleva el
otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u
o± cio, debiendo informar el nuevo lugar de su residencia.
Coloca a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen
los cónyuges, con la posibilidad de compartir la guarda y custodia mediante
convenio. En defecto de ese acuerdo, el juez de lo familiar resuelve conforme al
título décimo sexto del Código de Procedimientos Civiles, tomando en cuenta
la opinión del menor de edad. Los menores de doce años deben quedar al cui-
dado de la madre, excepto en los casos de violencia familiar cuando ella sea la
generadora o exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No es
obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre
carezca de recursos económicos.
El juez puede resolver teniendo presente el interés superior de los hijos —quie-
nes son escuchados— las modalidades del derecho de visita o convivencia con
sus padres.
También el juez de lo familiar requiere a ambos cónyuges para que le ex-
hiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos,
así como de los que se encuentran bajo el régimen de sociedad conyugal, en
su caso, especi± cando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el
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DEL MATRIMONIO INDISOLUBLE AL DIVORCIO EXPRÉS.
..
valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de
partición. Durante el procedimiento recaba la información complementaria y
comprobación de datos que en su caso precise. En general, el juez de lo familiar
puede estimar otras medidas que considere necesarias.
B
) Efectos deF nitivos por la sentencia
Desde luego que son los de mayor trascendencia porque se van a referir ya a la
situación permanente en que quedarán los divorciados, sus hijos y sus bienes.
En relación con la persona de los divorciados
,
en primer término, los cón-
yuges recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.
El juez puede resolver el pago de alimentos
19
en favor del cónyuge, que
teniendo la necesidad de recibirlos durante el matrimonio se haya dedicado
preponderantemente a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, o que esté
imposibilitado para trabajar, o carezca de bienes, tomando en cuenta las siguien-
tes circunstancias: la edad y el estado de salud de los cónyuges; su caliF cación
profesional y posibilidad de acceso a un empleo; duración del matrimonio y
dedicación pasada y futura a la familia; colaboración con su trabajo en las ac-
tividades del cónyuge; medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de
sus necesidades, y las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
En la resolución se F jarán las bases para actualizar la pensión y las garantías
para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor
contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un tér-
mino igual a la duración del matrimonio.
El juez de lo familiar también resolverá en caso de desacuerdo sobre la pro-
cedencia de la compensación que hayan F jado los esposos en el convenio, aten-
diendo a las circunstancias especiales de cada caso, para uno de los ex cónyuges,
que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido
durante el matrimonio, siempre que hubieran estado casados bajo el régimen de
separación de bienes, y se haya dedicado, en el lapso en que duro el matrimonio,
al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; no haya
adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido sean notoriamente menores
a los de la contraparte.
En relación con los bienes de los cónyuges
, tomando en consideración, en su
caso, los datos recabados en términos del artículo 282 del Código Civil, el juez
19
R
OJINA
V
ILLEGAS
R
AFAEL
dice que “[…] es un efecto que generalmente se estudia en el apartado de los bienes y no de la
persona de los cónyuges, pero que es aquí donde debe de considerarse porque atañe directamente a la subsistencia
del cónyuge […]”,
op. cit
., p. 553.
90
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de lo familiar F jará lo relativo a la división de los bienes, y tomará las precau-
ciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre
los cónyuges o en relación con los hijos. Los ex cónyuges tendrán obligación de
contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos en favor
de los hijos.
En relación con los hijos de los cónyuges
, por supuesto que la situación
jurídica de los hijos no se altera con la sentencia de divorcio, por el contrario,
F ja la situación de los hijos menores de edad, por lo tanto, el juez, de oF cio o a
petición de parte interesada, durante el procedimiento se allegará de los elemen-
tos necesarios, escuchará al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores,
y con base en ello resolverá:
a)
Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad,
su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a
las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos
progenitores; así como a asegurar sus alimentos.
b)
Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia
familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desa-
rrollo armónico y pleno, así como las medidas necesarias para garantizar la
convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada
o suspendida cuando exista riesgo para los menores.
c)
Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para
corregir los actos de violencia familiar en términos de la Ley de Asistencia
y Prevención a la Violencia ±amiliar y Ley de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia para el Distrito ±ederal. Medidas que podrán ser
suspendidas o modiF cadas en los términos previstos por el artículo 94 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito ±ederal. Así como todas
aquellas medidas que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desa-
rrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad.
d)
Para el caso de que haya hijos mayores de edad incapaces y estén sujetos
a la tutela de alguno de los ex cónyuges, en la sentencia de divorcio tam-
bién deberán establecerse las medidas que se señalan líneas arriba para su
protección.
e)
En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida
en términos de lo establecido en la fracción
II
del apartado b del artículo
282, el juez, en la sentencia de divorcio, deberá garantizar que los divor-
ciantes cumplan con las obligaciones de crianza, sin que ello implique un
riesgo en la vida cotidiana para los hijos.
91
DEL MATRIMONIO INDISOLUBLE AL DIVORCIO EXPRÉS.
..
f)
Finalmente, el artículo 285 impone que el padre y la madre, aunque pierdan
la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para
con sus hijos.
5. Causas que ponen f n al divorcio
La muerte de uno de los cónyuges pone f n al juicio de divorcio, y los
herederos tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no
hubiera existido dicho juicio.
La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divor-
cio en cualquier estado en que se encuentre. Para tal e±ecto los interesados
deberán comunicar su reconciliación al juez de lo ±amiliar.
6. Publicidad del divorcio
Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el juez de lo ±amiliar, bajo su más es-
tricta responsabilidad, remitirá copia de ella al juez del Registro Civil ante quien
se celebró el matrimonio para que levante el acta de divorcio, haga la anotación
correspondiente en la del matrimonio disuelto, y, además, para que publique un
extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al e±ecto.
Por otro lado, el sistema de separación de cuerpos pervive para aquellos
casos en que uno de los cónyuges no quiera pedir el divorcio y sólo desee que
se suspenda su obligación de cohabitar con su cónyuge, cuando éste padezca
cualquier en±ermedad incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria; im-
potencia sexual irreversible, siempre y cuando no tenga su origen en la edad
avanzada o trastorno mental incurable, previa declaración de interdicción que se
haga respecto del cónyuge en±ermo. El juez, con conocimiento de causa, puede
decretar esa suspensión; quedando subsistentes las demás obligaciones creadas
por el matrimonio.
7. ReF exión f nal
El matrimonio es la institución por excelencia para constituir una ±amilia, cuyo
f n es la ayuda mutua, el socorro, la convivencia, la cohabitación, etcétera, y el
Estado ha realizado todos los medios para protegerlo y preservarlo, sin embargo,
tampoco puede cerrar los ojos ante aquellas situaciones en donde esos f nes ya
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no se cumplen y los esposos deciden disolver el vínculo matrimonial que los une
cuando se vuelve desafortunado.
Esta F gura tiene un largo camino en nuestro país, y, como se pudo observar,
ha tenido una larga evolución hasta llegar al divorcio incausado que se regula en
el Código Civil para el Distrito ±ederal, que es una composición entre el divorcio
necesario y divorcio voluntario en vía judicial, estableciendo un procedimiento
expedito en el cual no se tiene que probar ya ninguna causa que origine el
rompimiento matrimonial, con la sola manifestación de voluntad de no querer
continuar con el matrimonio, y puede proponerse unilateral o bilateralmente.
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