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adultos en plenitud y a las personas
con capacidades diferentes.
—¿Cuáles serían los retos del
DIF
de Puebla en esta nueva etapa?
—Como todo reto, es una oportuni-
dad de crecimiento; hemos redobla-
do esfuerzos para llegar a más gente
con el fin de fortalecer los valores
familiares y sociales, hemos inten-
sificado nuestras actividades para
generar conciencia de respeto a los
derechos de las personas vulnera-
bles, estamos convencidos de que la
mejora de nuestros servicios no es
estática; debe ser continua y en eso
nos hemos ocupado sin interrup-
ción.
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OPINIÓN
O
P
I
N
I
Ó
N
¿Son legítimos
los matrimonios
homosexuales?
Caridad Valdés Díaz
Las opiniones vertidas en este texto,
resumen la conferencia ofrecida por la
autora, doctora en derecho y profesora
titular de derecho civil y de familia de
la Facultad de Derecho de la Universi-
dad de La Habana, Cuba, en el Centro de
Ciencias Jurídicas de Puebla, como par-
te del ciclo de Conferencias Magistrales
otoño-invierno 2006-2007.
Los cambios sociales acaecidos en
la humanidad, desde la antigüedad
hasta nuestros días, han incidido,
indudablemente, en el matrimo-
nio como institución fundamental
del derecho de familia. Su natu-
raleza jurídica, los requisitos para
contraerlo, sus fines y efectos, son
sólo algunos elementos en torno a
los cuales se han emitido disímiles
opiniones en las diferentes épocas
históricas, controversia que lejos de
extinguirse o paliarse en la actua-
lidad, se mantiene latente y adopta
nuevas manifestaciones frente a los
nuevos modelos familiares que se
van imponiendo.
En el derecho romano el ma-
trimonio era entendido como un
hecho social de connotación jurí-
dica, que sólo cuando se realizaba
cun manus
exigía formalidades. Los
contrayentes debían ser de diferente
sexo, púberes y, por supuesto, dada
la esencia de la sociedad esclavis-
ta romana, se requería que gozaran
del
status libertatis
,
el
civitatis
y el
familiae
. Sólo los ciudadanos libres
poseían el
ius connubii
, y aunque
se necesitaba el
maritales affectio
para la celebración de justas nup-
cias, el consentimiento no tenía que
ser personal, podían brindarlo los
padres o tutores de los que se ca-
saban. El matrimonio en sí mismo
no constituía la base de la familia
romana, patriarcal y monogámica,
sino simplemente una vía para la
adquisición de la
patria potestas
,
que se manifestaba como poder ab-
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soluto del padre sobre los hijos. Por
tanto, su finalidad fundamental era
la procreación de hijos legítimos, de
ahí que no se permitiera el matri-
monio a los impúberes, a los cas-
trados, ni a los ancianos o enfermos
que no tuvieran posibilidades de re-
producirse. Si luego de consumado
el matrimonio no se engendraban
hijos, ello podía conducir a su ex-
tinción, por simple repudio del ma-
rido a la mujer.
En la sociedad medieval, bajo el
influjo de la ideología cristiana, el
derecho canónico extiende la idea
del matrimonio como sacramento,
unión indisoluble también de carác-
ter heterosexual, encaminada a la
perpetuación de la especie humana.
Si bien las bodas eran comúnmente
concertadas entre las familias por
razones de la más diversa índole,
casi siempre tomando en cuenta
premisas económicas o vinculadas
al poder, se establece como requisito
sine qua non
para la celebración del
matrimonio la anuencia de los con-
trayentes, que debía manifestarse
en el consentimiento personal que
prestaban en el momento del oficio
sacramental. Se perfecciona la téc-
nica jurídica de los impedimentos
matrimoniales, dentro de los cuales
destaca la imposibilidad de conce-
bir. Incluso, a pesar de establecerse
la indisolubilidad del matrimonio,
se prevé como causal de nulidad
la esterilidad de cualquiera de los
miembros de la pareja.
Con el advenimiento de la filo-
sofía de la Ilustración y el triunfo de
las ideas liberales burguesas, espe-
cialmente a partir de la revolución
francesa de 1789, prima la concep-
ción del matrimonio como contrato
civil;
1
se regula de este modo en la
codificación decimonónica, dándo-
se de esta forma un giro a la natu-
raleza jurídica de la institución. A
pesar de que, desde entonces, ésta
es la idea que prima en la doctrina
civilista, mucho se ha discutido en
torno al tema y, a mi juicio, es váli-
da la posición teórica que entiende
que el matrimonio, por su trascen-
dencia en el orden social, como base
de la familia, no es simplemente
un contrato. Entre otros elementos
diferenciadores, pueden señalarse,
escuetamente: una misma persona
puede obligarse frente a diferentes
acreedores por medio de diferen-
tes contratos, pero sólo puede ca-
sarse con un solo cónyuge; en los
contratos civiles prima el principio
espiritualista de libertad de forma,
mientras que el matrimonio sólo es
válido cuando se perfecciona con
las solemnidades exigidas por la
ley; los contratos civiles se carac-
terizan por su temporalidad, mien-
tras que el matrimonio está signado
por la idea de la durabilidad más o
menos extensa, pues si bien se ad-
mite ya sin reservas la posibilidad
del divorcio como causa de extin-
1
Ésta es la posición seguida por el legislador po-
blano, que califica al matrimonio como contrato,
según se establece expresamente en el artículo
294 del Código Civil.
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ción del mismo, lo cierto es que la
motivación que une a los cónyuges
es, o debe ser, la de estar unidos a
perpetuidad. Por todo ello, conside-
ro acertado calificar el matrimonio
como acto jurídico familiar, más
que como contrato civil.
Junto al matrimonio formaliza-
do, en todas las épocas han existido
las uniones de hecho, de perso-
nas de diferente o igual sexo que
han establecido una comunidad de
existencia a veces, incluso, con más
estabilidad y amor que las uniones
consagradas por el derecho, si bien
en otros casos han sido muestra de
la posición dominante del géne-
ro masculino en la sociedad, pues
muchas veces la unión no es resul-
tado del acuerdo de voluntades, al
menos para su iniciación, sino del
rapto, la violencia, la manipulación
o el engaño del hombre. Han recibi-
do esas uniones diferentes denomi-
naciones, desde el derecho romano
hasta la actualidad, tales como con-
cubinato, barraganías, unidad con-
vivencial, etc. Durante larga data se
consideraron uniones “de segunda”,
propias de personas que no gozan
de adecuada moral ni se apegan a
las “buenas costumbres”, difundi-
das sólo en países subdesarrollados
o entre individuos de baja categoría
social. Sin embargo el mundo mo-
derno, más amplio de miras y menos
apegado al rigorismo pasado, está
siendo testigo de un indiscutible
cambio: la convivencia de parejas
fuera del matrimonio ha dejado de
ser marginal, se ha extendido y es
aceptada por la mayoría de la pobla-
ción mundial. En Europa, por ejem-
plo, pueden señalarse tres grupos
de países en cuanto a la incidencia
del fenómeno: los países nórdicos,
donde la convivencia de hecho está
fuertemente consolidada, los países
del centro donde constituye un fe-
nómeno emergente y los países del
sur europeo, donde comienza a pro-
pagarse rápidamente.
El tratamiento jurídico de las
uniones de hecho también va cam-
biando. Se atribuye a Napoleón la
histórica frase que establece: “si
los concubinos se desentienden de
la ley, la ley se desentiende de los
concubinos”, expresión que alude al
desdén que provocaban estas for-
mas de convivencia que del mismo
modo fueron reguladas por los có-
digos civiles hasta fecha reciente,
que cuando más, establecían algu-
nas regulaciones que pretendían
cierta equiparación respecto a los
efectos que producía el matrimonio.
Sin embargo, frente a la extensión
del fenómeno y la exigencia de las
personas, que esgrimen el derecho
a casarse, en sentido negativo, es-
tablecido por casi todas las consti-
tuciones modernas, la situación ha
comenzado a revertirse. La pareja
de hecho ha sido objeto de creciente
atención por parte de los legislado-
res, siguiéndose en su regulación dos
modelos fundamentales: el modelo
fáctico, que parte de una situación
de convivencia estable que produce
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efectos jurídicos, especialmente en
caso de ruptura, y el modelo for-
mal, que parte de una declaración
de voluntad de las partes, de la que
se hacen depender efectos análogos
al matrimonio. No faltan también
las clásicas mixturas, que combinan
elementos de ambos sistemas o van
más allá. En Cuba, por ejemplo, el
Código de Familia iguala totalmente
los efectos jurídicos de la unión de
hecho al matrimonio formalizado,
siempre que aquélla cumpla los re-
quisitos de singularidad, estabilidad
y los miembros de la pareja gocen de
la aptitud legal para ello, requisitos
que debe verificar el Tribunal para
su reconocimiento judicial, parti-
cular que se produce casi siempre
cuando se extingue dicha unión.
El problema de las uniones de
hecho ha encontrado nuevas aris-
tas polémicas frente a las reivindi-
caciones esgrimidas por los grupos
homosexuales, que exigen mayor y
mejor protección jurídica para las
convivencias de pareja que estable-
cen, con fundamento en derechos
tales como la identidad personal,
que incluye la identidad de género,
la libertad, la igualdad y el derecho
a casarse y a formar una familia.
Hasta hace poco, la solución más
avanzada había sido, siguiendo el
modelo formal, el establecimiento
de leyes que regulaban el registro de
tales parejas con el reconocimiento
para ellas de efectos similares a los
del matrimonio, pero con reservas
en cuanto a las relaciones paterno-
filiales. En los últimos tiempos se
han promulgado normas que van
más allá, permitiendo que todas las
parejas, con independencia de su
orientación sexual, puedan optar
entre la mera convivencia, el esta-
tuto de pareja registrada o el matri-
monio. Tal es el caso, por ejemplo,
de algunos estados europeos, como
Holanda, Bélgica y España.
La unión convivencial de pare-
jas de hecho, ya sea heterosexual
u homosexual, generalmente exige
como requisitos que sus miembros
no estén casados, que no exista pa-
rentesco entre ellos hasta determi-
nado grado previsto por las normas
establecidas al efecto y que se tra-
te de personas plenamente capaces
desde el punto de vista jurídico. Su
finalidad es precisamente estable-
cer vida común y ayudarse mutua-
mente, y de esa unión se derivan
derechos tales como recibir y pro-
piciar alimentos, participar en la
sucesión, poder ser designado tutor
del compañero si éste perdiera su
capacidad por cualquier causa. Si
se extinguiera la convivencia, ge-
neralmente se admite la liquidación
de los bienes comunes, el estable-
cimiento de pensión alimenticia, la
continuación del arrendamiento de
la vivienda, la posibilidad de recibir
los beneficios correspondientes de
la seguridad social. En el Distrito
Federal de México, acaba de apro-
barse una ley denominada Ley de
Sociedades de Convivencia, que se
inserta en el modelo arriba expues-
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to. La norma no identifica tales so-
ciedades con el matrimonio, incluso
el legislador subraya que se trata de
una figura ajena al Código Civil.
Uno de los mayores argumen-
tos que se expone en contra de la
legitimidad de los matrimonios en-
tre personas del mismo sexo, es la
imposibilidad de procrear de tales
parejas, destacándose que, si bien
se admite que no es ésta ya la única
finalidad de la unión matrimonial
formalizada, no debe olvidarse que
es el modo natural de reproducirse
la especie humana y de establecer-
se la familia clásica o tradicional.
Sin embargo, vale señalar que si
bien la unión sexual individual
entre hombres y mujeres ha sido y
es el modo natural de traer hijos al
mundo, actualmente las técnicas de
reproducción humana asistida per-
miten la procreación sin necesidad
de relaciones sexuales, partiendo
de la voluntad procreacional y el
consentimiento informado. El uso
de algunas de esas prácticas médi-
cas, como la inseminación artificial
heteróloga, la fertilización
in vitro
o la maternidad subrogada, puede
conducir al establecimiento de la
filiación de los niños nacidos me-
diante el empleo de tales métodos
respecto a uno o ambos miembros
de la pareja homosexual. No obs-
tante, la mayoría de las normas
referidas a este particular en el de-
recho comparado, advierte los peli-
gros éticos que pueden derivarse de
tal situación y enervan el acceso a
las técnicas de reproducción huma-
na asistida a las parejas del mismo
sexo, casadas o no. Esta reserva en
muchos casos se extiende también a
la adopción, previendo siempre, en
consonancia con lo dispuesto por
las normas internacionales en esta
sede, lo que resulta más beneficioso
para la nueva persona que viene al
mundo, es decir, el llamado interés
superior del niño y su derecho a no
ser privado de la figura materna o
paterna en su desarrollo posterior.
A mi juicio, si bien resulta discu-
tible la legitimidad del matrimonio
homosexual, es también perfecta-
mente defendible desde el ámbito
jurídico, como derecho que no debe
cercenarse a ninguna persona. Pero
no debe olvidarse que la ética tam-
bién impone sus pautas de compor-
tamiento. Quizás sea desde la óptica
que ella ofrece que deban regularse
los efectos de tal matrimonio, no en
el orden patrimonial, sino en sede
de derechos personales y especial-
mente en cuanto a los menores que
se involucren con la pareja. Debe
recordarse también que toda nor-
ma reguladora de este o cualquier
otro problema, debe atemperarse a
las verdaderas condiciones sociales
existentes en el ámbito en el que va
a regir, sin que sean suficientes cal-
cos o traspolaciones que, más que
coadyuvar a un desenvolvimiento
satisfactorio de la convivencia en
sociedad, pueden propiciar, por el
contrario, un inadecuado clima que
desarrolle modelos de comporta-
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miento ajenos a la fraternidad, la
tolerancia, la justicia, el respeto a
las diferencias y la defensa de la
igualdad, como valores que el de-
recho debe siempre asegurar y de-
fender.
dentes, algo que, dado el conflictivo
historial que ostenta dicho proceso,
era indicio suficiente de la gravedad
de la situación.
1
El “no” afirmado
en los referéndums que habían de
ratificar en Francia y los Países Ba-
jos el
Tratado por el que se instituye
una Constitución para Europa
, su-
mió en un estado de gran perple-
jidad al menos a aquellos estados
miembros que podríamos llamar,
informalmente, “euro-optimistas”.
A pesar de que las encuestas previas
permitían presagiar, de forma seria,
tal hipótesis, la Unión Europea no
se preparó para la misma: nunca se
realizó un “plan B”. Cuando, tras la
negativa de las ciudadanías de di-
chos estados a ratificar la llamada
“Constitución Europea”, numerosos
estados se apresuraron a posponer
o suspender los referéndums que
tenían en sus agendas; el
impasse
en que se hallaba el proceso de inte-
gración fue más que evidente. Tan-
to que lo que llegó a continuación
fue un gran silencio. Tanto que, en
ciertos momentos, podría haberse
pensado que la Unión Europea se es-
taba convirtiendo en una especie de
tabú. Con un bloqueo tan grande a
* Agradezco sinceramente al profesor Leonardo
Álvarez que me haya confiado la elaboración de
esta primera aproximación a las profundas nove-
dades que, en los próximos años, constituirán el
escenario de la construcción europea.
1
Cfr. Pedro Chaves Giraldo, “Procesos de am-
pliación y escenarios postconstitucionales de la
Unión Europea”, en
Polis
,
Revista académica de
la Universidad Bolivariana
,
Vol. 3, No. 12, 2005.
El artículo a texto completo está disponible en la
A C T U A L I D A D E S
Un fantasma recorre
europa: el fantasma de la
soberanía
(actualidad política,
jurídica e institucional de
la Unión Europea)
María Ludivina Valdivares Suárez*
Especialista en derecho constitucional y
profesora de la Universidad de Oviedo,
la autora del presente artículo analiza
los avatares de la Unión Europea para
lograr su consolidación formal, sobre
todo a partir del “no” de los habitan-
tes de Francia y los Paises Bajos en los
referéndums de ratificación realizados
en 2005.
A
GOTAMIENTO
DEL
“
PROCESO
CONSTITUYENTE
”
En el año 2005 el proceso de cons-
trucción europea se sumergió en una
crisis que en gran medida muchos
consideraron huérfana de prece-
ACTUALIDADES