*
Recibido: 22 de agosto de 2012. Aceptado: 30 de septiembre de 2012.
**
Profesor-investigador en la Escuela Libre de Derecho, México (
farrerabravo25@gmail.com
).
RESUMEN
Las implicaciones de la judicialización de la po-
lítica han dado a los Estados constitucionales
nuevas formas de solucionar sus conF
ictos, ya
sea entre poderes formales, de índole federal
y local, así como en el ámbito municipal. Esta
forma de racionalizar el conflicto social ha
generado una lógica muy importante que ha
dado a la supremacía constitucional la relevan-
cia que merece. La independencia judicial viene
a dar un nuevo rol al papel de los tribunales
constitucionales, ya que sobre todo en nuestro
continente eran simples apéndices del Ejecutivo
en turno. En este escenario era impensable que
los tribunales se opusieran a las “extravagan-
cias políticas” de los poderes ejecutivos.
PALABRAS
CLAVE
:
Judicialización de la políti-
ca, elecciones, elecciones inauténticas, México,
sistema electoral mexicano, reforma electoral,
democracia, Estado, ley electoral.
ABSTRACT
The implications of the judicialization of poli-
tics have given to the Constitutional States new
ways to solve their conF
icts, either between
formal powers, federal and local in nature and
at the municipal level. This way of rationalizing
social conF
ict has generated a very important
logic that has given constitutional supremacy
the relevance it deserves. Judicial independence
has come to give a new character to the role of
constitutional courts, as especially in our con-
tinent were mere appendages of the executive
in turn. This scenario was unthinkable that the
courts oppose the “political extravagances” of
executives.
KEY
WORDS
:
Judicialization of politics, elec-
tions, elections inauthentic, Mexico, Mexican
electoral system, electoral reform, democracy,
State, electoral law.
La judicialización de la política. El caso
de México en perspectiva comparada*
The judicialization of politics. The case
of Mexico in comparative perspective
Gonzalo Farrera Bravo**
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS
DE PUEBLA, MÉXICO, ISSN: 1870-2147. AÑO VI
NO. 30, JULIO-DICIEMBRE DE 2012, PP. 172-203
IUS
173
LA JUDICIALIZACIÓN DE LA POLÍTICA. EL CASO DE MÉXICO.
..
Sumario
1. Introducción
2. Concepto de judicialización de la política
3. La jurisdicción constitucional en América Latina
4. La judicialización de la política en Colombia
5. La judicialización de la política en México
A
) Antecedentes
B
) Desarrollo de la justicia electoral
C
) La elección de 2006
D
) Las irregularidades de la elección de 2012 y el balance por parte del
TEPJF
6. La judicialización de la política en Venezuela
7. Ref
exiones ±
nales
Toda obra, cualquiera que sea, literaria, política,
científ
ca, debe estar respaldada por una conducta.
Miguel Ángel A
STURIAS
1. Introducción
Dentro del léxico de la ciencia política y el derecho electoral comparado, la ex-
presión “judicialización de la política” ha tenido una polisemia de corte negativo.
Mediante esta noción aludimos a la creciente importancia que han adquirido las
cortes o tribunales constitucionales en el campo de la política. A causa de ello,
conf ictos que antaño eran el resorte de la división clásica de poderes, o por parte
de las Fuerzas reales de poder (sindicatos, partidos políticos, etcétera), ahora son
sometidos a una instancia judicial.
La década de los años noventa llegó a la mayoría de los países de América
Latina acompañada de aires de replantear sus sistemas políticos. Esta aspiración
se materializó en un conjunto de reFormas constitucionales que exhibieron la
gran preocupación de mejorar el estatus de los poderes judiciales. Bien se trate
de justicia trasnacional o de corte social, era evidente que las transFormaciones
pasaban por el cambio institucional.
A partir de entonces, surgió una nueva manera en que los órganos jurisdic-
cionales se involucrarían con los asuntos públicos: el activismo judicial.
1
1
El término activismo judicial hace re²erencia a la práctica y concepción del juez como limitador de los demás
174
GONZALO FARRERA BRAVO
Con esta nueva tendencia nos damos cuenta de que la proliferación de la
revisión constitucional por parte de los tribunales supremos o cortes ha venido
en aumento, lo que se ha unido a un crecimiento continuo de los recursos in-
terpuestos que demandan cuestiones de índole política ante estas instituciones,
y a su vez se han desarrollado como un verdadero contrapeso a los poderes
Ejecutivo y Legislativo.
La naturaleza política de esta potestad ha dado origen a interacciones con-
tinuas entre los poderes públicos, caracterizados por una dinámica donde existe
la posibilidad, frente a una decisión emanada de los tribunales, de una respuesta
por parte de los cuerpos legislativos, ambas con referencia directa a la Consti-
tución.
El presente trabajo se divide en seis apartados, en donde se partirá de la gene-
ralidad del concepto de judicialización de la política; después un estado del arte
de la jurisdicción constitucional en América Latina, y posteriormente elegiré tres
casos paradigmáticos de este fenómeno en el continente, haciendo énfasis en
México, que nos permiten identiF car los rasgos del fenómeno en América Latina.
2. Concepto de judicialización de la política
La judicialización de la política destaca el papel de los jueces, y la judicialización
implica someter a la razón los predicamentos de los partidos políticos, cuestiones
de política pública y controversias del orden político, todo lo cual es uno de los
fenómenos más importantes durante los gobiernos de la última década del siglo
XX
y la primera de este siglo
XXI
.
La justicia constitucional, a través del derecho procesal constitucional, con
sus diversos medios de defensa de la Constitución, ha sometido diversas cues-
tiones tan relevantes como la libertad de expresión, el derecho de asociarse y a
formar partidos políticos, igualdad de derechos, límites F nancieros de campañas
electorales, los derechos políticos como derechos humanos, y un sinfín de tópi-
cos que cada día ante las cortes de los diversos Estados, y cada día el derecho,
se hacen más presentes en la vida humana.
poderes del Estado a través de la aplicación de la Constitución y los derechos fundamentales. Reclama un mayor
protagonismo de los tribunales y que las sentencias sean creadoras de derecho (al ir más allá de la mera interpreta-
ción), con la intención de generar un cambio en la legislación, la jurisprudencia o la sociedad. Responde al fenómeno
judicial manifestado de manera tanto internacional como nacional. El primer uso del término se asigna al juez federal
estadounidense Wayne, el cual destaca dos formas de ver el fenómeno. La primera de manera jurisprudencial, al
declarar judicialmente ciertos valores o conferir determinados derechos a ciertos grupos sociales; o, de otra forma,
al tomar la decisión del juez para defender un derecho vulnerado, al señalar que ese remedio judicial invade la
competencia de otros órganos, como el caso de la política.
175
LA JUDICIALIZACIÓN DE LA POLÍTICA. EL CASO DE MÉXICO.
..
Tanto los sistemas judiciales, como el estadounidense
—con una tradición de
doscientos años—, como las cortes de los países recientemente democratizados
se sujetan al control de constitucionalidad y el respeto al Estado de derecho,
además existe una tendencia global y regional por parte de los tribunales y cortes
de derechos humanos en establecer el respeto a las libertades cívicas, así como
diversos aspectos de la vida contemporánea.
Además, la importancia en el ámbito político que las Cortes han tomado y
su papel trascendental en la vida humana, explican cómo los tribunales ahora
deciden las cuestiones más relevantes dentro de los regímenes democráticos.
Muchos casos, como el recuento de votos en la elección estadounidense en
2000 o la elección mexicana de 2006, la Guerra de Chechenia, los problemas del
pos-autoritarismo en América Latina, los problemas pos-
apartheid
en Sudáfrica,
la secularización e ilegalización de partidos políticos en Turquía, la explicación
del Estado judío como un Estado democrático, o los intentos de separación de
Quebec y el Sahara, son algunas cuestiones trascendentales para la judicializa-
ción de la política; en palabras de Z
AGREBELSKY
,
2
las decisiones más trascendentes
de las sociedades son sometidas a la “aristocracia del saber”, o sea los juristas.
A pesar de esta tendencia global, algunos sectores de la academia han sido
escépticos y optan por argumentos clásicos como el de Carl S
CHMITT
, en donde
lo político se debe seguir decidiendo dentro de la misma política, pero algunos
teóricos contemporáneos, como H
IRSCHL
, F
EREJOHN
y S
HAPIRO
,
3
señalan que la judi-
cialización de la política obedece a dos tendencias de una convergencia global:
la supremacía constitucional y el reconocimiento y adopción de los derechos
humanos por parte de los Estados contemporáneos. Por otra parte, a la judicia-
lización de la política se le atribuye un signi± cado negativo para referirse a varios
fenómenos de índole distinta: la politización del ámbito judicial
4
(esta última
es una de las ideas mayormente asociadas al término); el activismo judicial; la
jurisprudencia de intereses y, en el caso de los países anglosajones, los denomi-
nados
judicial appointments
.
5
Por judicialización de la política entenderemos dos procesos que se encuen-
tran interrelacionados: en el nivel más abstracto encontramos la divulgación o
2
Z
AGREBELSKY
, G.
Principios y votos. El tribunal constitucional y política
, Trotta, Madrid, 2008.
3
Los trabajos de estos juristas americanos se encuentra en un libro que condensa las referencias a trabajos de
índole interdisciplinaria de ambas ramas: C
ALDEIRA
, J. y K
ELEMEN
, M. (eds.).
Oxford Handbook of Law and Politics
, Oxford
University Press, Oxford, 2009.
4
Como podemos observar en el siguiente artículo publicado por el diario
El país
, se utiliza el concepto de “judicia-
lización de la política” como sinónimo de “politización del ámbito judicial”: http://elpais.com/diario/2007/02/20/pais
vasco/1172004003_850215.html.
5
En nuestro idioma, este concepto se entendería como la carrera judicial y los criterios para convertirse en parte de
176
GONZALO FARRERA BRAVO
propagación del contenido de las normas jurídicas en una sociedad, o cultura de
la legalidad, en donde los procesos paralegales han dado paso a la institucionali-
zación de la vida social; la judicialización es un proceso en el cual la ley captura
al mundo social, de la cultura popular y de la apropiación de los conf ictos so-
ciales. Este tipo de judicialización de la vida humana había sido conceptualizado
por sociólogos como Emilie D
URKHEIM
con la Frase “del status al contrato”, o el
célebre Max W
EBER
, quien hacía hincapié en el surgimiento de un Formal pero
ambiguo y racional sistema legal en las sociedades de occidente.
El segundo aspecto, de carácter más concreto, de la judicialización de la polí-
tica es la expansión del poder de los jueces y las cortes en la sociedad, los cuales
determinan los alcances de lo que tienen permitido o prohibido los habitantes
de un Estado, así como el control del poder
6
en diversos ámbitos, ya sea el de
la administración pública, el legislativo o de organismos de carácter autónomo
reconocidos constitucionalmente, en donde se puede poner en juego la compe-
tencia de actuación de los organismos estatales, así como lo reFerente a lo que
compete a las libertades civiles clásicas, varios aspectos de los derechos de ín-
dole privado, y las colisiones entre el ámbito constitucional y el privado. En este
último punto, el constitucionalismo ha rede± nido los alcances de los derechos
humanos con respecto a la actuación de índole gubernamental.
Otro aspecto de la judicialización de la política, según el proFesor H
IRSCHL
,
7
es
la proliFeración de dependencias pertenecientes al Poder Ejecutivo (administra-
ción pública), como consecuencia del Estado de bienestar, y la expansión de los
procesos de corte jurisdiccional-administrativo que permiten a los ciudadanos
deFenderse respecto a algún exceso o detrimento en su esFera patrimonial. En
todos los ámbitos de la esFera jurídica existen procesos de revisión judicial, que
además se rigen por principios como la equidad procesal, la transparencia y la
rendición de cuentas por parte de los miembros de la administración pública,
que garantizan al gobernado no ser lesionado en su esFera jurídica; por lo tanto,
la judicialización es un tipo dominante del mismo sistema jurídico que desde
los procesos del orden civil hasta los del orden penal, hasta áreas como la salud,
la recaudación de impuestos y las relaciones laborales, somete a la justicia a las
relaciones sociales; la judicialización de segundo tipo implicaría el control y al-
cances de las políticas públicas a Favor de los gobernados. Así como desde hace
6
El jurista Diego V
ALADÉS
(
El control del poder
,
UNAM
-
EDIAR
, Buenos Aires, 2005, p. 3) señala lo siguiente en torno al
control de poder: “A lo largo de la historia, tan intensa como la lucha por el poder ha sido la lucha contra el poder.
Se trata de una singular paradoja que impulsa a los individuos y grupos a contender en doble sentido, que recorre
direcciones opuestas”.
La ref
exión de este jurista muestra la dualidad del poder, y por ende la necesidad de la judi-
cialización del poder, como la justiF
cación teleológica de la razón sobre la ±uerza.
7
H
IRSCHL
, “Judicialization o± Politics”, en C
ALDEIRA
y K
ELEMEN
(eds.),
Oxford Handbook Law and Politics
,
OUP
, 2009.
177
LA JUDICIALIZACIÓN DE LA POLÍTICA. EL CASO DE MÉXICO.
..
dos décadas la proliferación de la judicialización ha alcanzado el ámbito inter-
nacional con la creación de numerosas cortes, paneles y organismos de arbitraje,
comisiones de derechos humanos, etcétera. Uno de los ejemplos más notorios
puede ser la Corte Europea de Justicia, la cual interpreta los alcances jurídicos de
los tratados de la Unión Europea, la cual ha creado un enorme cuerpo de legisla-
ciones del segundo orden que establecen las pautas jurídicas de esa comunidad
trasnacional. La Corte Europea de Derechos Humanos, brazo legal del Consejo de
Europa, es quien tiene la última decisión en el ámbito de los derechos humanos
de los habitantes del continente en cuestión.
Una tercera clase de judicialización de la política sería la referente a las
cuestiones trascendentales de una sociedad, controversias políticas que pasan
al ámbito jurídico, esperando que la razón de los jueces asista a los conF ictos
en el entramado del poder en una sociedad. En palabras de L
UHMANN
,
8
esta ju-
dicialización de la política implica a su vez una subdivisión de la misma en:
judicialización de los procesos electorales, del control de constitucionalidad, de
lo que se conoce en la teoría de la Constitución como “las decisiones políticas
fundamentales”; uno de los dilemas de esta judicialización de la política es la
relación entre los diversos poderes de un Estado. El ámbito judicial somete a las
cuestiones políticas cuando colisionan con el contenido de la Constitución o con
los derechos humanos. Y esto ha tenido como consecuencia la transformación
de las cortes o tribunales constitucionales en el balance del sistema político de
sus respectivos países. Algunos autores, como H
IRSCHL
,
9
se re± eren a este proceso
como la transición hacia la “juristocracia”.
10
Pero dentro de la tradición del derecho constitucional comparado encon-
tramos un argumento vertido por el juez Robert Jackson, en el famoso caso
“Compulsory F ag salute, West Virginia Board Educación
versus
Barnette”, de
1943,
quien explica los alcances de una Constitución y, por ende, la naturaleza
de la función judicial:
El auténtico propósito de una Constitución es sustraer ciertas materias a las vicisitu-
des de las controversias políticas, colocarlas fuera del alcance de la mayorías y fun-
8
L
UHMANN
, N
IKLAS
.
Die Politik der Gesellschaft
, Suhrkamp Verlag, Munich, 1975.
9
H
IRSCHL
,
op. cit
., 2009.
10
Según la concepción de los siglos
XVII
y
XVIII
, República indica una forma de gobierno opuesta a la monarquía.
Según la concepción originaria, por el contrario, el término tiene un signiF
cado más profundo y comprensivo que
Cicerón rescata: la sabiduría del general más respetado y emulado en la Roma Clásica, Escipión, El Africano, en su
obra
La República
. En el
Somnum Scipionis
leemos: “La República —dijo el Africano— es lo que pertenece al pueblo,
pero no es pueblo cualquier multitud de hombres reunidos del modo que sea, sino una sociedad organizada, fun-
dada sobre la base del legítimo consenso y sobre la utilidad común”.
Esto implica que la función judicial deviene de
la República, no de la democracia, es decir, la toma de decisiones se debe de dar sólo a los jueces.
Cfr
. C
ICERO
,
The
Republic,
Penguin, Londres, 2001.
178
GONZALO FARRERA BRAVO
cionarios, sancionarlas como principios legales aplicables por parte de los tribunales.
El derecho de cada uno a la vida, la libertad, la propiedad, la libertad de expresión, la
libertad de imprenta, la libertad de culto y de reunión y los demás derechos funda-
mentales no puede ser sometido al voto, no depende del éxito de ninguna votación.
11
3. La jurisdicción constitucional en América Latina
La idea del control jurisdiccional de la Constitución o, en inglés,
Judicial Review
es una herencia de la tradición estadounidense que data del caso
Marbury vs.
Madison
.
Para 1847 es adoptado este modelo por la Constitución mexicana de
1847, como lo señala el jurista Héctor F
IX
-Z
AMUDIO
. La ley fundamental de 1847
dotó de facultades a los tribunales federales con la obligación de proteger los
derechos y libertades consagrados en la misma, ya sea en contra de actos de
los poderes Legislativo y Ejecutivo del ámbito federal y local. Ya para 1857 es
cuando se introduce la ± gura del juicio de amparo, con el cual se sometía a los
tribunales la constitucionalidad de una ley o acto de gobierno.
También es para destacar el aporte que hace en la materia la Constitución ar-
gentina de 1853. En su artículo 31 consagró el principio de supremacía constitu-
cional, pero no atribuyó ninguna competencia expresa para que los tribunales o
la Corte de ese país ejerciera el control de constitucionalidad, sino hasta que fue
resuelto el paradigmático
caso Sojo
; la justicia argentina declaró por vez primera
la inconstitucionalidad de una ley, y se estableció el principio de la
Judicial Re-
view
en la Constitución de ese país.
Para 1887, Colombia estableció el principio
11
F
RANK
, J. P.
The Justices of the United States Supreme Court: Their Lives and Major Opinions
, Chelsea House Pub-
lishers, Londres, 1995.
Judicialización
de la política
Institucionalización
del conf
icto social
Uso político
de la justicia
Conf
ictos sociales
que trascienden
el ámbito público
Resolución de
conf
ictos en el ámbito
privado
Resolución por la vía
judicial de cuestiones
políticas ±undamentales
179
LA JUDICIALIZACIÓN DE LA POLÍTICA. EL CASO DE MÉXICO.
..
de la supremacía constitucional, dotando a todos sus tribunales de la facultad de
control constitucional, pero con la reforma constitucional de 1910 fue cuando se
incorporó en su texto constitucional la facultad expresa. Por su parte, Venezuela
merece una mención especial, siguiendo al jurista Allan B
REWER
-C
ARÍAS
, puesto
que en este país se introduce el control concentrado de constitucionalidad. Este
método se caracteriza por conferir un órgano único del Estado la competencia
de declarar la inconstitucionalidad de una ley o acto de gobierno. Dicha facultad
fue otorgada a la Corte Suprema en las hipótesis señaladas como acción popular
o acción pública constitucional.
12
Esta acción permitió a cualquier ciudadano,
no sólo a la parte interesada y no necesariamente dentro del proceso, recurrir
ante la más alta instancia de justicia para demandar la constitucionalidad de una
norma. Por su parte, Brasil, en 1891, consagró el control de constitucionalidad
mediante el método difuso, en el que el Tribunal Supremo Federal es la última
instancia para conocer de estos casos.
Atendiendo a lo antes relatado, éste fue el escenario para que en todo el
continente se difundiera e instaurara el control de constitucionalidad, atendien-
do a diversas modalidades. Muchos países, como Panamá, Uruguay, Costa Rica,
Paraguay y Chile, son parte del modelo de control concentrado, mientras que
México, Colombia, El Salvador, Venezuela, Guatemala, Brasil, Perú, Ecuador,
Bolivia, Nicaragua y República Dominicana, pertenecen al desconcentrado.
Para el profesor B
REWER
-C
ARÍAS
, en nuestro continente el control de constitu-
cionalidad está enfocado a garantizar la supremacía constitucional y a la defensa
de los derechos humanos, y esto ha dado un nuevo enfoque a la lógica de la
división de poderes en todos los Estados, impactando en el diseño institucional
de los Estados; por tradición política, el Poder Ejecutivo ha tenido preeminencia
frente a los poderes Legislativo y Judicial, respectivamente.
P
ERSPECTIVA
INSTITUCIONAL
DE
LA
JUDICIALIZACIÓN
DE
LA
POLÍTICA
EN
A
MÉRICA
L
ATINA
Países
Tribunales y cortes dentro
o fuera del Poder Judicial
Salas constitucionales
dentro de las cortes
supremas
Sala Constitucional o entidad
ponente, con competencias de
casación o acciones de amparo
Guatemala
•
Chile
•
Perú
•
12
Es la participación activa de cualquier persona en el ámbito político-jurídico, dando un punto de vista diferente a
la interpretación constitucional, para impedir la aplicación de leyes violatorias de la carta fundamental.
Cfr
. C
IFUENTES
M
UÑOZ
, E.
La jurisdicción constitucional en Colombia
, Dykinson, Madrid, 1997.
180
GONZALO FARRERA BRAVO
Países
Tribunales y cortes dentro
o fuera del Poder Judicial
Salas constitucionales
dentro de las cortes
supremas
Sala Constitucional o entidad
ponente, con competencias de
casación o acciones de amparo
Ecuador
•
Colombia
•
Bolivia
•
Costa Rica
•
El Salvador
•
Paraguay
•
Venezuela
•
Honduras*
•
México
•
Brasil
•
Perú
•
Colombia
•
Venezuela
•
* Por regla de unanimidad o potestad decisoria limitada. Elaboración propia con base en Boscán Carrasquero.
4. La judicialización de la política en Colombia
Uno de los problemas más
sui generis
de la región es cuando un líder llega al
“trono” dentro del contexto de un pueblo ilusionado que apuesta esta carta
hacia el futuro, y una vez que llega al poder hace gala de la demagogia para
hacerse aún más con el poder, apelando a que no ha tenido tiempo suF ciente
para salvar a su país y necesita una prórroga.
Regularmente de manera inconstitucional, u otras veces golpista, la reelec-
ción presidencial ha corrido desde F nales de los años ochenta en América Latina
hasta ser tema de gran relevancia en catorce países como Argentina, Bolivia,
Brasil, Colombia, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Panamá,
República Dominicana, Perú, Venezuela y Uruguay. Atendiendo a su estructura
constitucional, todos estos países permiten la reelección, ya sea consecutiva o
tras un periodo posterior. Sólo México, Guatemala y Honduras la prohíben de
manera rotunda.
A partir de su último año de mandato, organizaciones a favor del presidente
Uribe han promovido en la sociedad colombiana la reforma constitucional al
artículo 197 de la Constitución Política:
181
LA JUDICIALIZACIÓN DE LA POLÍTICA. EL CASO DE MÉXICO.
..
Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por
más de dos periodos. No podrá ser elegido presidente de la República o vicepresidente
quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los
numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección
haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: ministro, director de departamento
administrativo, magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitu-
cional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo
Nacional Electoral, procurador general de la nación, Defensor del Pueblo, contralor
general de la República, F scal general de la nación, registrador nacional del estado
civil, comandantes de las fuerzas militares, director general de la policía, gobernador
de departamento o alcaldes.
Parágrafo transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República
antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un
nuevo periodo presidencial (modiF cado por el artículo 2° del Acto Legislativo No.
2 de 2004, por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de
Colombia y se dictan otras disposiciones).
De lo anterior partimos que existe una prohibición expresa para reelegirse más
de dos periodos, por lo que el presidente Uribe movilizó a sus grupos aF nes para
promover un plebiscito, instrumento de la democracia directa, para modiF car
la ley fundamental de aquel país. En esta posición entramos a un debate muy
interesante que se desarrolló en el cuerpo de la sentencia que nuliF có los efectos
del plebiscito, ponderando la idea de la democracia directa, pero manejada por
el poder mediático del Estado frente al principio de la no-reelección contenido
en la norma fundamental.
Una de las peculiaridades en el caso particular de Colombia, pero no ex-
cluyente en la región, es el papel de la independencia del Poder Judicial con
respecto, sobre todo, al Poder Ejecutivo. Y como señala Owen ±
ISS
, las decisio-
nes de un juez se deben hacer valer independientemente del interés político
del Estado. Una vez llevado este referendo al Parlamento, se aprobó la reforma
constitucional que permitía al presidente Uribe reelegirse por un periodo más,
haciendo una notable violación del principio contenido en el artículo 197 de
la ley fundamental colombiana, que la prohíbe estrictamente. La Corte Consti-
tucional, mediante un minucioso estudio, llegó a la conclusión de nuliF car los
efectos constitucionales del referéndum debido a su naturaleza no democrática,
debido a que el Ejecutivo manipuló la voluntad popular utilizando a los medios
de comunicación como un artefacto propagandístico del gobierno y de la vo-
luntad de Álvaro Uribe.
13
13
182
GONZALO FARRERA BRAVO
En el mismo sentido, se advierte en el salvamento de voto a la sentencia
C
-543/98 cómo los magistrados, al mejor estilo de los
federalistas
, hacen énfasis
en la importancia de la tarea del juez constitucional y la necesidad de velar por
el Estado de derecho, aun tratándose de procesos de reforma constitucional:
El juez constitucional tiene, como su primer deber, que inclusive justiF ca su existen-
cia y da soporte a la necesidad de los poderes que se le otorgan, la preservación del
ordenamiento en que se funda el estado, y mediante su actividad garantiza los valo-
res, principios y normas que conF guran el Estatuto supremo, resultado de la voluntad
política del Constituyente, prenda insustituible de los derechos de los gobernados y
límite esencial de las atribuciones de los gobernantes.
En cuanto a la competencia de la Corte para examinar las demandas interpues-
tas por los ciudadanos contra los actos legislativos expedidos por el Congreso,
las sentencias fueron reiterativas en sostener que su alcance estaba dado en los
términos del artículo 241, numeral 134, de la Constitución Política; es decir, su
análisis debía limitarse a los aspectos
formales
y de
trámite
de la reforma, sin
hacer consideración alguna de tipo material o de fondo.
±inalmente, una interrogante que necesariamente surge en esta parte es,
especíF camente, cuáles son las normas con base en las cuales se realiza este con-
trol formal a los actos reformatorios de la Constitución. Señala el artículo 379
del estatuto fundamental que los actos legislativos sólo podrán ser declarados
inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el título refe-
rente a la reforma de la Constitución. Sin embargo, el adverbio “sólo” no puede
ser tomado en su sentido literal, pues es obvio que otras normas de la carta y del
Reglamento del Congreso resultan aplicables al trámite complejo que se cumple
con ocasión de los proyectos conducentes a la modiF cación de la carta, y que
la inobservancia de esas otras normas compatibles con el proceso de reforma
constitucional puede derivar en la inconstitucionalidad del acto reformatorio.
Situación que adquiere una especial relevancia tratándose del Reglamento del
Congreso, pues pese a su carácter infraconstitucional (es una ley que por ende se
encuentra jerárquicamente por debajo de la Constitución), su desconocimiento
es susceptible de generar una vulneración de la carta, como veremos más ade-
lante al referirnos a los vicios de procedimiento.
En 2002, Álvaro Uribe Vélez es elegido, con un amplio respaldo popular,
como presidente de la República. Con un gran impulso gubernamental, el Con-
greso expide F nalmente la Ley 796 de 2003, de convocatoria de referendo. Ley
que enmarca trascendentales propuestas de reforma del Estado colombiano,
tales como reducción del tamaño del Congreso, limitación de pensiones y sala-
183
LA JUDICIALIZACIÓN DE LA POLÍTICA. EL CASO DE MÉXICO.
..
rios con cargo a recursos públicos y sanción al porte de drogas, entre otras. En
desarrollo del control previo al que la Corte Constitucional está obligada por la
Constitución, se produjo una sentencia de inmensa trascendencia que sin duda
demarcaría un notable giro jurisprudencial en materia de reforma constitucional.
En efecto, a partir de la sentencia
C
-551/0336 se conF gura el concepto de
límites competenciales
al poder de reforma constitucional. Para la Corte, la
competencia del órgano que reforma la Constitución es un problema de pro-
cedimiento. Cuando el Congreso
sustituye
la Constitución está vulnerando la
Constitución vigente, pues esta facultad se reserva al constituyente primario, así
la Constitución no lo señale expresamente.
De este modo, la postura original de la Corte, que limitaba su competencia
al examen de los actos reformatorios en cuestiones estrictamente relacionadas
con su trámite legislativo, se amplió al incluir los vicios de competencia como
elemento de control. Tras once años se rompe entonces el criterio jurispruden-
cial defendido en los comienzos de la Corte. De ahora en adelante esta postura
sería defendida por la mayoría de magistrados, y la tarea al interior de la Corte
será exponer, deF nir y concretizar, de la mejor manera posible, los elementos
del llamado
juicio de sustitución
en los actos reformatorios de la carta política.
5. La judicialización de la política en México
A
) Antecedentes
El primer intento de judicializar la política se produce en el último tercio del
siglo
XIX
en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud del interesante
debate entre dos de los más grandes juristas de ese siglo: José María Iglesias y
don Ignacio L. Vallarta, y es conocido como “la tesis de la incompetencia de ori-
gen” propuesta por Iglesias a partir del supuesto de que las dos primeras leyes de
amparo de 1861 y 1869 no contemplaban explícitamente dentro de los derechos
protegidos a los derechos de naturaleza política ni procedimiento judicial para
ello; pero tampoco existía en aquel entonces causal de improcedencia como lo
contempla, a partir de 1936, el artículo 73, fracción
III
, de la legislación regla-
mentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución federal vigente.
Otro contexto necesario es que en esa época de la historia de México exis-
tía un ambiente de mucha tensión entre la Suprema Corte y el Congreso de la
Unión, y a juicio del ministro Iglesias, en aquel entonces presidente de la Corte,
era necesario reiterar la igualdad de ésta frente a los otros dos poderes.
184
GONZALO FARRERA BRAVO
De varios casos aislados que conoció la Corte sobresale el célebre “Amparo Mo-
relos”. En este caso, varios hacendados del estado de Morelos, a través del juicio
de amparo, impugnaron la Ley de Hacienda Estatal del 12 de octubre de 1873,
por considerarla violatoria del artículo 16 de la Constitución Federal de 1857, al
haberse integrado el quórum de la legislatura que aprobó dicha Ley con el dipu-
tado Vicente Llamas, quien había sido electo a pesar de que la Constitución local
prohibía su elección por ser jefe político de un Distrito; además de que el general
Leyva —quien promulgó la ley— fue reelecto como gobernador, en contra de la
prohibición expresa de la Constitución estatal, que no había sido reformada en
los términos prescritos por ella; y que aun suponiendo que hubiese sido debida
y legalmente reformada la Constitución para permitir su reelección, el general
Leyva fue reelecto por menos de las dos terceras partes de los votos que exigía
la propia Constitución reformada.
Al resolverse en revisión este amparo, turnado al ministro Iglesias para su
resolución, éste sostuvo en su ponencia la “tesis de la incompetencia de origen”
bajo el argumento de que si el amparo cabía contra todos los actos de autoridad
incompetente, procedía por lo mismo contra los actos de las falsas o ilegítimas
autoridades que habían sido elevadas al poder sin contar con el voto popular
o que resultaron electas infringiendo las bases electorales de la Constitución
Federal o de las Constituciones de los estados.
Esta breve historia concluyó cuando Vallarta llegó a la presidencia de la Corte,
y lo que había sido su voto particular en contra de la tesis Iglesias, se convierte
en jurisprudencia, que tuvo vigencia plena hasta 1977, y sus efectos duraron
hasta 1996. Por su parte, Iglesias, en su calidad de presidente la Suprema Corte,
desconoce la elección presidencial por la que se pretendía reelegir Lerdo de Teja-
da y, aprovechando la huida de éste ante las derrotas que sufre a manos de don
Por± rio Díaz en la llamada revolución de Tuxtepec, asume el poder como presi-
dente sustituto por ministerio de ley el 31 de octubre, para ser destituido por el
general Díaz el 28 de noviembre del mismo año de 1875. Iglesias, decepcionado
de la vía judicial para alcanzar el poder presidencial, contiende abiertamente por
la Presidencia de la República y sufre una derrota electoral aplastante, por lo que
se refugió en la vida privada, hasta su muerte en 1891.
Es incuestionable que en la época de Iglesias y Vallarta la lucha por el poder
entre los grupos del centro y de la mentada provincia era encarnizada, y sobre
todo si tomamos en cuenta que el provinciano Benito Juárez arriba a la Presi-
dencia de la República desde la Presidencia de la Suprema Corte y permanece
14 años en ella, desde 1858 y hasta 1872, sin necesidad de ser legitimado por
proceso electoral alguno, tal vez porque contaba con una legitimación de origen
185
LA JUDICIALIZACIÓN DE LA POLÍTICA. EL CASO DE MÉXICO.
..
dada su intachable conducta, y sólo un infarto lo remueve del cargo. Ya lo decía
Mariano Otero, subrayando la soberanía de los estados confederados:
Los estados mexicanos, por un acto espontáneo de su propia individualidad [y] sobe-
ranía, y para consolidar su independencia, aF anzar su libertad, proveer a la defensa
común, establecer la paz y procurar el bien, se confederaron en 1823 y constituyeron
después en 1824 un sistema político de unión para su gobierno general, bajo la for-
ma de República popular, representativa, y sobre la preexistente base de su natural y
recíproca independencia.
La desconF anza en los jueces mexicanos es legado histórico francés, ya que,
como es sabido, al triunfar la Revolución ±rancesa no se constituyó propiamen-
te un Poder Judicial independiente por la desconF anza que a pulso se habían
ganado la mayoría de los jueces que actuaron antes de la Revolución o por la
teoría de la separación de los poderes impuesta por Montesquieu.
Para su materialización se carecía de reglas jurídicas explícitas; la mayor he-
rramienta utilizada era el cabildeo y la negociación, lo que de entrada le daba
una gran ² exibilidad para apagar cualquier estallido político sin la intervención
de otro poder invasor. El cáncer de la solución política era y es el mentado mayo-
riteo, resultado de la desproporción en la integración del Colegio por la presencia
diferenciada de cada partido en la arena política. La utilización indiscriminada
del mayoriteo propició el descrédito social en la solución política de los con² ic-
tos poselectorales a partir de la segunda mitad del siglo
XX
.
Desde la promulgación de la Constitución de 1917, el artículo 97 concedió a
la Suprema Corte facultades indagatorias sobre la violación del voto público, sin
que el Constituyente plasmara en el
Diario de los Debates
los motivos, alcances y
limitaciones de dichas facultades; únicamente se dice que tal facultad es prevista
como una colaboración con el Poder Legislativo. Así lo considera en su tiempo el
señor ministro Islas Bravo, quien, en relación con la investigación que realizó la
Corte en León, Guanajuato, llegó a conclusiones muy diversas conforme a esta
disyuntiva.
14
En la reforma de 1977 se modiF ca el artículo 60 constitucional para rescatar
de las bases constitucionales presentadas por Mariano Otero, en 1847, el recur-
so de reclamación que, en la concepción procesalista, era la vía para reclamar la
inconstitucionalidad de leyes dentro de los primeros dos meses de su vigencia,
pero en su nueva presentación se trataba de un recurso en materia electoral, a
14
“Los altos comisionados designados por la Suprema Corte para investigar el caso León, fueron desconcertantes
en su papel. En mi concepto, la Suprema Corte había desarrollado funciones de detective, de agente del Ministerio
Público y de comisionado de la Secretaría de Gobernación”.
186
GONZALO FARRERA BRAVO
cargo de la Corte, con el mismo problema de la falta de efectos vinculantes, ya
que su resolución era recibida por los colegios electorales como una mera reco-
mendación, sin obligación alguna de atender el sentido del fallo de la Corte. Esta
falta de imperio en sus decisiones propició que la Corte sólo recibiera un número
escaso de impugnaciones y no les diera la prioridad necesaria en su resolución,
al estimar que nuevamente se atentaba contra la majestad del Poder Judicial de
la Federación.
15
B
) Desarrollo de la justicia electoral
Para 1977, la reforma constitucional al artículo 97 de la ley fundamental otorgó
facultades a nuestro más alto tribunal para conocer hechos que constituyeran la
violación del voto, sólo en los casos en que a juicio del tribunal esto afectara el
desarrollo de un proceso electoral; también se modi± có la cali± cación por parte
de los diputados de las elecciones, para dar paso a la cali± cación de un proceso
electoral por parte del Poder Judicial.
Para 1986 se efectúa una nueva reforma constitucional para suprimir el re-
curso de reclamación y se ordenó instaurar un tribunal que estableciera un
entramado de instrumentos jurídicos para garantizar lo establecido en la carta
magna. Para 1987 se publica el Código Federal Electoral, y en el libro octavo de
este ordenamiento jurídico se establecen las pautas organizacionales y legales
del Tribunal Contencioso Electoral (Tricoel).
Para el 4 de noviembre de 1986, mediante iniciativa del Ejecutivo Federal,
inició la reforma a los artículos 52 y 53 de la Constitución federal, así como la
del artículo 60, la cual destaca que cada cámara (Diputados y Senadores) cali± -
cará las elecciones de sus respectivos miembros, facultando la integración de los
respectivos colegios electorales y facultando al gobierno federal (Ejecutivo) para
la organización y preparación de los procesos electorales.
Para entender el contexto jurídico de la época transcribimos el artículo 352,
que de± nía la naturaleza de este Tribunal Contencioso Electoral: “El organismo
autónomo de carácter administrativo, dotado de plena autonomía, para resolver
los recursos de apelación y de queja”. Este organismo se conformaba por siete
magistrados numerarios y dos supernumerarios, nombrados por el Congreso de
la Unión en el mes de mayo del año en que la Cámara de Diputados fungía como
cámara de origen, mientras que el Senado como revisora. Otra característica
peculiar de esta etapa de la justicia electoral es que este Tribunal Contencioso
15
Véase B
ARRAGÁN
M
OCTEZUMA
, J.
José María Iglesias y la justicia electoral
,
UNAM
, Instituto de Investigaciones Jurídicas,
México, 1994.
187
LA JUDICIALIZACIÓN DE LA POLÍTICA. EL CASO DE MÉXICO.
..
Electoral era la primera instancia en materia de la declaración de nulidad de la
votación recibida en una casilla o de la elección efectuada en un distrito electo-
ral, siendo la última instancia el colegio electoral de las respectivas cámaras que
integran al Congreso de la Unión.
Para 1990, la reforma política fue propuesta por una consulta pública sobre
la reforma electoral; para el 6 de abril de 1990 se reformaron los artículos 60 y
41 de la ley fundamental:
Artículo 60. Cada Cámara caliF cará a través de un Colegio Electoral la elegibilidad y
la conformidad a la ley de las constancias de mayoría o de asignación proporcional a
F n de declarar, cuando proceda, la validez de la elección de sus miembros.
El Colegio Electoral de la Cámara de Diputados se integrará por cien presuntos di-
putados propietarios nombrados por los partidos políticos en la proporción que les co-
rresponda respecto del total de las constancias otorgadas en la elección de que se trate.
El Colegio Electoral de la Cámara de Senadores se integrará tanto con los presun-
tos senadores que hubieren obtenido la declaración de la legislatura de cada estado
y de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en caso del Distrito ±ederal,
como con los senadores de la anterior legislatura que continuarán el ejercicio de su
encargo.
Las constancias otorgadas a presuntos legisladores cuya elección no haya sido
impugnada ante el tribunal serán dictaminadas y sometidas desde luego a los cole-
gios electorales, para que sean aprobadas en términos, salvo que existiesen hechos
supervenientes que obliguen a su revisión por el Colegio Electoral correspondiente.
Las resoluciones del Tribunal Electoral serán obligatorias y sólo podrán ser modi-
F cadas o revocadas por los colegios electorales mediante el voto de las dos terceras
partes de sus miembros presentes, cuando de su revisión se deduzca que existen
violaciones a las reglas en materia de admisión y valoración de pruebas y en la mo-
tivación del fallo, o cuando éstas sean contrarias a derecho.
Las resoluciones de los colegios electorales serán deF nitivas e inatacables.
Artículo 41. La ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que
conocerán el organismo público y un tribunal autónomo que será el órgano juris-
diccional en material electoral. Dicho sistema dará deF nitividad a las distintas etapas
de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se
sujeten invariablemente al principio de legalidad.
El Tribunal Electoral tendrá la competencia y organización que determine la ley;
funcionará en pleno o salas regionales, resolverá en una sola instancia y sus sesiones
serán públicas. Los poderes Legislativo y Ejecutivo garantizarán su debida integra-
ción. Contra sus resoluciones no procederá juicio ni recurso alguno, pero aquellas
que se dicten con posterioridad a la jornada electoral sólo podrán ser revisadas y en
su caso modiF cadas por colegios electorales en los términos de los artículos 60 y 74,
fracción I, de esta Constitución […].
188
GONZALO FARRERA BRAVO
Ya para el 15 de agosto de 1990, en el
Diario Of cial de la Federación
apareció
publicado el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (
COFI
-
PE
), en donde, en el artículo 264, se establece la naturaleza del Tribunal Federal
Electoral, que a continuación transcribiremos:
El Tribunal Federal Electoral es un órgano jurisdiccional autónomo en materia elec-
toral, que tiene a su cargo la sustanciación y resolución de los recursos de apelación
e inconformidad, a que se re± ere el título séptimo de este Código, así como la im-
posición de las sanciones establecidas en el título tercero del propio libro séptimo.
El Tribunal Federal Electoral era el organismo ante el cual se ventilaban las
cuestiones de índole político-electoral en el país, tanto de los ciudadanos como
de los partidos políticos, sujetando la actividad electoral al principio de lega-
lidad. Este Tribunal contaba con salas regionales con sede en las cabeceras de
circunscripción plurinominal, además de una sala central con sede en la ciudad
de México. Las salas regionales tenían las siguientes atribuciones:
a) Conocer de los recursos de apelación y de inconformidad en el proceso
ordinario.
b) Elecciones de diputados, senadores y presidente de la República.
R
EFORMA
CONSTITUCIONAL
DE
1993
•
Integración y periodos de sesiones de las cámaras del Congreso de la Unión.
•
Desaparición de los colegios electorales de las cámaras de Diputados y Senadores.
•
Facultades al
IFE
para declarar la validez de las elecciones de diputados y senadores en cada uno de
los distritos electorales uninominales y en cada una de las entidades federativas.
•
Posibilidad de que la declaración de validez de diputados y senadores sea impugnada ante las salas
del Tribunal Federal Electoral.
•
Reconocimiento del Tribunal Federal Electoral como un órgano autónomo y máxima autoridad
jurisdiccional en materia electoral.
•
Rati±
cación de la competencia del Tribunal para resolver en forma de±
nitiva e inatacable las im-
pugnaciones que se presenten en materia federal electoral.
•
Incorporación del Poder Judicial para garantizar la debida integración del Tribunal.
•
Ampliación sustancial de la jurisdicción del Tribunal.
•
Fortalecimiento de la estructura orgánica del Tribunal y creación de una nueva sala denominada de
“segunda instancia” con cuatro miembros de la Judicatura Federal y el presidente del Tribunal Federal
Electoral, quien la preside.
189
LA JUDICIALIZACIÓN DE LA POLÍTICA. EL CASO DE MÉXICO.
..
Ya en 1993 se inició un grupo de reformas a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales para dar nuevas facultades al Tribunal Federal Electoral; destaca la
reforma constitucional del 3 de septiembre de 1993, la cual modi± có los artícu-
los 41, 54, 56, 60, 63, 74, fracción
I
, y 100 de la Constitución.
16
La reforma
consistió en las siguientes disposiciones:
E
STRUCTURA
ACTUAL
Y
FACULTADES
DEL
TRIFE
•
El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción
II
del artículo 105 de esta
Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder
Judicial de la Federación.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Su-
perior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la
ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
•
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma de±
nitiva e inatacable, en los términos de
esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
I
. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;
II
. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de presidente de los Estados Unidos Mexica-
nos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.
Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las
causales que expresamente se establezcan en las leyes.
La Sala Superior realizará el cómputo ±
nal de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexi-
canos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo
a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del
candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
•
Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señala-
das en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;
•
Las impugnaciones de actos o resoluciones de±
nitivos y ±
rmes de las autoridades competentes de
las entidades federativas para organizar y cali±
car los comicios o resolver las controversias que surjan
durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o
el resultado ±
nal de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada
sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha
constitucional o legalmente ±
jada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los
funcionarios elegidos;
•
Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciuda-
danos de votar, ser votado y de a±
liación libre y pací±
ca para tomar parte en los asuntos políticos del
país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir
16
Véase G
ONZÁLEZ
O
ROPEZA
, M. (coord.).
La justicia electoral en México-
XX
años
,
TEPJF
, México, 2009, vol. 1.
190
GONZALO FARRERA BRAVO
a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre
af
liado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conF
ictos previstas en sus
normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
•
Los conF
ictos o di±erencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;
•
Los conF
ictos o di±erencias laborales entre el Instituto ²ederal Electoral y sus servidores;
•
La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto ²ederal Electoral a partidos o
agrupaciones políticas o personas ±ísicas o morales, nacionales o extranjeras, que in±rinjan las dispo-
siciones de esta Constitución y las leyes, y
•
IX
. Las demás que señale la ley.
•
Las salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir
de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que f
je la ley. Sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la
no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución.
C
) La elección de 2006
Durante el periodo que abarcaba del 7 al 10 de julio, los partidos políticos pu-
dieron promover ante los consejos distritales del
IFE
juicios de inconformidad
por los resultados. Hasta el 13 de julio, a las 17 horas, el Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación (
TEPJF
) había sido noti± cado de un total de 359
avisos de juicios de inconformidad, de los cuales 227 fueron promovidos por la
coalición “Por el Bien de Todos” (
PRD
-
PT
-Convergencia), y 131 por el
PAN
y por la
Alianza por México (
PRI
-
PVEM
). La resolución de cualquier inconformidad la haría
el
TEPJF
a más tardar el 31 de agosto. El juicio madre de la coalición “Por el Bien
de Todos” estuvo en manos del
TEPJF
, cuyo presidente era el magistrado Leonel
Castillo González. Aunque se recibieron impugnaciones, los consejos distritales
deben enviar los paquetes electorales al
TEPJF
para que valide las elecciones. El
proceso ± nalizaría el 6 de septiembre, cuando el
TEPJF
efectuara el cómputo ± nal
de los votos y declarara la validez de las elecciones, resolución que se enviaría
a la Cámara de Diputados para que publicara el nombre del nuevo presidente.
En caso de que se anularan las elecciones, el Congreso de la Unión tendría que
nombrar a un presidente interino, quien a su vez convocaría a elecciones en un
plazo no mayor a un año.
En sesión pública, el 5 de agosto, el
TEPJF
rechazó la petición de la coalición
“Por el Bien de Todos” de realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad
de los votos. Además determinó la apertura y el recuento de votos en “aquellas
casillas cuyas actas presentaron inconsistencias en rubros fundamentales del acta
respectiva, especí± camente relacionados con los votos recibidos en las casillas
191
LA JUDICIALIZACIÓN DE LA POLÍTICA. EL CASO DE MÉXICO.
..
impugnadas, o cuando se advirtieron inconsistencias en aquellos rubros relacio-
nados con boletas recibidas o sobrantes”, lo que signif có la apertura de 11,839
paquetes electorales, que representaban el 9.07 por ciento del total de casillas
instaladas. El recuento de los votos en estas casillas comenzó el miércoles 9 de
agosto y no se detendría hasta concluir el domingo 13 de agosto. El sábado 5
de dicho mes, el
TEPJF
se reunió en sesión pública para pronunciarse sobre las
solicitudes de López Obrador, quien alegaba irregularidades y pedía un recuento
total de votos. Los siete magistrados votaron por unanimidad que había suf -
ciente justif cación legal para ordenar un recuento en sólo 11,839 urnas en 155
distritos (9.2 por ciento del total), por lo tanto se rechazó la demanda pública
del
PRD
de que todos los votos y las urnas ±ueran objeto de un recuento.
El Tribunal basó su decisión de un recuento parcial en el hecho de que, a
pesar de la demanda pública de un recuento general o “voto por voto”, el par-
tido de López Obrador presentó demandas legales para menos de 44 mil mesas
electorales, o menos del 34 por ciento. Por lo tanto, legalmente, sólo los 44 mil
puestos de votación se consideraron polémicos por el
TEPJF
.
Posteriormente se han revisado y desahogado los 364 juicios de incon±ormi-
dad (231 de la coalición “Por el Bien de Todos” y 133 del
PAN
). Al concluir esta
etapa se e±ectuaría el cómputo f nal de la elección presidencial para realizar las
declaraciones de validez de la elección y de presidente electo, la cual se hizo el
5 de septiembre de 2006.
D
) Las irregularidades de la elección de 2012 y el balance por parte del
TEPJF
En su escrito de demanda, la coalición Movimiento Progresista solicitó la nulidad
de la elección de presidente de la República por considerar que se violaron diver-
sos principios constitucionales rectores de la materia electoral. Las irregularida-
des que adujo este Movimiento en su demanda, mismas que ±ueron atendidas,
se aglutinaron en once temas:
1)
Adquisición encubierta de tiempos en radio y televisión
. En este apartado
se abordó lo relativo a la promoción personal y propaganda encubierta en
Televisa y Radio Fórmula, así como la cobertura tendenciosa de la Orga-
nización Editorial Mexicana y de la revisa
Quién
. Lo relativo a Televisa ±ue
objeto del
SUP
-
RAP
-427/2012, mientras que respecto de Radio Fórmula, Or-
ganización Editorial Mexicana y
Quién
, no se advierte que hubiera alguna
adquisición indebida ni que se hubiera cambiado la línea editorial de los
medios de comunicación para ±avorecer a Enrique Peña Nieto (
EPN
).
192
GONZALO FARRERA BRAVO
2)
Sesgo informativo según monitoreo realizado por la
UNAM
:
a) Versó sobre la cobertura del evento en la Universidad Iberoamericana,
la falta de monitoreo de las barras de opinión y la relación entre el des-
equilibrio informativo y la votación. No se advierte que hubiera algún
sesgo informativo favorable a
EPN
ni se aportaron pruebas suF cientes
que generaran convicción de que sí existió alguna preferencia a favor de
dicho candidato. También se debe considerar que las barras de opinión
no fueron objeto de monitoreo, pues así se estableció por el
I±E
en el
acuerdo
CG
412/2012, mismo que no fue impugnado.
b) Indebida fundamentación y motivación a las peticiones de Andrés Ma-
nuel López Obrador, y mayor tiempo para Movimiento Progresista en
pautas de radio y televisión. Ambos temas fueron materia de medios de
impugnación:
SUP
-
JDC
-1696/2012 y
SUP
-
RAP
-578/2012, respectivamente.
La asignación de tiempos en radio y televisión obedeció a las reglas
establecidas en el
CO±IPE
.
c) ±alta de reglamentación del derecho de réplica. No existe imposibilidad
jurídica para que los partidos políticos y sus candidatos lo ejerzan.
d) Situación de los medios de comunicación y la libertad de expresión en
México. El diseño constitucional brinda garantías especíF cas a la liber-
tad de expresión y al derecho a la información, lo cual no se acredita
que haya sido ineF caz durante el proceso.
3)
Uso indebido de encuestas y estudios de opinión como propaganda elec-
toral
. La encuesta Milenio
GEA
/
ISA
incumplió con entregar los criterios exi-
gidos por el
I±E
. La encuesta sí cumplió con los criterios del
I±E
según se
señala en el acuerdo
CG
388/2012, apegándose a los lineamientos estable-
cidos en el acuerdo
CG
411/3022, entregando estudios completos.
4)
Encuestas simuladas son propaganda electoral
:
a) No se acreditó que las encuestas incumplieran con los lineamientos
legales, por lo que no se puede aF rmar que fueran simuladas.
b) ±alta de transparencia respecto de quienes patrocinaron las encuestas.
En la gran mayoría de los casos se informó y transparentó el dato rela-
tivo al patrocinador de las encuestas; en aquellos en los que no se hizo
no fueron señalados por Movimiento Progresista en su demanda.
5)
Manipulación por difusión diaria de encuestas electorales
. La difusión
diaria de las encuestas no necesariamente conlleva que se cree una percep-
193
LA JUDICIALIZACIÓN DE LA POLÍTICA. EL CASO DE MÉXICO.
..
ción de que la persona que se encuentre al frente de las preferencias será
el ganador. No es posible advertir que a partir de la difusión diaria de las
encuestas se hubiera inducido a los electores. Tampoco se acredita algún
sesgo en concreto, únicamente que los resultados no fueron coincidentes
con lo señalado en las encuestas.
6)
Financiamiento encubierto - caso Monex:
a) Contratación con Frontera Televisión Networks. Se abordó lo relativo
al contrato entre
GM
Global Media, Jiramos y Frontera para difundir la
imagen de
EPN
en Estados Unidos, la transferencia de 56 millones de
dólares a una cuenta de Jiramos en Banco Monex y el contrato entre
Intelmedia y Servicios Integrales del Sector Agropecuario y del Sector
Civil. Se señala que de la información de la queja enviada por la Unidad
de Fiscalización no se advierten elementos que corroboren lo a± rmado
por Movimiento Progresista; tampoco se acreditó vínculo alguno con
la supuesta transferencia. En todo caso, se estima que el último de los
contratos citados únicamente genera un indicio para revelar que se ce-
lebró un contrato entre dichas empresas.
b) Otras personas vinculadas con el ± nanciamiento. Respecto de Grupo
Koleos y Grupo Empresarial Tiguan, se señala que tienen un vínculo
con Comercializadora Atama y que han hecho depósitos en su cuenta en
Banco Monex. De Comercializadora Atama señala que celebró un con-
trato con Rodrigo Fernández Noriega para realizar depósitos a Grupo
Comercial Inizzio en la cuenta de Banco Monex. De Rodrigo Fernández
Noriega se señala que fue mandatario de Comercializadora Atama.
c) Financiamiento a través de Banco Monex por Inizzio y Efra. Está acredi-
tada la entrega de tarjetas Monex a representantes del
PRI
en Guanajua-
to, pero no hay elementos que permitan advertir que dicha distribución
se hizo con objeto de vulnerar la libertad del voto a ± n de comprar
sufragios a favor de
EPN
.
De los elementos que obran en los expedientes de las quejas no se
advierte que se hubieran efectuado operaciones económicas con Inizzio
y Efra para que operadores del
PRI
compraran y coaccionaran el voto.
Tampoco se demostró que la aplicación de los recursos recibidos en
Guanajuato bene± ciara a
EPN
, en virtud de que no se demuestra que sus
representantes hubieren actuado a ± n de movilizar el voto.
194
GONZALO FARRERA BRAVO
7)
Distribución de tarjetas Soriana
:
a) Existencia de tarjetas Soriana. Se tiene por acreditada la existencia de
5,711 tarjetas de Soriana, sin que su sola existencia implique que se
hayan repartido entre ciudadanos que votaron a favor de
EPN
.
b) Presión o coacción del electorado mediante la distribución de las tar-
jetas. Las pruebas no son suF cientes para tener por acreditado que
se hubieren repartido las tarjetas Soriana a F n de que los ciudadanos
votaran a favor de
EPN
. El video aportado no es suF ciente para acreditar
que las tarjetas fueron desactivadas o que la gente que las poseía realizó
compras de pánico con el temor de que les desactivaran las tarjetas.
c) Aportación de empresas mercantiles. Las pruebas no son suF cientes para
tener por acreditada la relación contractual entre Soriana y la Coalición
Compromiso por México, sin que sea suF ciente lo manifestado por el
representante legal de Soriana en el sentido de que en julio de 2011
celebraron un convenio con el
PRI
para otorgar beneF cios en Nuevo León
a los tenedores de una tarjeta de este tipo, pues con ello sólo se prueba
la existencia del convenio para otorgar beneF cios a 500 mil tenedores
de tarjetas Soriana en Nuevo León, sin que las características de dichas
tarjetas correspondan a las aportadas por Movimiento Progresista.
d) Relación entre Soriana y gobiernos priístas. No se encuentra acreditado
que la relación contractual entre Soriana y once gobiernos estatales, así
como un ayuntamiento, haya tenido como objeto la distribución de tar-
jetas entre la ciudadanía a cambio de que votaran a favor de
EPN
. Auna-
do a que en la queja que se sigue ante el
I±E
, catorce entidades señalan
que no guardan relación contractual con Soriana entre 2011 y 2012.
17
8)
Gastos excesivos en campañas de publicidad y aportaciones de empresas
mercantiles
:
a) Tarjeta
Premium Platino
. Movimiento Progresista sólo precisa los su-
jetos que recibieron el beneF cio de las aportaciones en la tarjeta, sin
señalar quién hizo dichas aportaciones y la razón para considerar que
tiene la calidad de empresa mexicana mercantil. Aunado a que en la
queja
Q
-
U±RPP
-144/2012 se impuso una sanción al
PVEM
de $3,340,800
con motivo de la distribución de dicha tarjeta, la cual fue conF rmada
mediante
SUP
-
RAP
-353/2012, sin que de ello se advierta que existieron
aportaciones o donaciones en dinero o en especie.
17
SUP
-
JIN
-
0359-2012.
195
LA JUDICIALIZACIÓN DE LA POLÍTICA. EL CASO DE MÉXICO.
..
b) Tarjeta
La Tamaulipeca
. De los autos de la queja
Q
-
UFRPP
147/2012 no se
advierte que existió una aportación o donación de alguna persona mo-
ral, ya que sólo se desprende que existe una supuesta entrega que hizo
el
PRI
de diversos artículos promocionales para inf uir en las pre±erencias
electorales, entre ellos la tarjeta
La Tamaulipeca
.
c) Propaganda estática y en medios impresos, gastos operativos de cam-
paña y producción de mensajes en radio y televisión. Tanto el
PRI
como
el
PVEM
tenían derecho a ejercer la prerrogativa en radio y televisión por
separado, por lo que no existe irregularidad alguna. Ello ±ue objeto del
SUP
-
RAP
-578/2012.
d) Financiamiento de actos relacionados con un evento celebrado en el
Estadio Azteca. No existen elementos su² cientes que permitan advertir
que hubo gastos excesivos, ni que permitan vincular de manera evidente
a los sujetos que aduce ² nanciaron dicho evento con los montos ero-
gados, ni que
EPN
o los partidos que lo postularon hubieren erogado las
cantidades que aduce Movimiento Progresista.
e) Gastos excesivos por concepto de encuestas. El audio de la entrevista
del vicecoordinador de campaña de Jose² na Vázquez Mota, en la que
se señala que hubo un gasto excesivo por concepto de encuestas, no
constituye el medio idóneo para acreditar lo que pretende Movimiento
Progresista, pues ello es una declaración unilateral, sin que se admini-
cule la prueba con algún otro medio de convicción.
9)
Intervención de funcionarios públicos
:
a) Intervención de gobernadores emanados del
PRI
, a partir de una reunión
en Toluca. Si bien se demuestra la celebración de un encuentro entre
dieciséis gobernadores del
PRI
en Toluca, no existen indicios de que dicha
reunión ±uera para celebrar un convenio entre ellos a ² n de cubrir una
cuota o cantidad de votos por cada estado o utilizar recursos públicos
para comprar votos y ±avorecer a
EPN
.
b) Intervención de ±uncionarios ±ederales. No se acredita que ±uncionarios
±ederales hubieran intervenido indebidamente en la elección presiden-
cial, ni el presidente Felipe Calderón a través de su cuenta de Twitter.
c) Uso ilícito de una bodega de la Secretaría de Educación Pública de Vera-
cruz. Los videos que aportan constituyen únicamente indicios leves que
no permiten identi² car el lugar de la grabación o el momento en que
ocurrieron los hechos que se pretenden demostrar.
196
GONZALO FARRERA BRAVO
d) Presión y coacción del voto por elementos policiacos. Los videos que
se ofrecieron como prueba únicamente constituyen indicios que hacen
patente la supuesta actuación de los policías en relación con la violación
a la libre emisión del voto.
e) Presión y coacción del voto por el gobierno de Durango. No se acredita
que hubiera existido presión o coacción del voto por parte del gobierno
de Durango, al usar indebidamente programas sociales.
f) Uso ilegal de recursos públicos por el gobierno de Zacatecas. Las pruebas
aportadas únicamente generan indicios sobre el uso ilegal de recursos
públicos del gobierno de Zacatecas, sin que sean suF cientes para tener
por acreditados los hechos que aduce Movimiento Progresista.
g) Presión y compra de votos por el gobierno de Chihuahua. No se ofrecie-
ron ni aportaron pruebas para acreditar el uso indebido de programas
sociales por parte del gobierno del estado de Chihuahua para comprar
o coaccionar el voto en favor de
EPN
.
10)
Irregularidades en la jornada electoral:
a) Compra y coacción del voto, previas a la jornada electoral, mediante
la entrega de tarjetas para llamadas telefónicas y de beneF cios. No se
acreditó que las tarjetas telefónicas se entregaron con el objetivo de
provocar que los electores votaran a favor de
EPN
.
b) Robo de material y documentación electoral. De la prueba aportada sólo
se genera un indicio de que se trataron de robar material y documenta-
ción electoral, sin que se cuente con mayores elementos a F n de tener
por acreditados los hechos.
c) Actos de coacción y presión sobre los electores, operativos Casas Amigas
y Bingo. No se precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en
que se desarrollaron los operativos que señala Movimiento Progresista.
d) Llamadas y mensajes telefónicos a través de
call centers
. No se aporta-
ron elementos de convicción para acreditar los hechos.
11)
Irregularidades en cómputos distritales:
a) ±alta de certeza de las casillas objeto de recuento. No se precisan las
irregularidades ocurridas en los recuentos respecto de cada distrito, au-
nado a que en su momento debió haber señalado dichas irregularidades
en el Consejo Distrital, o hacerlas valer en los juicios de inconformidad
presentados ante la Sala Superior del
TEPJ±
.
197
LA JUDICIALIZACIÓN DE LA POLÍTICA. EL CASO DE MÉXICO.
..
b) Diferencia de votación entre las elecciones de presidente, diputados
y senadores. La solicitud de nuevo escrutinio y cómputo en 143,114
casillas realizada ante el Consejo General del
IFE
carece de e± cacia para
demostrar que existieron irregularidades, y por ello una diferencia entre
la votación de las elecciones presidenciales, de diputados y senadores.
Las implicaciones de la elección de 2012 dan elementos que cuestionan la via-
bilidad del diseño institucional mexicano, que como antecedente directo tuvo
a la descon± anza y al fraude como elementos que sirvieron para generar insti-
tuciones de corte apartidista, pero que ante la inminente realidad marcada por
la lógica de los poderes fácticos rebasa el poder del Estado. Ante esta lógica, se
debe replantear el sentido de las disposiciones electorales del país, ya que en esta
elección el clima de incertidumbre e insatisfacción fue evidente ante la notoria
exposición de violaciones a la ley electoral que implicaría generar nuevos esce-
narios ante estas situaciones.
Tanto para el ganador como para el perdedor, la situación genera una marca-
da división social entre el pueblo mexicano. Los mecanismos institucionales no
son del todo claros, y si se tiene en cuenta la “neutralidad de la ley” como un
elemento de fe, estamos partiendo de una falacia, ya que la legislación sí tiene
un especí± co propósito, y la manera en que se interpreta carece de un proceso
que subsane estas de± ciencias de corte legislativo.
18
Las implicaciones sociales y jurídicas ante esta problemática permiten plan-
tearse muchos escenarios sociales en donde este aspecto racionalidad, que im-
plica someter a la política mediante la justicia, carezca de sentido.
19
6. La judicialización de la política en Venezuela
La República Bolivariana de Venezuela tiene un diseño institucional
sui generis
,
puesto que el poder público nacional está dividido en cinco poderes, a saber:
18
Véase A
CKERMAN
, J.
Autenticidad y nulidad. Por un derecho electoral al servicio de la democracia
,
UNAM
, Instituto
de Investigaciones Jurídicas, México, 2012.
19
B. W
ATT
(
UK
Election Law
:
A Critical Examination
, Glass House Press, Londres, 2006) explica que existen dos mane-
ras de interpretar la norma electoral: una desde una perspectiva ciudadana, y otra desde la lógica de entender a la
democracia como una relación entre consumidores y vendedores (democracia de mercado). Ante ello, consideramos
que esta supuesta neutralidad de la ley dará resultados favorables a las perspectivas, pero nos encontramos que
aun en sistemas tan consolidados como el inglés, existen sesgos ideológicos en la manera de interpretar la ley, lo
que implica una desigualdad para la partes. Esta perspectiva excluyente de la democracia de mercado plantea que
el discurso democrático global está viciado de principios de corte ilusorio en la lógica de la competencia electoral,
ya que las faltas a la lógica democrática deberían ser inexcusables y castigadas duramente, puesto que se tiene en
juego a la voluntad popular (soberanía).
198
GONZALO FARRERA BRAVO
el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Ciudadano y el
Poder Electoral, los cuales tienen funciones distintas. El Poder Público es el que
representa y trabaja para el pueblo; este poder organiza y hace que todo sea de
una manera justa. Sin este poder no se puede gobernar.
El Consejo Nacional Electoral (
CNE
) es uno de los cinco poderes indepen-
dientes de la República Bolivariana de Venezuela. Es responsable y garante de
la transparencia de los procesos electorales y refrendarios que se llevan a cabo
en la nación.
Nace como Consejo Supremo Electoral el 11 de septiembre de 1936 a través
de la Ley de Censo Electoral y de Elecciones. Es la representación visible del Po-
der Electoral. Desde 1997, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Su-
fragio y Participación Política, deja de llamarse Consejo Supremo Electoral para
adoptar el nombre que conocemos actualmente, sólo que con rango de Instituto
(organismo del Estado sin personalidad jurídica propia), y no se constituyó como
poder público hasta la aprobación por referéndum de la Constitución de 1999;
es entonces cuando la nueva Constitución le otorga el rango de máximo órgano
del Poder Electoral.
Según la Ley Orgánica del Poder Electoral:
El Consejo Nacional Electoral es el órgano rector del Poder Electoral, tiene carácter
permanente y su sede es la capital de la República Bolivariana de Venezuela. Es de su
competencia normar, dirigir y supervisar las actividades de sus órganos subordinados,
así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales atribuidos al
Poder Electoral.
En forma integral y directa, las actividades relativas a la capacitación electoral y la
educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones
y de los partidos políticos, al registro y la lista de electores.
Según establece la Constitución nacional, ningún candidato a integrante del
CNE
puede tener vinculación alguna con agrupaciones políticas. Éstos son seleccio-
nados por un Comité de Postulaciones Electorales dirigidos por 11 diputados de
la Asamblea Nacional de Venezuela y otros 10 miembros de otros sectores. Ellos
se encargarán de seleccionar a los postulados a rectores del
CNE
de la siguiente
forma: tres postulados por la sociedad civil con seis suplentes, uno postulado
por los Consejos de las Facultades de Ciencias Jurídicas de las universidades
públicas nacionales con dos suplentes, y uno postulado por el Poder Ciudadano
con dos suplentes.
Estos cinco rectores principales y diez suplentes son designados por el voto
a± rmativo de las dos terceras partes (2/3) de los diputados de la Asamblea Na-
199
LA JUDICIALIZACIÓN DE LA POLÍTICA. EL CASO DE MÉXICO.
..
cional para un periodo de 7 años. Los miembros del
CNE
se denominan rectores,
terminología que no está en la Constitución pero sí en la Ley Orgánica del Poder
Electoral de noviembre de 2002.
La Constitución venezolana vigente fue impulsada por Hugo Chávez y apro-
bada a través de un referéndum en 1999, pero a mediados de agosto de 2006,
Chávez mencionó la necesidad de enmendar el artículo constitucional referido
al periodo presidencial para ampliarlo, así como la posibilidad de establecer la
reelección inmediata y no limitada a una oportunidad de reelección. Pero es
hasta 2007 cuando se concreta la idea y por medio de la F gura presidencial
Hugo Chávez presenta un proyecto de reforma constitucional en el cual se pre-
tendían reformar, además de ello, otros 68 artículos (cerca del 10 por ciento de
la Constitución); sin embargo, la propuesta fue rechazada en diciembre de ese
año en un referéndum constitucional por escaso margen. En esa oportunidad se
pretendía modiF car, como parte de uno de los bloques de artículos, el artículo
230 constitucional para ampliar de 6 a 7 años el periodo presidencial y retirar
los límites para ser reelegido.
Inmediatamente después del referéndum de 2007, un parlamentario del oF -
cialista Partido Socialista Unido de Venezuela (
PSUV
) ante la Asamblea Nacional
de Venezuela, Roberto Hernández, expresó que la propuesta podía ser presenta-
da nuevamente, sólo que la iniciativa no podía partir del presidente, pero sí del
Parlamento o de los ciudadanos.
Un mes después, durante un discurso a la nación, Chávez dijo que para 2009
incluiría otra pregunta en el hipotético caso de un referendo presidencial, que
según él podría plantearse de la siguiente forma: “¿Está usted de acuerdo con
realizar una enmienda a la Constitución de la República Bolivariana de Venezue-
la que permita la reelección indeF nida?”.
A todo esto, la oposición sostuvo que esta consulta sería ilegal, alegando que
la propuesta ya había sido rechazada en el referéndum de 2007, y que no era
posible presentar una reforma de la Constitución en un mismo periodo consti-
tucional. Sin embargo, durante la mayor parte de 2008, el tema de la reelección
se mantuvo de bajo perF l, porque se inició la discusión para las candidaturas de
gobernadores y alcaldes para las elecciones regionales de ese año.
El 1 de diciembre de 2008, una semana después de las citadas elecciones
regionales, Chávez propuso un referéndum con el objetivo de levantar el límite al
número de reelecciones presidenciales. La propuesta inicial del partido oF cialista
Patria para Todos (
PPT
) de incluir a todos los funcionarios electos fue rechazada
inicialmente por Chávez.
Para poder accionar el referendo en febrero de 2009, el postulante deberá
cumplir con lo establecido en los artículos 340 y 341 de la Constitución vene-
200
GONZALO FARRERA BRAVO
zolana, una de las vías puede ser a través del 15 por ciento de las f rmas de los
electores inscritos ante el
CNE
, mientras que el otro mecanismo pudiera ser por
medio de la Asamblea Nacional de Venezuela, con el voto del 30 por ciento de
los integrantes de la misma. La iniciativa presidencial, que también está contem-
plada en la Constitución venezolana, no se puede activar por haberse intentado
durante un mismo periodo (en 2007).
El capítulo
I
del título
IX
de la Constitución venezolana de 1999 se ref ere al
procedimiento para realizar una enmienda constitucional:
Artículo 340. La enmienda tiene por objeto la adición o modif cación de uno o varios
artículos de la Constitución, sin alterar su estructura Fundamental.
Artículo 341. Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la Forma siguiente:
1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos y ciudadanas
inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los integrantes
de la Asamblea Nacional o del presidente o presidenta de la República en Consejo de
Ministros.
2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la
aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el proce-
dimiento establecido en esta Constitución para la Formación de leyes.
3. El Poder Electoral someterá a reFerendo las enmiendas a los treinta días siguien-
tes a su recepción Formal.
4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución y la ley respecto al reFerendo aprobatorio.
5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continua-
ción de la Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo
o artículos enmendados la reFerencia de número y Fecha de la enmienda que lo
modif có.
Primero se había anunciado que la iniciativa partiría de los ciudadanos, pero
según Hugo Chávez el proceso sería engorroso y menos expedito, al tener que
recolectar alrededor de 2,550,000 f rmas, por ello se decidió que la Forma más
rápida debía ser a través de la Asamblea Nacional.
Siguiendo el procedimiento establecido en la Constitución venezolana, el 18
de diciembre de 2008 se realizó la primera discusión en la Asamblea Nacional de
Venezuela para activar el mecanismo de enmienda, contando con el respaldo de
146 diputados del
PSUV
y el Partido Comunista de Venezuela (
PCV
). Además, el
PSUV
presentó como respaldo a la propuesta de la Asamblea Nacional un total de
4,760,485 f rmas.
En la segunda discusión del proyecto en el Parlamento, la propuesta Fue
apoyada por 156 diputados, pertenecientes al
PSUV
,
PPT
,
PCV
, Nuevo Camino Re-
201
LA JUDICIALIZACIÓN DE LA POLÍTICA. EL CASO DE MÉXICO.
..
volucionario (
NCR
), Unidad Popular Venezolana (
UPV
), entre otros; mientras que
otros 11 diputados de Podemos y el Frente Popular Humanista la rechazaron.
Pregunta para el referendo:
¿Aprueba usted la enmienda de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 de la Cons-
titución de la República, tramitada por la Asamblea Nacional, que amplía los derechos
políticos del pueblo con el ± n de permitir que cualquier ciudadano o ciudadana, en
ejercicio de un cargo de elección popular, pueda ser sujeto de postulación como
candidato o candidata para el mismo cargo por el tiempo establecido constitucional-
mente, dependiendo su posible elección exclusivamente del voto popular?
Sí/No
Para estas elecciones el o± cialismo buscaba reelegir al actual presidente Hugo
Chávez por tercera vez consecutiva, luego de que fuese aprobada en el referendo
de 2009 la enmienda No. 1 a la Constitución que elimina las restricciones a la
postulación sucesiva para los cargos de elección popular.
Por su parte, la oposición, conformada principalmente por la Mesa de la
Unidad Democrática (
MUD
) y por el Frente Constitucional, buscó, a través de una
candidatura unitaria, derrotar al o± cialismo. Luego de los últimos resultados
electorales, que han sido cali± cados por ese sector como positivos, cuatro entre
ellas, la más reciente suscitada en el año 2010 para la Asamblea Nacional en las
elecciones parlamentarias de Venezuela de 2010, en la cual esta coalición obtuvo
el 47,22 por ciento de los votos válidos.
20
El
CNE
, máximo órgano del Poder Electoral encargado constitucionalmente del
desarrollo de todos los procesos electorales en Venezuela, convocó formalmente
el proceso el 29 de marzo de 2012.
El domingo 2 de septiembre se realizó el simulacro previo a las elecciones
con el ± n de que la población venezolana pudiese familiarizarse con el sistema
y asesorarse sobre las boletas electorales a utilizar, sin totalización de votos ni
conteos, y sin testigos de las diferentes coaliciones políticas. El Consejo Nacional
Electoral declaró que el proceso fue exitoso y transcurrió con normalidad, des-
tacando que el proceso de votación dura entre 1 minuto 5 segundos y 1 minuto
30 segundos.
El proceso fue acompañado por observadores nacionales con acreditación
y contó con la participación de poco más de 1 millón 890 mil venezolanos y
venezolanas.
20
202
GONZALO FARRERA BRAVO
E
LECCIONES
2012 V
ENEZUELA
(
RESULTADOS
ELECTORALES
)
Partido político / Coalición política
Candidato
Votos
Porcentaje
Gran Polo Patriótico
Hugo Chávez Frías
8,181,122
55,13
Mesa de la Unidad Democrática
Henrique Capriles
6,566,712
44,25
Poder Laboral
Reina Sequera
70,374
0,47
Organización Renovadora Auténtica
Luis Reyes Castillo
8,209
0,05
Partido Democrático Unidos por la Paz
María Bolívar
7,371
0,04
Partido Socialismo y Libertad
Orlando Chirino
4,137
0,02
7. Ref exiones F nales
En nuestro continente, la tentación de las oligarquías de retener el poder o la de
un presidente es un factor que se destaca sobre los demás para entender la lógica
de la política en la región, esto aunado al lento desarrollo de las instituciones,
ya sea el desarrollo de los Parlamentos como poder o del Poder Judicial como
equilibrio entre los poderes, y ha dado a este último grandes momentos para
determinar si se violan o no los principios emanados de la ley fundamental, pero
aún es triste que en el proceso de institucionalización, en muchos países, como
Venezuela, Paraguay y otros, el Poder Judicial sea un simple acompañante del
caudillo en el poder con una nula independencia y con un gran temor a actuar.
Por otra parte, celebramos decisiones como la de la Corte colombiana, que
hizo valer el principio de la reelección consagrada en la Constitución colombiana;
este es un paso muy importante y ejemplo para todos aquellos poderes judiciales
donde la timidez y lo gris de su actividad se hacen notar. Falta mucho, pero se
dan importantes pasos para que los tribunales constitucionales de la región estén
acorde a las necesidades de las sociedades que vigilan. Pero lo importante es que
existen muchos elementos donde cada día el derecho cobra mayor relevancia en
entornos donde la fuerza era el único medio de materializar el poder.
Esta perspectiva comparada nos otorga muchas lecciones para el caso mexi-
cano, en donde el papel de la justicia electoral ha generado una constante polé-
mica porque los fallos no han satisfecho a la ciudadanía y a parte de la opinión
pública. El trabajo de esta forma de judicialización del poder se destaca en un
elemento que genera paz social y equilibrio.
203
LA JUDICIALIZACIÓN DE LA POLÍTICA. EL CASO DE MÉXICO.
..
La doctrina electoral aún tiene mucho por qué trabajar en el sentido de hacer
una separación entre la democracia procedimental y la democracia para los ciu-
dadanos, para dar resultados más acordes a una realidad en donde los poderes
fácticos se convierten en un factor para inF uir en la decisión de la ciudadanía.
En el contexto latinoamericano, los índices de pobreza son alarmantes, como
el caso de México, en donde se tiene un notable incremento del número de per-
sonas en situación de pobreza: subió de 48.8 millones a 52 millones entre 2008
y 2010, lo que signi± ca que el 46.2 por ciento de la población se encuentra en
esa situación, contra el 44.5 por ciento de 2008. Ello nos hace recordar un poco
a Alexis de T
OCQUEVILLE
: la pobreza, al igual que la desigualdad, es una de las con-
secuencias de la civilización. “Entre los pueblos muy civilizados —a± rmaba— la
falta de muchas cosas provoca la pobreza; en el estado salvaje la pobreza con-
siste sólo en no hallar qué comer”. El progreso de la civilización no sólo expone
a los seres humanos a nuevos infortunios, también lleva a la sociedad a intentar
satisfacer necesidades y deseos que ni siquiera son imaginados en sociedades
menos avanzadas.
Éste es el escenario en donde los jueces electorales deben hacer un activismo
judicial marcado ante esta deplorable situación; ignorarlo tal vez sea la mejor
manera de negarse a la realidad del continente, y negarse a sí mismos como
parte de la sociedad.