*
Recibido: 4 de enero de 2013. Aceptado: 17 de febrero de 2013.
**
Directora de la División de Derecho, Política y Gobierno de la Universidad de Guanajuato, campus Guanajuato,
México (
doctorarendon@hotmail.com
).
RESUMEN
La condición en que se encuentran los mu-
nicipios de México aporta excelentes razones
para remitir una mirada al marco jurídico que
emerge de los ayuntamientos. Examinar la rea-
lidad del derecho positivo mexicano producido
por los cuerpos edilicios es un ejercicio apa-
rentemente trivial y efímero, pero de profun-
das consecuencias prácticas. Excavar entre los
recovecos y los lados más oscuros del derecho
positivo conlleva sus sorpresas. No se trata de
acometer contra el desconocido y olvidado
mundo jurídico municipal, sino de la manifes-
tación de un íntimo deseo de que ese ámbito se
atienda y avance. Anhelo que en la lectura de
los textos reglamentarios se fue fortaleciendo,
para llegar a la convicción de que la denuncia
contra la irresponsabilidad, la ignorancia y la
incuria, es ya un paso para lograr ese buscado
mejoramiento.
PALABRAS
CLAVE
:
Orden jurídico municipal,
reglamentos municipales, potestad reglamen-
taria municipal, derecho positivo mexicano.
ABSTRACT
The status of the municipalities of Mexico con-
stitutes an excellent reason to take a look at the
legal framework of the townships. To analyze
the reality of Mexican positive law produced by
counsellors is a seemingly trivial and ephemeral
exercise, but of profound practical consequenc-
es. To dig up darker sides of positive law brings
surprises. It is not a question of combating the
unknown and forgotten municipal legal system;
but the demonstration of the intimate wish to
attend this sector. This yearning, in reading of
the statutory texts, was strengthened, to arrive
at the conviction that the complaint against
the irresponsibility, ignorance and negligence,
is already a step towards such improvement.
KEY
WORDS
:
Municipal legal order, municipal
regulations, municipal regulatory power, Mexi-
can positive law.
Aberraciones, erratas e imprecisiones
en la reglamentación vigente en diversos
municipios de México*
Aberrations, mistakes and inaccuracies
in the current rules in manifold municipalities
of Mexico
Teresita Rendón Huerta Barrera**
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS
DE PUEBLA, MÉXICO, ISSN: 1870-2147. AÑO VII
NO. 32, JULIO-DICIEMBRE DE 2013, PP. 7-26
IUS
8
TERESITA RENDÓN HUERTA BARRERA
Sumario
1. Introducción
2. Panorama general
3. Algunos casos de aberraciones, erratas e imprecisiones en la reglamentación municipal
4. Valoración f
nal
En memoria del doctor Pedro Zorrilla Martínez,
eminente maestro universitario que nos legó una
cla ra vi sión po
lí ti ca so bre el venturoso des ti no que
me re ce nues tra patria y a quien siempre recorda-
remos por su preclaro intelecto, def
nida vocación
jurídica y colosal aFabilidad.
1. Introducción
Las disposiciones a las que aquí haré referencia son, más que textos a interpretar,
problemas a resolver. La variedad y multiplicidad de casos juega una suerte de
estimulante que alienta a abandonar el monólogo para abrir espacios de comu-
nicación, esperando encontrar del otro lado los oídos de quienes tienen a su
cargo la grave responsabilidad de reglamentar la vida local.
Aunque no sea perceptible, históricamente la reglamentación municipal ha
tenido una gran inF uencia en los comportamientos urbanos. Como ejemplo cabe
mencionar la antigua costumbre, interpretada como gesto de caballerosidad o
cortesía, de que en las aceras o banquetas los hombres debían caminar por la
parte exterior y las mujeres del lado de la pared, disposición en el mismo sentido
de una ordenanza municipal, cuya ± nalidad era evitar los accidentes causados
por los largos y anchos vestidos de las mujeres, a ± n de que no se atoraran en
las ruedas de los vehículos. Lo cual no resulta disparatado si pensamos en la
bailarina estadounidense Isadora Duncan, quien murió estrangulada por la larga
chalina que llevaba alrededor de su cuello, cuando ésta se enredó entre los radios
y el eje trasero del coche, “arrastrándola —según informaba el
New York Times
con una fuerza terrible, lo que provocó que saliese despedida por un costado del
vehículo y se precipitase sobre la calzada de adoquines. Así fue arrastrada varias
decenas de metros antes de que el conductor, alertado por sus gritos, consiguiese
detener el automóvil”.
1
1
New York Times
del 15 de septiembre de 1927.
9
ABERRACIONES, ERRATAS E IMPRECISIONES EN LA REGLAMENTACIÓN VIGENTE.
..
Reúno en este estudio algunas disposiciones de los textos revisados, en un
intento por dar a conocer aberraciones, erratas e imprecisiones en la reglamen-
tación vigente en diversos municipios de México, que revelan un pensamiento
estrecho, la carencia de esquemas conceptuales y discursivos, la reducción al
absurdo, una
lege lata
que se antoja imposible, por su contenido insólito.
2. Panorama general
En un ejercicio aparentemente trivial y efímero —porque hoy o mañana segura-
mente modiF carán más de una de las disposiciones que aquí se analizan— pero
de profundas consecuencias prácticas, me propuse realizar el análisis de una
muestra signiF cativa de la normatividad municipal vigente, que comprende un
total de 29 bandos de policía y gobierno y 1,173 reglamentos de diversos mu-
nicipios de los 31 estados de la república mexicana.
Una experiencia excavatoria entre los recovecos y los lados más oscuros del
derecho positivo conlleva grandes aventuras, que van desde la detección de un
vocablo en sus múltiples signiF cados, hasta el ejercicio de aplicar la disposición
al caso hipotético. En un momento inicial, tal actividad parece divertida, pero
a medida que se avanza van quedando al destinatario-lector-ciudadano pocas
ocasiones de alivio, dentro de la más dura evidencia de impericia y caduquez
normativa. No se trata de acometer contra el desconocido y olvidado mundo ju-
rídico municipal, sino de la manifestación de un íntimo deseo de que ese ámbito
se atienda y se perfeccione. Anhelo que en la lectura de los textos se fue fortale-
ciendo para llegar a la convicción de que la denuncia contra la irresponsabilidad,
la ignorancia y la incuria es un paso para lograr ese buscado mejoramiento.
La reglamentación municipal vigente es un maremágnum caracterizado por
los arcaísmos, el desorden, la reiteración y, en no pocos casos, por la insulsez.
A veces pareciera producto de una exaltada imaginación, pero se trata sólo de
la realidad que está ahí frente a nosotros, como una construcción normativa
que formalmente debe ser aplicada pero que en muchos casos es incoherente,
hilarante, inconsistente y en algunos otros supuestos inconstitucional, lo cual
produce un tremendo contraste entre el ser y el deber ser. La necesidad de ar-
monizar esas dos realidades permanecerá en el trasfondo de estas re± exiones.
En la selección citada se encontrarán varios motivos para empujar en serio
la real, la gran reforma municipal, la que sí es municipal, la que llegue a sacudir
tanto a las autoridades, a las instituciones, como a los ciudadanos.
En buen número de ocasiones, el contenido de las disposiciones no tiene
que ver con la intención declarada de sus autores. Tenemos la enorme paradoja
10
TERESITA RENDÓN HUERTA BARRERA
de que si tomamos el texto en serio, nos parece un mal chiste, y si lo tomamos
como nadería, como anécdota jocosa, sabemos el riesgo que supone, por tener
un carácter normativo, por ser derecho positivo que puede ser exigible.
Los errores salpican los textos y causan hilaridad, erratas como: “será impues-
to el doble de multa a quien callo —de callosidad o borde— en reincidencia”; en
vez de cayó, del verbo caer; “en caso de que no se compruebe, se deberá absor-
ber —aspirar o secar el agua— al infractor”, en lugar de absolver —perdonar—;
“en el área de carga y descarga del mercado, se dará absceso” —acumulación de
pus—, en lugar de acceso de acceder; “en el centro histórico no se podrán colocar
puertas de yerro” —de errar, equivocarse—, en vez de hierro o metal; “se prohíbe
inF igir —castigar, causar daños— la presente disposición”, en lugar de infringir,
violar o quebrantar, y así algunas otras erratas como omitir por emitir, atacar
por acatar, equivocaciones no siempre imputables a la complejidad de nuestro
idioma, que pueden levantar con razón más de una voz de alarma.
3. Algunos casos de aberraciones, erratas e imprecisiones
en la reglamentación municipal
1) El
Código Municipal de Aguascalientes
data de 2004 y ha tenido múltiples
reformas.
2
Es un ordenamiento que consta de 1,610 artículos; sin embargo,
más que un código es una codi± cación de disposiciones que rigen al municipio
de la capital de esa entidad federativa. Cabe mencionar que la denominación
código
no es acorde con el artículo 115 constitucional, toda vez que la norma
fundamental dispone: “Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de
acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas
de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas de observancia general [.
..]”.
De lo cual se deriva
que los ayuntamientos no están facultados para expedir códigos.
Inconstitucionalidad del artículo 335 del Código Municipal de Aguascalien-
tes. El artículo 335 del propio ordenamiento de± ne la vía pública así: “Todo
espacio de uso común que por la costumbre o por disposición de la autoridad
competente, se encuentre destinado al libre tránsito,
así como todo inmueble
que de hecho se utilice para este f n, no siendo impedimento que el mismo sea
de propiedad particular
, al igual que el transporte del servicio público”.
De acuerdo con el texto de referencia, por disposición de un ayuntamien-
to —que no tiene facultades expropiatorias y que debe tener presente el límite
2
Las últimas reformas se publicaron en el
Periódico Of
cial del Estado
el 12 de enero de 2009.
11
ABERRACIONES, ERRATAS E IMPRECISIONES EN LA REGLAMENTACIÓN VIGENTE.
..
impuesto por vivir en un régimen constitucional— un inmueble de propiedad
particular se convierte en vía pública.
Es claro que sí es impedimento para la autoridad municipal que un inmue-
ble se utilice como vía pública, siendo de propiedad particular, ya que nuestra
Constitución consagra como derecho subjetivo público la propiedad privada, que
sólo se subordina al cumplimiento de una función social especíF ca, al admitir
la privación de la misma frente a un caso de utilidad pública, siempre mediante
un procedimiento y el pago de la correspondiente indemnización. Por otra par-
te, parece problema de sintaxis lo dispuesto respecto al “transporte del servicio
público”.
El artículo 339 del propio Código menciona: “Son faltas contra el civismo
y se sancionarán con arresto de hasta por treinta y seis horas o multa de tres a
treinta días de salario mínimo general vigente en el estado, las siguientes: [.
..]”.
En la fracción
II
encontramos un claro dislate: “
II
. Hacer burla,
signos de
desprecio o cualquier otro
que implique falta de respeto hacia los símbolos
patrios, respetando en todo momento las creencias religiosas de los habitantes
del municipio”.
De esto surge el problema sobre quién será competente para medir la burla,
los signos de desprecio y, sobre todo, ese “cualquier otro”, que deja abierta la
puerta hacia la arbitrariedad. Pero no sólo eso, pues resulta inexplicable cómo es
que se revolvieron los símbolos patrios con las creencias religiosas.
2) El
Bando de Policía y Buen Gobierno para el Municipio de Mexicali
,
Baja California,
3
establece:
Artículo 14. Son infracciones que afectan el orden y la tranquilidad públicas, que
ameritan la presentación inmediata de los presuntos infractores ante el Juez, en caso
de ± agrancia, las siguientes:
XVI
. Proferir palabras
antisonantes
[
sic
] o ejecutar
actos
irrespetuosos
, en las ins-
talaciones de cualquier dependencia de la administración pública;
XXXVI
. Causar daños o escándalo en el interior de los panteones, internarse en ellos
en plan de diversión
y, en general, hacer uso indebido de sus instalaciones.
Lo primero que salta a la vista es eso de “antisonantes”, aquello que no suena,
es silencio. Pero agregado a esto, esa palabra no existe en la lengua castellana.
Seguramente quiso referirse al adjetivo “altisonante”. La duda asalta en torno a
quién será capaz de valorar esos “actos irrespetuosos”.
3
Publicado en el
Periódico Of
cial
No. 2, de fecha 9 de enero de 1998, t.
CV
.
12
TERESITA RENDÓN HUERTA BARRERA
Respecto a la fracción
XXXVI
, me parece incomprensible, pues seguro que un
individuo normal no va a internarse en los panteones en plan de diversión.
Artículo 15. Son infracciones que afectan el orden y la tranquilidad públicas, que
serán notiF cadas mediante boleta de infracción, que levantarán los agentes al mo-
mento de su comisión, las siguientes:
VIII
. Llevar a cabo la limpieza o reparación de vehículos o de cualquier
artefacto
voluminoso
en lugares públicos, de tal forma que se diF culte o entorpezca el tránsito
vehicular o peatonal, o se generen residuos sólidos o líquidos que deterioren o alteren
la imagen del lugar.
En esta última fracción, lo del
“artefacto voluminoso” es muy ambiguo.
3) El
Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de La Paz
4
señala:
Artículo 34. Son contravenciones del orden público:
XVIII
. Públicamente y fuera de riña dar a otra persona una bofetada, puñetazo o
cualquier otro golpe.
Artículo 39. Los
encargados o propietarios de ediF cios de cualquier género
, tie-
nen la
obligación de reparar o demoler los ediF cios
cuando sean peligrosos o cuando
se encuentren abandonados, siendo guaridas de vagos, mal vivientes o pandillas, o
amenacen causar daños o perjuicios a terceros, según dictamen de Obras Públicas
Municipales. Se seguirá el mismo procedimiento cuando el peligro lo causen árboles,
cercas, tinacos, etcétera, mediante aviso previo de la autoridad municipal.
Este artículo impone una tremenda obligación a los encargados —aunque tam-
bién a los propietarios, pero el supuesto es muy diferente— de ediF cios de cual-
quier género, de repararlos o demolerlos cuando sean peligrosos o cuando se
encuentren abandonados. Supongamos que se tratara del encargado de un ediF -
cio del gobierno estatal o federal a quien sólo se encomienda o confía el cuidado
de un inmueble, que atendiendo a la naturaleza de su tarea, no puede exigírsele
la reparación o demolición.
Artículo 46. Son contravenciones a las normas de salud pública:
V
. Admitir menores de 2 años en centros de espectáculos cuando no cuenten con
lugares adecuados para su estancia.
X
. Servir en los expendios de alimentos y bebidas, en el mismo recipiente, a dos o
más personas, sin antes haberlo aseado en forma debida.
XIV
. Dejar en la vía pública
objetos repugnantes
o que puedan producir contami-
nación.
4
Publicado en el
Boletín Of
cial
No. 45 del 30 de noviembre de 1994 y actualizado el 31 de julio de 2001.
13
ABERRACIONES, ERRATAS E IMPRECISIONES EN LA REGLAMENTACIÓN VIGENTE.
..
4) El
Bando de Policía y Buen Gobierno de Saltillo
,
5
Coahuila, establece:
Artículo 7. Es f n esencial del ayuntamiento lograr el
bienestar general
de los habi-
tantes del municipio, por lo tanto las autoridades municipales sujetarán sus acciones
a las siguientes disposiciones:
XIII
. Interesar a la ciudadanía en la supervisión y
autosugestión
de las tareas pú-
blicas municipales.
Es textual, literalmente dice
autosugestión
en la publicación of cial, aunque tal
vez lo que pretendió decir esta Fracción es
autogestión.
Artículo 11. El Escudo del municipio será utilizado
exclusivamente por los órganos
del ayuntamiento
, debiéndose exhibir en Forma ostensible en las of cinas y documen-
tos of ciales, así como en los bienes que integran el patrimonio municipal. Cualquier
uso que quiera dársele, debe ser autorizado previamente por el ayuntamiento. Quien
contravenga esta disposición se hará acreedor a las sanciones establecidas en ésta
[
sic
] Bando, sin perjuicio de las penas señaladas en el ordenamiento respectivo.
Queda estrictamente prohibido el uso del Escudo del municipio para f nes publi-
citarios no of ciales y de explotación comercial.
Al prescribir un uso exclusivo “por los órganos del ayuntamiento”, es convenien-
te recordar que el ayuntamiento es el órgano máximo del gobierno municipal,
integrado por un presidente municipal, los síndicos y los regidores, que Funcio-
nan en Forma colegiada. El ayuntamiento no tiene órganos; en todo caso, es la
administración pública municipal la que posee una estructura orgánica y la que
utiliza logotipos y escudos; el ayuntamiento en muy raras ocasiones hace uso
de ellos.
5) El
Reglamento General del Municipio de Colima
, Colima,
6
establece un
denso artículo 4, ejemplo claro
de lo que no es
un artículo, ya que alude a
cuestiones históricas, heráldicas, geográf cas, iconográf cas, que no son objeto
de regulación jurídica.
Todo lo que constituye las tradiciones, la historia y la idiosincrasia de un
pueblo es parte de su patrimonio cultural, no precisamente de un reglamento.
6)
Bando General del Municipio de Tuxtla Gutiérrez
, Chiapas.
7
El artículo 7
pretende regular la historia del escudo municipal, lo que de suyo es un contra-
5
Reglamento publicado en la
Gaceta Municipal
No. 070 de fecha 30 de diciembre de 2005, reformado el 17 de
enero de 2006.
6
Aprobado el 4 de abril de 2008, abrogó al que fue publicado en el Periódico OF
cial
El Estado de Colima
el 6 de
abril de 2002 y aparece en Internet.
7
Aprobado en sesión extraordinaria de Cabildo Cuarenta y Tres, del 4 de noviembre de 2008.
14
TERESITA RENDÓN HUERTA BARRERA
sentido, en virtud de que consigna hechos del pasado que si bien es importante
conservar y difundir, el lugar menos indicado para hacerlo es dentro de un re-
glamento.
7)
Bando de Policía y Gobierno de Durango
.
8
Conforme al artículo 1 de
este Bando, de él se hace depender la existencia de los diversos reglamentos y
disposiciones administrativas de observancia general, lo cual es totalmente erró-
neo, porque lo que sustenta y da validez al reglamento es la ley emanada de la
legislatura local.
8)
Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Chilpancingo de los Bra-
vo
, Guerrero.
9
Los artículos 10, 11 y 16, por su contenido y casuismo, trastocan
la naturaleza de las disposiciones reglamentarias, ya que aluden al nombre del
municipio, al escudo y a la división territorial.
Otro artículo que reF ero textualmente es el siguiente:
Artículo 135. Se consideran faltas al Bando de Policía y Gobierno, las acciones u
omisiones que alteren el orden público o afecten la seguridad pública, realizadas en
lugares de uso común, acceso público o libre tránsito, o que tengan efectos en este
tipo de lugares; entre las que se encuentran las siguientes:
XXXV
. Efectuar
peleas de personas o animales, de tipo of cial
o callejeras, en la
vía pública [.
..].
No se trata de una interpretación aberrante o desatinada; el texto así lo prevé,
se reF ere a peleas de tipo oF cial de personas o animales.
9)
Reglamento de Policía y Orden Público para el Municipio de Atoyac
, Ja-
lisco.
10
El artículo 37 señala: “Se consideran contravenciones al orden público las
siguientes: [.
..]
XIII
.
Usar pasamontañas, disFraces o cualquier indumentaria que
cubra el rostro
, valiéndose de esto para provocar la alteración del orden público”.
Este supuesto, en principio, es una restricción al derecho de libertad; no
obstante, es posible explicárselo por cuestiones de seguridad pública, ante el
aumento de la criminalidad.
10)
Bando Municipal de Toluca de Lerdo
, Estado de México.
11
El artículo
63 establece: “La actividad comercial y de servicios que se desarrolle dentro
del municipio deberá sujetarse a los siguientes horarios: [.
..] Queda prohibida
la venta de bebidas alcohólicas por un sólo precio o las denominadas barras
libres”.
8
Aprobado el 29 de noviembre de 2001.
9
Aprobado el 13 de abril de 2007.
10
Aprobado el 1 de marzo de 2007.
11
Vigente a partir del 5 de febrero de 2010.
15
ABERRACIONES, ERRATAS E IMPRECISIONES EN LA REGLAMENTACIÓN VIGENTE.
..
11) El
Reglamento de Boleros de la Ciudad de Morelia
, Michoacán,
12
esta-
blece:
Artículo 5. Los boleros tienen la obligación ineludible de concurrir con toda puntuali-
dad a una escuela nocturna y llevarán siempre consigo una constancia de la Dirección
de la misma, renovada mensualmente, acreditando su asistencia. Se exceptúan de
esta obligación los boleros que comprueben haber cumplido su instrucción primaria
cuando menos elemental. La falta de la referida constancia se castigará, la primera
vez, con multa de $1.00 a $5.00 y en caso de reincidencia, se le recogerá la licencia.
Artículo 6. Se prohíbe a los boleros: molestar a los transeúntes ofreciendo sus
servicios con insistencia; formar grupos en las banquetas o paseos; interrumpir el
tránsito; jugar de manos y proferir palabras obscenas [
sic
].
Cabe mencionar que se trata de un reglamento —expedido en 1940 por el en-
tonces gobernador del estado— que quedó abrogado tácitamente, como conse-
cuencia de las diversas reformas constitucionales; sin embargo, lo he incorporado
en este análisis en virtud de que oF cialmente aparece en la compilación de
reglamentos del municipio de Morelia, Michoacán, bajo el rubro de: “Reglamen-
tos sobre actividades comerciales” en el sitio Web: http://www.morelia.gob.mx/
index.php?option=com_wrapper&Itemid=139, consultable concretamente en el
13
Se trata
de uno de esos viejos documentos que han ido quedando como vestigios de la
regulación que llevaban a cabo los poderes ejecutivos —y en algunos casos los
poderes legislativos— de las entidades federativas.
En el propio municipio de Morelia, no deja de sorprender que subsistan dis-
posiciones como las siguientes:
12)
Reglamento para la Conservación del Aspecto Típico y Colonial de la
Ciudad de Morelia
, Michoacán.
14
Artículo 20. Si las condiciones de un ediF cio clasiF cado son tales que corran peligro
su estabilidad o su interés artístico, la junta podrá llevárselas [
sic
] a cabo por cuenta
del propietario y, al efecto, podrá ocupar la parte del ediF cio que se necesite para su
ejecución. Terminadas las obras, la junta tendrá acción para recuperar las cantidades
que hubiere erogado con los productos de las rentas de la casa [
sic
].
Artículo 21. Toda persona que destruya en todo o en parte un ediF cio clasiF cado,
o haga de él un uso que perjudique su valor artístico o histórico, será castigada con
12
Publicado en el
Periódico Of
cial
del 1 de abril de 1940, t.
LXI
, No. 17.
13
Página Web consultada el 21 de abril de 2012.
14
Promulgado por el Ejecutivo del estado el 18 de agosto de 1956.
16
TERESITA RENDÓN HUERTA BARRERA
tres a treinta días de arresto
o multa que no exceda de $5’000.00, o con ambas
penas a la vez, a juicio de la junta.
Tal sanción es absolutamente inconstitucional, ya que el artículo 21 de la ley
fundamental establece que corresponde a la autoridad administrativa la apli-
cación de sanciones por las infracciones a los reglamentos gubernativos y de
policía, las cuales sólo pueden ser multa, arresto hasta por treinta y seis horas
o trabajo a favor de la comunidad. Ni siquiera en el caso de que el infractor no
llegara a pagar la multa impuesta podría exceder de treinta y seis horas, pero este
artículo prevé treinta días de arresto.
13)
Reglamento Urbano de los Sitios Culturales y Zonas de Transición del
Municipio de Morelia
, estado de Michoacán de Ocampo.
15
Artículo 5. El centro histórico de la ciudad de Morelia, corresponderá al conjunto
urbano declarado Zona de Monumentos Históricos de la ciudad de Morelia, mediante
el Decreto publicado en el Diario OF cial de la ±ederación de fecha miércoles 19 de
diciembre de 1990 y cuya descripción es la siguiente: [.
..]
En seguida viene una transcripción en 28 páginas del decreto federal, lo que es
completamente innecesario y carente de sentido, no ya jurídico, sino común;
pues una disposición federal tiene plena vigencia en todo el territorio y no tiene
por qué ser ratiF cada por un ayuntamiento.
Del mismo reglamento veamos algunas disposiciones innecesarias o con evi-
dentes errores, que no quedan sólo en eso, sino que pueden dar origen a atro-
pellos:
Artículo 50. Los establecimientos mercantiles y mercados localizados en los sitios cul-
turales deberán cumplir con lo señalado en el presente reglamento y las disposiciones
jurídicas federales, estatales y municipales aplicables.
Artículo 111. En la imposición de sanciones, la autoridad municipal deberá acre-
ditar los siguientes puntos:
I
. Adecuada y pormenorizada fundamentación y motivación de los hechos que
sirvan de base para la
posición
de la sanción.
II
. Análisis de la gravedad de la infracción;
III
. Cuando se trate de multas,
motivar
pormenorizadamente la determinación del
motivo
de la sanción.
Artículo 112. Cuando la conducta infractora
diese constituir
un delito, el ayun-
tamiento procederá a notiF car dicha situación a las autoridades competentes en un
15
Expedido el 22 de mayo de 1998.
17
ABERRACIONES, ERRATAS E IMPRECISIONES EN LA REGLAMENTACIÓN VIGENTE.
..
plazo no mayor de 48 horas contando a partir del momento en que se tuvo conoci-
miento del hecho.
Un reglamento municipal no tiene por qué ordenar el cumplimiento de las dis-
posiciones jurídicas federales, estatales y municipales, es obvio que así tiene que
ser. La inclusión de los artículos 111 y 112 se debe a sus evidentes errores.
14) Reformas y adiciones al
Acuerdo de fecha 12 de septiembre de 2001
,
reglamentario del Bando Municipal de Morelia de fecha 11 de mayo del mismo
año. En este documento se establecen las normas y lineamientos respecto del
comercio de temporada en la vía pública dentro del centro histórico de la ciu-
dad de Morelia, con motivo de las festividades patrias del mes de septiembre y
noviembre.
16
El artículo 6, último párrafo, dice:
Los comerciantes que se instalen sobre la Avenida Morelos, y las vialidades que sean
necesarias, deberán retirar sus puestos y/o tendidos, dejando limpia el área, para efec-
tos del recorrido del Bando sobre dichas vialidades, para reinstalarse en sus espacios
una vez concluido el recorrido.
Como se observa, a partir del concepto de bando, es incomprensible que un
bando haga un recorrido.
15) El
Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Cuernavaca
,
Morelos,
17
señala:
Artículo 129. Son infracciones al orden público, a las buenas costumbres y a la moral:
XVII
. Los propietarios de establecimientos públicos o privados que mediante un
costo ofrezcan el espectáculo de desnudo o semidesnudo de un hombre o mujer,
pausado o no, a ritmo de música o sin ésta, con movimientos eróticos sexuales,
bajo las distintas denominaciones y/o se ejerza la prostitución disfrazada de “casa
de masajes”.
La disposición es innecesariamente casuista.
16)
Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Othón P. Blanco
.
18
Se ad-
vierte la imposibilidad material de cumplir con esta disposición, concretamente
en el artículo 6, en su fracción
II
:
16
Reforma publicada en el
Periódico Of
cial
No. 74 del gobierno constitucional del estado de Michoacán de Ocampo,
el 5 de septiembre de 2003, 3a. Sección.
17
Publicado el 15 de julio de 1998. Actualizado al 24 de enero de 2008.
18
Publicado en el
Periódico Of
cial del Gobierno del Estado
el 20 de diciembre de 2005. Última reforma: 21 de
noviembre de 2008.
18
TERESITA RENDÓN HUERTA BARRERA
Artículo 6. Es f n esencial del municipio a través del ayuntamiento, lograr el bien-
estar general de todos sus habitantes; por lo tanto las autoridades municipales con
la participación responsable de la ciudadanía, sujetarán sus acciones a las siguientes
disposiciones:
II
. Propiciar a través de cualesquier instrumento jurídico, las condiciones sociales,
económicas y políticas que
contribuyan al logro de las metas, ideales y objetivos de
los ciudadanos
del municipio;
InFortunadas autoridades municipales, que tienen que contribuir al logro de las
metas, ideales y objetivos de los ciudadanos del municipio; aparte de que es algo
irrealizable, no corresponde a las Funciones a desempeñar por los entes públicos.
“Artículo 140. La autoridad competente podrá negar el otorgamiento de los
permisos correspondientes cuando exista causa justif cada o
así lo soliciten los
vecinos ofreciendo para ello las pruebas suF cientes
que Funden su pretensión”.
La autoridad es para ejercerse y no es posible que para emitir una negativa
se escude en una solicitud de los vecinos, obligándolos, además, a oFrecer prue-
bas suf cientes que Funden su pretensión. La opinión de los vecinos puede ser
un elemento, pero no lo que determine la negativa. Este tipo de disposiciones
con Frecuencia se utiliza en tiempos preelectorales y electorales, desvirtuando la
f nalidad del orden jurídico.
“Artículo 138. El ayuntamiento se reserva para sí la Facultad de realizar bailes
públicos dentro del territorio municipal”.
El ayuntamiento no es, no puede ser, organizador de bailes, su principal atri-
bución es el ejercicio de la potestad reglamentaria en su jurisdicción.
17)
Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de San Luis Potosí
,
San Luis Potosí.
19
Artículo 16. Son Faltas contra la integridad de las personas en su seguridad, tranqui-
lidad y propiedades públicas y particulares, independientemente de que se consideren
como delitos, las siguientes:
IV
. Hacer bromas inFamantes, denigrantes o deshonrosas a las personas o institu-
ciones;
Esta Fracción que prohíbe hacer bromas.
.. a instituciones, realmente es absurda.
Artículo 18. Se consideran sustancias prohibidas aquellas que señala la Ley General
de Salud y todos aquellos productos que pudieran aparecer en el mercado y que
contengan alguna de las sustancias a que se hace reFerencia en dicha Ley.
19
Publicado el 25 de enero de 2000. Reforma publicada en el
Periódico Of
cial
del 19 de mayo de 2001.
19
ABERRACIONES, ERRATAS E IMPRECISIONES EN LA REGLAMENTACIÓN VIGENTE.
..
Artículo 19. Quedan sujetos al presente Bando los comercios, ferreterías, super-
mercados, empresas, industrias, establecimientos o personas que expendan o utilicen
cualquier sustancia prevista en el artículo 18 del presente Bando.
Estas dos últimas disposiciones son contradictorias, ya que por una parte alude a
la sustancias prohibidas, y por la otra establece la sujeción de los establecimien-
tos o personas que las expendan o utilicen.
18)
Reglamento de Espectáculos Públicos del Municipio Libre de San Luis
Potosí
, San Luis Potosí.
20
Artículo 78. Los autorizados, propietarios, responsables, encargados u ocupantes
de los lugares, establecimientos, locales, casetas o vehículos objeto de inspección y
veriF cación estarán obligados a permitir el acceso, dar facilidades e informes a los
inspectores o veriF cadores y mostrarles los documentos que soliciten para el desa-
rrollo de su labor.
Da la impresión de que los redactores de este párrafo olvidaron el artículo 16
constitucional. En el caso de los “ocupantes de los lugares, establecimientos,
locales, casetas”, puede tratarse de terceros totalmente ajenos a esos sitios y
encontrarse ahí transitoriamente, supuesto en el cual no puede entenderse cómo
es que están obligados a permitir el acceso, dar facilidades e informes a los ins-
pectores o veriF cadores y mostrarles los documentos que soliciten.
19)
Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Culiacán
, Sinaloa.
21
Artículo 51. Son faltas contra el orden público, las cuales serán castigadas de 5 a 20
salarios mínimos vigentes, las siguientes:
II
. Proferir o expresar en cualquier forma
frases obscenas
, despectivas o
injuriosas
en reuniones o lugares públicos
contra las instituciones públicas
o sus agentes;
Dentro de las hipótesis que surgen de la lectura de esta fracción está la posibi-
lidad de que lleguen a proferirse frases obscenas o injuriosas contra las institu-
ciones públicas, lo cual es verdaderamente absurdo.
Artículo 38. Serán competentes para conocer y, en su caso, aplicar las disposiciones
respecto a las faltas de policía y gobierno contenidas en el presente Bando, las au-
toridades siguientes:
a. El presidente municipal;
20
Publicado el 23 de septiembre de 2003.
21
Aprobado el 28 de enero de 2009 y publicado en el periódico of
cial
El Estado de Sinaloa
del 30 de enero de 2009.
20
TERESITA RENDÓN HUERTA BARRERA
b. El secretario del Ayuntamiento;
c. El secretario de Seguridad Pública y Tránsito Municipal;
d. El director de Seguridad Pública Municipal;
e. El coordinador de los Tribunales de Barandilla;
f. Los jueces del Tribunal de Barandilla;
g. Los mediadores sociales del Tribunal de Barandilla;
h. Los síndicos y comisarios municipales;
i. Los agentes de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal;
j. Los secretarios de acuerdos;
k. Los asesores jurídicos, y
l. Los médicos del Tribunal.
La competencia no puede ser conferida en bloque o mediante el señalamiento
genérico de autoridades. El reglamento debe especiF car lo que atañe a cada
autoridad; de lo contrario, al imponer una sanción, fundando la competencia
en algo como este artículo, se estará violando la garantía de seguridad jurídica.
Por su parte, el artículo 46 señala: “Corresponde a los agentes de la Dirección
de Seguridad Pública el ejercicio de las facultades y obligaciones siguientes: […]
IV
. Respetar el fuero constitucional de los servidores públicos que por cualquier
concepto lo ostenten”.
Esta fracción es vacua; no sabemos en qué se traduce ese respeto al fuero y
por qué comprende sólo a quienes sean ostentosos.
Artículo 57. Son comportamientos que se consideran faltas contra la propiedad y el
patrimonio económico, por cuya comisión se aplicará una sanción de 15 a 30 veces
el salario mínimo general vigente, las siguientes:
VII
. Encender o apagar el alumbrado público, abrir o cerrar llaves de agua derro-
chándose ésta, ya sea de servicios públicos o privados, sin contar con la autorización
para ello;
Entre las hipótesis que pueden surgir de esta disposición aparece una que es
aberrante: derrochar el agua sin contar con la autorización para ello, lo cual
implicaría la existencia de una autorización para derrochar el agua.
De este mismo artículo, la siguiente fracción:
XV
.
Atentar contra el menoscabo
[
sic
] del estilo arquitectónico colonial del centro
histórico.
Artículo 61. Son faltas contra las reglas sanitarias y el ecosistema, las cuales
podrán ser sancionadas con multa de 15 y hasta 40 salarios mínimos vigentes, las
siguientes:
21
ABERRACIONES, ERRATAS E IMPRECISIONES EN LA REGLAMENTACIÓN VIGENTE.
..
XVII
. Permitir, el propietario o responsable de habitaciones de hoteles, casa de hués-
pedes o cualquier local similar, que se ejerza la prostitución en ellos;
De la misma disposición, la siguiente fracción:
XXI
. Contaminar de manera auditiva o sonora el ambiente. En este caso se deberán
observar las prevenciones siguientes:
a) Los establecimientos comerciales, turísticos y de venta de música o de aparatos
musicales, no podrán promocionar sus productos por medio de emisión o ampliF ca-
ción de sonido hacia el espacio público;
Cabría preguntarse cuáles son esos establecimientos comerciales de venta de
música.
Artículo 63. Son faltas contra la integridad física, las cuales podrán ser sancionadas
con multa de 10 hasta 35 salarios mínimos vigentes, las siguientes:
VI
. Ocasionar falsas alarmas, lanzar voces altisonantes o
adoptar actitudes que por
su naturaleza puedan provocar molestias
o pánico a los asistentes a los espectáculos
y lugares públicos;
Esta fracción encierra un alto grado de subjetividad, ya que cómo va a caliF carse
la adopción de actitudes que puedan provocar molestias.
20)
Reglamento de la Sindicatura del Municipio de Centro
, Tabasco.
22
“Ar-
tículo 4. La Sindicatura estará integrada por dos síndicos. El primero será el
segundo regidor y el segundo, quien ocupe el cargo de tercer regidor”.
La Constitución en ninguna parte se reF ere a ese híbrido: síndico-regidor. O
es síndico o es regidor, pero no una extraña amalgama.
21)
Reglamento de Construcciones del Municipio de Centro
, Tabasco.
23
“Ar-
tículo 5. Para efectos de este reglamento, las ediF caciones en el estado de Ta-
basco se clasiF can en los siguientes géneros y rangos de magnitud: [.
..]”. En siete
páginas se encuentra el texto de este artículo, el cual reF ero como un ejemplo
de casuismo.
22)
Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Victoria
, Tamau-
lipas.
24
Artículo 1. El presente reglamento es de orden público e interés social y tiene por
objeto establecer las normas para el ejercicio dentro del ámbito territorial del Muni-
22
Publicado en el suplemento
C
al
Periódico Of
cial
No. 6453 del 10 de julio de 2004.
23
Publicado en el
Periódico Of
cial
No. 5469 del 4 de febrero de 1995.
24
Publicado en el
Periódico Of
cial
No. 104 del 28 de diciembre de 1991.
22
TERESITA RENDÓN HUERTA BARRERA
cipio de Victoria, de cualquier actividad de comercio que se realice en la vía pública,
a través de puestos semif jos y por
verdaderos
ambulantes; expidiéndose el mismo
con Fundamento en los artículos 115, Fracción
II
, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 132, Fracción
XIV
, de la Constitución Política del Estado
de Tamaulipas y 49, Fracción
III
, del Código Municipal para el Estado.
Artículo 4. Las disposiciones contenidas en este Bando serán aplicables a las
personas mayores de dieciséis; sin embargo a los mayores de dieciséis años, [
sic
]
pero menores de dieciocho, solo se podrán aplicar las sanciones de amonestación o
apercibimiento según el caso.
Artículo 8. Para otorgar todo tipo de permiso es necesario que los interesados de-
muestren la necesidad de la actividad solicitada, que no se cause perjuicio al interés
social y que no resulte un riesgo para la salud y seguridad de quienes lo desempeñan
ni para terceras personas.
Respecto al artículo 1, llama la atención el adjetivo
verdaderos
; tal vez haya
tenido alguna razón quien redactó así el artículo, pero extraña a quienes la des-
conocemos. El artículo 4 es totalmente cantin± esco.
Punto menos que imposible reunir los requisitos que establece el artículo 8;
cabría preguntarse, ¿cómo es que va a demostrarse “la necesidad de la actividad
solicitada”?
23)
Reglamento de los Espectáculos de Box y Lucha Libre Profesionales del
Municipio de Victoria
, Tamaulipas.
25
Artículo 294. La Comisión tendrá Facultades no sólo para controlar y vigilar la con-
ducta de un elemento que tenga licencia de la propia Comisión durante una pelea o
lucha o entrenamiento en los gimnasios, sino
también su conducta personal
en todo
lo que se relacione con sus actividades proFesionales deportivas.
Artículo 296. Cuando las personas Físicas o morales a que se ref ere el presente
Reglamento, cometan Faltas de tal naturaleza que
causan daño o desprestigio
al
boxeo o a la lucha libre proFesional, la Comisión estará Facultada para cancelar las
licencias que haya expedido a los responsables. En estos casos, se boletinará el acuer-
do a las Comisiones de Box y Lucha de la República y del extranjero con las que se
tenga relaciones de estricta reciprocidad, a eFecto de que no permita la actuación del
elemento sancionado, en sus jurisdicciones. En el caso de inFracciones que a juicio
de la Comisión tipif quen un delito o ilícito grave, la propia Comisión lo hará del
conocimiento de la Procuraduría General de Justicia en el Estado.
Independientemente de que no está claro de donde provienen las Facultades del
ayuntamiento para reglamentar el box y la lucha libre proFesionales, es inaudito
25
Publicado en el
Periódico Of
cial
No. 6 del 19 de enero de 2000.
23
ABERRACIONES, ERRATAS E IMPRECISIONES EN LA REGLAMENTACIÓN VIGENTE.
..
que las comisiones de box y lucha tengan que vigilar la
conducta personal
de
un deportista, tal como lo señala el artículo 294.
Con relación al artículo 296, se advierte la referencia a personas físicas o
morales; en seguida alude a la comisión de faltas que
causan daño o despres-
tigio
al boxeo o a la lucha libre profesional, lo cual implica la valoración de una
situación totalmente subjetiva.
En la muestra de reglamentos analizados, encontré otros dos sobre la mate-
ria: el de Espectáculos Públicos de Box y Lucha Libre Profesional en el Municipio
de Tlaxcala, Tlaxcala,
26
y el de Boxeo y Lucha Libre del Municipio de Mérida.
27
24)
Reglamento de Diversiones del Municipio de Victoria
, Tamaulipas.
28
Este reglamento rige para cines y teatros, circos, ferias, lucha libre y box, peleas
de gallos, carreras de caballos, carreras de automóviles, corridas de toros, bailes
públicos y privados, convites y programas.
Artículo 14. Siempre que en la escena se simulare un incendio o cualquier otro efecto
escénico, que implique o dé la sensación de peligro, la empresa lo hará del conoci-
miento de la autoridad con la anticipación debida, para que ésta se cerciore de que
los medios empleados para el caso no pueden ser de riesgo para el público, con el F n
de que se dicten las disposiciones necesarias tendientes a evitarlo.
Artículo 16. Queda prohibido emplear para el servicio interior del escenario,
velas
para alumbrarse
, debiendo utilizar lámparas eléctricas accionadas con pilas.
Artículo 26. Los
CC
. Regidores en funciones del
Cuerpo Edilicio tendrán libre
acceso
a todos los centros de diversiones. La empresa debe reservar en funciones
especiales, un palco para las autoridades estatales y otro para el H. Ayuntamiento.
Artículo 27. Durante el espectáculo no se permitirá la venta de ningún artículo,
y en los intermedios podrá autorizarse para ello, solamente a
personas que vistan
correctamente
.
Artículo 76. Queda prohibido a los espectadores
permanezcan con el sombrero
puesto
en el interior de las salas de espectáculos.
El artículo 14 es muy confuso. Respecto a los artículos 16, 27 y 76, en cuanto
a las velas, a que las personas vistan correctamente, así como a quitarse el som-
brero, es claro que son disposiciones que corresponden a otras épocas.
El artículo 26 delata el abuso de las autoridades municipales, pues no existe
razón alguna para que los regidores tengan libre acceso a todos los centros de
diversiones, así como tampoco para que se les reserve un palco tanto para ellas
26
Publicado en el
Periódico Of
cial
del Gobierno del Estado de Tlaxcala
No. 9, Sección 2, del 4 de marzo de 1987.
27
Publicado en el
Diario Of
cial
del estado de Yucatán del 1 de julio de 2004.
28
Publicado en el
Periódico Of
cial
No. 68 del 26 de agosto de 1953.
24
TERESITA RENDÓN HUERTA BARRERA
como para las autoridades estatales. Ese tipo de excesos jamás deberían tolerarse
y menos aún quedar en un reglamento.
25)
Reglamento de Espectáculos del Municipio de Victoria
, Tamaulipas.
29
Artículo 31. En el caso de que por requerimiento de la puesta en escena, se simulara
algún efecto que implique o dé la sensación de peligro, la empresa lo hará del cono-
cimiento de las autoridades, con la debida anticipación, para que ésta se cerciore de
que ello no constituye riesgos para el público y si fuera necesario, dictar las disposi-
ciones tendientes a evitarlo.
Este artículo 31 es igual al 14 del Reglamento de Diversiones del Municipio de
Victoria, Tamaulipas.
26) El
Reglamento de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Mérida
,
Yucatán,
30
dispone:
Artículo 5. Para efectos de este Reglamento, se considerará:
IV
. Lugar público. Todo espacio de uso común o libre tránsito, inclusive las plazas,
los jardines, los mercados, los inmuebles de recreación general, los transportes de
servicio público y similares, y
V
. Vía pública. Aquella superF cie de dominio y uso común, destinadas o que se
destinen, al libre tránsito por disposición de la autoridad municipal, de conformidad
con las leyes y demás reglamentos de la materia.
Se advierte una revoltura de conceptos que en el derecho administrativo tienen
una connotación propia, como es el caso de lugar público, vía pública, dominio
público y uso común.
27) El
Reglamento de Limpia y Manejo de Residuos Sólidos Urbanos no
Peligrosos del Municipio de Tlaxcala
, Tlaxcala,
31
señala:
Artículo 10. Se considera
propiedad del H. Ayuntamiento
todos los residuos sólidos
desde el momento en que sean entregados al recolector o al depositar en los con-
tenedores, papeletas públicas, quedando bajo su custodia, hasta el momento de la
entrega en su destino F nal.
No deja de sorprender que en un artículo se establezca que la basura es propie-
dad del ayuntamiento —presidente municipal, síndicos y regidores—.
29
Publicado en el
Periódico Of
cial
del estado de Tamaulipas el 22 de abril de 1998.
30
Publicado en el
Diario Of
cial
del estado de Yucatán del 5 de junio de 2003.
31
Publicado en el
Periódico Of
cial
del Gobierno del Estado de Tlaxcala
, del 9 de noviembre de 2009.
25
ABERRACIONES, ERRATAS E IMPRECISIONES EN LA REGLAMENTACIÓN VIGENTE.
..
28)
Reglamento de Espectáculos y Diversiones Públicas en el Municipio de
Mérida
, Yucatán.
32
Artículo 50. Queda prohibido a los galleros
rociar con saliva la cabeza de sus gallos
,
y si tuvieren necesidad durante alguna prueba ordinaria de rociarlos con agua,
se
enjuagarán primeramente la boca
. También queda prohibido hacer uso del serrín
para contener la sangre en los llamados cañazos u otras heridas hemorrágicas, como
venas, puñaladas de cuadril, fondillo y lomo. En estos casos, tampoco podrá hacer
uso del pañuelo ni de la boca.
Artículo 73. Restaurante de primera o de lujo. Es el establecimiento cuya presenta-
ción al público
se basa en el lujo y confort
. El objetivo primordial de esta modalidad
de giro es el ofrecer al público alimentos preparados, tipo de comida especializada
nacional e internacional y en su caso espacios de recreación y esparcimiento. Podrán
contar con servicio de barra no mayor al 10% del área de atención a comensales.
En los restaurantes de primera o de lujo se podrán ofrecer al público música gra-
bada o viva de cantantes, duetos, tríos o cuartetos, mariachi, piano, órgano,
show
cómico musical que no exceda los máximos permitidos por la norma oF cial mexi-
cana
y variedad de bailarinas
sin desnudo total ni parcial
[
sic
].
Otros desatinos son eso del show cómico musical que no exceda los máximos
permitidos por la norma, y lo del desnudo total o parcial. Realmente absurdos.
Continúa el mismo artículo:
“Los responsables de los restaurantes de pri-
mera o de lujo, no podrán:
[…] d. No se podrán servir bebidas alcohólicas a
personal del ejército, de la armada, policía, de ayuntamientos y de servicios de
salud, durante el desempeño de sus funciones o estén uniformados”.
Así como se lee este inciso, llegaremos a la conclusión de que puede inter-
pretarse que para los miembros del ayuntamiento la prohibición dura tres o
cuatro años, según sea el periodo establecido legalmente, porque es durante el
desempeño de sus funciones.
4. Valoración f nal
El derecho positivo local es avasallado por la realidad de las grandes ciudades y
también de las pequeñas comunidades.
De todo lo analizado se desprende que hay dos formas preponderantes de
llevar a cabo el proyecto de un reglamento, y éstas son a partir de:
32
Publicado en la
Gaceta Municipal
de Mérida, Yucatán, No. 60, del 9 de septiembre de 2009.
26
TERESITA RENDÓN HUERTA BARRERA
1) Un pragmatismo a ultranza, sin que se atiendan los contenidos jurídicos.
Las posibles alteraciones gramaticales (morfológicas, sintácticas, lexicoló-
gicas y semánticas), sin observar una lógica, advirtiéndose sólo una utili-
dad coyuntural y transitoria.
2) La copia, caracterizada por el uso de “modelos” diseñados en instancias
ajenas al municipio, o la adaptación o adopción de bandos y reglamentos
vigentes en algún municipio que se considera similar en problemática, o
que se reconoce por sus avances o desarrollo.
Estas dos tendencias reF ejan también dos modos de comprender lo jurídico:
como construcción autónoma, por un lado, y, por el otro, como mimesis o sim-
ple contrahechura. La primera representa un sector minoritario de municipios
y la segunda es el camino que sigue la mayoría de ayuntamientos. Esta lógica
bipolar se reF eja también en el grado de e± cacia de las normas que rigen una
comunidad. Es imposible no rebelarse contra ambas tendencias simpli± cadoras,
carentes de metodología, ante la indiscutible importancia que tiene la produc-
ción de normas jurídicas.
El desfase temporal, la subjetividad, la trivialidad y la equivocación son sólo
algunas de las notas distintivas del orden jurídico municipal, donde conviven dos
realidades: la del ser y la del deber ser, la de la disposición vigente, contrapuesta
al uso de la razón, la
lege lata
frente a la
lege ferenda
.